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Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4ē, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero), sobre notificación a interesados intentada y no practicada,
D I S P O N G O:
Notificar al denunciado que se cita, la Resolución por la que se desestima el recurso de reposición planteado en el expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera, que le ha sido instruido por este Cabildo Insular.
Órgano competente para iniciar y resolver y norma que le atribuye competencia Ilma. Sra. Presidenta del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote según el Decreto 159/1994, de 21 de julio (B.O.C. nē 92, de 28.7.94) de Transferencias de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de transportes terrestres y por cable y artículo 34.1.o) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril o el Consejero de Transportes D. Juan Pedro Hernández Rodríguez en virtud de las facultades sancionadoras delegadas en materia de Transportes, por Resolución de la Presidencia nē 5073/2006.
La tramitación del expediente sancionador ha sido substanciada de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV del Título VI del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la L.O.T.T., según nueva redacción dada al mismo en el anexo I del Real Decreto 1.772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las argumentaciones esgrimidas por el recurrente no alteran los hechos y preceptos infringidos obrantes en la resolución recurrida, que se adoptó en base a lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre).
Procede desestimar el recurso interpuesto, y confirmar la sanción impuesta; en base a lo que sigue: la L.O.T.T. señala que las autorizaciones de transporte tendrán una duración indefinida, si bien su validez estará supeditada al visado de las mismas en los plazos que por la Administración se establezcan, previa constatación del mantenimiento de las circunstancias que justificaron su otorgamiento. El artículo 6 de la Orden Ministerial 24 de agosto de 1999 recoge asimismo que las autorizaciones de transporte público y privado complementario se otorgarán sin plazo de duración prefijado, si bien su validez quedará condicionada a la comprobación periódica del mantenimiento de las condiciones que originariamente justificaron su otorgamiento y de aquellas que, aún no siendo exigidas inicialmente, resulten de obligado cumplimiento, mediante la realización del correspondiente visado.
El visado se realizará cada dos años por el órgano competente para otorgar la autorización, conforme a lo previsto en esta Orden y de acuerdo con el calendario que determine la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera o, de conformidad con lo previsto por ésta, por las Comunidades Autónomas que por delegación del Estado hayan de realizarlo. Además del visado periódico, la Administración podrá comprobar, en cualquier momento, el adecuado cumplimiento de las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de las autorizaciones o que constituyen requisitos para su validez, recabando de su titular la documentación acreditativa que estime pertinente. Conforme al Decreto 53/1999, de 8 de abril, modificado por el Decreto 304/1999, de 4.11 (y actualmente por el Decreto 6/2002, de 28 de enero), la vigencia de las autorizaciones de transporte quedará condicionada al visado de la misma cada dos años por el Cabildo Insular correspondiente. Por tanto, las autorizaciones que no hayan sido visadas en el período establecido al efecto se considerarán caducadas, sin necesidad de revocación expresa por parte de la Administración y podrán ser rehabilitadas cuando así se solicite, en el plazo de dos años contado a partir del vencimiento del plazo en que correspondía haber realizado el visado, y se aporte la documentación exigida para ello.
El vehículo denunciado matrícula GC-3596-BJ a la fecha de la denuncia (2 de diciembre de 2005, 10,15,00) no tenía tarjeta de transporte, circulando con una autorización MPC válida hasta el mes de noviembre de 2005; quedando acreditado que el día de la inspección se estaba realizando un transporte en un vehículo que carecía de la autorización preceptiva, siendo ratificado tal extremo por el agente denunciante (-Policía Local de Teguise y no la Guardia Civil-. Aclarar que si bien se hizo constar por error en la resolución recurrida como denunciante a la Guardia Civil, lo cierto es que el denunciante fue el agente nē 10.363 de la Policía Local de Teguise, que se ratifica en su denuncia, sin que conste que el vehículo estuviera detenido a la hora de la inspección. Adjuntado a esta resolución el boletín de denuncia cuya copia igualmente adjunta el recurrente junto a su escrito de recurso y la ratificación del mismo, a la hora de acreditar lo aquí expuesto). La tarjeta de transporte del vehículo inspeccionado no se encontraba en vigor, dado que su titular no había llevado a cabo el preceptivo visado bianual. Según información facilitada por el Cabildo de Gran Canaria a la fecha de incoación del presente expediente, el interesado no había presentado ante el mismo solicitud de visado, lo que llevó a la apertura del presente procedimiento sancionador, cuya resolución ahora se recurre; ni tan siquiera se presenta prueba de haber obtenido el visado correspondiente o la rehabilitación en su casa de la correspondiente autorización MPC del vehículo denuncia GC-3596-BJ.
Los boletines de denuncias de las Fuerzas de Seguridad poseen presunción de veracidad de los hechos en ellos reflejados y valor probatorio al tener los funcionarios actuarios carácter de autoridad pública, pero no presunción de certeza de la culpabilidad del denunciado, correspondiéndole a éste probar su inocencia, siendo el órgano instructor y sancionador el que, una vez valoradas las pruebas existentes y aportadas al expediente, el que estimará o no su culpabilidad. Dichos boletines tienen mayor vinculación para el órgano competente, que está obligado a motivar la no iniciación del expediente sancionador, en aplicación supletoria del artē. 11.2 del Real Decreto 1.398/1993. Si bien el valor probatorio de las denuncias y la presunción de veracidad de su contenido es un asunto doctrinalmente controvertido, el T.C. ha concluido con la exigencia de una valoración de las pruebas en cuanto a la certeza de la culpabilidad, por una parte, y la imposición de la carga probatoria al acusador, por otra. De lo practicado hasta el día de hoy se deduce que el vehículo denunciado matrícula GC-3596-BJ se encontraba realizando el 2 de diciembre de 2005 a las 10,15,00 un transporte de mercancías con una autorización de transportes caducada desde noviembre de 2005. Por tanto, existen pruebas suficientes dotadas de valor para imputar la sanción que dio origen al presente expediente. Si bien de contrario no se aporta prueba alguna que desvirtúe lo que aquí queda acreditado y para sustentar el principio de presunción de inocencia.
Es doctrina consagrada que la presunción de veracidad de las denuncias destruye la presunción de inocencia una vez ratificadas cumplidamente por los denunciantes que presenciaron los hechos ante la autoridad que ejerce la potestad sancionadora (STS de 13 de diciembre de 1988). Hasta este momento no ha sido desvirtuada la acusación efectuada en el boletín de denuncia que motivó el presente expediente sancionador, por lo que los hechos consignados en la misma se consideran probados y reales.
El pago de dicha multa se habrá de realizar mediante ingreso en la Caja Insular de Ahorros de Canarias, C./C. nē 2052 8029 23 3500007104, en el que se haga constar el número de expediente y titular al que corresponde. Los plazos de ingreso en período voluntario son los siguientes (artē. 62.2 de la Ley 58/2003, de 17.12, General Tributaria, B.O.E. nē 302, de 18.12.03): 1ē) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 2ē) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Los vencimientos que coincidan con un sábado se trasladarán al primer día hábil siguiente. Dentro de dichos plazos podrán solicitarse aplazamientos y fraccionamientos en los términos de los artículos 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005, de 29 de julio) y del artē. 65 de la Ley General Tributaria. Finalizado el período voluntario de pago sin haber satisfecho la deuda, o sin haber presentado en tiempo y forma el correspondiente recurso o reclamación, se procederá a la exacción de la deuda con el recargo del 5%, 10% ó 20% según corresponda, de acuerdo con el artē. 28 de la citada Ley, así como de los intereses de demora y costas que sean procedentes.
Lo que le comunico haciéndole saber que contra dicha Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá formular recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.
EXPEDIENTE SANCIONADOR Nē: GC/30911/P/2005; POBLACIÓN: Gáldar ( Gran Canaria); TITULAR/PRESUNTO RESPONSABLE: Muebles Tejosema, S.L.; N.I.F./C.I.F.: B35562297; MATRÍCULA DEL VEHÍCULO DENUNCIADO: GC-3596-BJ; HECHO INFRACTOR, LUGAR Y FECHA: como consecuencia de la denuncia nē 0712/05, formulada por el Agente de la Policía Local de Teguise nē 1804, de fecha 2 de diciembre de 2005 (10,15,00) en la Avenida del Mar, dirección Avenida Jablillo (donde se hacen constar los hechos que se imputan y que motivan la incoación del presente procedimiento), y de las actuaciones practicadas se aprecia la comisión de una infracción a la normativa reguladora de los transportes terrestres, consistente en realizar transporte privado complementario de mercancías, en vehículo ligero con la tarjeta de transporte caducada. válida hasta noviembre de 2005; PRECEPTOS INFRINGIDOS: artē. 142.25, en relación con el artē. 141.13, artículos 45, 47 y 103 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre), artículos 4 y 158 ROTT; CUANTÍA DE LA SANCIÓN: cuatrocientos (400) euros (66.554 pesetas); PRECEPTO SANCIONADOR: artē.143.1.c) de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre), que la califica de leve.
Arrecife, a 21 de marzo de 2007.- El Secretario General, p.d., el Jefe del Servicio de Transportes Sanciones, Pedro M. Fraile Bonafonte.
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