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BOC Nº 022. Martes 30 de Enero de 2007 - 308

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo

308 - Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 22 de enero de 2007, que notifica la Resolución de 9 de junio de 2006, de este Centro Directivo, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por D. Juan Pedro Escobar Marrero, en representación de la entidad mercantil Hoteles Incabo, S.L.

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Visto los repetidos intentos de notificación de la citada Resolución en el domicilio que figura a tales efectos en el correspondiente expediente, sin que haya sido recibida por la parte interesada en el expediente.

Visto lo establecido en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a la entidad mercantil Pevil, S.A., como parte interesada, la Resolución de 9 de junio de 2006 (Libro nº 1, folio 778, nº 397), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada nº 059/06 (expediente nº 157/05), interpuesto contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 77, de fecha 24 de febrero de 2006.

Segundo.- Remitir al Ayuntamiento del Puerto de la Cruz (Tenerife), la presente Resolución para su anuncio en los tablones de edictos correspondientes.

Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de enero de 2007.- El Secretario General Técnico, Bruno Suárez Medina.

A N E X O

Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Turismo por la que se resuelve el recurso de alzada nº 059/06 interpuesto por D. Juan Pedro Escobar Marrero, en representación de la entidad mercantil Hoteles Incabo, S.L.

Visto el recurso de alzada nº 059/06 formulado por D. Juan Pedro Escobar Marrero, en representación de la entidad mercantil Hoteles Incabo, S.L. contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 77, de fecha 24 de febrero de 2006, recaída en el expediente sancionador nº 157/05 instruido a la entidad mercantil Pevil, S.A., titular de la explotación turística del establecimiento denominado hotel "Atalaya Gran Hotel" sito en calle Dinamarca, 3, Roque Taoro, término municipal de Puerto de la Cruz, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El acto impugnado se dictó en resolución de expediente sancionador iniciado con motivo de la siguiente comisión de infracción administrativa a la normativa turística: "Deficiencias consistentes en: importante deterioro en las instalaciones de las cocinas, cámaras frigoríficas y congeladoras y en la conservación y tratamiento de los alimentos: suciedad y desorden generalizado en la cocina y cámaras; alimentos caducados, recongelados, y de origen desconocido; comida que debería estar en la basura (bolsos con restos de comidas) que el cocinero dice que es comida de perros, mezclada en la cámara de congelación con alimentos para personas; se guarda en la cámara congeladora toda clase de alimentos: pescados, carnes, pan fresco, recortes de carnes procedentes de piezas usadas previamente descongeladas, etc. En la habitación 210: manchas de humedad en el techo del baño, moqueta deteriorada y sucia y bordillos del balcón oxidados. En la habitación 510: moqueta sucia y barandillas del balcón oxidadas. En la habitación 235 cables a la vista, puertas astilladas, techos con parches y muebles viejos y deteriorados".

Hecho que determinó la imposición de sanción de multa en cuantía de dos mil doscientos cincuenta (2.250) euros.

Segundo.- Contra la Resolución sancionadora ha sido interpuesto recurso de alzada solicitando "proceda a la correcta calificación del hecho infractor como leve así como, a la vista de las circunstancias atenuantes existentes, la imposición de la sanción pertinente en su cuantía mínima".

En defensa de su derecho la entidad recurrente esgrime, en síntesis, la siguiente argumentación:

1.- Reiteración y aclaración de los fundamentos jurídicos expuestos en los escritos de alegaciones presentados en el expediente sancionador.

2.- Vulneración del principio de proporcionalidad en la aplicación de la sanción administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- El Secretario General Técnico de la Consejería de Turismo es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo dispuesto en la Orden departamental de fecha 9 de octubre de 1995 (B.O.C. nº 136, de 23.10.95) en relación con la Orden de fecha 6 de agosto de 2003 (B.O.C. nº 158, de 18.8.03) por la que se mantiene en el Secretario General Técnico de la Consejería de Turismo la delegación de la competencia de resolución de los recursos administrativos interpuestos contra actos dictados por órganos de este Departamento en materia de turismo y costas.

Segundo.- De conformidad con el informe de recurso de alzada emitido con fecha 5 de junio de 2006 por el Servicio de Inspección y Sanciones de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística, ratificado en todos sus términos por la Viceconsejería de Turismo con esa misma fecha "El recurso en cuestión reúne los requisitos formales determinantes para su admisión a trámite". No obstante, de la documentación obrante en el expediente administrativo del que trae causa el recurso de alzada nº 059/06 no se desprende dicha circunstancia y ello toda vez que el referido recurso de alzada ha sido interpuesto por D. Juan Pedro Escobar Marrero, en representación de la entidad mercantil Hoteles Incabo, S.L. entidad distinta a la expedientada que es la entidad mercantil Pevil, S.A., titular de la explotación turística del establecimiento consignado.

No constando, en momento alguno en el expediente administrativo, acreditación de que la entidad que interpone el recurso de alzada contra la Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias nº 77, de fecha 24 de febrero de 2006, ostente legitimación para recurrir en los términos que prevé el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, esto es, que reúne la condición de interesado en el procedimiento administrativo al estar incurso en alguno de los supuestos que se regulan en el artículo 31 de la aludida Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Únicamente y a tal fin figura en las alegaciones presentadas por la entidad mercantil Hoteles Incabo, S.L. durante la sustanciación del procedimiento sancionador, una referencia a que es "la nueva entidad explotadora del establecimiento consignado" pero sin apoyar documentalmente esa afirmación. En todo caso y dado que el artículo 35.f) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común determina entre los derechos que asisten a los ciudadanos el derecho a no presentar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante. Por tanto, visto el contenido del informe de recurso de alzada anteriormente citado, puede deducirse que obra en la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística dicha acreditación y que por ello no se haya requerido a la entidad, ahora recurrente, para que subsane la aparente falta de legitimación para recurrir.

En todo caso, teniendo en cuenta que la caducidad del procedimiento puede ser apreciada de oficio sin necesidad de que sea alegada por el recurrente tal y como ha reconocido, unánimemente, la doctrina y la Jurisprudencia en Sentencias, entre otras, de 28 de enero de 1997, 9 de febrero y 5 de octubre de 1998, por ello, y habida cuenta la documentación obrante en el expediente sancionador nº 157/05, hay que analizar la posible caducidad del procedimiento.

El artículo 4.1 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, señala que "el procedimiento ordinario deberá ser tramitado y resuelto en el plazo máximo de seis meses, contando desde la notificación al interesado de la resolución de iniciación del mismo", mientras que el artículo 6.1 de la indicada disposición mantiene que "si no hubiese recaído resolución transcurridos los plazos previstos en el artículo 4 del presente Decreto, se producirá la caducidad del procedimiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 43.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común", disponiendo el apartado tercero del mismo artículo que "el cómputo de los plazos a que se refiere este artículo, se interrumpirá por la práctica de actuaciones que deban de figurar en el expediente de forma expresa, encaminadas a determinar la identidad o domicilio del denunciado, la naturaleza del hecho infractor o cualquier otra circunstancia necesaria para comprobar y calificar la infracción, siempre que de ellas tenga conocimiento el interesado". Dichos preceptos reglamentarios, deben ponerse en relación con la nueva regulación de la caducidad tras la reforma de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. En virtud de esta nueva regulación, el plazo máximo para resolver todo procedimiento sancionador será el que determine su normativa específica, si bien nunca podrá ser superior a seis meses -plazo que viene recogido en el artículo 4.1 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto-, de forma que por el transcurso de dicho plazo sin resolver se producirá la caducidad y consiguiente archivo, contándose el plazo desde la fecha del Acuerdo de iniciación y no desde su notificación, al haberlo establecido así la Ley 4/1999, de 13 de enero, en el artículo 42.3.a).

La normativa común a todo procedimiento sancionador contenida en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tras la reforma introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, conlleva, en lo que respecta al cómputo del plazo de caducidad, a una nueva interpretación de los preceptos contenidos en el Decreto Territorial 190/1996, de 1 de agosto, en el sentido de que este plazo se cuenta desde la incoación ("dies a quo") o, en terminología de la Ley, desde la fecha del Acuerdo de iniciación, criterio que es mantenido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en sus Sentencias de fecha 3 de septiembre de 2003, 8 de marzo de 2004, 7 de octubre de 2004, 3 de febrero de 2005 y 17 de marzo de 2005, entre otras, así como por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo nº 2 y 3 de Santa Cruz de Tenerife, en sus respectivas Sentencias de 12 de enero de 2005 y 23 de marzo de 2004 y Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, en Sentencia de 21 de octubre de 2004.

En razón de lo expuesto, es clara la concurrencia de la caducidad en el expediente sancionador nº 157/05, al haberse excedido la Administración Turística competente, a la hora de tramitar y resolver el procedimiento sancionador del plazo de los seis meses normativamente establecido, entre la fecha del Acuerdo de iniciación 29 de agosto de 2005, y la fecha de notificación de la Resolución sancionadora, 2 de marzo de 2006, sin que se hubiese producido una interrupción o suspensión del plazo por causas imputables a la comunidad expedientada, ni por la práctica de actuaciones que deban figurar en el expediente de forma expresa, encaminadas a determinar la identidad o domicilio del denunciado, la naturaleza del hecho infractor o cualquier otra circunstancia necesaria para comprobar y calificar la infracción, siempre que de ellas tenga conocimiento el interesado, según lo establece el artículo 6.3 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto.

Por cuanto antecede, procede declarar la caducidad del procedimiento, ordenando el archivo de las actuaciones recaídas en el expediente sancionador, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 del indicado Decreto 190/1996, de 1 de agosto, en relación con el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. En todo caso, y dado que a tenor de lo dispuesto en el artículo 92.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común "la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones", por tanto, se podrá incoar nuevo expediente sancionador por la infracción turística cometida, siempre que no haya prescrito la infracción.

Tercero.- La presente Resolución no ha sido dictaminada por el Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, por suscitarse en el recurso cuestión de Derecho (caducidad del procedimiento) ya resuelta en anteriores recursos (Dictamen HAB. I. TUR. 106/05-C emitido con fecha 12 de agosto de 2005 por la Letrada-Habilitada de la Dirección General del Servicio Jurídico), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 20.g) del Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, modificado por el Decreto 232/1998, de 18 de diciembre.

Visto los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación.

R E S U E L V O:

Declarar la caducidad del procedimiento, ordenando el archivo de las actuaciones recaídas en el expediente sancionador nº 157/05, que determinó la imposición de sanción de multa en cuantía de dos mil doscientos cincuenta (2.250) euros, a la entidad mercantil Pevil, S.A., titular de la explotación turística del establecimiento denominado hotel "Atalaya Gran Hotel", sito en calle Dinamarca, 3, Roque Taoro, término municipal de Puerto de la Cruz, todo ello sin perjuicio de que, tal y como se expuso en el fundamento de derecho segundo de la presente Resolución, pueda incoarse nuevo expediente sancionador por la infracción turística cometida, siempre que dicha infracción no haya prescrito.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente o ante el Juzgado competente en función de la sede del órgano que dictó el acto impugnado (en Las Palmas de Gran Canaria), a elección del recurrente, sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.- El Secretario General Técnico, Bruno Suárez Medina.

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