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R E S U E L V O:
Primero.- Notificar a Dña. Carmen Fariña Domínguez la Orden Departamental de fecha 26 de marzo de 2007, recaída en el expediente con referencia 1169/02-M, y que dice textualmente:
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por Dña. Carmen Fariña Domínguez el día 13 de agosto de 2004, contra la Resolución del Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 2300, de fecha 16 de julio de 2004, recaída en el expediente sancionador nº 1169/02-M.
ANTECEDENTES
1º) Con fecha 16 de julio de 2004 la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural dicta resolución en el expediente sancionador nº 1169/02-M, seguido contra Dña. Carmen Fariña Domínguez, que se notifica a la interesada con fecha 21 de julio de 2004, considerando a la hoy recurrente incursa en responsabilidad administrativa por infracción grave al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, consistente en el vertido no autorizado de residuos, en el lugar conocido por trasera de Granja Avícola en Tagoro, término municipal de Tacoronte, en la que se le impone una multa de setecientos cincuenta (750) euros.2º) Contra la citada Resolución Dña. Carmen Fariña Domínguez interpone recurso de alzada el día 13 de agosto de 2004, en el que en síntesis manifiesta:
- Primero: que niega ser autora o haber autorizado el vertido de residuos en la finca de su propiedad, conocida como Juan Fernández. Presenta al efecto los siguientes documentos:
1. Informe de la Policía Local de fecha 17 de diciembre de 1998 en el que denuncia a Juan Falero García como autor del vertido de escombros.
2. Su marido D. Francisco Clavijo Navarro remitió escrito al Ayuntamiento de Tacoronte con fecha 14 de mayo de 1999 en el que expone que las obras de vertedero de escombros en su finca no han sido autorizadas, siendo su autor D. Juan Falero García, escrito contestando al Decreto de la Alcaldía nº 1085/99, por el que se inició el expediente de infracción nº 15/99, en el que se presume que ha autorizado dicho vertido.
3 y 4. Cartas de fechas 24 de noviembre y 30 de diciembre de 1999 dirigidas al señor Falero García para que parase el depósito de escombros y procediera a su retirada.
5. Decreto de la Alcaldía 663/2002, de fecha 6 de marzo de 2002, por el que se resuelve la acumulación de los expedientes nº 15/99 y 44/01, la suspensión inmediata de la actividad e iniciar expediente sancionador contra D. José Clavijo Navarro.
6. Recurso de reposición contra el citado Decreto de fecha 16 de abril de 2002.
7. Escrito de alegaciones con registro de entrada en el Ayuntamiento de Tacoronte de fecha 7 de mayo de 2002, en relación con la notificación de la incoación de expediente sancionador nº 44/01 contra su marido el día 17 de abril de 2002. Nunca tuvo Propuesta de Resolución por parte del Ayuntamiento.
- Segundo: que se ha hecho cargo de la retirada de escombros, procediendo también al vallado de la finca para evitar nuevos vertidos, pero no ha servido de nada puesto que han roto la valla y han depositado más escombros.
- Por todo lo cual, solicita dicte resolución por la que se declare la nulidad o anulabilidad de la misma.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- El presente recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma por quien es titular de un derecho que le confiere legitimación activa, por lo que procede entrar en las cuestiones que en él se plantean.Segunda.- El artículo 115 de la Ley 30/1992 establece que el plazo máximo para dictar y notificar la resolución del recurso de alzada es de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución se podrá entender desestimado el recurso. En el presente supuesto, a pesar de haber transcurrido en exceso el plazo que otorgado a la Administración para resolver el recurso de alzada presentado, dada la obligación que tiene de dictar resolución expresa en todos los procedimientos (artº. 42 de la Ley 30/1992), se procede por este órgano a resolver fuera de plazo el recurso interpuesto, con sujeción al régimen establecido en el artículo 43.4, letra b) de la Ley.
Tercera.- En cuanto a las alegaciones aducidas por la recurrente, no pueden modificar el acto administrativo resolutorio recurrido del presente expediente, ya que el mismo ha sido dictado en estricta aplicación de la normativa en vigor.
En el escrito de recurso presentado reitera en esencia lo manifestado durante la instrucción del procedimiento sancionador, negando la autoría del vertido no autorizado de residuos en el lugar conocido como la trasera de la Granja Avícola en Tagoro, término municipal de Tacoronte. La responsabilidad se imputa a la recurrente como promotora del vertido en su condición de propietaria del terreno en el que se localizó el mismo, circunstancia ésta que ha quedado suficientemente acreditada una vez vista copia compulsada del informe y plano de situación emitido al efecto por el Departamento del Catastro del Excmo. Ayuntamiento de Tacoronte con registro de entrada en la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural de fecha 1 de octubre de 2003, reconociendo la propia interesada la titularidad de los terrenos y la existencia en ellos de escombros, chatarras y otros residuos, de modo que las cuestiones relativas a la propiedad del terreno y a los hechos constitutivos de infracción, vertido no autorizado de residuos, han quedado probados.
La responsabilidad de la recurrente se fundamenta en el artículo 189.2 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, según el cual "a los efectos de responsabilidad por la comisión de infracciones, se considerará también como promotor al titular del derecho a edificar o usar el suelo sobre el cual se cometa o hubiera cometido la infracción, cuando haya tenido conocimiento de las obras, instalaciones, construcciones, actividades o usos infractores", siendo Dña. Carmen Fariña Domínguez titular del terreno en el que se localiza el vertido objeto del expediente sancionador, conocedora del mismo y presuntamente incumplidora del deber de mantener el terreno en condiciones de seguridad, salubridad y decoro (artículo 153.1 del Texto Refundido), adoptando al efecto las medidas necesarias para evitar el acceso de cualquier persona ajena al terreno de su propiedad.
Conforme al artículo 19 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, de carácter básico "los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán destinarlos a los usos que no resulten incompatibles con el planeamiento urbanístico y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento de las normas sobre protección del medio ambiente y de los patrimonios arquitectónicos y sobre rehabilitación urbana". Por lo que con base en dicho precepto corresponde a los propietarios mantener sus terrenos en las condiciones que impone el precepto. En el presente supuesto, conforme a las diversas denuncias de la Policía Local del Ayuntamiento de Tacoronte obrantes en el expediente, en la citada parcela se han realizado vertidos de escombros y chatarras de las que se acompañan fotografías. En el mismo sentido en informe emitido por técnico competente en la materia de fecha 24 de abril de 2003 se hace constar que "En la zona de Juan Fernández, con entrada por la calle Tagoro, en la finca anexa al oeste de las granjas avícolas, se han vertido residuos sólidos que han originado un vertedero incontrolado, ocupando actualmente una superficie aproximada a los 2.000 metros cuadrados dentro una finca mayor, propiedad de Dña. Carmen Fariña Domínguez.
Los residuos observados el día de la inspección eran escombros de pequeñas demoliciones, maderas y metales, es decir, residuos de construcción y demolición. Además se observaron restos de vehículos en un volumen aproximado a los 10 metros cúbicos.
Tomando como referencia las ortofotos de los años 1998 y 2000 se observa cómo la mayor parte del vertido, aproximadamente el 80% se desarrolló durante este tiempo. Además se aprecia un aumento de los residuos vertidos en el último tramo de pista que da acceso al vertedero, ya dentro de la finca, tomando como referencia la ortofoto de 2000 y las fotos de la Policía Local de 2002".
Y es la propia recurrente la que reconoce el fácil acceso a la finca de su propiedad por parte de terceras personas a las que imputa la responsabilidad en los hechos denunciados, circunstancia que pone de manifiesto el incumplimiento del deber que impone a los propietarios de terrenos el artículo 19 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, básico, y, en el ámbito autonómico, el artículo 153 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, deber que, según Jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 9.12.85; STS de 10.7.96) incluye el de pagar a su costa los trabajos de limpieza, y que en el presente supuesto se corresponde con la obligación legal de proceder a la restauración de la zona. Esta obligación, conforme a la Sentencia citada es independiente y distinta de las acciones que puedan corresponderles frente a terceras personas en el caso de que sean éstas quienes con sus acciones utilizan indebidamente la propiedad ajena.
Por último, y en cuanto a la retirada de los escombros por parte de la recurrente, se trata de una circunstancia ya apreciada en la Resolución sancionadora de fecha 16 de julio de 2004, a la vista del informe emitido por técnico competente en la materia de fecha 28 de junio de 2004, del que se desprende que la interesada procedió a la reposición voluntaria de la realidad alterada a su estado anterior, retirando del lugar los residuos de construcción y demolición en pequeños montículos y residuos de vehículos chatarra objeto del procedimiento sancionador.
Cuarta.- En base a lo expuesto queda patente que la resolución recurrida no incurre en ninguno de los motivos de nulidad o anulabilidad establecidos en los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, exigidos como presupuesto en el artículo 107 de la citada Ley procedimental para la interposición de recurso de alzada, y por tanto, hay que entender que la resolución recurrida ha sido dictada en estricta aplicación de la normativa en vigor, esto es ajustándose a derecho.
Quinta.- En cuanto a la competencia para resolver el indicado recurso, se ha de estar a lo establecido en el artículo 20.1.2º párrafo de los Estatutos de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, aprobados por el Decreto 189/2001, de 15 de octubre.
En su virtud,
R E S U E L V O:
Primero y único.- Desestimar el recurso de alzada interpuesto por Dña. María del Carmen Fariñas Domínguez contra la Resolución de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural nº 2300, de fecha 16 de julio de 2004, debiéndose considerar la misma firme a todos los efectos.
Notifíquese a la interesada, a la que se le hace constar que contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, a interponer en el plazo de dos meses desde su notificación, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse."
Segundo.- Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones del Gobierno de Canarias, para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y al correspondiente Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos.
Santa Cruz de Tenerife, a 16 de abril de 2007.- El Director Ejecutivo, Pedro Gómez Jiménez.
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