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R E S U E L V O:
1º) Notificar a la entidad S.A.T. Costa Caleta nº 1821, la Resolución de 16 de enero de 2007 (libro 01, nº reg. 6/07, folio 27-30), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto por D. Juan Pablo Marrero Martín, en representación de la entidad mercantil Endesa Distribución Eléctrica, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 31 de marzo de 2006, sobre incorrecto funcionamiento del equipo de medida.
2º) Remitir al Ayuntamiento de Gáldar la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.
Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de marzo de 2007.- El Secretario General Técnico, Juan González Fontes.
A N E X O
Resolución del Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías de 16 de enero de 2007, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. Juan Pablo Marrero Martín, en representación de la entidad mercantil Endesa Distribución Eléctrica, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 31 de marzo de 2006 recaída en el expediente administrativo DE 04/251, sobre incorrecto funcionamiento del equipo de medida.
Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Juan Pablo Marrero Martín, en representación de la entidad mercantil Endesa Distribución Eléctrica, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 31 de marzo de 2006, sobre incorrecto funcionamiento del equipo de medida, y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 18 de octubre de 2004, D. Emilio Sosa Molina, en representación de S.A.T. Costa Caleta nº 1821, presentó escrito de reclamación ante la Dirección General de Industria y Energía, por medio del cual viene a decir que debido a un error de conexión en los transformadores de intensidad del equipo de medida desde el año 1999 hasta el día de hoy, la empresa Endesa le exige el abono de la diferencia dejada de cobrar.Segundo.- Con fecha 23 de noviembre de 2004, la empresa Endesa Distribución Eléctrica, S.L. solicita de la Dirección General de Industria y Energía la realización de una inspección al equipo de medida de SAT Costa Caleta nº 1821, con domicilio en Playa del Agujero, término municipal de Gáldar con objeto de comprobar la anormalidad siguiente: en las facturaciones emitidas durante el período comprendido entre las fechas 14 de enero de 1999 y 5 de julio de 2004, se han facturado cantidades inferiores a las debidas, al estar el transformador de intensidad de una de las fases con la conexión invertida, lo que implica que los contadores registren 1/3 del total del consumo realizado por la instalación.
Tercero.- Con fecha 19 de mayo de 2005, Ingeniero Técnico adscrito a la Dirección General de Industria y Energía procedió a la inspección del contador de activa-reactiva nº 23464830, habiendo constatado que el transformador de medida de la fase T está conectado en el secundario, entrada por salida, debido a un error de marcaje, pues el conductor de entrada marcado en el trafo con el nº 5 en la punta de la regleta, conexión del contador, marca el nº 6. Dicha anomalía quedó corregida dejando el equipo en perfecto estado de conexión, ya que al aislar las intensidades se observa que conectada solamente la fase T no registra consumo.
Cuarto.- Con fecha 31 de marzo de 2006 el Jefe de Servicio de Instalaciones Energéticas, por delegación de firma del Director General de Industria y Energía, dictó resolución, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
1. "Que el contador del abonado funciona reglamentariamente".
2. "Que las facturaciones objeto de la presente reclamación no son correctas".
3. "Que la empresa distribuidora proceda a realizar tres lecturas bimensuales y, en función del promedio obtenido, calcule el consumo total".
4. "Que la empresa distribuidora proceda al cobro de un año como tope máximo de facturación, contando como fecha final el 19 de mayo de 2005".
5. "Que se fraccione el pago durante un plazo máximo de un año".
6. "Que la anomalía ha sido corregida quedando el equipo de medida en perfecto estado de funcionamiento".
7. "Que, dado que existen antecedentes en la comisión de errores en la facturación, se da traslado de los hechos al órgano competente por si procediera incoar expediente sancionador a la empresa distribuidora".
Quinto.- Con fecha 4 de mayo de 2006, D. Juan Pablo Marrero Martín, en representación de la empresa Endesa Distribución Eléctrica, S.L. presentó recurso de alzada, por medio del cual viene a decir lo siguiente:
1. La parte recurrente no está de acuerdo con el apartado 4 de la parte dispositiva de la resolución recurrida, por cuanto dispone que el derecho a la refacturación debe extenderse a un año contando como fecha final la del día en la que la anomalía quedó corregida, esto es, el 19 de mayo de 2005.
En este sentido, la entidad recurrente sostiene que el día inicial para el cómputo debe fijarse en el día en el que la empresa distribuidora tiene conocimiento de la anomalía. Y, es práctica de la entidad distribuidora el poner los hechos detectados en conocimiento del deudor de forma inmediata, de tal modo que desde el mismo instante en que la empresa distribuidora es consciente de la existencia de un error también lo es el propio cliente afectado gracias a esa comunicación inmediata de los hechos.
El propósito de la anterior comunicación es desde el inicio mismo del trámite de conversaciones que dan comienzo entre esta entidad y el cliente afectado a raíz de la anomalía detectada, quede documentalmente constancia de dos premisas fundamentales:
- La fecha desde la que se detecta por parte de la empresa distribuidora la existencia de la anomalía en cuestión.
- El hecho de que el cliente afectado tenga constancia desde ese mismo momento de la posibilidad de que las facturaciones que se le estén girando sean incorrectas y deban ser corregidas.
2. La pretensión de la empresa distribuidora se fundamenta en los principios de seguridad jurídica y del enriquecimiento injusto. Sobre este último, la empresa distribuidora alega que el hecho de que la Administración retrase esa fecha hasta el día en que queda corregida esa anomalía no obedece a criterio jurídico alguno, y si en cambio vulnera dicho principio general del derecho, por cuanto impide a la empresa distribuidora resarcirse de las facturaciones incorrectas comprendidas entre que se detecta la anomalía y la fecha en la que se gira visita de inspección por parte de los Servicios Técnicos adscritos a la Consejería de Industria. En el presente caso, significa dejar de reconocerle el derecho a la percepción de los meses comprendidos entre julio de 2004 y mayo de 2005, esto es, diez meses.
3. La parte recurrente también alega que no hay un criterio igualitario adoptado en las resoluciones de la Dirección General. Así, la resolución recaída en el expediente administrativo DE 05/49 dispone literalmente lo siguiente: "3.- Que la empresa distribuidora proceda al cobro de un año como tope máximo de facturación, desde el momento de la notificación por la empresa distribuidora de la anomalía el 2 de marzo de 2005, más el tiempo que tarde en resolverse la presente reclamación".
4. La parte recurrente invoca la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 septiembre de 1999 en la que se establece de manera clara e inequívoca que el cómputo debe hacerse contando hacia atrás a partir del momento en que se produce y descubre dicho error.
5. Por todo ello, la parte recurrente solicita que se rectifique la resolución recurrida en el sentido de reconocer el derecho de la empresa distribuidora a girar refacturación complementaria por las cantidades dejadas de percibir por el período comprendido desde el 20 de julio de 2003 hasta el 20 de julio de 2004 (fecha en que se detecta la anomalía y se comunica al usuario), así como las facturas comprendidas entre esa fecha (20 de julio de 2004) y el momento en que queda finalmente corregida la anomalía el día 19 de mayo de 2005.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- En relación con los requisitos de admisibilidad del presente recurso, hay que señalar que el recurso ha sido presentado dentro del plazo de un mes que prevé el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la recurrente está legitimada para interponer el presente recurso de alzada, y el órgano competente para su resolución es el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, de acuerdo con el Decreto 101/2006, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías y el artículo 20 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias.Segundo.- La resolución recurrida tiene su basamento legal en el artículo 96.2 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, a cuyo tenor literal: "En el caso de comprobarse un funcionamiento incorrecto, se procederá a efectuar una refacturación complementaria. Para los consumidores cualificados u otros sujetos cualificados, si se hubieran facturado cantidades inferiores a las debidas, la diferencia a efectos de pago podrá ser prorrateada en tantas facturas mensuales como meses transcurrieron en el error, sin que pueda exceder el aplazamiento ni el período a rectificar de un año (...)".
Tercero.- El presente recurso de alzada no puede prosperar, y ello en base a los siguientes razonamientos:
1. La pretensión de la empresa distribuidora de que la fecha final del cómputo del año tenga como referencia la fecha de comprobación por parte de la empresa distribuidora del funcionamiento incorrecto del equipo de medida, y no de la fecha de comprobación por parte de la Administración del error técnico, no puede ser estimada, por cuanto el artículo 96.1 del Real Decreto 1.955/2000 confiere tanto a la empresa distribuidora como a los consumidores el derecho de solicitar del órgano competente de la Administración la comprobación y verificación de los equipos de medida a los efectos si procede o no la refacturación complementaria. El artículo 96.2 señala que en el caso de comprobarse un funcionamiento incorrecto, se procederá a efectuar una refacturación complementaria, de lo cual se puede inferir que la comprobación del funcionamiento incorrecto del equipo la debe realizar la Administración, y a partir de esta circunstancia, se originan los efectos previstos en dicho precepto reglamentario.
2. En el caso que nos ocupa y a los efectos de determinar el período de rectificación de un año debe tenerse en cuenta como fecha final la del día 19 de mayo de 2005, que resulta ser la fecha de comprobación por parte de la Administración del incorrecto funcionamiento del equipo de medida, interpretación más acorde con lo dispuesto en el mentado artículo 96 del Real Decreto 1.955/2000. A mayor abundamiento, es preciso señalar que estamos en presencia de una reclamación por parte de un consumidor en relación con la refacturación complementaria realizada por la empresa distribuidora, y en consecuencia, la comprobación de la empresa distribuidora del incorrecto funcionamiento del equipo de medida, como parte interesada en el procedimiento, carece en este caso de relevancia probatoria a efectos de determinar el período de rectificación.
VISTOS
El Real Decreto 2.578/1982, de 24 de julio, de transferencia a la Junta de Canarias de competencias, funciones y servicios en materia de industria, energía y minas; el Real Decreto 2.091/1984, de 26 de septiembre, sobre adaptación de los servicios transferidos en fase preautonómica a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de industria, energía y minas; el Decreto 178/2003, de 23 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica de las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías; el Decreto 101/2006, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías; el Decreto 241/2003, de 11 de julio, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías; el Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y demás normativa de aplicación general.Por todo ello, el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, en el ejercicio de sus competencias,
R E S U E L V E:
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Juan Pablo Marrero Martín, en representación de la entidad mercantil Endesa Distribución Eléctrica, S.L., frente a la Resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 31 de marzo de 2006, sobre incorrecto funcionamiento del equipo de medida, manteniendo la misma en todos sus términos.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente de su notificación, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, Jorge M. Rodríguez Díaz.
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