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BOC Nº 047. Martes 6 de Marzo de 2007 - 334

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

334 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 29 de enero de 2007, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión de 20 de julio de 2006, que aprueba definitivamente las Normas de Conservación del Monumento Natural de la Montaña de Azufre (La Palma).

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión de fecha 20 de julio de 2006, por el que se aprueba definitivamente las Normas de Conservación del Monumento Natural de la Montaña de Azufre (La Palma), cuyo texto figura como anexo.

Santa Cruz de Tenerife, a 29 de enero de 2007.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 20 de julio de 2006, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

Primero.- Aprobar definitivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.3.a) del Texto Refundido de la Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, las Normas de Conservación del Monumento Natural de Montaña de Azufre (P-5), término municipal de Mazo, La Palma (expediente nº 116 /03), en los mismos términos en que resultó propuesto.

Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas, en especial, la relativa a la prohibición de realizar maniobras militares dentro del Espacio Natural y la admisión de modificar la zonificación previendo en la de uso general la compatibilidad de la Aula de la Naturaleza que, por otra parte, no se consideran sustanciales.

Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose, como anexo, la normativa aprobada.

Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.

Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado al Ayuntamiento de Mazo así como el Cabildo Insular de La Palma, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo.

Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, modificado por el Decreto 254/2003, de 2 de septiembre.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por el Decreto 129/2001, de 11 de junio.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.

ÍNDICE

PREÁMBULO

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. UBICACIÓN Y ACCESOS

ARTÍCULO 2. ÁMBITO TERRITORIAL: LÍMITES

ARTÍCULO 3. ÁMBITO TERRITORIAL: ÁREA DE SENSIBILIDAD ECOLÓGICA

ARTÍCULO 4. FINALIDAD DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 5. FUNDAMENTOS DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 6. NECESIDAD DE LAS NORMAS DE CONSERVACIÓN

ARTÍCULO 7. EFECTOS DEL PLAN

ARTÍCULO 8. OBJETIVOS DE LAS NORMAS DE CONSERVACIÓN

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN

ARTÍCULO 9. OBJETIVO DE LA ZONIFICACIÓN

ARTÍCULO 10. ZONA DE USO RESTRINGIDO

ARTÍCULO 11. ZONA DE USO MODERADO

ARTÍCULO 12. ZONA DE USO GENERAL

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

ARTÍCULO 13. OBJETIVOS DE LA CLASIFICACIÓN DEL SUELO

ARTÍCULO 14. CLASIFICACIÓN DEL SUELO

ARTÍCULO 15. OBJETIVOS DE LA CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

ARTÍCULO 16. CATEGORIZACIÓN DEL SUELO RÚSTICO

ARTÍCULO 17. SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN NATURAL

ARTÍCULO 18. SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN PAISAJÍSTICA

ARTÍCULO 19. SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN COSTERA

ARTÍCULO 20. SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS

ARTÍCULO 21. SISTEMAS GENERALES Y EQUIPAMIENTOS

TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 22. RÉGIMEN JURÍDICO

ARTÍCULO 23. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LAS CONSTRUCCIONES, USOS Y ACTIVIDADES FUERA DE ORDENACIÓN

ARTÍCULO 24. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS PROYECTOS DE ACTUACIÓN TERRITORIAL

ARTÍCULO 25. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL SUELO DE PROTECCIÓN COSTERA

ARTÍCULO 26. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL

ARTÍCULO 27. USOS Y ACTIVIDADES PROHIBIDOS

ARTÍCULO 28. USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

ARTÍCULO 29. USOS Y ACTIVIDADES PERMITIDAS

CAPÍTULO 3. RÉGIMEN ESPECÍFICO DE USOS

SECCIÓN 1ª. ZONA DE USO RESTRINGIDO

ARTÍCULO 30. SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN NATURAL (ZUR-SRPN)

SECCIÓN 2ª. ZONA DE USO MODERADO

ARTÍCULO 31. SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN PAISAJÍSTICA (ZUM-SRPP)

SECCIÓN 3ª. ZONA DE USO GENERAL

ARTÍCULO 32. SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN PAISAJÍSTICA (ZUM-SRPP)

CAPÍTULO 4. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

SECCIÓN 1ª. PARA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN

ARTÍCULO 33. CONDICIONES PARA LA EJECUCIÓN DE UN AULA DE LA NATURALEZA

ARTÍCULO 34. CONDICIONES PARA LA APERTURA DE NUEVO ACCESO AL COMPLEJO MEDIOAMBIENTAL

ARTÍCULO 35. CONDICIONES PARA LAS OBRAS DE MEJORA EN EL VIAL DE ACCESO AL COMPLEJO MEDIOAMBIENTAL

ARTÍCULO 36. CONDICIONES PARA LAS LABORES DE MANTENIMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE LOS SENDEROS

ARTÍCULO 37. CONDICIONES PARA EL MANTENIMIENTO DEL NICHO Y LA CRUZ DE LA MONTAÑA DEL AZUFRE CUANDO CONLLEVEN MODIFICACIONES DE SUS CARACTERÍSTICAS

ARTÍCULO 38. CONDICIONES PARA LAS LÍNEAS DE CONDUCCIÓN O TRANSPORTE DE SERVICIO AL COMPLEJO MEDIOAMBIENTAL.

ARTÍCULO 39. CONDICIONES PARA LA INSTALACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN Y ELEMENTOS DE SEGURIDAD DEL VIAL DE ACCESO AL COMPLEJO MEDIOAMBIENTAL Y LOS CAMINOS SL VM 121, EL CAMINO DE ACCESO A LA MONTAÑA DEL AZUFRE Y EL DE ACCESO A LA PLAYA DEL AZUFRE

ARTÍCULO 40. CONDICIONES PARA LOS MOVIMIENTOS DE TIERRAS

SECCIÓN 2ª. CONDICIONES PARA LOS USOS, LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS.

ARTÍCULO 41. CONDICIONES PARA LOS PROYECTOS Y ACTIVIDADES RELACIONADAS CON FINES DE INVESTIGACIÓN

ARTÍCULO 42. CONDICIONES PARA LA REOCUPACIÓN DE TIERRAS DE CULTIVO ABANDONADAS O EN BARBECHO EN ROTACIÓN SUPERIOR A TRES AÑOS.

ARTÍCULO 43. CONDICIONES PARA LA ACTIVIDAD GANADERA

ARTÍCULO 44. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE ACTIVIDADES QUE CONLLEVEN CONCENTRACIÓN MÚLTIPLE DE PERSONAS

ARTÍCULO 45. CONDICIONES PARA LAS LABORES DE CONTROL DE LA EROSIÓN DE ORIGEN ANTRÓPICO

ARTÍCULO 46. CONDICIONES PARA LAS LABORES DE ERRADICACIÓN DE ELEMENTOS DE LA BIOTA ALÓCTONA

ARTÍCULO 47. CONDICIONES PARA LA RESTAURACIÓN DE VEGETACIÓN Y FAUNA POTENCIALES Y REGENERACIÓN DE ECOSISTEMAS

TÍTULO IV. CRITERIOS PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES

ARTÍCULO 48. OBJETIVO

ARTÍCULO 49. ACTIVIDAD AGRÍCOLA

ARTÍCULO 50. ACTIVIDAD GANADERA

ARTÍCULO 51. CAZA

ARTÍCULO 52. ACTIVIDAD ARQUEOLÓGICA

ARTÍCULO 53. RESTAURACIÓN PAISAJÍSTICA

TÍTULO V. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO I. NORMAS DE ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 54. NORMAS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO II. DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

ARTÍCULO 55. DEFINICIÓN

ARTÍCULO 56. CRITERIOS PARA EL SEGUIMIENTO ECOLÓGICO

ARTÍCULO 57. DIRECTRICES PARA LA CONSERVACIÓN

ARTÍCULO 58. USO PÚBLICO

ARTÍCULO 59. RESTAURACIÓN PAISAJÍSTICA

TÍTULO VI. VIGENCIA Y REVISIÓN

ARTÍCULO 60. VIGENCIA

ARTÍCULO 61. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

PREÁMBULO

Este Espacio se declara por la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, como Paraje Natural de Interés Nacional, reclasificándose por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias como Monumento Natural; el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (en adelante, Texto Refundido), mantuvo su categoría de protección.

En el Texto Refundido se especifica, siguiendo lo ya dispuesto en la Ley 12/1994, que el planeamiento de los Monumentos Naturales se llevará a cabo por medio de Normas de Conservación, motivo por el cual se elaboran las presentes Normas.

En el Monumento Natural, que ha sido considerado Lugar de Importancia Comunitaria con el código ES7020012, aparecen hábitats clasificados como de interés comunitario desde el punto de vista de su conservación, dentro de las categorías de "Matorrales termomediterráneos y preestépicos", "Retamares termomediterráneos" y "Acantilados con vegetación endémica de las costas macaronésicas", según la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y su trasposición al ordenamiento jurídico español según el Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. En consecuencia, y por Decisión 2002/11/CE, de la Comisión, de 28 de diciembre, respecto de la región biogeográfica macaronésica, en aplicación de la Directiva 92/43/CEE, la totalidad del Monumento Natural de Montaña del Azufre aparece como uno de los Lugares de Importancia Comunitaria de la isla de La Palma.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

1. El Monumento Natural de Montaña del Azufre se sitúa en el término municipal de Villa de Mazo, abarcando una superficie de 75,2 ha de la franja litoral al sur del núcleo de La Salemera.

2. Al área se accede a través de la pista que une la vía de descenso desde la LP-132 a La Salemera, con el Complejo Ambiental de Tratamiento de Residuos. Esta vía se corresponde parcialmente con el sendero local SL VM 121.

Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.

La delimitación geográfica de este Espacio Protegido se corresponde con lo indicado en el anexo de reclasificación de los Espacios Naturales de Canarias del Texto Refundido, identificándose con el código P-5, dentro de los Espacios Protegidos de la isla de La Palma.

Artículo 3.- Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23, de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico; y 245 del Texto Refundido, el conjunto del Monumento Natural presenta la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 4.- Finalidad de protección.

1. De acuerdo con lo definido en el artículo 48 del Texto Refundido, los Monumentos Naturales son espacios o elementos de la naturaleza, de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial. En especial, se declararán Monumentos Naturales las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

2. En el caso concreto de Montaña del Azufre, su finalidad de protección obedece a la preservación geomorfológica del cono de picón y de sus cráteres, así como de las formaciones erosivas generadas en sus márgenes acantiladas y en los barrancos que se extienden al sur de la montaña, y para la conservación del área no antropizada de la colada oriental del volcán de San Juan, formando parte tanto dicha colada como la Montaña del Azufre del episodio volcánico de Cumbre Vieja y destacando paisajísticamente sobre el litoral de Villa de Mazo; en este caso, además, el área incluye especies de la biota amenazadas.

Artículo 5.- Fundamentos de protección.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.2 del Texto Refundido, los criterios que fundamentan la protección del Monumento Natural de Montaña del Azufre son los siguientes:

a) Albergar una muestra de los hábitats característicos del archipiélago; en particular los siguientes: "Matorrales termomediterráneos y preestépicos", "Retamares termomediterráneos" y "Acantilados con vegetación endémica de las costas macaronésicas".

b) Albergar poblaciones de animales o vegetales incluidas tanto en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo) como en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias (Decreto 151/2001, de 23 de julio), como especies en peligro de extinción, entre otras Falco pelegrinoides; vulnerables, como Pyrrhocorax pyrrhocorax, o de interés especial, como Aeonium nobile o Parus caeruleus.

c) Albergar estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular -como el cono volcánico que da nombre al Espacio, o la colada del volcán de San Juan-, en buen estado de conservación.

d) Conformar un paisaje agreste de gran belleza y valor arqueológico -en particular, con inclusión de un antiguo poblado benahoarita-, o que comprenda elementos singularizados y característicos dentro del paisaje general.

e) Contener elementos naturales que destaquen por su rareza o singularidad o tengan interés científico especial -como sería el caso del halcón tagorote (Falco pelegrinoides)-.

Artículo 6.- Necesidad de las normas de conservación.

1. La necesidad de protección de los valores naturales, así como del paisaje formado por estructuras geomorfológicas de gran valor que alberga el Monumento Natural de Montaña del Azufre, justifica la puesta en marcha de medidas de conservación de este Espacio Natural Protegido.

2. El artículo 21 del Texto Refundido enmarca estas medidas de conservación dentro de las Normas de Conservación, constituyendo éstas el marco jurídico en el que han de desarrollarse los usos y actividades que se realicen en el Monumento Natural.

Artículo 7.- Efectos del plan.

Las Normas de Conservación del Monumento Natural de Montaña del Azufre tienen los siguientes efectos:

a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.

b) Regulan de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del Monumento Natural en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación de las Normas de Conservación, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamentes territoriales y urbanísticas contenidas en las mismas, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

c) No pueden contradecir las determinaciones que sobre su ámbito territorial establezcan las Directrices de Ordenación y el Plan Insular de Ordenación, pero prevalecerán sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezcan las presentes Normas, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstas. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta, 5 del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por las Normas de Conservación desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial del Espacio Natural.

d) El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c). El régimen de sanciones será el previsto en el artículo 39 de la Ley 4/1989, en el Título VI del Texto Refundido, y en cualquier otra disposición aplicable.

e) Aquellos efectos establecidos en el artículo 44 del Texto Refundido.

Artículo 8.- Objetivos de las normas de conservación.

1. Los objetivos generales en el Monumento Natural son: la protección de los valores del Espacio, compatibilizando los usos actuales en el área con dicha protección cuando resulte posible; y la mejora y recuperación del entorno en las zonas degradadas.

2. Dado que los objetivos deben girar en torno a la protección y el conocimiento de los valores del Espacio, su concreción puede contemplarse en los siguientes puntos:

a) Eliminación de actividades incompatibles con los valores de conservación.

b) Ordenación y control del desarrollo de actividades.

c) Restauración de espacios degradados.

d) Conservación de elementos ecológicos, paisajísticos y patrimoniales de interés.

3. Contribuir a garantizar la biodiversidad en el territorio de la Red Natura 2000 a través de la adopción de medidas para la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 9.- Objetivo de la zonificación.

Con el fin de establecer el grado de protección y uso del Monumento Natural de Montaña del Azufre, y teniendo en cuenta los objetivos de las Normas de Conservación y la finalidad de los Monumentos Naturales, así como la calidad ambiental, la fragilidad y la capacidad de usos actuales y potenciales, se delimitan las siguientes zonas de uso atendiendo a las definiciones que señala el Texto Refundido en su artículo 22. Estas zonas han quedado recogidas en la cartografía adjunta a escala 1:5000.

Artículo 10.- Zona de uso restringido.

Se constituye por aquella superficie con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en los que su conservación admita un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que en ellas sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas; en este Monumento Natural, se incluye en esta zona el acantilado oriental del Espacio Protegido y el sector centro y este de los barrancos al sur del Monumento Natural.

Artículo 11.- Zona de uso moderado.

Constituida por aquellas superficies que admiten actividades educativo-ambientales y recreativas compatibles con su conservación. Se integran en esta zona: el cráter de la Montaña del Azufre, así como las laderas septentrionales y occidentales del cono, los llanos situados al norte y oeste de la montaña, y el lomo existente entre los barrancos de la Lava y de los Pinos. Igualmente se ha incluido en la Zona de Uso Moderado el tramo superior -dentro del Monumento Natural- de los barrancos de La Lava y Salto de Los Pinos (sector sudoccidental del Espacio Protegido).

Artículo 12.- Zona de uso general.

Constituida por aquella superficie que, por su menor calidad relativa dentro del Espacio Natural Protegido, o por admitir una afluencia mayor de visitantes, pueda servir para el emplazamiento de instalaciones, actividades y servicios que redunden en beneficio de las comunidades locales integradas o próximas al Paisaje Protegido; se considera en esta zona el sector ocupado por la antigua planta de tratamiento de áridos clausurada, en el noroeste del Monumento Natural.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 13.- Objetivos de la clasificación del suelo.

1. Vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos.

2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 14.- Clasificación del suelo.

1. El Título II del Texto Refundido, en el artículo 49 establece los tres tipos de suelo en los que se puede clasificar el territorio: Urbano, Urbanizable y Rústico.

2. En atención a este artículo, a fin de dar cumplimiento al artículo 22.2 de dicho Texto Refundido, por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase y categoría de suelo más adecuada para los fines de protección del Monumento Natural de Montaña del Azufre; y considerando que el artículo 22.7 del Texto Refundido establece que en los Monumentos Naturales no podrá establecerse otra clase de suelo que la de rústico, la totalidad del suelo del Monumento Natural de Montaña del Azufre queda clasificado como suelo rústico.

3. El suelo rústico del Monumento Natural es aquel que por sus condiciones naturales o culturales, sus características ambientales o paisajísticas, o por su potencialidad productiva, debe ser mantenido al margen de los procesos de urbanización.

4. Este suelo cumple múltiples funciones, tales como mantener los procesos ecológicos esenciales, configurar un paisaje de calidad y servir de soporte para los recursos naturales y las actividades agrícolas.

Artículo 15.- Objetivos de la categorización del suelo.

Complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 16.- Categorización del suelo rústico.

A los efectos de la diferente regulación de uso, el Suelo Rústico del ámbito territorial del Monumento Natural de Montaña del Azufre se divide en las siguientes categorías de Suelo Rústico de protección ambiental:

a) Suelo Rústico de Protección Natural.

b) Suelo Rústico de Protección Paisajística.

c) Suelo Rústico de Protección Costera.

d) Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

Artículo 17.- Suelo rústico de protección natural.

Constituido por aquellas zonas con mayor valor ecológico, que presentan superior fragilidad o incluyen hábitats de elevado interés, su destino es la preservación de sus valores naturales y ecológicos: se incluyen en esta categoría de suelo los sectores incluidos en Zona de Uso Restringido.

Artículo 18.- Suelo rústico de protección paisajística.

Constituido por zonas de excepcionales valores paisajísticos desde el punto de vista natural, estético o cultural. La zona es susceptible de recuperación y mejora de los valores que contiene. El destino previsto para este suelo es la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado, y de las características fisiográficas de los terrenos. Incluye la Montaña del Azufre, así como las áreas llanas o de inferior pendiente al oeste y norte de la montaña, y el sector sudoccidental del Monumento Natural.

Artículo 19.- Suelo rústico de protección costera.

Constituido por el frente litoral del Monumento Natural, coincidente con la franja marítimo-terrestre, tal y como la define la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y su Reglamento. Se superpone al Suelo Rústico de Protección Natural y al Suelo Rústico de Protección Paisajística, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55.a).5 del Texto Refundido. Su fin es la ordenación del dominio público marítimo-terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y protección.

Artículo 20.- Suelo rústico de protección de infraestructuras.

1. El Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras es aquél cuyo destino es establecer una zona de protección con la que garantizar la funcionalidad del sistema general viario de acceso al Complejo Medioambiental.

2. Se incluyen en él los terrenos afectados por las Zonas de Dominio Público, Servidumbre y Afección del trazado del sistema general viario de acceso al Complejo Medioambiental de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de Carreteras en el que se establecen las distancias de protección para estas zonas.

3. Se superpone al Suelo Rústico de Protección Paisajística, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55.b).5 del Texto Refundido.

Artículo 21.- Sistemas generales y equipamientos.

En el área se prevé, dentro de la Zona de Uso General, la ubicación de un aula de la naturaleza; en relación con los sistemas generales, la pista de acceso al Complejo Medioambiental pertenece al sistema general viario insular.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 22.- Régimen jurídico.

1. Las presentes Normas recogen una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2, a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el Espacio Natural Protegido o cualquiera de sus elementos característicos y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del Monumento Natural de Montaña del Azufre, y sobre los cuales las Normas de Conservación establecen que no es admisible su desarrollo dentro de su ámbito. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo. Además se considerará prohibido aquel uso al que, siendo autorizable, le haya sido denegada la autorización por la Administración Gestora.

3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos de las Normas de Conservación, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables, así como aquellas actuaciones que se promuevan por la administración gestora del Monumento Natural de Montaña del Azufre en aplicación de las propias Normas de Conservación. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establezcan para cada uno en las presentes Normas de Conservación, sin perjuicio de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas. Los usos autorizables recogidos en estas Normas, están sujetos a previa autorización otorgada por la Administración Gestora. Las solicitudes de autorización se presentarán por escrito acompañadas de la documentación oportuna. Las autorizaciones deberán contener, como condición resolutoria, un plazo determinado para iniciar su ejecución o ejercicio, a contar desde la notificación del título autorizable al interesado.

5. Los usos que se desarrollen en Suelo Rústico y que no estén previstos como autorizables en las presentes Normas, pero sometidos a la autorización de otras administraciones distintas a la encargada de la gestión y administración del Monumento Natural, requerirán del informe preceptivo de la Administración Gestora, previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Por su parte, la autorización de la Administración Gestora exime del previo informe a que hace referencia el artículo 63 del Texto Refundido.

6. Cuando se dé la concurrencia de regímenes de usos, a consecuencia de la superposición sobre un determinado ámbito de distintas categorías de suelo, permitida por el artículo 55 del Texto Refundido, prevalecerá el régimen de usos que garantice una mayor protección de los valores naturales Monumento Natural.

7. En el caso de que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes de la Administración Gestora será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

Artículo 23.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.

1. A los efectos de estas Normas, se consideran instalaciones, construcciones y edificaciones fuera de ordenación a todas aquellas construcciones que, estando parcial o totalmente construidas, no adecuen su localización, disposición y aspectos formales y dimensionales a la normativa que aquí se establece para la zona y la categoría de suelo que se trate. Se exceptúan de esta consideración las instalaciones, construcciones y edificaciones ilegales, es decir, aquellas cuyo plazo para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado no haya prescrito, tal y como recoge el artículo 180 del Texto Refundido.

2. No obstante, los actos de ejecución que sobre ellas se realicen se ajustarán a lo establecido en el presente artículo y, supletoriamente a lo recogido en el artículo 44.4.b) del Texto Refundido.

3. Sólo se permiten las obras de reparación y conservación necesarias para el estricto mantenimiento de las condiciones de la habitabilidad o del uso a que estén destinadas.

4. Con carácter excepcional, se permitirán obras parciales y circunstanciales de consolidación de la edificación cuando se justifique su necesidad para adecuarla al uso e intensidad en que se esté desarrollando en el momento de la entrada en vigor de las presentes Normas.

5. Con carácter general y respecto a los usos y aprovechamientos que actualmente se realizan en el Monumento Natural, no se consideran fuera de ordenación siempre que no sean contrarios a la regulación de la categoría de suelo y la zona en que se encuentre. No obstante, tendrán que mantenerse en los términos en que fueron autorizados, no pudiendo en ningún caso incrementar su ámbito o introducir mejoras que provoquen consolidación o intensificación del uso.

Artículo 24.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.

De acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido, no se permite el desarrollo de Proyectos de Actuación Territorial en las categorías de suelo rústico de protección ambiental, que en este caso afectan a la totalidad del Monumento Natural.

Artículo 25.- Régimen jurídico aplicable al suelo de protección costera.

1. De acuerdo con el artículo 55.a).5 del Texto Refundido, esta categoría de suelo se destina a la ordenación del dominio público marítimo terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y protección.

2. Su régimen jurídico será el establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento y demás normativa de aplicación siempre que sea compatible con los fines de protección del Espacio.

Artículo 26.- Régimen jurídico aplicable al suelo rústico de protección de infraestructuras.

En esta categoría de suelo estarán permitidas las labores de conservación y mantenimiento de las infraestructuras existentes, así como la instalación de elementos funcionales relacionados, exclusivamente, con la seguridad vial, debiendo adoptarse las medidas necesarias para lograr su máxima integración paisajística.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 27.- Usos y actividades prohibidos.

Además de los usos y actividades establecidos como actos constitutivos de infracción tipificada en los artículos 202 y 224 del Texto Refundido; y los constitutivos de infracción según el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, se consideran prohibidos los siguientes:

a) Cualquier actividad o proyecto que resulte incompatible a la finalidad y a los objetivos de conservación de los recursos naturales del Espacio.

b) Los definidos como tales por la normativa sectorial en vigor.

c) La ejecución de proyectos o actividades que requieran informe o autorización del órgano responsable de la gestión y administración del espacio o de cualquier otro órgano administrativo o consultivo, sin que se hayan emitidos éstos.

d) Las actuaciones que conlleven degradación del patrimonio cultural, biótico o geomorfológico.

e) Arrancar, cortar, recolectar o dañar las plantas silvestres o partes de las mismas, así como la recogida de cualquier otro tipo de material biológico o geológico, salvo por razones de gestión, investigación o aprovechamiento debidamente autorizados, por desarrollo de actividades cinegéticas sobre especies de caza, o por labores derivadas del cultivo sobre terrazas preexistentes y en aquellos lugares y condiciones donde se permitan las mismas por las presentes Normas de Conservación.

f) La persecución, caza o captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza de acuerdo con la Orden anual de Veda, excepto por causas de interés general o social o para estudios científicos debidamente autorizados.

g) La introducción de especies alóctonas de la biota, salvo cuando sean objeto de aprovechamiento autorizado.

h) Encender fuego.

i) Arrojar materiales combustibles al medio.

j) El vertido de residuos sólidos o líquidos, así como el abandono de objetos.

k) La circulación con cualquier tipo de vehículo, bicicletas o animales de montura fuera de la pista de acceso al Complejo Medioambiental.

l) La destrucción o alteración de las señales propias del espacio protegido.

m) La acampada, así como la ocupación de terrenos para el establecimiento de caravanas y remolques.

n) La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando, salvo los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

o) La instalación de colmenas.

p) La roturación de nuevas tierras para cultivo y la instalación de invernaderos.

q) Cualquier tipo de extracción minera.

r) Los movimientos de tierras, salvo:

i. Los de rehabilitación orográfica, que serán autorizables.

ii. Los estrictamente necesarios para la ejecución del acceso al Complejo Medioambiental en suelo rústico de protección de infraestructuras, y del Aula de la Naturaleza en la Zona de Uso General, que serán autorizables.

s) El uso residencial, alojativo e industrial en el conjunto del Espacio Protegido.

t) Las nuevas edificaciones, construcciones o instalaciones en el conjunto del Espacio, salvo:

i. Las líneas de conducción o transporte de servicio al Complejo Medioambiental, que serán autorizables.

ii. Las incluidas en el Aula de la Naturaleza en la Zona de Uso General, que serán autorizables.

iii. La instalación de la señalización y elementos de seguridad de la pista de acceso al Complejo Medioambiental y los caminos SL VM 121, el camino de acceso a la Montaña del Azufre y el de acceso a la playa del Azufre, que serán autorizables.

iv. La señalización propia del Espacio Protegido, que será permitida.

u) La apertura de nuevas pistas y carreteras, salvo para el acceso al Complejo Medioambiental, que será autorizable.

v) Las actividades deportivas de competición organizada.

w) La emisión de sonidos artificiales y/o amplificados.

Artículo 28.- Usos y actividades autorizables.

Este instrumento de planeamiento reconoce los usos autorizables que figuran a continuación:

a) Las labores de erradicación de elementos de la biota alóctona.

b) La restauración de la vegetación y fauna potenciales y la regeneración de ecosistemas.

c) Los proyectos y actividades relacionadas con fines de investigación.

d) La actividad ganadera, de acuerdo con las condiciones y criterios expresados, respectivamente, en los artículos 43 y 50 de las presentes Normas de Conservación.

e) El desarrollo de actividades que conlleven concentración múltiple de personas, salvo cuando se ocupen exclusivamente pistas o senderos de forma que no se impida la circulación por ellos, en cuyo caso estará permitido.

f) Las labores de control de la erosión de origen antrópico, salvo cuando la actividad se promueva, por motivos de gestión, por parte del Órgano Gestor, en cuyo caso estará permitida.

g) Las obras de mejora en el vial de acceso al Complejo Medioambiental.

h) Las labores de mantenimiento y acondicionamiento de los senderos: SL VM 121, el camino de acceso a la Montaña del Azufre y el de acceso a la playa del Azufre, salvo cuando se realicen, por motivos de gestión, por parte del Órgano Gestor, en cuyo caso estarán permitidas.

Artículo 29.- Usos y actividades permitidas.

Se consideran usos permitidos en el conjunto del Espacio los siguientes:

a) Todas aquellas actividades compatibles con la finalidad de protección del Espacio Natural Protegido.

b) Las labores de conservación y gestión del Espacio llevadas a cabo por el Órgano Gestor del Monumento Natural, y siempre que no resulte contrario a la finalidad del Monumento Natural, a los objetivos de las presentes Normas de Conservación o a su contenido.

CAPÍTULO 3

RÉGIMEN ESPECÍFICO DE USOS

Sección 1ª

Zona de uso restringido

Artículo 30.- Suelo Rústico de Protección Natural (ZUR-SRPN).

Usos Prohibidos

1. El tránsito exterior a la playa del Azufre o su camino de acceso, salvo por razones de investigación o aprovechamiento debidamente autorizadas, o de gestión, en cuyo caso estará permitido. Al efecto del presente uso, se define el ámbito de la playa del Azufre como el territorio del extremo sudeste del Monumento Natural cuyo límite occidental es el mar, y cuya pendiente no supere el 5%.

2. La agricultura.

3. La caza.

4. La apertura de nuevos senderos.

Sección 2ª

Zona de uso moderado

Artículo 31.- Suelo Rústico de Protección Paisajística (ZUM-SRPP).

Usos Prohibidos

1. La apertura de nuevos senderos, salvo por motivos de gestión, que estará permitido.

Usos Autorizables

1. La reocupación de tierras de cultivo abandonadas o en barbecho en rotación superior a tres años.

2. Las labores de mantenimiento del nicho y la cruz existentes en la cima de la Montaña del Azufre cuando conlleven modificaciones en sus características.

Sección 3ª

Zona de uso general

Artículo 32.- Suelo Rústico de Protección Paisajística (ZUM-SRPP).

Usos Autorizables

1. La ejecución de un aula de la naturaleza.

CAPÍTULO 4

CONDICIONES PARA EL DESARROLLO

DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección 1ª

Para los actos de ejecución

Artículo 33.- Condiciones para la ejecución de un aula de la naturaleza.

1. En la Zona de Uso General sólo se permitirá 1 edificación, que se empleará como aula de la naturaleza y se vinculará a la divulgación de las actividades y procesos que se llavan a cabo en el Complejo Ambiental adyacente, y en el Monumento Natural.

2. Deberá adecuarse al uso al que se encuentra vinculada, guardando estricta proporción con las necesidades del mismo.

3. No se incorporarán construcciones o usos vinculados a la residencia, habitación o el turismo alojativo.

4. Cualquier acción exigirá la presentación de, al menos, una memoria, cronogrma de actuaciones y planos de situación y detalle; el Órgano Gestor podrá requerir del promotor de la actividad la ampliación de la información facilitada si así se precisase para valorar los efectos sobre el entorno de la acción prevista.

5. Las dimensiones del aula deberán quedar justificadas por el proyecto correspondiente.

6. Se situará en aquel lugar de la Zona de Uso General, de entre los posibles, en que su efecto negativo ambiental y paisajístico se minimice.

7. La construcción incorporará todos sus paramentos exteriores y cubiertas totalmente terminados, empleando las formas, materiales y colores que favorezcan una mejor integración en el entorno inmediato y en el paisaje, y procurando su óptimo estado de conservación.

8. La edificación se levantará con materiales de la zona, cuidando las formas tradicionales del medio rural, y evitando en todo caso impactos sobre el paisaje en lo referente a proporción, emplazaminto, forma, color y tratamiento de materiales.

9. La altura de la edificación se entenderá como la distancia existente desde el encuentro de los cerramientos exteriores con la rasante del terreno, en cualquiera de sus lados, hasta el encuentro con la línea del alero o la cara del forjado, representándose en metros y plantas; la altura máxima de la edificación no excederá de 1 planta ó 3,5 metros, medidos desde la base en todos sus lados y en cada punto del terreno, no permitiéndose bajorrasantes traseros a fachadas que supongan un aumento en el número de plantas.

10. La línea del alero se define como la intersección de las fachadas con los planos vertientes de la cubierta, con independencia de que físicamente exista o no alero sobresaliente, admitiéndose las siguientes situaciones:

a) En las fachadas rematadas por hastial, es decir, las que suponen un corte de las cubiertas sin que se produzca vertiente, el borde superior no se considera como línea de alero, aún cuando exista este elemento constructivo, y la altura máxima queda determinada por los trazados de cubierta apoyados en las restantes fachadas. La disposición de las aguadas de cubierta será tal que las fachadas del hastial nunca resulten las más largas del perímetro, excepto en el caso de que esta fachada coincida con la línea de máxima pendiente del terreno y entre sus dos extremos exista un desnivel igual o superior a una planta completa.

b) En el caso de cubiertas inclinadas con una planta única, la fachada correspondiente a la cumbrera podrá aumentar su altura 1,5 metros por encima de la altura reguladora.

c) No se permitirán buhardillas ni construcciones sobre la altura reguladora, a excepción de los cerramientos necesarios para las escaleras de acceso a cubiertas planas.

11. Tras la ejecución de las obras se limpiará el terreno, con extracción del ámbito del Monumento Natural de cualquier resto de obra.

Artículo 34.- Condiciones para la apertura de nuevo acceso al complejo medioambiental.

1. Sólo podrá autorizarse en Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

2. Habrá de elaborarse proyecto al efecto, que incluirá, al menos: memoria, cronograma de actuaciones y planos de situación y detalle.

3. Deberá justificarse técnicamente la necesidad de apertura del nuevo vial de acceso hasta el Complejo Ambiental, y la ausencia, imposibilidad técnica o superior nivel de impacto de alternativas de trazado.

4. Se deberá minimizar el efecto sobre las especies de la biota autóctona y/o catalogada y sus poblaciones; en particular, los trabajos no tendrán lugar durante el período de nidificación de las especies de la avifauna existentes en el ámbito.

5. Deberán adoptarse medidas tendentes a la restauración del entorno a la conclusión de los trabajos.

6. En caso de que durante la ejecución de las obras apareciesen restos arqueológicos o etnográficos, éstas se interrumpirán en tanto la Administración competente en materia de patrimonio no adopte la decisión oportuna.

7. El cruce del barranco de La Lava se realizará por medio de un puente, de forma que no se afecte a la estructura de la colada del volcán de San Juan.

8. El pavimentado del vial evitará la generación de polvo y prevendrá la erosión por el paso de vehículos pesados, evitando en lo posible el impacto visual.

9. Su construcción deberá acompañarse con el cierre o estrechamiento para la conversión en sendero del actual acceso al sector de obras del Complejo Ambiental en el tramo donde no coincida con el acceso futuro al Complejo, y con la restauración de la cantera clausurada.

Artículo 35.- Condiciones para las obras de mejora en el vial de acceso al complejo medioambiental.

1. Serán de aplicación los condicionantes numerados del 1 al 7 incluidos en el artículo 34 de estas Normas.

2. La modificación de las características dimensionales o constructivas de la vía deberá justificarse técnicamente, así como evaluarse de forma expresa la ausencia de alternativas ambientalmente más adecuadas.

3. Cuando la modificación afecte al trazado de la vía, ella conllevará el cierre al tránsito del anterior trazado, y la restauración del terreno afectado por él a sus condiciones naturales.

4. Podrá autorizarse el establecimiento de un aparcamiento situado en el punto de partida del sendero de acceso a la playa del Azufre, que deberá someterse a las condiciones expresadas en el presente artículo, y en el artículo 40.

5. En caso de que durante la ejecución de las obras apareciesen restos arqueológicos o etnográficos, éstas se interrumpirán en tanto la Administración competente en materia de patrimonio no adopte la decisión oportuna.

Artículo 36.- Condiciones para las labores de mantenimiento y acondicionamiento de los senderos.

1. Sólo se admitirán labores de mantenimiento y acondicionamiento sobre los senderos expresamente recogidos en el anexo cartográfico de las presentes Normas, y sobre el sendero de acceso a la Montaña del Azufre si el Órgano Gestor lo habilitase.

2. Podrán llevarse a cabo actuaciones destinadas a frenar o evitar la erosión o a la mejora de las condiciones de seguridad o transitabilidad de los senderos existentes; ello requerirá la presentación de una memoria, cronograma de actuaciones y planos de situación y detalle. No se permitirán modificaciones en sus condiciones de anchura, trazado ni su asfaltado u hormigonado.

3. Los elementos de seguridad previstos deberán integrarse en el entorno sin perder su funcionalidad.

4. La habilitación del sendero de acceso a la Montaña del Azufre evitará su aproximación a restos benahoaritas que no dispongan de acceso en buen estado de conservación.

Artículo 37.- Condiciones para el mantenimiento del nicho y la cruz de la Montaña del Azufre cuando conlleven modificaciones de sus características.

1. Cualquier labor ligada al mantenimiento del nicho y la cruz deberá efectuarse a través del acceso previsto en estas Normas desde el momento en que el Órgano Gestor habilite el correspondiente sendero.

2. No se autorizarán modificaciones en las características del nicho y su cruz, salvo que en memoria al efecto se muestre la mejora ambiental derivada de dicha modificación, que deberá contar con los correspondientes permisos antes de su ejecución.

Artículo 38.- Condiciones para las líneas de conducción o transporte de servicio al Complejo Medioambiental.

1. Cualquier acción exigirá la presentación de, al menos, una memoria, cronograma de actuaciones y planos de situación y detalle; el Órgano Gestor podrá requerir del promotor de la actividad ampliación de la información facilitada si así se precisase para valorar los efectos de la acción prevista sobre el entorno.

2. Las líneas deberán ser enterradas, siguiendo el trazado de la pista de acceso al Complejo.

3. Se encontrará señalizada la conducción en superficie, con uso de elementos integrados en el entorno.

Artículo 39.- Condiciones para la instalación de la señalización y elementos de seguridad del vial de acceso al Complejo Medioambiental y los caminos SL VM 121, el camino de acceso a la Montaña del Azufre y el de acceso a la playa del Azufre.

1. Las señales y elementos de seguridad de los caminos no incorporarán partes luminosas o reflectantes.

2. Cuando se incorporen partes luminosas o reflectantes en las señales o elementos de seguridad de la pista de acceso al Complejo Medioambiental, éstas deberán colocarse en forma que se anule su incidencia sobre el Monumento Natural.

3. La señalización se incorporará, en lo posible, a instalaciones o edificaciones ya existentes; salvo lo dispuesto en la normativa sectorial de aplicación, sus dimensiones no rebasarán 1 m2.

Artículo 40.- Condiciones para los movimientos de tierras.

1. Cualquier movimiento de tierras susceptible de autorización habrá de contar con el correspondiente proyecto, que deberá tratar la integración ecovisual de la obra durante su fase de ejecución y tras su finalización.

2. Los movimientos de tierras derivados del acondicionamiento del vial de acceso al Complejo Medioambiental no podrán afectar a la colada del volcán de San Juan.

3. Los desmontes o terraplenes originados en la apertura de la vía de acceso al Complejo deberán concluirse con una pendiente que garantice su estabilidad; a tal efecto, su inclinación no rebasará en ningún punto 60û desde la horizontal, y al menos el tercio superior habrá de plantarse con taxones del entorno o, en su defecto, propios de la isla, con capacidad de retención de tierras, y cuando los estudios o investigaciones realizados muestren la potencialidad del área para la especie, subespecie o variedad seleccionados.

4. Los movimientos de tierras derivados de labores de restauración orográfica deberán seguir los criterios establecidos en el artículo 53 de las presentes Normas.

Sección 2ª

Condiciones para los usos, la conservación

y el aprovechamiento de los recursos

Artículo 41.- Condiciones para los proyectos y actividades relacionadas con fines de investigación.

1. Se considera indispensable para proceder a su autorización la previa presentación de una memoria de la actividad a desarrollar. En dicha memoria se han de especificar los objetivos, material y métodos a emplear, plan de trabajo, en su caso entidad financiadora, personal, duración y currículum vitae del director y de los componentes responsables del equipo investigador.

2. Los investigadores se comprometerán a informar sobre la ejecución de los trabajos al Órgano Gestor si por algún motivo éste lo solicitara. Asimismo, deberán entregar una memoria final de los trabajos realizados y material manipulado o adquirido para la investigación una vez concluido el estudio.

3. En aquellos casos en que sea necesario llevar a cabo la recolección de muestras, éstas se autorizarán por el órgano encargado de la administración y gestión cuando se considere suficientemente justificado.

4. Los permisos de investigación podrán ser retirados por probado incumplimiento de las normas dictadas al efecto.

5. Deberán extremarse las medidas de control sobre aquellos proyectos que contemplen actuaciones en el ámbito de habitación o directamente sobre ejemplares de especies catalogadas en peligro de extinción.

Artículo 42.- Condiciones para la reocupación de tierras de cultivo abandonadas o en barbecho en rotación superior a tres años.

1. Sólo podrán autorizarse sobre bancales preexistentes que no requieran labores de reposición o de nueva construcción de muros.

2. Podrá autorizarse cuando la vegetación natural no haya recolonizado el terreno en una superficie superior al 50% del bancal.

3. Se requerirá que el cultivo no genere riesgos de desplazamiento o contaminación para los taxones de la biota autóctona del Monumento Natural.

4. Se prohíbe el empleo de biocidas peligrosos para el medio ambiente, de acuerdo con la clasificación establecida en el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos.

Artículo 43.- Condiciones para la actividad ganadera.

1. La actividad habrá de encontrarse permanentemente supervisada por uno o varios pastores.

2. Sólo cabe autorización de la actividad en régimen extensivo, y con carácter estacional.

3. Queda prohibida la estabulación en el conjunto del Monumento Natural.

Artículo 44.- Condiciones para el desarrollo de actividades que conlleven concentración múltiple de personas.

1. Se presentará ante la Administración Gestora una memoria de la actividad a realizar, incluyendo al menos:

a) Tipo de actividad.

b) Número de participantes.

c) Período de desarrollo.

d) Entidad o persona responsable.

e) Fin previsto.

2. Deberá evaluarse el riesgo de producir daños al entorno natural, paisajístico y cultural, y preverse las medidas preventivas a tal efecto.

3. Cuando se desarrolle por una entidad diferente al Órgano Gestor, se presentará informe del desarrollo de la actividad a su conclusión.

Artículo 45.- Condiciones para las labores de control de la erosión de origen antrópico.

1. En el caso de que las labores consistan en la restauración de la vegetación, se estará a lo dispuesto en el artículo 47.

2. Podrá autorizarse el empleo de materiales vegetales en la formación de muretes, albarradas o fajinadas de retención de tierras.

Artículo 46.- Condiciones para las labores de erradicación de elementos de la biota alóctona.

1. Se precisará la presentación de un proyecto donde se incluyan, al menos, los siguientes aspectos:

a) Superficies afectadas.

b) Especies a eliminar.

c) Cronograma de actuaciones.

d) Estado vegetativo o fase de desarrollo de los ejemplares a eliminar.

e)Métodos de control o erradicación a emplear.

2. En los proyectos de erradicación de elementos de la flora alóctona se deberá incluir, necesariamente, su sustitución por ejemplares de la flora autóctona propia de la zona, o, en su defecto, y sólo sobre suelo rústico de protección paisajística, labores de preparación del terreno para su colonización natural por la vegetación espontánea.

3. Las labores de control de ejemplares de la fauna alóctona deberán abarcar al menos al conjunto del Monumento Natural en cada campaña, disponiendo especial cuidado en evitar el refugio de los animales a controlar en el entorno de las poblaciones de especies de la biota autóctona catalogada.

4. Se prohíbe de forma general el empleo de biocidas peligrosos para el medio ambiente, de acuerdo con la clasificación establecida en el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, y de cualquier biocida en sectores donde puedan afectarse especies de la biota catalogadas.

5. Se concretarán bioindicadores para el seguimiento de los efectos de la actuación en el entorno.

6. En caso de que el promotor de la actividad sea distinto de la Administración Gestora, se requerirá la entrega de un informe periódico sobre la marcha de los trabajos.

Artículo 47.- Condiciones para la restauración de vegetación y fauna potenciales y regeneración de ecosistemas.

1. Se precisará la presentación de un proyecto donde se incluyan, al menos, los siguientes aspectos:

a)En el caso de restauración de vegetación o fauna, potencialidad del área para sustentar a la (o a las) especie(s) a reintroducir.

b) Superficies afectadas.

c) Especies a reintroducir.

d)Cronograma de actuaciones.

2. Deberán emplearse en las labores taxones propios del entorno; cuando ello no resulte posible, podrán utilizarse ejemplares de los taxones presentes en La Palma cuando los estudios o investigaciones realizados muestren la potencialidad del área para la especie, subespecie o variedad seleccionada.

3. La labores de reintroducción de especies vegetales podrán realizarse por plantación, siembra o con técnicas mixtas, lo que deberá encontrarse debidamente argumentado en el proyecto.

4. De precisarse trabajos de preparación del terreno para su plantación, éstos se llevarán a cabo de forma puntual, con afección solamente al entorno inmediato a cada ahoyado; las siembras evitarán abarcar superficies continuas superiores a 1.000 m2, y no podrán contemplar la eliminación de la totalidad de la vegetación existente. Se procurará llevar a cabo las labores sobre áreas no regulares ni dispuestas a intervalos regulares, y se desarrollarán por laboreo superficial o técnica de inferior incisión en el terreno, sin volteo de capas.

5. Entre las medidas de control que se establezcan se incluirá, necesariamente, el seguimiento de las poblaciones de la biota en el entorno de la superficie objeto de proyecto. Se incorporarán controles más exhaustivos si se pretende la introducción de especies potenciales pero actualmente no existentes en el ámbito del Monumento Natural. Se concretarán bioindicadores para el seguimiento de los efectos de la actuación en el entorno.

6. En caso de que el promotor de la actividad sea distinto del Órgano Gestor, se requerirá la entrega de un informe periódico sobre la marcha de los trabajos.

TÍTULO IV

CRITERIOS PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 48.- Objetivo.

1. Con la finalidad de regular las políticas sectoriales, se establecen aquí las orientaciones a tener en cuenta por las Administraciones Públicas con competencias ejecutivas en sectores específicos a la hora de definir y ejecutar sus programas, planes o proyectos con incidencia en el Espacio Protegido, y cuando dichas orientaciones no sean asumidas deberán ser objeto de expresa justificación.

2. Así mismo, tendrán carácter vinculante cuando exista una remisión expresa a ellos en el régimen de usos, convirtiéndose en fundamentos jurídicos determinantes del pronunciamiento, de las condiciones del informe de compatibilidad o de la resolución autorizatoria o denegatoria a emitir por el Órgano de Gestión y Administración del Monumento Natural.

Artículo 49.- Actividad agrícola.

1. Se promoverá que la reocupación de las tierras de cultivo se realice con cultivares tradicionales en la zona.

2. Se fomentará el cultivo sin empleo de biocidas, salvo causa en contrario que aconseje otra estrategia.

Artículo 50.- Actividad ganadera.

1. Se promoverá el empleo de razas autóctonas de ganado, en particular de caprino.

2. Se promoverá la elaboración de un estudio de la capacidad de carga ganadera del Monumento Natural de Montaña del Azufre para conocer la incidencia que tal actividad conlleva sobre la conservación de los hábitats naturales y las especies silvestres del Espacio.

3. El empleo como refugio de las cuevas, oquedades y elementos etnográficos o patrimoniales del Espacio conllevará para el propietario de los animales o, en su defecto, el pastor -cuando no coincidan ambos sujetos-, el mantenimiento de la higiene y el buen estado de conservación natural y patrimonial de dichos refugios, y a la integración paisajística en el entorno de las estructuras de cierre.

Artículo 51.- Caza.

1. El Órgano Gestor podrá establecer limitaciones añadidas a la Orden Anual de Veda al ejercicio de la caza en los siguientes casos:

a) Cuando se prevéa un riesgo para la presencia en el Espacio de los ejemplares de Falco pelegrinoides o de cualquier otra especie catalogada.

b)No se autorizará la caza en períodos y sectores en que se lleven a cabo actividades de gestión cultural, educativa o recreativa o cualquier otra actuación o uso de carácter antrópico que pudiera verse afectado por su desarrollo.

2. Se promoverá el estudio de la incidencia de la población de conejo sobre los hábitats de interés comunitario y las especies catalogadas presentes en el Espacio.

Artículo 52.- Actividad arqueológica.

Se promoverá la prospección arqueológica en el conjunto del Monumento Natural para conocer en profundidad la extensión e importancia de los yacimientos existentes.

Artículo 53.- Restauración paisajística.

1. Con carácter general, los criterios que deberá respetar toda actuación de restauración son los siguientes:

a) Todas aquellas infraestructuras e instalaciones utilizadas tanto fijas como móviles, deberán ser eliminadas del ámbito de la restauración.

b) La restauración orográfica deberá crear pendientes geotécnicamente estables y no superarán 60û respecto a la horizontal.

c) Se limitarán las discontinuidades orográficas causadas por las intervenciones respecto a los terrenos de borde no afectados por éstas. A estos efectos, la diferencia de pendientes tras la restauración entre los terrenos no afectados y los afectados a ambos lados de todos los puntos del perímetro de la planta de machaqueo no será mayor de 30û.

d) Los movimientos de tierra se ajustarán exclusivamente a los terrenos a restaurar y serán realizados preferentemente con maquinaria de pequeñas dimensiones.

e) La restauración, asegurará el mantenimiento de las condiciones naturales de desagüe del territorio y un drenaje adecuado de los terrenos afectados, evitando la aparición de zonas encharcables.

f) Los rellenos necesarios para las labores de restauración orográfica se realizarán preferentemente con materiales provenientes del Complejo Ambiental.

g) En cualquier caso se considerarán rellenos no admisibles aquellos que contengan residuos sólidos urbanos o tipificados como peligrosos por la legislación vigente, o cualquier otra sustancia que pudiera dar lugar a la contaminación del suelo o del agua.

h) Será obligado el restablecimiento de la cubierta vegetal natural sobre todas las superficies. Deberán emplearse en las labores taxones propios del entorno; cuando ello no resulte posible, podrán utilizarse ejemplares de los taxones presentes en La Palma cuando los estudios o investigaciones realizados muestren la potencialidad del área para la especie, subespecie o variedad seleccionada.

i) Se aportará una nueva cubierta edáfica sólo en las áreas donde sea imprescindible para el desarrollo de la vegetación. La potencia de la capa aportada se justificará en función de la del sistema radicular de las especies a implantar, y no será nunca inferior a 15 cm. La aportación de tierra podrá realizarse por hoyos y ligada a la plantación.

j) La restauración incluirá las medidas de protección de la capa edáfica aportada que sean necesarias para garantizar su permanencia frente a los procesos de erosión eólica o hídrica.

k) Se considerarán incluidas dentro de las labores de restauración las operaciones de mantenimiento de la cubierta vegetal durante el tiempo necesario para asegurar su supervivencia, que no será inferior a tres años desde las siembras y plantaciones.

2. Cualquier uso que conlleve modificación del terreno o cambios en las características de sus elementos componentes habrá de contar con el correspondiente proyecto, que tratará, al menos, los siguientes aspectos:

a) Propuesta de integración ecovisual de la obra.

b) Tratamiento de infraestructuras presentes.

c) Rehabilitación de los accesos.

3. No se autorizarán proyectos que incluyan retirada de áridos hacia el exterior del Monumento Natural como parte de las labores previstas en la restauración.

TÍTULO V

NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS

DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO I

NORMAS DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 54.- Normas de administración y gestión.

1. El Órgano de Gestión y Administración del Monumento Natural tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

a) Promover las vías de colaboración precisas con otras administraciones públicas, organismos y particulares.

b) Garantizar el cumplimiento del régimen de usos, así como el resto de las disposiciones de las Normas de Conservación.

c) Procurar la suficiente dotación de medios para la gestión del Monumento Natural, sobre todo en lo referente a medios técnicos y humanos.

d) Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en el Espacio Protegido, según las disposiciones de las presentes Normas.

e) Informar a los visitantes acerca de los fundamentos de protección del Monumento y los objetivos de las Normas, y acerca de la actividad de gestión que desarrollan.

f) Informar y orientar acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que la normativa imponga a los proyectos o actuaciones que se propongan realizar.

g) Divulgar los valores naturales y culturales del Espacio.

h) Coordinar la gestión de los servicios de uso público que se establezcan en el Espacio y que se desarrollen de forma indirecta.

i) Cualquier otra función atribuida por estas Normas o normativa aplicable.

j) Instar las acciones precisas para la salvaguarda y correcto uso de la información sobre los valores naturales y culturales del Espacio.

2. El Órgano de Gestión y Administración del Monumento Natural de Montaña del Azufre tiene la potestad para el establecimiento de las siguientes medidas, previo informe vinculante del Patronato Insular de Espacios Protegidos:

a) Reducir de forma excepcional y debidamente justificada los efectivos de una especie no protegida dentro del Espacio, si fuera considerada nociva para la conservación de los recursos.

b) Limitar usos, actividades y aprovechamientos con carácter temporal y de forma debidamente justificada, con el objeto de moderar y corregir afecciones o restaurar las condiciones del medio.

CAPÍTULO II

DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Artículo 55.- Definición.

Las directrices para la gestión contienen las líneas de actuación a desarrollar por el órgano de gestión del Monumento Natural al objeto de garantizar la preservación de los valores objeto de protección del Espacio y cumplir con los objetivos establecidos en las presentes Normas.

Artículo 56.- Criterios para el seguimiento ecológico.

1. Se proporcionan algunos criterios en cumplimiento de las Directrices de Ordenación General (Ley 19/2003, de 14 de abril), en concreto de la Directriz 16, relativa a la ordenación de los Espacios Naturales Protegidos, para desarrollar las tareas de seguimiento ecológico que se estimen más significativos con el fin de conocer el estado, los cambios y las tendencias de los valores objetos de protección.

2. El seguimiento se desarrollará de forma preferente sobre los sectores que incluyan hábitats de interés comunitario, o poblaciones de especies catalogadas.

3. El sistema de seguimiento incluirá el control del grado de erosión, procurando el desglose según su origen (natural o antrópica).

4. Se establecerá un sistema de control de la posibilidad de contaminación por efluentes o por vertido de restos sólidos o dispersión de partículas sólidas o gaseosas que provengan del exterior, con particular atención en la afección que pudiera suponer para el Espacio la presencia del Complejo Medioambiental.

5. Se promoverán medidas para controlar la calidad de los ecosistemas; en particular, se analizará la posibilidad de disponer de elementos bióticos que actúen como indicadores.

6. Se realizará un seguimiento de las poblaciones de las especies catalogadas, que incluya, al menos, el inventario periódico y continuo de los ejemplares de estas especies, con análisis de su evolución. Este seguimiento se desarrollará de forma especial sobre las poblaciones de especies catalogadas en peligro de extinción.

7. Se realizará un seguimiento de los proyectos de restauración ejecutados en el interior del Espacio Natural con el objeto de conocer el estado y la evolución de éstos.

Artículo 57.- Directrices para la conservación.

1. Se dará prioridad a las actuaciones encaminadas a la protección, conservación y mejora del estado de los recursos naturales y paisajísticos, con vistas a corregir afecciones actuales o impedir futuros impactos sobre los mismos.

2. Se estudiará la posibilidad de introducción de especies potenciales en el área y detectadas en las inmediaciones; en particular, la extensión en el interior del Monumento Natural de Androcymbium hierrense spp. hierrense.

3. En cumplimiento de la Directriz 19, sobre Adquisición de áreas estratégicas, se analizará la conveniencia de adquirir aquellos terrenos que incluyan poblaciones de especies catalogadas o hábitats de importancia comunitaria, con especial incidencia en los terrenos no incorporados al Dominio Público Hidráulico o al Dominio Público Marítimo-Terrestre donde existan poblaciones de especies catalogadas en peligro de extinción.

Artículo 58.- Uso público.

1. Se atenderá al mantenimiento de los senderos SL VM 121 y el de acceso a la playa del Azufre, y a su señalización.

2. Se procurará la habilitación de un único sendero de acceso a la Montaña del Azufre, con eliminación de resto de las sendas existentes.

3. En el mantenimiento de los senderos se atenderá de forma prioritaria a la seguridad de los usuarios.

4. El uso público en el Espacio deberá contemplar de forma expresa la presencia de valores de relevancia, en especial de restos banahoaritas de interés, y de ejemplares de especies en peligro de extinción, para evitar la afluencia de personas hacia los puntos donde éstos se encuentran, salvo que de acuerdo con los estudios disponibles o realizados su integración en labores de uso público no mermen su entidad o, en el caso de elementos de la biota, degraden el área o eviten su presencia.

5. Se atenderá a la divulgación de los valores ecopaisajísticos y patrimoniales del Espacio entre la población insular, de forma especial en Villa de Mazo.

6. Se estudiarán las opciones de integración de los valores etnográficos y patrimoniales del Espacio entre los elementos de uso público del Monumento Natural.

7. Se considerará la opción de destinar las edificaciones existentes en el Monumento Natural para su uso público, siempre que la actividad resulte factible de acuerdo con la legislación vigente, en particular en materia de disciplina urbanística.

Artículo 59.- Restauración paisajística.

Se fomentará la adopción de medidas de restauración paisajística por parte de la entidad responsable o, subsidiariamente, se llevarán a cabo por el Órgano Gestor, en aquellas áreas más degradadas y de acuerdo con lo criterios determinados en el artículo 52.

TÍTULO VI

VIGENCIA Y REVISIÓN

Artículo 60.- Vigencia.

1. Las presentes Normas tendrán una vigencia indefinida, mientras no se revise o modifique el Documento.

2. La entrada en vigor de las Normas se producirá al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 61.- Revisión y modificación.

1. La revisión de las Normas de Conservación se regirá por los artículos 45 y 46 del Texto Refundido.

2. La aparición de circunstancias sobrevenidas que afecten a la aplicación de las Normas de Conservación constituye criterio decisivo para evaluar la conveniencia de su modificación o revisión. En cualquier caso, será procedente la revisión o modificación en los supuestos previstos en el artículo 46 del Texto Refundido.

3. La revisión o modificación se regirá por el mismo procedimiento de tramitación y de aprobación que las propias Normas.

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