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BOC Nº 027. Martes 6 de Febrero de 2007 - 392

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo

392 - Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 16 de enero de 2007, sobre notificación de Orden/Resolución de expediente sancionador, a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Orden/Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar al titular del establecimiento y actividades turísticas que se citan, la Orden/Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 16 de enero de 2007.- El Director General de Ordenación y Promoción Turística, Raimundo Domínguez de Vera.

Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 238/05 instruido a Apartamentos Jardín del Conde, S.L., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Apartamento Jardín del Conde.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por Resolución del Director General de Ordenación y Promoción Turística de 23 de enero de 2006.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

1º) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones: Acta nº 10119, de fecha 14 de junio de 2005 con motivo de las siguientes denuncias/reclamaciones formuladas por Karl Romermann y seguido contra la empresa expedientada Apartamentos Jardín del Conde, S.L. titular del establecimiento Jardín del Conde.

2º) El 23 de enero de 2006 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 238/05, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

3º) Examinadas las razones esgrimidas por la representación de la empresa expedientada, el Instructor expuso los siguientes fundamentos:

Se considera su responsabilidad administrativa por los hechos infractores imputados, sin que sus alegaciones los desvirtúen, salvo lo que hace referencia al hecho primero, en donde se estiman las alegaciones presentadas, ya que desvirtúan el primer hecho infractor, procediéndose al archivo de las actuaciones en cuanto al mismo.

En cuanto al segundo de los hechos indicar que los mismos vienen reconocidos por las mismas alegaciones, es más esta circunstancia viene ocurriendo como mínimo desde el 25 de marzo de 2003 como así consta en el acta de inspección nº 10119, a tales efectos recordar lo dispuesto en el artº. 25.2 del Decreto 190/1996. Las actas son documentos públicos que acreditan, salvo prueba en contrario, la veracidad de los hechos a que se refieren.

No siendo suficiente causa que desvirtúen los hechos, los argumentos esgrimidos en las alegaciones, ya que basta que los hechos del tipo infractor se cometan una sola vez y en un lugar determinado para que los mismos sean objeto de infracción, por otro lado en las relaciones con los particulares no existe publicidad más visible y clara que puede llevar a confusión que la que se encuentre en la fachada del establecimiento.

Recordar que la infracción, por este hecho segundo, no se ha iniciado como muy grave, circunstancia que denuncia el representante de la empresa expedientada sino como grave, cuya cuantía de multa oscila entre los 1.502,53 euros y los 30.050,61 euros, habiéndose iniciado el expediente por la cuantía de 3.760 euros, y atendiendo al principio de proporcionalidad recogido en el artº. 131 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no se puede considerar la misma como excesiva y desproporcionada, ya que ésta se encuentra muy cerca de el límite mínimo de las sanciones a aplicar para las infracciones graves.

En cuanto al tercer hecho infractor las circunstancias son claras, es cierto que el acta de inspección señala que se observa en el techo del salón tres puntos reparados, pero en ningún momento se indica que no impedían la habitabilidad, es más, se señala que son posiblemente, los tres puntos de reparación, los lugares donde se produjeron las goteras denunciadas, dos sobre el televisor y la otra en la zona central del salón, lugares precisamente que son, entre otros, los que se señalan en la referida Hoja de Reclamaciones, lo que nos lleva a entender que las circunstancias si requerían un traslado, al contrario de lo que se aduce en las alegaciones, hechos que se pudieron evitar, ya que como se señala en la referida acta de inspección en los días cuando se produjeron los hechos, existían habitaciones libres donde se les podía trasladar a los reclamantes.

No obstante, a la hora de considerar la cuantía de la sanción inicialmente propuesta, debe tenerse en cuenta, en el segundo hecho infractor la carencia de antecedentes.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento formuló a fecha 2 de marzo de 2006, con respecto al segundo hecho infractor propuesta de sanción en la cantidad de 1.500 euros y por el tercer hecho infractor la cantidad de 3.000 euros.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 2 de marzo de 2006, formuló propuesta de sanción de multa en cuantía cuatro mil quinientos (4.500,00) euros.

Correspondiendo la cantidad por el hecho primero: mil quinientos (1.500,00) euros.

Hecho segundo: tres mil (3.000,00) euros.

4º) El expedientado en escrito de 6 de abril de 2006, recibido en esta Consejería a 12 de abril de 2006 y número de registro 380921 , en síntesis alega lo siguiente a la Propuesta de Resolución:

En cuanto al primer hecho imputado, invocan la prescripción de la infracción, en tanto en cuanto en el expediente consta que la infracción se comete el día que levanta el acta, es decir, el 14 de junio de 2005, cuando en la misma acta se deja constancia de que esa cuestión quedó reflejada desde el 25 de marzo de 2003, es decir dos años y tres meses antes.

Por otro lado, nadie se sintió indebidamente informado de la categoría del establecimiento.

A lo que se añade que se trata de una simple irregularidad, como la tilda el propio Inspector actuante y consta en el acta.

Lo que ratifican lo que indicaron en su día, en el trámite de alegaciones, dado que el error en que incurrieron en su día no produjo perjuicio alguno.

En cuanto al segundo hecho imputado, insisten en que en la fecha de los hechos las islas, y La Gomera en particular, sufrieron un fortísimo temporal de viento y lluvia que provocó en muchos complejos turísticos situaciones límites, excepcionales y extraordinarias.

Tal es así que el propio Gobierno de la Nación dictara el Real Decreto-Ley 8/2005, de 27 de mayo, por el que se adoptaron medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones acaecidas en la isla de La Gomera.

Añaden que las goteras se subsanaron ese mismo día, como acreditaron con el certificado que acompañan, por lo que no se consideró necesario efectuar el cambio, por no afectar la habitabilidad y confort del apartamento.

Solicitan, que se archive el expediente sin más trámites.

HECHOS PROBADOS

Se considera probado, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, el siguiente hecho.

Primero.- Anunciarse en la placa distintiva situada en la fachada del edificio con la categoría de 2 llaves, cuando la categoría oficial que ostenta el establecimiento es de 1 llave, como así se desprende del acta de inspección.

Segundo.- Las deficiencias en la prestación del servicio de alojamiento a los clientes D. Karl Romermann y D. Klaus Meissner, al no haberlos cambiado de apartamento al encontrarse el que ocupaban con goteras, causándoles las consiguientes molestias. Todo ello se desprende de la referida acta de inspección.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 26.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 26.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), que se indicarán.

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada.

Sexta.- El/los hecho/s imputado/s, infringe/n lo preceptuado en las siguientes normas, viene/n tipificado/s como se indica:

Normas: hecho primero: artículos 19 y 20 del Decreto 23/1989, de 15 de febrero, sobre Ordenación de Apartamentos Turísticos (Boletines Oficiales de Canarias números 46 y 60, de 3 y 28 de abril, respectivamente), en relación con el 32.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril).

Hecho segundo: artículo 15.2.c) de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril).

Tipificación: hecho primero: artículo 76.10, en relación con el artº. 77.7 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril).

Hecho segundo: artículo 76.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril).

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), y el artº. 4.2.m) del anexo al Decreto 84/2004, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (B.O.C. nº 138, de 19.7.04),

R E S U E L V O:

Imponer a Apartamentos Jardín del Conde, S.L., con C.I.F. B38539805, titular del establecimiento denominado Apartamento Jardín del Conde sanción de multa por cuantía total de 4.500,00 euros, correspondiendo la cantidad por el hecho primero: mil quinientos (1.500,00) euros, hecho segundo: tres mil euros (3.000,00) euros.

La presente Resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, ante el Excmo. Sr. Consejero de Turismo del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99).

Una vez firme la presente Resolución se procederá, en su caso, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.- Santa Cruz de Tenerife, a 3 de agosto de 2006.- La Viceconsejera de Turismo, Pilar Parejo Bello.

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