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BOC Nº 035. Viernes 16 de Febrero de 2007 - 246

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

246 - LEY 4/2007, de 15 de febrero, para la modificación parcial de la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas, sobre régimen especial para las actividades y espectáculos que se desarrollen en determinados festejos populares.

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Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 4/2007, de 15 de febrero, para la modificación parcial de la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas, sobre régimen especial para las actividades y espectáculos que se desarrollen en determinados festejos populares.

PREÁMBULO

Las fiestas populares son una manifestación cultural tradicional de carácter lúdico que, en los tiempos actuales, de una necesariamente intensa regulación de las actividades y espectáculos públicos sujetos cada vez más a pautas de conducta sociales impuestas por las demandas de seguridad, tranquilidad, orden público y protección medioambiental, precisan de un régimen tal que las armonice con estos principios, en especial en los casos en que constituyen fenómenos de masas.

Esta armonización ha de hacerse encontrando el punto en que sean coincidentes la viabilidad de los festejos y el esparcimiento que naturalmente comportan, y la protección de los derechos individuales y colectivos y de los valores que les son inherentes.

Esta labor no es en absoluto sencilla, pues, de un lado, la fiesta no puede, en modo alguno, constituir una suerte de ilegalidad consentida que ponga en tela de juicio la bondad del sistema y, de otro lado, las exigencias formales a que debe sujetarse han de ser lo suficientemente ágiles y flexibles como para, sin detrimento de los requisitos mínimos necesarios, permitir el desarrollo de los festejos en su lógica manifestación de espontánea expansión.

Para ello, parece oportuno dotar a las corporaciones municipales en que las fiestas tengan lugar de facultades suficientes para exigir unos determinados requisitos para la salvaguarda del interés público y de los derechos individuales y colectivos, al autorizar las actividades y espectáculos que durante las fiestas se desarrollen.

De entre las fiestas populares, las fiestas locales y las declaradas de interés nacional o internacional (las más populares y masivas) son las que parece que pueden ser objeto de un régimen especial que, excepcionando el general de las actividades y espectáculos públicos y, sin llegar a constituir un privilegio, permita a los ayuntamientos facilitar su normal desarrollo, controlando al mismo tiempo de forma rápida y eficaz los eventos que en ellas se desarrollen a través de las pertinentes autorizaciones y licencias exentas de trámites procesales en exceso formales, pero sin menoscabo de su finalidad de control, sometidas a medidas idóneas que sean el fiel de la balanza entre los bienes jurídicamente protegibles de la comunidad y los derechos de los partícipes del festejo.

Con ese fin, y para agilizar el otorgamiento de las licencias de actividades y las autorizaciones de espectáculos públicos en el seno de las fiestas locales, de interés nacional e internacional, se faculta a los ayuntamientos a calificarlos directamente y no a través de los cabildos insulares, como ocurre en el régimen general; no quedando sin embargo las corporaciones insulares al margen del proceso, pues han de recibir comunicación de las licencias y autorizaciones otorgadas.

Para garantizar la protección de los valores en alza en la sociedad moderna, se impone a los ayuntamientos la obligación de establecer medidas correctoras ad hoc que sean adecuadas para anudar todos los derechos que están en juego durante una fiesta popular, quedando su concreción a la racional discrecionalidad de cada corporación municipal, dentro de los parámetros generales de la legislación sobre espectáculos públicos y actividades clasificadas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo único.- Se añade a la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas, una Disposición Adicional Sexta del siguiente tenor:

"Disposición adicional sexta.- Régimen especial de las actividades y espectáculos públicos que se desarrollen en las fiestas populares locales y las declaradas de interés nacional e internacional.

Los eventos que tengan lugar con ocasión de las fiestas populares que se celebren en Canarias, reconocidas como tal por orden de la consejería competente de la Administración autonómica o declaradas de interés turístico nacional o internacional, estarán sujetas al siguiente régimen especial:

Primero.- La realización de eventos organizados por el ayuntamiento de la localidad en que tengan lugar las fiestas en la vía pública o en recintos habilitados al efecto del propio ayuntamiento sólo precisarán de su propia aprobación. Asimismo, la corporación deberá haber establecido al efecto, mediante ordenanza o acto específico, las medidas correctoras a que deban sujetarse, en particular, las relativas a la seguridad ciudadana y a la compatibilidad del ocio y el esparcimiento con el descanso y la utilización común general del dominio público.

Segundo.- A las fiestas incluidas en el ámbito de esta disposición les será de plena aplicación la suspensión provisional de la normativa que regula los objetivos de calidad acústica, de conformidad con las previsiones del artículo 9 de la Ley 37/2003, de 16 de noviembre, del Ruido. A estos efectos la Administración local correspondiente deberá determinar, en cada caso, el área territorial y el calendario temporal aplicable a esta suspensión, previa valoración de la incidencia acústica que se declare como admisible.

Tercero.- En relación a las actividades y espectáculos que, con ocasión del festejo, vayan a ser desarrollados por particulares, sean personas físicas o jurídicas, la corporación municipal otorgará, cuando proceda, las licencias o autorizaciones que esta ley exige, siempre que en el acto de concesión consten las medidas correctoras que se juzguen necesarias para el tipo de actividad o categoría del espectáculo concreto, previa calificación que habrán de hacer los órganos competentes del propio ayuntamiento, dando cuenta al cabildo insular correspondiente.

Cuarto.- La corporación municipal deberá establecer, en todo caso, las medidas precisas para evitar molestias, inseguridad y riesgos para las personas y las cosas, aplicables en el caso de participación popular en vías públicas, calles o plazas, delimitando a tal fin espacios y horarios concretos para ello, fuera de los cuales podrá considerarse que existe ocupación ilegal de la vía pública.

Quinto.- La corporación municipal, para el restablecimiento de la legalidad conculcada, podrá suspender o proceder, en su caso, al cierre de cualquier actividad o espectáculo que incumpla las medidas impuestas, de conformidad con lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sexto.- En todo caso, la corporación municipal deberá, con un mes de antelación, hacer público mediante bando el calendario de actos de las fiestas con su ubicación y recorrido, en su caso, así como los espacios públicos en los que se permitirá la participación popular.

Séptimo.- Los acuerdos de otorgamiento de licencias y autorizaciones adoptados contra lo previsto en esta disposición serán nulos de pleno derecho."

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por lo tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 15 febrero de 2007.

EL PRESIDENTE,

Adán Martín Menis.

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