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BOC Nº 105. Viernes 25 de Mayo de 2007 - 824

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Sanidad

824 - DECRETO 109/2007, de 15 de mayo, por el que se regulan los botiquines farmacéuticos de urgencia.

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Los botiquines farmacéuticos de urgencia han venido a configurarse como elementos que complementan los recursos previstos en la planificación farmacéutica en aquellos lugares en los que no es posible la instalación de una oficina de farmacia.

Estos dispositivos asistenciales ya existentes han demostrado su extraordinaria utilidad, ya que han facilitado el acceso a la prestación farmacéutica de los ciudadanos, especialmente de aquellos que residen en núcleos poco poblados, lejanos, con problemas de comunicación o transporte, o en núcleos que se puedan quedar eventualmente sin oficina de farmacia, cuando resulte inminente el cierre de la misma en ejecución del concurso de traslado o su cierre provisional con carácter obligatorio y también de aquellos otros usuarios que en determinadas épocas del año residen en núcleos rurales o turísticos, incrementando temporalmente la población censada en ellos.

Los botiquines farmacéuticos de urgencia son objeto de regulación en los artículos 52 al 54 de la Ley 4/2005, de 13 de julio, de Ordenación Farmacéutica de Canarias, que disponen que los requisitos y condiciones para su instalación y el procedimiento de autorización (artículo 52.4) y los requisitos de los locales, las existencias mínimas de medicamentos y el régimen de funcionamiento (artículo 54.2), serán objeto de desarrollo reglamentario, extremos que son abordados en el presente Decreto.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad, de conformidad con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 15 de mayo de 2007,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ámbito de aplicación y objeto.

1. El ámbito de aplicación del presente Decreto se extiende a los botiquines farmacéuticos de urgencia radicados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, que estarán sometidos a la legislación de ordenación farmacéutica de Canarias y al presente Decreto.

2. El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo de la legislación de ordenación farmacéutica de Canarias, regulando los siguientes aspectos:

a) Los requisitos y condiciones para la instalación de los botiquines farmacéuticos de urgencia.

b) Los requisitos que deben cumplir los locales donde pretendan ubicarse los botiquines.

c) El procedimiento para la determinación de la procedencia de la instalación del botiquín.

d) El procedimiento para la autorización de instalación, de apertura y funcionamiento y de la revocación de la autorización de instalación.

e) El régimen de funcionamiento de estos establecimientos.

f) Las existencias mínimas de medicamentos que deben disponer los botiquines y que se relacionan en el anexo del presente Decreto.

Artículo 2.- Definición de botiquín farmacéutico de urgencia.

1. Se entiende por botiquín farmacéutico de urgencia el establecimiento sanitario adscrito a una oficina de farmacia y destinado a garantizar la atención farmacéutica de un núcleo de población, en donde no se pueda instalar una oficina de farmacia y concurran razones de lejanía o difícil comunicación con respecto a la oficina de farmacia más cercana o bien altas concentraciones estacionales, o cuando resulte inminente el cierre de una oficina de farmacia o se produzca su cierre provisional con carácter obligatorio y las circunstancias concurrentes aconsejen la procedencia de su instalación.

2. El botiquín farmacéutico de urgencia se configura como un establecimiento sanitario privado, de interés público y sujeto a régimen de autorización administrativa previa.

Artículo 3.- Supuestos de autorización de instalación de los botiquines farmacéuticos de urgencia.

1. Se podrá autorizar la instalación de un botiquín en los siguientes supuestos:

a) Cuando concurran razones de lejanía o difícil comunicación con respecto a la oficina de farmacia o botiquín farmacéutico más próximo y no se pueda instalar una oficina de farmacia. El núcleo de población atendido debe tener al menos 500 habitantes o disponer de atención médica pública a través de consultorio local, debiendo situarse el local destinado a botiquín a una distancia de al menos tres kilómetros de la oficina de farmacia o botiquín farmacéutico más cercano.

b) Cuando se produzcan aumentos de población estacionales, al menos durante dos meses consecutivos al año, en un núcleo de población que, contando con un mínimo de doscientos cincuenta habitantes censados, duplique el número de habitantes del resto del año, o alcance los mil habitantes. En este caso, el local destinado a botiquín deberá situarse a una distancia no inferior a dos kilómetros de la oficina de farmacia o botiquín farmacéutico más cercano.

c) Cuando resulte inminente el cierre de una oficina de farmacia en ejecución de un concurso de traslado o por cierre provisional con carácter obligatorio y las circunstancias concurrentes aconsejen la procedencia de su instalación. En este caso, no regirán las distancias señaladas en los apartados anteriores.

2. La medición de las distancias referidas en el apartado anterior se ajustará al desarrollo reglamentario previsto en la legislación de ordenación farmacéutica de Canarias para las mediciones de distancias entre oficinas de farmacia y entre éstas y centros asistenciales públicos.

Artículo 4.- Adscripción de los botiquines farmacéuticos de urgencia.

1. Los botiquines farmacéuticos de urgencia deben estar adscritos a una oficina de farmacia dentro de la misma zona farmacéutica, que será la más próxima al lugar donde se proyecte su instalación si hubiera varias aspirantes.

2. No se podrá autorizar la adscripción de más de un botiquín a una misma oficina de farmacia.

3. La oficina de farmacia a la que esté adscrito el botiquín debe contar con los medios materiales y personales suficientes que incluirán, en cualquier caso, la disponibilidad de un farmacéutico adjunto.

4. En el supuesto de que el farmacéutico titular de la oficina de farmacia más próxima dentro de la misma zona farmacéutica no concurra a la convocatoria para la adscripción del botiquín, ésta se realizará sucesivamente a las oficinas de la misma zona farmacéutica por orden de cercanía al local designado para botiquín.

5. En caso de no existir oficina de farmacia dentro de la zona farmacéutica en la que se proyecta instalar el botiquín farmacéutico de urgencias, o si ningún farmacéutico titular de oficina de farmacia de la citada zona concurre a la convocatoria para su adscripción, ésta se efectuará al titular de la oficina de farmacia más próxima independientemente de la zona a la que pertenezca, que así lo haya solicitado y por orden de cercanía al local designado para botiquín.

6. A resultas de la convocatoria que se efectúe para la adscripción de un botiquín farmacéutico al titular de la oficina de farmacia más cercana al local donde se pretenda su instalación, se confeccionará un listado de farmacéuticos aspirantes a la adscripción, por orden de cercanía al citado local, el cual servirá como orden de prelación, salvo modificación de las circunstancias contempladas para su confección, para sucesivas adscripciones.

Artículo 5.- Cambio de adscripción del botiquín farmacéutico de urgencia.

La transmisión por cualquier causa de la oficina de farmacia a la que haya sido adscrito un botiquín farmacéutico con arreglo a este Decreto, llevará aparejada automáticamente la transmisión de éste, dictando el centro directivo competente en materia de ordenación farmacéutica la resolución por la que se adscribe el botiquín al nuevo titular.

Artículo 6.- Locales.

1. El local dedicado a uso exclusivo del botiquín dispondrá de una superficie útil mínima de treinta metros cuadrados en una sola planta baja, en la que deberán diferenciarse las zonas de atención al público y de almacenamiento, debiendo disponer de un aseo.

2. El local destinado a botiquín deberá contar con acceso libre, directo y permanente desde una vía o plaza pública a la zona de dispensación, debiendo cumplir la normativa vigente en materia de accesibilidad y supresión de barreras físicas, así como la de locales de uso público.

3. El botiquín deberá estar dotado de los elementos necesarios para la adecuada custodia y conservación de los medicamentos y productos sanitarios que puedan requerir unas medidas específicas, en concreto, armario de seguridad o caja fuerte y frigorífico.

Artículo 7.- Señalización del local e información al usuario.

1. En la fachada del botiquín farmacéutico de urgencia habrá un rótulo con caracteres grandes y visibles donde figure la leyenda "Botiquín Farmacéutico".

2. Asimismo, junto a la puerta de acceso deberá haber una placa en la que conste nombre completo del farmacéutico titular de la oficina de farmacia responsable del botiquín, días de apertura y horario de atención al público, y dirección y número de teléfono de la oficina de farmacia a la que está adscrito. En el caso de botiquines de temporada, se indicará además el período de tiempo para el que esté autorizada su actividad.

Artículo 8.- Órgano competente.

La tramitación y resolución de los expedientes relativos a botiquines farmacéuticos de urgencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias corresponde al centro directivo competente en materia de ordenación farmacéutica.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACIÓN

DE LA PROCEDENCIA DE LA INSTALACIÓN

DE UN BOTIQUÍN FARMACÉUTICO DE URGENCIA

Artículo 9.- Objeto e iniciación.

1. Con carácter previo al procedimiento para la autorización de instalación de un botiquín, el centro directivo competente en materia de ordenación farmacéutica del Servicio Canario de la Salud deberá resolver sobre la procedencia o no de su instalación.

2. Dicho procedimiento podrá iniciarse:

a) A instancia del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se pretende instalar el botiquín.

b) De oficio por el centro directivo competente en materia de ordenación farmacéutica.

Artículo 10.- Documentación a aportar.

1. Si se inicia a instancia del Ayuntamiento la solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

a) Acuerdo favorable del Ayuntamiento de solicitud de procedencia de la instalación de un botiquín identificando el núcleo de población en el que se pretenda instalar.

b) Certificación negativa de existencia de oficina de farmacia o botiquín en el correspondiente núcleo de población.

c) Memoria explicativa en la que quede suficientemente acreditada la concurrencia en el núcleo de población para el que se solicita el botiquín de alguno de los supuestos previstos en la legislación de ordenación farmacéutica de Canarias y en el artículo 3 del presente Decreto.

d) Certificación acreditativa del número de habitantes censados en el núcleo de población que se pretenda atender mediante la instalación del botiquín, según conste en el padrón municipal vigente en el momento de presentar la solicitud.

e) Certificación del Acuerdo del Ayuntamiento, en el que conste que se facilita un local apto para la instalación del botiquín, acompañado de la justificación documental de la disponibilidad jurídica del local y las condiciones en las que se facilita su uso.

f) Plano o croquis de situación del local, con certificación por técnico competente, visado por el correspondiente Colegio Profesional, o por funcionario técnico competente de Administración Local, de las distancias existentes respecto a las oficinas de farmacia y botiquines más próximos.

g) Certificación expedida por técnico competente visada por el correspondiente Colegio Profesional, o por funcionario técnico competente de Administración Local, en relación con: características del local, estado de construcción, superficie útil de que dispone, el detalle de su distribución y las características de sus accesos desde la vía o plaza pública a la zona de dispensación y cumplimiento de las normas aplicables a los locales de uso público y la relativas a la accesibilidad y supresión de barreras físicas.

h) En el supuesto de aumentos de población estacionales, acreditación, mediante cualquier forma reconocida en derecho, de que, al menos durante dos meses consecutivos al año, la población del núcleo que contando con un mínimo de doscientos cincuenta habitantes censados, duplica el número de habitantes del resto del año, o alcanza los mil habitantes, e indicación del plazo para el que se solicita el funcionamiento del botiquín.

i) Plano redactado por técnico competente, visado por el correspondiente Colegio Profesional, o por funcionario técnico competente de Administración Local, donde se especifiquen claramente los límites del núcleo de población propuesto para la instalación del botiquín.

2. Si el procedimiento se inicia de oficio, el centro directivo competente en materia de ordenación farmacéutica recabará cuanta documentación complementaria sea necesaria al Ayuntamiento en cuyo término municipal pretenda instalarse el botiquín.

Artículo 11.- Subsanación en los procedimientos iniciados a instancia del Ayuntamiento.

Si faltase alguno de los documentos exigidos, se requerirá al Ayuntamiento solicitante para que en el plazo de diez días aporte la documentación preceptiva, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición previa resolución dictada en los términos previstos en la legislación estatal básica de procedimiento administrativo común.

Artículo 12.- Traslado de la solicitud o del acuerdo de inicio de oficio.

El centro directivo competente en materia de ordenación farmacéutica dará traslado de la solicitud o del acuerdo de inicio de oficio de declaración sobre la procedencia o no de la instalación de un botiquín, a los farmacéuticos que, por razón de su proximidad, puedan verse afectados por la citada declaración y les concederá un plazo de diez días para que aleguen y presenten los documentos que estimen oportunos.

Artículo 13.- Trámite de audiencia.

1. Una vez instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la Propuesta de Resolución, se pondrá de manifiesto al Ayuntamiento solicitante, para que en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, pueda alegar y presentar los documentos o justificaciones que estime pertinentes.

2. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el Ayuntamiento solicitante.

Artículo 14.- Resolución.

1. Completada la tramitación del expediente el titular del centro directivo competente en materia de ordenación farmacéutica dictará, en un plazo de tres meses, la resolución que proceda. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada si se inició a solicitud del Ayuntamiento o desestimada en los casos de iniciación de oficio.

2. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de sanidad.

3. Una vez acordada la procedencia de la instalación de un botiquín, esta decisión únicamente podrá modificarse si desaparecieran las circunstancias establecidas en la legislación de ordenación farmacéutica de Canarias y en el presente Decreto.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN

DE INSTALACIÓN Y APERTURA

DE UN BOTIQUÍN FARMACÉUTICO DE URGENCIA

Artículo 15.- Iniciación.

1. La resolución estimatoria sobre la procedencia de la instalación de un botiquín contendrá, asimismo, el acuerdo de iniciación del procedimiento para la autorización de instalación del mismo, con indicación de la localidad donde se pretende instalar el botiquín y la zona farmacéutica a la que pertenece, así como la situación exacta del local donde se pretende su instalación.

2. Dicha resolución se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, abriéndose un plazo de quince días para la presentación de solicitudes por los farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia interesados en la adscripción del botiquín. Asimismo se comunicará dicha resolución al Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente para su difusión entre sus colegiados.

La instancia de participación vendrá acompañada de un plano o croquis con certificación por técnico competente, visado por el correspondiente Colegio Profesional, o por funcionario técnico competente de Administración Local, de las distancias existentes entre la situación del local donde se ubicará el botiquín respecto de la oficina de farmacia de la que es titular.

3. La adjudicación de la adscripción del botiquín entre los solicitantes se efectuará conforme a los criterios establecidos en el artículo 4 de este Decreto.

4. A la vista de lo establecido en el apartado anterior, se formulará propuesta de autorización y adscripción del botiquín, que se notificará al titular de la oficina de farmacia a la que se proponga la adscripción y se publicará en el tablón de anuncios de la sede del centro directivo competente en materia de ordenación farmacéutica de la provincia correspondiente, así como en el de la Dirección de Área de Salud de la isla de que se trate, abriéndose un plazo de quince días para la presentación de las alegaciones oportunas.

Artículo 16.- Resolución de autorización de instalación.

1. Vistas las alegaciones presentadas, el titular del centro directivo competente en materia de ordenación farmacéutica dictará resolución de autorización de instalación del botiquín farmacéutico de urgencia con la adscripción al farmacéutico correspondiente.

2. En la resolución constarán como mínimo los siguientes extremos: municipio, núcleo de población donde se ubica el botiquín, domicilio del local designado, período de apertura en el caso de los botiquines autorizados por aumentos de población estacionales, horario de atención al público, titular de la oficina de farmacia a la que estará adscrito y ubicación de la misma.

3. La autorización concedida por aumentos de población estacionales deberá renovarse cada año y solicitarse por el titular al que se le hubiera adscrito inicialmente en el plazo de dos meses previos al inicio de la temporada.

4. Si no recae resolución expresa en el plazo de seis meses a contar desde la publicación en el Boletín Oficial de Canarias de la resolución de procedencia de instalación del botiquín y el acuerdo de iniciación del procedimiento para la autorización de instalación del mismo, se entenderán desestimadas las solicitudes de autorización de instalación del botiquín farmacéutico formuladas.

5. La resolución de autorización de instalación del botiquín farmacéutico de urgencia se notificará al farmacéutico al que resulte adscrito el botiquín y se comunicará al Colegio Oficial de Farmacéuticos correspondiente y a los interesados.

Artículo 17.- Apertura y funcionamiento del botiquín farmacéutico.

1. Dentro del plazo máximo de los dos meses siguientes al de notificación de la resolución por la que se autoriza la instalación, el farmacéutico al que se haya adscrito el botiquín solicitará ante el centro directivo competente en materia de ordenación farmacéutica la visita de inspección y la puesta en funcionamiento del mismo, debiendo aportar la siguiente documentación:

a) Designación de farmacéutico adjunto.

b) Documento que justifique el vínculo laboral.

c) Certificado de colegiación vigente.

2. El centro directivo competente en materia de ordenación farmacéutica, en el plazo de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud, girará visita de inspección a fin de comprobar la adecuación del local y el cumplimiento de los requisitos exigidos, incluyendo la dotación suficiente de medios técnicos y materiales. De la visita se levantará acta de apertura y funcionamiento.

3. En los botiquines de temporada la visita de inspección se solicitará cada temporada con un mes de antelación a la apertura.

4. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 1 de este artículo, sin que el interesado, por causa imputable al mismo, haya solicitado la visita de inspección y puesta en funcionamiento, se le advertirá que, transcurrido otro mes más sin efectuar tal solicitud, se entenderá incumplida la condición a que está sometida la autorización de instalación del botiquín, quedando ésta sin efecto y dictándose nueva resolución a favor del titular de la oficina de farmacia que corresponda, según el artículo 16.

5. En el caso que se produzca el incumplimiento de plazo por causa no imputable al farmacéutico, éste deberá aportar documentación acreditativa de tal hecho con anterioridad al vencimiento del plazo. En este supuesto, el titular del centro directivo competente en materia de ordenación farmacéutica podrá acordar la interrupción del cómputo del plazo hasta tanto desaparezcan las causas que impidan solicitar la apertura, sin que en ningún caso pueda ser superior a dos meses. Transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya solicitado la visita de inspección y puesta en funcionamiento se actuará conforme lo establecido en el apartado anterior.

CAPÍTULO IV

FUNCIONAMIENTO Y EXISTENCIAS MÍNIMAS

DE MEDICAMENTOS DE LOS BOTIQUINES

FARMACÉUTICOS DE URGENCIA

Artículo 18.- Régimen de funcionamiento del botiquín farmacéutico.

1. A través del botiquín se desarrollarán las siguientes funciones:

a) La conservación, custodia y dispensación de medicamentos, productos sanitarios y de aquellos otros utensilios que se utilicen para la aplicación de los anteriores, o de utilización o carácter tradicionalmente farmacéutico.

b) La colaboración con el Sistema Nacional de Salud y mutualismo laboral en la prestación farmacéutica, verificando el cumplimiento de las exigencias relativas a los usuarios.

c) La garantía de la atención farmacéutica en su ámbito de influencia.

d) Información, consejo e instrucciones a los usuarios sobre la correcta utilización de los medicamentos, así como el seguimiento terapéutico.

e) La colaboración en el control del uso individualizado de los medicamentos a fin de detectar las reacciones adversas que puedan producirse y notificarlas a los organismos responsables de la farmacovigilancia.

f) La colaboración en los programas que promuevan las administraciones sanitarias en materia de promoción y protección de la salud, así como de prevención de la enfermedad y educación sanitaria, especialmente en lo que se refiere a la formación e información a los usuarios en materia de uso racional de los medicamentos.

2. El farmacéutico titular de la oficina de farmacia a la que esté adscrito el botiquín, deberá garantizar la presencia y actuación profesional de un farmacéutico en la dispensación de los medicamentos al público en dicho botiquín.

3. Tanto la adquisición de los medicamentos y productos sanitarios como la vigilancia, control y custodia de las recetas dispensadas, así como de los documentos sanitarios preceptivos, se llevarán a cabo desde la oficina de farmacia a la que el botiquín esté adscrito.

4. El botiquín debe permanecer abierto al público un mínimo de quince horas semanales, repartidas entre los días laborables de la semana, preferentemente durante el horario de consulta médica. El horario de atención al público, así como sus eventuales modificaciones, deberá comunicarlo el titular de la oficina a la que esté adscrito el botiquín al centro directivo competente en materia de ordenación farmacéutica.

5. El botiquín no interviene en los turnos de guardia ni en la programación de vacaciones de las oficinas de farmacia.

6. El botiquín será surtido por la oficina de farmacia de la que depende y dispondrá de unas existencias adecuadas de medicamentos y productos sanitarios para dar cobertura a las necesidades farmacéuticas de la población a la que asiste y, en todo caso, debe disponer de las existencias mínimas de medicamentos y productos sanitarios señaladas en el anexo del presente Decreto.

7. Queda prohibido en estos establecimientos la tenencia de materias primas y la elaboración de cualquier tipo de fórmula magistral o preparado oficinal.

8. Para la dispensación de medicamentos estupefacientes y psicotropos se atenderá a la normativa vigente sobre esta materia y se llevarán los oportunos registros en los libros oficiales correspondientes de la oficina de farmacia de la que dependa.

9. En estos establecimientos no podrá desarrollarse ninguna actividad comercial que no tenga carácter sanitario.

CAPÍTULO V

CIERRE DE BOTIQUINES

Artículo 19.- Supuestos de revocación de la autorización.

Son causas de revocación de la autorización:

a) La desaparición de las circunstancias que motivaron la autorización del mismo o que sobrevengan otras que, de haber existido en aquel momento, habrían justificado la denegación.

b) La apertura de una oficina de farmacia en el núcleo de población donde se ubique el botiquín, o a una distancia inferior a la exigida para la apertura de un botiquín.

c) La renuncia del farmacéutico titular. Podrá ser presentada una vez transcurrido al menos un año tras la apertura del botiquín y deberá hacerse, por lo menos, con tres meses de antelación a su efectividad.

En este caso se recurrirá de forma inmediata al listado de farmacéuticos aspirantes por el orden de prelación establecido según lo señalado en el artículo 4, comunicando tal circunstancia al siguiente farmacéutico que aparece en el listado, concediéndole un plazo de diez días al objeto de que manifieste su conformidad a la adscripción del botiquín, y prosiguiendo la tramitación según lo señalado en los artículos 16 y 17.

d) El cierre definitivo de la oficina de farmacia a la que está adscrito el botiquín. En este caso se procederá del mismo modo que el señalado en el apartado c) anterior.

e) El agotamiento del plazo en el caso de botiquines de temporada.

Artículo 20.- Procedimiento de cierre.

1. El procedimiento para la revocación de la autorización podrá ser iniciado de oficio o a instancia de farmacéutico interesado.

2. En el supuesto de concurrencia de causa de revocación de la autorización de instalación de un botiquín, el centro directivo competente en materia de ordenación farmacéutica, tras la oportuna instrucción del expediente, con audiencia del interesado, resolverá sobre el cierre en los supuestos de las letras a), b) y e) del artículo anterior o la adscripción del botiquín a otro farmacéutico, en los supuestos de las letras c) y d) del artículo anterior.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Botiquines abiertos antes de la Ley 4/2005, de 13 de julio, de Ordenación Farmacéutica de Canarias.

Los botiquines que a la entrada en vigor de la Ley 4/2005, de 13 de julio, de Ordenación Farmacéutica de Canarias, estuviesen en funcionamiento, mantendrán su adscripción a la oficina de farmacia a la que estaban adscritos, salvo renuncia del farmacéutico responsable y dispondrán de un plazo de tres meses para adaptarse a lo dispuesto en los artículos 7 y 18 referente a la señalización de los locales y régimen de funcionamiento de los mismos.

Segunda.- Expedientes en trámite.

Los expedientes iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/2005, de 13 de julio, de Ordenación Farmacéutica de Canarias y en los que no haya recaído resolución de autorización, se regirán por lo dispuesto en este Decreto.

Tercera.- Mediciones.

Hasta que no se establezcan reglamentariamente los criterios para realizar las mediciones de distancias existentes entre oficinas de farmacia, o entre éstas y los centros asistenciales públicos, resultará de aplicación lo dispuesto respecto a esta cuestión en los artículos 9 a 11 de la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979, por la que se desarrolla el Real Decreto 909/1978, de 14 de abril, reguladora de establecimiento, transmisión e integración de oficinas de farmacia.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la Consejería de Sanidad para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de este Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 15 de mayo de 2007.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Adán Martín Menis.

LA CONSEJERA

DE SANIDAD, p.s.,

EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN,

CULTURA Y DEPORTES

(Decreto 99/2007, de 14 de mayo,

del Presidente),

Isaac Cristóbal Godoy Delgado.

Ver anexos - páginas 11207-11210

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