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BOC Nº 104. Jueves 24 de Mayo de 2007 - 804

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

804 - DECRETO 86/2007, de 8 de mayo, por el que se establecen normas complementarias a las disposiciones comunitarias reguladoras de los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y de los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola.

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La exigencia de que el transporte de productos vitivinícolas se acompañe de determinados documentos y el deber de llevar registros de tales productos, son obligaciones reguladas en el Decreto del Gobierno de Canarias 214/2000, de 20 de noviembre, y en el Real Decreto 323/1994, de 28 de febrero, normativa básica estatal en la materia, dictados bajo la vigencia del Reglamento (CEE) nº 2.238/93, de la Comisión, de 26 de julio.

El Reglamento (CE) nº 1.493/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, ha sido desarrollado por el Reglamento (CE) nº 884/2001, de la Comisión, de 24 de abril de 2001, que establece disposiciones de aplicación para los documentos que acompañan al transporte de productos del sector vitivinícola y para los registros que se han de llevar en dicho sector, que en su artículo 21 dispuso la derogación del Reglamento (CEE) nº 2.238/93, estableciendo que las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al nuevo.

Pues bien, siendo suficiente dicha remisión para salvar las menciones que al Reglamento derogado se contienen en el Decreto del Gobierno de Canarias 214/2000, de 20 de noviembre, la actualización del marco normativo se acomete en el seno de una modificación más amplia, que deriva de las necesidades puestas de manifiesto en la aplicación de dicho Decreto.

Asimismo, la entrada en vigor de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, que establece un sistema de protección de la calidad de los vinos con diferentes niveles, y la necesaria separación entre los órganos de gestión de los vinos de calidad producidos en una región determinada y el control y certificación de los mismos, aconseja la adecuación de la normativa autonómica a la nomenclatura acuñada por la misma, ya que afecta tanto a la regulación de los documentos de acompañamiento como a los registros.

En el Título III, la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, regula el régimen sancionador aplicable a las infracciones administrativas en materia de vitivinicultura, tipificando con carácter básico infracciones en la materia, que en lo que respecta a los incumplimientos de la obligación de llevar registros aparecen referidas a los "libros-registro", expresión que, si bien puede entenderse comprensiva de las diferentes formas de llevar los registros, exige, en aras de la precisión que requieren las normas sancionadoras a la hora de predeterminar las conductas infractoras, introducir especificaciones que contribuyan a su más correcta identificación, encontrando la disposición reglamentaria habilitación para ello en el artículo 129.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A todo lo anterior, hay que añadir la supresión de todo contenido que sea mera reproducción de la normativa comunitaria, al entender que el objeto de la norma autonómica debe ser el de ejercer aquellas competencias que, en el marco de la normativa comunitaria y estatal de carácter básico, corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias.

El presente Decreto tiene por objeto abordar los siguientes aspectos: la actualización de la referencia al marco normativo, la regulación de los documentos de acompañamiento y la regulación de los registros, en aquellos aspectos reservados por el Reglamento (CE) nº 884/2001, a los Estados miembros, atendiendo a las necesidades puestas de manifiesto en la aplicación del Decreto 214/2000, de 20 de noviembre, y a la entrada en vigor de la Ley de la Viña y del Vino, y la supresión de la mera reproducción de la normativa comunitaria.

Atendiendo al número de artículos afectados se opta por la elaboración de una nueva disposición, conservando su estructura en tres capítulos destinados respectivamente a regular, el objeto de la norma, los documentos de acompañamiento de los productos vitivinícolas y los registros.

En su virtud, a iniciativa del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria y a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 8 de mayo de 2007,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

Artículo 1.- Objeto.

El objeto de este Decreto lo constituye el establecimiento, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, de normas complementarias para la aplicación del Reglamento (CE) nº 884/2001, de la Comisión, de 24 de abril de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación para los documentos que acompañan al transporte de productos del sector vitivinícola y para los registros que se han de llevar en dicho sector, en lo que atañe al transporte intracomunitario de productos del sector vitivinícola iniciado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPÍTULO II

DOCUMENTOS DE ACOMPAÑAMIENTO

Artículo 2.- Inexigibilidad de los documentos de acompañamiento.

1. Sin perjuicio de las excepciones a la exigibilidad de documentos de acompañamiento previstas en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 884/2001, en la Comunidad Autónoma de Canarias, en los supuestos previstos en los apartados a) y b) punto 1 del citado artículo, la distancia total del trayecto por carretera, debido a la peculiar orografía y distancias entre viñedos, se fija en 70 kilómetros.

2. Asimismo, el transporte de orujo de uva y de lía de vino con destino a una destilería, contemplado en el artículo 4, apartado 1, párrafo e), del Reglamento (CE) nº 884/2001, no requerirá documento de acompañamiento, cuando dicho transporte vaya acompañado por un albarán que incluya al menos las siguientes indicaciones:

a) Nombre y dirección del expedidor y del destinatario.

b) Fecha de cumplimentación del documento y de expedición, cuando ésta sea diferente de aquélla.

c) La designación del producto que se transporta, de conformidad con las disposiciones comunitarias.

d) La cantidad de producto transportada.

3. No necesitará ningún documento para acompañar el transporte de uvas o mostos efectuado, según el artículo 4, apartado 1, párrafos a) y b), del Reglamento (CE) nº 884/2001, cuando la distancia a recorrer no supere 70 kilómetros, se inicie y termine en la región determinada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, párrafo f), del citado Reglamento, y consista en un producto destinado a ser transformado en vino de calidad producido en una región determinada.

Artículo 3.- Formalidades a observar en los documentos de acompañamiento.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 884/2001, el transporte de los productos vitivinícolas no sujetos a los trámites de circulación establecidos por la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, que comience en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, requerirá de un documento de acompañamiento que se ajustará al modelo normalizado que figura en el anexo I de este Decreto, cumplimentado conforme a las instrucciones establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) nº 884/2001.

2. Cuando el transporte de los productos a que se refiere el apartado anterior se efectúe en recipientes de un volumen nominal igual o inferior a 60 litros, podrán circular amparados por un documento de acompañamiento ajustado al modelo normalizado que figura en el anexo I de este Decreto, o por cualquier otro documento, como la factura o albarán de entrega, que recoja las indicaciones dispuestas en las letras a) a f), ambas inclusive, del artículo 3.1 del Reglamento (CE) nº 884/2001.

3. En el caso de que el transporte de los productos a que se refiere el apartado 1 de este artículo se inicie y termine en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, y aquél se efectúe en recipientes de volumen nominal inferior o igual a 60 litros, cuando el documento de acompañamiento se cumplimente según el anexo I de este Decreto, no será necesaria la subdivisión en casillas ni la numeración de las indicaciones que en el mismo se contiene.

4. El documento de acompañamiento, al que se refiere el apartado 1 de este artículo, estará compuesto por:

- Un original, destinado a acompañar la mercancía, para el destinatario.

- Tres copias:

a) Una para el expedidor.

b) Una para el órgano de certificación, en el caso de transporte de vinos de calidad producidos en una región determinada.

c) Una para el órgano competente del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, cuando se trate de documentos de acompañamiento en el supuesto de transporte de productos vitivinícolas en recipientes de volumen nominal superior a 60 litros.

Artículo 4.- Validación de los documentos de acompañamiento.

Los documentos de acompañamiento que amparen el transporte de los productos a que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de este Decreto, cuando se efectúe en recipientes de un volumen nominal superior a 60 litros, serán facilitados por el órgano competente del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria y llevarán impreso el número de referencia.

Dichos documentos, original y copias, deberán ser validados previamente en cada transporte con el visado del órgano competente del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria o por el propio expedidor cuando haya sido autorizado para ello conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 5.- Autorización a expedidores para la validación.

1. Aquellos expedidores con establecimiento abierto en Canarias que deseen validar ellos mismos el documento de acompañamiento, deberán solicitar la pertinente autorización al órgano competente del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria. A tal fin acompañarán a la solicitud, que ha de reunir los requisitos establecidos en las normas de procedimiento administrativo común, la documentación acreditativa de los aspectos que se relacionan a continuación:

- La existencia de la persona física o jurídica para la que se solicita la autorización.

- Las circunstancias relativas a las características de la actividad empresarial de que se trate.

- Las autorizaciones administrativas para el ejercicio de la mencionada actividad.

- Las oficinas o instalaciones situadas en Canarias de que dispone y lugar en que radican.

Transcurridos tres meses sin que se hubiese dictado y notificado la resolución, se entenderá estimada la solicitud.

2. Será requisito necesario para otorgar la autorización, la constatación de que los registros de entradas y salidas se llevan con arreglo a lo dispuesto en el título II del Reglamento (CE) nº 884/2001 y en el Capítulo III de este Decreto. El órgano competente para conceder la autorización podrá denegarla, además de por otras causas legal o reglamentariamente establecidas, si se comprobara que el solicitante ha sido sancionado con carácter firme por la comisión de infracciones en materia agroalimentaria, durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

3. Asimismo, previa audiencia del titular de la autorización, se declarará la revocación de la misma si se constatare que, una vez otorgada ésta, dicho titular ha incumplido las condiciones exigidas para el otorgamiento de la autorización.

4. Los expedidores autorizados validarán los documentos de acompañamiento mediante un sello que deberá ajustarse al modelo normalizado que figura en el anexo II de este Decreto.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 10 del Reglamento (CE) nº 884/2001, los expedidores autorizados deberán remitir al órgano competente del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, antes del día diez del mes siguiente, la copia correspondiente a cada una de las expediciones realizadas en el mes anterior.

Artículo 6.- Certificación de origen o procedencia en los documentos de acompañamiento.

1. El transporte de vinos de calidad producidos en una región determinada (v.c.p.r.d.) y de vinos con derecho a la mención tradicional "vino de la tierra", así como de los productos destinados a la elaboración de los mismos, salvo los productos exceptuados de llevar documento de acompañamiento, irá amparado por un documento de acompañamiento en el que conste obligatoriamente la certificación de origen o procedencia, respectivamente. En caso contrario, el destinatario del producto no tendrá derecho a utilizar tales menciones y el expedidor contraerá las obligaciones que les corresponden a los productores de vinos de mesa.

2. La certificación del origen o procedencia a que se refiere el apartado anterior será expedida, en cada caso, por la entidad pública o privada que desempeñe la función de control determinada por la correspondiente norma específica de reconocimiento de la protección de un nombre geográfico empleado para la protección de un "v.c.p.r.d." o de un "vino de la tierra".

3. En los transportes de "v.c.p.r.d." y de "vinos de la tierra", contenidos en recipientes de volumen nominal inferior a 5 litros, con alguno de los dispositivos de cierre enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) nº 884/2001, tendrán la consideración de certificación de la denominación de origen o de la procedencia, respectivamente, el documento de garantía y control adherido a los envases, ya sea precinto, etiqueta o contraetiqueta, emitido por el órgano a que se atribuya esta competencia por la correspondiente norma específica de reconocimiento de la protección de un nombre geográfico.

CAPÍTULO III

REGISTROS DE PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS

Artículo 7.- Exención de la obligación de llevar registros.

No estarán obligados a llevar registros, además de los minoristas y los vendedores de bebidas para consumo exclusivamente "in situ", quienes posean o comercialicen productos vitivinícolas exclusivamente en recipientes de un volumen nominal inferior o igual a 5 litros, que estén etiquetados y provistos de un cierre irrecuperable homologado en el que figure una indicación que permita identificar al embotellador, siempre que sus entradas, salidas y existencias puedan controlarse en cualquier momento basándose en otros justificantes, especialmente los documentos comerciales utilizados en la contabilidad financiera, sin perjuicio de la salvedad hecha en el último párrafo del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) nº 884/2001.

Artículo 8.- Modalidades de registros.

1. Los registros, en los que se llevará la contabilidad material de los productos vitivinícolas, podrán estar constituidos, además de por libros con hojas fijas numeradas consecutivamente conforme a lo previsto en el artículo 12.1 del Reglamento (CE) nº 884/2001, por una aplicación informática. En ambos casos, habrán de llevarse en las condiciones establecidas en este Decreto, tanto en lo que respecta al contenido preceptivo recogido en los modelos del anexo III del presente Decreto, como en cuanto a la comunicación preceptiva establecida en el apartado 4 del presente artículo y, en el caso de los libros, diligenciados conforme lo previsto en el artículo 9.2 del presente Decreto.

2. Los registros llevados por comerciantes que no efectúen manipulación alguna de las mencionadas en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CE) nº 884/2001, ni práctica enológica alguna, podrán estar constituidos por el conjunto de los documentos de acompañamiento.

3. Los registros llevados por los productores podrán estar constituidos por anotaciones en el reverso de las declaraciones de cosecha, de producción o de existencias previstas en el Reglamento (CE) nº 1.282/2001, de la Comisión, de 28 de junio de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1.493/1999, del Consejo, en lo que respecta a la recopilación de información para el conocimiento de los productos y el seguimiento del mercado en el sector vitivinícola, siempre que la producción no supere los 20 hectolitros.

4. Los obligados a llevar registros deberán comunicar previamente al órgano competente del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria la forma, de entre las que se recogen en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo, en que van a cumplir dicha obligación. En defecto de esta comunicación se entenderá que han optado por los libros.

5. El cambio en la forma de llevar los registros deberá comunicarse previamente al órgano competente del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, y se materializará mediante la realización del balance y cierre de las cuentas, conforme a lo dispuesto en el artículo 15.1 de este Decreto, y la anotación en cada una de las cuentas de los nuevos registros, como ÇentradasÈ, de las existencias reales de cada producto de la misma categoría, denominación y características.

6. Los registros, cualquiera que sea su modalidad, se llevarán en el mismo lugar donde se hallen los productos.

Artículo 9.- Libros.

1. Los registros consistentes en libros se ajustarán al contenido preceptivo y a los modelos que lo determinan, establecidos en el anexo III de este Decreto:

- Modelo I: Registro de materias primas y de productos de uso enológico.

- Modelo II: Registro de vinos tranquilos.

- Modelo III: Registro de vinos de licor.

- Modelo IV: Registro de vinos espumosos.

- Modelo V: Registro de vinos de aguja.

- Modelo VI: Registro de vinos de aguja gasificados y vinos espumosos gasificados.

- Modelo VII: Registro de prácticas enológicas.

- Modelo VIII: Registro de embotellado.

2. Los obligados a llevar registros que opten por hacerlo mediante libros podrán, o bien solicitarlos al órgano competente del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria que los entregará diligenciados, o bien, presentarlos ante el mismo conforme los modelos establecidos en el anexo III de este Decreto para su diligenciado.

3. Las anotaciones en los libros se harán de forma legible e indeleble, no dejándose líneas en blanco. La subsanación de errores que se produzcan debe quedar reflejada en los registros sin enmiendas ni tachaduras.

4. Las anotaciones realizadas contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior se tendrán por no realizadas y carecerán de efectos.

Artículo 10.- Aplicación informática.

1. Los obligados a llevar registros que opten por la aplicación informática podrán hacerlo, bien mediante la que pudiera facilitar el órgano competente del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, o bien, previa autorización de éste, mediante otra, siempre que en la misma se incluyan todas las indicaciones que deban inscribirse en los registros, permita la impresión en papel de la información ajustándose a los modelos establecidos en el anexo III de este Decreto y reúna los requerimientos técnicos adecuados para garantizar la fiabilidad de las indicaciones que deben figurar en los registros.

2. La información deberá ser accesible mediante su impresión en papel, en el lugar donde se encuentren los productos.

Artículo 11.- Normas generales de cumplimentación.

1. Las anotaciones en los registros deben ajustarse a los datos y a las operaciones reales en relación con cada partida o lote de productos de la misma categoría, designación y características.

2. La primera anotación contable que debe figurar en los registros es la inscripción individualizada de las partidas o lotes en existencia de cada producto de la misma categoría, designación y características.

3. Las entradas diarias de uva en las bodegas de elaboración se anotarán en el registro de materias primas y productos de uso enológico en un asiento diario para cada tipo de producto, indicándose los kilogramos de uva y la cantidad de mosto obtenida.

4. En cada anotación se identificará la numeración de los recipientes en los que hayan sido introducidos o de los que se hayan extraído los productos.

5. Cuando se quiera utilizar en el etiquetado de los productos una mención relativa a la variedad de la uva, el año de la cosecha o la procedencia geográfica, en uso de las facultades establecidas en las normas comunitarias, se deberá hacer constar dicha mención inexcusablemente en todas las anotaciones que se refieran a las partidas que intervengan en su elaboración.

Artículo 12.- Anotación de la descalificación de productos.

Las partidas de v.c.p.r.d. que hubiesen sido objeto de descalificación y las partidas de "vino de la tierra" que hubiesen perdido el derecho a utilizar dicha indicación, bien se haya producido por acuerdo del órgano de control o por voluntad del productor, se anotarán como "salidas" en la cuenta del producto correspondiente, con especificación del motivo, y como "entradas" en la cuenta del producto que corresponda en función de las características que reúna la partida afectada.

Artículo 13.- Anotación de las pérdidas y otros supuestos.

1. El porcentaje máximo de pérdidas derivadas de la evaporación del producto durante su almacenamiento, de su sujeción a diversas manipulaciones o de su paso a otra categoría, se fija en el 4 por 100 del volumen de entradas de la campaña del producto implicado.

2. Las pérdidas derivadas por evaporación del producto durante su almacenamiento, de su sujeción a diversas manipulaciones o de su paso a otra categoría, se anotarán en los registros, como "salidas" en la cuenta del producto de que se trate, a más tardar, el día hábil siguiente al de su manifestación.

Cuando estas pérdidas superen el 4 por 100 del volumen de entradas de la campaña del producto implicado, tal circunstancia deberá comunicarse por escrito, por el titular de los registros, al órgano competente del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, a más tardar, el día hábil siguiente al de su manifestación.

3. Las pérdidas producidas durante el transporte, que se pongan de manifiesto en el momento de la entrega del producto al destinatario, y que superen la tolerancia a la que se refiere el primer guión del párrafo segundo del punto 4 del artículo 12 del Reglamento (CE) nº 884/2001, deberán comunicarse por escrito, por el destinatario, al órgano competente del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, a más tardar, el día hábil siguiente al de la recepción del producto.

4. La pérdida accidental, total o parcial, de un producto vitivinícola, por avería de éste, rotura del recipiente, o por cualquier otra circunstancia, se comunicará por escrito, por el titular de los registros, en el plazo de dos días hábiles siguientes al suceso o hecho accidental, al órgano competente del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria.

5. Las cantidades retiradas para el consumo familiar del productor se anotarán el mismo día que se retiren con expresión del destino.

6. Las salidas de productos, que por su cantidad, destino u otra causa no requieran documento de acompañamiento, se anotarán el mismo día que se produzcan indicando el motivo de la exención.

Artículo 14.- Plazo para la anotación de salidas de productos en el registro de embotellado.

Sin perjuicio de los demás plazos establecidos en el artículo 16.1 del Reglamento (CE) nº 884/2001, el plazo para la anotación de las salidas de productos que se deban efectuar en el registro de embotellado es de 30 días naturales, siempre que se lleve un registro informatizado de mercancías basado en los documentos comerciales utilizados en la contabilidad financiera.

No obstante lo anterior, los operadores podrán hacer uso de la facultad de realizar las anotaciones mensuales, a que se refiere el artículo 16.2 del Reglamento (CE) nº 884/2001, cuando se trate de productos que se envasen únicamente en recipientes de un volumen nominal inferior o igual a 5 litros, que estén etiquetados y provistos de un dispositivo de cierre irrecuperable homologado en el que figure una indicación que permita identificar al embotellador.

Artículo 15.- Anotaciones constitutivas del balance anual.

1. El balance anual, en cuyo marco se realizará un inventario de existencias conforme al artículo 13.2 del Reglamento (CE) nº 884/2001, se hará a 31 de julio de cada año. La formalización del balance se realizará mediante las siguientes anotaciones: suma de las entradas y salidas de cada una de las cuentas de los diferentes productos; anotación de las existencias como "salidas" en las cuentas de cada producto de la misma categoría, denominación y características; y, en su caso, asiento de regularización, en el que debe figurar la diferencia entre las existencias teóricas y las reales. El balance anual o cierre de las cuentas de entradas y salidas de los registros deberá ofrecer como resultado la igualdad contable.

2. Como primera anotación de la siguiente campaña, se anotarán, a 1 de agosto, como "entradas" en cada una de las cuentas, las existencias reales de cada producto de la misma categoría, denominación y características.

3. Las anotaciones correspondientes al cierre de las cuentas de entradas y salidas y las de apertura de las cuentas de entradas, habrán de realizarse a más tardar el tercer día hábil siguiente al día 31 de julio correspondiente.

Artículo 16.- Control administrativo de los registros.

1. El personal del Instituto Canario de Calidad Agroalimentaria, que tenga atribuidas funciones de inspección, en el ejercicio de éstas, comprobarán que el cumplimiento de la obligación de llevar registros se ajusta a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 884/2001 y al presente Decreto.

2. Los obligados a llevar registros pondrán a disposición de los inspectores los registros y la documentación relativa a las operaciones que figuren en los mismos.

3. Los operadores que lleven los registros mediante una aplicación informática deberán poner a disposición de los inspectores los registros impresos en papel hasta la fecha de la inspección.

4. El control se llevará a cabo mediante la comprobación de las existencias y la realización del balance y cierre de las cuentas a fecha de la inspección, en los términos establecidos en el artículo 15.1 del presente Decreto, con la colaboración del inspeccionado, dejándose constancia en los registros mediante diligencia del inspector.

5. Cuando la comprobación ponga de manifiesto diferencias entre las existencias contables y las reales, de tal forma que el establecimiento de la igualdad contable exija un asiento de regularización, el inspeccionado lo deberá justificar en el plazo de tres días.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Especificaciones de la infracción establecida en el artículo 38.1.a) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

Se reputarán infracciones leves previstas en el artículo 38.1.a) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, la ausencia de los documentos de acompañamiento a que se refiere el artículo 8.2; o la ausencia de las declaraciones a que se refiere el artículo 8.3, sin causa justificada, cuando fueren requeridos para su control en el curso de actuaciones inspectoras.

Segunda.- Especificaciones de la infracción establecida en el artículo 39.1.a) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

Se reputará infracción grave tipificada en el artículo 39.1.a) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino por falta de "libros-registro", la llevanza de registros en libros o mediante aplicación informática, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.1 de este Decreto, que no se ajusten al contenido preceptivo recogido en el anexo III del mismo Decreto, en libros que no estén debidamente diligenciados conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2, mediante aplicación informática que no cumpla las condiciones establecidas en el artículo 10.1 o en la forma prevista en el artículo 8, apartados 2 y 3, por aquellos en quienes no concurran las condiciones establecidas en el mismo.

Tercera.- Especificaciones de las infracciones establecidas en los artículos 38.1.b) y 39.1.b) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

Se reputarán infracciones leves o graves, según lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 38.1.b) y 39.1.b) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, las inexactitudes o errores en las anotaciones practicadas en los registros llevados mediante aplicación informática a que se refieren los artículos 8 y 10 de este Decreto, así como en las practicadas en el reverso de declaraciones a que se refiere el artículo 8.3 del mismo.

Cuarta.- Especificaciones de las infracciones establecidas en los artículos 38.1.c) y 39.1.c) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

Se reputarán infracciones leves o graves, según lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 38.1.c) y 39.1.c) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, la falta de actualización de los registros llevados mediante aplicación informática, a que se refieren los artículos 8 y 10 de este Decreto, así como los llevados en el reverso de las declaraciones a que se refiere el artículo 8.3 del mismo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Llevanza de los registros autorizados según el Decreto 214/2000, de 20 de noviembre.

Los obligados a la cumplimentación de los registros podrán continuar haciéndolo en los libros o aplicaciones informáticas autorizadas de que dispongan a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, hasta el 31 de julio de 2008.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Queda derogado el Decreto 214/2000, de 20 de noviembre, por el que se regulan los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 8 de mayo de 2007.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Adán Martín Menis.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA,

GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN,

Pedro Jorge Rodríguez Zaragoza.

Ver anexos - páginas 11080-11102

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