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BOC Nº 063. Miércoles 28 de Marzo de 2007 - 1164

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías

1164 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 13 de marzo de 2007, que notifica Orden de 9 de febrero de 2007, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por D. Ghanshyan Kishinchand Mordani (Gran Vía 24 Horas), frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de 17 de noviembre de 2004, recaída en el expediente nº 35/269/2004.

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Habiendo sido intentada la notificación de la presente Resolución en el domicilio que figuraba en el expediente tramitado por la Dirección General de Consumo sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

1º) Notificar a D. Ghanshyan Kishinchand Mordani, la Resolución de 9 de febrero de 2007 (libro 01, nº reg. 67/07), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto por D. Ghanshyan Kishinchand Mordani (Gran Vía 24 Horas) frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 17 de noviembre de 2004, recaída en el expediente nº 35/269/2004 y que determinó la imposición de una sanción de multa de seiscientos (600) euros.

2º) Remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de marzo de 2007.-El Secretario General Técnico, Juan González Fontes.

A N E X O

Orden de la Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías de 9 de febrero de 2007, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por Ghanshyan Kishinchand Mordani (Gran Vía 24 horas) frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 17 de noviembre de 2004, recaída en el expediente nº 35/269/2004, por la que se le impone al recurrente una sanción de multa de seiscientos (600) euros.

Visto el recurso de alzada interpuesto ante la Excma. Sra. Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías por D. Ghanshyan Kishinchand Mordani (Gran Vía 24 Horas) frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 17 de noviembre de 2004, recaída en el expediente nº 35/269/2004 y que determinó la imposición de una sanción de multa de seiscientos (600) euros, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El día 30 de marzo de 2004, Inspectores de la Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en Gran Vía 24 Horas, propiedad de D. Ghanshyan Kishinchand Mordani, sito en la calle Tomás Míller, 60, del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria y mediante acta levantada al efecto nº 7823 y anexo enumerado del 1 al 2, que se incorpora a la misma, comprobaron que no anunciaba el precio del servicio telefónico para llamadas nacionales y provinciales que se ofrecía.

Segundo.- Que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con el Título V de la Ley 3/2003, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (en adelante LECUCAC), el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176), se formuló Acuerdo de iniciación, en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en al artº. 12, apartado 5º, y 40 de la LECUCAC, en concordancia con el artº. 6 del Decreto 2.807/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nº 247), por el que se regula la publicidad y marcado de precios en la venta al público de artículos al por menor.

Tercero.- Que la Dirección General de Consumo resuelve sancionar al recurrente previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (en adelante RDPS), en relación con el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante LRJPAC), con una sanción de multa de seiscientos (600) euros.

Cuarto.- Que contra la precitada Resolución se interpone recurso alzada ante la Excma. Sra. Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, que tiene entrada en este Departamento el día 21 de diciembre de 2004, exponiendo, en síntesis, el recurrente lo siguiente:

- Que no han quedado acreditados los hechos imputados, no correspondiéndose éstos con la realidad, habiéndose aportado -dice- los elementos probatorios de descargo en el escrito de alegaciones que da por reproducido. Que se infringen los principios de tipicidad, responsabilidad y proporcionalidad, interesando se anule el acto administrativo impugnado con archivo de las actuaciones y demás pronunciamientos favorables.

Quinto.- Que la Dirección General de Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas.

Y siendo de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En relación a los requisitos de admisibilidad del presente recurso no cabe realizar objeción alguna por cuanto ha sido interpuesto en plazo y forma, esto es dentro del plazo del mes previsto en el artículo 115.1 de la LRJPAC, la parte recurrente tiene plena legitimación activa para promover el presente recurso, y el órgano competente para su resolución es la Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, de acuerdo con el vigente Reglamento Orgánico y el artículo 12 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canaria.

Segundo.- Que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artº. 3, apartado 1, letras b), c) y f), artº. 12, apartado 5º, y 40 de la LECUCAC, en concordancia con el artº. 6 del Decreto 2.807/1972, de 15 de septiembre (B.O.E. nº 247), por el que se regula la publicidad y marcado de precios en la venta al público de artículos al por menor.

Tercero.- Que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Consumo de las atribuciones que le confiere el artículo 39, apartado 2, de la LECUCAC y el artº. 21, apartado q) del Decreto 101/2006, de 11 de julio (B.O.C. 2006/137), por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, del Gobierno de Canarias.

Cuarto.- Que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, pueden ser tomadas en consideración, pues comportan justificación legal que permite modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y la consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, puede estimarse la petición de que se revoque la resolución sancionadora del Director General de Consumo, y ello por lo siguiente:

- Alega el recurrente acertadamente que "no son lícitas las cláusulas generales o indeterminadas de infracción" y que "en este caso la descripción de los hechos no se subsume en el precepto aplicado", y es que, en efecto, tanto en el acuerdo de iniciación como en la resolución sancionadora se fija como artículo infringido de la LECUCAC "el 40", sin fijar exactamente qué infracción (párrafo y número), ya que en el extenso artº. 40 se recogen todas las infracciones "leves, graves y muy graves" distinguiéndolas en párrafos. Entendemos que obviamente se trata de un error en la tramitación del procedimiento que no ha permitido al interesado conocer de forma fehaciente la infracción exacta cuya vulneración se imputaba [que era la del artº. 40.4.d)], así pues se ha vulnerado el principio de tipicidad pues cierto grado de precisión sí debe considerarse imprescindible en la determinación de las conductas sancionables. A este respecto debe recordarse que, como alega el recurrente, según doctrina reiterada de este Tribunal -SSTC 42/1987, de 7 de abril (RTC 1987\42); 3/1988, de 21 de enero (RTC 1988\3); 101/1988, de 8 de junio (RTC 1988\101); 29/1989, de 6 de febrero (RTC 1989\29) y 69/1989, de 20 de abril "(RTC 1989\69)-, el derecho fundamental enunciado en el artº. 25.1 de la Constitución incorpora la regla nullum crimen nulla poena sine lege, extendiéndola al ordenamiento sancionador administrativo, y comprende una doble garantía. La primera, de orden material y alcance absoluto, supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, mediante preceptos jurídicos que permitan predecir, con suficiente grado de certeza, las conductas que constituyen una infracción y las penas o sanciones aplicables. La segunda, de carácter formal, hace referencia al rango de las normas tipificadoras de las infracciones y reguladoras de las sanciones. Esta segunda garantía, que alude a una reserva de Ley en materia punitiva (...)".

- Sin que sea posible por otro lado, realizar una corrección de errores de hecho en los trámites mencionados, ya que, sí que padece la subsistencia jurídica de estos actos, pues se incorpora una apreciación jurídica -la indicación de cuál es la infracción- que no ha conocido el interesado desde el principio, mermando sus posibilidades de defensa. Por todo ello, debe estimarse el recurso, al vulnerar el procedimiento el principio mencionado, produciendo indefensión, incurriendo en nulidad de pleno derecho por vulneración de un derecho fundamental, el de defensa (artº. 24 Constitución) de acuerdo con lo previsto en el artº. 62.1 a de la LRJPAC.

Quinto.- Que en virtud de las competencias atribuidas al Titular del Departamento por el artº. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, modificada parcialmente por la Ley 4/1996, de 5 de noviembre y la Ley 8/2001, de 3 de diciembre (B.O.C. nº 161, de 14.12.01), le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.

VISTOS

El Título V de la Ley 3/2003, del Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nº 176), el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nº 168), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285), modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12), y Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, el artículo 31.3) del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y Decreto 101/2006, de 11 de julio (B.O.C. nº 137), por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias, y demás disposiciones de general o particular aplicación.

La Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en ejercicio de sus competencias,

R E S U E L V E:

Estimar el recurso de alzada interpuesto por D. Ghanshyan Kishinchand Mordani (Gran Vía 24 Horas) frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 17 de noviembre de 2004, recaída en el expediente nº 35/269/2004 y que determinó la imposición de una sanción de multa de seiscientos (600) euros, y en consecuencia revocar la sanción impuesta.

Contra el presente acto, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo competente de Las Palmas de Gran Canaria o ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- La Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, María Luisa Tejedor Salguero.

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