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La entrada en vigor del Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero (B.O.E. nš 54, de 4.3.03), por el que se aprueba el Reglamento sobre la clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, ha supuesto la reclasificación de más de 250 formulados a la categoría de muy tóxicos.
La aplicación de la normativa anteriormente citada, obliga a que los productos reclasificados como muy tóxicos (T+), aunque no sean o generen gases, tienen que cumplir con los requisitos de almacenamiento recogidos en el artículo 6 de la RTS. Por ello, los establecimientos que almacenan los productos que antes de la reclasificación por el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, estaban clasificados como nocivos o tóxicos, ahora se clasifican como muy tóxicos, tienen que adaptar sus instalaciones (alejarlas de zonas habitadas, dotarlas con elementos detectores de gases ...) a las especificaciones contenidas en el artículo 6 de la RTS.
Por otra parte, la Orden Ministerial de 24 febrero de 1993 (B.O.E. nš 54, de 4.3.93), por la que se normaliza la inscripción y funcionamiento del Registro Oficial de establecimientos y servicios plaguicidas (R.O.E.S.P.), y la Orden de la Consejería de Agricultura y Alimentación de 12 julio de 1994 (B.O.C. nš 89, de 22.7.94) por la que se establecen las normas para la inscripción y funcionamiento del Registro Oficial de establecimientos y servicios plaguicidas y del Libro Oficial de Movimiento de Plaguicidas Peligrosos, establecen, entre los requisitos para la solicitud de inscripción en el Registro así como para su modificación, la obligatoriedad de aportar la Licencia Municipal en la que figurarán los tipos y categorías de peligrosidad de los plaguicidas que se van a fabricar, almacenar o comercializar.
Sin embargo, hasta que se proceda a la modificación de la normativa básica nacional de regulación de almacenamiento de productos plaguicidas, la reclasificación toxicológica de los productos no debe afectar a su comercialización ni a los establecimientos almacenes y/o vendedores de los mismos.
Por todo lo expuesto, se hace necesario dictar instrucciones de adecuación de las condiciones de almacenamiento y de la inscripción en el R.O.E.S.P. de los establecimientos que almacenan y/o venden productos reclasificados como muy tóxicos no fumigantes.
En uso de las competencias que tengo legalmente conferidas por el artículo 8.2.B).b) del Decreto 31/2007, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación,
R E S U E L V O:
Primero.- Dictar las siguientes instrucciones para la adecuación de las condiciones de almacenamiento y de la inscripción en el Registro Oficial de establecimientos y servicios plaguicidas (R.O.E.S.P.) de los establecimientos que almacenan y/o comercializan productos reclasificados como muy tóxicos en aplicación del Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, que no sean o no generen gases.
Segundo.- Publíquese la presente Resolución en el Boletín Oficial de Canarias.- Santa Cruz de Tenerife, a 26 de marzo de 2007.- El Director General de Agricultura, Celestino Suárez Espino.
Santa Cruz de Tenerife, a 27 de marzo de 2007.- El Director General de Agricultura, Celestino Suárez Espino.
INSTRUCCIONES
1. Los productos fitosanitarios que hayan sido reclasificados a la categoría de muy tóxicos, en aplicación del Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, y no sean o no generen gases, podrán ser almacenados por los establecimientos que hasta su entrada en vigor tuvieran autorización para su comercialización y distribución, con la única salvedad de que tales productos estén físicamente separados del resto y que en su manipulación se sigan las recomendaciones especificadas en la ficha de seguridad.2. Los establecimientos que desean continuar almacenando y/o comercializando tales productos deberán solicitar la modificación de su inscripción en el Registro Oficial de establecimientos y servicios plaguicidas, para la nueva categoría que se denominará "muy tóxicos no fumigantes".
Para la modificación no será necesario aportar nueva Licencia Municipal. En todo caso, se deberá presentar el listado de productos para los que se solicite la modificación del Registro, quedando la misma referida a tales productos.
3. Todos los productos clasificados muy tóxicos (T+) que no sean o no generen gases, que se comercialicen en dichos establecimientos registrados para la categoría especificada en el apartado anterior, deberán ser anotados en el Libro Oficial de Movimiento de Plaguicidas Peligrosos (L.O.M.).
4. Por el Servicio de Sanidad Vegetal se procederá a la modificación de la inscripción de estos almacenes en el Registro Oficial de establecimientos y servicios de plaguicidas, realizándose los controles previsto en la normativa de aplicación.
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