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BOC Nº 036. Lunes 19 de Febrero de 2007 - 590

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Empleo y Asuntos Sociales

590 - Dirección General de Trabajo.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 30 de enero de 2007, relativo al registro, depósito y publicación del Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo 7 Mares y 7 Mares Logística, S.L.U.

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Visto el Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo 7 Mares y 7 Mares Logística, S.L.U., y de conformidad con lo dispuesto en el artº. 90 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y los Reales Decretos 661/1984, de 25 de enero y 1.033/1984, de 1 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de mediación, arbitraje y conciliación; el Real Decreto 1.040/1981, de 22 de mayo, sobre depósito y registro de Convenios Colectivos, y el Reglamento Orgánico de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, aprobado por el Decreto 39/2005, a 16 de marzo (B.O.C. nº 63, de 31.3.05), esta Dirección General de Trabajo

ACUERDA:

Primero.- Ordenar la inscripción en el Registro de Convenios Colectivos con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.- Disponer el depósito del texto original.

Tercero.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Contra el presente acto, que no agota la vía administrativa, cabe recurso de alzada ante la Sra. Consejera de Empleo y Asuntos Sociales, en el plazo de un mes desde la notificación o publicación de la presente Resolución, y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de enero de 2007.- El Director General de Trabajo, Pedro Tomás Pino Pérez.

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1º.- Ámbito territorial.

El presente convenio será de aplicación en todos los centros de trabajo que la Empresa tiene, actualmente, en el Archipiélago, o tenga en el futuro.

Artículo 2º.- Ámbito funcional.

Los artículos de este Convenio Colectivo regulan las relaciones laborales de los centros de trabajo cuya actividad productiva está definida en Siete Mares, S.A. y en Siete Mares Logística, S.L.U.

Artículo 3º.- Ámbito personal.

Este convenio es aplicable a todos los trabajadores que realicen su cometido al servicio de la Empresa Siete Mares, S.A. y Siete Mares Logística, S.L.U. Queda excluido el personal de alta dirección, en los términos estipulados en el artículo 2.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Artículo 4º.- Ámbito temporal.

El presente convenio colectivo tendrá una duración de dos años, desde el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2007. Entrará en vigor el día de su firma, retrotrayendo sus efectos económicos al 1 de enero de 2006.

Artículo 5º.- Incremento salarial para los años 2006 -2007.

El incremento de las retribuciones, de aplicación sobre todos los conceptos retributivos que perciben los trabajadores, a excepción de los incentivos variables, para los años 2006 y 2007.

Por tanto, el resumen de los incrementos salariales para los años 2006 y 2007 es el que se especifica a continuación:

- Año 2006, se establece un incremento del 2,6%.

- Año 2007, IPC Regional de Canarias resultante a 31 de diciembre de 2006.

En relación al pago de los atrasos de convenio correspondientes al año 2006: la empresa procederá al abono de las diferencias económicas resultantes del incremento pactado (2,6%), en los tres meses naturales inmediatamente siguientes a la firma del presente convenio colectivo.

En relación al incremento económico para el año 2007: una vez constatado el IPC regional resultante a 31 de diciembre de 2006, la Comisión Negociadora deberá reunirse nuevamente, en el plazo máximo de los 30 días siguientes, a fin de aplicar la subida a los conceptos económicos antes referenciados con efectos retroactivos a fecha 1 de enero de 2007.

Artículo 6º.- Efectos.

El presente convenio obliga a sus firmantes y a las personas físicas, en cuyo nombre se celebra el contrato, prevaleciendo frente a cualquier otra norma que no sea de derecho necesario.

Las condiciones pactadas forman un todo indivisible, por lo que no podrá pretenderse la aplicación de una o varias de sus normas, con olvido del resto, debiéndose observar en su integridad.

Artículo 7º.- Comisión Paritaria.

A efectos de la aplicación, vigilancia e interpretación del presente convenio colectivo, se constituye una Comisión Paritaria formada por seis miembros, de los cuales, tres representan a la empresa, y tres a los trabajadores. La función de esta Comisión Paritaria será la de resolver, dentro de los márgenes legales, las dudas que pudieran suscitarse de la interpretación y cumplimiento de este convenio colectivo.

Artículo 8º.- Denuncia.

El presente convenio colectivo se considerará denunciado de forma automática, sin necesidad de preaviso legal alguno. En caso de no negociarse otro convenio colectivo, se considerará prorrogado por un año en su articulado. La tabla salarial será negociada por las partes.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO.

GRUPOS Y CATEGORÍAS

Artículo 9º.- Organización del trabajo.

La organización técnica y práctica del trabajo es facultad exclusiva de la Empresa. A ella le corresponde establecer los sistemas de organización, racionalización y modernización que considere oportunos, así como estructurar la Empresa en distintas secciones o departamentos.

Artículo 10º.- Clasificación de Personal. Factores de Valoración.

El personal que preste sus servicios a 7 Mares, S.A. y 7 Mares Logística, S.L.U., quedará encuadrado en alguno de los siguientes grupos profesionales: A.- Personal Técnico B.- Personal Administrativo C.- Personal Obrero D.- Personal Subalterno. Esta clasificación tiene carácter meramente enunciativo. La experiencia de la Empresa valorará las necesidades que se vayan presentando y, en consecuencia, se irán haciendo las modificaciones, que se estimen oportunas.

Factores de Valoración: los factores que, conjuntamente ponderados, deben tenerse en cuenta para la inclusión de los trabajadores en un determinado grupo profesional, son los siguientes:

a) Conocimientos: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta, además de la formación básica necesaria para cumplir correctamente los cometidos, la experiencia adquirida y la dificultad para la adquisición de dichos conocimientos y experiencias.

b) Iniciativa: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de seguimiento a normas o directrices para la ejecución de tareas o funciones.

c) Autonomía: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de las tareas o funciones que se desarrollen.

d) Responsabilidad: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de autonomía de acción del titular de la función, el nivel de influencia sobre los resultados y la relevancia de la gestión sobre los recursos humanos, técnicos y productivos.

e) Mando: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el grado de supervisión y ordenación de las funciones y tareas, la capacidad de interrelación, las características del colectivo y el número de personas sobre las que se ejerce el mando.

f) Complejidad: factor para cuya valoración se tendrá en cuenta el número y el grado de integración de los diversos factores antes enumerados en la tarea o puesto encomendado.

Artículo 11º.- Categorías del Grupo Profesional de Técnicos.

A.- Técnico Titulado Superior. B.- Técnico Titulado Grado Medio. C.- Técnico no Titulado.

Definición:

Técnico Titulado Superior: es aquel que, en posesión de un título superior, expedido por el Estado, a través de sus Universidades, o Escuelas Especiales Oficiales, legalmente reconocidas, ha sido contratado por la Empresa, en atención a dicho título profesional. Su contraprestación económica no está, necesariamente, sujeta a la escala normal de salarios.

Técnico Titulado Grado Medio: es el que, poseyendo un título profesional y oficial distinto del anterior, presta los servicios de su profesión, desempeñando funciones propias de éste, percibiendo su retribución en la forma indicada para el mismo.

Técnico no Titulado: es el que, sin necesidad de título profesional alguno, por su preparación, reconocida competencia y práctica, ejerce funciones de carácter ejecutivo o técnico especializado.

Artículo 12º.- Categorías del Grupo Profesional de Administrativos.

A.- Jefe Administrativo. B.- Oficial Administrativo de Primera. C.- Oficial Administrativo de Segunda. D.- Auxiliar Administrativo. E.- Vendedor/Comprador. F.- Telefonista.

Definición:

Jefe Administrativo: es el empleado que, con conocimiento completo de todos los servicios administrativos, asume la responsabilidad y dirección administrativa de la Empresa.

Oficial Administrativo de Primera: es el empleado que, con iniciativa y responsabilidad y con o sin otros empleados a sus órdenes, tiene a su cargo un servicio determinado, conociendo en profundidad los siguientes trabajos: facturas y cálculo de las mismas, estadística, libros de cuentas corrientes, redacción de correspondencia, nóminas y liquidaciones, Seguridad Social, y otros trabajos relacionados con los anteriores.

Oficial Administrativo de Segunda: es el empleado que, con iniciativa y responsabilidad restringida, ayuda en sus funciones al oficial de primera, si lo hubiere. Realiza anotaciones de contabilidad, maneja el archivo y los ficheros; ejecuta operaciones similares a las descritas para los oficiales de primera.

Auxiliar Administrativo: empleado que realiza operaciones administrativas elementales: cálculo y confección de facturas; pasa datos al libro de cuentas corrientes, a la nómina; confecciona recibos y otros trabajos semejantes.

Vendedor/Comprador: aquellos trabajadores que, al servicio de la empresa, a cuya plantilla pertenecen realizan operaciones de compra de materias primas o venta de productos, obedeciendo las órdenes y consignas de la Dirección de la Empresa, en cuanto a rutas, precios, y otras orientaciones. Toman nota de pedidos, informan y proceden al cobro de los mismos, cuidando de la organización de ventas y compras, encargos, etc., realizando cuantas tareas administrativas sean necesarias para el éxito de su cometido.

Telefonista: es la persona al cuidado de la centralita telefónica. Está asimilada a la categoría de Auxiliar Administrativo, cuyas tareas puede realizar, siempre que su trabajo principal se lo permita.

Artículo 13º.- Categorías del Grupo Profesional del Personal Obrero.

A.- Encargado. B.- Oficial de Primera. C.- Oficial de Segunda. D.- Ayudante E.- Conductor-Mecánico. F.- Conductor-Repartidor. G.- Peón.

Definición:

Encargado: es el trabajador que, con conocimiento y aptitud suficientes, es responsable de una o varias Secciones, teniendo a sus órdenes al personal profesional correspondiente, a quien hará cumplir el trabajo que se le encomiende, asumiendo la responsabilidad del rendimiento y control del trabajo realizado por todo el personal a su cargo.

Oficial de Primera: es el operario que, a las órdenes de un Encargado o persona que lo supla en sus funciones, conoce y practica todas las operaciones propias de un oficio, con especialización y adecuado rendimiento. Puede trabajar individualmente o en equipo con operarios de igual o inferior categoría, siendo responsable de la calidad del trabajo realizado.

Oficial de Segunda: es el operario que conoce y practica todas las operaciones propias de un oficio, con rendimiento y calidad de trabajo normales.

Ayudante: pertenecen a esta categoría todos aquellos operarios que, no alcanzando en su trabajo la perfección y el rendimiento de las categorías de Oficiales indicadas anteriormente, realizan las labores que se les encomiendan con plena responsabilidad.

Conductor-Repartidor: es el trabajador que, en posesión del carné de conducir correspondiente, atiende, cuida, limpia, y conduce los vehículos de la Empresa, ocupándose de la carga, estiba y descarga de mercancía. Cuando realice labores de reparto, también efectúa la carga, custodia, distribución y entrega de los géneros, documentación de la misma y de los cobros o pagos que se realicen, cuando la Empresa así lo establezca. En los vehículos frigoríficos, cuidará de la temperatura del género transportado.

Peón: es el operario encargado de ejecutar predominantemente labores para cuya realización se requiere la aportación de su esfuerzo físico, una práctica operatoria sencilla, prestando la atención necesaria en cada caso.

Artículo 14º.- Categorías del Grupo Profesional de Subalternos.

A.- Almacenero. B.- Guardián/Portero. C.- Ordenanza. D.- Limpiadores.

Definición:

Almacenero: es el subalterno encargado de despachar los pedidos en el o los almacenes. Recibe la mercancía y la distribuye adecuadamente para su localización y conservación. Efectúa el registro necesario de los movimientos y detecta las necesidades de aprovisionamiento.

Guardián/Portero: es la persona que tiene como misión prioritaria funciones de orden, custodia y vigilancia, cuidando, principalmente los accesos a las dependencias de la Empresa.

Ordenanza: es el subalterno cuya misión consiste en hacer recados, efectuar cobros o pagos, copiar documentos, realizar los encargos que se le encomienden, recoger y entregar correspondencia, y otros trabajos similares.

Limpiadores: son trabajadores encargados de la limpieza y cuidado de los servicios de aseo general, de los locales de uso común, y de las demás dependencias de la Empresa.

Artículo 15º.- Categorías-Niveles.

Las categorías de los trabajadores de 7 Mares, S.A. y 7 Mares Logística, S.L.U., quedan incluidas en los siguientes niveles salariales: 1) Técnico titulado superior. 2) Técnico titulado grado medio. 3) Técnico no titulado. 4) Oficial de primera administrativo. Vendedor/Comprador. 5) Oficial de segunda administrativo. 6) Auxiliar administrativo. 7) Vigilante. Guardián. Ordenanza. Limpiadores. 8) Encargado. 9) Conductor-Mecánico. 10) Oficiales de primera. Conductor repartidor. 11) Oficiales de segunda. 12) Ayudantes. 13) Peones. A los efectos de regular la retribución correspondiente a los trabajadores, se establece la correspondencia entre las categorías profesionales y los niveles salariales. Al pactar con el trabajador una categoría profesional, se le está asignando un nivel salarial, que será el que fije su retribución.

Artículo 16º.- Modalidades de contratación.

Los contratos de personal fijo, temporal, eventual, interino, obra o servicios, a tiempo parcial, o cualquier otra modalidad, se adaptarán a las formas y condiciones establecidas por las disposiciones legales vigentes en cada momento.

CAPÍTULO III

JORNADA, VACACIONES, DESCANSOS,

HORAS EXTRAORDINARIAS.

Artículo 17º.- Jornada.

La jornada de trabajo efectivo, tanto para la jornada continuada, como para la jornada partida, será de cuarenta horas semanales. Los quince minutos de descanso para el desayuno, en jornada continuada, se considerarán como de trabajo efectivo. La jornada será de lunes a viernes, con el siguiente horario: de 7,00 am a 13,00 pm horas, y de 16,00 pm a 18,00 pm horas.

Durante los meses de julio, agosto y septiembre, la jornada será intensiva, con el siguiente horario: de 7,00 am a 14,00 pm. horas.

Sin perjuicio de lo expuesto, los trabajadores que presten servicios en el centro de trabajo de San Miguel de Abona la jornada será la siguiente:

- De 7,00 am a 15,00 pm.

- Los meses de julio, agosto y septiembre de 7,00 am a 14,00 pm.

Igualmente disfrutarán de 15 minutos de desayuno, que será considerado como tiempo de trabajo efectivo.

Artículo 18º.- Organización de la jornada.

Será facultad de la Empresa, previo acuerdo con el comité de empresa, la organización de la jornada, estableciendo, a tales efectos, si lo juzgara conveniente, turnos de trabajo, jornada continuada, jornada partida, etc., siempre en consonancia con lo estipulado legalmente, así como en lo concerniente a los descansos dentro y entre jornadas.

Anualmente, la Empresa elaborará el correspondiente calendario y horario laborales, exponiéndolo en lugar visible para todos los trabajadores. Dicho calendario comprenderá: determinación de la jornada ordinaria; días laborables y festivos; descansos semanales; horario de trabajo.

Artículo 19º.- Jornada en frigoríficos.

Para el personal que realiza su trabajo en cámaras frigoríficas: en cámaras de cinco a dieciocho grados bajo cero, la permanencia en el interior de las mismas, será de seis horas. Por cada hora de trabajo ininterrumpido en el interior de las cámaras, se concederá un descanso de recuperación de quince minutos, computables como trabajo. Este personal completará la jornada en trabajos a realizar en el exterior de las cámaras.

El personal que realiza su trabajo en cámaras frigoríficas, estará dotado de las prendas de protección necesarias, homologadas, debiendo la empresa velar por el uso efectivo de dichas prendas.

Como norma general, el personal que, de forma continuada, preste sus servicios en cámaras frigoríficas, pasará una revisión médica cada seis meses.

Artículo 20º.- Vacaciones.

Los trabajadores de la Empresa tendrán derecho a un período anual de treinta días naturales de vacaciones, o la parte proporcional al tiempo trabajado.

La Dirección de la Empresa determinará la época del año para el disfrute de las vacaciones, negociando la misma con los representantes sindicales.

Artículo 21º.- Descansos.

Los trabajadores tendrán derecho a un descanso semanal de dos días ininterrumpidos, siendo, como regla general, uno de ellos el sábado y otro el domingo.

Artículo 22º.- Horas Extraordinarias.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

CAPÍTULO IV

LICENCIAS Y EXCEDENCIAS

Artículo 23º.- Licencias.

El trabajador, previa solicitud por escrito, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, en los casos que a continuación se relacionan y por la duración que se indica:

- Quince días naturales en caso de matrimonio.

- Cinco días en los casos de nacimiento de hijos o fallecimiento del cónyuge o hijos.

- Tres días para los casos acreditados de enfermedad muy grave de padres, hijos o cónyuge.

- Dos días en los casos de enfermedad grave o fallecimiento de parientes, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad.

- Un día en caso de fallecimiento de parientes de tercer grado de consanguinidad acreditado.

- En el supuesto de que el trabajador reciba la noticia de estas circunstancias, encontrándose en la empresa, éste, podrá abandonar su puesto de trabajo, computándose el permiso a partir del día siguiente.

- Dos días por traslado del domicilio habitual.

- Cuando, por tales motivos, el trabajador necesite efectuar un desplazamiento, se añadirán: 4 días, si es a la Península. 2 días, si es a las islas (exceptuados parientes de tercer grado).

- Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia, y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido, en más del veinte por ciento de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo 46 del Real Decreto Legislativo 1/1995.

En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la Empresa.

- Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos establecidos legal o convencionalmente.

- Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada en media hora, con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre, en el caso de que ambos trabajen.

- Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años, o a un disminuido físico o psíquico, que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

- Se estará, también, a lo dispuesto en el artículo 37 del E.T. apartados 1 y 2.

Artículo 24º.- Excedencias.

Las excedencias pueden ser voluntarias o forzosas.

Excedencia voluntaria: podrán solicitar excedencia voluntaria los trabajadores de la Empresa, con una antigüedad en la misma de, al menos, un año. Son condiciones indispensables para la concesión, las siguientes:

- Solicitud escrita con indicación de los motivos.

- Compromiso formal de que, durante el tiempo de excedencia, el trabajador no se va a dedicar a la misma actividad de la Empresa que se la ha concedido, ni por cuenta propia, ni por cuenta ajena, cuyo incumplimiento será causa de extinción de la relación laboral.

Las peticiones de excedencia se resolverán dentro de los quince días siguientes a su presentación, y serán atendidas según las necesidades del servicio, a un máximo de tres trabajadores.

El tiempo de excedencia no podrá ser inferior a dos años ni superior a cinco, que no computarán a efectos de antigüedad.

A este respecto, se contempla el cumplimiento del apartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores, en toda su extensión.

El trabajador excedente conserva el derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría que hubiera o se produjeran en la Empresa, a cuyo efecto deberá solicitarlo dentro del período comprendido entre los treinta y sesenta días naturales anteriores a la finalización de la excedencia, entendiéndose, en caso contrario, renuncia a su relación laboral.

Excedencia forzosa: dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, y se concederá al trabajador en quien concurran las siguientes circunstancias:

- Haber sido elegido para el desempeño de un cargo público de carácter estatal, nacional, regional, provincial o municipal, por medio de elecciones legislativas, para todos o cada uno de los ámbitos de carácter general.

- Cuando, para estos mismos cargos, fuese designado en virtud de nombramiento oficial, aprobado en Consejo de Ministros u Órganos competentes del Estado, nacionalidad, región, provincia o municipio y publicado en los Boletines Oficiales correspondientes, o mediante resolución administrativa adecuada.

- Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial, autonómico o estatal, en las Organizaciones Sindicales más representativas.

Los trabajadores que deseen ejercitar el derecho de excedencia y reingreso, amparados en este apartado, deberán efectuar los mismos trámites señalados para la excedencia voluntaria.

Dentro del período comprendido entre los treinta y sesenta días naturales anteriores a la finalización del plazo de excedencia, el trabajador deberá notificar a la Empresa, de modo fehaciente, su voluntad de reincorporarse, bien entendido que, de no hacerlo de esta forma, y dentro del plazo, se entenderá renuncia a tal derecho, perdiendo, en consecuencia, el beneficio de la reincorporación, mediante la rescisión de la relación laboral. Con respecto a la solicitud de reingreso, en caso de excedencia forzosa, se cumplirá lo indicado en el artículo 46.1 del Estatuto de los Trabajadores.

En todos los casos de excedencia contemplados, y mientras ésta dure, hasta tanto el excedente no se reincorpore al puesto de trabajo, no tendrá derecho al percibo del salario.

Ver anexos - página 4111

rtículo 26º.- Pago del salario. Momento, forma y lugar del pago.

El pago del salario se efectuará el último día hábil de cada mes. Su pago podrá realizarlo la Empresa en moneda de curso legal, o mediante talón o transferencia. La forma de abono elegida determinará el lugar de pago. En todo caso, el trabajador deberá firmar el recibo de salarios, guardando su copia, a los efectos oportunos.

Artículo 27º.- Anticipos.

El trabajador tendrá derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, hasta el 90% del salario mensual estipulado. La cantidad anticipada será deducida íntegramente de la nómina correspondiente.

Artículo 28º.- Recibo de salarios.

El recibo del pago del salario, se ajustará al modelo autorizado por la legislación vigente en cada momento.

Artículo 29º.- Antigüedad.

A partir de la firma del presente convenio, la antigüedad acreditada por los trabajadores, quedará consolidada e integrada, a todos los efectos, en el salario anual, desapareciendo como tal concepto retributivo.

Artículo 30º.- Pluses.

a)Plus de frío: el personal que, de forma habitual, preste sus servicios en cámaras frigoríficas con temperaturas bajo cero grados, percibirá un plus, por cada hora trabajada en dichas condiciones, consistente en 2,30 euros hora.

b) Plus de nocturnidad: el personal que trabaje entre las veintidós y las seis horas, percibirá, en este concepto, 5,55 euros hora.

c) Plus extrasalarial de transporte: el personal sujeto a convenio, percibirá, en este concepto, la cantidad estipulada por la legislación vigente, detrayéndose la misma del salario año correspondiente a cada categoría.

d) Plus de asistencia: el personal sujeto a convenio percibirá, en este concepto, la cantidad de 3,09 euros día. Se empezará a devengar a partir del séptimo mes de alta en la empresa.

e) Plus de traslado: los trabajadores trasladados al centro de trabajo sito en el municipio de San Miguel de Abona , percibirán un plus de traslado por un importe de 98,66 euros mensuales, que será abonado los doce meses del año.

Estos pluses se abonarán por día efectivamente trabajado.

Artículo 31º.- Dietas.

La empresa abonará la cantidad de 9 euros, en este concepto, al personal que, por razones de trabajo, se desplace fuera del lugar donde radica su centro de trabajo, y deba realizar el almuerzo. Para desplazamientos que exijan cena y pernocta, se acordarán las cantidades con los afectados.

Artículo 32º.- Gratificaciones extraordinarias.

La empresa abonará tres pagas extraordinarias, en la cuantía recogida en la Tabla de Salarios del artículo 25 de este convenio para cada categoría, los meses de marzo, junio y diciembre. Estas pagas se podrán prorratear mensualmente.

Artículo 33º.- Complemento por enfermedad o accidente.

La empresa complementará el 100% del salario del trabajador, cuando se encuentre en situación de incapacidad temporal (I.T.), en las siguientes condiciones:

- Por accidente laboral.

- Por hospitalización.

- Por enfermedad común, inferior a 21 días.

Artículo 34º.- Seguro de vida y accidente.

La empresa concertará un seguro que cubra los riesgos de sus trabajadores, por los conceptos y cuantías que a continuación se detallan, atendiendo al centro de trabajo donde presten sus servicios:

Trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo de Santa Cruz de Tenerife, seguro de vida y accidente:

a) Por muerte: 12.020,24 euros.

b) Por incapacidad permanente total: 12.020,24 euros.

c) Por incapacidad permanente absoluta: 12.020,24 euros.

Trabajadores trasladados al centro de trabajo de la empresa, sito en el municipio de San Miguel de Abona (Las Chafiras), seguro de vida en las mismas contingencias que el resto de personal, con las siguientes cuantías:

a) Por muerte: 15.025,30 euros.

b) Por Incapacidad permanente total: 15.025,30 euros.

c) Por incapacidad permanente absoluta: 15.025,30 euros.

Artículo 35º.- Prendas de trabajo.

La Empresa entregará anualmente al personal, ropa de trabajo adecuada para el desarrollo de su actividad. Se entregarán dos camisas, una chaqueta, dos batas o monos, un par de botas, un peto, un mandil, un par de guantes. En el caso de una excesivo deterioro de alguna de estas prendas, se solicitará su sustitución al encargado, previa entrega del material deteriorado.

CAPÍTULO VI

TRASLADOS Y DESPLAZAMIENTOS

Artículo 36º.- Traslados.

Se estará a lo establecido por la legislación laboral vigente en cada momento.

Artículo 37º.- Desplazamientos.

Se estará a los establecido por la legislación laboral vigente en cada momento.

CAPÍTULO VII

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 38º.- Faltas.

Se consideran faltas las acciones u omisiones que supongan quebranto o desconocimiento de los deberes de cualquier índole, impuestos por las disposiciones legales en vigor.

Asimismo, se consideran faltas las infracciones de cualquier norma o disposición dictada por la Empresa.

Las faltas se clasificarán, en consideración a su importancia y trascendencia en leves, graves y muy graves.

Artículo 39º.- Clasificación de faltas leves.

Se consideran faltas leves las siguientes:

- De una a tres faltas de puntualidad, que exceda cada una de cinco minutos, durante un período de treinta días naturales, sin causa justificada.

- No notificar en dos día hábiles la baja correspondiente a I.T., o la razón de la falta al trabajo, por motivos justificados, a no ser que se pruebe la imposibilidad de hacerlo.

- Faltar un día al trabajo, sin causa justificada, en un período de treinta días naturales.

- El abandono de trabajo sin causa justificada, por breve tiempo.

- Descuidos en la conservación del material.

- La falta incidental de aseo o limpieza personal.

- La embriaguez ocasional, o toxicomanía

- Dejar ropas o efectos fuera de los sitios indicados para su conservación o custodia.

- Aquellas otras de análoga naturaleza.

Artículo 40º.- Clasificación de faltas graves.

Son faltas graves, las siguientes:

- De cuatro a ocho faltas no justificadas de puntualidad, que exceda cada una de cinco minutos, en un período de treinta días naturales.

- Faltar dos días al trabajo sin justificación, en un período de treinta días naturales. Faltar un día al trabajo antes o después de festivo, siempre que se produzcan dos faltas en sesenta días naturales, o tres faltas en ciento ochenta días naturales.

- No comunicar, con la puntualidad debida, los cambios experimentados en la familia, que puedan afectar a las prestaciones de la Seguridad Social. Si existiese malicia, se considerará falta muy grave.

- Entregarse a juegos durante las horas de trabajo.

- No prestar la debida atención al trabajo encomendado.

- Simular la presencia de otro trabajador, valiéndose de su firma, ficha o tarjeta de control.

- Negligencia o desidia que afecte a la buena marcha del trabajo.

- La imprudencia en acto de servicio, que implique riesgo grave de accidente o avería de las instalaciones. De existir malicia, podrá ser considerada falta muy grave.

- Realizar, sin el oportuno permiso, trabajos particulares en el Centro de trabajo, así como el utilizar para usos propios herramientas de la Empresa, tanto dentro, como fuera de los locales de trabajo.

- La reincidencia en las faltas leves, salvo en las de puntualidad, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un trimestre.

- La ocultación de hechos o faltas que el trabajador hubiese presenciado, siempre que ello ocasione perjuicios graves, así como no advertir inmediatamente a sus jefes cualquier anomalía de importancia que se observe en las instalaciones.

- La emisión, a sabiendas o por negligencia, o ignorancia inexcusable, de informes manifiestamente injustos, o la adopción de acuerdos en las mismas circunstancias.

- Los descuidos y equivocaciones, que se repitan con frecuencia, o los que originen perjuicios a la Empresa, así como la ocultación maliciosa de estos errores a la Dirección.

- Aquellas otras faltas de análoga naturaleza.

Artículo 41º.- Clasificación de faltas muy graves.

Son faltas muy graves, las siguientes:

- Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo. Se consideran en tal situación, más de ocho faltas no justificadas de puntualidad en un período de treinta días naturales, dieciséis faltas no justificadas de puntualidad, en un período de ciento ochenta días naturales y más de veinticuatro faltas no justificadas de puntualidad, en un período de un año. En el caso de las faltas de asistencia, lo constituye el faltar al trabajo tres días, sin causa justificada, durante un período de treinta días.

- La indisciplina o desobediencia en el trabajo. Entre otros, se considerarán casos de indisciplina o desobediencia:

- Los descuidos de importancia en la conservación de materiales o máquinas, cuando, de dicho descuido, se derive peligro para los compañeros de trabajo, o perjuicio para la empresa.

- Causar accidente grave por imprudencia o negligencia inexcusables.

- Fumar en los lugares en que está prohibido por razones de seguridad e higiene. Esta prohibición deberá figurar muy claramente en los lugares de peligro, por medio de carteles, banderas o cualquier otro sistema conveniente.

- Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajen en la Empresa, o a los familiares que convivan con ellos.

- La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Entre otras, se considera transgresión de la buena fe contractual, salir con paquetes o envoltorios del trabajo, negándose a dar cuenta del contenido del mismo, cuando se solicite por el personal encargado de este cometido.

- La disminución voluntaria en el rendimiento de la labor.

- La embriaguez habitual o toxicomanía, si repercuten negativamente en el trabajo.

Artículo 42º.- Normas de procedimiento.

Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de la Empresa, en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de las faltas y sanciones que se establecen en este convenio y en las disposiciones legales vigentes.

La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción competente. La sanción de las faltas graves y muy graves requerirá comunicación escrita al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivan.

No se podrán imponer sanciones que consistan en la reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber.

Las faltas leves prescribirán a los diez días. Las graves, a los veinte días. Las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.

La Empresa comunicará a la representación legal de los trabajadores las sanciones por faltas graves y muy graves, que imponga a los trabajadores, de acuerdo con las garantías y procedimientos establecidos en cada caso.

En los casos en que se imponga una sanción por falta grave, o muy grave, a los representantes legales de los trabajadores, que se encuentren en el desempeño de sus cargos, o aquellos respecto a los que no hubiera transcurrido un año desde la extinción de su mandato, será preceptiva la incoación de un expediente, que se ajustará a las siguientes normas:

- La Empresa notificará al trabajador la apertura del expediente, comunicándole simultáneamente el pliego de cargos en el que se contengan los hechos en que se basa el expediente.

- En el mismo escrito de apertura del expediente, se designará por la Empresa un Secretario y un Instructor del expediente, imparciales.

- La Empresa dará traslado de este escrito al interesado para que, en el plazo de diez días, exponga las alegaciones y proponga la práctica de las pruebas que estime pertinentes y, asimismo, este escrito será notificado a la representación legal de los trabajadores para que, en el plazo de cinco días, realice las alegaciones que considere oportunas.

- Finalizada la incoación del expediente, la Empresa notificará al trabajador, por escrito, la sanción impuesta, fecha desde la que surtirá efecto y los hechos en que se funde.

- En los supuestos de afiliación a alguna de las Centrales Sindicales legalmente constituidas, tendrá que ser previamente oído el Delegado Sindical, siempre que lo haya en el centro de trabajo y la Empresa tenga conocimiento cierto de tal afiliación.

- El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos implicará la nulidad de la sanción impuesta.

Artículo 43º.- Sanciones por faltas leves.

Amonestación verbal. Amonestación por escrito. Suspensión de empleo y sueldo de hasta un día.

Artículo 44º.- Sanciones por faltas graves.

Pérdida del derecho para elección de turno de vacaciones, para el siguiente período vacacional. Suspensión de empleo y sueldo de hasta un mes.

Artículo 45º.- Sanciones por faltas muy graves.

Suspensión de empleo y sueldo de hasta seis meses. Inhabilitación por plazo no superior a cinco años, para el paso a una categoría superior. Despido.

Artículo 46º.- Ejecución de las sanciones.

Todas las sanciones impuestas serán ejecutivas desde que se dicten, sin perjuicio del derecho que le corresponda al sancionado a reclamar, ante la jurisdicción competente.

Artículo 47º.- Responsabilidad.

Igualmente serán exigibles las indemnizaciones que procedan, para el resarcimiento de daños y perjuicios que, como consecuencia de la falta cometida, se causen a la Empresa o a los compañeros de trabajo.

CAPÍTULO VIII

PREVENCIÓN DE RIESGOS

Artículo 48º.- Acción Preventiva.

La Empresa y los trabajadores vendrán obligados al exacto cumplimiento de todas las disposiciones vigentes en materia de seguridad e higiene en el trabajo, particularmente en aquellas áreas más expuestas al riesgo.

CAPÍTULO IX

REPRESENTACIÓN COLECTIVA

Artículo 49º.- Participación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y sin perjuicio de otras formas de participación, los trabajadores tienen derecho a participar en la empresa a través de los órganos de representación regulados en el Título II del citado Real Decreto.

Artículo 50º.- Comités de Empresa.

El Comité de Empresa es el órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo para la defensa de sus intereses, constituyéndose en cada centro de trabajo cuyo censo sea de más de cincuenta trabajadores.

La representación de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo, que tengan menos de cincuenta y más de diez trabajadores, corresponde a los delegados de personal.

Artículo 51º.- Composición.

Los trabajadores elegirán, mediante sufragio libre, personal, secreto y directo a los delegados de personal en la cuantía siguiente: hasta treinta trabajadores, uno. De treinta y uno a cuarenta y nueve, tres.

Los delegados de personal ejercerán mancomunadamente ante el empresario la representación para la que fueron elegidos, y tendrán las mismas competencias establecidas para los comités de empresa.

Los delegados de personal observarán las normas que, sobre sigilo profesional, están establecidas para los miembros de comités de empresa en el artículo 65 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Artículo 52º.- Garantías.

Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán las garantías contempladas en el artículo 68 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Artículo 53º.- Horas Sindicales.

Se estará a lo que dispone el artículo 68.e) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

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