Estás en:
Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Orden/Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, siendo preciso su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,
R E S U E L V O:
1. Notificar a los titulares de establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Orden/Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.
2. Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.
Santa Cruz de Tenerife, a 15 de febrero de 2007.- El Director General de Ordenación y Promoción Turística, Raimundo Domínguez de Vera.
Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 242/06 instruido a Tomás Herrera Padilla, titular de la explotación turística del establecimiento denominado bar El Pejín.
Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por Resolución del Director General de Ordenación y Promoción Turística de 9 de octubre de 2006.
Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.
Teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
1º) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones: Acta nº 10356, de fecha 19 de octubre de 2005, con motivo de las siguientes denuncias/reclamaciones formuladas por Peter Diethelm y seguido contra la empresa expedientada Tomás Herrera Padilla titular del establecimiento El Pejín.
2º) El 9 de octubre de 2006 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 242/06, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.
3º) Examinadas las razones esgrimidas por la representación de la empresa expedientada, el Instructor expuso los siguientes fundamentos:
Se considera la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, sin que los hechos alegados la desvirtúen.
En cuanto a las alegaciones en la que consideran la iniciación del expediente sancionador como nulo o anulable, al fundarse el mismo en causas ajenas a la denuncia formulada en su día y que originó la actuación inspectora, la misma no procede, debido a que a tenor del artº. 9.1 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, indica que -los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio por resolución del órgano competente, con motivo de alguna de las siguientes circunstancias: a) El levantamiento de acta de inspección, cuando se estime que existe infracción-, todo ello independientemente de que el procedimiento se pueda iniciar como consecuencia de denuncia o reclamación y por otro lado que el Inspector pueda realizar el ejercicio de sus funciones sin que tenga que limitarse al objeto de la denuncia.
En cuanto al objeto de la infracción, es decir el estar abierto al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de restaurante. Indicar en primer lugar que el artº. 13.2.b) de la Ley 7/1995 a que hace referencia la empresa expedientada no es de aplicación en el expediente de referencia ya que el citado artículo se aplica a establecimientos tales como hoteles o apartamentos no así a restaurantes en donde no es necesario autorización previa, no obstante si se entendía que en el presente supuesto procedía un silencio estimatorio por el transcurso del tiempo sin haber resuelto la administración, éste se pudo hacer valer ante el Cabildo de La Gomera y acreditar por cualquier medio de prueba admitida en derecho a tenor del artº. 43.5 de la Ley 30/1992.
Por otro lado es de reseñar que la solicitud de autorización en el Cabildo para el ejercicio de la actividad turística reglamentada por parte de la empresa expedientada es de fecha 25 de noviembre de 2005, teniendo en cuenta que tanto la fecha del acta de inspección como de la reclamación es anterior a la citada fecha se deduce que el establecimiento de referencia ya se encontraba abierto antes de conseguir la respectiva autorización para el ejercicio de la actividad de restaurante.
No obstante a la hora de la propuesta de la sanción se ha de tener en cuenta no sólo la falta de antecedentes sino la obtención de la correspondiente autorización para el desempeño de la actividad turística reglamentada de restaurante.
El Instructor formula una propuesta de infracción en la cuantía de 1.504 euros.
Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 5 de diciembre de 2006, formuló propuesta de sanción de multa en cuantía de mil quinientos cuatro (1.504,00) euros.
4º) El expedientado en escrito de 20 de diciembre de 2006 recibido en esta Consejería el 10 de enero de 2007 y número de registro 27312, en síntesis alega lo siguiente a la Propuesta de Resolución:
No habla ya desde un punto de vista de lo que dice una norma, sino de la realidad y la justicia de las cosas, de las personas en definitiva de la vida misma y la otra verdad es que, solicitó la correspondiente licencia de apertura al Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera el día 23 de septiembre de 2004, realizados todos los trámites municipales es remitido expediente al Cabildo Insular de La Gomera el día 28 de junio de 2005, emitiéndose Decreto de Calificación por el Cabildo en fecha 14 de noviembre de 2005.
Han iniciado el trámite que conduce a la obtención del premiso por el que se me sanciona, presentando junto con los proyectos industriales el resto de la documentación que se le exige, la administración tarda más de un año y no él en culminar estos procedimientos, y encima se me sanciona con 1.504 euros por el plazo que va desde la inspección hasta la autorización del cabildo, es decir poco más de un mes.
No siente, haber actuado de mala fe, ni haber incumplido nada.
Le resulta una cantidad desproporcionada no solo tomando en cuenta de que deriva, que es desde luego lo más importante, sino además por el tipo de negocio al que afecta.
Solicitan que se rebaje la sanción de manera proporcionada.
HECHOS PROBADOS
Se considera probado, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, el siguiente hecho.
Estar abierto al público en general sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de restaurante, en el momento de levantarse el acta de inspección nº 10356, lo que se desprende de la referida acta de inspección.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).
Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.
Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.
Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), que se indicarán.
Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, sin que los hechos alegados la desvirtúen.
Ante las alegaciones presentadas a la propuesta de sanción reseñar lo siguiente. El ordenamiento jurídico te permite fórmulas legales para que la inactividad de la administración no conlleve un perjuicio para el ciudadano, en el presente procedimiento y acudiendo a la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas, a tenor de su artº. 20 y atendiendo a las alegaciones de que el Ayuntamiento de San Sebastián de La Gomera una vez presentado la solicitud de apertura remitió el expediente al Cabildo Insular el día 28 de junio de 2005, es decir 9 meses después de la solicitud. Pues bien acudiendo al artículo citado, el interesado, en el presente supuesto, pudo solicitar la subrogación en la instrucción del expediente al Cabildo Insular, una vez transcurridos 2 meses desde la fecha de la solicitud, y si esté a tenor del artº. 20.4 de la citada ley no hubiera resuelto entrarían en juego el régimen de actos presuntos, por lo tanto si bien es cierto que la Administración se dilató en el tiempo, no es menos cierto que el titular expedientado no hizo uso de las posibles alternativas que le ofrecía la normativa de aplicación.
Todo ello sin perjuicio de pedir las correspondientes responsabilidades a la administración implicada por los posibles perjuicios causados.
Recordar en todo caso que la infracción que se le ha impuesto ha sido la menor de las que permite el ordenamiento jurídico ya que la infracción es originariamente muy grave aminorándose a la mínima de las graves por las circunstancias recogidas en la propuesta.
Subrayar que la máxima degradación posible era su inclusión en el elenco de las graves conforme al artº. 76.19, pero sin que pueda aprovecharse la redacción del artº. 77.7 para una posible nueva degradación a leve, pues ello sería tanto como burlar la letra y espíritu de la ley que, en atención a la falta de intencionalidad, naturaleza, ocasión o circunstancias, solo lo permite para las infracciones expresamente tipificadas como graves y no para las tipificadas como muy graves.
Con todo ello indicar que a la hora de imponer la sanción se ha de tener en cuenta el criterio de la naturaleza de la infracción ya que en el momento de la infracción el establecimiento de referencia realizaba la actividad de restaurante sin tener la correspondiente autorización de la Administración turística competente.
Sexta.- Los hechos imputados, infringen lo preceptuado en las siguientes normas, vienen tipificados como se indica:
Normas: artículo 6 de la Orden de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo).
Tipificación: artículo 75.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), en relación con el artº. 76.19 modificado por la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.
En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el artº. 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), y el artº. 4.2.m) del anexo al Decreto 84/2004, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (B.O.C. nº 138, de 19.7.04),
R E S U E L V O:
Imponer a Tomás Herrera Padilla, con N.I.F. 41965867K, titular del establecimiento denominado bar El Pejín sanción de multa por cuantía total de 1.504,00 euros.
La presente Resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, ante el Excmo. Sr. Consejero de Turismo del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.
En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99).
Una vez firme la presente Resolución se procederá, en su caso, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.- Santa Cruz de Tenerife, a 25 de enero de 2007.- La Viceconsejera de Turismo, Pilar Parejo Bello.
© Gobierno de Canarias