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ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- La aplicación generalizada de pruebas de rendimiento a una amplia población escolar requiere el establecimiento de un procedimiento pormenorizado que permita controlar la aplicación de las mismas con las garantías necesarias para alcanzar un alto grado de fiabilidad en los resultados que se obtengan.Segundo.- Además, considerando el elevado número de sujetos susceptibles de evaluación, se observa la necesidad de generar un efecto multiplicador, empleando aquellos recursos de que dispone la Administración educativa, con la finalidad de que los centros educativos puedan acceder a la información en un plazo razonable, de forma que los resultados puedan ser analizados por los mismos y les sean de utilidad para propiciar acciones de mejora.
Asimismo, resulta conveniente matizar la finalidad y el uso adecuado de la información que se proporcione a los centros, incidiendo en el carácter formativo de la evaluación, debiendo fijarse algunas consideraciones referidas al empleo de resultados, de forma que se oriente hacia el objetivo deseado.
Resultan de aplicación a los antecedentes de hecho expuestos los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Único.- La Disposición Adicional Primera de la Orden de 10 de marzo de 2005 (B.O.C. nº 70, de 11 de abril) establece la aplicación de pruebas generales de evaluación de rendimiento para el alumnado sobre contenidos básicos del currículo de las áreas instrumentales de Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas en la enseñanza obligatoria en Canarias.En atención a las consideraciones anteriores y en uso de las atribuciones que me confiere el Decreto 113/2006, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte (B.O.C. nº 148, de 1.8.06), en su redacción actual,
R E S U E L V O:
Primero.- Las pruebas se aplicarán, en los centros sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, a todo el alumnado escolarizado en 4º de Educación Primaria, a una muestra del alumnado de 6º de Educación Primaria, a la totalidad del alumnado de 2º de E.S.O. y a una muestra de alumnado de 4º de E.S.O., exceptuando al alumnado con adaptaciones curriculares significativas o muy significativas y el alumnado que presente dificultades idiomáticas para realizar las mismas.
Segundo.- Dichas pruebas versarán sobre los contenidos básicos del currículo de las áreas instrumentales de Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas según se explicita en los anexos I, II, III y IV de la presente Resolución.
Tercero.- En los centros de Educación Secundaria de la muestra, la aplicación al alumnado de 4º de E.S.O., dado el carácter experimental de la prueba, la aplicación será realizada por aplicadores externos designados por el ICEC. Dicha aplicación se realizará en diferente fecha que el resto de niveles a los que hace referencia la presente Resolución, de acuerdo con el calendario establecido para el Plan de Evaluación de Centros de Canarias-PECCAN.
Cuarto.- La aplicación al alumnado de 2º de E.S.O. será realizada por profesorado del propio centro. El Director y/o Jefe de Estudios arbitrará las medidas necesarias para que la aplicación se lleve a efecto con plenas garantías y de forma que se perturbe, en la menor medida posible, las actividades cotidianas del centro. No podrá llevar a cabo la aplicación profesorado del área que imparta la materia de evaluación en este nivel educativo.
Quinto.- Los centros con alumnado de Educación Primaria deberán articular el procedimiento para la aplicación, teniendo en cuenta que no sea el/la profesor/a que imparta el área en los niveles de aplicación el que la realice.
Sexto.- En aquellos centros en donde actúen los CER, serán los especialistas adscritos a los mismos los encargados de la aplicación de las pruebas y la devolución a los CEPs, una vez cumplimentadas éstas.
Séptimo.- La gestión del procedimiento para la aplicación de las pruebas correspondientes a los niveles de 4º y 6º de Educación Primaria y 2º de E.S.O., se realizará a través del ICEC, con la colaboración de la Inspección Educativa y los CEPs, de acuerdo con lo establecido en la presente Resolución.
Octavo.- El ICEC pondrá a disposición de los centros, vía telemática, las pruebas para que puedan ser reproducidas por éstos en función del número de alumnos/as que estén escolarizados en los niveles correspondientes. Aquellos centros que por diversas causas no puedan acceder a las pruebas por la citada vía, deberán comunicarlo al CEP al que se encuentre adscrito para que les sean proporcionadas por éste.
Noveno.- Corresponde a los CEPs el control de las pruebas remitidas por los centros, una vez cumplimentadas éstas. Para ello, el ICEC proporcionará una aplicación informática diseñada al efecto para facilitar dicha labor.
Décimo.- La Inspección Educativa, en coordinación con los Directores de CEPs, convocará una reunión informativa, a todos los Directores de centros y Coordinadores de CER de sus respectivos ámbitos de influencia en que se vaya a llevar a cabo la aplicación, cuyo contenido versará sobre las instrucciones a seguir en el proceso evaluador.
Undécimo.- Corresponde a la Inspección Educativa la organización de la observación externa en sus respectivas zonas, así como el control de las incidencias que pudieran producirse durante la aplicación.
Duodécimo.- La corrección de las pruebas y la grabación de los resultados será realizada por personal titulado. A tal fin, por parte del ICEC se les facilitará una aplicación informática y los accesos correspondientes.
El ICEC garantizará la calidad en la corrección de las pruebas mediante el sistema de registro de correctores, a tal fin en la aplicación desarrollada al efecto, se consignará la cualificación profesional de los mismos.
Decimotercero.- Los CEPs deberán disponer los recursos humanos e infraestructuras necesarias para dar cumplimiento a lo previsto dentro del calendario que se establezca, para la realización de las tareas encomendadas.
Decimocuarto.- Los resultados obtenidos por cada centro les serán proporcionados a través de la intranet de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y deberán ser presentados al Claustro de Profesores y al Consejo Escolar, con la finalidad de que puedan analizar y reflexionar sobre dichos resultados y adoptar, si procede, las medidas correctoras que el centro determine. A estos resultados sólo podrá acceder el centro.
A los orientadores de los centros se les dará conocimiento, por parte de la dirección, de los resultados obtenidos en las pruebas a efectos de colaborar en las decisiones para la mejora que el centro adopte al respecto.
Decimoquinto.- La Inspección Educativa dispondrá de los resultados para su conocimiento y la adopción de medidas de asesoramiento que estime oportunas.
Decimosexto.- Aquellos centros que por causas diversas no pudieran acceder por este sistema deberán comunicarlo al ICEC, el cual los remitirá en cada caso por la vía más adecuada.
Decimoséptimo.- La Inspección de Zona, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, párrafo segundo de la Orden de 10 de marzo de 2005 (B.O.C. nº 70, de 11 de abril), deberá coordinar las actuaciones derivadas de la evaluación con los diferentes servicios de apoyo a los centros.
Contra esta Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Educación, Cultura y Deportes, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de marzo de 2007.- El Viceconsejero de Educación, Fernando Hernández Guarch.
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Ver anexos - Página/s 7269-7281
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