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BOC Nº 105. Viernes 25 de Mayo de 2007 - 839

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

839 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 14 de diciembre de 2006, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 20 de julio de 2006, relativo a la aprobación definitiva. Normas de Conservación del Monumento Natural del Montañón Negro (C-15), términos municipales de Moya, Gáldar, Valleseco y Santa María de Guía (Gran Canaria).- Expte. nº 035/2003.

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En ejecución de la legislación aplicable, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 20 de julio de 2006, relativo a la aprobación definitiva Normas de Conservación del Monumento Natural de Montañón Negro (C-15), términos municipales de Moya, Gáldar, Valleseco y Santa María de Guía, isla de Gran Canaria, expediente 035/2003, cuyo texto se adjunta como anexo.

Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de diciembre de 2006.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 20 de julio de 2006, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar definitivamente las Normas de Conservación del Monumento Natural del Montañón Negro (C-15), términos municipales de Moya, Gáldar, Valleseco y Santa María de Guía, Gran Canaria, expediente 035/2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2.b) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, debiendo incorporar las correcciones y mejoras del informe técnico y jurídico antes de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas y de los informes emitidos que, por otra parte, no se consideran sustanciales.

Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose como anexo, la normativa aprobada.

Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.

Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a los Ayuntamientos de Moya, Gáldar, Valleseco y Santa María de Guía y al Cabildo Insular de Gran Canaria, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado definitivamente.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, modificado por Decreto 254/2003, de 2 de septiembre.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.

DOCUMENTO NORMATIVO

MONUMENTO NATURAL

DEL MONTAÑÓN NEGRO (C-15)


ÍNDICE

I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Ubicación y accesos.

Artículo 2. Ámbito territorial: límites.

Artículo 3. Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 4. Finalidad de protección del Monumento Natural.

Artículo 5. Fundamentos de protección.

Artículo 6. Necesidad de las Normas de Conservación.

Artículo 7. Efectos de las Normas de Conservación.

Artículo 8. Objetivos de las Normas de Conservación.

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO.

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN.

Artículo 9. Objetivos de la zonificación.

Artículo 10. Zona de Exclusión.

Artículo 11. Zona de Uso Restringido.

Artículo 12. Zona de Uso Moderado.

Artículo 13. Zona de Uso Tradicional.

Artículo 14. Zona de Uso General.

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO.

Artículo 15. Objetivos de la clasificación del suelo.

Artículo 16. Clasificación del suelo.

Artículo 17. Objetivo de la categorización del suelo.

Artículo 18. Suelo rústico: categorías.

Artículo 19. Suelo Rústico de Protección Natural.

Artículo 20. Suelo Rústico de Protección Paisajística.

Artículo 21. Suelo Rústico de Protección Cultural.

Artículo 22. Suelo Rústico de Protección Agraria Silvopastoril.

Artículo 23. Suelo Rústico de Protección Forestal.

Artículo 24. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

Artículo 25. Cuadro resumen.

CAPÍTULO 3. DETERMINACIÓN, LOCALIZACIÓN Y ORDENACIÓN DE LOS SS.GG. Y EQUIPAMIENTOS ESTRUCTURANTES.

Artículo 26. Sistemas generales.

Artículo 27. Equipamientos.

TÍTULO III. RÉGIMEN DE SITUACIÓN LEGAL DE FUERA DE ORDENACIÓN.

Artículo 28. Instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, en situación legal de fuera de ordenación.

Artículo 29. Régimen jurídico aplicable a instalaciones, construcciones, y edificaciones, así como usos o actividades, en situación legal de fuera de ordenación.

Artículo 30. Régimen específico aplicable a instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, no amparadas por título habilitante y que no permitan adoptar las medidas de restablecimiento del orden jurídico perturbado por haber transcurrido los plazos legales para ello.

TÍTULO IV. RÉGIMEN DE USOS.

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo 31. Régimen jurídico.

Artículo 32. Régimen jurídico aplicable al suelo de protección de infraestructuras.

Artículo 33. Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL.

Artículo 34. Usos y actividades permitidos.

Artículo 35. Usos y Actividades Prohibidas.

Artículo 36. Uso y actividades Autorizables.

CAPÍTULO 3. RÉGIMEN ESPECÍFICO.

Sección 1. Zona de Exclusión.

Subsección 1. Suelo Rústico de Protección Natural Integral.

Artículo 37. Usos permitidos.

Artículo 38. Usos prohibidos.

Artículo 39. Usos autorizables.

Sección 2. Zona de Uso Restringido.

Subsección 1. Suelo Rústico de Protección Natural de Regeneración.

Artículo 40. Usos permitidos.

Artículo 41. Usos prohibidos.

Artículo 42. Usos autorizables.

Sección 3. Zona de Uso Moderado.

Subsección 1. Suelo Rústico de Protección Paisajística.

Artículo 43. Usos permitidos.

Artículo 44. Usos prohibidos.

Artículo 45. Usos autorizables.

Subsección 2. Suelo Rústico de Protección Cultural de Valor Etnográfico.

Artículo 46. Usos permitidos.

Artículo 47. Usos prohibidos.

Artículo 48. Usos autorizables.

Subsección 3. Suelo Rústico de Protección Forestal de Transformación.

Artículo 49. Usos permitidos.

Artículo 50. Usos prohibidos.

Artículo 51. Usos autorizables.

Subsección 4. Suelo Rústico de Protección Forestal de Consorcio.

Artículo 52. Usos permitidos.

Artículo 53. Usos prohibidos.

Artículo 54. Usos autorizables.

Sección 4. Zonas de Uso Tradicional.

Subsección 1. Suelo Rústico de Protección Paisajística de Pastoreo.

Artículo 55. Usos permitidos.

Artículo 56. Usos prohibidos.

Artículo 57. Usos autorizables.

Subsección 2. Suelo Rústico de Protección Agraria Silvopastoril.

Artículo 58. Usos Permitidos.

Artículo 59. Usos prohibidos.

Artículo 60. Usos autorizables.

Sección 5. Zonas de Uso General.

Subsección 1. Suelo Rústico de Protección Paisajística.

Artículo 61. Usos permitidos.

Artículo 62. Usos prohibidos.

Artículo 63. Usos autorizables.

TÍTULO V. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA EL DESARROLLO DE USOS Y ACTIVIDADES.

CAPÍTULO 1. NORMATIVA DE CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES.

Artículo 64. Geología y geomorfología.

Artículo 65. Flora y vegetación.

Artículo 66. Fauna.

Artículo 67. Actividades científicas y de investigación.

Artículo 68. Patrimonio arquitectónico, etnográfico y arqueológico.

Artículo 69. Actividades agropecuarias.

Artículo 70. Actividades forestales.

Artículo 71. Actividades turísticas, didácticas y recreativas.

Artículo 72. Actividades Cinegéticas.

Artículo 73. Residuos.

CAPÍTULO 2. NORMATIVA DE ADECUACIÓN Y RESTAURACIÓN AMBIENTAL Y PAISAJÍSTICA.

Artículo 74. Adecuación arquitectónica y urbanística.

Artículo 75. Condiciones para edificaciones e infraestructuras agropecuarias.

CAPÍTULO 3. NORMATIVA DE INFRAESTRUCTURA Y SANEAMIENTO.

Artículo 76. Infraestructuras.

TÍTULO VI. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN.

CAPÍTULO 1. NORMAS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN.

Artículo 77. Órgano de gestión y conservación del Monumento Natural del Montañón Negro.

Artículo 78. Funciones.

CAPÍTULO 2. ACCIONES.

Artículo 79. Objetivos.

Artículo 80. Acciones relacionadas con la conservación de los recursos naturales y culturales.

Artículo 81. Acciones relacionadas con el programa de uso público.

Artículo 82. Acciones relacionadas con los programas de investigación.

CAPÍTULO 3. DIRECTRICES PARA LA ELABORACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN.

Artículo 83. Directrices para el programa de repoblación forestal.

Artículo 84. Directrices para el programa de uso público.

Artículo 85. Directrices para el programa de concienciación ambiental.

Artículo 86. Directrices para los programas de investigación.

CAPÍTULO 4. RECOMENDACIONES PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES.

Artículo 87. Recomendaciones para las políticas sectoriales.

TÍTULO VII. VIGENCIA Y REVISIÓN.

Artículo 88. Vigencia y Revisión.


TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

El Monumento Natural del Montañón Negro se localiza en la zona de cumbres de Gran Canaria y posee una superficie de 193,6 hectáreas repartidas entre los términos municipales de Moya, Gáldar, Santa María de Guía y Valleseco.

Destacan por su singularidad e interés científico, las estructuras geomorfológicas del Montañón Negro y la Caldera de los Pinos de Gáldar, dentro de la reconocible alineación de conos y coladas recientes, denominada Montañón Negro-Los Berrazales, la cual se formó unos 1000 años ac.

La Caldera de los Pinos de Gáldar es el típico cráter formado por la compactación y acumulación del cínder (piroclastos y escorias) en torno a una boca eruptiva en cuya génesis sólo ha intervenido la propia dinámica constructiva del cono.

En cuanto a la vegetación, las comunidades vegetales representativas son los pinares de pino canario (Pinus canariensis) y la retama amarilla (Teline microphylla). Y en lo referente a la fauna, el cuervo (Corvus corax) es, la especie más representativa, ave omnívora, que nidifica en riscos y grandes árboles.

Los núcleos de Artenara, Tejeda y Valleseco se encuentran próximos al espacio, pudiéndose efectuar el acceso al mismo, por la carreteras GC-150, GC-21 y GC-70.

En 1986, el Cabildo Insular de Gran Canaria aprueba inicialmente el Plan Especial de Protección de los Espacios Naturales de Gran Canaria (P.E.P.E.N.), en el cual se incluía los terrenos que conforman el Monumento Natural del Montañón Negro, bajo la denominación A-15 Moriscos.

La Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias lo incluyó como parte del Parque Natural de Cumbres y fue reclasificado a su actual categoría de Monumento Natural, por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias.

Asimismo, El Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (en adelante Texto Refundido), mantiene la reclasificación hecha por la anterior Ley 12/199. El Monumento Natural del Montañón Negro se encuentra incluido en su totalidad en el Paisaje Protegido de Cumbres.

Asimismo, la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y el Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, declara los siguientes hábitats presentes en el Monumento Natural como de interés comunitario:

- 4090 -Brezales oromediterráneos endémicos con aliagas.

- 8320- Campos de lava y excavaciones naturales (vegetación colonizadora de coladas y cráteres volcánicos recientes).

Por último, el Instituto Tecnológico Geominero de España ha considerado tanto la Caldera de los Pinos de Gáldar como el Montañón Negro, Punto de Interés Geológico (P.I.G.).

Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.

Según el anexo cartográfico del Texto Refundido el Monumento Natural del Montañón Negro comprende 193,6 hectáreas en los términos municipales de Moya, Gáldar, Valleseco y Santa María de Guía.

La delimitación literal de los límites del espacio y su correspondiente cartografía viene recogida en el anexo del Texto Refundido, bajo el epígrafe C-15.

Artículo 3.- Área de Sensibilidad Ecológica.

Los Monumentos Naturales, de acuerdo con el artículo 245 del Texto Refundido, tienen la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica (ASE) a efectos de lo indicado en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico, por lo que la descripción de la misma corresponde a la descripción del propio Monumento Natural.

Artículo 4.- Finalidad de protección del Monumento Natural.

La redacción de las Normas de Conservación del Monumento Natural del Montañón Negro se justifica por lo ordenado en el artículo 22 del Texto Refundido que hace referencia a los Planes y Normas de Espacios Naturales Protegidos en cuanto al contenido y determinaciones.

El objeto de las presentes Normas de Conservación del Monumento Natural del Montañón Negro es el de instrumentar los objetivos de conservación de este Espacio Natural, de acuerdo con la definición de Monumento Natural recogida en el artículo 48.10 del Texto Refundido: "Los Monumentos Naturales son espacios o elementos de la naturaleza, de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial".

Con esta directriz general se procederá a la redacción de las presentes Normas de Conservación del Monumento Natural del Montañón Negro.

Artículo 5.- Fundamentos de protección.

En función del artículo 48.2 del Texto Refundido los fundamentos de protección del Monumento Natural del Montañón Negro son:

1. Desempeñar un papel importante en el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales de las islas, tales como la protección de los suelos, la recarga de los acuíferos y otros análogos, ya que se encuentra en un área de influencia directa del mar de nubes.

2. Constituir muestras representativas de los principales sistemas naturales y de los hábitats característicos terrestres del Archipiélago. En el Monumento Natural se encuentran los siguientes hábitat incluidos en el anexo I de la Directiva 92/43/CEE (Directiva Hábitat):

- 4090-Brezales oromediterráneos endémicos con aliagas.

- 8320-Campos de lava y excavaciones naturales (vegetación colonizadora de coladas y cráteres volcánicos recientes).

3. Albergar poblaciones de animales o vegetales catalogados como especies amenazadas. En cuanto a la flora, según el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias, en el Monumento Natural existen 2 especies Sensibles a la Alteración del Hábitat (Asplenium trichomanes subsp. quadrivalens y Argyranthemum adauctum spp jacobaeifolium), y una especie de Interés Especial (Salix canariensis). En lo concerniente a la fauna, según el mismo catálogo existe un ave (Corvus corax canariensis) y un mamífero (Pipistrellus sp.) catalogados como Sensible a la Alteración del Hábitat, un ave (Upupa epops), como Vulnerable, y 2 reptiles y 17 aves como de Interés Especial.

En lo referente a la flora vascular, y según la Orden de 20 de febrero de 1991, sobre la protección de especies de la flora vascular silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias, hay 3 especies incluidas en el anexo II -protegidas-, Greenovia aurea, Echyum callithyrsum y Salix canariensis y 6 especies en el anexo III -regidas para su uso y aprovechamiento- Teline microphylla, Chamaecytisus proliferus subsp. proliferus, Teline canariensis, Salvia canariensis, Laurus azorica y Pinus canariensis.

Dentro de la fauna vertebrada aparecen 4 especies en la Directiva Hábitat; 33 especies en el Convenio de Berna; 5 especies en el CITES; 6 especies en la Directiva Aves; 10 especies recogidas en el Convenio de Bonn; y 22 en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias.

4. Albergar estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular, como son la Caldera de Pinos de Gáldar y el Montañón Negro, las cuales están considerados como Puntos de Interés Geológico (P.I.G.), por el Instituto Tecnológico Geominero de España. Además de localizarse una de las pocas coladas mejor conservadas que perduran en la isla de Gran Canaria, lo cual le confiere un especial valor y singularidad.

Artículo 6.- Necesidad de las Normas de Conservación.

1. La redacción de las Normas de Conservación del Montañón Negro se justifica, tanto por el mandato legal emanado del artículo 21.1.d) como, por la necesidad ineludible de garantizar la conservación de los valores que motivaron su declaración como Espacio Natural Protegido y que fundamentan su protección.

a. Presencia de valores naturales y culturales merecedores de gozar de una protección que asegure su conservación.

b. Existencia de una protección efectiva, generalmente amparada en la legislación dictada al efecto y, en el presente caso, por la normativa autonómica, es decir, el Texto Refundido.

c. Existencia de instrumentos necesarios para alcanzar el logro de los objetivos del Espacio Natural Protegido: las actividades de gestión y los instrumentos de planificación sobre los que dicha gestión se sustenta.

2. La Directriz 16 de la Ley 9/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, en el apartado 6, que "en el plazo de dos años, la Administración de la Comunidad Autónoma redactará la totalidad de los Planes y Normas de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias."

3. Los instrumentos de ordenación son una necesidad inexorable ligada a la conservación del espacio natural y al logro de los objetivos pretendidos con su declaración. Las Normas de Conservación constituyen el marco jurídico-administrativo necesario para posibilitar una gestión ajustada y racional del Monumento Natural y sus recursos.

4. Estas Normas de Conservación constituyen el instrumento definido por la normativa que proporciona el marco jurídico-administrativo que ha de regular los usos y el desarrollo de las actividades y actuaciones que se realicen en el ámbito del Monumento.

5. Estas Normas se enfocan hacia la ulterior puesta en práctica que se ha de llevar a cabo en el territorio: la clasificación, categorización y calificación del suelo, el régimen de usos y las actuaciones ligadas al ámbito del Monumento Natural. Se conciben como un instrumento abierto y flexible para posibilitar y facilitar la labor de los encargados de la gestión del Monumento Natural del Montañón Negro.

Artículo 7.- Efectos de las Normas de Conservación.

Las Normas de Conservación del Monumento Natural tienen, desde su aprobación definitiva y publicación en el Boletín Oficial de Canarias, los siguientes efectos:

1. Sus determinaciones serán obligatorias para las Administraciones Públicas y para los particulares, siendo nulas cualesquiera reservas de dispensación [artículo 44.1.b) del Texto Refundido].

2. Regulan de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del espacio natural en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación de las Normas de Conservación, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

3. Prevalecen sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezca las presentes Normas de Conservación, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstas. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta, 5 del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por las Normas de Conservación desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial de Espacio Natural.

4. El incumplimiento de sus determinaciones tendrá consideración de infracción administrativa conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestres. Además toda acción u omisión, dolorosa o imprudente de las Normas de Conservación, tipificada como infracción por el vigente Texto Refundido, Título VI, artículo 188, dará lugar a la adopción por las Administraciones Públicas de las medidas precisas tanto para la protección de la legalidad y el restablecimiento del orden jurídico perturbado, como las necesarias para la exigencia de la responsabilidad penal o sancionadora y disciplinaria administrativas, así como también las pertinentes para el resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados como responsables.

5. Aquellos efectos establecidos en el artículo 44 del Texto Refundido, según proceda.

6. Las instalaciones, construcciones y edificaciones, así como los usos o actividades, existentes al tiempo de la aprobación y entrada en vigor de las Normas de Conservación o, en su caso, de la resolución que ponga fin al pertinente procedimiento, que resultaren disconformes con el mismo, quedarán en la situación legal de fuera de ordenación (artículo 44.4 del Texto Refundido).

7. Las normas y, en su caso las Instrucciones Técnicas del Planeamiento Urbanístico y, en el marco de unas y otras, el planeamiento de ordenación definirán el contenido de la situación legal a que se refiere el apartado anterior y, en particular, los actos constructivos y los usos de que puedan ser susceptibles las correspondientes instalaciones, construcciones y edificaciones [artículo 44.4.a) del Texto Refundido].

8. Todo el ámbito del Monumento Natural se encuentra sujeto a los derechos de tanteo y retracto, según lo dispuesto en el artículo 79 del Texto Refundido.

Artículo 8.- Objetivos de las Normas de Conservación.

1. Garantizar la conservación y protección de los recursos naturales, paisajísticos, culturales, geomorfológicos y los ecosistemas presentes en el Monumento Natural, así como la restauración de las zonas degradadas y la eliminación de los impactos.

2. La regulación de los usos del suelo que garantice la utilización de forma ordenada y sostenible de los recursos naturales, conforme a los principios que fundamentan la categoría de protección de este espacio.

3. La organización racional, conforme al interés general de la ocupación y el uso del suelo mediante su clasificación y categorización, atendiendo especialmente a las variables ambientales con el objeto de proteger y conservar los recursos y elementos naturales y culturales.

4. Establecer las medidas de protección adecuadas a la conservación de los valores naturales, geológicos, culturales y paisajísticos, destacando como valores singulares del espacio, la Caldera de los Pinos de Gáldar, el Montañón Negro, y la colada del Montañón Negro, y los Pinos de Gáldar, como conjunto de árboles singulares.

5. Promover la utilización racional de los ámbitos territoriales con valores forestales y de recolección de castaña, pinocha y setas, potenciando su trascendencia social y económica, favoreciendo las actividades y costumbres tradicionales compatibles con el medio.

6. Promover la mejora y aumento de las masas forestales.

7. Recuperar y rehabilitar ámbitos considerablemente degradados por el proceso continuado de la extracción de picón.

8. Conservar y proteger el Patrimonio Histórico del espacio, promoviendo su recuperación y rehabilitación de acuerdo con la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias.

9. Considerar el importante papel que cumple la gestión para el desarrollo y ejecución de la ordenación propuesta, y como consecuencia de esto, implican a los factores sociales en el desarrollo de las Normas, permitiendo la actuación privada, donde los intereses públicos y privados sean compatibles y/o coincidentes, así como, tomando la iniciativa donde no lo sean, distribuyendo los costes en función de los beneficios a obtener por las partes.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 9.- Objetivos de la zonificación.

1. El artículo 22.2.a) del Texto Refundido confiere a los instrumentos de planeamiento de los Espacios Naturales Protegidos la capacidad de establecer zonas diferenciadas dentro del ámbito de los mismos según sus exigencias de protección, distinguiendo los usos de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.c) del mismo artículo.

2. Con el objeto de armonizar los usos en el espacio y adecuarlos a los fines de protección y conservación que se persiguen, se establece una zonificación que delimita zonas de diferentes destinos y utilización dentro del área protegida, en razón del mayor o menor nivel de protección, por su fragilidad o su capacidad para soportar usos.

3. Esta zonificación es el resultado de dos criterios básicos:

a. Evitar la fragmentación del espacio y conseguir una zonificación sin más discontinuidades que las impuestas por los condicionantes externos y por las características naturales y culturales del Espacio, generando unidades que puedan reconocerse por sí mismas.

b. Estimular las actividades que incidan en la mejora de la calidad del espacio, simultaneándolas con aquéllas otras, derivadas de la tradición, que suponen parte del acerbo cultural del área en que se inserta este Monumento Natural.

Artículo 10.- Zona de Exclusión.

1. Las Zonas de Exclusión están constituidas por aquellas superficies con mayor calidad biológica o que contenga en su interior los elementos bióticos o abióticos más frágiles, amenazados o representativos. El acceso será regulado atendiendo a los fines científicos o de conservación. Se incluye en esta zona el área de mayor o de muy alta calidad para la conservación por su singularidad, representatividad y vulnerabilidad.

2. La Zona de Exclusión ocupa una superficie total de 9,1 ha y se corresponde con una de las áreas de mayor calidad natural y paisajística, de altísima fragilidad desde el punto de vista de la dinámica de vertientes y de un altísimo valor geomorfológico: la Caldera de los Pinos de Gáldar.

Artículo 11.- Zona de Uso Restringido.

1. Las Zonas de Uso Restringido están constituidas por aquellas superficies con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en los que su conservación admita un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que en ellas sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas.

2. La Zona de Uso Restringido ocupa una superficie total de 76,2 ha y se corresponde con aquellas áreas de gran valor natural o paisajístico o aquellas en que el estado de sucesión vegetal se encuentre próximo a su clímax aunque se trate de zonas de repoblación. Éstas son: las laderas noroeste, y oeste de la Caldera de los Pinos de Gáldar, el Montañón Negro, así como los Llanos de Pepe Guerra.

Artículo 12.- Zona de Uso Moderado.

1. Las Zonas de Uso Moderado están constituidas por aquellas superficies que permitan la compatibilidad de su conservación con actividades educativo-ambientales y recreativas. Se incluyen en esta zona áreas con valores naturales y calidad paisajística que soportan un tipo de usos controlado y limitado.

2. La Zona de Uso Moderado ocupa una superficie total de 95,8 ha y se corresponde con aquellas superficies cuyo valor natural es moderado, o siendo alto, tienen una componente paisajística importante y cierto uso, siendo las laderas orientadas al este y al norte de la Caldera de los Pinos de Gáldar, las laderas orientadas al oeste del Lomo de la Retamilla, la vía pecuaria de la ladera oeste de Pinos de Gáldar, Montaña del Capitán, Hoya de la Vieja, y parte de la Hoya de La Perra.

Artículo 13.- Zona de Uso Tradicional.

1. Las Zonas de Uso Tradicional están constituidas por aquellas superficies en donde se desarrollan usos agrarios tradicionales que sean compatibles con su conservación.

2. Las Zonas de Uso Tradicional ocupan una superficie total de 9,6 ha y se corresponden en este espacio natural con las unidades H2, H3, parte de la unidad H1, Hoya de la Perra, parte de la unidad H4, cerca del Pinillo, y con una pequeña porción territorial ubicada en la unidad C1, en las cercanías del Lomo del Cabezo y del Barranco del Gusano. Estas áreas reflejan un uso tradicional ligado a la práctica del pastoreo y de la recolección.

Artículo 14.- Zona de Uso General.

1. Las Zonas de Uso General están constituidas por aquellas superficies que, por su menor calidad relativa dentro del Espacio Natural Protegido, o por admitir una afluencia mayor de visitantes, puedan servir para el emplazamiento de instalaciones, actividades y servicios que redunden en beneficio de las comunidades locales integradas o próximas al Espacio Natural.

2. Las Zonas de Uso General del espacio ocupan una superficie total de 2,9 ha y la integran los miradores de la Caldera de los Pinos de Gáldar, las vías de comunicación existentes en el ámbito del Monumento y la zona delimitada para el futuro emplazamiento de un área de ocio-merendero, próxima a la Hoya de la Vieja, al constituirse ésta, como zona que soporta un uso recreativo existente.

3. Tipo de equipamientos:

a. Equipamiento turístico y recreativo: existen dos miradores en la Caldera de los Pinos de Gáldar.

b. Área recreativa y zona de aparcamiento: se establecerá un área recreativa en las cercanías de la zona conocida como Hoya de la Vieja. Estableciéndose el límite en la carretera hasta la cota 1480, aproximadamente. Además se establece un área de estacionamiento para los vehículos que acceden al área recreativa.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 15.- Objetivos de la clasificación del suelo.

1. Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tiene por objeto definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos o usos.

2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de la propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 16.- Clasificación del suelo.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.

2. En atención a estos artículos así como al artículo 22.2 del mencionado Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para lo fines de protección del espacio, se clasifica como Suelo Rústico.

3. Sin perjuicio de la definición establecida en el artículo 54, el suelo rústico del espacio protegido incluye terrenos que por sus condiciones naturales y culturales, sus características ambientales y paisajísticas, las funciones y servicios ambientales que desarrollan y por su potencialidad productiva, deben de ser mantenidas al margen de los procesos de urbanización.

Artículo 17.- Objetivo de la categorización del suelo.

El objetivo es complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 18.- Suelo rústico: categorías.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 55 del Texto Refundido, podrá establecerse cualquiera de las categorías de suelo rústico que se detallan en el mencionado artículo.

2. A los efectos del artículo anterior, el suelo contenido en el Monumento Natural del Montañón Negro se ordena en las siguientes categorías:

Suelos Rústicos de Protección Ambiental:

- Suelo Rústico de Protección Natural Integral.

- Suelo Rústico de Protección Natural de Regeneración.

- Suelo Rústico de Protección Paisajística de Pastoreo.

- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

- Rústico de Protección Cultural de Valor Etnográfico.

Suelos Rústicos de Protección de sus valores Económicos:

- Suelo Rústico de Protección Agraria Silvopastoril.

- Suelo Rústico de Protección Forestal de Transformación.

- Suelo Rústico de Protección Forestal de Consorcio.

- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

Artículo 19.- Suelo Rústico de Protección Natural.

1. De acuerdo con el artículo 55.a).1 del Texto Refundido, el Suelo Rústico de Protección Natural, SRPN, se concibe dentro de la categoría de protección ambiental con presencia de valores naturales o culturales a preservar, con cabida de valores ecológico.

2. En el Monumento Natural se establecen dos subcategorías: el suelo rústico de protección natural integral cuyo destino es la preservación de los valores naturales y geomorfológicos donde no deben existir usos humanos y el suelo rústico de protección natural de regeneración cuyo destino es la regeneración natural del entorno con repoblaciones forestales puntuales.

3. El suelo del Monumento Natural delimitado con la categoría de Suelo Rústico de Protección Natural Integral (S.R.P.N-I) debido a su mayor calidad natural y paisajística, abarca el sector de la Caldera de los Pinos de Gáldar (unidad A), coincidiendo con la Zona de Exclusión.

4. Las zonas de la ladera oeste del mismo edificio (unidad B3), el campo de piroclastos situado en las laderas norte y noroeste de dicha Caldera (unidades (C1 y C4), el cono y edificio del Montañón Negro (unidad F y unidades G1, G3, G4, G5, G6 y G8) y los Llanos de Pepe Guerra (unidad H4), se establecen como Suelo Rústico de Protección Natural de Regeneración (S.R.P.N-R), debido a su potencial como zonas de regeneración natural y repoblación forestal.

5. Estas categorías abarcan las zonificaciones de Exclusión y de Uso Restringido, conforme a planos, y ocupa una superficie de 85,3 ha.

6. Como consecuencia de dicha categorización, y de acuerdo con el artículo 25.1 del citado Texto Refundido, en el ámbito señalado no se podrán desarrollar Proyectos de Actuación Territorial.

Artículo 20.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

1. De acuerdo con el artículo 55.a).2 del Texto Refundido, el Suelo Rústico de Protección Paisajística, SRPP, se establece para la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado, y de las características fisiográficas de los terrenos.

2. Dentro del Monumento Natural del Montañón Negro, el suelo delimitado con la categoría S.R.P.P. coincide con los campos de piroclastos situados en las laderas norte y noreste de la Caldera de Pinos de Gáldar (unidades C2 y C3), con las laderas norte y noreste del edificio Caldera de Pinos de Gáldar (unidades B1 y B2), con la práctica totalidad de la superficie que abarca el campo de piroclastos de Montaña del Capitán (unidades E1, E2 y E3), con la ladera oeste situada entre el edificio del Montañón Negro y Hoya de la Vieja (unidades G2 y G1),) y el campo de coladas escoriáceas de Montañón Negro (unidades H1 y H4).

3. Los Llanos de Pepe Guerra, y las zonas delimitadas debido a su uso pascícola aparecen subcategorizadas como Suelo Rústico de Protección Paisajística de Pastoreo (S.R.P.P-P), es decir, la ladera oeste del Lomo de la Retamilla (unidades H2 y H3), una pequeña zona cercana al Pinillo (parte de la unidad H4), y un área en Hoya de la Perra (unidades G7 y H1).

4. Estas categorías abarcan Zonas de Uso Moderado y algunas áreas pertenecientes a las Zonas de Uso Tradicional y General establecidas en la Zonificación de estas Normas de Conservación y ocupa una superficie total de 97,3 ha.

5. Como consecuencia de dicha categorización, y de acuerdo con el artículo 25.1 del citado Texto Refundido, en el ámbito señalado no se podrán desarrollar Proyectos de Actuación Territorial.

Artículo 21.- Suelo Rústico de Protección Cultural.

1. De acuerdo con el artículo 55.a).3 del Texto Refundido, esta categoría de suelo rústico se caracteriza por la preservación de yacimientos arqueológicos y de edificios, conjuntos o infraestructuras de valor histórico, artístico o etnográfico así como su entorno inmediato.

2. El suelo delimitado con esta categoría, S.R.P.C. de Valor Etnográfico, coincide con la trayectoria de la vía pecuaria que discurre sobre la cuesta de los Pinos de Gáldar (unidades C1, C4 y B3) y la Montaña del Capitán (unidades D y E1), abarcando parte de la zona de uso moderado establecida en la zonificación de estas Normas y ocupando una superficie total de 1,3 ha.

3. Como consecuencia de dicha categorización, y de acuerdo con el artículo 25.1 del citado Texto Refundido, en el ámbito señalado no se podrán desarrollar Proyectos de Actuación Territorial.

Artículo 22.- Suelo Rústico de Protección Agraria Silvopastoril.

1. De acuerdo con el artículo 55.b).1 del Texto Refundido, esta categoría de suelo rústico, SRPA, se establece para la ordenación del aprovechamiento o del potencial agrícola, ganadero y piscícola.

2. El suelo de este espacio se ha subcategorizado, con un régimen de usos específicos, como suelo rústico de protección agraria silvopastoril (S.R.P.A.-S), con la finalidad de compatibilizar el aprovechamiento forestal con el ganadero extensivo. Abarca parte de la unidad C1 (ladera norte Pinos de Gáldar), en las cercanías del Lomo del Cabezo y del Barranco del Gusano, siendo en su totalidad Zona de Uso Tradicional, establecido en la zonificación de estas normas y ocupando una superficie de 0,6 ha.

3. Como consecuencia de sus pequeñas dimensiones, en el ámbito señalado no se podrán desarrollar Proyectos de Actuación Territorial.

Artículo 23.- Suelo Rústico de Protección Forestal.

1. De acuerdo con el artículo 55.b).2 del Texto Refundido, esta categoría de suelo rústico, SRPF, se establece para la ordenación de los aprovechamientos de este carácter o el fomento de la repoblación con tal fin.

2. En el Monumento Natural se establecen dos subcategorías: el suelo rústico de protección forestal de transformación cuyo destino es el cambio de masa a pinar de pino canario y el suelo rústico de protección forestal de consorcio cuyo destino es reconocer la figura de monte consorciado.

3. El suelo delimitado con esta categoría abarca la Montaña del Capitán (unidad D) cuya vocación es la transformación y que, por tanto, queda subcategorizado como Suelo Rústico de Protección Forestal de Transformación (S.R.P.F.-T), ocupando una superficie total de 5,3 ha. También se ha delimitado un área situada al sur del Montañón Negro (parte de la unidad E2), que al tratarse de terrenos consorciados, se establece como Suelo Rústico de Protección Forestal de Consorcio (S.R.P.F.-C) ocupando una superficie de 3,8 ha.

4. De acuerdo con los fundamentos de protección del espacio, no se podrán desarrollar Proyectos de Actuación Territorial.

Artículo 24.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

1. Según el artículo 55.b).5 del Texto Refundido esta categoría de suelo rústico, SRPI, supone una zona de reserva que garantiza la funcionalidad de las infraestructuras viarias y de telecomunicaciones, energéticas, hidrológicas, de abastecimiento, saneamiento y otras análogas.

2. Comprende el sistema viario existente en el ámbito del Monumento Natural, abarcando la franja correspondiente a la calzada, los elementos funcionales de la vía y sus zonas de dominio (franja de 3 metros de ancho a ambos lados). En la intersección de la GC-21 con la GC-150 comprende una franja de 8 metros, al igual que en las curvas de Las Paredillas en la GC-70. En el espacio natural, el suelo delimitado con esta categoría se superpone con la categoría de suelo que la rodea. En el caso de que se superponga con dos categorías de suelo, será de aplicación el régimen de usos de la categoría menos restrictiva. Se engloban en esta categoría la GC-21 que transcurre dentro del Monumento Natural y comunica a las entidades de población de Artenara y Valleseco, la GC-150, que marca el acceso de la Cruz de Tejeda- Pinos de Gáldar, y la GC-70 que conecta Fontanales con Pinos de Gáldar.

3. En el Monumento Natural, el suelo delimitado con esta categoría ocupa 5,7 ha.

Ver anexos - página 11264

CAPÍTULO 3

DETERMINACIÓN, LOCALIZACIÓN

Y ORDENACIÓN DE LOS SS.GG.

Y EQUIPAMIENTOS ESTRUCTURANTES

En el área objeto de ordenación no se ha estimado la localización de nuevos equipamientos estructurantes ni de sistemas generales, al considerar que el espacio cuenta con los suficientes para cubrir las necesidades del mismo y de la población visitante.

Artículo 26.- Sistemas generales.

1. Sistemas Generales.

a. Los Sistemas Generales constituyen el suelo y, en su caso, las infraestructuras, construcciones e instalaciones destinadas a usos y servicios públicos que, estando a cargo de la Administración Pública competente, tengan el carácter de básicos para la vida colectiva.

b. Los bienes inmuebles correspondientes son siempre de dominio público y su gestión, una vez implantado el uso o servicio, puede tener lugar en cualquiera de las formas permitidas por la legislación reguladora de la Administración Titular.

2. Tipos de Sistemas Generales.

a. Según el anexo relativo a los conceptos fundamentales utilizados por el Texto Refundido apartado 2.6, se define como sistema general la "categoría comprensiva de los usos y servicios públicos a cargo de la Administración Competente, básicos para la vida colectiva, junto con el suelo y las infraestructuras y construcciones y sus correspondientes instalaciones, que requiera su establecimiento. Pueden ser insulares, comarcales o supramunicipales y municipales. Los bienes inmuebles correspondientes son siempre de dominio público...".

Sistema General de infraestructuras viarias y de transportes: Consiste en el Sistema General de vías públicas y demás infraestructuras que comunican al resto de las infraestructuras viarias no consideradas como sistema general, así como las dotaciones de transportes, telecomunicaciones y servicios, para la integración de éstas en una red coherente.

Las Normas de Conservación establecen y denominan, al margen de su titularidad, los siguientes Sistemas Generales Viarios que abarcan la franja correspondiente a la carretera, sus elementos funcionales y sus franjas de dominio:

Ver anexos - página 11265

l régimen de usos de cada uno de los sistemas generales anteriores, será el establecido para las correspondientes zonas y categorías de suelo recogidos dentro de la Normativa de este documento.

Artículo 27.- Equipamientos.

1. Equipamientos.

a. Los equipamientos comprenden los usos de índole colectiva o general, cuya implantación requiere construcciones, con sus correspondientes instalaciones, de uso abierto al público o de utilidad comunitaria o círculos indeterminados de personas.

b. Puede ser tanto de iniciativa y titularidad públicas o privadas, con aprovechamiento lucrativo. La explotación del equipamiento público puede tener lugar por cualquiera de las formas de gestión permitidas por la legislación reguladora de la Administración titular.

c. Los bienes inmuebles correspondientes pueden ser de dominio público o privado, con aprovechamiento lucrativo. Su gestión puede tener lugar en cualquiera de las formas permitidas por la legislación reguladora de la Administración Titular. Cuando la iniciativa y la titularidad sean públicas, el bien inmueble tiene la consideración de bien patrimonial.

2. Tipo de equipamientos.

En el espacio comprendido por el Monumento Natural del Montañón Negro se ha estimado la localización de los siguientes equipamientos:

a. Dotaciones turísticas y recreativas: existen dos miradores en la Caldera de los Pinos de Gáldar.

b. Merendero: se establecerá una zona de merendero en las cercanías de la zona conocida como Hoya de la Vieja. Estableciéndose el límite en la carretera hasta la cota 1.480, aproximadamente. Además se establece un área de estacionamiento para los vehículos que acceden a la zona de merendero. Esta zona que se propone será compartida con el Paisaje Protegido de Cumbres.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE SITUACIÓN LEGAL

DE FUERA DE ORDENACIÓN

Artículo 28.- Instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, en situación legal de fuera de ordenación.

1. Todas las instalaciones, construcciones, edificaciones, usos y actividades legales existentes en la fecha de aprobación definitiva de estas Normas de Conservación que no se ajusten a la zonificación, a la clasificación y categorización de suelo, al régimen de usos y a las determinaciones de carácter ambiental, territorial y urbanístico del mismo, y por lo tanto resulten disconformes con estas Normas de Conservación, están automáticamente en situación legal de fuera de ordenación, con arreglo al artículo 44.4 del Texto Refundido.

2. El régimen jurídico específico de aplicación se expresa en el artículo siguiente, en ausencia de las Normas e Instrucciones Técnicas del Planeamiento Urbanístico pertinentes.

3. No están en situación legal de fuera de ordenación aquellas instalaciones, construcciones, edificaciones, usos o actividades existentes no acordes con estas Normas de Conservación y que se encontraran en situación de ilegalidad con anterioridad a su entrada en vigor, siendo además objeto de expedientes sancionadores, sin perjuicio de la aplicación del artículo 180 del Texto Refundido.

4. Cualesquiera otras obras o actuaciones al margen de las establecidas en este Título serán ilegales. No pudiendo dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.

Artículo 29.- Régimen jurídico aplicable a instalaciones, construcciones, y edificaciones, así como usos o actividades, en situación legal de fuera de ordenación.

La situación legal de fuera de ordenación en instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, existentes a la fecha de aprobación definitiva de estas Normas de Conservación, en los términos recogidos en el artículo anterior, es causa de denegación de licencia, autorización o concesión, salvo los supuestos siguientes:

1. Intervenciones de conservación y de reparación.

Sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Se definen a continuación las intervenciones de reparación y conservación:

· Intervenciones de conservación: las obras y demás tipos de actuaciones que tengan por finalidad el mantenimiento, en cumplimiento de las obligaciones de los titulares o poseedores de los bienes, de las condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro.

· Intervenciones de reparación: las obras y demás tipos de actuaciones que tengan por finalidad la reparación o reposición de elementos estructurales o accesorios, al efecto de restituirlos a sus condiciones originales, sin incluir modificaciones o nuevas aportaciones con respecto al estado original.

2. Intervenciones de consolidación.

Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación, cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretendan realizar. Estas obras tampoco podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones y se define de la siguiente manera:

· Intervenciones de consolidación: las obras que tengan por finalidad el afianzamiento y refuerzo de elementos estructurales para asegurar la estabilidad y adecuado funcionamiento de la edificación, actividad o instalación, en relación con las necesidades del uso al que esté destinada.

Artículo 30.- Régimen específico aplicable a instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, no amparadas por título habilitante y que no permitan adoptar las medidas de restablecimiento del orden jurídico perturbado por haber transcurrido los plazos legales para ello.

Para posibilitar la aplicación de lo establecido en el artículo anterior, se deberán observar las determinaciones que el Órgano Gestor establezca y que estarán encaminadas a adoptar medidas de adaptación, integración y mejora de las condiciones que presenten las instalaciones, construcciones y edificaciones que se encuentren en esta situación, con el objetivo de posibilitar su adecuación arquitectónica y paisajística.

TÍTULO IV

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 31.- Régimen jurídico.

1. Según lo dispuesto en el artículo 22.2.c) del Texto Refundido, las Normas de Conservación deben contener como mínimo, entre otras determinaciones, una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos e intervenciones sobre cada uno de los ámbitos resultantes de su ordenación, estableciendo a su vez las condiciones para la ejecución o implantación de los diferentes actos que se consideren por las mismas. Estos usos son los prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Los usos prohibidos son todos aquellos que suponen un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, son incompatibles con las finalidades de protección. También son usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo recogidas en las presentes Normas de Conservación. Además, se considera prohibido aquel uso que, siendo autorizable, le haya sido denegada la autorización por parte del Órgano responsable de la administración y gestión del ENP.

3. Los usos permitidos son sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y en otras normas sectoriales, los no incluidos entre los prohibidos o autorizables, que no contravengan los fines de protección del espacio protegido y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el Órgano Gestor en aplicación de estas Normas de Conservación.

4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en las presentes Normas de Conservación. La autorización de un uso por parte del Órgano Gestor no exime de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas.

5. El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones administrativas en todo el territorio incluido en el ámbito del ENP requerirá del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Quedan excluidos del trámite anterior aquellos expedientes que ya hayan sido autorizados expresamente por el Órgano Gestor.

6. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del ENP será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y su posterior modificación en la Ley 4/1999, de 13 de enero, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

7. En el caso que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8. Los usos y actividades de estas Normas están sometidos a las determinaciones e implicaciones jurídicas contenidas en la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, y en el Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, modificado por el Real Decreto 1.193/1998, de 12 de junio, Real Decreto 1.421/2006, de 1 de diciembre, así como la normativa de especies amenazadas, prevaleciendo las normas establecidas en los Planes de Especies Amenazadas con especial atención a los Planes de Recuperación de las Especies en Peligro de Extinción.

9. En el caso que para la implantación de un determinado uso incidieran determinaciones procedentes de diferentes normas sectoriales, será de aplicación prioritaria la opción que, cumpliendo con toda la normativa, signifique un mayor grado de protección para el Monumento Natural. Del mismo modo, y de acuerdo con el artículo 22.8 del Texto Refundido, en la interpretación y aplicación de las determinaciones de estas Normas prevalecerán las de carácter ambiental sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas.

10. Cuando de la aplicación de la normativa de las presentes Normas se derive la realización de actividades en materia turística, será de aplicación la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, siendo requisito previo la autorización turística a la que se refiere el artículo 24 de la misma.

11. La consideración de este Espacio Natural Protegido como Área de Sensibilidad Ecológica según prevé el artículo 245 del Texto Refundido, aplica la normativa en materia de impacto ecológico, por lo que como norma general, todo proyecto o actividad objeto de autorización administrativa que pretenda desarrollarse deberá someterse a Evaluación Básica de Impacto Ecológico, según dispone la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico.

12. Asimismo, y toda vez que la totalidad del Monumento Natural, se clasifica como suelo rústico, habrá de observarse las disposiciones previstas por el Texto Refundido relativas a la calificación territorial, artículo 27, como instrumento de ordenación que ultimarán según las condiciones de este Plan, el régimen urbanístico del suelo rústico, complementando la calificación del suelo por este establecido.

Artículo 32.- Régimen jurídico aplicable al suelo de protección de infraestructuras.

1. De acuerdo con el artículo 55.b).5 del Texto Refundido, en esta categoría de suelo estarán permitidos todos aquellos usos relacionados con la explotación de las vías, contempladas en estas Normas de Conservación, tales como las tareas de conservación, y mantenimiento encaminadas a la defensa de los mismos y a su mejor aprovechamiento, y concretamente, los siguientes:

a. Las obras de reparación y reposición en las construcciones o instalaciones existentes en la carretera y sus elementos funcionales en las condiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias, al Decreto 131/1991, por el que aprueba el Reglamento de Canarias en lo referente al uso y defensa de las carreteras y limitaciones de la propiedad, definiendo las franjas de dominio, servidumbre y afección de las carreteras y la normativa de las presentes Normas.

b. Se permitirán las obras de conservación y mantenimiento de todos los elementos de la carretera.

c. Las obras o instalaciones debidamente autorizadas de carácter provisional y fácilmente desmontables.

d. Las instalaciones vinculadas al mantenimiento y servicio del tráfico viario y el transporte por carretera.

e. En la GC-21 se permiten obras de acondicionamiento y mejora en la intersección con la GC-150. En la GC-70 se permiten obras de acondicionamiento y mejora en las curvas cerradas de las Paredillas.

2. De acuerdo con el mencionado artículo, se considera prohibido cualquier uso que pueda interferir directa o indirectamente con el correcto funcionamiento de la infraestructura que se pretende proteger, salvo los que sean autorizados de manera excepcional por el titular de la carretera en supuestos previstos en la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

3. Además, se considerarán usos prohibidos, aquellos establecidos en el régimen de uso general y en el régimen de uso específico para las categorías de suelo a las que se superpongan.

Artículo 33.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.

En el ámbito del Monumento Natural del Montañón Negro, queda prohibida la realización de Proyectos de Actuación Territorial, en virtud, por un lado, de lo previsto en el artículo 25.1, del Decreto Legislativo 1/2000, para todas las categorías que componen el Suelo Rústico de Protección Ambiental de estas Normas de Conservación y, por otro lado, en las zonas del Monumento Natural que se encuentren clasificadas por suelo rústico de protección de sus valores económicos queda igualmente prohibido cualquier Proyecto de Actuación Territorial al considerarse incompatible este tipo de proyectos con las variables ambientales que posee el espacio, en especial la de recarga del acuífero y a sus reducidas dimensiones.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL

El siguiente régimen de usos tiene carácter de determinación vinculante en todo el espacio protegido, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y otras normas sectoriales.

Artículo 34.- Usos y actividades permitidos.

1. Las actuaciones del Órgano Gestor del Monumento Natural y de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza, destinadas a la conservación y gestión de los recursos del área, conforme a lo dispuesto en estas Normas de Conservación.

2. Actividades científicas y de conservación del medio cultural, cuando son a cargo del personal perteneciente al órgano competente en materia de conservación del patrimonio, según la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias y al órgano al que corresponda la gestión y administración del citado patrimonio.

3. Las actividades didáctico-ambientales.

4. La circulación en bicicleta y/o mediante medios ecuestres por las pistas.

5. La actividad de senderismo, si bien únicamente ligados a sendas, caminos y pistas existentes, de acuerdo con las condiciones específicas de estas Normas.

6. Acceso al tráfico rodado por los viales autorizados para ello.

7. Obras de mantenimiento de las construcciones e/o instalaciones de uso público preexistentes y de las actuaciones de uso público contempladas en estas Normas.

8. El sobrevuelo del espacio por razones de gestión, conservación, salvamento o realización de cartografía.

Artículo 35.- Usos y Actividades Prohibidas.

1. Cualquier actividad o proyecto contrario a la finalidad de protección y a los objetivos de conservación de los recursos naturales y culturales de este espacio protegido, según las determinaciones de estas Normas. Los usos constitutivos de infracción, ya sean establecidos según la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, según el Título VI "Infracciones y Sanciones" del Texto Refundido y según el resto de la legislación que resulte aplicable.

2. La alteración de las condiciones naturales del espacio y de sus recursos. En particular, la actividad extractiva, las extracciones de materiales pétreos y en general cualquier actuación que pueda alterar la forma y perfiles del terreno, así como la estabilidad y la textura del suelo.

3. Cualquier tipo de extracción minera, excavaciones a cielo abierto, así como aquellos desmontes y terraplenados no contemplados en el proyecto para las obras de mejora de carreteras.

4. La recolección de rocas y/o minerales.

5. El abandono, el vertido o la eliminación y/o quema incontrolada de residuos, según lo dispuesto en la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias.

6. Los vertidos líquidos o sólidos que puedan degradar o contaminar el dominio público hidráulico.

7. Los vertidos, enterramiento o abandono de objetos y residuos fuera de los lugares autorizados, así como su quema no autorizada.

8. La persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que puedan ser objeto de caza, excepto para estudios científicos debidamente autorizados, así como la comercialización de ejemplares vivos o muertos, de sus despojos y fragmentos, de aquellas especies no incluidas en la relación de animales cinegéticos comercializables.

9. La introducción en el medio natural de especies no autóctonas de la fauna y flora silvestres.

10. La liberación de especies domésticas de la fauna.

11. La recolección, molestia o perturbación del hábitat de las especies animales silvestres.

12. La emisión de ruidos a través de altavoces o cualquier otro sistema de reproducción o de amplificación de sonidos y la emisión de luces perjudiciales para la fauna.

13. La destrucción, corte, arranque o mutilación de vegetación, así como la recolección de material biológico perteneciente a alguna de las especies vegetales incluidas en los anexos de la legislación vigente autonómica, nacional e internacional, excepto cuando éstos tengan por objeto la realización de estudios científicos debidamente justificados y autorizados.

14. Cualquier tipo de agresión a formaciones, relictos, reductos o ejemplares aislados de vegetación autóctona o endémica de porte arbóreo, arbustivo o herbáceo.

15. Los tratamientos fitosanitarios aéreos.

16. Las nuevas explotaciones de recursos hidráulicos del subsuelo. Asimismo, no se autorizará la construcción de nuevas balsas de agua.

17. Las nuevas grandes conducciones de transporte de agua dentro del Monumento Natural.

18. La instalación o construcción de nuevas infraestructuras, tales como antenas, repetidores, radares o aerogeneradores.

19. La instalación de nuevas líneas eléctricas aéreas.

20. La construcción de nuevas pistas, carreteras, senderos y vías de comunicación.

21. El asfaltado de las pistas y caminos existentes, exceptuando las obras de adecuación en caso de derrumbes, bajo autorización del Órgano Gestor. Asimismo, se prohíbe el hormigonado de las pistas con carácter general, pudiendo emplearse de forma excepcional únicamente en lugares puntuales, según los condicionantes establecidos en el presente documento.

22. El tránsito rodado de cualquier tipo de vehículo motorizado (coches, motocicletas de cualquier tipo, quads, etc.) fuera de las carreteras existentes y pistas, que pasan por el Monumento Natural, salvo para el desarrollo de actividades de conservación y gestión, vigilancia, por razones de emergencia y para el desarrollo de actividades científicas siempre que no implique deterioro de los valores naturales del área, realización de obras de mantenimiento de instalaciones e infraestructuras, la actividad forestal ambiental y acceso a las viviendas existentes.

23. La creación de nuevas viviendas.

24. La realización de ningún tipo de construcción, temporal o permanente, excepto las destinadas al uso científico, según las condiciones establecidas por este Plan.

25. La instalación de carteles, placas u otros elementos de carácter publicitario en suelo rústico dentro del ámbito de protección, salvo la señalización determinada en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, y excepto la vinculada a la ejecución de usos autorizados.

26. La alteración o destrucción de las señales de los Espacios Naturales Protegidos.

27. La instalación de monumentos escultóricos.

28. La práctica de actividades sin motor, tales como la escalada, lanzamientos y aterrizajes de parapentes, ala-deltas, cross y similares, salvo por motivos de gestión o conservación, llevadas a cabo por el Órgano Gestor.

29. Cualquier actuación que implique la degradación o pérdida del patrimonio arqueológico, histórico, etnográfico o arquitectónico del espacio.

30. La realización, por cualquier procedimiento, de inscripciones, señales, signos y dibujos en piedras, árboles y cualquier otro elemento.

31. La acampada en todo el espacio, salvo en régimen de travesía en la Zona de Uso General de Hoya de la Vieja.

32. Hacer fuego fuera de los lugares autorizados para ello.

33. La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando, así como el vuelo rasante en el ámbito del Monumento Natural, excepto en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de julio, sobre Estados de Alarma, Excepción y Sitio y la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, de Criterios Básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar.

Artículo 36.- Uso y actividades Autorizables.

1. Los usos y actividades autorizables son los que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen en el presente documento. La autorización de un uso por parte del Órgano Gestor no exime de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas y según el régimen específico de estas normas.

2. Aquellos que, precisando de autorización previa, tengan por objeto desarrollar el contenido o los Programas de Actuación de estas Normas de Conservación, en los términos que en él se establecen.

3. Las labores de restitución del estado original, por parte de los responsables por acción u omisión de cualquier deterioro del medio ambiente, a su costa y aprobadas u ordenadas previamente por el Órgano Gestor.

4. Las plantaciones que se lleven a cabo con el objeto de incrementar, restaurar y mejorar la cubierta vegetal. Así como, actuaciones de repoblación forestal o regeneración vegetal en aquellas zonas exentas de vegetación o en proceso de degradación ambiental, y en las zonas que así se señale y conforme a lo estipulado en la normativa específica de estas Normas de Conservación y según los condicionantes establecidos por el Plan Forestal de Canarias y la legislación sectorial vigente.

5. Las repoblaciones con especies autóctonas, adecuadas al medio en el que se insertan y de acuerdo con las disposiciones contenidas en estas Normas de Conservación y el Plan Forestal de Canarias.

6. La recogida de material forestal de reproducción por motivos de conservación.

7. La reintroducción de especies de la flora y la fauna autóctonas según las condiciones establecidas por estas Normas de Conservación y los planes de las especies.

8. Los trabajos de control de erosión y conservación del suelo.

9. Actividades de investigación científica y de conservación del medio natural y del patrimonio cultural, así como su defensa, mantenimiento y mejora que requieran concentración de personas, instalación de material y ocupación temporal del espacio, de acuerdo con las condiciones específicas que establezcan estas normas.

10. El acondicionamiento de senderos y su señalización, según la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

11. El acondicionamiento de construcciones existentes y no afectadas por expediente de infracción urbanística para actividades de tipo terciario como el alojamiento turístico temporal de tipo rural o turismo de naturaleza en edificaciones de valor etnográfico, según las condiciones de estas normas.

12. Intervenciones de restauración y/o rehabilitación en los enclaves de interés patrimonial.

13. El tránsito de vehículos por las pistas autorizadas por el Decreto 194/1995 por el que se establece el Régimen de usos en pistas en Espacios Naturales de Canarias y el Decreto que modifica la misma 275/1996.

14. La realización de pruebas deportivas de competición o entrenamiento con vehículos a motor según las condiciones de estas normas.

15. La utilización de la imagen del Monumento Natural con fines comerciales que comprendan actividades de cinematografía, vídeo o televisión de carácter profesional, comercial o mercantil, que requieran concentración de personas, instalación de material y ocupación temporal del espacio protegido, quedando excluida la Zona de Exclusión y de Uso Restringido, de acuerdo con las determinaciones que establezcan las Condiciones Específicas de estas Normas.

16. El sobrevuelo del espacio para la realización de reportajes y documentales con fines de divulgación.

CAPÍTULO 3

RÉGIMEN ESPECÍFICO

Dando cumplimiento al artículo 22.2 del Texto Refundido, se establece en las presentes Normas de Conservación el régimen de usos de acuerdo con la zonificación y categorización establecida, y tiene carácter de determinación vinculante en cada una de ellas.

Sección 1

Zona de Exclusión

Subsección 1

Suelo Rústico de Protección Natural Integral

Artículo 37.- Usos permitidos.

El acceso a toda el área de los miembros de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza y de la Administración gestora del Espacio Natural Protegido, para el desarrollo de actividades relacionadas con la conservación y gestión del área.

Artículo 38.- Usos prohibidos.

1. El aprovechamiento o manipulación de los recursos naturales.

2. La actividad agrícola y ganadera, muy especialmente el pastoreo.

3. Entrada y permanencia de animales domésticos.

4. La actividad cinegética salvo por motivos de gestión y conservación.

5. El resto de usos que no estén considerados como permitidos o autorizables para esta zona y categoría de suelo.

Artículo 39.- Usos autorizables.

1. El uso didáctico-científico por parte de individuos y grupos organizados, desarrollado de acuerdo a las condiciones establecidas en estas Normas de Conservación.

2. La realización de pequeñas infraestructuras fácilmente desmontables que sean necesarias para la conservación, gestión y/o investigación de los elementos naturales de la zona, siempre que su implantación se recoja dentro de un estudio o proyecto científico que cuente con autorización del Órgano Gestor del espacio.

Sección 2

Zona de Uso Restringido

Subsección 1

Suelo Rústico de Protección Natural

de Regeneración

Artículo 40.- Usos permitidos.

1. El uso didáctico o divulgativo por parte de individuos y grupos organizados, desarrollado de acuerdo a las condiciones establecidas en las Normas de Conservación.

Artículo 41.- Usos prohibidos.

1. El uso agrícola y ganadero, especialmente el pastoreo.

2. La actividad cinegética salvo por motivos de gestión y conservación.

3. Ubicación de infraestructuras e instalaciones que no respondan a labores de conservación y gestión del Monumento Natural.

Artículo 42.- Usos autorizables.

1. El corte de vegetación por motivos de gestión y conservación, según las condiciones establecidas en estas Normas de Conservación.

2. La repoblación forestal de carácter ambiental con especies que se contemplen en la Normativa de estas Normas de Conservación.

3. La actividad forestal ambiental vinculada a la conservación, recuperación y mantenimiento de la vegetación.

4. Los tratamientos selvícolas según las condiciones establecidas en estas normas de conservación.

5. La recogida de setas y pinocha según lo establecido en las condiciones particulares de usos.

6. El acondicionamiento de senderos existentes y su señalización con medios absolutamente pedestres.

7. La restauración de la antigua cantera del Montañón Negro.

8. De forma excepcional se autoriza el uso de la pista que llega hasta la cantera por motivos de restauración de la misma, en base al artículo 2.4 del Decreto 124/1995, del régimen general de uso de pistas en los Espacios Naturales de Canarias.

9. El acceso de grupos organizados con fines científicos, de conservación o educativo-didácticos.

Sección 3

Zona de Uso Moderado

Subsección 1

Suelo Rústico de Protección Paisajística

Artículo 43.- Usos permitidos.

1. Circulación y acceso a pie a todo el ámbito de esta zona, en condiciones de respeto a los valores que aquí predominan.

2. El tránsito de ganado.

3. Los usos recreativos, educativos, deportivos o divulgativos compatibles con la conservación de los recursos naturales y culturales del área y de acuerdo a las condiciones establecidas en estas Normas de Conservación.

4. La recogida de setas.

5. La recogida de pinocha en una franja de 50 metros a ambos lados de las carreteras y pistas, según las condiciones de estas Normas.

Artículo 44.- Usos prohibidos.

1. La transformación o remodelación del trazado de las vías ya existentes, así como los nuevos asfaltados, salvo los previstos por estas Normas de Conservación.

2. El pastoreo.

Artículo 45.- Usos autorizables.

1. El corte de vegetación, según las condiciones establecidas en las Normas de Conservación.

2. Las obras de reparación, mantenimiento y conservación de las construcciones existentes, siempre que no impliquen aumento de superficie o volumen construido y cumplan con las especificaciones correspondientes.

3. La instalación de depósitos y estanques según las condiciones de estas Normas.

4. Actividades comerciales de cinematografía y vídeo, televisión o similares de carácter profesional, comercial o mercantil y/o que requieran concentración de personas, la instalación de material y la ocupación temporal de algún lugar.

5. Los usos científicos compatibles con los objetivos de conservación y protección.

6. La actividad cinegética bajo la determinación establecida por la legislación sectorial, por el planeamiento insular vigente y bajo los condicionantes de estas normas de conservación.

Subsección 2

Suelo Rústico de Protección Cultural

de Valor Etnográfico

Artículo 46.- Usos permitidos.

1. El tránsito de ganado.

2. La circulación en bicicleta y/o mediante medios ecuestres por la vía pecuaria.

Artículo 47.- Usos prohibidos.

1. Las repoblaciones forestales sobre la vía pecuaria.

Artículo 48.- Usos autorizables.

1. Las obras de restauración y consolidación de la vía pecuaria, según la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias.

2. La señalización de la vía pecuaria y/o sendero con medios absolutamente pedestres, según las Condiciones Específicas de estas Normas.

3. La actividad cinegética bajo la determinación establecida por la legislación sectorial, por el planeamiento insular vigente y bajo los condicionantes de estas normas de conservación.

Subsección 3

Suelo Rústico de Protección Forestal

de Transformación

Artículo 49.- Usos permitidos.

1. Los usos recreativos, educativos, deportivos o divulgativos compatibles con la conservación de los recursos naturales y culturales del área y de acuerdo a las condiciones establecidas en estas Normas de Conservación.

2. La recogida de setas según lo establecido en las condiciones particulares de usos.

3. La recogida de pinocha en una franja de 50 metros a ambos lados de las carreteras y pistas, según las condiciones de estas Normas.

Artículo 50.- Usos prohibidos.

1. El uso agrícola.

2. El pastoreo.

Artículo 51.- Usos autorizables.

1. La transformación del pinar alóctono existente a un pinar de pino canario.

2. Uso de herramientas, maquinaria y similares fuera de pistas, y previa justificación de la necesidad y autorización del Órgano Gestor del Monumento Natural.

3. Los aprovechamientos tradicionales de especies vegetales que tengan como destino el uso doméstico sin perjuicio de las disposiciones de la normativa sectorial.

4. La realización de quemas prescritas bajo los condicionantes establecidos por estas Normas de Conservación.

5. La actividad cinegética bajo la determinación establecida por la legislación sectorial, por el planeamiento insular vigente y bajo los condicionantes de estas normas de conservación.

6. Actividades comerciales de cinematografía y vídeo, televisión o similares de carácter profesional, comercial o mercantil y/o que requieran concentración de personas, la instalación de material y la ocupación temporal de algún lugar.

Subsección 4

Suelo Rústico de Protección Forestal de Consorcio

Artículo 52.- Usos permitidos.

1. Los usos recreativos, educativos, deportivos o divulgativos compatibles con la conservación de los recursos naturales y culturales del área y de acuerdo a las condiciones establecidas en estas Normas de Conservación.

2. La recogida de setas según lo establecido en las condiciones particulares de usos.

3. La recogida de pinocha en una franja de 50 metros a ambos lados de las carreteras y pistas, según las condiciones de estas Normas.

Artículo 53.- Usos prohibidos.

1. Cualquier tipo de agresión a formaciones, relictos, reductos o ejemplares aislados de vegetación autóctona o endémica de porte arbóreo, arbustivo o herbáceo.

2. El uso agrícola.

3. El pastoreo.

Artículo 54.- Usos autorizables.

1. La repoblación forestal con especies autóctonas cuando no se regeneren de manera natural en el área.

2. Tratamientos selvícolas en el pinar, según las condiciones establecidas en estas Normas de Conservación.

3. Uso de maquinaria, herramientas y similares fuera de pistas y previa justificación de la necesidad y autorización del Órgano Gestor del Monumento Natural.

4. Los aprovechamientos tradicionales de especies vegetales que tengan como destino el uso ganadero o agrícola sin perjuicio de las disposiciones de la normativa sectorial.

5. Actividades comerciales de cinematografía y vídeo, televisión o similares de carácter profesional, comercial o mercantil y/o que requieran concentración de personas, la instalación de material y la ocupación temporal de algún lugar.

6. La actividad cinegética bajo la determinación establecida por la legislación sectorial, por el planeamiento insular vigente y bajo los condicionantes de estas normas de conservación.

7. La realización de quemas prescritas bajo los condicionantes establecidos por estas Normas de Conservación.

Sección 4

Zonas de Uso Tradicional

Subsección 1

Suelo Rústico de Protección Paisajística

de Pastoreo

Artículo 55.- Usos permitidos.

1. El pastoreo en zonas relativamente llanas con suaves pendientes, según las condiciones establecidas por estas Normas de Conservación.

2. La recolección de setas, castañas y pinocha.

Artículo 56.- Usos prohibidos.

1. Cualquier tipo de agresión a formaciones, reductos o ejemplares aislados de vegetación autóctona o endémica.

2. La reactivación de tierras de cultivo que habiendo sido abandonadas, hayan sido recolonizadas por vegetación de porte arbustivo y/o arbóreo.

3. La agricultura bajo la modalidad de invernadero o túnel.

4. La quema de basura, leñas muertas, cortezas, rastrojos o malezas y similares.

Artículo 57.- Usos autorizables.

1. Las obras de reparación, mantenimiento y conservación de las construcciones existentes, siempre que no impliquen aumento de superficie o volumen construido y con las condiciones establecidas en estas Normas de Conservación.

2. La instalación de depósitos o estanques según las condiciones de estas Normas.

3. En las zonas de pinar de repoblación y castañar, y a los efectos de posibilitar el crecimiento del pasto, una vez el pino alcance los 7 metros de altura, o el castaño, los 5 metros, se podrá autorizar la poda de las ramas bajas hasta una altura de 2 metros, medidos, desde el suelo.

4. El corte de la vegetación de las especies protegidas recogidas en el anexo II de la Orden de 20 de febrero de 1991, sobre Protección de Especies de la Flora Vascular Silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias. Las especies incluidas en el anexo III de la citada Orden se regirán, para uso y aprovechamiento, por lo establecido en el artículo 202 y siguientes del reglamento de montes.

5. La plantación de terrenos con árboles frutales-forestales.

6. La actividad cinegética bajo la determinación establecida por la legislación sectorial, por el planeamiento insular vigente y bajo los condicionantes de estas normas de conservación.

Subsección 2

Suelo Rústico de Protección Agraria Silvopastoril

Artículo 58.- Usos Permitidos.

1. El pastoreo y corta de especies forrajeras de apoyo al ganado, según las condiciones establecidas por estas Normas de Conservación.

2. La plantación y aprovechamiento de especies arbustivas y arbóreas forrajeras, según las normas establecidas para este espacio en el presente documento.

3. Los usos recreativos, educativos, deportivos o divulgativos compatibles con la conservación de los recursos naturales y culturales del área y de acuerdo a las condiciones establecidas en estas Normas de Conservación.

4. La recolección de setas, castañas y pinocha según las condiciones establecidas en esta Normativa.

Artículo 59.- Usos prohibidos.

1. Cualquier tipo de agresión a formaciones, reductos o ejemplares aislados de vegetación autóctona o endémica.

2. La agricultura bajo la modalidad de invernadero o túnel.

Artículo 60.- Usos autorizables.

1. El corte de la vegetación de las especies protegidas recogidas en el anexo II de la Orden de 20 de febrero de 1991, sobre Protección de Especies de la Flora Vascular Silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias. Las especies incluidas en el anexo III de la citada Orden se regirán, para uso y aprovechamiento, por lo establecido en el artículo 202 y siguientes del reglamento de montes.

2. Actividades comerciales de cinematografía y vídeo, televisión o similares de carácter profesional, comercial o mercantil y/o que requieran concentración de personas, la instalación de material y la ocupación temporal de algún lugar.

3. La actividad cinegética bajo la determinación establecida por la legislación sectorial, por el planeamiento insular vigente y bajo los condicionantes de estas normas de conservación.

4. La plantación de terrenos con árboles frutales-forestales.

Sección 5

Zonas de Uso General

Subsección 1

Suelo Rústico de Protección Paisajística

Artículo 61.- Usos permitidos.

1. La conservación y mantenimiento de los miradores de la Caldera de Pinos de Gáldar, así como el uso de las instalaciones establecidas en ellos, en condiciones de respeto y correcto uso de las mismas.

2. En la Zona de Uso de General-Hoya de la Vieja, se permiten las actividades propias de un merendero, las personas que hagan uso de la zona deberán llevar la basura generada a los contenedores de los núcleos de población a los que se dirijan.

3. El estacionamiento de vehículos a motor en aquellas zonas acondicionadas y destinadas a tal fin.

4. Acceso a pie a todo el ámbito de la zona.

5. La recolección de setas, castañas y pinocha según las condiciones establecidas en esta Normativa.

Artículo 62.- Usos prohibidos.

1. Todos los usos prohibidos en el Suelo Rústico de Protección Paisajística en la Zona de Uso Moderado.

2. La actividad cinegética salvo por motivos de gestión y conservación.

3. La ejecución de nuevas edificaciones de uso recreativo.

Artículo 63.- Usos autorizables.

1. Las obras de reparación, mantenimiento y conservación de las construcciones existentes, siempre que no impliquen aumento de superficie o volumen construido y con las condiciones establecidas en estas Normas de Conservación.

2. La instalación de un merendero según las condiciones establecidas en estas Normas.

3. Actividades comerciales de cinematografía y vídeo, televisión o similares de carácter profesional, comercial o mercantil y/o que requieran concentración de personas, la instalación de material y la ocupación temporal de algún lugar.

TÍTULO V

CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA EL DESARROLLO DE USOS Y ACTIVIDADES

CAPÍTULO 1

NORMATIVA DE CONSERVACIÓN

Y APROVECHAMIENTO

DE LOS RECURSOS NATURALES

Esta Normativa complementa a la legislación sectorial existente sobre los aspectos regulados a continuación teniendo los mismos, carácter vinculante, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y otras normas sectoriales.

Artículo 64.- Geología y geomorfología.

1. Debido a la importancia que la geología y geomorfología de este espacio tienen como fundamento de protección, se deberá prever ante cualquier actividad la afección que se pueda producir tanto a microescala como a mesoescala de estas dos variables.

2. Las Administraciones Públicas competentes promoverán las acciones oportunas y necesarias para la restauración de las áreas extractivas existentes en el ámbito del Monumento Natural. Además los concesionarios de dichas actividades extractivas deberán acometer dicha restauración, tras la supervisión de su adecuación por el Órgano Gestor.

3. Los materiales de rellenos para la recuperación de perfiles de la antigua cantera del Montañón Negro serán inertes (piedras, tierra de otros lugares o materiales de desmontes), con el fin de evitar la contaminación de suelos y acuífero.

4. Se podrá autorizar el uso de la pista para las labores de restauración.

5. Se cubrirá el relleno con el material volcánico adyacente.

Artículo 65.- Flora y vegetación.

1. El arranque, recogida, corta, y desraizamiento de plantas o parte de ellas, incluidas las semillas y otras actividades que afecten a las especies vegetales quedan supeditadas a lo dispuesto a la Orden de 20 de febrero de 1991, sobre Protección de Especies de la Flora Vascular Silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como, del resto de la normativa sectorial que le sea de aplicación.

2. En las actividades y proyectos dirigidos a la flora, se insistirá en el mejor conocimiento de las especies y comunidades autóctonas, en lo que se refiere a la abundancia, diversidad, dominancia, fragilidad, rareza, capacidad de carga y limitación de uso.

3. La eliminación, poda, corta o cualquier manipulación de individuos no autóctonos en las Zonas de uso restringido y de uso moderado, así como las mismas actuaciones sobre individuos no autóctonos ligados a las vías públicas en Zonas de uso tradicional, deberá ser autorizada por el órgano competente en materia de gestión de Espacios Naturales Protegidos.

4. Todo proyecto de transformación de la flora y la vegetación que afecte a una superficie superior a una hectárea dentro del Suelo Rústico de Protección Forestal de Transformación, deberá contar con la aprobación de la Evaluación Detallada de Impacto Ecológico, según lo dispuesto por la Ley 11/1990, de Prevención de Impacto Ecológico. En el resto del espacio no se permitirá dicha transformación.

5. Los aprovechamientos tradicionales de especies vegetales que tengan como destino el uso agrícola o ganadero no requerirán autorización cuando se trate de las especies recogidas en el anexo III de la Orden citada en el apartado anterior. El resto de los aprovechamientos se regirán por lo dispuesto en el punto anterior.

6. Los aprovechamientos y actividades que tengan por objeto especies catalogadas en virtud de la legislación vigente, deberán ser autorizados por el órgano ambiental competente, previo informe favorable del Órgano Gestor del Monumento Natural.

7. En el ámbito del espacio protegido sólo se permitirá la reintroducción de especies autóctonas propias de los pisos de vegetación en los que se inscriban, de entre las citadas en estas Normas de Conservación, Normativa de adecuación y restauración paisajística, a excepción de especies como el castaño y el nogal en las Zonas de Uso tradicional.

8. Los usos permitidos y autorizables no podrán poner en peligro el equilibrio natural de las formaciones vegetales.

Artículo 66.- Fauna.

1. Cualquier manipulación que se ejerza sobre las especies silvestres no cinegéticas del espacio protegido, incluso con fines científicos, requerirá la autorización del órgano ambiental competente.

2. Si fueran necesarias campañas de control de poblaciones de especies, se ajustarán a las directrices establecidas por el órgano ambiental competente.

3. En las actividades y proyectos dirigidos a la fauna, se insistirá en el mejor conocimiento de las especies y comunidades autóctonas, en lo que se refiere a la abundancia, diversidad, dominancia, fragilidad, rareza, capacidad de carga y limitación de uso.

Artículo 67.- Actividades científicas y de investigación.

1. Se incluyen como usos de este tipo aquellas actividades que tengan como temática principal la obtención, a través de estudios, de una mayor información sobre el origen, características y desarrollo de las diferentes áreas, estructuras o edificaciones que constituyen el patrimonio natural o cultural del suelo rústico del Monumento Natural del Montañón Negro.

2. Todo estudio o proyecto de investigación que pretenda ser realizado en el Monumento Natural deberá ser autorizado por el órgano gestor del mismo.

3. Esta autorización recaerá en la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de protección ambiental cuando dicha investigación tenga por objeto especies catalogadas como en Peligro de Extinción, Sensibles a la Alteración de su Hábitat y Vulnerables.

4. Los estudios o investigaciones en Zonas de Exclusión irán dirigidos a conocer el ecosistema con mayor profundidad. Los datos sobre hábitat y presencia de especies serán prioritarios.

5. La solicitud de investigación incluirá una breve memoria donde se detallará el área de estudio, los objetivos, la metodología, el plan de trabajo y el personal que intervendrá en dicho estudio.

6. Para la autorización de un estudio o proyecto se dará preferencia a los que cumplan los siguientes aspectos:

a. Ser de utilidad para la conservación y gestión del Monumento Natural.

b. Estar avalado por una institución científica de reconocido prestigio de tratarse de especies amenazadas.

c. Estar justificado tanto en objetivos como en metodología.

d. Que no requieran muestreos intensivos y que la metodología sea la adecuada a las condiciones de conservación de los recursos naturales del Monumento Natural.

7. La autorización de la investigación implicará la obligación del responsable del Estudio o Proyecto a remitir al Órgano Gestor del Monumento Natural dos copias del trabajo. El Órgano Gestor remitirá una de estas copias a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de protección ambiental, sin perjuicio de los derechos derivados de la normativa de propiedad intelectual reconocidos legalmente.

8. Los trabajos de investigación finalizados estarán a disposición del público en general.

9. Las instalaciones necesarias para el estudio o proyecto serán de carácter provisional y fácilmente desmontable. Serán rigurosamente retiradas una vez concluido el período de estudio. En el caso de que los trabajos realizados hubieran implicado modificación o alteración de las condiciones del lugar, éste será restaurado al estado previo.

Artículo 68.- Patrimonio arquitectónico, etnográfico y arqueológico.

1. Las actividades que afecten a los recursos arqueológicos y culturales deberán atenerse a las disposiciones establecidas en la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, así como en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.

2. Cuando en el transcurso de cualquier obra o actividad surjan vestigios de yacimientos de carácter arqueológico, las obras se paralizarán inmediatamente y se comunicará, con la mayor brevedad posible dicho hallazgo al órgano gestor del Monumento Natural para que inicie los trámites necesarios para su evaluación y, en su caso, tome las medidas protectoras oportunas.

3. Tendrán consideración de bienes culturales especialmente protegidos, todos los incluidos en el ámbito del Monumento Natural y recogidos en las presentes Normas de Conservación, con independencia de su localización, así como cualesquiera otros que puedan hallarse y sean considerados de interés por el Órgano Gestor.

4. En general, las edificaciones protegidas por los correspondientes catálogos y aquellas que se incorporen en un futuro deberán ser mantenidas en adecuadas condiciones, constituyendo actuaciones compatibles aquellas que no modifiquen la estructura y la distribución espacial, así como las fachadas.

5. Los proyectos científicos de delimitación, protección y conservación de yacimientos arqueológicos existentes en el Monumento Natural con el objeto de determinar la compatibilidad de los usos y actuaciones en éstos, requerirán con anterioridad a su ejecución de informe de compatibilidad por parte del Órgano Gestor del Monumento Natural.

Artículo 69.- Actividades agropecuarias.

1. El Órgano Gestor podrá limitar o prohibir justificadamente el pastoreo por razones de actuaciones concretas o cuando así lo requiera la conservación del Monumento Natural.

2. El pastoreo y la trashumancia quedan permitidas hasta la realización de un estudio de carga ganadera, propuesto en el documento de actuaciones, la cual deberá definir como mínimo, la capacidad del espacio para acoger este uso, la afección que produce, las vías pecuarias y zonas aptas para la realización de esta actividad en caso de resultar compatible y las medidas necesarias para compatibilizar si fuera posible la actividad con las características del espacio.

3. Se considera el uso extractivo de agua, mediante pozo o galería, compatible siempre y cuando sea preexistente a la entrada en vigor de estas Normas y cuente con las autorizaciones precisas en materia hidrológica.

Artículo 70.- Actividades forestales.

1. Con carácter general, se estará a las determinaciones de la Sección 19. Actividad Forestal del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria y a lo dispuesto en el Plan Forestal de Canarias.

2. Los ejemplares de pino canario conocidos como Pinos de Gáldar serán tratados como árboles de especial protección a la hora de llevar a cabo cualquier actividad en sus cercanías.

3. Sin perjuicio de la legislación vigente, se podrán llevar a cabo actuaciones de repoblación o regeneración vegetal en aquellas zonas exentas de vegetación o en proceso de degradación ambiental, con la finalidad de restaurar las condiciones ecológicas y paisajísticas del terreno y favorecer la protección del suelo frente a procesos erosivos. Y quedando siempre determinado a un tipo concreto de especies que respondan a las características ecológicas de la zona y a lo dictaminado en el Plan Forestal de Canarias.

4. Las especies susceptibles de repoblación forestal estarán incluidas en el anexo III de Especies Forestales de Repoblación de Gran Canaria del Plan Forestal de Canarias y deberán cumplir con lo estipulado en los apartados de este artículo.

5. Las repoblaciones forestales y plantaciones se adecuarán a los siguientes objetivos: la regeneración de la vegetación de los pisos bioclimáticos en que se inserte, la restauración de visuales y el enmascaramiento de infraestructuras y la restauración vegetal.

6. Cualquier repoblación forestal requerirá la elaboración de un proyecto y la autorización por el órgano competente en la gestión de este espacio. El proyecto contendrá como mínimo la relación de especies utilizadas, su procedencia y justificación de pertenecer a la vegetación potencial de la zona, número de especialistas ambientales necesarios durante la realización de la obra, presupuesto, financiación y medios necesarios, criterios indicadores de evaluación de los resultados, las técnicas a emplear y un plano con la localización de la actuación.

7. Las técnicas de repoblación o plantación adoptadas no podrán alterar el perfil del terreno.

8. Las repoblaciones forestales deberán subsistir sin necesidad de mantenimientos prolongados, para lo que se atenderá a las características propias de cada especie, prohibiéndose las instalaciones permanentes de riego.

9. Las repoblaciones se efectuarán con plantas de calidad, teniendo prioridad su ejecución en los ámbitos ya establecidos en estas Normas de Conservación.

10. La plantación de especies de aprovechamiento humano como el castaño o el nogal se realizarán en Zonas de Uso Tradicional, siempre y cuando no sea necesario la tala de otras especies autóctonas para su plantación.

11. Las plantaciones que se efectúen en la Zona de Uso Moderado o Tradicional, que requieran la eliminación de vegetación deberán ser notificadas con anterioridad al órgano ambiental competente en la gestión de Espacios Naturales Protegidos.

12. Las labores de conservación y restauración de la vegetación en las Zonas de Uso Restringido deberán ser previamente autorizadas y sometidas al seguimiento y vigilancia de personal cualificado del órgano ambiental competente en la gestión de Espacios Naturales Protegidos.

13. La procedencia del material vegetal será del ámbito insular.

14. El uso de maquinaria en repoblaciones forestales no estará justificado para la realización de aterrazamientos y se considerará incompatible en terrenos con problemas de erosión o donde dicho uso pueda iniciar este proceso.

15. Los depósitos no podrán superar los 3 metros de altura. Serán revestidos de piedra o coloreados con los colores más acordes al entorno. Con el fin de atenuar su impacto visual deberá estar rodeado de vegetación arbórea o arbustiva. Irán destinados preferentemente a la extinción de incendios y podrán servir además como apoyo a la restauración del ecosistema a través de la repoblación forestal.

16. Los tratamientos selvícolas no afectarán a los árboles muertos en pie, salvo que la muerte de éstos sea provocada por una plaga y esté generalizada en una misma zona.

17. En las Zonas de Uso Restringido se podrán autorizar tratamientos puntuales y excepcionales de las masas forestales, que tengan por objeto la mejora del hábitat y la naturalización de la masa del pinar.

18. En las Zonas de Uso Moderado, los tratamientos selvícolas autorizables se basarán en clareos y claras con edades preestablecidas, siguiendo las determinaciones y directrices que establece el Plan Forestal de Canarias y sus Planes Técnicos.

19. Las claras y clareos que deban realizarse en el Monumento Natural se realizarán de forma escalonada en el tiempo según lo previsto en el Plan Forestal de Canarias.

20. Las vías de saca estarán debidamente planificadas con anterioridad a la ejecución de los tratamientos selvícolas y la saca de madera se realizará prioritariamente por cabestrante o teleférico, sin perjuicio de la introducción de tractores forestales y autocargadores con dimensiones adecuadas a las vías existentes.

21. El uso de maquinaria selvícola fuera de pistas, a lo largo de las vías de saca evitarán la erosión, la compactación del suelo y la contaminación del acuífero.

22. El apilado de madera procedente de cualquier tipo de tratamiento será temporal, no excediendo de tres meses después de su corta.

23. Las leñas y restos de cortas que permanecen en el monte tras los tratamientos selvícolas podrán ser recogidos por parte de particulares, previa notificación al Órgano Gestor.

24. En las fajas auxiliares se podrá realizar desbroces selectivos del matorral, una poda del arbolado y disminuir la densidad de pies si se considerase oportuno previo estudio y autorización del Órgano Gestor.

25. Se permitirá la realización de quemas preescritas cuando las condiciones ambientales de humedad y de previsión de incendios sean las adecuadas para ello, y siempre fuera de época de nidificación. Se recomienda que las quemas prescritas se realicen preferentemente durante el invierno.

26. Los aprovechamientos puntuales de retama, escobón y otras especies forrajeras se realizarán en las épocas y en las cantidades estipuladas por el Órgano Gestor como aprovechamientos tradicionales actuales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Orden de Flora Vascular de 20 de febrero de 1991.

27. La recogida de pinocha se realizará previa notificación al Órgano Gestor y podrá ser limitada por necesidades de conservación.

28. La recogida de setas se hará haciendo uso de navaja para cortar la base de las setas y el uso de cestas que permitan la dispersión de las esporas. Estará prohibido el uso de rastrillos y similares que puedan dañar el mantillo, el micelio, las raíces de las plantas o los brinzales.

29. En lo referente a la prevención y extinción de incendios forestales, se diseñará las infraestructuras y medios necesarios de acuerdo con el Plan de Emergencia de Protección Civil por Incendios Forestales en Canarias (INFOCA).

30. La plataforma de las torres de vigilancia de lucha contra incendios no podrá superar en un metro de altura la línea de impacto visual. Cuando sea de carácter puntual deberá cumplir los siguientes aspectos: situarse en lugares poco perceptibles siempre que sea compatible con la funcionalidad de la misma; impidiendo su instalación en lugares abiertos, en las zonas de uso restringido y/o áreas de gran valor natural. Cuando se trate de obras de fábrica para su acabado éstas deberán ser revestidas de piedra, en el caso de que sean metálicas deberán tratarse con colores neutros que se mimeticen con el entorno (preferentemente verdes o marrones), evitando los acabados metálicos.

Artículo 71.- Actividades turísticas, didácticas y recreativas.

1. La actividad turística en la Zona de Uso General y Tradicional contemplará los siguientes preceptos:

a. Se tratará de viviendas de valor etnográfico que cumplan la legislación sectorial vigente de turismo rural.

b. Las edificaciones consideradas aptas para la actividad turística de tipo rural se encontrarán en conformidad con lo estipulado en el Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural.

c. Para la puesta en práctica de estas actividades se deberá presentar proyecto de restauración y rehabilitación ambiental de la parcela o parcelas donde se encuentre la vivienda.

d. En todo caso se deberá contemplar lo dispuesto en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias y el Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural y a las determinaciones del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria (artículo 116, sección 18 del volumen IV). Además las ampliaciones no pueden quedar exentas del edificio preexistente y se establece un máximo de 15 metros cuadrados de ampliación.

2. Según los artículos 2 y 6 del Decreto 59/1997, de 30 de abril, por el que se regulan las actividades turístico-informativas, la actividad de senderismo llevada a cabo por empresas organizadoras de actividades propias de turismo sectorial, asociaciones o colectivos utilizarán los servicios de un Guía de Turismo Sectorial por cada grupo de hasta quince personas o, en su defecto, por guías habilitados por el órgano gestor.

Los grupos reducidos de no más de 20 personas podrán realizar las actividades sin necesidad de informar al órgano gestor.

3. La rehabilitación o acondicionamiento de los caminos y senderos se hará sin modificar el perfil del terreno. El empedrado de los caminos y senderos sólo será posible en los casos que ya existiera anteriormente o cuando la seguridad para el senderista así lo requiera. La instalación de postes y largueros sólo será posible en caso de riesgo evidente para el senderista.

En todo caso se deberá contemplar lo dispuesto en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias y la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, así como cualquier otra normativa que fuera de aplicación, especialmente los condicionantes derivados de la Ley 8/1995, de 6 de abril, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Físicas y de la Comunicación.

Durante la ejecución de las obras se realizará un seguimiento arqueológico.

4. Se podrán acondicionar los miradores con equipamientos básicos (papeleras, bancos, paneles interpretativos ...) para uso público de acuerdo con los criterios establecidos en las presentes Normas de Conservación.

5. Las actividades didácticas que se quieran desarrollar dentro del ámbito del Montañón Negro deberán ponerse en conocimiento del Órgano Gestor del Monumento, el cual sólo podrá negar su desarrollo si existiese otra actividad didáctica en el mismo lugar o por motivos de conservación.

6. Los grupos para el desarrollo de las actividades deberán ser reducidos con un máximo de 40 persona.

7. Dentro de los límites del Monumento Natural del Montañón Negro únicamente se podrán celebrar dos pruebas automovilísticas al año, evitando su realización en los meses de mayores temperaturas debido al riesgo de incendios.

8. La organización de las pruebas automovilísticas debe garantizar el cuidado de la integridad de los valores naturales y culturales del Monumento así como la limpieza de la misma. Se debe garantizar que la zona quede en las mismas condiciones que antes de la realización de las pruebas deportivas.

9. Se habilitarán aparcamientos para el estacionamiento de los vehículos privados de los asistentes a las pruebas en el área degradada entre La Redonda y Montaña del Capitán. El área se delimitará y en ella podrá acamparse durante un día.

10. Los asistentes al rally deberán estacionar sus vehículos en la zona de aparcamiento, y accederán a la zona de observación del rally mediante recorrido a pie o mediante transportes colectivos habilitados por los organizadores de la prueba automovilística.

Artículo 72.- Actividades Cinegéticas.

1. El Órgano Gestor del Monumento Natural regulará la actividad cinegética, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Caza 1/1970, en la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias, y el Reglamento de Caza de Canarias aprobado por Decreto 42/2003, de 7 de abril, en el Plan Insular de Caza y en la Orden General de Vedas, en determinadas épocas y zonas.

2. El Órgano Gestor del Monumento Natural podrá solicitar la declaración de Zona de Emergencia Temporal según el artículo 26 de la Ley 7/1998, de Caza de Canarias, cuando exista determinada especie cinegética en abundancia tal, que resulte especialmente peligrosa para las personas, o perjudicial para la agricultura, la ganadería o la flora, asimismo propondrá las épocas y medidas conducentes a eliminar el riesgo y reducir el número de estos animales.

Artículo 73.- Residuos.

1. La producción y gestión de residuos se ajustará a lo dispuesto en la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias y a la Ley 5/2000, de 9 de noviembre, por la que se derogan los artículos 34 y 35 de la Ley 1/1999, así como al resto de la normativa sectorial que les sea de aplicación.

CAPÍTULO 2

NORMATIVA DE ADECUACIÓN Y RESTAURACIÓN AMBIENTAL Y PAISAJÍSTICA

Artículo 74.- Adecuación arquitectónica y urbanística.

1. Calificaciones territoriales.

La Calificación Territorial ultima -para un concreto terreno y con vistas a un preciso proyecto de edificación o uso objetivo del suelo no prohibido- el régimen urbanístico del suelo rústico definido por el planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística aplicable, complementando la calificación del suelo por éste establecida. Por ello, cuando se solicite una Calificación Territorial cuyo ámbito de actuación esté contenido, parcial o totalmente, en el ámbito del Monumento Natural, el órgano responsable de otorgar dicha calificación tendrá en cuenta:

a. Si el preciso proyecto de edificación o uso objetivo del suelo objeto de la Calificación Territorial corresponde a una edificación y/o un uso prohibido expresamente por la normativa de estas Normas de Conservación, no se admitirá a trámite la solicitud.

b. El órgano responsable de otorgar la Calificación Territorial solicitará, simultáneamente a la Declaración de Impacto Ecológico, el informe previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, sin perjuicio de la solicitud de informes preceptivos, o bien precisos, para la mejor valoración del uso o actividad a desarrollar y el cumplimiento del deber de cooperación interadministrativa al que se refiere el artículo 11 del Texto Refundido.

c. A efectos de edificabilidad, se entenderá que la superficie máxima construida asignada a cada edificación no es acumulable con otras edificaciones autorizables, por lo que para la parcela con superficie suficiente se autorizará una sola edificación.

a. Se respetará la tipología constructiva tradicional.

d. Los colores y tonalidades preferentes para los exteriores de las edificaciones serán aquellos que garanticen su integración paisajística, con textura mate, y primando los colores empleados en la arquitectura tradicional de la zona.

e. Sólo se podrá utilizar el color blanco como complemento de otro color principal en la decoración de jambas, dinteles, pretiles y zócalos, y no se autorizará reforma u obra alguna en una edificación preexistente si no se encuentra convenientemente pintada con los colores indicados en todos sus paramentos exteriores, salvo si parte de éstos están constituidos por piedra.

f. Los muros de contención, como consecuencia de alguna de las actividades autorizables según la Normativa de estas Normas de Conservación, tendrán acabado exterior de piedra natural.

g. Sólo se autorizarán ampliación de las construcciones existentes en la Zona de Uso Tradicional según lo dispuesto en su correspondiente normativa, para lo cual habrán de someterse a las condiciones estéticas previstas en este apartado general de la Normativa de adecuación arquitectónica y urbanística de estas Normas de Conservación.

h. En nuevas ampliaciones o reformas las cubiertas deberán ser planas o inclinadas a dos aguas y revestidas siempre de materiales cerámicos en su color natural, beige, pardo oscuro o rojo, sin vitrificar.

i. Excepto el vidrio y las placas solares o células fotovoltaicas, el uso de materiales reflectantes estará condicionado a su pintado en colores mate que permita su integración con la edificación y el medio.

j. Se mantendrán en buen estado de conservación las edificaciones de valor etnográfico acreditadas.

k. Se garantizará eficiencia energética a través de arquitectura bioclimática, así como instalación de paneles fotovoltaicos y elementos de bajo consumo energético.

Artículo 75.- Condiciones para edificaciones e infraestructuras agropecuarias.

1. Se podrá autorizar la ampliación, restauración o rehabilitación de las edificaciones existentes y no afectadas por expediente de infracción urbanística, destinadas a instalaciones vinculadas a la actividad agraria o destinada, total o parcialmente, al alojamiento temporal de tipo rural. Para ello, deberá aportarse al órgano gestor competente la documentación que acredite el uso y su vinculación a dichas actividades.

2. Se podrá autorizar la construcción de sólo un cuarto por parcela, siempre que su uso agrícola quede suficientemente demostrado, y no exista otro cuarto de aperos, de cabezales de riego, de agua o de motor y filtrado preexistente. Se entiende por cuartos cualquier edificación de escasas dimensiones destinadas a actividades agrícolas. La edificación se ubicará en el lugar menos fértil de la finca. Igualmente serán revestidos en piedra y con cubierta inclinada de teja.

3. Las condiciones establecidas para los cuartos serán:

a. Superficie mínima de la parcela cultivable (se excluyen arrifes) cuando el uso de la finca sea agrícola, será de 2000 m2.

b. Superficie máxima construida será de 6 m2 cuando el uso de la finca sea agrícola.

c. Separación máxima a linderos será de 3 m.

d. La altura máxima de cerramientos con planos verticales será de 2,2 metros al alero y 2,7 metros a la cumbrera.

e. Sólo se permiten huecos de ventilación situados a un 1,7 metros de altura y en una proporción máxima con respecto a la parte maciza de 1/10. La puerta tendrá un ancho máximo de 1,4 metros.

4. Todas las explanaciones, desmontes o alteración de perfiles necesarios para las ampliaciones autorizadas, tendrán alturas inferiores a dos metros sobre el perfil natural y, en todo caso, no superarán en su conjunto la nueva superficie construida.

5. Las dimensiones de los estanques y depósitos mantendrán proporcionalidad con la superficie de explotación de la finca en cuestión. Los depósitos y estanques serán enterrados o semienterrados, no pudiendo superar los 3 metros de altura. Serán revestidos de piedra o coloreados con aquellos colores más acordes al entorno.

6. Cerramientos.

a. Preferentemente la barrera de cerramiento consistirá en un seto vegetal, o cercados compuestos por estructuras de cañizo o madera. Se prohíben expresamente la utilización de materiales de desecho (palés, somieres y similares).

b. Se permiten las siguientes tipologías de cerramientos según las determinaciones establecidas en el Plan Insular de Ordenación:

· Vallados: se permiten en parcelas agrícolas existentes en explotación, con una altura máxima de 2,20 metros. Preferentemente estará tapizado con alguna de las especies vegetales de la zona. En madera será conforme a un cercado realizado con listones o perfiles de madera, metálicos o similares, pintados acorde con el entorno, con un ancho máximo de 15 cm, con una separación libre entre listones mínima de treinta (30) cm, y los entramados de madera. Si es metálico con mallazo coloreado acorde con el entorno y con ancho mínimo de huecos de 5 x 5 cm, con separación mínima de puntales de dos metros veinte (2,20).

· Cerramiento mixto. La base ciega tendrá una altura máxima de setenta (70) centímetros y estará revestido en piedra. El mallazo metálico de la parte superior y tendrá un ancho mínimo de huecos de 5 x 5 cm, o será de setos vegetales y enredaderas. Pudiendo llegar a una altura total de 2,20 metros.

· Cerramiento ciego, de piedra seca, con altura máxima de un (1,00) metro y con piedra de cerramientos preexistentes. Este tipo de cerramientos se usará con fines ganaderos.

c. En la colocación de puertas se podrá autorizar el uso de pilaretes de perfilería metálica o de hormigón (con acabado en piedra natural) cuyas hojas permitirán la visión a partir de 1 metro de altura del suelo. Dependiendo del diseño la altura de las hojas podrá superar la altura del vallado hasta 50 cm.

d. Podrá limitarse la accesibilidad visual mediante el uso tras el cerramiento de especies vegetales contempladas en el listado de la Normativa de restauración de la vegetación y repoblaciones forestales.

CAPÍTULO 3

NORMATIVA DE INFRAESTRUCTURA

Y SANEAMIENTO

Artículo 76.- Infraestructuras.

1. Viario.

a. Las actuaciones en pistas deberá enmarcarse en un contexto de desarrollo sostenible, de manera que se evite una mayor degradación del medio o un deterioro irreversible de los recursos.

b. El hormigonado de las pistas sólo podrá emplearse de forma excepcional únicamente en lugares puntuales, por razones de excesiva pendiente (igual o mayor al 15%) y erosión, y siempre que el hormigonado sea coloreado con la tonalidad más adecuada en cada caso en función de su entorno, y previamente se hayan instalado sistemas de drenaje.

c. Con el fin de evitar los procesos de erosión lineal en pistas forestales y agrícolas, será obligada la realización de cunetas a borde de vía así como drenes transversales.

d. Se deben considerar de cara a la integración de las carreteras GC-21 y GC-70 las siguientes determinaciones, entre otras que pudieran establecerse:

· Los muros de contención de rellenos y desmontes en viales deberán estar revestidos en piedra natural y poseer una tonalidad similar al entorno, cuidándose la continuidad de la superficie con los muros preexistentes evitando los recrecidos o muros sobrepuestos.

· En la limpieza y mantenimiento de la cuneta se tendrá especial atención, a la presencia de especies endémicas.

· Queda prohibido en general para todas las vías la generación de taludes.

· Los quita-miedos, vallas protectoras y mojones de borde de carretera deberán ser pintados teniendo en cuenta el entorno, en verde, en ocres, colores tierra, con textura mate, o deberán estar revestidos de piedra o madera, para evitar su impacto visual, pudiendo conservar su color interior para mantener adecuadamente su función.

· La mejora de la visibilidad en la carretera GC- 21 a la altura del Mirador de La Caldera se hará a través del ensanche de la curva, permitiéndose un retranqueo de hasta 5 metros desde el borde de la actual vía hacia el Lomo La Redonda. Del mismo modo en el GC-70 en las curvas cerradas de Las Paredillas se permite la mejora del trazado a través de sobreancho de las curvas.

2. Alumbrado y Electrificación.

a. Para la iluminación nocturna de exteriores en las edificaciones preexistentes, se utilizarán lámparas convenientemente protegidas y montadas sobre luminarias que hagan que la luz se concentre hacia el suelo y como mínimo 20º por debajo de la horizontal.

b. La utilización de grupos electrógenos, motores de gasoil, etc. para la generación de energía en edificaciones preexistentes y aisladas se exceptúa, si bien a lo largo de la vigencia las Normas de Conservación, estas edificaciones irán incorporando grupos mixtos preferentemente.

3. Saneamiento.

a. Se prohíbe la instalación de pozos absorbentes. Todas las edificaciones tendrán que evacuar sus aguas residuales a la red de alcantarillado existente o futura, o bien habrán de proveerse de fosa séptica más pozo filtrante siempre y cuando sea la adecuada para filtrar al terreno y si el terreno lo permite o de un sistema de depuración descentralizado como los sistemas de depuración natural con sistemas de lagunaje y filtros de grava y/o raíces (siempre y cuando se posibilite la recuperación paisajística y natural de la zona de vertido).

b. La ejecución de la red de saneamiento deberá ser subterránea -por los viales existentes siempre que sea posible- a excepción de los casos en que su paso por barrancos o vaguadas alterara el natural discurrir de las aguas. Los pozos de registro de la red estarán también enterrados con la pieza de identificación enrasada con la superficie, cuando el trazado de la red sea exterior a la vía existente.

c. Los conductos que por razones técnicas fueran sobre la superficie habrán de cubrirse totalmente con muros de piedra natural.

d. El entorno afectado por el trazado deberá ser restaurado a sus condiciones originales, ajustándose a la normativa de estas Normas de Conservación y según los criterios del órgano ambiental competente en la gestión de Espacios Naturales Protegidos.

TÍTULO VI

NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS

DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO 1

NORMAS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 77.- Órgano de gestión y conservación del Monumento Natural del Montañón Negro.

La Administración que tiene encomendada la gestión y conservación del Monumento Natural del Montañón Negro es el Cabildo de Gran Canaria, por aplicación del artículo 4 del Decreto 111/2002, de 9 de agosto, sobre traspaso de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de servicios forestales, vías pecuarias y pastos; protección del medio ambiente y gestión y conservación de Espacios Naturales Protegidos.

La gestión deberá atender a los objetivos de conservación, desarrollo económico y uso público, si bien la conservación es el objetivo primario y prioritario y prevalecerá en aquellos casos en que entre en conflicto con otros objetivos.

El Órgano Gestor encargado de la administración y gestión del Espacio Natural, en el caso de poseer una oficina permanente, podrá acreditar la adhesión a un sistema de gestión y auditoría medioambiental conforme al Decreto 102/1999, de 25 de mayo, por el que se establece el procedimiento para la aplicación en la Comunidad Autónoma de Canarias del Reglamento (CEE) 1836/93, del Consejo, de 29 de junio.

En un período no superior a los dos años podrá de forma voluntaria acreditar la implantación de un sistema de gestión medioambiental, solicitado el reconocimiento y obtenida la verificación y registro a través del Reglamento CEE 1836/93 aplicable (EMAS).

Artículo 78.- Funciones.

Las funciones del órgano de gestión y conservación del Monumento Natural son las siguientes:

1. La aplicación del régimen de usos establecido en estas Normas de Conservación.

2. Promover la colaboración de los organismos con competencias en el ámbito del Monumento Natural, así como promover la búsqueda y captación de ayudas y recursos de carácter financiero, para llevar a cabo las actuaciones previstas en estas Normas de Conservación.

3. Dotación de medios materiales y humanos suficientes, que permitan alcanzar una adecuada gestión y conservación del Espacio Natural.

4. La elaboración, aprobación y ejecución de los programas de actuación específicos previstos en estas Normas.

5. La elaboración, aprobación y ejecución de los programas anuales de trabajo.

6. La emisión del informe preceptivo previo a las autorizaciones, licencias o concesiones administrativas u otros títulos habilitantes que se otorguen en el ámbito del Monumento Natural del Montañón Negro y al amparo de lo regulado en estas Normas.

7. La gestión y administración de las dotaciones y equipamientos ubicados en el Monumento Natural del Montañón Negro, así como conceder las autorizaciones necesarias para acceder a su utilización.

8. Gestionar y administrar los servicios públicos que se presten en el Monumento, así como emitir los permisos necesarios para acceder a su disfrute.

9. La vigilancia y control de las actividades que se realicen, función que se llevará a cabo por los agentes de medio ambiente que se destinen al ámbito formado por el Monumento Natural del Montañón Negro.

10. La investigación, inspección, incoación, tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores por infracción a estas Normas.

11. Comunicar a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza los usos que se vayan autorizando, a efectos de su inclusión en la información mínima que ha de contener el Registro de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos.

12. Elaborar, en el último año del quinquenio, la Memoria de Actuaciones. En ella se reseñarán aquellas que no se han realizado, las realizadas y el grado de ejecución de las que estén pendientes de finalizar, así como las actuaciones de las que se considere necesario abordar su ejecución en los siguientes cinco años.

13. La evaluación cada dos años, a partir de la aprobación definitiva y publicación de estas Normas, de la efectividad de la gestión y de la protección del Monumento Natural del Montañón Negro. En la evaluación intervendrán las organizaciones sociales interesadas y sus conclusiones deberán ser difundidas, tal y como establece la Directriz 18 (NAD) de la Ley 19/2003, de 14 de abril.

14. Proponer la revisión o modificación de las Normas de Conservación.

15. Cualquier otra función que conlleve el ejercicio de la gestión y conservación del Monumento Natural del Montañón Negro no expresamente reseñada en los apartados anteriores o que se determine reglamentariamente.

16. El órgano de gestión y conservación, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, deberá de informar los proyectos y planes que, aunque estuviesen su emplazamiento fuera del espacio, pudieran tener incidencia en el mismo.

CAPÍTULO 2

ACCIONES

Artículo 79.- Objetivos.

Los proyectos a desarrollar según los criterios que se establecen en este capítulo han de ir encaminados a mejorar la calidad paisajística de este Espacio Natural Protegido teniendo en cuenta el artículo 60 del Plan Insular de Ordenación de Gran Canaria, especialmente los apartados dedicados a las medidas de protección concretas para evitar la reproducción de los impactos y la contratación de especialistas en Medio Ambiente.

Artículo 80.- Acciones relacionadas con la conservación de los recursos naturales y culturales.

1. Vigilancia.

Esta actuación, que se establece compartida con el Paisaje Protegido de Las Cumbres, consta de dotar al ámbito de Agentes de Medio Ambiente (Comarca 4).

2. Restauración ambiental de áreas degradadas.

Subprograma de restauración del área extractiva del Montañón Negro e impactos.

Este subprograma, tiene como objetivo la restauración de la huella dejada por diversas actividades en el paisaje del Monumento. Entre ellas restaurar la impronta dejada por las actividades extractivas en la falda del Montañón Negro, tal y como se recoge en las condiciones específicas sobre geología y geomorfología. En cuanto a los impactos a restaurar en el ámbito del Monumento hay que destacar la reconstrucción de un muro de contención de 450 m de longitud de la GC-70, así como la retirada de la antigua estructura contra incendios y plantación en el entorno del Lomo de La Redonda o el cierre y restauración ambiental de algunas pistas.

Para ello deberán redactarse proyectos de restauración conforme a lo estipulado para este tipo de actividades.

3. Subprograma de transformación del bosque alóctono de Montaña del Capitán. Transformación Forestal.

Este subprograma, tiene como objetivo la transformación del bosque de pinar alóctono localizado en Montaña del Capitán. Para ello se procederá mediante la redacción de un proyecto a la sustitución paulatina mediante técnicas selvícolas y repoblaciones forestales del pinar, el cual será sustituido por pino canario (Pinus canariensis).

Artículo 81.- Acciones relacionadas con el programa de uso público.

1. Señalización.

Se señalizarán adecuadamente todos los accesos, con cartelería que reflejará el tipo de Espacio al que se accede, la zona dónde se encuentra y sus características. Además se colocarán paneles explicativos de los valores presentes en el Espacio y de la normativa de aplicación.

2. Equipamiento.

Subprograma de ordenación del Área Recreativa

Este subprograma tiene como objetivo la ordenación del uso recreativo en el área ya utilizada para tal fin. Este lugar se acondicionará con mesas y bancos para 48 personas y estacionamiento para 10 turismos compatibilizando dicho uso con el máximo respeto al medio natural.

Los elementos del área recreativa, los paneles de señalización, así como los informativos, éstos últimos, además de cumplir con lo estipulado en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en los Espacios Naturales Protegidos, estarán integrados perfectamente en el entorno del Monumento.

Artículo 82.- Acciones relacionadas con los programas de investigación.

1. Estudio y seguimiento de la vegetación.

Persigue completar los estudios realizados hasta el momento sobre la vegetación. En segundo lugar, conocer la evolución de la regeneración vegetal, tanto de la que se regenera de manera natural como por medio de las repoblaciones forestales, con el fin de consolidar los valores que fundamentan la protección del Monumento y establecer, en caso necesario, la intensidad de las actuaciones de repoblación forestal.

2. Estudio y seguimiento de la fauna invertebrada.

El objetivo es completar los inventarios sobre la fauna invertebrada realizados hasta el momento, así como determinar su evolución.

3. Estudio y seguimiento de las aves nidificantes.

El objetivo es realizar el seguimiento de la consolidación de la avifauna nidificante, así como completar los inventarios.

4. Subprograma de estudio de la capacidad de carga ganadera del espacio.

Este programa tiene como objetivo evaluar la capacidad de carga ganadera que posee el espacio con el fin de regular esta actividad de manera eficiente y para que no afecte a las características ambientales y los valores geomorfológicos del espacio. El estudio deberá diseñarse conjuntamente con un estudio paralelo en el Paisaje Protegido de Las Cumbres.

CAPÍTULO 3

DIRECTRICES PARA LA ELABORACIÓN

DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN

Artículo 83.- Directrices para el programa de repoblación forestal.

1. Se seguirán las directrices y determinaciones contenidas en el Plan Forestal de Canarias.

2. Se instalarán protectores en los pies plantados, ya que se ha constatado la presencia de conejos. Los protectores se retirarán una vez superada la fase de peligro.

Artículo 84.- Directrices para el programa de uso público.

1. Las actuaciones de información, interpretación y acondicionamiento y señalización de senderos debe ser prioritaria, así como la garantía de su mantenimiento en perfectas condiciones de uso.

2. El Programa establecerá las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de los usuarios en el Monumento Natural y atenderá, especialmente, a los condicionantes derivados de la Ley 8/1995, de 6 de abril, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Físicas y de la Comunicación.

3. Para contribuir a los objetivos de seguridad enunciados en el punto anterior, se deberán disponer en las señales situadas en los senderos, mapas e información sobre cuestiones relativas al trazado, distancia, dificultad, porcentaje, zonas de descanso, toponimia, etc.

4. El Programa deberá prever la recogida, transporte y tratamiento de los residuos que se generen en el Monumento.

Artículo 85.- Directrices para el programa de concienciación ambiental.

1. El Programa diseñará las acciones correspondientes para fomentar la difusión de los valores naturales y culturales del Monumento Natural.

2. La edición del material deberá tener las siguientes características:

· Variedad de los soportes (folleto, tríptico, póster, DVD-ROM, vídeo, fotografía, etc.).

· Funcionalidad respecto al usuario (habitante o visitante del espacio, individuo o colectivo) y a sus características (origen, edad, condiciones físicas, nivel de conocimientos previos, motivación, duración de la visita, etc.).

· Tipología de la información: general (características del espacio natural, servicios y normativa) y específica (monografías temáticas sobre los recursos, senderos, rutas, accesos, etc.).

Artículo 86.- Directrices para los programas de investigación.

1. Los subprogramas de estudio y seguimiento de la vegetación rupícola, de las aves nidificantes y de la fauna invertebrada, se determinarán por el Órgano de gestión y conservación en función de los objetivos expuestos en los apartados correspondientes.

2. Los programas de investigación contendrán, además, las medidas necesarias para lograr la difusión de las prioridades de estudios dentro del Monumento Natural entre los centros de investigación y entidades que pudieran estar interesadas en su ejecución, estableciendo los mecanismos que pudieran emplearse para su realización.

CAPÍTULO 4

RECOMENDACIONES

PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 87.- Recomendaciones para las políticas sectoriales.

1. Política ambiental: elaboración de un estudio de la evolución de la diversidad de especies en el Monumento Natural.

2. Política de uso público: velar por el cumplimiento del Código de Buena Conducta en el Monumento Natural.

3. Política forestal: apoyar la regeneración natural e invertir en la repoblación forestal, con el fin de aumentar la superficie forestal arbolada, y velar por la salud de las masas forestales.

4. Política agropecuaria: velar por el cumplimiento del Código Agrario de Buenas Prácticas.

5. Política hidrológica: fomentar el aprovechamiento hidrológico de los barrancos con fines de mantenimiento del ecosistema. Frenar la erosión en la cuenca con la ayuda de la reforestación. Fomentar la recarga del acuífero. Velar por la calidad del agua.

6. Política energética: fomentar la utilización de las energías renovables, en especial de la energía solar (para producción de calor y de agua caliente -energía solar térmica- y de electricidad -energía solar fotovoltaica-) en todo el ámbito del Monumento, de acuerdo con las políticas actuales de promoción de estas tecnologías a nivel nacional y europeo. En particular, favorecerá la instalación de sistemas solares fotovoltaicos para producción de energía eléctrica en viviendas y otras edificaciones. Además, promoverá la instalación de sistemas solares térmicos para producción de agua caliente sanitaria en viviendas y otras edificaciones, con el objeto de reducir el consumo de fuentes de energía convencionales (fósiles), inexistentes en Canarias.

TÍTULO VII

VIGENCIA Y REVISIÓN

Artículo 88.- Vigencia y Revisión.

La vigencia de las presentes Normas de Conservación será indefinida. La alteración de su contenido se llevará a cabo mediante su revisión o modificación, a través del mismo procedimiento que para su aprobación, y a propuesta de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de planificación de Espacios Naturales Protegidos o del órgano ambiental competente en la administración y gestión del Monumento Natural, y en los plazos y por las causas establecidas en el vigente Texto Refundido o cuando se de alguna de las circunstancias siguientes:

a. La modificación sustancial de las condiciones naturales del espacio protegido resultante de procesos naturales.

b. La ejecución de todas las actuaciones previstas.

c. El cumplimiento de las condiciones previstas por las propias Normas de Conservación (artº. 46.1 T.R.).

d. Al final del quinto año de su aprobación definitiva y publicación, puesto que la planificación económica se realiza en ese horizonte temporal.

Asimismo, en la revisión o modificación de las Normas de Conservación, no se podrá reducir el nivel previo de protección de ninguna Zona del Monumento Natural como efecto de un deterioro producido por una alteración intencionada.

La modificación supondrá todas aquellas reconsideraciones de los elementos del contenido de estas Normas de Conservación no subsumibles en los anteriores puntos (artº. 46.3 T.R).

Para todo lo no incluido en las presentes Normas, en lo que a revisión y modificación se refiere, se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido y, con carácter subsidiario, en el Reglamento de Planeamiento, aprobado por el Real Decreto 2.159/1978.

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