BOC - 2007/058. Miércoles 21 de Marzo de 2007 - 1046

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Tenerife

1046 - ANUNCIO de 2 de marzo de 2007, relativo a notificación de Decreto que resuelve el recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-40991-O-05.

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Providencia de 2 de marzo de 2007, del Jefe de Servicio de Carreteras y Transportes del Decreto de la Presidencia del este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-40991-O-05.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación a interesado intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 23 de octubre de 2006, resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-40991-O-05.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día de la publicación del presente Decreto, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

"Visto escrito presentado por D. Isaac González Méndez, por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Sr. Consejero Insular del Área de Carreteras y Transportes de fecha 17 de abril de 2006 recaída en el expediente de referencia, y,

Resultando: que con fecha y hora 16 de abril de 2005, 9,15, por agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil se formuló denuncia contra el vehículo matrícula TF-5069-AH, del que es titular D. Isaac González Méndez por circular transportando 2 viajeros desde Puerto de la Cruz hasta Aeropuerto de Los Rodeos, llevando apagado el taxímetro.

Resultando: que el día 5 de enero de 2006 se publicó la incoación del expediente sancionador nº TF-40991-O-2005 en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma nº 4/2006.

Resultando: que por el expedientado se presentó escrito de descargo alegando lo que entendió conducente a la defensa de sus intereses.

Resultando: a la vista de las alegaciones y pruebas aportadas por el interesado, fue requerido informe complementario al agente denunciante, aportando escrito de fecha 10 de marzo de 2006 en el que se ratifica en los hechos denunciados, en los siguientes términos, que el agente recuerda que se le preguntó al denunciado el motivo de que llevase apagado el taxímetro y éste le contestó que por tratarse de un servicio de precio cerrado desde su inicio, comentándole el agente que el uso del taxímetro en este caso era obligatorio y no a libre elección del denunciado, aunque se conozca la tarifa de antemano y el precio final del servicio. En referencia a que el agente informante no comprobó que el vehículo que conducía el denunciado portase aparato taxímetro es cierto, puesto que al comprobar que este aparato iba apagado se le preguntó al conductor porqué no estaba encendido extremo éste que fue reconocido por el denunciado y no comentó en ningún momento que estaba encendido y que él no lo veía por la claridad del sol de mañana ni que el mismo estaba estropeado; igualmente fue remitido el citado informe al interesado, concediéndole un plazo de audiencia a efectos de que pudiera presentar las alegaciones y pruebas pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, siendo cumplimentado por el mismo mediante escrito de fecha 7 de abril de 2006.

Resultando: que por el Consejero del Área de Carreteras y Transportes se dictó Resolución, que ahora se impugna, de fecha 17 de abril de 2006 que venía a sancionar a D. Isaac González Méndez con multa que ascendía a 1.501,00 euros, por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, artº. 141.5 LOTT; artº. 198.h) ROTT; Decreto 91/1991, de 29.4 (B.O.C. de 13.5.91) y en base al artº. 143.1.f) Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Resultando: que el día 27 de junio de 2006 se publicó la resolución sancionadora del expediente sancionador nº TF-40991-O-2005 en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma nº 123/2006.

Resultando: que con fecha 24 de julio de 2006, D. Isaac González Méndez interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando, en síntesis, que insisten en que en ningún caso sería conforme a derecho encuadrar la eventual falta de activación de taxímetro en el tipo previsto para el inadecuado funcionamiento de un medio de control. En primer lugar porque el taxímetro no se configura como tal aparato y con carácter alternativo, porque mediante la mera interpretación sistemática del cuadro de infracciones previsto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, observan que en los artículos 141.11 y 142.5, se contempla la falta de anotaciones manuales en el aparato de control, y dichos preceptos se aplican en aquellos casos en que el vehículo está dotado del aparato de control y además, funciona de manera adecuada (no ha sido manipulada). Ello unido al hecho de que el artículo 141.5 hace mención del transportista como sujeto al que es imputable el inadecuado funcionamiento del medio de control, viene a significar que una puntual no activación del aparato taxímetro (de considerarlo instrumento de control) no implica que el mismo no está instalado o no funcione adecuadamente. Por tanto, si no hay ningún tipo específico que recoja como infracción la falta de activación de un taxímetro instalado y que funciona adecuadamente por no haber sido manipulado -a diferencia del aparato de control de los tiempos de conducción tal y como se comprueban en los artículos 141.8 y 142.5 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres- no sería conforme a derecho imponer sanción alguna en estricto cumplimiento del principio de legalidad y tipicidad. Distinta consideración merecería la aplicación del artículo 141.17 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en concordancia con el artº. 143.1.e) de la misma norma, al igual que se viene haciendo con la cuantía de la propuesta de sanción que desde su incoación rige en el presente expediente, razón por la cual deben interesar una resolución por la que se ordene bien el archivo del expediente, o, subsidiariamente, que se ordene retrotraer el mismo para su incoación con correcta expresión del precepto que debe entenderse inicialmente por infringido.

Considerando: que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.

Considerando: el artículo 148 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres establece que "Los vehículos destinados a la realización de transporte por carretera deberán tener instalado y llevar en funcionamiento durante su prestación el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso, el limitador de velocidad, así como otros mecanismos o instrumentos de control en los casos que así se exija reglamentariamente ...", completando tal precepto, el artículo 1 del Decreto 91/1991, de 29 de abril, por el que se regula la obligatoriedad a instalar el contador taxímetro en vehículos autotaxis, determina que "Los automóviles auto-turismos con licencias municipales de la clase "B", que como consecuencia de la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, han de ser canjeadas por licencias municipales de auto-taxis, tendrán la obligación de ir provistos de contador taxímetro, ya sean los servicios que hayan de prestar de carácter urbano o interurbano", añadiendo la Disposición Transitoria del mismo cuerpo normativo que la obligación de instalar y aplicar el contador taxímetro en los vehículos auto-taxis será a partir del 1 de octubre de 1991; esto es debido a que el control tarifario de los servicios públicos discrecionales de viajeros en automóviles de turismo denominados auto-taxis, será más eficaz cuando dichos vehículos estén provistos de contadores taxímetros. Dicho control no sólo conviene a la Administración, sino que es, además, una garantía para el usuario, y supone para el titular del vehículo una seguridad en la prestación del servicio.

Igualmente, el artículo 24 del Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, dispone que los "auto-taxis" deberán ir provistos de un aparato taxímetro debidamente comprobado y precintado, situado en la parte delantera del interior de la carrocería, de forma que en todo momento resulte completamente visible para el viajero la lectura de la tarifa o precio, debiendo estar iluminado desde el anochecer hasta el amanecer; asimismo, el artículo 25 del mismo Real Decreto, añade que "el aparato taxímetro entrará en funcionamiento al bajar la bandera o elemento mecánico que la sustituya. La posición en punto muerto interrumpirá la continuidad del contador definitivamente al finalizar el servicio o provisionalmente durante el tiempo de accidente, avería, reposición de carburante u otros motivos no imputables al usuario, debiendo poder dicho aparato, después de resuelto el incidente, volver a funcionar sin necesidad de proceder a bajar de nuevo la bandera".

Considerando: del análisis de los elementos probatorios consignados en el expediente sancionador que examinamos, queda suficientemente acreditado que el vehículo TF-5069-AH realizaba en el momento de ser denunciado un servicio público discrecional de viajeros en vehículo auto-taxi, turismo de cinco plazas, sin poner en funcionamiento el aparato taxímetro, constituyendo su incumplimiento una infracción grave a la normativa de transportes, debidamente tipificada en los artículos 141.5 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, a la que corresponde una sanción que asciende a mil quinientos (1.500) euros a tenor de lo dispuesto en el artículo 143.1.f) de la misma ley; habiendo incurrido el expedientado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.1.c) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en responsabilidad administrativa, sin que lo alegado o aportado por la entidad recurrente haya desacreditado la presunción de veracidad "iuris tantum" de los hechos infractores consignados en el boletín de denuncia (artículos 137.3 y 46.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), formulado por agente de la Agrupación de Tráfico, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 y 3 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres prestan la cooperación necesaria a los miembros de la inspección de transporte terrestre para un eficaz cumplimiento de sus funciones; habida cuenta que, tal como consigna el agente actuante en el informe complementario a la denuncia; el agente recuerda que se le preguntó al denunciado el motivo de que llevase apagado el taxímetro y éste le contestó que por tratarse de un servicio de precio cerrado desde su inicio, comentándole el agente que el uso del taxímetro en este caso era obligatorio y no a libre elección del denunciado, aunque se conozca la tarifa de antemano y el precio final del servicio. En referencia a que el agente informante no comprobó que el vehículo que conducía el denunciado portase aparato taxímetro es cierto, puesto que al comprobar que este aparato iba apagado se le preguntó al conductor porqué no estaba encendido extremo este que fue reconocido por el denunciado y no comentó en ningún momento que estaba encendido y que él no lo veía por la claridad del sol de mañana ni que el mismo estaba estropeado. Teniendo en cuenta que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el hecho infractor analizado encuentra perfecta adecuación en el tipo de las graves previsto en artículo 141.5 y su correspondiente sanción en el límite mínimo del artículo 143.1.f) de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, dado que el precepto tipificador de la infracción, considera como grave "el inadecuado funcionamiento imputable al transportista del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso, del limitador de velocidad o sus elementos u otros instrumentos o medios de control que exista obligación de llevar instalados en el vehículo, cuando no haya de ser calificada como infracción muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 140.10, o no pasar la revisión periódica de los mismos en los plazos y forma legal o reglamentariamente establecidos"; en este mismo sentido, ya se expuso en el primer fundamento las disposiciones reglamentarias que justifican la obligación de los vehículos autotaxi de llevar instalado el aparato taxímetro y en funcionamiento mientras dure el servicio de transporte de viajeros, contenida en el referido artículo 148 de la citada Ley, artículo que, en contra de lo manifestado por la recurrente, sí se refiere al instrumento de control objeto de esta infracción, como se expuso fundamentadamente. Igualmente, el artículo 147 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, se refiere a los documentos de control que deben portarse a bordo del vehículo que realice los correspondientes transportes, no a los instrumentos o medios de control, invocados por el recurrente.

Considerando: independientemente de que pueda ser objeto de un ilícito penal, y con plena observancia del principio de interdicción de "non bis in ídem" del artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el hecho consistente en la manipulación y la alteración destinada a modificar el normal funcionamiento del aparato taxímetro constituyen una infracción muy grave a la normativa de transportes vigente, debidamente tipificada en el artículo 140.10 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, infracción independiente de la sancionada en este expediente, como ya se expuso anteriormente.

Considerando: constituyendo el hecho denunciado una infracción grave a la normativa de transportes vigente, debidamente tipificada en el artículo 141.5 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, correspondiendo una sanción que asciende a mil quinientos un (1.501) euros de conformidad con lo establecido en el artículo 143.1.f), habiéndose ponderado, al imponer esa sanción, los distintos bienes jurídicos en conflicto y atendido a los criterios de graduación establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de conformidad, también, con la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de diciembre de 1987; al haberse impuesto la cuantía de sanción mínima de las previstas para ese tipo infractor dentro de los límites fijados por el artículo 143.1.f) de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; Al constituir la infracción denunciada en este expediente un atentado contra la transparencia en la prestación del servicio que amparan conductas fraudulentas, afectando tanto a la claridad en el control del mismo en carretera por los órganos competentes, como a la seguridad en las relaciones con los consumidores.

Teniendo en cuenta que la potestad sancionadora de la Administración es del tipo reglada, de aplicación del tipo legal al hecho infractor, así, en la graduación de la sanción que se impone a cada tipo, el órgano administrativo debe, dentro de los criterios de graduación que concreta el legislador en las normas sancionadoras (artículos 143 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 201.1 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres) buscar, en atención a las circunstancias que operan en cada caso, de entre las sanciones posibles, la más proporcionada al desvalor antijurídico del comportamiento cometido.

Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 6.1.r) y 61.2 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Isaac González Méndez confirmando la Resolución del Consejero Insular del Área de Carreteras y Transportes, de fecha 17 de abril de 2006, que determinó la imposición de una sanción de mil quinientos un (1.501,00) euros, manteniéndose, en consecuencia, en todos sus pronunciamientos."

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

La cuantía de la sanción deberá ser ingresada mediante el documento de pago, que se adjunta, por los medios de pago y dentro del período que se establece en el mismo, de conformidad con el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Si el interesado no efectúa el pago al vencimiento del plazo otorgado, se procederá a su cobro por vía de apremio, con el recargo correspondiente, y en su caso, los intereses de demora, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Lo que se notifica, advirtiendo de que contra el anterior Decreto cabe interponer el recurso indicado en el mismo.

Santa Cruz de Tenerife, a 2 de marzo de 2007.- El Jefe de Servicios de Transportes, Pedro Luis Campos Albarrán.



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