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BOC Nº 011. Martes 16 de Enero de 2007 - 68

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda

68 - ORDEN de 9 de enero de 2007, por la que se establece el régimen tarifario de los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros en vehículos autotaxis.

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Los servicios de transporte público discrecional de viajeros realizados en vehículos autotaxis, habilitados con la autorización de transportes de la clase VT, se encuentran sujetos al sistema tarifario recogido en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, así como en el Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la citada Ley.

En virtud de las competencias exclusivas que en materia de transporte terrestre ostenta la Comunidad Autónoma de Canarias según lo establecido en el artículo 30, apartado 18, del Estatuto de Autonomía aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, modificado por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, se ha venido regulando el régimen tarifario de los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros en vehículos autotaxis.

Desde la entrada en vigor de la Orden de 16 de diciembre de 2005, por la que se establece el régimen tarifario de los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros en vehículos autotaxis (B.O.C. nº 253, de 28.12.05), el Índice de Precios al Consumo en Canarias (I.P.C.) específico del grupo de transporte, establecido por el Instituto Nacional de Estadística para el año 2006, ha experimentado un aumento del 5,389 por ciento, todo ello marcado por, entre otros factores, el precio del petróleo.

De otra parte, la Disposición Final Primera del Decreto 6/2002, de 28 de enero (B.O.C. nº 135, de 6.2.02), sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte público y privado complementario de viajeros y mercancías, faculta al Consejero competente en materia de transporte para dictar las normas que considere necesarias para el desarrollo de lo previsto en el citado Decreto y las normas reguladoras de los regímenes tarifarios correspondientes a los distintos tipos de transporte.

En tal sentido la Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda, legal y reglamentariamente, tiene encomendadas las competencias en materia de transporte, conforme a lo previsto en el artículo 3 del Decreto 241/2003, de 11 de julio, del Presidente, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías.

En su virtud, y a propuesta de la Dirección General de Transportes,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros en vehículos autotaxis realizados en la Comunidad Autónoma de Canarias y dentro de horario diurno, desde las 6,00 horas a las 22,00 horas, deberán efectuarse de acuerdo con las tarifas máximas siguientes, incluidos los impuestos:

Precio por kilómetro recorrido o fracción: 0,47 euros.

Precio por hora de espera: 12,79 euros.

Mínimo de percepción: 2,68 euros.

Precio por fracción cada 15 minutos: 3,20 euros.

Artículo 2.- Los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros en vehículos autotaxis realizados en la Comunidad Autónoma de Canarias y dentro de horario nocturno, desde las 22,00 horas a las 6,00 horas, y días festivos, deberán efectuarse de acuerdo con las tarifas máximas siguientes, incluidos los impuestos:

Precio por kilómetro recorrido o fracción: 0,58 euros.

Precio por hora de espera: 12,79 euros.

Mínimo de percepción: 3,21 euros.

Precio por fracción cada 15 minutos: 3,20 euros.

Artículo 3.- Durante el transcurso de la primera hora de espera el usuario tendrá derecho a disponer gratuitamente de un tiempo de espera de quince minutos, transcurrido el cual se computará por fracciones de quince minutos a razón del precio por fracción establecido en los apartados anteriores.

Artículo 4.- Los vehículos deberán incorporar al módulo correspondiente las tarifas fijadas con los parámetros siguientes:

Valor del salto: 0,03 euros.

Metros por salto en tarifa 3: 31,18 (incluido el retorno).

Metros por salto en tarifa 2: 62,37.

Segundos por salto: 8,33.

Velocidad de cambio de arrastre: 26,87 kilómetros/hora, que activará los saltos por segundos pero sin simultanearlos con los saltos por metros.

Tanto en horario diurno, como en el horario nocturno, el primer salto del taxímetro se producirá cuando la suma de los saltos de la tarifa kilométrica y horaria alcance el mínimo de percepción.

Artículo 5.- Los servicios se contratarán en régimen de coche completo y los recorridos se realizarán en circuito cerrado hasta el punto de partida por el itinerario más corto, si no se acuerda expresamente lo contrario.

Cuando el servicio interurbano que se contrate sea de ida y vuelta al municipio de origen con permanencia del usuario en el vehículo, la tarifa aplicable será la tarifa 2. Ante la eventualidad de que el usuario dé por terminado el servicio sin haberse completado la vuelta al municipio de origen, deberá éste abonar la cuantía que resulte de sumar a la tarifa reflejada en el taxímetro la parte proporcional correspondiente al trayecto que falta por recorrer hasta el origen.

Cuando el servicio contratado sea interurbano y la vuelta se regrese sin el usuario la tarifa aplicable será la tarifa 3.

Las tarifas previstas en esta Orden resultarán de aplicación desde el punto donde se efectúe el inicio de la prestación del servicio, entendiéndose por tal el de recogida de pasajero, salvo cuando los servicios sean contratados por teléfono o radio taxi, en cuyo caso se aplicarán desde el momento de la contratación del servicio, sin que la tarifa reflejada en el taxímetro en el momento de la recogida del viajero pueda sobrepasar el mínimo de percepción.

Artículo 6.- Los usuarios tendrán derecho al transporte gratuito de su equipaje, el cual una vez utilizado el número total de las plazas no podrá exceder de 50 kilogramos para los vehículos de hasta cuatro plazas, y de 60 kilogramos para los de superior capacidad, siempre que el volumen de los equipajes permita introducirlos en el maletero o en la baca del vehículo, si dispusiese de ella, sin contravenir las normas de tráfico y circulación.

En caso de que no se ocupe el número total de plazas, estas cifras podrán aumentarse a razón de 30 kilogramos por asiento vacío, siempre que la forma, dimensiones y naturaleza del equipaje faciliten que sea transportado en el interior del vehículo.

El exceso de equipaje sobre las cifras anteriores se abonará a razón de 0,04 euros por cada 10 kilogramos y kilómetro recorrido, quedando el transportista en libertad para admitirlos cuando este exceso sea superior al 50 por 100 de dichas cifras.

Artículo 7.- Cuando los servicios realizados tengan origen o destino en recintos portuarios o aeroportuarios, a la tarifa resultante del servicio se le aplicará un suplemento de 1,65 euros.

Artículo 8.- El aparato taxímetro sólo permitirá la aplicación una vez de cada suplemento. Igualmente no se admitirán los aparatos taxímetros en los que aparezcan en su pantalla los kilómetros recorridos en vez del importe total en euros.

El taxímetro no computará el servicio durante el período en que el vehículo esté circulando a una velocidad superior a 130 kilómetro/hora.

Artículo 9.- Los vehículos afectados por esta Orden deberán ir provistos de un impreso donde se indiquen las tarifas máximas aprobadas, sellado por el órgano administrativo que gestiona las autorizaciones de la clase VT, el cual se adecuará al modelo del anexo I de esta disposición. Dicho impreso deberá estar a la vista en el vehículo.

Igualmente, deberá ir provisto de un impreso con las condiciones aplicables de acuerdo con la presente Orden según anexo II haciéndose referencia al mismo en un lugar visible por el usuario.

Artículo 10.- Al contratar el servicio se fijarán los recorridos, plazas y peso del equipaje, así como el importe a abonar, en su caso, en concepto de exceso de equipaje.

Asimismo, y a solicitud de los usuarios se facilitará un recibo en el que deberá constar el precio del servicio, su origen, hora de inicio y de finalización, los kilómetros recorridos y los suplementos tarifarios a aplicar si corresponde.

Artículo 11.- Se exceptuarán de la aplicación del taxímetro los servicios interurbanos en los que se haya pactado un precio por el trayecto, y siempre que dicho servicio tenga una duración superior a tres horas, debiendo, en este caso, llevarse a bordo del vehículo un justificante del mismo el cual constará de los siguientes requisitos:

- Matrícula del vehículo.

- Número de licencia municipal y nombre del municipio al que está adscrita.

- Número de viajeros.

- Hora de inicio del servicio y hora de finalización.

- Lugar del inicio y fin del servicio.

- Importe del precio pactado.

- Firma y número del D.N.I. del conductor y de uno de los viajeros.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- Las tarifas aprobadas por la presente Orden y el extracto de las condiciones de aplicación quedan reflejadas en el anexo de la presente Orden.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Queda derogada la Orden del Consejero de Infraestructuras, Transportes y Vivienda de 16 de diciembre de 2005, sobre régimen tarifario de los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros en vehículos autotaxis.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- La Dirección General de Transportes podrá dictar las instrucciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de la presente Orden.

Segunda.- Esta Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 9 de enero de 2007.

EL CONSEJERO DE INFRAESTRUCTURAS, TRANSPORTES Y VIVIENDA,

Antonio Ángel Castro Cordobez.

A N E X O I

Tarifas autorizadas para los servicios interurbanos de transporte discrecional de viajeros en vehículos autotaxis, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias según Orden de ....................................

Horario Horario

diurno nocturno


y festivos

Precio por kilómetro recorrido 0,47 0,58

o fracción

Precio por hora de espera 12,79 12,79

Mínimo de percepción 2,68 3,21

Precio por fracción cada 15 minutos 3,20 3,20

Suplemento aeropuertos y puertos 1,65 1,65


A N E X O I I

Extracto de las condiciones aplicables:

1. Estas tarifas son de aplicación desde el punto de inicio de la prestación de los servicios interurbanos de transporte público discrecional de viajeros que se realicen con vehículos autotaxis provistos de autorización de la clase VT.

2. Los servicios deberán contratarse en régimen de alquiler por coche completo y los recorridos se entenderán en circuito cerrado hasta el punto de partida, por el recorrido más corto, si no se conviniera expresamente lo contrario.

3. El usuario tiene derecho al transporte gratuito de su equipaje el cual una vez utilizado el número total de las plazas no podrá exceder de 50 kilogramos para los vehículos de hasta cuatro plazas, y de 60 kilogramos para los de superior capacidad, siempre que el volumen de los equipajes permita introducirlos en el maletero o en la baca del vehículo, si dispusiese de ella, sin contravenir las normas de tráfico y circulación.

En caso de que no se ocupe el número total de plazas, estas cifras podrán aumentarse a razón de 30 kilogramos por asiento vacío, siempre que la forma, dimensiones y naturaleza del equipaje faciliten que sea transportado en el interior del vehículo.

El exceso de equipaje sobre las cifras anteriores se abonará a razón de 0,04 euros por cada 10 kilogramos y kilómetro recorrido, quedando el transportista en libertad para admitirlos cuando este exceso sea superior al 50 por 100 de dichas cifras.

4. Las percepciones expresadas tienen carácter de máximo pudiendo ser reducidas de mutuo acuerdo, y siempre que el servicio tenga una duración superior a tres horas.

5. Los usuarios deberán comunicar a los Servicios de Inspección de Transporte Terrestre adscritos a los respectivos Cabildos Insulares, las irregularidades o infracciones observadas, pudiendo consignarse en el Libro de Reclamaciones existente en el vehículo.

Número de matrícula de este vehículo: .............

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