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BOC Nº 063. Miércoles 28 de Marzo de 2007 - 1167

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías

1167 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 16 de marzo de 2007, que notifica Orden de 15 de enero de 2007, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por Dña. Leonor Terrasa Garcías, en nombre y representación de Spanair, S.A., frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de 1 de agosto de 2006, recaída en el expediente nº 38/497/2005.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Resolución en el domicilio que figuraba en el expediente tramitado por la Dirección General de Consumo sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 5º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

1º) Notificar a la entidad Spanair, S.A., la Resolución de 15 de enero de 2007 (libro 01, nº reg. 22/07), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto por Dña. Leonor Terrasa Garcías en representación de Spanair, S.A., frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 1 de agosto de 2006, recaída en el expediente nº 38/497/2005 y que determinó la imposición de una sanción de multa de doscientos cuarenta (240) euros.

2º) Remitir al Ayuntamiento de Palma de Mallorca la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de marzo de 2007.- El Secretario General Técnico, Juan González Fontes.

A N E X O

Orden de la Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías de 15 de enero de 2007, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por Dña. Leonor Terrasa Garcías en nombre y representación de Spanair, S.A., frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 1 de agosto de 2006, recaída en el expediente nº 38/497/2005, por la que se le impone al recurrente una sanción de multa de doscientos cuarenta (240) euros.

Visto el recurso de alzada interpuesto ante la Excma. Sra. Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías por Dña. Leonor Terrasa Garcías en representación de Spanair, S.A., frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 1 de agosto de 2006, recaída en el expediente nº 38-497-2005 y que determinó la imposición de una sanción de multa de doscientos cuarenta (240) euros, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El día 10 de mayo de 2005, un Inspector de la Dirección General de Consumo, realiza visita de inspección en el establecimiento del que es titular Spanair, S.A., con domicilio en el aeropuerto del sur (Reina Sofía), del término municipal de Granadilla y extiende el acta nº 2861 para comprobar la reclamación nº 2740/2004, formulada por D. Sebastián Díaz Ramos, con D.N.I. nº 41.933.584, relativa a la supuesta negativa a facilitarle una Hoja de Reclamaciones oficial que había solicitado tras mantener ciertas diferencias por haber padecido el deterioro de parte de su equipaje, hechos ocurridos tras efectuar un vuelo el día 7 de septiembre de 2004.

De las actuaciones inspectoras llevada a cabo se comprueba que efectivamente, le fueron negadas las Hojas de Reclamaciones oficiales una vez las solicitó el mencionado usuario, por no estar a su disposición, hecho que es constitutivo de infracción en materia de consumo.

Segundo.- Que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con el Título V, de la Ley 3/2003, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (en adelante LECUCAC), el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176), se formuló Acuerdo de iniciación, en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en los artículos 27, 40.4.g) y Disposición Transitoria 2ª de la LECUCAC, en concordancia con el Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad de Canarias.

Tercero.- Que la Dirección General de Consumo resuelve sancionar al recurrente previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (en adelante RDPS), en relación con el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante LRJPAC), con una sanción de multa de doscientos cuarenta (240) euros.

Cuarto.- Que contra la precitada Resolución se interpone recurso de alzada ante la Excma. Sra. Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, que tiene entrada en este Departamento el día 18 de septiembre de 2006, exponiendo, en síntesis, el recurrente lo siguiente:

- Alega caducidad del procedimiento en base al artº. 42 de la LRJPAC, por haber transcurrido 6 meses para dictar resolución y notificarla, ya que el Acuerdo de iniciación de fecha 16 de febrero de 2006 fue notificado el 20 de febrero de 2006 y la Resolución el 25 de agosto de 2006, de acuerdo también con el artº. 20.6 del RDPS.

- Spanair no está obligada a disponer de Hojas de Reclamaciones de la CAC de acuerdo con el artº. 1 del Decreto 225/1994, sin que pueda sostenerse que la LECUCAC prevalezca sobre la Ley 4/1994, que excluye de su ámbito a las empresas de transportes. Por otro lado, se acredita documentalmente el requerimiento efectuado a la Consejería de 400 Hojas de Reclamaciones, sin que ésta pudiera darle más de 20 ó 30, cuando en cada aeronave pueden llegar fácilmente unos 170 pasajeros. Que de todas maneras sí tiene a disposición de los clientes Hojas de Reclamaciones de la propia empresa.

Quinto.- Que la Dirección General de Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas.

Y siendo de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En relación a los requisitos de admisibilidad del presente recurso no cabe realizar objeción alguna por cuanto ha sido interpuesto en plazo y forma, esto es dentro del plazo del mes previsto en el artículo 115.1 de la LRJPAC, la parte recurrente tiene plena legitimación activa para promover el presente recurso, y el órgano competente para su resolución es la Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, de acuerdo con el vigente Reglamento Orgánico y el artículo 12 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias.

Segundo.- Que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en los artículos 27, 40.4.g) y Disposición Transitoria 2ª de la LECUCAC, en concordancia con el Decreto 225/1994, de 11 de noviembre, por el que se regulan las Hojas de Reclamaciones de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad de Canarias.

Tercero.- Que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Consumo de las atribuciones que le confiere el artículo 39, apartado 2, de la LECUCAC y el artº. 21, apartado q) del Decreto 101/2006, de 11 de julio (B.O.C. nº 137), por el que se hace aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias.

Cuarto.- Que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, pueden ser tomadas en consideración, pues comportan justificación legal que permite modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y la consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, puede estimarse la petición de que se revoque la resolución sancionadora del Director General de Consumo, en base a las siguientes consideraciones:

El presente expediente incurre en caducidad, tal y como ha sido alegada por el interesado, ya que ésta opera en un plazo de seis meses contados desde el Acuerdo de iniciación del procedimiento hasta la finalización del mismo con la notificación de la resolución sancionadora (en el caso, se incoó el día 16 de febrero de 2006 y la notificación de la resolución final fue el 22 de agosto de 2006, tal y como consta en el expediente), así pues han transcurrido los 6 meses previstos en el artº. 42 de la LRJPAC, en relación con el artº. 44 de la misma en la que se dispone "que en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 1.- En los procedimientos en los que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá su caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artº. 92". Así pues debe declararse la caducidad del procedimiento, anulando la sanción impuesta y el archivo del presente expediente.

Quinto.- Que en virtud de las competencias atribuidas al titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias, modificada parcialmente por la Ley 4/1996, de 5 de noviembre y la Ley 8/2001, de 3 de diciembre (B.O.C. nº 161, de 14.12.01), le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.

VISTOS

El Título V de la Ley 3/2003, del Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176), el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12), y Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, el artº. 31.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y Decreto 101/2006, de 11 de julio (B.O.C. nº 137) por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, del Gobierno de Canarias, y de más disposiciones de general o particular aplicación.

La Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en ejercicio de sus competencias,

R E S U E L V E:

Estimar el recurso de alzada interpuesto por Dña. Leonor Terrasa Garcías en representación de Spanair, S.A., frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 1 de agosto de 2006, recaída en el expediente nº 38/497/2005, por la que se le impone al recurrente una sanción de multa de doscientos cuarenta (240) euros, por haber caducado del procedimiento sancionador tramitado, y en consecuencia anular la sanción impuesta.

Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente de Las Palmas de Gran Canaria o ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- La Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, María Luisa Tejedor Salguero.

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