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2007/064 - Jueves 29 de Marzo de 2007

IV. ANUNCIOS
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Consejería de Sanidad

Regresar al sumario 1195 Servicio Canario de la Salud. Dirección General de Recursos Económicos.- Anuncio de 20 de marzo de 2007, por el que se notifica la resolución del recurso de reposición formulado por Dña. Mercedes Galván Ascanio contra el Decreto 194/2006, de 26 de diciembre, que declara la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa derivada de la ejecución del proyecto denominado construcción del Nuevo Hospital de La Gomera.

Habiendo sido intentada la notificación del Decreto 42/2007, por el que se resuelve el recurso de reposición formulado por D. Domingo Fernández Galván en nombre y representación de Dña. Mercedes Galván Ascanio contra el Decreto 194/2006, de 26 de diciembre (B.O.C. nē 3, de 4.1.07), por el que se declara la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la ejecución de las obras "Construcción del Nuevo Hospital de La Gomera", sin que haya sido recibida por el interesado, es por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, se hace saber al interesado que con fechas 27 de febrero y 2 de marzo de 2007, fue intentada la mencionada notificación, siendo el tenor literal el siguiente:

"Antonio A. Castro Cordobez, Secretario del Gobierno de Canarias,

CERTIFICA: que en el Acta de la reunión celebrada por el Gobierno el día trece de febrero de dos mil siete, figura, fuera del orden del día, entre otros, el siguiente acuerdo cuyo tenor literal se transcribe:

"F.O.D. 17.- Proyecto de Decreto por el que se resuelve el recurso de reposición formulado por Dña. Mercedes Galván Ascanio contra el Decreto 194/2006, de 26 de diciembre, por el que se declara la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa derivada de la ejecución del proyecto denominado "Construcción del Nuevo Hospital de La Gomera" (Consejería de Sanidad).

Examinado el expediente de expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por la ejecución del proyecto "Construcción del Nuevo Hospital de La Gomera" y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

1ē) Que con fecha 4 de enero de 2007, se publica en el Boletín Oficial de Canarias el Decreto 194/2006, de 26 de diciembre, por el que se declara la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa derivada de la ejecución del proyecto denominado "Construcción del Nuevo Hospital de La Gomera".

2ē) Que con fecha 23 de enero de 2007, tiene entrada en el Instituto Canario de Investigaciones Agrarias, recurso de reposición interpuesto por Dña. Mercedes Galván Ascanio, contra el Decreto 194/2006, de 26 de diciembre, por el que se declara la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa derivada de la ejecución del proyecto denominado "Construcción del Nuevo Hospital de La Gomera", al tiempo que solicita la suspensión del mismo.

A los que son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- En la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias los actos dictados por el Gobierno ponen fin a la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.a) del Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La Administración Pública está obligada a dictar resolución expresa del recurso interpuesto y a notificarla en el plazo de un mes, según lo dispuesto en el artículo 42.1 en relación con el artículo 117 de la mencionada Ley.

2.- La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas o declarará su inadmisión, resolviéndose cuantas cuestiones hayan sido alegadas o no por el recurrente.

3.- En el presente recurso, los argumentos de la recurrente no desvirtúan la presunción de validez del acto impugnado, que es ajustado a Derecho, no procediendo la declaración de suspensión solicitada.

4.- Las resoluciones del Gobierno tendrán la misma forma que las normas reglamentarias, según lo estipulado en el artículo 42, en relación con el 35, de la Ley territorial 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Visto el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Visto informe de la Dirección General de Recursos Económicos del Servicio Canario de la Salud.

Visto informe del Servicio de Infraestructura del Servicio Canario de la Salud.

Visto informe de la Dirección General del Servicio Jurídico.

En su virtud, el Gobierno, tras deliberar y a propuesta de la Consejera de Sanidad, aprueba el Decreto por el que se resuelve el recurso potestativo de reposición interpuesto por Dña. Mercedes Galván Ascanio contra el Decreto 194/2006, de 26 de diciembre, por el que se declara la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa derivada de la ejecución del proyecto denominado "Construcción del Nuevo Hospital de La Gomera", en los términos del anexo.

A N E X O

Decreto 42/2007, de 13 de febrero, por el que se resuelve el recurso de reposición formulado por Dña. Mercedes Galván Ascanio contra el Decreto 194/2006, de 26 de diciembre, por el que se declara la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa derivada de la ejecución del proyecto denominado "Construcción del Nuevo Hospital de La Gomera".

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- Con fecha 4 de enero de 2007, se publica en el Boletín Oficial de Canarias el Decreto 194/2006, de 26 de diciembre, por el que se declara la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa derivada de la ejecución del proyecto denominado "Construcción del Nuevo Hospital de La Gomera".

2.- Con fecha 23 de enero de 2007, tiene entrada en el Instituto Canario de Investigaciones Agrarias, recurso de reposición formulado por D. Domingo Fernández Galván, en nombre y representación de Dña. Mercedes Galván Ascanio contra el referido Decreto, el cual es remitido a la Consejería de Sanidad el día 29 de enero de 2007, en el que básicamente señala lo siguiente:

a) Que la declaración de urgencia adoptada implica una desviación de poder, dado que los terrenos cuya urgente ocupación se pretende han sido ocupados por la vía de hecho por la Administración.

b) Que el Decreto aumenta injustificadamente la superficie que se expropia, que es de 7.890,82 metros cuadrados, en tanto que el anuncio de 6 de junio de 2006, la fijaba en 7.432,40 metros cuadrados, aumentando, asimismo injustificadamente, en más de 1.600 metros cuadrados, la superficie que se le expropia a la reclamante.

c) Que la motivación otorgada al Decreto de urgente ocupación es claramente insuficiente, ya que la motivación del acto recurrido justifica la construcción del hospital, pero no existe argumento alguno que sustente el excepcional procedimiento de la urgente ocupación.

d) Que no consta que se haya consignado la correspondiente retención de crédito, con cargo al ejercicio en que se prevea la conclusión del expediente expropiatorio, y la realización efectiva del pago por el importe a que ascendería el justiprecio, lo que implica la nulidad de lo actuado sobre la base de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC).

En el mismo escrito impugnatorio, se solicita la suspensión de la urgente ocupación, sobre la base de lo previsto en el artículo 111 de la citada LRJPAC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Concurren en la presente impugnación los requisitos formales necesarios para su admisión a trámite, legitimación activa del recurrente, formulación en tiempo y forma y legitimación pasiva en orden a lo previsto en los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y 56 y siguientes de su Reglamento, así como en lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de la LRJPAC.

II.- Es objeto de la presente impugnación el Decreto 194/2006, de 26 de diciembre, por el que se declara la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa derivada de la ejecución del proyecto denominado "Construcción del Nuevo Hospital de La Gomera"; se publica en el Boletín Oficial de Canarias con fecha 4 de enero de 2007, y se basa en lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, que señala que: "Excepcionalmente, y mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrá declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada".

La declaración de urgente ocupación requiere la concurrencia de una serie de requisitos:

Que medien circunstancias excepcionales que exijan el empleo de este procedimiento, pues la declaración de urgencia debe responder a urgencias reales y constatadas a lo largo del expediente, en relación con una obra o finalidad concreta y determinada, suficientemente justificadas para que puedan servir de base a una excepción tan importante al sistema general de previo pago del justiprecio, así se refleja en sentencias como la del Tribunal Supremo de fecha 5 de diciembre de 2000 (RJ 545).

Que las circunstancias materiales y jurídicas permitan la actuación urgente y que el acuerdo por el que se declare la urgencia esté debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que lo justifican, por lo que debe llevar un razonamiento preciso, detallado y objetivamente convincente en cada caso, según reconoce el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 1 de junio de 1999 (RJ 5638).

Que exista y se retenga previamente crédito presupuestario, con cargo al presupuesto del ejercicio en el que se prevea la conclusión del procedimiento expropiatorio.

A continuación se traen a colación dos sentencias del Tribunal Supremo: Sentencia de 9 de marzo de 1993 (FU 1672):

"Como ya tiene declarado esta Sala, para el acuerdo de declaración de urgencia en un expediente expropiatorio, se necesita la concurrencia de circunstancias de carácter excepcional que aconsejen acudir a este especial procedimiento y motivación suficiente, con exposición de las circunstancias que justifican el acudir a tal excepcional procedimiento, puesto que se trata de un acuerdo que sólo por vía de excepción puede decretarse, lo que se infiere del hecho de preverse en la Ley un cauce ordinario o normal y más concretamente, del texto del artē. 52 de la LEF que utiliza el término "excepcionalmente" y del artē. 56 del REF donde se refiere a la justificación que requiere el excepcional procedimiento previsto en el artē. 52 de la LEF. No se trata, pues, de una facultad discrecional, sino que su adopción por los órganos competentes, exige la concurrencia de circunstancias excepcionales, que así lo aconsejen, para justificar la desposesión sin previo pago del justiprecio de los bienes expropiados, así como también la suficiente motivación del acuerdo, con mención expresa de las circunstancias que en cada caso aconsejen y justifiquen el acudir a tal excepcional procedimiento."

Sentencia de 29 de diciembre de 1987 (LI 9619):

"El procedimiento expropiatorio de urgencia, previsto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y artículo 56 de su Reglamento (RCL 19571843 y NDL 12533), tiene carácter excepcional, como se desprende de los citados artículos y de ahí la exigencia de que se den, necesariamente, los requisitos constitutivos del mismo para su aplicación y sus presupuestos sean de interpretación estricta no susceptible de analógicas o extensivas, pues la necesidad de ocupación y su urgencia e inmediación, han de encontrarse plenamente justificadas en razón de las circunstancias concurrentes ... El artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, residencia en el Consejo de Ministros la competencia para la declaración de urgente necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por cualesquiera obra, fuere quien fuese la autoridad expropiante o el beneficiario de esta expropiación. Más esta facultad exclusiva y excluyente, del Gobierno de la Nación por virtud del sistema autonómico que nuestra Constitución establece, ha de entenderse transferido a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por el Real Decreto 2.642/1982, de 24 de julio (RCL 198212799 y ApNDL 1975~85, 9967), de transferencias a la citada Comunidad, por lo que la declaración goza de cobertura habilitante en la autoridad que la decreta y para los fines que en el Decreto Regional impugnado se indican, procediendo por todo ello, la revocación de la sentencia apelada y la desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido por la parte actora contra el Decreto Regional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 4 de julio de 1985 (Decreto 50/1985) el cual ha de reputarse ajustado a derecho en el particular objeto de impugnación."

Trasladando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, hay que poner de manifiesto que la urgencia de la ocupación que se declara en el Decreto objeto del recurso se fundamenta básicamente en la necesidad de dotar al Área de Salud de La Gomera de un hospital que pueda satisfacer las demandas que actualmente exige la asistencia sanitaria especializada y que el actual no satisface por causa de su obsolescencia; este fin exige lógicamente contar con el nuevo hospital lo antes posible, estando prevista la terminación del mismo para diciembre de 2007, lo cual sería imposible si no se dispone cuanto antes de los terrenos afectados por la expropiación, dado que en ellos se asienta el edificio denominado 1, que alberga todas las centrales energéticas y de mantenimiento del futuro hospital y la zona de acceso a tales centrales y a la de Urgencias, así como a los aparcamientos previstos.

Al efecto, consta en el expediente informe del Jefe del Servicio de Infraestructura del Servicio Canario de la Salud, de fecha 18 de octubre de 2006, justificativo de la declaración de urgencia, en el que se indica expresamente lo siguiente:

"Las obras del Nuevo Hospital de La Gomera se encuentran en situación muy avanzada, siguiendo la planificación prevista, teniendo como fecha prevista de terminación total diciembre de 2007.

No obstante, dentro del complejo hospitalario hay dos bloques fundamentales para todo el conjunto cuya ejecución no puede realizarse hasta la total incorporación a la obra de todas las parcelas necesarias y que actualmente se encuentran sometidas a un expediente de expropiación.

Las unidades de las que hablamos son las siguientes:

- El edificio denominado 1 que alberga todas las centrales energéticas y de mantenimiento del futuro Hospital.

- Las obras de urbanización, en la zona de acceso a Urgencias y centrales, así como los aparcamientos previstos.

Por otro lado, la situación del hospital existente, actualmente en funcionamiento, es, a todas luces, insuficiente para absorber el aumento de demanda previsto para el año 2008. No solamente existe un problema de capacidades sino que también el Hospital actual es incapaz de prestar asistencia en ciertas especialidades médicas o quirúrgicas porque el edificio no lo permite. Por último, la situación se agrava debido a que el actual Hospital ha llegado a su límite de vida útil y está obsoleto, ...

El retraso en el plazo de ejecución respecto del señalado anteriormente, con seguridad producirá una saturación de la asistencia sanitaria por colmatación de los recursos existentes en la actualidad en la isla de La Gomera. Esto obligaría por un lado al traslado de pacientes a otra isla y lo que es peor, a un deterioro gravísimo de la asistencia sanitaria."

A mayor abundamiento, debe destacarse que es notorio que mientras no se disponga del nuevo hospital, los pacientes tienen que desplazarse a los hospitales de referencia en la isla de Tenerife lo que supone una serie de perjuicios tales como:

- Molestias que ocasiona un traslado por barco, avión o helicóptero en pacientes enfermos, lo que aumenta sus penalidades.

- Trastornos en su entorno familiar.

- Problemas laborales por pérdidas de jornadas completas en el caso de consultas o pruebas, pues de existir en la isla sólo necesitarían pocas horas.

- Gastos de diversa índole a los pacientes y familiares, ocasionados por los desplazamientos, y que no les son reintegrados.

- Incomodidad y peor calidad asistencial en el hospital actual, por obsoleto y por estar fuera de normativa.

- Retrasos en los diagnósticos y en los tratamientos, debido al aumento de demanda en los hospitales de referencia que también están saturados. Disponiendo ya del hospital el tiempo en lista de espera para consultas, pruebas, diagnóstico, tratamiento u hospitalización, disminuye enormemente, y esto es fundamental en las patologías más graves.

En este punto del desarrollo, los perjuicios que se ocasionan a algunos pacientes, los de patologías más graves, o con enfermedades de desarrollo rápido, pueden significar en algunos casos la pérdida de vidas humanas, o unas secuelas en el paciente que le imposibiliten una calidad de vida adecuada. Sólo por esta razón, aunque afectara a un solo paciente, quedaría plenamente justificada la urgente ocupación de los terrenos que implicaría no retrasar la puesta en marcha del hospital.

Desde otro punto de vista, ha de tenerse asimismo en cuenta, que en la actualidad, no disponer del nuevo hospital implica tener que desplazar pacientes fuera de la isla para la prestación de asistencia sanitaria, bien para pruebas diagnósticas bien para recibir tratamiento lo que supone un coste estimado que se indica a continuación:

Conceptos de Coste Importe mensual Importe anual

Desplazamientos para 77.362,80 928.353,60

Consultas y Tratamientos

Traslado Urgente (helicóptero) 2.500,00 30.000,00

Valor de los días 33.523,36 402.388,36

de trabajo perdidos

Total valores estimados 113.386,16 1.360.741,96


Esta valoración incluye solamente costes estimados teniendo en cuenta el criterio objetivo de la cuantificación económica para la Administración, es decir: el coste de los desplazamientos y las dietas por manutención, considerando desplazamientos de un solo día, omitiéndose aquel otro coste de cálculo de oportunidad que representa el sacrificio que el propio paciente y su acompañante han de sufrir como consecuencia del traslado que, aunque importante, resulta más subjetivo en su análisis.

Del propio modo y como un factor añadido que no afecta directamente a la Administración sanitaria pero sí a la sociedad en general, ha de tenerse en cuenta el tiempo perdido en productividad laboral como consecuencia de estos desplazamientos que incorpora un elemento relevante al análisis de costes derivados del retraso en la puesta en marcha de la nueva infraestructura sanitaria.

Además, el retraso de la obra derivado de la no disposición de los terrenos necesarios produciría graves perjuicios derivados del retraso en la ejecución de la obra, a saber:

"- Mantenimiento y reposición del edificio y de los equipos en el Hospital actual, que sería íntegramente ahorrado con la apertura del nuevo. El hospital actual está actualmente obsoleto, lo que obliga a realizar obras de reposición, mantenimiento y reparación innecesarias en un hospital nuevo. Por cada mes de retraso, se incrementarán los citados costes.

- La terminación de las obras previstas para diciembre del 2007 se retrasaría considerablemente, no cumpliéndose los plazos contractuales por causas imputables a la Administración, lo que implicaría un sobrecoste económico debido a indemnizaciones a la empresa constructora por paralización total de las obras, debido a un incremento de gastos generales y de los costes indirectos, téngase en cuenta que debido a la importante estructura que demanda una obra hospitalaria, estos gastos serían muy importantes.

El retraso en la disponibilidad de las citadas parcelas no se reflejaría linealmente en el plazo final de la obra, sino que los retrasos e incrementos de costes se multiplicarían.

En efecto, la ejecución de la obra fue estudiada desde su origen según el plan de trabajo aprobado. Éste se confeccionó siguiendo un orden lógico de ejecución, en el que interrelacionan los diferentes oficios que intervienen en la obra, si no disponemos urgentemente de los terrenos citados, el orden de ejecución se interrumpirá, por lo que la obra estará más desarrollada en unas zonas que en otras. Las instalaciones tendrán que ser desviadas para no afectar a la zona sin disponibilidad. Tendrán que hacerse desvíos y conexiones provisionales y temporales. Todas las zonas limítrofes quedarán sin rematar y necesitarán unos acabados provisionales."

La importancia de las razones expuestas evidencia la urgente necesidad de disponer de los terrenos necesarios para la culminación del nuevo hospital, dada la vinculación de los mismos a su desarrollo y justifica por qué no puede acudirse al procedimiento ordinario que no permitiría dar respuesta a las necesidades existentes sino en un plazo muy dilatado de tiempo.

En conclusión, ha quedado acreditado sobre la base de lo anteriormente expuesto que el Decreto impugnado es ajustado a Derecho, al declarar justificadamente, a tenor de lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa, la necesidad de ocupar con carácter de urgencia unos terrenos necesarios a la ejecución del proyecto "Construcción del Nuevo Hospital de La Gomera".

III.- En cuanto al resto de las cuestiones alegadas por el interesado en el citado escrito impugnatorio, esto es la ocupación de sus terrenos por la vía de hecho, el aumento injustificado de la superficie objeto de expropiación y la falta de retención del crédito necesario para la urgente expropiación, deben realizarse las siguientes precisiones:

A) Ocupación de los terrenos por la vía de hecho. Se entiende que no es éste el momento procedimental oportuno para su tratamiento, dado que lo único que puede solventarse en la presente instancia es la oportunidad o no de la declaración de urgente ocupación, mediante el Decreto objeto de impugnación, cuestión que ya ha sido objeto de análisis en los fundamentos de derecho anteriores.

Al efecto, ha de traerse a colación lo dispuesto por el Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1999 (RJ 1825), que recoge que: "... el acto que aquí se impugna es posterior a aquél y se constriñe a la declaración de la urgencia de la ocupación de los bienes previamente declarados necesarios, tratándose por tanto de actos con diferente finalidad ...".

Además, ha de señalarse que se trata de una mera afirmación carente de la más mínima demostración, por lo que la recurrente ha ignorado la disposición contenida en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (corresponde al actor (...) la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ...).

Sólo por esta causa, debería rechazarse sin más tal alegación, pero resulta que la Administración está en situación de poder demostrar precisamente lo contrario ya que, según el informe del Servicio de Infraestructura de fecha 2 de febrero de 2007 "... por parte del Servicio Canario de la Salud no se ha dado ninguna orden ni indicación para que las citadas parcelas sean total o parcialmente ocupadas por la obra.

Solicitado informe a la dirección facultativa del proyecto, nos han informado que el punto más cercano a la parcela de la reclamante es el pilar de esquina del edificio 2 (referencia de obra) que se encuentra totalmente dentro de la parcela del hospital y no en la parcela en litigio".

Consecuentemente, ha quedado claramente demostrado que no es cierta la afirmación de la recurrente y que dadas las instrucciones de la Administración, cualquier acción en contrario, sería responsabilidad directa del contratista.

B) Aumento injustificado de la superficie objeto del expediente de expropiación. Con respecto al anuncio de 6 de junio de 2006 ha de destacarse que el contenido del mismo no es, en modo alguno, vinculante, dado que su objeto es precisamente recoger toda la información posible a propósito de los terrenos, bienes y derechos objeto de expropiación, para lo cual se promueve expediente de información pública que se resuelve con posterioridad, en el presente caso, mediante la Resolución de la Dirección General de Recursos Económicos nē 1.231, de fecha 20 de diciembre de 2006, por la que se resuelve el expediente de información pública del expediente de expropiación forzosa de los bienes y derechos afectados por la ejecución del proyecto "Nuevo Hospital de la isla de La Gomera".

Asimismo debe señalarse que la citada resolución, se dictó teniendo en cuenta entre otros documentos, un levantamiento planimétrico encargado por la Administración, realizado por el Ingeniero Técnico en Topografía D. David Moreno Herrera, colegiado nē 5.652, como consecuencia del cual, la finca de la recurrente, finca registral nē 4.663 del Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera, cuenta con una mayor cabida de la que figuraba inicialmente en la documentación manejada por la Administración, lo cual, no es, en absoluto, contrario a derecho.

C) Retención de crédito. Finalmente, debe destacarse que consta en el expediente que se ha procedido a efectuar la correspondiente retención de crédito por importe de ciento treinta y ocho mil (138.000) euros, al que asciende la valoración de los bienes de acuerdo con el informe técnico realizado por el Servicio de Infraestructura del Servicio Canario de la Salud, figurando en el expediente documento contable RC-300 contabilizado con fecha 9 de noviembre de 2006, cantidad que se procederá a depositar posteriormente en el momento procedimental oportuno.

A este particular, ha de traerse a colación, lo reconocido por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2003 (JUR 179725), haciendo referencia a una Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1988 (RJ 2487), que "en las expropiaciones de carácter urgente, como la que nos ocupa, efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago según la regulación general establecida en los artículos precedentes, de donde resulta que la fecha de apertura del expediente o fase de justiprecio no tiene necesariamente que coincidir con el momento del acta de ocupación, como arguye la hoy recurrente, sino que puede, y de hecho así acontece, demorarse a posterior fecha ...".

IV.- Por último, y en lo que a la solicitud de suspensión se refiere, ha de señalarse que el fin de la declaración de la suspensión es evitar perjuicios de imposible reparación en tanto se resuelve sobre el fondo del asunto, tal y como señala el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por lo que, en puridad, resuelto el recurso, no procede ya, pronunciarse sobre la suspensión, por falta de objeto, pero, a efectos de mayor seguridad jurídica, se aborda la cuestión señalando lo siguiente:

El artículo 111.2 de la LRJPAC establece que, podrá acordarse la suspensión "previa ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causa al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto".

El referido artículo 111 basa la suspensión del acto impugnado en la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que la impugnación se funde en alguna de la causas de la nulidad de pleno derecho.

Por un lado, que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, exigida por el artículo 111.2 LRJPAC, es, tal y como dice la sentencia de 12 de abril de 1967 "condición sine qua non" para que pueda prosperar la suspensión de la ejecutoriedad, debiendo tener en cuenta en el presente caso, que la interesada no señala en qué consisten los perjuicios de imposible o difícil reparación, por lo que la suspensión planteada no reúne la citada condición.

Por otro lado, para apreciar que la solicitud de suspensión se funda en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho, otra de la circunstancias que contempla el artículo 111.2 de LRJPAC es que el vicio determinante de la nulidad surja patente y notoriamente sin necesidad de que deba realizarse nada más que la comprobación del hecho para constatar su existencia.

Sin embargo, en el presente supuesto el recurrente no señala la causa de nulidad de que adolece el acto impugnado, por lo que puede y debe aplicarse aquí la doctrina jurisprudencial sobre la apariencia de buen derecho, toda vez que el referido Decreto de urgente ocupación ha sido dictado siguiendo el procedimiento legalmente establecido, sin perjuicio de lo que en definitiva pueda resolverse sobre la cuestión de fondo, materia, en su caso, del recurso que pueda interponerse.

Por otro lado, del examen del citado artículo se desprende que, para ser apreciada la suspensión, se requiere una previa ponderación entre las dos clases de intereses que aparecen enfrentados: por un lado los perseguidos por la actuación administrativa y, por otro, los del recurrente interesado en la suspensión, debiendo valorar entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido.

En este caso concreto, se trata de la construcción de un nuevo Hospital de la isla de La Gomera, para lo cual, es imprescindible disponer de los terrenos afectados por el expediente de expropiación y es preciso además, disponer de ellos urgentemente, contenido del Decreto 194/2006, de 26 de diciembre, objeto de impugnación por parte del interesado y cuya suspensión se requiere, concluyéndose que cualquier suspensión implicaría una dilación en la finalización de las obras de construcción de dicho hospital, impidiendo que se cumplan los plazos previstos, lo que perjudicaría más al conjunto de la población en detrimento del posible perjuicio particular que tal actuación administrativa implique al recurrente que, como ya se ha indicado, no resulta posible apreciar, dado que no se indica en qué consisten esos perjuicios que se alegan para pedir la suspensión.

Así, la doctrina del Tribunal Supremo recoge la tesis de que es criterio decisivo para otorgar o negar la suspensión de los actos administrativos, el de la ponderación de los daños respectivos al interés público y al interés privado y sosteniendo en consecuencia que sí las exigencias del interés público son tenues, bastarán perjuicios de intereses privados de escasa entidad para provocar la suspensión y por el contrario, que cuando aquella exigencia del interés público sea de gran intensidad sólo perjuicios de muy elevada consideración (a los privados) podrán determinar la suspensión, en sentencias como las de 13 de diciembre de 1993 (RJ1993\9729) y 21 de diciembre de 1994 (1RJ1994\l 0055).

En este sentido debe resaltarse la importancia del interés público afectado, la asistencia sanitaria, que está directamente ligada al derecho fundamental de protección de la salud, y que se vería gravemente comprometido puesto que un retraso en los plazos previstos para la terminación del hospital supondría retrasar "sine die" que la isla de La Gomera disponga de la infraestructura sanitaria más necesaria en estos momentos, tal y como se desprende de la exposición anterior, relativa a la justificación de la declaración de urgencia en la ocupación de los terrenos afectados por la expropiación y los informes del Servicio de Infraestructuras y de la Dirección General de Recursos Económicos del Servicio Canario de la Salud de fecha 2 de febrero de 2007, los cuales señalan la urgente necesidad de disponer tanto del nuevo hospital de La Gomera como de los terrenos necesarios para su construcción y ponen de manifiesto los graves perjuicios que se derivarían al interés público, no sólo a la Administración en particular sino a la población de La Gomera, en general, de un retraso en la puesta en funcionamiento del nuevo hospital.

Tales perjuicios constituyen asimismo fundamento en contra de la suspensión de la ejecución y, en aras de una innecesaria repetición, se dan aquí por reproducidos los extremos anteriormente transcritos de los informes indicados.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sanidad y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 13 de febrero de 2007,

D I S P O N G O:

1.- Desestimar la suspensión de la ejecución del Decreto 194/2006, de 26 de diciembre, por el que se declara la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa derivada de la ejecución del proyecto denominado "Construcción del Nuevo Hospital de La Gomera".

2.- Desestimar el recurso de reposición planteado por Dña. Mercedes Galván Ascanio contra el Decreto 194/2006, de 26 de diciembre, por el que se declara la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa derivada de la ejecución del proyecto denominado "Construcción del Nuevo Hospital de La Gomera", por entender que los argumentos aducidos por la recurrente no desvirtúan la presunción de validez del acto impugnado que, por lo tanto, es ajustado a Derecho.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala competente de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses desde su notificación y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse."

Y para que conste y surta los efectos procedentes, expido la presente en Santa Cruz de Tenerife, a quince de febrero de dos mil siete."

Lo que notifico a Vd. en cumplimiento de los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con la indicación de que, contra el citado recurso, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala competente de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses desde el día siguiente a su notificación y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse."

Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de marzo de 2007.- El Director General, Alberto Mario Pazos Astrar.

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