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BOC Nº 101. Lunes 21 de Mayo de 2007 - 1984

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación

1984 - Viceconsejería de Pesca.- Anuncio de 20 de abril de 2007, por el que se notifica la Resolución de 15 de marzo de 2007, que resuelve el expediente nº 20/05TF incoado a D. Miguel Ángel Mascareño Gil.

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No pudiéndose practicar la notificación de la Resolución de referencia a D. Miguel Ángel Mascareño Gil, se procede, conforme al artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, a la notificación de la citada Resolución a través de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, cuyo tenor literal es el siguiente:

Resolución de la Viceconsejería de Pesca de fecha 15 de marzo de 2007 por la que se resuelve el expediente nº 20/05TF.

DENUNCIADO: D. Miguel Ángel Mascareño Gil.

AYUNTAMIENTO: El Rosario.

ASUNTO: Resolución de 15 de marzo de 2007 por la que se resuelve en el expediente nº 20/05TF.

Visto el estado del expediente incoado a D. Miguel Ángel Mascareño Gil, y la Propuesta de Resolución formulada por el instructor del mismo y en base a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

HECHOS

Primero.- El día 28 de octubre de 2004, a las 14,55 horas, los Agentes de la Guardia Civil del Puesto de Garachico formularon denuncia a D. Miguel Ángel Mascareño Gil porque se encontraba realizando la pesca submarina en zona prohibida, concretamente, en La Coronela-Guincho, Icod de los Vinos.

Según la denuncia realizó capturas de tres kilos de pescado, diez piezas, capturas que fueron decomisadas y entregadas, previo recibo, al Convento de las Monjas Franciscanas de Clausura, de Garachico.

Asimismo se le incautó un fusil de pesca, marca "Omer" mod. Excalibur 2000.

Segundo.- El hecho denunciado tuvo lugar en aguas interiores de Canarias, donde es competente el Gobierno de Canarias.

Tercero.- El día 17 de octubre de 2006 se dictó Resolución de Acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador por la comisión de unos hechos que pudieran ser constitutivos de una infracción pesquera por haber vulnerado lo previsto en el artículo 3.2 del Decreto 121/1998, de 6 de agosto, que regula la pesca marítima de recreo en las aguas interiores del Archipiélago Canario y ser constitutivos de una infracción pesquera prevista en el artículo 70.3.h) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias, que se notifica al denunciado mediante correo certificado el día 7 de noviembre de 2006.

Transcurrido el plazo de quince días desde la notificación, el denunciado no realizó alegaciones, ni aportó otros documentos al expediente.

Cuarto.- El día 18 de diciembre de 2006 se dictó Propuesta de Resolución por el instructor del expediente en la que se propone la imposición de una sanción de 301 euros, por haber vulnerado lo previsto en el artículo 3.1 del Decreto 121/1998, de 6 de agosto, y ser el artículo constitutivo de una infracción prevista en el artículo 70.3.h) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, de Pesca de Canarias.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- Es competencia de la Viceconsejería de Pesca la resolución del presente expediente a tenor de lo establecido en el artículo 11.2.j) del Decreto 31/2007, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, y que dice: "El ejercicio de las potestades de inspección y vigilancia de las actividades pesqueras y, en su caso, la imposición de sanciones calificadas como leves o graves".

II.- El artículo 79.1 de la Ley 17/2003, de 10 de abril, sobre la competencia sancionadora establece: "La competencia para iniciación del procedimiento administrativo sancionador en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo corresponderá a la Consejería competente en materia de pesca.

La imposición de las sanciones corresponderá a la citada Consejería en los supuestos de infracciones leves, graves y muy graves ...".

III.- La normativa en vigor en el momento de la infracción era el Decreto 121/1998, de 6 de agosto, que en su artículo 3.1 establece: "La pesca submarina se practicará desde la salida hasta la puesta de sol en las zonas acotadas que se establezcan por la Consejería competente en materia de pesca"; y la Orden de 30 de octubre de 1986 en su artículo único establece que las zonas permitidas y los días autorizados para la práctica de la pesca submarina en la isla de El Hierro.

IV.- El hecho de practicar la pesca submarina en zona prohibida constituye una infracción contra el precepto indicado en el fundamento jurídico tercero y es calificado como grave de acuerdo con los criterios de calificación contenidos en el artículo 70.3.h) de la Ley 17/2003, de 10 de abril, que sobre infracciones administrativas en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, dispone: "Infracciones graves: en materia de pesca marítima en aguas interiores y marisqueo, se consideran infracciones graves las siguientes: h) El ejercicio de la pesca o marisqueo recreativos en zonas protegidas o vedadas".

V.- El artículo 17.5 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora dice: "Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios interesados".

VI.- Se han cumplimentado todos los trámites establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero y en el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

R E S U E L V O:

Primero.- Imponer a D. Miguel Ángel Mascareño Gil, una sanción económica de trescientos un (301) euros por haber vulnerado lo previsto en el artículo 3.1 del Decreto 121/1998, de 6 de agosto, y ser constitutivo de una infracción prevista en el artículo 70.3.h) de la Ley de 10 de abril, de Pesca de Canarias.

Se le informa de que contra esta Resolución, que no agota la vía administrativa, cabe recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente de la notificación de la presente Resolución, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

Asimismo se le informa de que, en caso de reconocer voluntariamente su responsabilidad y querer proceder a abono del importe de la sanción, podrá hacerse efectivo mediante su ingreso en la C/C nº 0049/1848/78/2710196066 del Banco Santander Central Hispano, debiendo remitir a la Secretaría Territorial de Pesca, Edificio de Usos Múltiples I, calle La Marina, 26, planta 11, en Santa Cruz de Tenerife el resguardo justificativo del ingreso emitido por la citada entidad bancaria o copia del mismo debidamente compulsada para su incorporación al presente expediente sancionador.

El pago de la sanción pecuniaria, conforme a lo previsto en el artículo 8.2 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, dará lugar a la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la posibilidad de imponer los recursos procedentes.- El Viceconsejero de Pesca, Gonzalo Angulo González.

Santa Cruz de Tenerife, a 20 de abril de 2007.- El Viceconsejero de Pesca, Gonzalo Angulo González.

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