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BOC Nº 039. Jueves 22 de Febrero de 2007 - 666

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Lanzarote

666 - ANUNCIO de 29 de enero de 2007, relativo a notificación de Resolución por la que se desestima el recurso de reposición planteado en el expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera.

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Providencia de 29 de enero de 2007, del Jefe de Servicio del Área de Transportes de este Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, sobre notificación de Resolución por la que se desestima el recurso de reposición planteado en el expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera, que se relaciona.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero), sobre notificación a interesados intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al denunciado que se cita, la Resolución por la que se desestima el recurso de reposición planteado en el expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera, que le ha sido instruido por este Cabildo Insular.

Órgano competente para iniciar y resolver y norma que le atribuye competencia: Ilma. Sra. Presidenta del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote según Decreto 159/1994, de 21 de julio (B.O.C. nº 92, de 28.7.94), de transferencias de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de transportes terrestres y por cable y artículo 34.1.o) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril o el Consejero de Transportes D. Juan Pedro Hernández Rodríguez en virtud de las facultades sancionadoras delegadas en materia de Transportes, por Resolución de la Presidencia nº 5073/2006.

La tramitación del expediente sancionador ha sido substanciada de conformidad con lo previsto en el capítulo IV del título VI del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la L.O.T.T., según nueva redacción dada al mismo en el anexo I del Real Decreto 1.772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las argumentaciones esgrimidas por el recurrente no alteran los hechos y preceptos infringidos obrantes en la resolución recurrida, que se adoptó en base a lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre).

Procede desestimar el recurso interpuesto, y confirmar la sanción impuesta; en base a lo que sigue: la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre), establece que la actuación inspectora tendente a garantizar el cumplimiento de las normas reguladoras del transporte terrestre y de las actividades complementarias y auxiliares del mismo, estará encomendada a los servicios de inspección del transporte terrestre. El personal de los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre tendrá, en el ejercicio de sus funciones, la consideración de autoridad. Los hechos constatados por el personal referido en el apartado anterior tendrán valor probatorio cuando se formalice en documento público, observando los requisitos legales pertinentes, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados. Los titulares de los servicios y actividades, los titulares de empresas en cuyas instalaciones se realicen actividades de transporte terrestre o relacionadas con el mismo, así como quienes ocupen la posición de cargador o remitente, mero expedidor o destinatario o consignatario en un transporte de mercancías, los usuarios de un transporte de viajeros y, en general, las personas afectadas por sus preceptos vendrán obligadas a facilitar al personal de la Inspección del Transporte Terrestre, en el ejercicio de sus funciones, la inspección de sus vehículos e instalaciones y el examen de los documentos, libros de contabilidad, facturas, títulos de transporte y datos estadísticos que estén obligados a llevar, así como cualquier otra información relativa a las condiciones de prestación de los servicios realizados que resulte necesaria para verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la legislación de transportes. Dicha obligación alcanzará, en todo caso, a todos aquellos libros, documentos de gestión, control o estadísticas cuya cumplimentación o llevanza obligatoria venga establecida por la normativa económica, fiscal, social y laboral o medioambiental que resulte de aplicación a los sujetos anteriormente señalados.

A tal efecto, los servicios de inspección podrán recabar la documentación precisa para el mejor cumplimiento de su función en la propia empresa o bien requerir la presentación de dicha documentación en las oficinas públicas correspondientes, así como, en su caso, la comparecencia del empresario o su representante, en los términos establecidos en la legislación de procedimiento administrativo, ante las oficinas públicas cuando sea requerido para ello. A tales efectos, en las inspecciones llevadas a cabo en carretera, el conductor tendrá la consideración de representante de la empresa en relación con la documentación que existe obligación de llevar a bordo del vehículo y la información que le sea requerida respecto del servicio realizado.

Las actas de infracción poseen presunción de veracidad de los hechos en ellas reflejados y valor probatorio al tener los funcionarios actuarios carácter de autoridad pública, pero no presunción de certeza de la culpabilidad del denunciado, correspondiéndole a éste probar su inocencia, siendo el órgano instructor y sancionador el que, una vez valoradas las pruebas existentes y aportadas al expediente, el que estimará o no su culpabilidad. Dichas actas tienen mayor vinculación para el órgano competente, que está obligado a motivar la no iniciación del expediente sancionador, en aplicación supletoria del artº. 11.2 del Real Decreto 1.398/1993. Si bien el valor probatorio de las denuncias y la presunción de veracidad de su contenido es un asunto doctrinalmente controvertido, el T.C. ha concluido con la exigencia de una valoración de las pruebas en cuanto a la certeza de la culpabilidad, por una parte, y la imposición de la carga probatoria al acusador, por otra.

De lo practicado hasta el día de hoy se deduce que el vehículo denunciado se encontraba realizando un transporte público de mercancías el día 12 de enero de 2006 por la carretera LZ-2, km 18,500 cuando fue detenido por la autoridad competente requiriéndose verbalmente al conductor la ficha técnica en vigor del vehículo matrícula 5636-CRF. Al no poderla facilitar se requiere por escrito en la persona del conductor D. Pedro de la Hoz Jorge, con D.N.I. nº 42.751.746-J, para que en el plazo de 10 días aporte la misma, advirtiéndole de que el incumplimiento acarrearía la instrucción del correspondiente expediente sancionador por obstrucción a la labor inspectora, que es el que nos ocupa. Transcurridos casi tres meses desde el requerimiento, no se hizo caso alguno al mismo desoyéndolo; siendo el conductor del vehículo representante de la empresa en la carretera y siendo responsable de la infracción por tanto la ahora expedientada/recurrente. Que por otro lado no adjunta ni tan siquiera la documentación requerida en su día como prueba de buena fe.

Como principio de procedimiento sancionador se ha garantizado escrupulosamente la defensa del expedientado (incluido el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), a quien se le han notificado los hechos imputados, la infracción y sanción correspondiente y se le ha concedido plazo para formular las alegaciones que creyó oportunas en defensa de sus derechos y así como la posibilidad de utilizar cualquier medio de prueba de los admitidos en derecho. Por tanto el procedimiento sancionador ha sido el legal y reglamentariamente establecido, garantizándose todos los principios de la potestad sancionadora. La resolución se ha adoptado a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado ha tenido la oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estimara pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga, en defensa de sus derechos antes de que se pusiera fin al expediente sancionador, en cumplimiento de lo dispuesto en el artº. 135 de la Ley 30/1992; derechos de los que no ha hecho uso. Si bien que por el Instructor del expediente, con fechas 12 y 15 de mayo y 9 y 12 de junio de 2006 se intentó la notificación personal por correo certificado, la misma resultó infructuosa al dejarse caducar en lista (quedando constancia del mismo en este expediente), la Resolución de iniciación del expediente tuvo que ser publicada tanto en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio conocido del interesado, como en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, ante la imposibilidad de notificación al interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, en el plazo de quince días no se presentan alegaciones por el ahora recurrente que no hizo valer los derechos que le amparan en el artº. 35 de la Ley 30/1992; dictándose la resolución que ahora se recurre. No se prueba de contrario el supuesto traslado que dice haberle impedido hacer alegaciones, no siendo por otra parte lo expuesto, motivo de imposibilitar presentar alegaciones en plazo ni justificativo de tal carencia.

No cabe hablar de prescripción el presente expediente sancionador, por cuanto en el artº. 145 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, que modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, se dice que: Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán, de conformidad con las condiciones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un año. Por tanto la infracción objeto de este expediente (12 de enero de 2006, 7,41,00) no se encontraba prescrita en el momento de la incoación del mismo -notificación al interesado el 3 y 9 de agosto de 2006 mediante publicación en el Boletín Oficial de Canarias y edicto respectivamente-, respetándose los plazos legalmente establecidos.

No existe falta de motivación de la resolución que ahora es objeto de recurso, por cuanto en la misma se resolvieron todas las cuestiones planteadas en el expediente, así como aquellas otras derivadas del procedimiento, cumpliendo lo dispuesto en el artº. 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 24.1 de la C.E.; así como en el artº. 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ("... 1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto en aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba. 3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 54. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno ...") ; artº. 20.4 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto ("... 4. Las resoluciones de los procedimientos sancionadores, además de contener los elementos previstos en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, incluirán la valoración de las pruebas practicadas, y especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad ..."), y 213 del R.O.T.T. En la resolución se dio respuesta a todas y cada una de las cuestiones teniendo en cuenta la falta de alegaciones por parte del infractor, constituyendo la sanción impuesta una proporcionada aplicación de una norma sancionadora previa. La resolución definitiva ha de representar los principios y exigencias que en el ámbito general fija la Ley 30/1992 para todo tipo de resoluciones que afecten a los derechos subjetivos de los ciudadanos. La congruencia de la resolución final se mide en función, no sólo de lo alegado y pretendido por el interesado, sino también de lo que resulte del expediente mismo con independencia de aquellas pretensiones, salvo por lo que respecta al principio de contradicción.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 29/2003, de 29 de octubre, que modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, se estableció en el artº. 146 el procedimiento a seguir para la imposición de las sanciones previstas en dicha Ley. La potestad sancionadora debe ejercerse siempre a través de un cauce que garantice una resolución basada en hechos comprobados, la oportunidad de defensa del inculpado, etc. Es decir, es necesario instrumentar un procedimiento sancionador. Procedimiento que según el párrafo 1 del artículo 134 de la Ley 30/1992, podrá acordarse en norma de cualquier rango. Este principio de procedimiento sancionador viene recogido de alguna manera en el artº. 105 de la C.E., al señalar que la Ley regulará el procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado. Y como garantía del orden constitucional se exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar o proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga. Asimismo el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, en su artículo 3 hace referencia a la transparencia del procedimiento sancionador, reconociendo el derecho de los interesados a conocer el estado de la tramitación; derecho a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en el expediente; derecho a formular alegaciones y a aportar los documentos que estimen convenientes; exigencia de una tramitación sucesiva y ordenada de los documentos, testimonios, actuaciones, actos administrativos, notificaciones y demás diligencias que se practiquen, que conformen el expediente sancionador. Derechos reconocidos en la Ley 30/1992 y que todo interesado tiene en cualquier tipo de actuación administrativa -o debería tener- (artículos 35 y 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre). No cabe por tanto atender a la causa de anulabilidad solicitada de contrario, por cuanto no se da el supuesto señalado por lo que ha quedado dicho: artº. 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre: "... No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados. No existen defectos formales ni tampoco se ha causado indefensión al interesado. El Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, cumple fundamentalmente dos misiones: una, la de adecuación del procedimiento sancionador a la exigencia de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 30/1992; otra, la de ordenar los trámites necesarios para poder imponer una sanción; es decir, dar efectividad al principio recogido en el artº. 134 de la Ley 30/1992, al exigir el ejercicio de la potestad sancionadora un procedimiento para tal fin. Dicho Decreto se aprueba, según su artículo único: "... en aplicación de la Disposición Final, de la Disposición Adicional Tercera y en desarrollo del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que se inserta a continuación". Los trámites regulados en el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora son de aplicación en el presente procedimiento sancionador. Pero durante la tramitación el mismo ha seguido escrupulosamente los preceptos tanto de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre), el Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el artº. 13.1 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto; sin que en ningún momento se hayan vulnerado derechos del interesado, ni se le haya causado indefensión; a pesar de alegarse de contrario, el cual no concreta la indefensión o perjuicios específicamente causados.

En cuanto la vulneración del principio de legalidad (artº. 25.1 de la C.E. y artº. 127 de la Ley 30/1992, modificado por la Ley 4/1999) decir que tal principio atiende a que el ejercicio de la potestad sancionadora ha de corresponder a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida legal o reglamentariamente, sin que exista expresa prohibición de delegación en órganos distintos. En materia de transporte terrestre, viene regulada en el artº. 146 de la L.O.T.T. (modificado por la Ley 29/2003, de 8 de octubre) y artº. 204.1 del R.O.T.T., lo que se ha seguido escrupulosamente en el presente procedimiento. El principio de legalidad en materia sancionadora del artº. 127 de la Ley 30/1992 hace referencia a la necesidad de Ley que atribuya potestad sancionadora a una determinada Administración y al cumplimiento de la legalidad. De esta forma este artículo exige que la potestad sancionadora sea ejercida de conformidad al procedimiento previsto y de acuerdo con lo establecido en la Ley [artículo 127. Principio de legalidad: "1. La potestad sancionadora de las Administraciones públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente reconocida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este título y, cuando se trate de entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (apartado modificado por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre). 2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario. 3. Las disposiciones de este Título no son de aplicación al ejercicio por las Administraciones públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes están vinculados a ellas por una relación contractual"].

No cabe hablar de vulneración del principio de tipicidad (solamente se podrán imponer sanciones por la comisión de infracciones administrativas delimitadas en una ley o desarrolladas reglamentariamente las legalmente previstas), por cuanto la infracción cometida se encuentra prevista como tal en la L.O.T.T. y en su Reglamento, junto con la sanción a imponer en tal caso, todo lo cual se encuentra perfectamente detallado en el acuerdo de incoación notificado. La C.E., en su artº. 25.1, viene de forma directa a exigir el principio de tipicidad para el ejercicio de la potestad sancionadora: "1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan ... falta o infracción administrativa ...". Todo ello en relación con el artº. 129 de la LRJPAC. El principio de tipicidad o cobertura legal de las sanciones administrativas exige cubrir con Ley formal una descripción genérica de las conductas sancionables y las clases y cuantías de las sanciones, pero con posibilidad de remitir a la potestad reglamentaria la descripción pormenorizada de las conductas ilícitas. Pero en el caso que nos ocupa la infracción imputada se encuentra delimitada en una norma con rango de Ley, y en concreto en el artº. 141.10, artº. 33.3 y 4 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre); artº. 19 del R.O.T.T.

A la vista de la documentación obrante en el expediente de referencia queda acreditado que en la fecha de la inspección (12 de enero de 2006, 7,41,00) el vehículo denunciado contravenía la L.O.T.T. y su Reglamento.

El pago de dicha multa se habrá de realizar mediante ingreso en la Caja Insular de Ahorros de Canarias, C./C. nº 2052 8029 23 3500007104, en el que se haga constar el número de expediente y titular al que corresponde. Los plazos de ingreso en período voluntario son los siguientes (artº. 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, B.O.E. nº 302, de 18.12.03): 1º) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 2º) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Los vencimientos que coincidan con un sábado se trasladarán al primer día hábil siguiente. Dentro de dichos plazos podrán solicitarse aplazamientos y fraccionamientos en los términos de los artículos 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005, de 29 de julio) y del artº. 65 de la Ley General Tributaria. Finalizado el período voluntario de pago sin haber satisfecho la deuda, o sin haber presentado en tiempo y forma el correspondiente recurso o reclamación, se procederá a la exacción de la deuda con el recargo del 5%, 10% ó 20% según corresponda, de acuerdo con el artº. 28 de la citada Ley, así como de los intereses de demora y costas que sean procedentes.

Lo que le comunico haciéndole saber que contra dicha Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá formular recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.

EXPEDIENTE SANCIONADOR Nº: GC/30221/I/2006; POBLACIÓN: Las Palmas (Gran Canaria); TITULAR/PRESUNTO RESPONSABLE: Iniciativas para Desarrollo Transporte Interior; N.I.F./C.I.F.: B35765304; MATRÍCULA DEL VEHÍCULO DENUNCIADO: 5636-CRF; HECHO INFRACTOR, LUGAR Y FECHA: como consecuencia del acta de infracción nº 5335, formulada por el Inspector Jefe de Transportes D. Antonio Manchado Peñate, de fecha 12 de enero de 2006 (7,41,00) en la Carretera LZ-2, km 18,500 (donde se hacen constar los hechos que se imputan y que motivan la incoación del presente procedimiento), y de las actuaciones practicadas se aprecia la comisión de una infracción a la normativa reguladora de los transportes terrestres, consistente en obstrucción a la labor inspectora al no facilitar a la inspección la documentación requerida -mediante requerimiento notificado al conductor D. Pedro de la Hoz Jorge el día 12 de enero de 2006 que recoge y firma y se adjunta a esta incoación-; PRECEPTOS INFRINGIDOS: artº. 141.10, artº. 33.3 y 4 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre), artº. 19 ROTT; CUANTÍA DE LA SANCIÓN: mil quinientos un (1.501) euros (249.745 pesetas); PRECEPTO SANCIONADOR: artº. 143.1.f)de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre), que la califica de grave.

Arrecife, a 29 de enero de 2007.- El Secretario General, p.d., el Jefe del Servicio de Transportes Sanciones, Pedro M. Fraile Bonafonte.

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