BOC - 2007/048. Miércoles 7 de Marzo de 2007 - 336

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda

336 - DECRETO 43/2007, de 27 de febrero, por el que se modifica el Estatuto Orgánico del Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura, aprobado por el Decreto 88/1994, de 27 de mayo.

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Por ministerio de la Ley territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, se crearon siete Consejos Insulares de Aguas, como entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena autonomía funcional; con naturaleza de organismos autónomos adscritos a efectos administrativos a los Cabildos Insulares. Dichos Consejos asumieron, en régimen de descentralización y participación, la dirección, ordenación, planificación y gestión unitaria de las aguas en los términos de la citada Ley territorial.

El Gobierno de Canarias, a propuesta del Cabildo Insular de Fuerteventura, aprobó el Estatuto Orgánico del Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura, mediante el Decreto 88/1994, de 27 de mayo; el cual se ha revelado como esencial para el correcto desenvolvimiento del ente en el ejercicio de sus competencias y funciones.

No obstante, a la vista de la experiencia acumulada desde su entrada en vigor, el Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura ha puesto en evidencia la necesidad de recoger, en el citado Estatuto Orgánico, la normativa precisa para dar mayor celeridad y eficacia en la toma de decisiones y facilitar la agilización de los procedimientos y tareas administrativas. Para ello, se desconcentran funciones de la Junta de Gobierno en el Presidente del organismo.

Asimismo, conviene establecer expresamente el quórum necesario para celebrar sesiones de la Junta General y de la Junta de Gobierno, en primera y segunda convocatoria. Y finalmente, suprimir los requisitos para la válida adopción de acuerdos del régimen transitorio.

Consecuentemente, una vez acreditada la legalidad, acierto y oportunidad de la modificación del Estatuto Orgánico del Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura, procede su aprobación, a propuesta del Cabildo Insular de Fuerteventura y previo informe de su Consejo Insular de Aguas, de conformidad con lo previsto en el artículo 12.1 de la Ley territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Infraestructuras, Transportes y Vivienda, previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 27 de febrero de 2007,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Modificación del Estatuto Orgánico del Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura, aprobado por el Decreto 88/1994, de 27 de mayo.

El Estatuto Orgánico del Consejo Insular de Aguas de Fuerteventura, aprobado por el Decreto 88/1994, de 27 de mayo, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado f) del artículo 17 se modifica y se suprime el apartado g) de dicho precepto, quedando redactado el citado artículo en los siguientes términos:

"Artículo 17.- Son funciones de la Junta de Gobierno:

a) Elaborar los planes de actuación.

b) Elaborar el proyecto de Presupuestos del Consejo.

c) Concertar, en su caso, las operaciones de créditos necesarias para las finalidades concretas relativas a su gestión, conforme a los acuerdos de la Junta General.

d) Las funciones ejecutivas que reglamentariamente se le asignen.

e) Aquellas otras que se le encomienden expresamente por la Junta General.

f) Otorgar las concesiones y autorizaciones referentes a las aguas y cauces del dominio público de los expedientes que precisen trámite de información pública, a excepción del alumbramiento de aguas subterráneas para uso agrícola; así como las correspondientes al establecimiento de plantas desaladoras, plantas depuradoras, redes de transporte, vertidos, establecimiento de servidumbre y deslindes.

g) La aprobación de la constitución de las Comunidades de Usuarios, de sus Reglamentos y Ordenanzas, así como las referentes a las incidencias relacionadas con dichas Comunidades.

h) Aprobar las tarifas, cánones y precios relativos a la actividad del Consejo Insular de Aguas y a la utilización de los bienes de dominio público hidráulico.

i) Creación y determinación de funciones de las unidades administrativas.

j) Elevar propuestas a la Junta General sobre asuntos que sean de su competencia."

Dos. Se añaden los apartados 5 y 6 al artículo 19 con la redacción siguiente:

"5. La válida celebración de las sesiones de la Junta General requiere la asistencia de la mayoría de sus miembros, en primera convocatoria, y de la tercera parte de sus miembros, y, en todo caso, un número no inferior a tres, exigiendo en todo caso, la asistencia del Presidente y del Secretario o de quienes legalmente les sustituyan, en segunda convocatoria, cuarenta y ocho horas después de la señalada para la primera.

Si tampoco entonces se alcanzare el quórum necesario, la Presidencia dejará sin efecto la convocatoria posponiendo el estudio de los asuntos incluidos en el orden del día para la primera sesión que se celebre con posterioridad, sea ordinaria o extraordinaria.

6. La válida celebración de las sesiones de la Junta de Gobierno requiere la asistencia de la mayoría de sus miembros, en primera convocatoria, y de la tercera parte de sus miembros, y, en todo caso, un número no inferior a tres, en segunda convocatoria, una hora después de la señalada para la primera.

Si tampoco entonces se alcanzare el quórum necesario, la Presidencia dejará sin efecto la convocatoria posponiendo el estudio de los asuntos incluidos en el orden del día para la primera sesión que se celebre con posterioridad, sea ordinaria o extraordinaria."

Tres. En el apartado 1 del artículo 20 se añaden los subapartados l) y m), y se modifica el apartado 3 de dicho artículo, quedando redactados en los siguientes términos:

"l) Otorgar las autorizaciones referentes a las aguas y cauces del dominio público de los expedientes que no precisen el trámite de exposición pública y, en todo caso, de los alumbramientos de aguas subterráneas para uso agrícola; así como declarar la caducidad de las autorizaciones y concesiones en los casos legalmente establecidos.

m) La resolución de los expedientes sancionadores por infracciones leves y menos graves."

"3. El Presidente podrá delegar las funciones descritas en los apartados f), g), h), i), j), k), l) y m) en el Vicepresidente o Consejero Delegado."

Cuatro. Se suprime el apartado 6 de la Disposición Transitoria Primera.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 27 de febrero de 2007.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Adán Martín Menis.

EL CONSEJERO DE INFRAESTRUCTURAS,

TRANSPORTES Y VIVIENDA,

Antonio Ángel Castro Cordobez.



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