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2007/047 - Martes 6 de Marzo de 2007

III. OTRAS RESOLUCIONES
Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

Regresar al sumario 335 Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 7 de febrero de 2007, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión de 20 de julio de 2006, que aprueba definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Rural de Anaga (Tenerife).

En aplicación de la legislación vigente, por la presente

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión de fecha 20 de julio de 2006 por el que se aprueba definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Rural de Anaga (Tenerife), cuyo texto figura como anexo.

Santa Cruz de Tenerife, a 7 de febrero 2007.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 20 de julio de 2006, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar definitivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2.a) del Texto Refundido de la Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, la revisión parcial del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Rural de Anaga, término municipal de Santa Cruz de Tenerife, San Cristóbal de La Laguna y Tegueste (Tenerife), expediente nº 092/03, en los mismos en que resultó propuesto, suspendiendo la aprobación definitiva de la ordenación de los núcleos poblacionales situados en el litoral del Parque Rural d e Anaga que puedan estar afectados por la servidumbre de protección del Dominio Público Marítimo Terrestre.

Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas y de los informes emitidos y, en especial, las derivadas de los apartados a) y b) del informe del Cabildo Insular de Tenerife que, por otra parte, no se consideran sustanciales.

Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose, como anexo, la normativa aprobada.

Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.

Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado los Ayuntamientos de Santa Cruz de Tenerife, San Cristóbal de La Laguna y Tegueste y al Cabildo Insular de Tenerife, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, modificado por Decreto 254/2003, de 2 de septiembre.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.

ÍNDICE

PREÁMBULO

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ubicación y accesos

Artículo 2. Ámbito territorial: límites

Artículo 3. Ámbito territorial: zona de influencia socioeconómica

Artículo 4. Ámbito Territorial: áreas de sensibilidad ecológica

Artículo 5. Finalidad del parque rural

Artículo 6. Fundamentos de protección

Artículo 7. Necesidad del Plan Rector de Uso y Gestión

Artículo 8. Efectos del Plan Rector de Uso y Gestión

Artículo 9. Objetivos del Plan Rector de Uso y Gestión

Artículo 10. Definición normativa básica. Condiciones de usos e intervenciones

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN

Artículo 11. Objetivos de la zonificación

Artículo 12. Categorías de zonificación

Artículo 13. Zona de exclusión

Artículo 14. Zona de uso restringido

Artículo 15. Zona de uso moderado

Artículo 16. Zona de uso tradicional

Artículo 17. Zona de uso especial

Artículo 18. Zona de uso general

TÍTULO III. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 19. Objetivos de la clasificación y categorización

Artículo 20. Coherencia de la categorización con la zonificación

Artículo 21. Características del Suelo Rústico de Protección Ambiental

Artículo 22. Suelo Rústico de Protección Natural

Artículo 23. Suelo Rústico de Protección Paisajística

Artículo 24. Suelo Rústico de Protección Costera

Artículo 25. Características del Suelo Rústico de Protección de Valores Económicos

Artículo 26. Suelo Rústico de Protección Agraria

Artículo 27. Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras

Artículo 28. Suelo Rústico de Protección Minera

Artículo 29. Características del Suelo Rústico de Asentamientos

Artículo 30. Características de los Asentamientos Rurales

Artículo 31. Características de los Asentamientos Agrícolas

TÍTULO IV. RÉGIMEN DE USOS E INTERVENCIONES

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 32. Régimen jurídico general

Artículo 33. Régimen jurídico del Suelo Rústico

Artículo 34. Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación

Artículo 35. Régimen jurídico aplicable al suelo rústico de protección costera

Artículo 36. Régimen jurídico aplicable al suelo de protección de infraestructuras

Artículo 37. Unidad apta para la edificación

Artículo 38. Régimen jurídico aplicable a las parcelaciones y segregaciones rústicas

Artículo 39. Régimen jurídico aplicable a los Proyectos de Actuación Territorial

Artículo 40. Régimen de usos aplicable a los espacios naturales integrados dentro del Parque Rural de Anaga

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL DE USOS

Artículo 41. Aplicación

Artículo 42. Usos y actividades prohibidas

Artículo 43. Usos y actividades permitidas

Artículo 44. Usos y actividades autorizables

CAPÍTULO 3. RÉGIMEN ESPECÍFICO DE USOS

Artículo 45. Zona de exclusión

Artículo 46. Zona de exclusión: Suelo Rústico de Protección Natural (ZE-RPN)

Artículo 47. Zona de uso restringido

Artículo 48. Zona de uso restringido: Suelo Rústico de Protección Natural (ZUR-RPN)

Artículo 49. Zona de uso moderado

Artículo 50. Zona de uso moderado: Suelo Rústico de Protección Paisajística (ZUM-RPP)

Artículo 51. Zona de uso moderado: Suelo Rústico de Protección Agraria (ZUM-RPA)

Artículo 52. Zona de uso moderado: Suelo Rústico de Protección Minera (ZUM-RPM)

Artículo 53. Zona de uso tradicional

Artículo 54. Zona de uso tradicional: Suelo Rústico de Protección Agraria (ZUT-RPA)

Artículo 55. Zona de uso tradicional: Suelo Rústico de Asentamiento Agrícola (ZUT-AG)

Artículo 56. Zona de uso especial

Artículo 57. Zona de uso especial: Asentamiento Rural (ZUE-AR)

Artículo 58. Zona de uso general

Artículo 59. Zona de uso general: Suelo Rústico de Protección Agraria (ZUG-RPA)

CAPÍTULO 4. ORDENACIÓN DE LOS ASENTAMIENTOS

Sección 1ª. Asentamientos Rurales (AR)

Artículo 60. Condiciones generales para la edificación en Asentamientos Rurales

Sección 2ª. Asentamientos Agrícolas (AG)

Artículo 61. Características de los Asentamientos Agrícolas

Artículo 62. Condiciones específicas para las edificaciones existentes en Asentamientos Agrícolas

CAPÍTULO 5. RÉGIMEN DEL SUELO URBANO Y URBANIZABLE

Artículo 63. Suelo urbano y urbanizable

CAPÍTULO 6. SISTEMAS Y EQUIPAMIENTOS GENERALES

Artículo 64. Características de los Sistemas y Equipamientos Generales

CAPÍTULO 7. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

SECCIÓN 1ª.- Para los Actos de Ejecución

Artículo 65. Definición

Artículo 66. Condiciones específicas para los movimientos de tierra

Artículo 67. Condiciones específicas para los cerramientos de fincas y contención de bancales

Artículo 68. Condiciones generales de las parcelas

Artículo 69. Condiciones generales para las edificaciones en suelo rústico

Artículo 70. Condiciones para la intervención en edificios de tipología tradicional

Artículo 71. Condiciones para los establos y criaderos de animales

Artículo 72. Condiciones para las edificaciones vinculadas al ocio y esparcimiento

Artículo 73. Condiciones para las edificaciones vinculadas al tráfico rodado

Artículo 74. Condiciones para los almacenes y pequeñas industrias de información agraria

Artículo 75. Condiciones para la instalación de redes de distribución y transporte de energía y telecomunicaciones

Artículo 76. Condiciones para la construcción y acondicionamiento de las vías

Artículo 77. Condiciones para la instalación y el mantenimiento de los conductos y depósitos de agua

Artículo 78. Condiciones para la instalación de carteles publicitarios

SECCIÓN 2ª.- Para los Usos, la Conservación y el Aprovechamiento de los Recursos

Artículo 79. Condiciones para la realización de encuentros y competiciones deportivas organizadas

Artículo 80. Condiciones para la realización de acampadas

Artículo 81. Condiciones para el desarrollo de actividades científicas y/o de investigación

Artículo 82. Condiciones para las actividades comerciales de cinematografía y vídeo, televisión o similares de carácter profesional

Artículo 83. Condiciones para las plantaciones con objeto de restaurar, mejorar o incrementar la cubierta vegetal natural así como las actuaciones de repoblación o regeneración vegetal

Artículo 84. Condiciones para los usos medioambientales

Artículo 85. Condiciones para el desarrollo de actividades agropecuarias

Artículo 86. Condiciones para el desarrollo de actividades de recreativo, terciario y turístico

Artículo 87. Condiciones para el desarrollo de actividades extractivas

Artículo 88. Condiciones para la implantación de equipo insular y comarcal

Artículo 89. Condiciones para la implantación de infraestructuras básicas

Artículo 90. Condiciones para el desarrollo de actividades industriales

Artículo 91. Condiciones para la implantación de vivienda

TÍTULO V. FORMAS Y DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Artículo 92. Funciones del Órgano de Gestión y Administración del Parque Rural

CAPÍTULO 1. GESTIÓN MEDIANTE ÁREA DE GESTIÓN INTEGRADA

SECCIÓN 1ª. Delimitación y organización del área de gestión integrada

Artículo 93. Área de Gestión Integrada

Artículo 94. Efectos de la delimitación de áreas de gestión integrada

Artículo 95. Organización Administrativa del Área de Gestión Integrada

Artículo 96. Naturaleza y objeto del consorcio

Artículo 97. Procedimiento de constitución de la organización consorcial

Artículo 98. Constitución y extinción del consorcio

Artículo 99. Estatutos

Artículo 100. Miembros del consorcio

Artículo 101. Participación de la Administración de la Comunidad Autónoma

Artículo 102. Participación de la Administración del Estado

Artículo 103. Participación de particulares

Artículo 104. Incorporación al consorcio

Artículo 105. Condiciones de adhesión

Artículo 106. Convenios de adhesión

Artículo 107. Obligaciones de los miembros

Artículo 108. Órganos del Consorcio

Artículo 109. Composición del Consejo

Artículo 110. Funciones del Consejo

Artículo 111. Funcionamiento del Consejo

Artículo 112. Nombramiento del gerente

SECCIÓN 2ª. Organismo autónomo de gerencia

Artículo 113. Funciones del gerente

Artículo 114. Organismo autónomo gerencial de carácter subsidiario

Artículo 115. Procedimiento de constitución del organismo autónomo gerencial

Artículo 116. Régimen orgánico del Organismo Autónomo Gerencial

Artículo 117. Asociación al organismo autónomo gerencial

Artículo 118. Convenio de asociación al organismo autónomo gerencial

Artículo 119. Condiciones para la reorganización en ente consorcial

SECCIÓN 3ª. Régimen competencial

Artículo 120. Competencias de la organización administrativa consorcial

Artículo 121. Funciones de servicio público

Artículo 122. Funciones de fomento

Artículo 123. Funciones de inspección y sanción

Artículo 124. Funciones autorizatorias

Artículo 125. Competencias del organismo autónomo gerencial

SECCIÓN 4ª. Régimen financiero

Artículo 126. Recursos financieros

CAPÍTULO 2. DEL PATRONATO INSULAR Y LA JUNTA RECTORA DEL PARQUE RURAL DE ANAGA.

Artículo 127. El Patronato Insular

Artículo 128. La Junta Rectora

CAPÍTULO 3. Directrices de gestión

Artículo 129. Programas de Actuación

Artículo 130. Uso público e información

Artículo 131. Conservación y aprovechamientos

Artículo 132. Aprovechamientos

Artículo 133. Ordenación Arquitectónica

Artículo 134. Tratamiento del Conjunto Edificado situado fuera de los Asentamientos (rurales y agrícolas) delimitados.

Artículo 135. Edificaciones no amparadas por licencia

TÍTULO VI. VIGENCIA Y REVISIÓN

Artículo 136. Vigencia

Artículo 137. Revisión

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. CONSTITUCIÓN DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL ÁREA DE GESTIÓN INTEGRADA

SEGUNDA. OFICINA DE GESTIÓN

NORMATIVA PARTE GENERAL

PREÁMBULO

La protección de este área, como espacio natural, no se produce hasta la promulgación de la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias (B.O.C. n¡ 85, de 1.7.87). Sin embargo, ya desde años anteriores hubo varias propuestas de protección, como evidencian varios documentos administrativos generados por el ICONA, el Ministerio de Obras Públicas y el Cabildo de Tenerife. Dicha recomendación también aparece en diferentes artículos científicos y divulgativos de la época.

En 1978, el Instituto para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) y a la Dirección General de Medio Ambiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (MOPU) realizaron el "Inventario Abierto de Espacios Naturales de Protección Especial" de Tenerife, e incluyeron bajo el epígrafe TF/2 al Macizo de Anaga. Cuatro años más tarde, en 1982, el Cabildo de Tenerife elaboró el "Catálogo de Espacios Naturales Protegibles de la Isla de Tenerife" que atribuyó al Macizo de Anaga la condición de espacio de especial protección (tipo A).

En 1984, y aprovechando la existencia de varios dictámenes del Consejo de Estado, a favor de recurrir al planeamiento especial de la ley del suelo para la protección de los espacios naturales, el Cabildo de Tenerife procedió a formular el "Plan Especial de Catalogación y Protección de Espacios Naturales". Este documento, conocido con las siglas de PECPEN, incluyó el Macizo de Anaga bajo el epígrafe T-2. Sin embargo, dicho plan nunca fue aprobado.

En el mes de mayo de 1987 se presentó en la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias el documento "Tenerife, una Estrategia Territorial hacia un Plan Insular", redactado por una consultora, que cumplía con un compromiso de la propia Consejería para la redacción de un Plan Insular. Este documento hace una mención particular a los macizos de Teno, el Teide y de Anaga, como las áreas naturales más cualificadas cuya protección se considera prioritaria.

La Ley 12/1987, de "Declaración de Espacios Naturales de Canarias" incluyó, en su artículo 2, un listado de parques naturales de Tenerife donde Anaga aparecía con el número 1.

En 1991, la Comisión de las Comunidades Europeas incluyó a Anaga en la red española de "zonas de protección especial" (ZEPA), designadas según el artículo 4 de la directiva europea 79/409/CEE sobre Conservación de las Aves Silvestres.

La Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, reclasificó este espacio como Parque Rural de Anaga, bajo el epígrafe T-12, con tres sectores especialmente protegidos dentro del mismo: Reserva Natural Integral de Ijuana (T-1), Reserva Natural Integral del Pijaral (T-2) y Reserva Natural Integral de los Roques de Anaga (T-3).

Con fecha 3 de junio de 1996, se publica en el Boletín Oficial de Canarias el Decreto 91/1996, de 16 de mayo, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Rural de Anaga, en base a la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, que reclasificó el Parque Natural de Anaga (declarado por Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias), como Parque Rural.

El Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias (T. R. de la LONC y ENC), recoge en la Disposición Transitoria Segunda la necesidad de adaptación de los planes de ordenación territorial y urbanística y los instrumentos de gestión de los Espacios Naturales Protegidos que estuvieran vigentes al tiempo de entrada en vigor de la Ley 9/1999, de Ordenación del Territorio de Canarias, manteniendo su vigencia, pero debiéndose adaptar a dicha Ley dentro del plazo marcado al efecto.

La adaptación básica prevista en la citada Disposición Transitoria tenía como fecha límite el 15 de mayo de 2003, debiendo proceder a la adaptación íntegra o plena antes de 15 de mayo de 2007 (según la redacción del apartado 3 introducida por Ley 2/2003, de 30 de enero). Apartado que sería modificado posteriormente por virtud de la ley 2/2004, de 28 de mayo, de Medidas Fiscales y Tributarias estableciendo como fecha límite de la adaptación plena el 31 de diciembre de 2006.

En tanto se produce la adaptación del planeamiento serán admisibles las revisiones parciales de los instrumentos de planeamiento vigentes a la entrada en vigor del Texto Refundido (apartado 4 con la redacción introducida por Ley 2/2000, de 17 de julio apartado 6. Este carácter de revisión parcial es al que responde el presente documento, cuyo contenido deberá contemplar las novedades introducidas en el artículo 22 del TR Lotc y Lenc, referidas especialmente a la necesidad de incorporar determinaciones urbanísticas y territoriales, centradas con carácter preferente en la categorización de Asentamientos Rurales y Agrícolas y el establecimiento de su ordenación pormenorizada, así como la incorporación de innovaciones en la gestión del Parque mediante la delimitación de un Área de Gestión Integrada de abarque todo su ámbito.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

1. El Parque Rural de Anaga se sitúa en el extremo nororiental de la isla de Tenerife, comprende 14.418,7 ha e implica a tres municipios: Santa Cruz (76,9% de la superficie protegida), La Laguna (16,6%) y Tegueste (6,5%). En total, el Parque Rural representa el 7,9% de la isla de Tenerife.

2. Semejante localización determina que Anaga constituya un área periurbana del cinturón que conecta Santa Cruz con la Punta del Hidalgo, pasando por La Laguna y Tegueste. Se trata de un espacio de excepcionales valores naturales y culturales, donde además residen entre 2.500 y 3.000 personas distribuidas en 26 asentamientos rurales y 6 asentamientos agrícolas, más o menos dispersos, además de las edificaciones existentes en suelo rústico de protección agraria. Estas características condicionarán sobremanera las actuaciones y medidas recogidas en el presente Plan Rector de Uso y Gestión.

3. Los principales accesos al Parque se encuentran en la carretera TF-14 que une La Laguna con El Bailadero, yen la carretera TF-12 que une San Andrés con El Bailadero. La primera cuenta con diversas ramificaciones laterales que dan acceso a los caseríos de El Batán, Las Carboneras, Taborno, Afur, Taganana y Chamorga. El aforo de visitantes es similar en las dos carreteras, en torno a unos 350-400 vehículos diarios: los que van a Taganana suelen entrar por San Andrés, mientras que los visitantes de las demás localidades y del Parque en general, acceden por La Laguna. Menos usada es la carretera forestal que desde Pedro Álvarez asciende hasta la Cruz del Carmen.

Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.

1. El espacio natural protegido comprende prácticamente toda la comarca de Anaga, con las únicas excepciones de una franja costera al sur de la misma, y de la isla baja de Bajamar y Punta del Hidalgo.

2. Los límites del parque son los descritos literal y cartográficamente en el Decreto Legislativo 1/2000 (TR Lotc y Lenc de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de los Espacios Naturales de Canarias), bajo el epígrafe T-12, y que coinciden con la cartografía adjunta al presente Plan.

3. Dentro del Parque Rural de Anaga se localizan las Reservas Naturales Integrales de Ijuana, El Pijaral y los Roques de Anaga, cuyos límites figuran en el anexo del mencionado Decreto Legislativo 1/2000, bajo los epígrafes T-1, T-2 y T-3, respectivamente, y cuya ubicación se indican en planos adjuntos.

Artículo 3.- Ámbito territorial: zona de influencia socioeconómica.

Comprende la totalidad de los tres municipios afectados por el espacio natural protegido, es decir: Santa Cruz de Tenerife, San Cristóbal de La Laguna y Tegueste.

Artículo 4.- Ámbito Territorial: áreas de sensibilidad ecológica.

Atendiendo al artículo 245 del TR Lotc y Lenc, tal y como se define el artículo 23 de la ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, se declaran como áreas de sensibilidad ecológica (A.S.E.), los lugares del Parque recogidos en la cartografía adjunta, que incluye:

- Todas las zonas de exclusión, de uso restringido y de uso general.

- Los Montes de Utilidad Pública.

- Las cabeceras de los barrancos sobre Igueste y San Andrés.

- La divisoria de aguas entre los barrancos de valle Brosque y del Cercado, incluyendo el roque Chigel.

- La divisoria entre los valles de Taganana y Almáciga, incluyendo los roques Amogoje y del Valle.

Artículo 5.- Finalidad del parque rural.

De acuerdo a su norma de declaración, son fines del parque rural:

1. Conservar los procesos ecológicos esenciales y demás valores naturales, con toda su biodiversidad, singularidad y belleza.

2. Potenciar las actividades educativas, científicas y de contacto del hombre con la naturaleza.

3. Armonizar la protección, conservación y restauración del patrimonio natural y cultural, con las necesidades de la población residente, bajo parámetros de desarrollo sustentable.

4. Ordenar los usos y actividades, armonizando los aprovechamientos y actuaciones de la población residente con la conservación de los valores naturales del Parque.

5. Integrar el Parque en el entorno metropolitano del cinturón Santa Cruz-Laguna-Tegueste-Bajamar.

6. Satisfacer las necesidad es de la población residente, y mejorar la renta y la equidad en su distribución, implementando fórmulas de desarrollo compatibles con la conservación.

Artículo 6.- Fundamentos de protección.

Atendiendo a las características ambientales del ámbito geográfico objeto de ordenación, y a lo dispuesto en el artículo 48.2 del TR Lotc y Lenc, los criterios que fundamentan la protección del Parque Rural de Anaga son:

a) El papel en la protección de los suelos y la recarga del acuífero que ejercen las masas forestales radicadas en las cumbres y medianías del Parque.

b) El carácter representativo de sistemas y hábitats naturales del archipiélago como la laurisilva de las cumbres del Parque, los cardonales tabaibales de sus zonas bajas, los sabinares de Afur y de la punta de Anaga, los hábitats costeros de los Roques de Anaga y los riparios del barranco de Afur.

c) El óptimo estado de conservación de hábitats amenazados como el de la laurisilva, los cardonales y tabaibales, los costeros y los riparios.

d) Las más de 40 especies animales y vegetales amenazadas, y la elevada biodiversidad endémica de amplios sectores del Parque, con un alto contenido de elementos endémicos o especies que, en virtud de convenios internacionales o disposiciones específicas, requieren una protección especial.

e) La existencia de zonas de importancia vital para determinadas fases de la biología de las especies animales, tales como áreas de nidificación de las palomas de la laurisilva y de distintas aves costeras, de desove de peces como las anguilas y los hábitats de un gran número de invertebrados.

f) La presencia de endemismos canarios, con una parte importante de sus efectivos poblacionales en el Parque, como ocurre con los vertebrados, Columba bollii, Columba junoniae, Gallotia galloti insulanagae; las fanerógamas, Pimpinella anagodendron, Argyranthemum lemsii, A. Sundingii, Cheirolophus tagananensis, Lugoa revoluta, Sonchus tectifolius, Tolpis Glabrescens, Echium leucophaeum, E. Simples, Silene lagunensis, Cistus chinamadensis, Monanthes wildpretii, Pterocephalus virens, Satureja glomerata, S. Rivas-martinezii, Sideritis dendro-chahorra, Limonium macrophyllum, Viola anagae; y numerosas especies de invertebrados.

g) La presencia de estructuras geomorfológicas (el arco de Taganana, los islotes de Anaga, los barrancos de El Batán, Afur, Ijuana, etc.) y formaciones singulares o representativas de la geología insular (roques de Chinobre, Los Pinos, Las Animas y Anambro, entre otros), en buen estado de conservación.

h) La existencia de paisajes naturales de gran belleza, dominados por una orografía abrupta de grandes barrancos y afiladas crestas, y paisajes rurales donde la actividad humana se ha integrado en equilibrio con la naturaleza, creando un patrimonio arqueológico, etnográfico y cultural de gran valor.

i) La presencia de elementos paisajísticos de notoria singularidad, como los roques de Chinobre, Anambro, Taborno, Juan Bay, Los Pinos, etc.

j) La existencia de yacimientos paleontológicos de destacado interés científico, como el de la playa de Tachero.

Artículo 7.- Necesidad del Plan Rector de Uso y Gestión.

1. La necesidad de garantizar la conservación de los recursos naturales que alberga el Parque Rural de Anaga para el disfrute público, la educación y la investigación científica, así como el desarrollo de las poblaciones locales y la mejora de la calidad de vida, de forma compatible con la conservación del espacio, constituye el eje central del presente Plan Rector. Tal preocupación venía explícitamente señalada en la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, al definir la figura del Parque Rural y su objeto de declaración y así se encuentra recogido en el TR Lotc y Lenc de la mencionada Ley. El Plan Rector de Uso y Gestión constituye el documento básico del planeamiento de los Parques Rurales y el marco jurídico administrativo a través del cual se deberán regular las actividades y actuaciones que se realicen en el ámbito del Parque. Su necesidad por tanto es la de dar respuesta a la finalidad del Parque definida legalmente y por otro lado la de establecer las determinaciones precisas que definan la ordenación del espacio, la gestión, el desarrollo y las actuaciones adecuadas para alcanzar los objetivos que justifican la declaración del Parque, tal y como se indica en el artículo 22 del TRLotc y Lenc, lo que se concreta en:

a) Establecer la zonificación del espacio que permita ordenar usos y actividades.

b) Asignar a cada uno de los ámbitos territoriales que resulten de la zonificación las clases y categorías de suelo más acordes con los fines de protección.

c) Disponer de una herramienta normativa para el Parque definiendo el régimen de usos e intervenciones para cada uno de los ámbitos resultantes de la ordenación, que contenga además normas, directrices y criterios dirigidos a la gestión y al desarrollo de programas de actuación.

d) Contener la mejor estrategia posible que garantice con eficacia la conservación del espacio buscando el equilibrio entre ésta y el desarrollo de las poblaciones implicadas.

2. En virtud de la diversidad territorial del Parque, que ofrece zonas de diferentes potencialidades de uso así como áreas de alto valor natural, el Plan Rector define unas directrices generales de actuación para que sirvan de pauta al desarrollo del mismo a través de diversos Programas de Actuación referidos al uso público e información, conservación e investigación así como promoción y desarrollo socioeconómico de la población local.

Artículo 8.- Efectos del Plan Rector de Uso y Gestión.

El Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Rural de Anaga tiene los siguientes efectos:

a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor tras su publicación.

b) Regula de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales en el ámbito del Parque Rural en lo que se refiere a la conservación y protección de los mismos, y establece el régimen de usos, los criterios para las políticas sectoriales, las funciones ejecutivas del órgano gestor, las directrices para la gestión del parque y para la elaboración de los programas de actuación que señalan los objetivos a alcanzar, y una serie de actuaciones básicas, necesarias para alcanzar los objetivos del Plan Rector de Uso y Gestión.

c) No puede contradecir las determinaciones que sobre su ámbito territorial establezcan el Plan Insular de Ordenación y las Directrices de Ordenación, pero prevalecen sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística.

d) Las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo Plan Rector.

e) El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción del TR Lotc y Lenc, tal y como establece el artículo 202.3.c). El régimen de sanciones será el previsto en el Título VI del mencionado Texto y en cualquier otra disposición aplicable.

f) Aquellos efectos establecidos en el artículo 44 del TR Lotc y Lenc.

Artículo 9.- Objetivos del Plan Rector de Uso y Gestión.

Atendiendo a la finalidad del Plan, y en función de los fundamentos y criterios de protección, conservación y desarrollo el Parque, se pueden identificar determinados objetivos generales que se concretan, tal y como sigue, en otros más específicos.

Son objetivos generales del Plan Rector:

1. Proteger preferentemente las especies de la fauna y la flora amenazada.

2. Garantizar la protección y conservación del acuífero y la protección de los suelos.

3. Conservar el patrimonio construido de interés histórico y etnográfico.

4. Contribuir al mantenimiento de los elementos tradicionales de la cultura local y potenciar actividades endógenas.

5. Facilitar el desarrollo de un nivel adecuado de infraestructuras y comunicaciones en los asentamientos reconocidos del Parque.

6. Promover el desarrollo sostenible de la población residente y contribuir a la mejora de sus condiciones de vida propiciando mejoras sociales, rentas complementarias e infraestructuras idóneas.

7. Facilitar la contemplación e interpretación de los elementos naturales y culturales del Parque, de forma que no suponga un perjuicio para la conservación de sus valores ni para su desarrollo.

8. Contribuir al mantenimiento del paisaje armónico de tipo rural y natural, contribuyendo a su mejora y procediendo a su restauración en los casos precisos.

9. Profundizar en el conocimiento de los ecosistemas y de la población del Parque.

En desarrollo de los objetivos generales se establecen los siguientes objetivos concretos, detallados mediante la tabla explicativa que se muestra a continuación:

< Ver anexos - Página/s 5159-5161 >
Artículo 10.- Definición normativa básica. Condiciones de usos e intervenciones.

1. Se incluye a continuación una descripción de los distintos usos que se están dando o puede llegar a darse sobre la totalidad del ámbito del Parque Rural de Anaga. Algunos de los mismos se superponen, y se diferencian atendiendo a su grado de intensidad.

2. Se establece así un continuo espacial sometido a gradación, que pretende moderar la rigidez del escalonamiento en atención a las características propias de la comarca en la que se sitúa el Parque Rural.

3. Se proponen los usos que a continuación se describen:

A.- Usos medioambientales.

A1. Preservación estricta de la naturaleza.

A2. Conservación activa de la naturaleza.

A3. Actividades científico culturales.

B. Actividades agropecuarias.

B1. Mantenimiento de cultivos.

B2. Uso tradicional.

B3. Pastoreo extensivo.

B4. Ganadería estabulada familiar.

B5. Ganadería estabulada de carácter artesanal.

B6. Ganadería estabulada de carácter industrial.

B7. Guarda de animales domésticos.

B8. Cuartos de aperos y de instalaciones de riego.

C. Recreativo, terciario y turístico.

C1. Pequeñas adecuaciones recreativas.

C2. Acampada concentrada.

C3. Bares, restaurantes, merenderos.

C4. Instalaciones costeras de temporada.

D. Actividades extractivas.

D1. Áridos y material volcánico para la construcción.

E. Equipo insular y comarcal.

E1. Instalaciones y equipos singulares.

F. Infraestructuras básicas.

F1. Infraestructuras viarias.

F2. Producción y transformación de la energía.

G. Actividades industriales.

G1. Almacenes agrícolas.

G2. Construcciones e instalaciones de uso y producción agraria (quesería o análogas).

G3.- Talleres artesanales y pequeños comercios vinculados a la vivienda rural.

G4.- Estaciones de servicio.

H. Vivienda.

H1. Asentamientos rurales.

H2.- Asentamientos agrícolas.

A. USOS MEDIOAMBIENTALES.

A1. Preservación estricta de la naturaleza.

Este uso se adscribe a la categoría de usos de Conservación Medioambiental del PIOT. Este uso comprende todas las actividades que tienen por objeto el mantenimiento de los elementos bióticos y abióticos del medio, así como de los procesos ecológicos, sea en su estado original o de forma compatible con su aprovechamiento. Simplemente son señaladas las áreas de mayor valor ambiental dentro del Parque Rural, remarcando que en las mismas queda excluida cualquier actividad que implique transformación del medio natural existente.

Corresponde a las áreas de mayor valor medioambiental del Parque Rural, incluidas dentro de la categoría de Suelo Rústico de Protección Natural.

A2. Conservación activa de la naturaleza.

Este uso se adscribe a la categoría de usos de Conservación Medioambiental del PIOT. Este uso comprende todas las actividades humanas necesarias para lograr el mantenimiento del espacio delimitado, y que tienen por objeto el mantenimiento de los elementos bióticos y abióticos del medio, así como de los procesos ecológicos, sea en su estado original o de forma compatible con su aprovechamiento.

Corresponde a las zonas de gran valor medioambiental que se localizan en zonas clasificadas dentro de las categorías de Suelo Rústico de Protección Natural y de Suelo Rústico de Protección Paisajística.

A3. Actividades científico culturales.

Este uso también se adscribe a usos científicos y de educación ambiental del PIOT. Este uso comprende las actividades relacionadas directa y exclusivamente con la investigación, control, análisis y estudio de los recursos naturales, así como todas aquéllas que empleen el medio únicamente para profundizar en su conocimiento. El ejercicio de las actividades científicas incluidas en esta categoría apenas debe precisar de intervenciones sobre el medio, en tanto se limita a la observación y, en su caso, a la recolección de unos pocos especímenes o muestras; sin embargo, cuando sea estrictamente necesario, podrán admitirse intervenciones de media intensidad (perforaciones, vallados, etc.) siempre que, a la finalización de las investigaciones, se restituya el territorio afectado. En esta categoría se encuentran comprendidas actividades tales como las de cartografía, fotografía y elaboración de mapas e inventarios, experimentación y modelización sobre el aprovechamiento de los recursos a escalas reducidas, observación y control astronómicos, estudios e investigaciones geológicas, sobre la vegetación, sobre la fauna, sobre el clima, etc.

Corresponde a aquellas áreas del Parque Rural susceptibles de utilización para actividades de uso exclusivo, que sean compatibles con la preservación de los espacios naturales: instalaciones astronómicas, centros de investigación biológica y botánica, educación ambiental, etc.

B. ACTIVIDADES AGROPECUARIAS.

AGRICULTURA

B1. Mantenimiento de cultivos.

Este uso se adscribe a la categoría de usos Primarios PIOT. Este uso comprende el ejercicio de la actividad agrícola en terrenos ya preparados para el desarrollo de este uso en forma tradicional y con intensidad moderada. Lleva aparejadas como intervenciones propias sólo las de remoción de ejemplares de la flora y la fauna silvestre dentro de las áreas de cultivo y siempre que no sean objeto de protección y las de plantación y recolección de cultivos.

Corresponde a aquellas áreas en las que en el momento de redactar este Plan Rector de Uso y Gestión la actividad dominante es la agrícola, tanto en terrenos en cultivo como abandonados, en los que la vegetación potencial del lugar no haya recolonizado la parcela en una superficie superior al 50% de la misma, y/o se constate la presencia de especies amenazadas catalogadas que puedan verse afectadas. Incluye las edificaciones auxiliares al servicio del cultivo.

B2. Uso tradicional.

Este uso se adscribe a la categoría de usos Primarios PIOT. Este uso implica un ejercicio más intenso de las actividades agrícolas, entendiéndose intervenciones propias de este nivel, además de las anteriores, las de abancalamiento, siempre que las obras se adapten a las características del entorno (materiales, altura de muros, superficie de huertas, etc.), las de vallado (también con las características del entorno) y las de ampliación de viarios, instalaciones y edificaciones existentes hasta los límites justificados por las necesidades agrícolas. Aun no siendo expresamente intervenciones propias de este nivel, los planes competentes podrán considerar autorizables en terrenos con este uso, intervenciones de nueva ejecución de instalaciones y edificios, si se justifica la necesidad de emplazarse junto a los cultivos (cuartos de aperos, pequeñas bodegas o queserías, silos, estanques, etc.).

Corresponde a aquellas áreas en las que en el momento de redactar este Plan Rector de Uso y Gestión la actividad característica es la agrícola o es susceptible de serlo.

GANADERÍA

Este uso se adscribe a la categoría de usos Primarios PIOT. Este uso comprende el conjunto de actividades destinadas a la guarda, cuidado, alimentación, reproducción, cría, engorde y explotación de animales domésticos, tanto si se realizan en corrales e instalaciones especializadas, como en régimen de pastoreo. Análogamente a la agricultura, la clasificación de los usos ganaderos desde ópticas sectoriales suele hacerse de acuerdo a los tipos de cabañas; sin embargo, para los fines de la ordenación territorial es más significativo definir distintas categorías o niveles del uso ganadero en función de las intervenciones de transformación que implican.

Clasificación de usos ganaderos.

Los niveles del uso ganadero se clasifican en función de las intervenciones de transformación que implican, y son los siguientes:

B3- Pastoreo extensivo: cuando la actividad se desarrolla mayoritariamente en el campo abierto, permitiendo a los animales desplazarse por amplias zonas y alimentarse de los pastos naturales, sin perjuicio de que se recojan en rediles.

B4- Ganadería estabulada familiar: este nivel de uso se considera compatible con carácter general en las fincas de cultivo e incluso con las viviendas emplazadas en ámbitos rústicos. La unidad productiva familiar desarrolla en el interior de cada finca (sin perjuicio de que los animales puedan pasar parte de su tiempo en pastoreo libre) actividades de aprovechamiento ganadero con una cabaña limitada.

B5- Ganadería estabulada de carácter artesanal: se entienden, en principio, adscribibles a esta categoría las instalaciones en que se superen las 10 cabezas en el caso de explotaciones de bovino, o 5 madres en el de porcino (o, si cuentan con ambas cabañas, que la suma del doble del número de cerdas madres más cabezas bovinas sea superior a 10).

B6- Ganadería estabulada de carácter industrial: en este nivel de uso el ejercicio de la ganadería tiene carácter exclusivo o muy predominante en la instalación, la cual, por otra parte, ha de estar sometida a unas exigencias mucho mayores de funcionamiento.

B7- Guarda de animales domésticos: se califican con tal nivel las fincas en que se guardan animales que no se destinan al aprovechamiento de sus productos, sino a otros fines tales como compañía de seres humanos, ocio, vigilancia, etc. Así pues, se consideran incluidos en este nivel las guarderías de animales de compañía, los centros de adiestramiento, los criaderos de este tipo de animales, etc. No pertenecerán a este nivel de uso, sin embargo, las perreras públicas, los centros públicos de investigación o control de especies animales (ambos usos dotacionales), los establos o similares donde se guardan animales para prácticas recreativas o deportivas (salvo que estén en fincas separadas de las adscritas al ejercicio de tales usos y a las que no accedan los usuarios).

CONSTRUCCIONES AGROPECUARIAS.

B8. Cuartos de aperos y de instalaciones de riego.

Este uso se adscribe a la categoría de usos primarios del PIOT. Este uso comprende todas las construcciones de pequeña dimensión destinadas al almacenamiento de máquinas-herramienta y elementos de trabajo necesarios para las labores agrícolas, o para pequeñas instalaciones de riego, y que por la naturaleza de los cultivos deban emplazarse en el suelo rústico para asegurar la cercanía a aquellos, siempre que la actividad que en los locales se desarrolle deba emplazarse necesariamente en esta posición.

Corresponde a aquellas áreas en las que en el momento de redactar este Plan Rector de Uso y Gestión la actividad característica es la agrícola o es susceptible de serlo.

C. RECREATIVO, TERCIARIO Y TURÍSTICO.

C1. Pequeñas adecuaciones recreativas.

Este uso se adscribe a la categoría de usos recreativos del PIOT. Este uso comprende las actividades que se desarrollan en las áreas que, si bien han sido preparadas para acoger permanente o habitualmente su ejercicio, se mantienen relativamente poco transformadas respecto al entorno natural. La adscripción a esta categoría de un espacio concreto se hará tanto por las características de las actividades para cuyo ejercicio se adapta, como por las dimensiones e intensidades de transformación del medio que supone.

Corresponde a las instalaciones que tienen por finalidad un mejor disfrute del medio natural y del paisaje, realizadas por los entes públicos y sin ánimo de lucro, como objetivo principal. Incluye miradores de carretera, áreas de merienda en espacios naturales, refugios de montaña y otras adecuaciones similares.

C2. Acampada concentrada.

Este uso se adscribe a la categoría de usos turísticos del PIOT. Este uso comprende los que tienen como fin la prestación a visitantes que se alojan temporalmente, sin constituir cambio de residencia y con fines vacacionales y de ocio, de servicios de alojamiento, de actividades recreativas y otros complementarios. Ejercen actividades turísticas alojativas todas aquellas empresas en que se preste servicio de alojamiento desde un establecimiento abierto al público y mediante precio. Se entenderá prestado un servicio de alojamiento turístico cuando se oferte en libre concurrencia la estancia en el establecimiento de forma temporal, sin constituir cambio de residencia para la persona alojada. La actividad turística complementaria ofrece servicios de ocio, esparcimiento y servicios de variada índole en espacios o instalaciones adaptadas

Comprende los suelos destinados a la acampada turística organizada en instalaciones acotadas, y a la acampada acotada en espacios protegidos en los que ello sea posible, entendiendo por tales los espacios acondicionados para la prestación del servicio de alojamiento turístico mediante ocupación temporal con albergues móviles (tiendas de campaña, caravanas o similares) transportados por el turista y retirados al acabar su estancia, en las condiciones que se determinen en la normativa sectorial aplicable, y caracterizándose dicho espacio por su destino para el disfrute de la convivencia vacacional al aire libre.

En cualquier caso se estará a lo dispuesto en el Plan Territorial Especial de Ordenación de los Campamentos de Turismo, actualmente en proceso de redacción.

C3. Bares, restaurantes, merenderos.

Este uso se adscribe a la categoría de usos terciarios del PIOT. Este uso comprende las actividades de preparación y servicio de comidas y bebidas para ser consumidas en su interior por el público. No se calificarán en esta categoría sino como recreativos, los espacios en los que, si bien dedicados al servicio de bebidas o comidas, se desarrollan actividades ruidosas o molestas en un entorno residencial.

C4. Instalaciones costeras de temporada.

Este uso se adscribe a la categoría de usos recreativos del PIOT. Este uso comprende las actividades que se desarrollan en áreas que han sido preparadas para acoger temporalmente su ejercicio, manteniendo estas áreas relativamente poco transformadas respecto al entorno natural. La adscripción a esta categoría de un espacio concreto se hará tanto por las características de las actividades para cuyo ejercicio se adapta, como por las dimensiones e intensidades de transformación del medio que supone. Así pues, las intervenciones de transformación que, con carácter general, son admisibles como propias del ejercicio de este uso (para la adaptación de los espacios en que han de realizarse las actividades) son las de colocación de elementos ligeros, fácilmente desmontables, destinados a ser usados en el ejercicio de las actividades al servicio de las áreas de baño y recreo que se autoricen para cada temporada.

D. ACTIVIDADES EXTRACTIVAS.

D1. Áridos y materiales volcánicos para la construcción.

Este uso se adscribe a la categoría de usos primarios del PIOT. Este uso comprende el conjunto de actividades consistentes en la retirada de materiales geológicos de su emplazamiento natural para su posterior aprovechamiento económico. No forman parte de esta categoría de uso las extracciones de agua (usos de infraestructuras), ni el aprovechamiento de recursos minerales extraídos como resultado de movimientos de tierra ejecutados para adecuar los terrenos al ejercicio de otros usos autorizados. Los usos mineroextractivos se han de asignar siempre a ámbitos acotados con carácter temporal, de forma que el ejercicio de las intervenciones asociadas a los mismos se limita al plazo que se establezca en la autorización y, finalizadas éstas, se debe proceder a la restauración de los terrenos para permitir el ejercicio de otros usos. A efectos de la adscripción a un ámbito territorial del uso mineroextractivo, éste se divide en las siguientes clases, según el recurso minero objeto de extracción.

Corresponde a aquellas áreas incluidas en Suelo Rústico de Protección de Minera, en las que se podrá autorizar la instalación de centros de extracción de áridos, o confirmar los existentes. Incluye las edificaciones imprescindibles para el funcionamiento de la actividad.

E. EQUIPO INSULAR Y COMARCAL.

E1. Instalaciones y equipos singulares.

Este uso se adscribe a la categoría de usos dotacionales del PIOT. Comprende el conjunto de actividades y usos definidos por el Decreto Legislativo 1/2000 (anexo) como dotaciones, equipamientos y sistemas generales.

Corresponde a aquellas áreas en las que podrá autorizarse la construcción de dotacional público, cualquiera que sea su titularidad, cuyas especiales características aconsejen su emplazamiento en Suelo Rústico de Asentamiento Rural.

F. INFRAESTRUCTURAS BÁSICAS.

Este uso se adscribe a la categoría de usos de infraestructuras del PIOT. Comprende el conjunto de espacios ocupados por instalaciones materiales que proveen servicios básicos para la organización del territorio en su conjunto, como las comunicaciones, abastecimientos, etc, y necesarios para el desarrollo del resto de los usos.

F1. Infraestructuras viarias.

Son infraestructuras viarias y de transporte terrestre los espacios construidos para que sobre los mismos se produzca la circulación o movimientos de personas, animales o vehículos, y servir de acceso al resto de usos del territorio. Todas estas infraestructuras han de ser de titularidad pública; por tanto, un viario privado formará parte del uso de los terrenos sobre los que discurra y a los cuales sirva. Formarán parte de esta categoría de uso el propio elemento soporte de circulación, los elementos funcionales vinculados (obras de fábrica, puentes, túneles, así como los espacios para estacionamiento, auxilio, urgencias, pesaje, estaciones de pasajeros, intercambiadores modales, etc.) y las franjas de terreno de dominio público vinculadas al viario y a los canales de transporte.

Para la clasificación de los viales se han utilizado tres categorías:

- Primer Nivel: Carreteras insulares.

- Segundo Nivel: Carreteras municipales.

- Tercer Nivel: Caminos y pistas.

< Ver anexos - Página/s 5165-5166 >
(*) El límite de edificación deberá ser siempre exterior a la zona de servidumbre cuando la línea límite definida en el cuadro caiga en la zona de servidumbre, el límite de edificación se fijará en el borde exterior de la zona de servidumbre.

Primer Nivel: Carreteras insulares.

Constituyen la prolongación a través de los núcleos de las vías de acceso, entendiendo por éstas, las carreteras que conectan al núcleo con la red de carreteras insulares o con otros núcleos. Las vías insulares conducen el tráfico a los principales centros de atracción y enlazan los sectores de distinto carácter.

Todo movimiento de tráfico a larga distancia, hacia, desde o en el interior del núcleo, debe ser canalizado por estas vías.

Segundo Nivel: Carreteras municipales.

Distribuyen el tráfico en el interior de los sectores de distinto carácter, residencial, comercial, deportivo, etc., formando el enlace entre las vías insulares y los caminos y pistas.

Tercer Nivel: Caminos y pistas.

Dan acceso directo a las parcelas y terrenos agrícolas partiendo de las vías anteriores.

F2. Estaciones de servicio.

Este uso se adscribe a la categoría de infraestructura viaria y de transporte terrestre del PIOT.

Las estaciones de servicio son espacios acotados con acceso directo desde un viario cuya función principal es el suministro de carburante a los vehículos, si bien pueden incluir servicios complementarios (lavado y reparaciones elementales de los vehículos, servicio de grúa, bar-cafetería, venta al pormenor de pequeños artículos, etc.), siempre que la mayor parte de la parcela esté ocupada por los surtidores de combustible y las áreas de maniobra vinculadas a éstos; en otro caso habrá de dividirse la parcela en usos diferenciados adscritos cada uno de ellos a la categoría que le corresponda según la clasificación del PIOT.

Corresponde a aquellas áreas en las que es posible autorizar la construcción de estaciones de servicio a los vehículos de motor, con suministro de combustible, a lo largo de las carreteras.

F3. Producción y transformación de la energía.

Son infraestructuras de energía las destinadas a la producción, transformación, acumulación, transporte y distribución de electricidad, incluyendo las instalaciones y equipos complementarios para su correcto funcionamiento y seguridad.

Corresponde a aquellas áreas en las que existen (o están previstas) subestaciones de transformación de energía eléctrica, plantas generadoras que por su naturaleza hayan de situarse en el medio rural, y otras instalaciones similares.

G. ACTIVIDADES INDUSTRIALES.

Este uso se adscribe a la categoría de usos de industriales y de almacenamiento del PIOT. Son usos industriales los propios de los espacios que se destinan al ejercicio de actividades de elaboración, transformación, reparación, almacenaje y/o distribución de productos, salvo aquellas que se incluyan como parte constitutiva de otros usos de acuerdo con las definiciones de este capítulo. El uso industrial se aplica siempre a una superficie acotada de suelo (parcela) en cuyo interior se sitúan las edificaciones e instalaciones industriales.

G1. Almacenes agrícolas.

Los usos de almacenes y comercio mayorista corresponden a aquellos espacios en que se guardan, depositan o almacenan bienes y productos cuyo destino es ser insumos de la producción industrial o entregarse a minoristas (no pueden albergar actividades de venta al pormenor). No serán almacenes los locales que, emplazados en una parcela con otro uso principal al cual se adscriben, se destinan a guardar bienes vinculados a la actividad de ese uso y no superen los límites dimensionales establecidos en la regulación del uso principal.

Corresponde a almacenes agrícolas aquellas áreas en las que es posible autorizar construcciones de pequeña dimensión destinadas a la manipulación de los productos agrarios (verduras, frutas y hortalizas, excluyendo los plátanos), donde no existe una transformación de los mismos, y que por la naturaleza de los cultivos deban emplazarse en el suelo rústico para asegurar la cercanía a aquellos, siempre que la actividad que se desarrolle deba emplazarse necesariamente en esta posición.

Se incluyen aquí también los almacenes para la recepción, empaquetado y conservación de productos agrícolas, que no se encuentran vinculados a una finca en concreto, sino a un conjunto de fincas, y cuya ubicación responde a criterios de accesibilidad y cercanía a los cultivos.

G2. Construcciones e instalaciones de uso y producción agraria (queserías o análogas).

Tienen el uso de producción industrial los edificios e instalaciones donde se llevan a cabo procesos de transformación de bienes para su uso final, o para la obtención de insumos intermedios, mediante procesos seriados o, en todo caso, no propios de las actividades incluidas en la categoría de artesanía y oficios artísticos.

Corresponde a aquellas áreas en las que es posible autorizar construcciones e instalaciones destinadas a la elaboración o transformación de productos agrícolas o ganaderos.

G3. Talleres artesanales y pequeños comercios vinculados a la vivienda rural.

Los usos de artesanía y oficios artísticos son propios de aquellos locales en los que se realizan exclusivamente actividades para la obtención o transformación de productos por procedimientos no seriados o en pequeñas series, de muy limitada dimensión en cuanto a superficie, trabajadores, maquinaria y potencia eléctrica. En esta categoría, las actividades deben ser compatibles con los requerimientos ambientales de un entorno residencial. Se incluirá en esta categoría la venta directa de los bienes producidos artesanalmente, siempre que la actividad se realice en el mismo local y no ocupe una superficie mayor del 50% del total.

Corresponde a aquellas áreas en las que es posible autorizar la construcción de pequeños talleres y comercios aislados, en la categoría de duelo rústico de asentamiento rural, o consolidar los existentes.

H. VIVIENDA.

Este uso se adscribe a la categoría de usos residenciales del PIOT. Son de uso residencial los espacios destinados al alojamiento permanente de personas. Tales inmuebles (salvo los de residencia comunitaria) se conforman por viviendas y espacios vinculados a éstas, tales como áreas libres privadas, garajes, etc. Se entiende como vivienda el espacio edificado compuesto por estancias y dotado de los servicios suficientes para permitir la vida cotidiana en común de un grupo de personas.

H1. Asentamientos Rurales.

Los Asentamientos Rurales son los delimitados en este Plan Rector de Uso y Gestión como subcategoría del Suelo Rústico de Asentamiento, referidas a entidades de población existentes con mayor o menor grado de concentración, generalmente sin vinculación actual con actividades primarias, y que constituyen enclaves tradicionales de población, donde se pretende mantener las características peculiares de los mismos, en base a desarrollos de vivienda unifamiliar rural, o las relacionadas con el incipiente Turismo Rural.

H2. Asentamientos Agrícolas.

Los Asentamientos Agrícolas son los delimitados en este Plan Rector de Uso y Gestión como subcategoría del Suelo Rústico de Asentamiento, referida a áreas de explotación agropecuaria en las que haya tenido lugar un proceso de edificación residencial relacionado con dicha explotación.

NORMATIVA

PARTE DISPOSITIVA

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN

Artículo 11.- Objetivos de la zonificación.

1. Para delimitar los sectores de diferente destino y utilización dentro del área protegida, se establecen la siguiente zonificación en razón a:

a) El mayor o menor nivel de protección que la fragilidad de sus recursos o procesos ecológicos requieren.

b) Lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2000 (TR Lotc y Lenc), en cuanto a la existencia de tres Reservas Naturales Integrales dentro del Parque Rural.

c) Su capacidad de soportar usos.

d) La necesidad de dar cabida a instalaciones existentes y ubicar servicios en ellas.

Artículo 12.- Categorías de zonificación.

1. Esta zonificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del TR Lotc y Lenc, responde a alguna de las siguientes categorías:

a) Zonas de exclusión o acceso prohibido: constituidas por aquéllas superficies con mayor calidad biológica o que contenga en su interior los elementos bióticos o abióticos más frágiles, amenazados o representativos. El acceso será regulado atendiendo a los fines científicos o de conservación.

b) Zonas de uso restringido: constituidas por aquéllas superficies con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en los que su conservación admite un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que ellas sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas.

c) Zonas de uso moderado: constituida por aquéllas superficies que permiten la compatibilidad de su conservación con actividades educativo-ambientales y recreativas.

d) Zonas de uso tradicional: constituidas por aquellas superficies en donde se desarrollan usos agrarios y pesqueros tradicionales que sean compatibles con su conservación.

e) Zonas de uso general: constituidas por aquellas superficies que por su menor calidad relativa dentro del espacio natural protegido, o por admitir una afluencia mayor de visitantes, puedan servir para el emplazamiento de instalaciones, actividades y servicios que redunden en beneficio de las comunidades locales integradas o próximas al espacio natural.

f) Zonas de uso especial: su finalidad es dar cabida a asentamientos rurales o urbanos preexistentes e instalaciones y equipamientos que estén previstos en el planeamiento territorial y urbanístico.

2. La superficie y proporción relativa de cada una de las zonas identificadas en el parque es la siguiente:

- Zona de exclusión: 1.039,87 ha.

- Zona de uso restringido: 2.293,80 ha.

- Zona de uso moderado: 8.198,48 ha.

- Zona de uso tradicional: 2.584,61 ha.

- Zona de uso especial: 118,61 ha.

- Zona de uso general: 31,79 ha.

Artículo 13.- Zona de exclusión.

Sus límites se detallan en los planos de Información (Zonificación) del PRUG vigente. Se corresponde con suelo rústico de protección natural. Comprende las siguientes zonas:

El Monte de Aguirre. Incluye el monte de utilidad pública nº 44, con la única excepción de su apéndice septentrional.

Los Roques de Anaga, que incluye el roque de Tierra y el de Fuera. Sus límites coinciden con los de la Reserva Natural Integral de los Roques de Anaga, recogida en el Decreto Legislativo 1/2000 como T-3.

El Pijaral. Incluye la parte del Monte de Utilidad Pública nº 46 situada al norte de la carretera TF-1123 del Bailadero a Chamorga, y un sector de terrenos al norte del mismo. Esta última zona está incluida en su totalidad en la Reserva Natural Integral del Pijaral, recogida en el TR Lotc y Lenc como T-2.

Ijuana, comprende un sector desde la punta de Antequera hasta el cauce del barranco de Anosma, íntegramente incluido dentro de los límites de la Reserva Natural Integral de Ijuana, recogida en el TR Lotc y Lenc como T-1.

Artículo 14.- Zona de uso restringido.

Sus límites se detallan en los planos de Información (Zonificación) del PRUG vigente. Se corresponde con suelo rústico de protección natural. Comprende las siguientes zonas:

La Punta de Anaga. Incluye un amplio sector en el extremo oriental del Parque, que comprende las laderas desde Benijo hasta Las Casillas.

Los Roques de Taganana. Incluye los roques de Las Animas y de Enmedio.

El Roque de Los Pasos. Incuye parte del Monte de Utilidad Pública nº 45.

Los barrancos del norte. Incluye los principales barrancos del norte con cursos de agua y hábitats riparios.

Cabecera del Barranco de Ijuana y Cabecera de Benijo.

Artículo 15.- Zona de uso moderado.

Sus límites se detallan en los planos de Información (Zonificación) del PRUG vigente. Se corresponde con suelo rústico de protección paisajística. Comprende las siguientes zonas:

- Laderas de Anaga norte. Incluye los valles y divisorias de la vertiente norte del Parque, que no se incluyan en otra categoría.

- Laderas de Anaga sur. Comprende los valles y laderas de la vertiente sur del Parque, que no se incluyan en otra categoría.

- El Draguillo. Abarca un sector agrario extensivo en torno al caserío de El Draguillo.

- Las Palmas de Anaga. Comprende un sector agrario extensivo en las inmediaciones del caserío.

- Carretera a Chamorga -La Cumbrilla- Lomo de las Bodegas.

Artículo 16.- Zona de uso tradicional.

Sus límites se detallan en los planos de Información (Zonificación) del PRUG vigente. Se corresponde con suelo rústico de protección agraria. Comprende las siguientes zonas:

- El valle de El Batán. Abarca el sector agrícola que rodea El Batán y Bejía.

- Las Montañas. Incluye el sector agrario en torno a los caseríos de Chinamada, Las Carboneras, Taborno, Afur y Roque Negro.

- Las Cumbres. Comprende un sector agrícola junto a Casas de la Cumbre y sobre Catalanes.

- Taganana y Almáciga. Comprende los valles de Taganana y Almáciga.

- Benijo. Comprende un sector agrario extensivo en las inmediaciones de la población.

- Chamorra -La Cumbrilla- Lomo de las Bodegas. Incluye el valle de Chamorga y un sector hasta más allá del Lomo de Las Bodegas.

- Igueste. Incluye un sector agrario en la Hoya de Los Juncos.

- Barranco de las Huertas.

- Barranco del Cercado.

- Los Valles. Incluye los valles de Crispín, Grande y Brosque.

- Valle de Tahodio. Comprende la zona agrícola del valle de Tahodio.

Artículo 17.- Zona de uso especial.

Sus límites se detallan en los planos de Información (Zonificación) del PRUG vigente. Se corresponde con suelo rústico de asentamiento rural o agrícola, o con suelos de protección territorial, y con suelos urbanos y urbanizables. Comprende las siguientes zonas:

1. Chinamada

2. Bejías

3. El Batán

4. Cabeza del Toro

5. El Río

6. Las Carboneras

7. Taborno

8. Las Casas de Afur

9. Lomo Centeno

10. Pedro Martín

11. La Porquera

12. Roque Negro

13. Catalanes

14. Casas de la Cumbre Baja

15. Casas de la Cumbre Alta

16. Tachero

17. Taganana

18. Playa del Roque

19. Almáciga

20. Benijo

21. El Draguillo

22. Chamorga

23. La Cumbrilla

24. Lomo de las Bodegas

25. Valle Brosque

26. Valle Crispín

27. Lomo del Medio-Valle Luis

28. Puente de Hierro-Tahodio

29. Dos Barrancos

30. La Cantera

31. Las Palmas de Anaga

32. Hoya de los Juncos

33. El Cercado

34. Suelos Urbano Consolidado de Residencial Anaga

35. Suelo Urbano No Consolidado No Ordenado de Los Campitos

36. Suelo Urbanizable Sectorizado Ordenado de Las Mesetas

Artículo 18.- Zona de uso general.

Sus límites se detallan en los planos de Información (Zonificación) del PRUG vigente. Se corresponde con suelo rústico de protección territorial, o sistema general. Comprende las siguientes zonas:

- Antigua casa forestal de la Cruz del Carmen. Incluye la edificación de la casa forestal y sus alrededores.

- Cruz del Carmen. Comprende una parcela del cortafuegos tras el bar restaurante de la Cruz del Carmen, y toda la explanada desde el restaurante hasta el mirador de la Cruz del Carmen, debido a la futura construcción de un centro operativo de apoyo para el cuerpo de Agentes de Medio Ambiente y resto de personal de guardería del Parque y de un punto de información a los visitantes.

- Casa forestal de la Cruz de Taganana. Incluye la edificación de la casa forestal y sus alrededores, debido a su uso actual como apoyo a los servicios del Parque.

- El Bailadero. Incluye una pequeña zona agrícola y una serie de casas, donde se deberán compatibilizar los usos actuales con los fines de protección del Parque, mediante la restauración paisajística del área y la adecuación como zona de servicios del Parque.

- Roque Bermejo. Comprende las casas de Roque Bermejo por su posible uso futuro como campo de trabajo, al servicio del Parque, así como el faro de Anaga debido a su evidente utilidad pública.

- Hacienda de Cubas. Comprende parte de la finca propiedad del Ayuntamiento de Santa Cruz, debido a la prevista la implantación de un centro de investigación ambiental.

- Antequera. Incluye un sector fuera del dominio público marítimo terrestre, debido a la prevista creación de una zona de acampada.

- La Orilla. Incluye un sector de Monte Público y finca forestal privada en la divisoria al este de la Mesa de Tejina, debido a su uso futuro como apoyo a las labores de gestión y educación ambiental en el Parque.

- Rosa de Andrés Luis. Debido a su posible uso como laboratorio científico y en otras tareas al servicio de la gestión del Parque.

- Almáciga. Incluye un sector fuera del dominio público marítimo terrestre, debido a la prevista creación de una zona de acampada.

TÍTULO III

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 19.- Objetivos de la clasificación y categorización.

1. Tal y como dispone el artículo 56 del TR Lotc y Lenc, la clasificación, la categorización, y en su caso la calificación urbanística del suelo, definen la función social y vinculan los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establecen.

2. De esta forma se delimita el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, lo que permite aplicar un régimen específico para cada tipo sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del TR Lotc y Lenc.

3. El Suelo Rústico se concibe en este Plan Rector como aquella parte del territorio del ámbito delimitado que se destina a proteger y potenciar los singulares valores ecológicos, ambientales, naturales, paisajísticos, culturales, históricos y productivos que actualmente contiene, pero también se reconoce su aptitud como soporte de un conjunto de usos y actividades que tradicionalmente han conformado el medio rural, como son los derivados de las nuevas actividades turístico recreativas, que se plantean sobre el territorio insular y municipal, y las que proceden de la nueva filosofía con que se trata dicho suelo en este Plan Rector de Uso y Gestión. Por todo ello, se hace preciso su regulación exhaustiva.

4. Para delimitar los sectores de diferente destino y utilización dentro del área protegida, se establece su zonificación y categorización según se recoge en los artículos 22 y 55 del TR Lotc y Lenc, respectivamente, en razón a:

- El mayor o menor nivel de protección que la fragilidad de sus recursos o procesos ecológicos requieren.

- Lo establecido en el anexo del TR Lotc y Lenc, en cuanto a la existencia de tres Reservas Naturales Integrales dentro del Parque Rural.

- Su capacidad de soportar usos.

- La necesidad de dar cabida a instalaciones existentes y ubicar servicios en ellas.

5. A los efectos de la regulación específica de los usos, actividades y tipos de protecciones, que se establecen sobre cada uno de los ámbitos del suelo rústico y de su adaptación al TR Lotc y Lenc, se establecen las siguientes categorías y zonas:

6. Esta clasificación produce el establecimiento de un régimen jurídico y urbanístico particularizado, correspondiéndose fundamentalmente la misma con la establecida en el artículo 55 del TR Lotc y Lenc.

7. La ordenación del suelo rústico, en sus condiciones de uso y protección, se ha reflejado en los correspondientes planos generales de Clasificación del Suelo.

8. El vigente TR Lotc y Lenc establece unas delimitaciones no siempre coincidentes con esa realidad funcional. En general, esta categoría de suelo rústico se ha delimitado según los criterios definidos en dicha Ley.

Artículo 20.- Coherencia de la categorización con la zonificación.

A efectos de poder relacionar la categorización establecida según el TR Lotc y Lenc, y la zonificación vigente según el PRUG, se ha elaborado el siguiente cuadro sinóptico, en el que además se establece la relación con las posibles unidades homogéneas localizables en el ámbito del Parque Rural, y su orientación de uso preferente:

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Artículo 21.- Características del Suelo Rústico de Protección Ambiental.

1. Se incluyen en esta categoría aquellas zonas que por sus condiciones singulares merecen una especial protección, permitiéndose en ella tan solo los usos y actividades que no inciden negativamente en la conservación y regeneración de sus características medioambientales, prohibiéndose cualquier tipo de usos residenciales.

2. Constituida por aquella superficie con mayor calidad biológica o que contiene en su interior los elementos bióticos o abióticos más frágiles, amenazados o representativos. El acceso será regulado atendiendo a los fines científicos o de conservación y en todo caso se permitirá el libre acceso de los propietarios hasta sus parcelas.

3. También se incluyen aquellas superficies con alta calidad biológica o que albergan elementos frágiles o representativos, en los que su conservación admita un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas. En estos lugares no se permitirán nuevas edificaciones, residenciales o de labranza, ni nuevas roturaciones de terrenos, independientemente de que impliquen o no cambios de uso del suelo. Tampoco se permitirá la construcción de nuevos senderos o vías de transporte, limitándose en todo caso las obras al mantenimiento de la infraestructura existente. En todo caso, las zonas de uso restringido que se encuentren en el ámbito de las reservas naturales integrales no podrán admitir usos que entrañen ocupación humana ajena a fines científicos, entendidos aquellos como los que conlleven la toma de posesión, invasión o instalación en el territorio.

4. En resumen, corresponde esta parte de Suelo Rústico a las zonas que contienen especiales valores paisajísticos, naturales o históricos, y en defensa de sus valores: forestal, biológico, arqueológico o ecológico.

5. Las zonas que contiene se describen a continuación.

Artículo 22.- Suelo Rústico de Protección Natural.

1. Comprende esta clasificación las áreas denominadas Protección Natural (RP-N).

2. Se recogen en esta categoría de suelo, entre otros, los espacios a proteger contemplados en el TR Lotc y Lenc: Monte de Aguirre, Roques de Anaga, El Pijaral, Ijuana, Punta de Anaga, Roques de Anaga, Roques de Los Pasos, Barrancos del Norte, Cabecera del Barranco de Ijuana y Cabecera de Benijo.

3. El Suelo Rústico de Protección Natural se ordena de acuerdo a los objetivos que contempla la vigente Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, cuyos principios inspiradores son:

- El mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales y de los sistemas vitales básicos.

- La preservación de la diversidad genética.

- La utilización ordenada de los recursos, garantizando el aprovechamiento sostenido de las especies y de los ecosistemas, su restauración y mejora.

- La preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales y del paisaje.

Artículo 23.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.

1. Comprende esta clasificación las áreas denominadas Protección Paisajística (RP-P).

2. Se corresponden con zonas de gran valor escénico por albergar formas de relieve de carácter singular (conos volcánicos, barrancos, etc.) o paisajes naturales o antropizados de gran interés. Sus límites comprende las zonas siguientes:

- Laderas de Anaga norte. Incluye los valles y divisorias de la vertiente norte del Parque, que no se incluyan en otra categoría.

- Laderas de Anaga sur. Comprende los valles y laderas de la vertiente sur del Parque, que no se incluyan en otra categoría.

- El Draguillo. Abarca un sector agrario extensivo en torno al caserío de El Draguillo.

- Las Palmas de Anaga. Comprende un sector agrario extensivo en las inmediaciones del caserío.

- Carretera a Chamorga -La Cumbrilla- Lomo de las Bodegas.

Artículo 24.- Suelo Rústico de Protección Costera

1. Comprende esta clasificación las áreas denominadas Protección Costera (RP-L).

2. Se incluye todo el litoral costero, en una banda mínima de cien metros (100 m) medidos tierra adentro, desde el límite interior de la ribera del mar, correspondiente a la servidumbre de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento general aprobado por Real Decreto 1.471/1989, de 1 de diciembre, incluyendo playas, islas bajas y acantilados.

3. Esta zona se reduce a veinte metros (20 m) en los ámbitos costeros de los Asentamientos Rurales de Tachero, Roque de las Bodegas y Almáciga, dada la consolidación edificatoria de tales zonas y por aplicación analógica de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas.

Artículo 25.- Características del Suelo Rústico de Protección de Valores Económicos. Incluye los terrenos que precisan de protección de sus valores económicos por ser idóneos, al menos potencialmente, para aprovechamientos agrarios, pecuarios, forestales, hidrológicos o extractivos y para el posible establecimiento de infraestructuras.

Artículo 26.- Suelo Rústico de Protección Agraria.

1. Comprende esta clasificación las áreas denominadas Protección Agraria (RP-A).

2. Se incluyen en esta categoría aquellos terrenos que, por sus especiales condiciones productivas actuales o potenciales, derivadas de los usos agropecuarios, han de ser protegidos, favoreciendo el uso racional de las explotaciones agropecuarias.

3. Incluyen aquéllas zonas que contienen terrenos destinados a cultivos intensivos de regadío; terrenos de pequeñas explotaciones con cultivos destinados a cultivos extensivos de secano; y las áreas de pastizales en medianías, utilizados por diferentes especies de animales domésticos.

Artículo 27.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

1. Comprende esta clasificación las áreas denominadas Protección Agraria (RP-I).

2. Se incluye en esta categoría aquellas áreas donde se establece zonas de protección y de reserva que garanticen la funcionalidad de infraestructuras viarias, de telecomunicaciones, energéticas, hidrológicas, de abastecimiento, saneamiento y análogas.

3. Dentro de esta categoría de Suelo Rústico de Protección de Infraestructura se distinguen las siguientes subcategorías: Depósitos Reguladores, que comprende la red de depósitos reguladores del abastecimiento de agua potable, con una capacidad de reserva de 1 m3 por residente en la zona o núcleo abastecido; Telecomunicaciones; y Viario.

Artículo 28.- Suelo Rústico de Protección Minera.

1. Comprende esta clasificación las áreas denominadas Protección Minera (RP-M).

2. Comprende las áreas donde se establecen zonas de protección y de reserva para la ordenación de la explotación de recursos minerales.

3. Dentro de esta categoría de Suelo Rústico de Protección Minera se incluye un área actualmente en explotación situada en el límite este del Parque Rural, en la zona de Jagua.

Artículo 29.- Características del Suelo Rústico de Asentamientos.

1. Se incluyen en esta categoría aquellos terrenos que por su escaso valor natural, paisajístico o productivo, por su contigüidad con los núcleos existentes, o por corresponder a zonas donde se han localizado tradicionalmente asentamientos rurales o agrícolas y dispersos de vivienda, necesitan una regulación de estas características permitiendo el uso residencial.

2. Su finalidad será dar cabida a asentamientos rurales o agrícolas preexistentes, e instalaciones y equipamientos que estén previstos en el planeamiento urbanístico. Puede incluir equipamientos propios que se deriven de la ordenación de los asentamientos.

3. Las zonas de asentamientos son las que se especifican en los artículos siguientes.

Artículo 30.- Características de los Asentamientos Rurales.

1. Los Asentamientos Rurales son los delimitados como subcategoría del Suelo Rústico de Asentamiento, referidos a entidades de población existentes con mayor o menor grado de concentración y consolidación, generalmente sin vinculación actual con actividades primarias, y que constituyen enclaves tradicionales de población, donde se pretende mantener las características peculiares de los mismos, en base a desarrollos de vivienda unifamiliar rural, o las relacionadas con el incipiente Turismo Rural.

2. En el caso del Parque Rural de Anaga, y en general en los municipios de la comarca Norte de la Isla de Tenerife, condicionados por la singular orografía, los asentamientos rurales se disponen en las lomas, entre barrancos, únicas zonas apropiadas para la edificación sin derrochar el suelo apto para el cultivo. Se trata de asentamientos que en general cuentan con un cierto grado de antigüedad, que nada tienen que ver con las nuevas implantaciones de invasión de segunda residencia que se dan en otras comarcas. Son núcleos rurales que presentan estancamiento poblacional, a excepción de Taganana y los más próximos a los límites urbanos de Santa Cruz y La Laguna. Sus edificaciones producen un alto grado de impacto ambiental, tanto por sus tipologías y técnicas constructivas, como por su deficiente grado de conservación. Excepto en algún caso singular en que se pueden apreciar el uso de tipologías tradicionales en perfecta integración con el medio, el patrimonio edificado de todos los asentamientos habrá de adecuarse a formalizaciones que alcancen un mayor grado de integración con el medio en el que se sitúan.

3. Los criterios que se han seguido para la delimitación de estas áreas son de carácter restrictivo, ciñéndose al ámbito ocupado por las edificaciones existentes, y estableciendo los límites según la lógica de crecimiento de cada asentamiento.

4. Se incluyen también dentro de esta categoría de suelo rústico una serie de desarrollos de edificaciones de carácter lineal a lo largo de caminos o vías estructurantes, así como aquéllas entidades poblacionales de carácter unitario que por las características orográficas y topográficas del territorio en el que se encuentran, presentan discontinuidad espacial.

Artículo 31.- Características de los Asentamientos Agrícolas.

1. Los Asentamientos Agrícolas son los delimitados como subcategoría del Suelo Rústico de Asentamiento, recogidos en el artículo 55.c).2, del TR Lotc y Lenc.

2. En el Parque Rural de Anaga, y en general en los municipios de la comarca norte de la isla, condicionados por la singular orografía, los Asentamientos Agrícolas se disponen en las zonas altas del término municipal, situadas en el Parque Rural, en zonas de menor pendiente entre barrancos; y en alguna zona baja de los términos municipales, coincidiendo con zonas de cultivo de regadío. Alguno de estos asentamientos es de carácter histórico (el correspondiente con Las Palmas de Anaga, de interés etnográfico), siendo el resto de más reciente implantación. En todos los casos este tipo de asentamientos constituyen un ejemplo de integración del hábitat en su medio natural, y nada tienen que ver con las nuevas implantaciones de invasión de segunda residencia que se dan en otras comarcas.

3. Los criterios que se han seguido para la delimitación de estas áreas son de carácter extensivo, abarcando la totalidad de los lomos o valles; es decir la única superficie apta para la actividad agrícola y con posibilidad de desarrollo de edificaciones vinculadas al citado uso, siguiendo las pautas de conformación seguidas hasta hoy en día.

TÍTULO IV

RÉGIMEN DE USOS E INTERVENCIONES

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 32.- Régimen jurídico general.

1. El presente Plan Rector recoge una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos, tal y como se establece en el TR Lotc y Lenc en su artículo 22.2.c), y a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categoría de suelo recogidas en el presente Plan Rector. Además, se considera prohibido aquel uso que, siendo autorizable le haya sido denegada la autorización por parte del órgano responsable de la gestión o haya incumplido sus condicionantes.

3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos del Plan Rector, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos y autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo establecidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del Parque Rural en aplicación del propio Plan Rector. En la enumeración de los usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en el presente Plan. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración del espacio protegido no exime de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas.

5. El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones administrativas en todo el territorio incluido en el ámbito del Parque Rural de Anaga requerirá del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del TR Lotc y Lenc, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Quedan excluidos del trámite anterior aquellos expediente que hayan sido autorizados expresamente por el órgano de gestión y administración del Parque.

6. En el caso de que para un determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del Parque Rural de Anaga será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

Artículo 33.- Régimen jurídico del Suelo Rústico.

1. Los usos, actividades, construcciones e instalaciones que pueden materializarse en el Suelo Rústico deberán, en todo caso ajustarse a las determinaciones del TR Lotc y Lenc, así como a lo establecido en el presente PRUG.

2. Estas determinaciones se agrupará según los siguientes criterios:

a) Determinaciones aplicables a los aprovechamientos característicos del suelo rústico por Ley y asumidos por el presente PRUG, entre los que se encuentran los aprovechamientos primarios del suelo tales como el agrícola, ganadero e hidrológico.

b) Determinaciones aplicables a los aprovechamientos que deberán preverse expresamente en la categoría de suelo donde se pretendan implantar, que se determinarán como usos, construcciones e instalaciones permitidos o autorizables como aquellos directamente relacionados con los usos ajustados a la naturaleza de la categoría de suelo, que expresamente se autoricen por ser compatibles con la categoría de suelo dónde se pretendan implantar.

Los usos permitidos y autorizables requerirán expresamente la ultimación, por medio de Calificación Territorial, de un proyecto de edificación y uso del suelo, de conformidad con el artículo 27 del TR Lotc y Lenc, con la excepción establecida en el artículo 27.6 del TR Lotc y Lenc en Suelo Rústico de Asentamiento Rural o Agrícola.

c) Determinaciones aplicables a las actividades de interés general que quiebran con las reglas generales del régimen aplicable al Suelo Rústico y suponen aprovechamientos excepcionales por Ley, tales como usos industriales, turísticos, comunitarios, recreativos, etc., establecidos en el artículo 67 del TR Lotc y Lenc; y la reconstrucción de edificios, en situación de fuera de ordenación, que resulten afectados por una obra pública, que se permitirá expresamente en el régimen de la categoría de suelo donde pretendan implantarse, a excepción del suelo protegido por sus valores ambientales. En cualquier caso será posible siempre que dicha implantación no estuviera específicamente prohibida. Las actuaciones citadas requerirán expresamente Proyecto de Actuación Territorial, con la excepción establecida en el artículo 63.6 del TR Lotc y Lenc para los suelos de protección económica y de poblamiento rural, por las que se podrá autorizar la ejecución de sistemas generales y de los proyectos de obras o servicios públicos. Sin embargo, de conformidad con el TR Lotc y Lenc, y siempre que esté previsto en el presente PRUG y en la categoría de suelo rústico dónde se pretenda implantar, sólo requerirán Calificación Territorial los usos siguientes:

1) Instalaciones para el uso y dominio público destinadas al desarrollo de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales protegidos, incluyendo el alojamiento temporal, cuando fuere preciso.

2) Establecimientos comerciales y de servicios, de escasa dimensión.

3) Instalaciones de deporte al aire libre y acampada, con edificaciones fijas, desmontables, permanentes o temporales, de escasa entidad o sin ellas.

4) Establecimientos de Turismo Rural que ocupen edificaciones tradicionales rurales rehabilitadas, dentro de los límites superficiales y de capacidad que determine la normativa sectorial.

3. Con carácter general, y para toda clase de uso, se entenderán incluidos los usos, actividades y construcciones accesorias, complementarias y necesarias para la materialización de los mismos, además de aquellos establecidos en la legislación sectorial que le sea de aplicación.

Artículo 34.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

1. Las edificaciones y usos existentes a la entrada en vigor del presente Plan Rector que superen las condiciones de edificabilidad y aprovechamiento establecidas en el mismo (altura, profundidad edificable, porcentaje de ocupación de parcela, etc.) para la parcela, ámbito o clase y categoría de suelo de que se trate, o que no se ajusten a las condiciones de los usos, serán consideradas disconformes con el planeamiento, determinándose su situación de fuera de ordenación y los efectos que de ello se derivan, conforme a lo establecido en los números siguientes y en la legislación urbanística aplicable.

2. Las edificaciones y usos disconformes con el planeamiento, según lo señalado en el número anterior, se consideran fuera de ordenación cuando concurra en ellas alguna de las siguientes circunstancias:

a) Las que ocupen suelo calificado como viario, dotaciones públicas o espacios libres públicos, tanto del sistema general como local, salvo que el propio Plan Rector o sus instrumentos de desarrollo determinen expresamente la compatibilidad con lo existente, en todo o en parte, con la nueva ordenación.

b) Las que se encuentren en suelos cuyo régimen establezca expresamente su inadmisibilidad o incumpla alguna de las condiciones de implantación.

c) Las edificaciones destinadas a uso residencial situadas fuera de los ámbitos de suelo rústico de asentamiento rural o agrícola o, ubicándose en tales categorías, incurran en incumplimientos de la normativa que le resulta de aplicación.

3. Se excluye de la consideración de fuera de ordenación las edificaciones y uso ejecutados ilegalmente, cuyo plazo para el ejercicio del restablecimiento de la potestad de protección de legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado no haya prescrito, con sujeción al artículo 180 del TR Lotc y Lenc.

4. En las edificaciones, construcciones e instalaciones consideradas fuera de ordenación será de aplicación el régimen previsto en el artículo 44.4 del TR Lotc y Lenc.

5. Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretenda realizarlas.

6. También serán posibles actos de rehabilitación para su conservación de edificios de valor etnográfico o arquitectónico, incluso con destino residencial o de turismo rural, pudiendo incluir obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad. A tal efecto se considerarán de valor etnográfico o arquitectónico aquellas obras que acrediten una antigüedad de cincuenta años, siéndoles de aplicación los estándares mínimos definidos en el Decreto 47/1991, de 25 de marzo, sobre condiciones de habitabilidad de las viviendas. Las obras de ampliación no podrán superar el treinta por ciento (30%) del volumen edificado.

7. Se podrán acoger al régimen de fuera de ordenación las construcciones que, además de lo señalado en los dos primeros apartados, cumplan la totalidad de los siguientes requisitos, previa verificación del órgano de gestión:

a) Que se ubiquen en terrenos que no se encuentren zonificados como de exclusión o de uso restringido.

b) Que no estén incursas en procedimientos sancionadores o de restablecimiento de la legalidad infringida.

c) Que se acojan al cumplimiento de la normativa de habitabilidad, siendo las obras cuya autorización se solicite destinadas a cumplir las condiciones que establezca dicha normativa.

8. La realización de los usos e intervenciones admisibles en las edificaciones fuera de ordenación requerirán el informe previo de compatibilidad del órgano de gestión del espacio establecido en el artículo 63.5 del TR Lotc y Lenc de las Leyes de Ordenación del Territorio y Espacios Naturales de Canarias (TR Lotc y Lenc), sin perjuicio del resto de las autorizaciones que sean exigibles por otras legislaciones sectoriales.

Artículo 35.- Régimen jurídico aplicable al suelo rústico de protección costera.

1. De acuerdo con el artículo 55.a).5 del TR Lotc y Lenc, esta categoría de suelo se destina a la ordenación del dominio público marítimo terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y de protección.

2. Su régimen jurídico atenderá a lo establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento y demás normativa de aplicación siempre que sea compatible con los fines de protección del Parque.

3. Los usos en Servidumbre de Protección estarán a lo descrito en los artículos 24 y 25, Servidumbre de Tránsito según el artículo 27, y Zona de Influencia según el artículo 30 de la Ley de Costas. Las instalaciones de tratamiento de aguas residuales estarán a lo descrito en el artículo 44.6, instalaciones y construcciones existentes en Dominio Público y Servidumbre de Protección según Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Costas. Los usos de actuaciones que se proyecten en Zona de Dominio Público precisarán previo otorgamiento, de la autorización o concesión prevista en la Ley de Costas.

4. Para las edificaciones preexistes situadas en la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, serán de aplicación las reglas previstas en las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de la Ley de Costas y Novena y Decimotercera de su Reglamento.

5. No obstante se considera uso permitido la conservación y en su caso la restauración del dominio público marítimo terrestre, de forma que se asegure su integridad y adecuada conservación.

6. Sin perjuicio de los condicionantes y determinaciones del presente plan y del régimen establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley de Costas y preceptos concordantes del Reglamento, así como de la regulación aplicable a las zonas de servidumbre contenida en el Título II de la mencionada Ley, son usos autorizables:

a) Los relacionados con tareas de mantenimiento y conservación, así como el uso público inherente a actividades culturales y de disfrute en la costa.

b) Las edificaciones vinculadas a infraestructuras y equipamientos recreativos. En los proyectos que las desarrollen se determinará la posición y características de los servicios necesarios así como la localización en su caso de zonas de aparcamientos, de los viales o paseos de acceso.

c) Instalaciones de carácter provisional y fácilmente desmontables (casetas, puestos de socorro, etc.) en las playas o puntos de concentración pública, para la vigilancia y seguridad.

7. Serán usos secundarios y permitidos los ambientales, tanto los de conservación en otras categorías pormenorizadas distintas a las actividades de conservación activa vinculadas a los objetivos de ordenación, como los científicos y de educación ambiental.

8. Se consideran usos prohibidos:

a) Entre los productivos los primarios, así como los minero-extractivos en las áreas costeras y en las marinas, en tanto no se autoricen ámbitos de extracción en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Medio Marino.

b) Los terciarios, salvo puestos de venta, kioskos o terrazas y edificaciones aisladas de hostelería y/o reunión de público en general.

c) Los turísticos, salvo los relacionados como secundarios, y los residenciales.

d) La acampada fuera de lugares autorizados y en cualquier caso siempre en el ámbito de la Zona de Uso Restringido.

e) Todo uso que implique menoscabo de pertenencia a dominio público litoral, o lesione la calidad de los valores a proteger o esté contemplado como tal en la normativa de Costas.

Artículo 36.- Régimen jurídico aplicable al suelo de protección de infraestructuras.

1. De acuerdo con el artículo 55.b).5 del TR Lotc y Lenc, en esta categoría de suelo están permitidos todos aquellos usos relacionados con la explotación de la vía, tales como las tareas de conservación, mantenimiento y actuaciones encaminadas a la defensa de la misma y a su mejor uso, y concretamente, los siguientes:

a) En la zona de servidumbre, tal y como la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias establece, las actividades agrarias y obras de cerramientos diáfanos siempre que sean compatibles con la seguridad vial y acorde con la normativa de este Plan.

b) Las obras de reparación y mejora en las construcciones o instalaciones existentes en la zona de afección de la carretera en las condiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias y la normativa del presente Plan.

c) Las obras o instalaciones debidamente autorizadas de carácter provisional y fácilmente desmontables.

d) Las instalaciones vinculadas al mantenimiento y servicio del tráfico viario y el transporte por carretera.

2. Serán usos secundarios y permitidos, en general, en cualquier terreno incluido en la categoría de Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras, y en tanto no se concreten las iniciativas de desarrollo, los actos de uso del suelo y de transformación territorial propios de la naturaleza rústica de los terrenos, para su explotación agrícola, ganadera o forestal. También podrán autorizarse, usos o intervenciones de carácter provisional, de acuerdo a lo establecido en la legislación urbanística, garantizándose que no comprometan su destino final.

3. De acuerdo con el mencionado artículo, se considera prohibido cualquier uso que pueda interferir directa o indirectamente con el correcto funcionamiento de la infraestructura que se pretende proteger, salvo los que sean autorizados de manera excepcional por el titular de la carretera en supuestos previstos en la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias antes citada, como circulación de vehículos pesados, celebración de pruebas deportivas, festejos públicos o similares. Se consideran prohibidas todos aquellas obras o usos que sean incompatibles con la seguridad vial o considerados como infracción en el artículo 39 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.

Artículo 37.- Unidad apta para la edificación.

A los efectos de la aplicación de esta Normativa, y de conformidad con lo dispuesto en el anexo del TR Lotc y Enc, se define como Unidad Apta para la Edificación el suelo natural clasificado como suelo rústico de dimensiones y características mínimas determinadas por la ordenación afecto a la edificación y/o construcción permitida, conforme a cada categoría de suelo rústico y en todo caso a la legislación administrativa reguladora de la actividad a la que se vaya a destinar la edificación.

Artículo 38.- Régimen jurídico aplicable a las parcelaciones y segregaciones rústicas.

1. En el ámbito del Suelo Rústico están prohibidas las parcelaciones urbanísticas, salvo en los terrenos adscritos a la categoría de Asentamientos.

2. Toda segregación rústica estará sujeta al régimen general establecido en los artículos 80 y 82 del TR Lotc y Lenc.

3. Excepto en el ámbito de los Asentamientos, de la segregación de fincas no podrán resultar fincas de superficie inferior a una (1) Ha, o bien, a la unidad mínima de cultivo establecida en la regulación agraria.

4. La agregación de fincas rústicas existentes se realizará evitando la destrucción de elementos de separación de linderos o parcelas característicos del paisaje.

Artículo 39.- Régimen jurídico aplicable a los Proyectos de Actuación Territorial.

1. Son Proyectos de Actuación Territorial los instrumentos de ordenación de carácter excepcional, que legitimen por razones de justificado interés general las obras, construcciones e instalaciones precisas para la implantación en el Suelo Rústico no clasificado como de Protección Ambiental, de dotaciones, de equipamiento, industriales o turísticos que hayan de situarse necesariamente en Suelo Rústico o que por su naturaleza sean incompatibles con el Suelo Urbano y Urbanizable y siempre que dicha implantación no estuviera específicamente prohibida por el planeamiento.

2. Los requisitos para la aprobación de los Proyectos de Actuación Territorial serán los dispuestos en el artículo 25.4 del TR Lotc y Lenc.

3. El procedimiento de aprobación de los Proyectos de Actuación Territorial se ajustará a lo dispuesto en el artículo 26 del TR Lotc y Lenc. La aprobación de los Proyectos de Actuación Territorial, legitimará la implantación de los correspondientes usos y actividades y la ejecución de las obras e instalaciones que sean precisas, sin perjuicio de la necesidad de la obtención de las autorizaciones sectoriales pertinentes y de licencia municipal.

4. La eficacia del Proyecto de Actuación Territorial y el derecho al aprovechamiento por él otorgado caducarán según lo dispuesto en el artículo 26.3 del TR Lotc y Lenc.

5. Cuando el Proyecto, por su financiación, localización o actividad, esté sujeto a Evaluación de Impacto conforme establezca la legislación específica, deberá acompañarse a la documentación constitutiva del mismo, el preceptivo estudio, que se tramitará en un único y común procedimiento, emitiéndose la declaración que proceda en el mismo acto de aprobación. Si el Proyecto se denegase, no se emitirá declaración de impacto alguna.

6. De acuerdo a lo dispuesto en el TR Lotc y Lenc, no se permite el desarrollo de Proyectos de Actuación Territorial en ninguna de las categorías de Suelo Rústico de Protección Ambiental.

Artículo 40.- Régimen de usos aplicable a los espacios naturales integrados dentro del Parque Rural de Anaga.

1. Las Reservas Naturales Integrales de Ijuana, el Pijaral y de los Roques de Anaga se regirán por las determinaciones de su respectivo Plan Director.

2. Las disposiciones del presente Plan Rector sobre los ámbitos territoriales de los citados Espacios Naturales Protegidos serán de aplicación supletoria respecto de las determinaciones de los Planes Directores de cada una de las Reservas.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL DE USOS

Artículo 41.- Aplicación.

Se establece la siguiente relación de usos prohibidos, permitidos o autorizables por el órgano gestor del Parque, que serán de aplicación general para todo el ámbito del espacio protegido.

Artículo 42.- Usos y actividades prohibidas.

Además de los usos y actividades establecidas como actos constitutivos de infracciones en los artículos 202 y 224 del TR Lotc y Lenc, y los constitutivos de infracción según el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, se consideran prohibidos los siguientes:

1. Cualquier actividad o proyecto que resulte contrario a la finalidad de protección, o que represente una actuación ajena a los objetivos de conservación de los recursos naturales y culturales del espacio protegido, o de desarrollo endógeno de la población residente en los asentamientos reconocidos en el Plan.

2. La ejecución de proyectos sujetos a estudio de impacto según la normativa vigente, antes de que se haya producido la correspondiente Declaración de Impacto y sin el informe o autorización, en su caso, de la Dirección del Parque.

3. Todo tipo de actuaciones que se realicen en el ámbito del Parque contraviniendo las disposiciones del presente Plan Rector o de los "Programas de Actuación" que lo desarrollen.

4. La construcción de edificaciones ajenas a prácticas agropecuarias, fuera de las zonas de uso especial o de uso general del Plan.

5. La construcción de invernaderos.

6. La construcción de cualquier tipo de edificación vulnerando las disposiciones del presente Plan o del planeamiento urbanístico vigente.

7. Las construcciones que se ubiquen en zonas de pendiente superior al 40%.

8. Las construcciones que por su configuración, volumen, altura, colorido o materiales constituyentes, impliquen la alteración de las condiciones paisajísticas o medioambientales, rurales o urbanas, así como la instalación de monumentos o símbolos y, en general, la realización de cualesquiera actividad que altere el paisaje, salvo que estén motivadas por razones de gestión o conservación, y hayan sido convenientemente autorizadas.

9. La instalación de publicidad exterior, quedando exceptuada la señalización de carácter general y la contemplada en el "Programa de Actuación en Uso Público e Información".

10. El desarrollo de aprovechamientos productivos que por su naturaleza, intensidad o modalidad conlleven la degradación de las características del medio, tales como prácticas agrícolas que incidan sobre la estabilidad de los suelos, actividades cinegéticas que atenten contra el equilibrio natural de las poblaciones animales autóctonas, aprovechamientos forestales que impliquen la degradación del monte, y otras similares.

11. La realización de aprovechamientos que atenten contra la conservación y/o funcionalidad de los espacios de dominio público, en particular de las costas, cauces y montes de propiedad pública.

12. La realización de actuaciones que comporten degradación del patrimonio histórico; artístico y cultural del Parque, independientemente de su declaración como Bien de Interés Cultural.

13. La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando en que intervengan vehículos pesados o se utilice fuego real, salvo los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio de 1981, sobre Estados de Alarma, Excepción y Sitio (B.O.E. nº 134, de 5.6.81).

14. La realización de vertidos de residuos sólidos fuera de las zonas autorizadas a tal fin.

15. La realización de enterramientos o incineraciones de residuos sólidos fuera de las zonas autorizadas a tal fin.

16. Los aprovechamientos forestales de fayas, brezos y acebiños, para obtener horquetas, horquetillas y ciscos, con fines industriales en cualquier lugar, o agrarios fuera del Parque cuando exista demanda de algún tipo en él.

17. Las extracciones de áridos y de tierra de monte, así como la extracción de arenas marinas. Solo se admitirá el desarrollo de esta actividad en el ámbito de la cantera de "Los Pasitos", así como las extracciones de carácter artesanal, que pudieran autorizarse en los términos establecidos por el Plan Insular de Ordenación.

18. La acampada fuera de las áreas destinadas al efecto o expresamente autorizadas, o incumpliendo las disposiciones del Plan en cuanto a número de personas o tiendas de campaña.

19. Encender fuego fuera de las zonas habilitadas y, en todo caso, arrojar materiales de combustión.

20. Los vertidos sin depurar en los acuíferos y cauces.

21. La práctica de trial, enduro y moto-cross.

22. Las caravanas de vehículos organizadas con fines de lucro por pistas donde no haya indicación expresa de que dicha actividad es posible, y cuando se carezca de autorización para circular por ellas.

23. La alteración de los cursos de agua o de sus cauces, exceptuando los aprovechamientos hídricos locales con fines agrícolas y de abastecimiento, confinando su uso a la propia cuenca.

24. Modificar la cualificación y régimen de protección de una zona debido a la degeneración de sus condiciones, cuando sea posible aplicar medidas de restauración.

25. La construcción de nuevas pistas o carreteras, salvo en las zonas de uso tradicional, y en las de uso especial, o en las zonas de uso moderado cuando se trate de una obra de utilidad pública o interés social para la isla.

26. Cualquier actividad que atente contra la naturaleza o el paisaje del Parque.

27. Cualquier proyecto o actividad entre las consideradas clasificadas o inocuas, que represente una actuación ajena a los objetivos de conservación de los recursos naturales y culturales del espacio protegido, o de desarrollo endógeno de la población residente en los asentamientos reconocidos en el Plan Rector.

28. Las segregaciones o cualquier acto de división de fincas o predios rústicos que pretendan dar lugar a nuevos usos urbanísticos, salvo en el ámbito de los asentamientos rurales.

29. La práctica de la escalada y el tránsito a pie de pared en aquellas áreas, expresamente señalizadas, en que se constate la nidificación de aves rapaces, o la presencia de cualquier otra especie amenazada o protegida.

30. La perforación de las paredes con buriles para la colocación de chapas y clavos de expansión en la apertura de nuevas vías de escalada.

31. La utilización del magnesio u otros materiales corrosivos para la roca, en la práctica de la escalada.

32. El acopio de plantas medicinales en las zonas de exclusión y uso restringido.

33. La circulación en bicicleta, en cualquier lugar de las zonas de exclusión, y fuera de las carreteras y pistas en las zonas de uso restringido.

34. Las instalaciones o construcciones derivadas de las nuevas tecnologías de cultivo, en todo el ámbito del Parque, a excepción de las zonas de uso tradicional.

Artículo 43.- Usos y actividades permitidas.

1. Las actuaciones ligadas al Plan Rector y a los "Programas de Actuación" que lo desarrollen, en los términos que estos