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BOC Nº 070. Lunes 9 de Abril de 2007 - 1354

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Lanzarote

1354 - ANUNCIO de 12 de marzo de 2007, relativo a notificación de Resolución por la que se desestima recurso de reposición planteado en expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera.

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Providencia de 12 de marzo de 2007, del Jefe de Servicio del Área de Transportes de este Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, sobre notificación de Resolución por la que se desestima el recurso de reposición planteado en el expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera, que se relaciona.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero), sobre notificación a interesados intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al denunciado que se cita, la Resolución por la que se desestima el recurso de reposición planteado en el expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera, que le ha sido instruido por este Cabildo Insular.

Órgano competente para iniciar y resolver y norma que le atribuye competencia: Ilma. Sra. Presidenta del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote según Decreto 159/1994, de 21 de julio (B.O.C. nº 92, de 28.7.94) de Transferencias de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de transportes terrestres y por cable y artículo 34.1.o) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, o el Consejero de Transportes D. Juan Pedro Hernández Rodríguez en virtud de las facultades sancionadoras delegadas en materia de Transportes, por Resolución de la Presidencia nº 5073/2006.

La tramitación del expediente sancionador ha sido substanciada de conformidad con lo previsto en el capítulo IV del título VI del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la L.O.T.T., según nueva redacción dada al mismo en el anexo I del Real Decreto 1.772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las argumentaciones esgrimidas por el recurrente no alteran los hechos y preceptos infringidos obrantes en la resolución recurrida, que se adoptó en base a lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre).

Procede desestimar el recurso interpuesto, y confirmar la sanción impuesta; en base a lo que sigue: primeramente, indicar la falta de acreditación de la representación con la que se actúa, incumpliendo lo dispuesto en el artº. 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; debiéndose subsanar el defecto en el plazo de 10 días, pues en caso contrario se tendrá el recurso por no presentado.

Para el supuesto de subsanarse el defecto detectado, se pasa a contestar el recurso con lo que sigue: dado que el recurrente sigue alegando lo mismo que lo tenido en cuenta hasta ahora por el órgano que resuelve durante la tramitación del expediente sancionador del que trae causa la resolución que es ahora objeto de recurso, seguir manteniendo lo que sigue: en cuanto a los hechos y fondo del expediente decir que el artº. 133 de la L.O.T.T. establece que únicamente podrán realizar la actividad de arrendadores de vehículos automóviles destinados a la prestación de los transportes públicos o privados previstos en dicha Norma, las personas físicas o jurídicas que cumplan las prescripciones establecidas en el capítulo VI de la misma, y obtengan la correspondiente autorización administrativa que les habilite para el arrendamiento. Estas empresas, de conformidad con el artº. 175.2 del R.O.T.T., así como el artº. 2 de la Orden de 20 de julio de 1995 por la que se desarrolla el R.O.T.T. en materia de arrendamiento de vehículos sin conductor, deberán ser titulares de una autorización domiciliada en cada una de las provincias en que pretendan abrir un local dedicado a esta actividad. A estos efectos tendrán la consideración de autorización para sede central la correspondiente a aquella provincia en que tengan su domicilio fiscal y de autorizaciones para sucursales las demás. Para la apertura de locales auxiliares en aquellas provincias en que exista autorizada una sucursal, o en que radique la sede central, no será necesaria la autorización específica de la Administración de Transporte, siendo suficiente la previa comunicación a esta Administración de la citada apertura, con expresión de los datos más significativos del mismo a efectos de futuras inspecciones. Y, en el artº. 3 del Decreto 159/1996, de 4 de julio, regulador de la actividad y régimen de autorizaciones de empresas de arrendamientos sin conductor de vehículos de viajeros en el ámbito territorial de Canarias, se recoge textualmente que: "Las empresas deberán ser titulares de una autorización domiciliada en cada una de las islas en que pretendan abrir un local dedicado a la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor, teniendo la consideración de autorización para sede central la correspondiente a aquella isla en que tengan su domicilio fiscal y de autorizaciones para sucursales las demás."

A la fecha de la infracción la oficina inspeccionada, sita en Puerto del Carmen (C.C. Biosfera), no contaba con autorización para ejercer la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor; comprobándose la existencia de una ASCS caducada a fecha 25 de enero de 2006. La fotocopia de la autorización presentada de contrario ASCCT nº 11204718 para San Bartolomé de Tirajana, Las Palmas de fecha 27 de febrero de 2006 -de fecha posterior a la infracción: 10 de febrero de 2006 (11,39,00), es una autorización para realizar actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor referida a sede central y para turismos o vehículos de transporte de mercancías o mixtos de hasta 2 tm de PMA, que no le posibilita el ejercicio de la actividad de arrendamiento que se detalla en el acta de infracción que motiva el presente procedimiento sancionador.

No es cierto lo alegado de contrario en cuanto a la falta de garantías en el ejercicio de la potestad sancionadora, por cuanto en la Resolución de incoación notificada al expedientado, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 134.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y artículo 10.2 del Real Decreto 1.398/1993, relativo a la separación entre la fase instructora y la sancionadora, se nombra instructor a D. Pedro Fraile Bonafonte, Jefe del Servicio de Transportes del Excmo. Cabildo de Lanzarote, quien podrá ser recusado por los motivos establecidos en el artº. 28.2 de la Ley 30/1992, y en la forma prevista en el artículo 29 de la misma norma legal. Y como Órgano competente para la imposición de la sanción es competente para resolver el Consejero de Transportes D. Juan Pedro Hernández Rodríguez.

El ejercicio de la potestad sancionadora deberá ejercerse siempre a través de un cauce que garantice una resolución basada en hechos comprobados, la oportunidad de defensa del inculpado, etc. Es decir, es necesario instrumentar un procedimiento sancionador. Procedimiento que según el párrafo 1 del artículo 134 de la Ley 30/1992, podrá acordarse en norma de cualquier rango. Este principio de procedimiento sancionador viene recogido de alguna manera en el artº. 105 de la CE, al señalar que la Ley regulará el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado. Y como garantía del orden constitucional se exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar o proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga. Asimismo el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, en su artículo 3 hace referencia a la transparencia del procedimiento sancionador, reconociendo el derecho de los interesados a conocer el estado de la tramitación; derecho a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en el expediente; derecho a formular alegaciones y a aportar los documentos que estimen convenientes; exigencia de una tramitación sucesiva y ordenada de los documentos, testimonios, actuaciones, actos administrativos, notificaciones y demás diligencias que se practiquen, que conformen el expediente sancionador. Derechos reconocidos en la Ley 30/1992 y que todo interesado tiene en cualquier tipo de actuación administrativa (artículos 35 y 135 Ley 30/1992, de 26 de noviembre). Todo lo cual se ha contemplado hasta el momento procedimental en el que nos encontramos.

La presunción de veracidad que se atribuye al acta de infracción se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse a la autoridad pública actuante, presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia que se recoge en el artº. 24.1 de la Constitución Española, pues la legislación sobre el transporte terrestre se limita a atribuir a tales actos el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Esta presunción de certeza desplaza la carga de la prueba a la persona que impugna tal certeza, de suerte que es ésta quien debió acreditar, con pruebas precisas, que no se ajustaban a la realidad los hechos descritos por el denunciante (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991); no aportando el expedientado prueba alguna que pueda contradecir lo establecido en el Acta de Infracción de fecha 10 de febrero de 2006, ésta conserva su valor probatorio y presunción de veracidad. La presunción de certeza de las denuncias de las fuerzas y cuerpos de seguridad significa que los hechos constatados por las mismas, bajo el cumplimiento de determinados requisitos, tienen valor probatorio, pudiendo ser suficiente esta prueba para sancionar. La infracción formulada por un inspector de transporte constituye un primer medio probatorio aportado por la Administración, por lo que no se puede considerar que se produzca una inversión de la carga de la prueba. Así pues, el principio de presunción de inocencia queda indemne. La presunción que se establece es iuris tantum, de manera que el administrado podrá desvirtuarla ejerciendo su derecho a la defensa. En cualquier caso, será el órgano sancionador quien decidirá, a la luz del principio de libre valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica. Las denuncias deberán contener todos los requisitos mínimos establecidos legalmente. Los hechos reflejados en el acta de infracción, para que gocen de valor probatorio, deberán haber sido apreciados o comprobados por el inspector actuante. En caso contrario, la infracción solamente será eficaz para incoar el oportuno expediente sancionador. La infracción posee ab initio valor probatorio, independientemente de que sea sometida a ratificación. Ésta únicamente se producirá, en el trámite de informe, en el caso de que el denunciado formule alegaciones e introduzca datos distintos de los alegados por aquél. El Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de julio de 1988 establece que "para la aceptación de la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE no basta con su simple alegación cuando exista un mínimo de indicios acusativos, siendo imprescindible una actividad probatoria por parte de quien trate de beneficiarse de ella, evitando el error de entender que ese principio preventivo supone sin más una inversión de la carga de la prueba". Sin embargo, la infracción cometida se desprende del acta de infracción, que tiene valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el artº. 17.5 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y del artº. 22 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la L.O.T.T. Antes de proceder a la apertura e incoación del presente expediente sancionador se observaron datos suficientes como para considerar -manteniéndolo incluso ahora en base a las pruebas existentes- que a la fecha del acta de infracción la Entidad expedientada carecía de la autorización administrativa correspondiente para llevar a cabo la actividad de arrendamiento de vehículo sin conductor. Los hechos que reflejan las actas de infracción gozan de una presunción de veracidad "iuris tantum" por lo que, salvo prueba en contrario se presumen ciertos. Y no existe prueba presentada por el expedientado que lleve a modificar el acta de infracción y sanción recogida en la incoación de este procedimiento sancionador. Si bien las actas de infracción no son verdades materiales, sí gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, interina certeza que ha de vencer quien impugna la historificación de los hechos controvertidos que en tal documento se recogen, y en el pliego de descargo planteado no han quedado por tanto desvirtuados los hechos que en aquél se hacen constar. Ha de tenerse en cuenta, que las pruebas que tienden a demostrar una distinta versión de los hechos o una distinta apreciación de la intencionalidad o de las circunstancias, no son suficientes para que el órgano que ha de resolver sustituya la descripción o la apreciación del denunciante, sino que han de ser pruebas que demuestren de forma concluyente el manifiesto error del agente, lo que significa, que la prueba no ha de acreditar que es posible o que puede ser acertado otro relato u otra apreciación distinta a la del inspector de transporte denunciante, sino que ha de acreditar que el relato o apreciación del mismo es imposible o claramente errónea, y en el caso que nos ocupa es evidente que se carecía de autorización de transporte, por lo que ha de declararse como hecho probado a todos los efectos, y que no ha sido desvirtuado en forma alguna por el expedientado. Dado lo anterior, el infractor debía haber centrado su actividad en desplegar los medios probatorios que hubiese estimado oportunos para desvirtuar la citada presunción probatoria. Sin embargo, lo único que se exterioriza en el pliego de descargo son meras alegaciones que a estos efectos tienen la consideración de simples juicios de valor y no "criterios objetivos", sin adicionarle medio probatorio alguno. Añadiendo a ello que la simple opinión contraria no basta para modificar el acta de infracción inicialmente impuesta. En el ámbito de la actividad sancionadora, desde la perspectiva constitucional, no se otorga a las actas de infracción una veracidad absoluta e indiscutible, sino que el valor probatorio que de ellos se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las denuncias levantadas por agentes de la autoridad se puedan utilizar los medios de defensa oportunos. La presunción de veracidad no supone estrictamente que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración. En otro orden de cosas es menester significar que las infracciones pueden deducirse, cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Es doctrina consagrada que la presunción de veracidad de las actas de la autoridad destruye la presunción de inocencia una vez ratificadas cumplidamente por los agentes que presenciaron los hechos ante la autoridad que ejerce la potestad sancionadora (STS de 13 de diciembre de 1988).

El expedientado rechaza su responsabilidad en la comisión de la infracción que se le imputa pero no aporta pruebas en su descargo, por lo que sólo se cuenta con su propia versión de los hechos que entra en manifiesta contradicción con el relato fáctico que se recoge en el acta de infracción y que ha sido ratificado, debido a su negativa, por el mismo inspector de transporte de la autoridad que presenció los hechos y formuló el acta de infracción. La presunción de veracidad del contenido de los informes denuncias policiales, reconocido por la jurisprudencia, tiene como consecuencia procesal más significativa la inversión de la carga de la prueba -de ahí la mención que se hace a la prueba en contrario, que corresponde al imputado- pero precisamente por las consecuencias que sobre la prueba de los hechos tiene la presunción legal que el precepto establece, se previenen unas mínimas e inexcusables garantías para los inculpados, según las cuales las informaciones aportadas deben ser producto de una apreciación personal y directa de los hechos, exigiéndose que los agentes de la autoridad consignen los hechos que hubieran presenciado, y sólo a los hechos presenciados alcanza la presunción de veracidad, y además, de ser negados por los inculpados, los agentes han de ratificarlos expresamente. En el presente procedimiento, al existir esa ratificación expresa formulada de modo claro e inequívoco, despejando cualquier duda sobre la realidad de los hechos y la autoría de los mismos, la información aportada por los agentes de la autoridad goza de la eficacia probatoria que el precepto le atribuye, no habiéndose lesionado por tanto el derecho de defensa reconocido en el artículo 24.2 de la C.E. Una vez acreditados los hechos y la autoría de los mismos por la infracción y posterior ratificación de los agentes de la autoridad, sin que por el infractor se hayan aportado pruebas suficientes que la desvirtúen, ninguna eficacia cabe atribuir al resto de las alegaciones formuladas por aquel que permitan variar el criterio inicialmente recogido en la incoación del presente procedimiento sancionador y que se mantiene en esta Resolución.

En cuanto la vulneración del principio de legalidad (artº. 25.1 CE y artº. 127 Ley 30/1992, modificado por la Ley 4/1999) decir que tal principio atiende a que el ejercicio de la potestad sancionadora ha de corresponder a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida legal o reglamentariamente, sin que exista expresa prohibición de delegación en órganos distintos. En materia de transporte terrestre, viene regulada en el artº. 146 L.O.T.T. (modificado por la Ley 29/2003, de 8.10) y artº. 204.1 del R.O.T.T., lo que se ha seguido escrupulosamente en el presente procedimiento. El principio de legalidad en materia sancionadora del artº. 127 de la Ley 30/1992 hace referencia a la necesidad de Ley que atribuya potestad sancionadora a una determinada Administración y al cumplimiento de la legalidad. De esta forma este artículo exige que la potestad sancionadora sea ejercida de conformidad al procedimiento previsto y de acuerdo con lo establecido en la Ley (artículo 127. Principio de legalidad: 1. La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este título y, cuando se trate de entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (apartado modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre). 2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario. 3. Las disposiciones de este Título no son de aplicación al ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes están vinculados a ellas por una relación contractual)".

No cabe hablar del vulneración del principio de tipicidad (solamente se podrán imponer sanciones por la comisión de infracciones administrativas delimitadas en una Ley o desarrolladas reglamentariamente las legalmente previstas), por cuanto la infracción cometida se encuentra prevista como tal en la L.O.T.T. y en su Reglamento, junto con la sanción a imponer en tal caso, todo lo cual se encuentra perfectamente detallado en el acuerdo de incoación notificado. La C.E., en su artº. 25.1, viene de forma directa a exigir el principio de tipicidad para el ejercicio de la potestad sancionadora: "1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan ... falta o infracción administrativa ...". Todo ello en relación con el artº. 129 LRJPAC. El principio de tipicidad o cobertura legal de las sanciones administrativas exige cubrir con Ley formal una descripción genérica de las conductas sancionables y las clases y cuantías de las sanciones, pero con posibilidad de remitir a la potestad reglamentaria la descripción pormenorizada de las conductas ilícitas. Pero en el caso que nos ocupa la infracción imputada se encuentra delimitada en una norma con rango de Ley, y en concreto en los artículos 140.1.9, 70 y 133 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8.10), artículos 41 y 174 ROTT; artº. 1, Orden Ministerial de 20 de julio de 1995 y el Decreto 159/1996, de 4 de julio, regulador de la actividad y régimen de autorizaciones de empresas de arrendamiento sin conductor.

En la resolución recurrida se dio cumplimiento al principio de proporcionalidad al ser la primera vez que se cometen los hechos, ajustando la calificación a la naturaleza, ocasión y circunstancias de la infracción efectivamente cometida. A pesar de ello se velará porque la entidad expedientada cumplía con la normativa vigente. Atendiendo al principio de proporcionalidad (las sanciones pecuniarias deberán graduarse, dentro de los límites legalmente establecidos para las infracciones leves, graves y muy graves, en relación con la existencia de repercusión social de la infracción, intencionalidad, daño causado y reiteración), se han tenido en cuenta los criterios recogidos en el artº. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para la graduación de la infracción pecuniaria inicialmente impuesta y dejando sin efecto la accesoria de clausura de local.

La competencia para incoar y resolver el presente procedimiento viene dada por el artº. 34 de la Ley 7/1985, de 2/041, reguladora de las Bases del Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril.

En lo referente al principio de presunción de inocencia invocado, no puede tenerse en cuenta dado que de lo instruido en el procedimiento sancionador se ha comprobado los hechos denunciados. Los hechos tratados no son un mero indicio o probabilidad, sino que reviste la entidad suficiente para desvirtuar el citado principio de presunción de inocencia. En este sentido, se ha pronunciado la Audiencia Nacional en Sentencia de 8 de octubre de 2003 al declarar que: "En el fondo el argumento, por lo tanto de la entidad sería que si el sancionado da una justificación hipotética de su actuación y ésta no se puede verificar, debe operar el principio de presunción de inocencia, sin que pueda ser sancionado. Ahora bien tal forma de razonar es errónea. En efecto lo que garantiza el principio de presunción de inocencia, al que se refiere el artículo 137 de la Ley 30/1992, es que no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe actividad probatoria de cargo que, en la apreciación de los órganos o autoridades llamadas a resolver, no destruya dicha presunción" - ATC 1041/1986, de 3 de diciembre-; pero en ningún caso significa que existiendo una prueba de cargo suficiente obtenida en base a medios probatorios lícitos, el sancionado esté exento de toda actividad probatoria tendente a justificar su conducta. En este sentido, la STS 25, de 26 de julio de 1988, sostiene que: "frente a las pruebas no sólo indiciarias, sino también de cargo ..., el interesado en su momento no llevó a cabo la imprescindible contraprueba, incidiendo en el error tantas veces observado por este Tribunal, de entender que este principio presuntivo supone, sin más, una inversión de la carga de la prueba,". En el mismo sentido, la STS (2ª) 25, de 31 de marzo de 1999, sostiene que existiendo prueba lícita y de cargo suficiente, debe entenderse que no existe vulneración del principio de presunción de inocencia, al no ofrecerse la oportuna "contraprueba o explicación racional y convincente del acusado." La prueba practicada se ha efectuado correctamente, pues ciertamente existen pruebas de las que se deriva la responsabilidad de la entidad imputada y éstas han sido obtenidas de forma lícita. En este sentido conviene indicar que la STC 212/1990 razona que "la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador, garantizando el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria, sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad". Añadiendo que el principio de presunción de inocencia sólo se vulnera cuando "no ha existido prueba o cuando la apreciación judicial de la misma es arbitraria o carente de conexión lógica con el contenido de las pruebas sobre las que se realiza". En aplicación de la doctrina expuesta hay que rechazar la vulneración del principio de presunción de inocencia.

A la vista de la documentación obrante en el expediente de referencia queda acreditado que en la fecha de la inspección (10 de febrero de 2006, 11,39,00) se incumplía la legalidad vigente.

En consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto, y confirmar la sanción impuesta.

En virtud de las prerrogativas que me confiere el artº. 34.1.o) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, y de las competencias delegadas por la Sra. Presidenta de este Cabildo en Resolución nº 2.272/2005, de 1 de julio, y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

R E S U E L V O:

Desestimar, en todos sus términos el recurso de reposición promovido por D. Ignacio Pérez Coloma, en representación no acreditada de la empresa Lang Rodríguez, S.L. y confirmar la sanción impuesta en resolución del Sr. Consejero de Transportes del Excmo. Cabildo de fecha 26 de julio de 2006, recaída en expediente sancionador nº GC/30312/I/2006, que determinó la imposición de una sanción de dos mil quinientos un (2.501) euros. El pago de dicha multa se habrá de realizar mediante ingreso en la Caja Insular de Ahorros de Canarias, C./C. nº 2052 8029 23 3500007104, en el que se haga constar el número de expediente y titular al que corresponde. Los plazos de ingreso en período voluntario son los siguientes (artº. 62.2 de la Ley 58/2003, de 17.12, General Tributaria, B.O.E. nº 302, de 18.12.03): 1º) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 2º) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Los vencimientos que coincidan con un sábado se trasladarán al primer día hábil siguiente. Dentro de dichos plazos podrán solicitarse aplazamientos y fraccionamientos en los términos del artº. 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005, de 29 de julio) y del artº. 65 de la Ley General Tributaria. Finalizado el período voluntario de pago sin haber satisfecho la deuda, o sin haber presentado en tiempo y forma el correspondiente recurso o reclamación, se procederá a la exacción de la deuda con el recargo del 5%, 10% ó 20% según corresponda, de acuerdo con el artº. 28 de la citada Ley, así como de los intereses de demora y costas que sean procedentes.

Lo que le comunico haciéndole saber que contra dicha Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá formular recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.

EXPEDIENTE SANCIONADOR Nº: GC/30312/O/2006; POBLACIÓN: Tías (Lanzarote); TITULAR/PRESUNTO RESPONSABLE: Lang Rodríguez, S.L.; N.I.F./C.I.F.: - - -; MATRÍCULA DEL VEHÍCULO DENUNCIADO: B35032515; HECHO INFRACTOR, LUGAR Y FECHA: como consecuencia del acta de infracción nº 5502 formulada por las Inspectoras Dña. Elena María González Betancort-María del Pino Acosta Cedrés de fecha 10 de febrero de 2006 (11,39,00) (donde se hacen constar los hechos que se imputan y que motivan la incoación del presente procedimiento), y de las actuaciones practicadas se aprecia la comisión de una infracción a la normativa reguladora de los transportes terrestres, consistente en realizar la actividad de arrendamiento de vehículos sin conductor, careciendo de autorización ASC; PRECEPTOS INFRINGIDOS: artículos 140.1.9, 70 y 133 Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8.10), artículos 41 y 174 ROTT; artº. 1 Orden Ministerial de 20 de julio de 1995 y Decreto 159/1996, de 4 de julio, regulador de la actividad y régimen de autorizaciones de empresas de arrendamiento sin conductor; CUANTÍA DE LA SANCIÓN: cuatro mil novecientos un (4.901) euros (815.548 pesetas) y clausura de local por el plazo de un año; PRECEPTO SANCIONADOR: artº. 143.1.i) de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre), que la califica de muy grave.

Arrecife, a 12 de marzo de 2007.- El Secretario General, p.d., el Jefe del Servicio de Transportes Sanciones, Pedro M. Fraile Bonafonte.

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