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BOC Nº 039. Jueves 22 de Febrero de 2007 - 665

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Lanzarote

665 - ANUNCIO de 29 de enero de 2007, relativo a notificación de Resolución por la que se desestima el recurso de reposición planteado en el expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera.

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Providencia de 29 de enero de 2007, del Jefe de Servicio del Área de Transportes de este Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, sobre notificación de Resolución por la que se desestima el recurso de reposición planteado en el expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera, y se gradúa la sanción inicialmente impuesta, que se relaciona

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero), sobre notificación a interesados intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al denunciado que se cita, la Resolución por la que se desestima el recurso de reposición planteado en el expediente sancionador por infracción a la legislación de transportes por carretera, que le ha sido instruido por este Cabildo Insular y se gradúa la sanción inicialmente impuesta.

Órgano competente para iniciar y resolver y norma que le atribuye competencia: Ilma. Sra. Presidenta del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote según Decreto 159/1994, de 21 de julio (B.O.C. nº 92, de 28.7.94), de Transferencias de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de transportes terrestres y por cable y artículo 34.1.o) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, modificada por la Ley 11/1999, de 21 de abril, o el Consejero de Transportes D. Juan Pedro Hernández Rodríguez en virtud de las facultades sancionadoras delegadas en materia de Transportes, por Resolución de la Presidencia nº 5073/2006.

La tramitación del expediente sancionador ha sido substanciada de conformidad con lo previsto en el capítulo IV del título VI del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la L.O.T.T., según nueva redacción dada al mismo en el anexo I del Real Decreto 1.772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las argumentaciones esgrimidas por el recurrente no alteran los hechos y preceptos infringidos obrantes en la resolución recurrida, que se adoptó en base a lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre).

Procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución sancionadora, graduando la sanción impuesta; en base a lo que sigue: el pesaje de vehículos se hace con básculas metrológicamente aprobadas (certificado de verificación periódica de la báscula utilizada). La inspección del transporte realizada por los agentes de la Guardia Civil, despliega su actividad sobre el control de las cargas del transporte de mercancías efectuando pesajes estático, tanto en básculas fijas como en básculas móviles, utilizando exclusivamente modelos que hayan pasado los controles legales precisos, asegurando la fiabilidad de los mismos y protegiendo los intereses de los particulares (a la fecha de la inspección el conductor del vehículo, D. Gerwyn Rhys Jenkins que recoge y firma el ticket de pesaje, tras efectuar la medición de pesaje en su presencia (aunque ello no suponga reconocimiento de los hechos). A la hora de dictar la presente resolución se ha sopesado tanto lo expuesto en el acta (que si bien supone una presunción de certeza de los hechos constatados en ella, no de la culpabilidad del denunciado) como las alegaciones efectuadas de contrario, una vez valoradas el conjunto de pruebas existentes en este expediente -incluida la ratificación del agente denunciante-; y ello porque si bien el boletín de denuncia levantado por el agente denunciante posee presunción de veracidad de los hechos en ella reflejados y valor probatorio al tener el actuante carácter de autoridad pública, no se trata de una presunción "iuris et de iure" sino "iuris tantum"; pero lo cierto es que el contrario se limita a alegar el desconocimiento de unos hechos que se encontraban documentados en los papeles del vehículo a la fecha de la denuncia, desconociendo en todo caso el PMA real del vehículo por falta de pericia y de lectura de los documentos del propio vehículo. Además añadir que a pesar de tener conocimiento de ello se vuelve a detener el vehículo GC-2909-CG con exceso de peso en el mes de julio de 2006, por lo que los hechos denunciados no pueden quedar amparados por un desconocimiento de buena fe por parte del recurrente. Existiendo documentos dotados de valor probatorio suficiente para asegurar la existencia de la infracción cometida y para concluir que efectivamente el día de la inspección se circulaba con exceso de peso.

A la vista de la documentación obrante en el expediente de referencia queda acreditado que en la fecha de la inspección (26 de abril de 2006, 8,50,00, con pesaje a las 9,01,00) el vehículo denunciado transportaba mercancías, cuyo peso excedía el PMA del mismo contraviniendo con ello la legislación vigente.

A pesar de lo dicho, atendiendo al principio de proporcionalidad (las sanciones pecuniarias deberán graduarse, dentro de los límites legalmente establecidos para las infracciones leves, graves y muy graves, en relación con la existencia de repercusión social de la infracción, intencionalidad, daño causado y y reiteración), se han tenido en cuenta los criterios recogidos en el artº. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para la graduación de la infracción pecuniaria inicialmente impuesta aplicando el artº. 140.19, en relación con el 141.31 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre).

Si bien la aplicación del principio de proporcionalidad se debe a que se trata de un hecho puntual y comprobado que es la primera vez de comisión; se tendrá en cuenta en el futuro a la hora de seguir produciéndose los hechos denunciado.

Independientemente de lo dicho, destacar la poca trascendencia de los hechos cometidos y dado que es la primera vez que se cometen los hechos en el vehículo denunciado, debiendo ajustar la calificación a la naturaleza, ocasión y circunstancias de la infracción efectivamente cometida. A pesar de ello se velará porque el vehículo en cuestión siga en carretera cumpliendo con la normativa vigente. Atendiendo al principio de proporcionalidad (las sanciones pecuniarias deberán graduarse, dentro de los límites legalmente establecidos para las infracciones leves, graves y muy graves, en relación con la existencia de repercusión social de la infracción, intencionalidad, daño causado y reiteración), se han tenido en cuenta los criterios recogidos en el artº. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para la graduación de la infracción inicialmente impuesta.

El pago de dicha multa se habrá de realizar mediante ingreso en la Caja Insular de Ahorros de Canarias, C./C. nº 2052 8029 23 3500007104, en el que se haga constar el número de expediente y titular al que corresponde. Los plazos de ingreso en período voluntario son los siguientes (artº. 62.2 de la Ley 58/2003, de 17.12, General Tributaria, B.O.E. nº 302, de 18.12.03): 1º) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. 2º) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Los vencimientos que coincidan con un sábado se trasladarán al primer día hábil siguiente. Dentro de dichos plazos podrán solicitarse aplazamientos y fraccionamientos en los términos de los artículos 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005, de 29 de julio) y del artº. 65 de la Ley General Tributaria. Finalizado el período voluntario de pago sin haber satisfecho la deuda, o sin haber presentado en tiempo y forma el correspondiente recurso o reclamación, se procederá a la exacción de la deuda con el recargo del 5%, 10% ó 20% según corresponda, de acuerdo con el artº. 28 de la citada Ley, así como de los intereses de demora y costas que sean procedentes.

Lo que le comunico haciéndole saber que contra dicha Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá formular recurso contencioso-administrativo, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.

1) EXPEDIENTE SANCIONADOR Nº: GC/30357/O/2006; POBLACIÓN: Tías (Lanzarote); TITULAR/PRESUNTO RESPONSABLE: Britlanz, S.L.; N.I.F./C.I.F.: B35530344; MATRÍCULA DEL VEHÍCULO DENUNCIADO: GC-2909-CG; HECHO INFRACTOR, LUGAR Y FECHA: como consecuencia de la denuncia nº 8833/06, formulada por el Agente de la Guardia Civil de Tráfico nº Y-84769-R, de fecha 26 de abril de 2006 (8,50,00) en la Vía LZ-2, km 20,800, dirección Playa Blanca (donde se hacen constar los hechos que se imputan y que motivan la incoación del presente procedimiento), y de las actuaciones practicadas se aprecia la comisión de una infracción a la normativa reguladora de los transportes terrestres, consistente en circular realizando transporte de arena (áridos) y un bombo de obra, con un total peso de 6.100 kg; siendo el exceso de un 74,28%, la carga útil es de 368 kg. No se paraliza por estar próximo al destino; PRECEPTOS INFRINGIDOS: artº. 140.19 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre); CUANTÍA DE LA SANCIÓN: dos mil novecientos (2.900) euros (482.519 pesetas); PRECEPTO SANCIONADOR: artº. 143.1.g) de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre), que la califica de muy grave.

Arrecife, a 29 de enero de 2007.- El Secretario General, p.d., el Jefe del Servicio de Transportes Sanciones, Pedro M. Fraile Bonafonte.

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