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R E S U E L V O:
Primero.- Notificar a D. Juan José Castilla García la Resolución de fecha 13 de diciembre de 2006, recaída en el expediente con referencia 1470/02-C, y que dice textualmente:
"IMPONE MULTA Y SE ACUERDA DEMOLICIÓN.
Examinado el expediente sancionador instruido por esta Agencia para la protección de la legalidad urbanística seguido frente a D. Juan José Castilla García, por la ejecución de obras en suelo rústico no categorizado como asentamiento rural o agrícola, sin contar con los títulos legitimantes (calificación territorial y licencia municipal de obras), tal y como establecen los artículos 166 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (TRLoTENC), obras consistentes en la construcción de una casa de madera de unos 45 m2 aproximados y un garaje de unos 35 m2 aproximados, en el lugar conocido por "Hoya del Pino, Camino Portugués", en el término municipal de Arafo.
Vistos informes técnicos, y demás documentos obrantes en el expediente y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Primero.- En el lugar denominado "Hoya del Pino, Camino Portugués", en suelo clasificado como rústico, en el término municipal de Arafo, se realizaron obras consistentes en la construcción de una casa de madera de unos 45 m2 aproximados y un garaje de unos 35 m2 aproximados, promovidas por D. Juan José Castilla García, sin contar con los títulos legitimantes (calificación territorial y licencia municipal de obras), tal y como establecen los artículos 27, 166 y 170 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (TRLoTENC).Segundo.- Con fecha 28 de noviembre de 2002, por Resolución nē 3034 se ordena la suspensión de la vivienda, constatándose posteriormente la continuación de las obras, en informe de nuestra Oficina Técnica de 16 de abril de 2004, en donde se reseña que se estaban ejecutando también otras obras, consistentes en una edificación de una planta de altura de unos 35 m2 de superficie.
Tercero.- Con fecha 3 de noviembre de 2003, en el Ayuntamiento de Arafo, se acuerda imponer a D. Juan José Castilla García una sanción de 12.875,18 euros por la ejecución de la vivienda de madera, sin resolver sobre su restablecimiento.
Cuarto.- Con fecha 15 de junio de 2006 se realiza informe por nuestra Oficina Técnica en donde se valora el garaje en ocho mil ciento noventa y cinco (8.195) euros.
Quinto.- El 28 de junio de 2006 se dictó la Resolución nē 1707 por el Director Ejecutivo de esta Agencia en la que se acordó la incoación del correspondiente expediente sancionador contra D. Juan José Castilla García, promotor de las antes citadas obras por la presunta comisión de una infracción tipificada y calificada de grave en el artículo 202.3.b) del TRLoTENC y sancionada en el artículo 203.1.b) del mismo cuerpo legal, con multa de 6.010,13 a 150.352,03 euros sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del correspondiente expediente.
Sexto.- El día 22 de julio de 2006, contra la reseñada incoación, el interesado presentó escrito en el cual expuso sucintamente los siguientes argumentos:
- Que ya, el 18 de diciembre de 2002, esta Agencia incoó en este mismo expediente, nē 1470/02-U, por la ejecución de una vivienda de madera.
- Que el Ayuntamiento de Arafo incoó expediente sancionador y sancionó por la construcción de una vivienda de madera existiendo por tanto duplicidad sancionadora.
- Que la infracción respecto a la construcción de la vivienda de madera ha prescrito.
- Que si se entiende que la infracción por la construcción de la vivienda ha prescrito se debería haber abierto un nuevo expediente para incoar la infracción por la construcción del garaje.
- Que se acoge a lo dispuesto en la Ley 4/2006, de 22 de mayo.
Séptimo.- En relación con las citadas alegaciones por el Instructor del expediente se señaló:
- Que por la Resolución nē 3034, de 28 de noviembre de 2002, supuestamente referida por el interesado, se ordenan suspender las obras consistentes en la realización de una vivienda de madera de unos 44 m2, y no se resuelve iniciar un procedimiento sancionador, pues se refiere únicamente a la medida cautelar del artículo 176 del TRLoTENC, esto es, la citada orden de suspensión. Es evidente por tanto que no se han tramitado en el presente expediente dos incoaciones.
- Que el Ayuntamiento de Arafo en su procedimiento sancionador únicamente resolvió imponer una sanción al interesado por la construcción de la vivienda. Es por ello por lo que se inicia el presente procedimiento sancionador tendente a reponer la realidad física alterada tanto de la vivienda como del garaje, así como para imponer una multa por la ejecución del garaje. Por tanto, y por lo dicho, no existe duplicidad sancionadora pues estamos tramitando un procedimiento sancionador por infracciones sobre las que no ha recaído resolución sancionadora alguna.
- Que en la denuncia realizada por Agentes adscritos a esta Agencia, de 29 de septiembre de 2002, se constata que la vivienda está en ejecución, comprobándose ello claramente de las fotografías anexas a dicha denuncia. A mayor abundamiento cabe citar que de la documentación obrante en el expediente se comprueba que las obras no habían continuado desde que se efectuara la diligencia de precinto (de 18 de febrero de 2003), comprobándose en el último seguimiento de precinto, de 3 de marzo de 2004, que las obras de la vivienda se mantenían en el mismo estado. Por tanto, y en virtud del artículo 180.1 del TRLOTENC, y viendo que el presente procedimiento sancionador se iniciara con la Resolución nē 1707, de 28 de junio de 2006, es totalmente imposible que hayan podido transcurrir cuatro años desde la presunta total terminación de la vivienda (artē. 201.1, segundo párrafo del TRLoTENC), pudiendo así esta Agencia adoptar válidamente las medidas de protección de la legalidad y de restablecimiento del orden jurídico perturbado. Y ello únicamente, como se ha dicho, respecto a la vivienda, pues el garaje anexo se empezó a ejecutar posteriormente como continuación de la obra, y viendo que consta en el expediente informe de nuestra Oficina Técnica, de 16 de abril de 2004, en donde se constata que dicho garaje no había sido terminado, y comprobándose que el Ayuntamiento resolvió únicamente sobre la vivienda, se estima, al estar frente una infracción grave, en virtud del artículo 202.3.b) del TRLoTENC, que la prescripción de dicha infracción opera a los dos años de la total terminación de la obra (artículos 205.1 y 201.1, segundo párrafo del TRLoTENC). Entendiéndose, por todo lo señalado anteriormente, que tanto la sanción como la demolición están en plazo de ser dictadas válidamente por la Administración respecto de la ejecución del garaje.
- Que por lo señalado se entiende que se haya iniciado el presente procedimiento sancionador en el mismo expediente en el que consta una infracción por ejecutar, primeramente, una vivienda, y posteriormente un garaje anexo. Todo ello con independencia de que hubiese podido ejecutarse la obra del garaje previendo que el futuro P.G.O.U. permitiera dicha construcción, pues no hay que olvidar que toda obra debe ser ejecutada previa obtención de los títulos administrativos habilitantes, cometiéndose de lo contrario una infracción al TRLoTENC, como es el caso. Si bien, ello no significa que si en un futuro próximo se legalizaran las obras, la ejecución material de la orden de demolición, no se llevaría a cabo, toda vez que ello no es óbice para no dictar dicha orden de demolición pues la Administración está obligada a ello (artículos 188.2 y 177.2 del TRLoTENC).
- Que si se acreditara que se reúnen los requisitos referenciados en la Ley 4/2006, de 22 de mayo, se resolvería en aplicación de la misma.
Asimismo por el Instructor del expediente se formuló como Propuesta de Resolución la imposición de una multa de 8.195,00 euros, por la construcción del garaje, proponiendo la demolición de ésta y de la casa de madera a D. Juan José Castilla García, como responsable de una infracción tipificada en el artículo 202.3 del TRLoTENC y sancionada en el 203.1.b) del mismo cuerpo legal, consistente en la construcción de una casa de madera de unos 45 m2 aproximados y un garaje de unos 35 m2 aproximados en el lugar conocido como "Hoya del Pino, Camino Portugués", en el término municipal de Arafo.
Octavo.- Con fecha 6 de noviembre de 2006 el interesado presenta escrito de alegaciones contra la Propuesta de Resolución en el que sucintamente, expone que:
- Se ratifica en el escrito ya presentado.
- Conviene distinguir dos construcciones totalmente distintas.
- Las obras podrán ser legalizables.
- Se acoge a lo dispuesto en la Ley 4/2006, de 22 de mayo.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I
Es competente para la incoación, tramitación y resolución del presente expediente la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Decreto 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, en relación con el Decreto 189/2001, de 15 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos de la misma.
II
Las actuaciones a realizar en suelo rústico requieren, con carácter previo al otorgamiento de la licencia municipal de obras, de la preceptiva calificación territorial o proyecto de actuación territorial, de conformidad con los artículos 25, 27, 66, 166, 168 y 170 del TRLoTENC.
III
En cuanto a las alegaciones del interesado cabe señalar que:- Ya fueron rebatidas las alegaciones interpuestas por el interesado contra la incoación del procedimiento sancionador, refutados en la Propuesta de Resolución todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por el denunciado.
- La construcción del garaje es una obra accesoria de la vivienda, perteneciendo claramente a un conjunto. Es por ello que el presente expediente sancionador se ha tramitado por la vivienda de madera y por el garaje, como claro elemento accesorio a aquélla. Sin olvidar, como ya se significara en la Propuesta de Resolución, que la posibilidad de ordenar la demolición sobre la casa de madera es totalmente posible, al quedar demostrado que no habían transcurrido, cuando se inició el presente procedimiento sancionador, los plazos previstos para ello (artē. 180.1 del TRLoTENC). Señalando, a modo indicativo, que una obra está terminada cuando incluso tiene acabados todos sus paramentos.
- Ya se señaló en la Propuesta de Resolución que la Administración está obligada a ordenar la demolición de las obras, si bien, ello no significa que si en un futuro próximo se legalizaran las obras, la ejecución material de dicha orden de demolición, no se llevaría a cabo (artículos 188.2 y 177.2 del TRLoTENC).
- De la misma manera se reseñó en la Propuesta de Resolución que si se acreditara que se reúnen los requisitos referenciados en la Ley 4/2006, de 22 de mayo, se resolvería en aplicación de la misma.
IV
Los hechos anteriormente relacionados son constitutivos de infracción, tipificada y calificada de grave en el artículo 202.3 del citado TRLoTENC, y sancionada en el artículo 203.1.b) del mismo cuerpo legal con multa de 6.010,13 a 150.253,03 euros, en función de las circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas establecidas, respectivamente, en los artículos 197, 198 y 199 de ese mismo Texto Refundido, que concurran en el presente expediente, si bien la sanción se establece únicamente por la construcción del garaje por lo ya reseñado anteriormente, toda vez que, y en beneficio del interesado, se fija una multa equivalente al 100% del valor de la obra, al ser menos gravosa de la resultante de aplicar las atenuantes apreciadas de ausencia de intención de causar daño y ausencia de beneficio obtenido.
V
De conformidad con el artículo 179 de dicho Decreto Legislativo, se procederá a la demolición de las obras objeto de este expediente y a reponer los terrenos al estado anterior a la comisión de la infracción, en los siguientes supuestos:a) Cuando se ubiquen o realicen en suelo urbanizable, cuya ordenación no se haya pormenorizado, o en suelo rústico, cuando siendo necesaria la calificación territorial, carezcan de la misma.
b) Cuando instada la legalización, ésta haya sido denegada.
c) Cuando no se haya instado la legalización en el plazo concedido al efecto y de la instrucción del procedimiento resulte la incompatibilidad de lo realizado y proyectado con las determinaciones de la ordenación ambiental, territorial y urbanística aplicables.
VI
Han sido observados y cumplimentados todos los requisitos de procedimiento establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto.En su virtud,
R E S U E L V O:
Primero.- Imponer una multa de ocho mil ciento noventa y cinco (8.195,00) euros, en función de la ponderación de las circunstancias concurrentes en la valoración global de la infracción, referida a la construcción de un garaje de unos 35 m2 aproximados, a D. Juan José Castilla García, en calidad de promotor de las obras descritas en los antecedentes de la presente Resolución, de conformidad con el artículo 189 del TRLoTENC, por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 202.3 del TRLoTENC, y sancionada en el artē. 203.1.b) del mismo Texto Legal.
Segundo.- Ordenar el restablecimiento del orden jurídico infringido y de la realidad física alterada mediante la demolición de todas las obras referidas, esto es, una casa de madera de unos 45 m2 aproximados y un garaje de de unos 35 m2 aproximados, y a tal efecto requerir al interesado para que en el plazo de un mes presente en esta Agencia el correspondiente proyecto de demolición como primer trámite de la ejecución voluntaria advirtiéndole de que de no cumplimentar el mencionado requerimiento se procederá a la ejecución forzosa de la demolición, conforme al artículo 96 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En los supuestos de ejecución subsidiaria de la reposición de la realidad física alterada a su estado anterior, si los responsables de la alteración ofreciesen su total colaboración en la ejecución, y así constase en el acta levantada a tal efecto por la Administración actuante, el coste de la demolición será repercutido a los responsables obligados con una bonificación del cincuenta por ciento (50%) en virtud de la Ley 4/2006, de 22 de mayo, de modificación del TRLoTENC (Ley 4/2006).
Tercero.- Advertir al interesado de que si repone los terrenos al estado anterior a la comisión de la infracción, tendrá derecho a una reducción de la multa en un noventa por ciento (90%), de la que se haya impuesto o deba imponerse, siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del correspondiente procedimiento de recaudación, mediante el correspondiente pago, en virtud de la Ley 4/2006.
Si el restablecimiento del orden jurídico perturbado tuviera lugar mediante la legalización obtenida tras la imposición de la multa, los responsables de la perturbación que hubiesen instado la legalización dentro del plazo habilitado al efecto, tendrán derecho a la reducción en un sesenta por ciento (60%) de la multa que se haya impuesto en el procedimiento sancionador, siempre que se solicite con anterioridad a la finalización del procedimiento de recaudación mediante el correspondiente pago, en virtud de la Ley 4/2006.
Cuarto.- Notificar la presente Resolución al interesado y al Ayuntamiento de Arafo.
El cumplimiento de las obligaciones económicas se hará efectivo en el tiempo y forma que se establezca en la notificación que le remitirá la Consejería de Economía y Hacienda a este fin, una vez sea firme la Resolución en vía administrativa, de conformidad con lo establecido en la Resolución de 13 de agosto de 2002, por la que se da publicidad a la suscripción del Convenio entre la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio del Gobierno de Canarias y la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural, para la prestación del servicio de gestión de cobro de los ingresos de derecho público propios de la Agencia, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva.
Se hace constar que el presente acto pone fin a la vía administrativa y por lo tanto, contra el mismo cabe interponer recurso potestativo de reposición ante este mismo órgano, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la notificación del presente acto, o directamente cabe interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de 2 meses contados a partir del día siguiente al de su notificación, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse."
Segundo.- Remitir la presente Resolución al Servicio de Publicaciones del Gobierno de Canarias, para su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, y al correspondiente Ayuntamiento para su inserción en el tablón de edictos.
Santa Cruz de Tenerife, a 29 de enero de 2007.-El Director Ejecutivo, Pedro Gómez Jiménez.
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