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BOC Nº 058. Miércoles 21 de Marzo de 2007 - 1047

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Tenerife

1047 - ANUNCIO de 2 de marzo de 2007, relativo a notificación de Decreto que resuelve el recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-41132-O-05.

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Providencia de 2 de marzo de 2007, del Jefe de Servicio de Carreteras y Transportes del Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio de recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-41132-O-05.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación a interesado intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 12 de julio de 2006, resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-41132-O-05.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día de la publicación del presente Decreto, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

"Visto escrito presentado por D. Trino Miguel González Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil Agroquímicos y Fertilizantes Canarias, S.L., por el que se interpone recurso de alzada contra la Resolución dictada por el Sr. Consejero Insular del Área de Carreteras y Transportes de fecha 17 de febrero de 2006 recaída en el expediente de referencia, y,

Resultando: que con fecha y hora 18 de mayo de 2005, 12,30, por agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil se formuló denuncia contra el vehículo matrícula 3084-BTX, del que es titular Agroquímicos y Fertilizantes Canarias, S.L. por circular desde La Laguna hacia Granadilla, transportando 80 sacos de 25 kg c/u de maíz, realizando un servicio público, amparado en una autorización administrativa privada. Conductor no acredita relación laboral con la empresa. Destinatario mercancía Miguel González Rodríguez.

Resultando: que el día 5 de enero de 2006 se publicó la incoación del expediente sancionador nº TF-41132-O-2005 en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma nº 4/2006.

Resultando: que por el expedientado se presentó escrito de descargo alegando lo que entendió conducente a la defensa de sus intereses.

Resultando: que por el Consejero del Área de Carreteras y Transportes se dictó resolución, que ahora se impugna, de fecha 17 de febrero de 2006 que venía a sancionar a Agroquímicos y Fertilizantes Canarias, S.L. con multa que ascendía a 1.501,00 euros, por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, artº. 141.31, en relación con el artº. 140.1.6 LOTT, artº. 102 LOTT, artº. 157 ROTT y en base al artº. 143.1.f) Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Notificándose dicha Resolución en fecha 30 de marzo de 2006.

Resultando: que con fecha 18 de abril de 2006, D. Trino Miguel González Rodríguez, en nombre y representación de Agroquímicos y Fertilizantes Canarias, S.L. interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, alegando, en síntesis, que en este procedimiento se realiza una imputación de hechos que no son exactos, al no ser lo suficientemente descriptivos de la conducta realizada. En ningún momento el vehículo sancionado ha realizado servicio público, ya que la empresa Agroquímicos y Fertilizantes Canarias, S.L. se dedica a la actividad de comercio al menor de fertilizantes, insecticidas, piensos, etc. y el conductor, D. Trino Miguel González Rodríguez es el administrador de dicha empresa, teniendo en vigor una autorización administrativa de transporte de la serie MPC, aportando como fundamento a sus argumentaciones copias cotejadas de Escritura Pública de elevación a público de los acuerdos sociales de la entidad mercantil interesada, de 26 de junio de 1996, donde se confirman tales afirmaciones; así como copia de recibo de abono del Impuesto sobre Actividades Económicas de la entidad interesada, en la actividad de venta menor fertilizantes insecticidas.

Resultando: a la vista de las alegaciones y pruebas aportadas por la entidad mercantil interesada, fue requerido informe complementario al agente denunciante, aportando escrito de fecha 28 de junio de 2006 en el que se ratifica en los hechos denunciados, en los siguientes términos, que se denunció por realizar un servicio público amparado en una autorización privada en base a la documentación y manifestación aportada por el conductor en su momento. Al indicar que le había cargado la mercancía Almacenes La Estrella, S.L., manifestando el conductor que llevaba la misma a su domicilio, no acreditando en ningún momento ser asalariado de la misma ni indicando ser administrador de dicha empresa, es por lo que, en base a lo expuesto, el agente consideró en su momento que dicho vehículo pudo haber sido cedido para realizar dicho transporte ajeno a la actividad de la empresa.

Considerando: que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como: capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.

Considerando: a tenor del informe complementario a la denuncia, emitido por el agente actuante el 28 de junio de 2006, el mismo extendió la denuncia al tratarse de un servicio público amparado en una autorización privada, en base a la documentación y manifestación aportada por el conductor en su momento. Al indicar que le había cargado la mercancía Almacenes La Estrella, S.L., manifestando el mismo que llevaba la misma a su domicilio, no acreditando en ningún momento ser asalariado de la misma ni indicando ser administrador de dicha empresa, es por lo que, en base a lo expuesto, el agente consideró en su momento que dicho vehículo pudo haber sido cedido para realizar dicho transporte ajeno a la actividad de la empresa.

No obstante, en anexo al recurso de alzada interpuesto, la entidad mercantil interesada aportó documentación que desvirtúa la presunción de veracidad de los hechos denunciados, al comprobarse en las Escrituras de elevación a público de los acuerdos sociales de la entidad mercantil, que el conductor del vehículo denunciado era administrador de dicha empresa titular del citado vehículo y que la mercancía transportada estaba dentro del objeto económico de la entidad mercantil interesada: comercio menor de semillas, abonos y flores. No existiendo tampoco pruebas de la existencia de alguna empresa contratante del transporte, sino de una planta que cargó materialmente la mercancía en el vehículo denunciado; en consecuencia, procede confirmar el carácter privado del transporte denunciado, que se encuentra amparado por el correspondiente título habilitante otorgado a la entidad mercantil interesada el 9 de junio de 2003.

Procede atender las alegaciones del recurrente en relación a que concurren en el presente supuesto causas de inimputabilidad que determinan que, no existiendo prueba fehaciente en la comisión de la infracción denunciada, y siendo doctrina sentada en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que la carga de la prueba corresponde, como regla general a la Administración; siendo, asimismo de aplicación al Derecho Administrativo Sancionador el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, que exige, ante todo una prueba fehaciente y cumplida de los hechos cuya realización por el infractor sirven de base a la imposición de la sanción, recogido igualmente en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que dispone que los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario; exigiendo la doctrina jurídica y la jurisprudencia de los Tribunales que la válida imposición de una sanción administrativa haya sido ineludiblemente precedida de la prueba concluyente e inequívoca de los elementos de hecho antijurídicos sobre los que se asienta, sin que la Administración pueda prevalerse en este campo de la presunción de legalidad de los actos administrativos, entendiéndose por tal una exoneración en la realización de las necesarias probanzas procede revocar la Resolución recurrida.

Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 6.1.r) y 61.2 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en estimar el recurso de alzada interpuesto por D. Trino Miguel González Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil Agroquímicos y Fertilizantes Canarias, S.L. dejando sin efecto la Resolución del Consejero Insular del Área de Carreteras y Transportes, de fecha 17 de febrero de 2006."

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

Lo que se notifica, advirtiendo que contra el anterior Decreto cabe interponer el recurso indicado en el mismo.

Santa Cruz de Tenerife, a 2 de marzo de 2007.- El Jefe de Servicios de Transportes, Pedro Luis Campos Albarrán.

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