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BOC Nº 233. Jueves 30 de Noviembre de 2006 - 1624

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

1624 - DECRETO 171/2006, de 21 de noviembre, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de autorizaciones en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre.

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La Sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio, declara inconstitucional el apartado primero del artículo 26 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en cuanto atribuye a la Administración del Estado el otorgamiento de autorizaciones en la zona de protección del dominio público marítimo terrestre, pues se trata de una competencia ejecutiva ajena a las reservadas constitucionalmente a aquél, que se engloba, por su contenido, en la ejecución de la normativa sobre protección del medio ambiente o en la ordenación del territorio y/o urbanismo de competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas. La autorización en cuestión, corresponderá a las Comunidades Autónomas, o en su caso, a los Ayuntamientos, que deberán ajustarse a la normativa estatal, así como a la que, en su caso, resulte de la legislación autonómica y de los correspondientes instrumentos de ordenación.

El artículo 30.15 del Estatuto de Autonomía de Canarias, atribuye a nuestra Comunidad Autónoma competencia exclusiva en las siguientes materias: ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.

Dentro de la estructura organizativa de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, le corresponde a la Consejería competente en materia de medio ambiente y ordenación del territorio, preparar y ejecutar la política del Gobierno de Canarias en materia de medio ambiente, ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística. La Viceconsejería con competencia en materia de ordenación del territorio es el órgano competente para autorizar los usos permitidos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre.

El presente Decreto responde a la necesidad de regular el procedimiento a seguir para la tramitación y resolución de las autorizaciones de uso y actividad en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, determinando su plazo máximo de resolución y notificación y los efectos del silencio administrativo.

Por otra parte, el Programa "Medio Ambiente y Territorio electrónico (MAyTe)" implantado en virtud de la Orden del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial de 30 de diciembre de 2005 (B.O.C. nº 8, de 12.1.06), permitirá la gestión y tramitación informática del procedimiento administrativo regulado en el presente Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, visto el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 21 de noviembre de 2006,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIÓN GENERAL

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias del procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones para la realización de las obras, instalaciones o actividades en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, reguladas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

CAPÍTULO II

AUTORIZACIONES EN ZONA DE SERVIDUMBRE

DE PROTECCIÓN

Artículo 2.- Lugar de presentación de la solicitud.

1. Las solicitudes de autorización de obras, instalaciones y usos en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre se presentarán ante la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de ordenación del territorio, o en cualquiera de los lugares a los que se refiere la legislación de procedimiento administrativo común.

2. El procedimiento que se regula en el presente Decreto podrá tramitarse en soporte informático garantizando la identificación y el ejercicio de la competencia por el órgano que la ejerce.

3. Cuando sea compatible con los medios técnicos de que disponga la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, los interesados podrán relacionarse con ella para ejercer sus derechos a través de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos con respecto a este procedimiento.

Artículo 3.- Requisitos de la solicitud.

1. La solicitud, dirigida a la Viceconsejería competente en materia de ordenación del territorio, deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2. A la solicitud deberá adjuntarse la siguiente documentación:

A) Tres ejemplares del proyecto básico, suscrito por técnico competente y visado por el colegio profesional correspondiente, que contendrá los siguientes documentos:

a) Memoria justificativa y descriptiva con anejos, en su caso, en la que deberán fijarse las características de las instalaciones y obras, la extensión de la zona de servidumbre de protección de dominio público marítimo terrestre a ocupar o utilizar, y otros datos relevantes, tales como los criterios básicos de proyecto, el programa de ejecución de los trabajos y, en su caso, el sistema de evacuación de aguas residuales.

b) Planos:

- De situación, a escala conveniente.

- De emplazamiento, con representación de deslinde y de la zona a ocupar, a escala no inferior a 1/5.000, con la clasificación y usos urbanísticos del entorno.

- Topográfico del estado actual, a escala no inferior a 1/1.000.

- De planta general, representativo de las instalaciones y obras proyectadas, que incluirá el deslinde y la superficie a ocupar o utilizar en el dominio público marítimo terrestre, líneas de orilla, zonas de servidumbre de tránsito, protección y accesos y, cuando proceda, restablecimiento de las afectadas y terrenos a incorporar al dominio público marítimo terrestre.

- De alzado y secciones características, cuando resulten necesarios para su definición, con la geometría de las obras e instalaciones.

c) Información fotográfica de la zona.

d) Presupuesto, con la valoración de las unidades de obras y partidas más significativas.

B) Para el caso de obras menores, el proyecto básico podrá sustituirse por memoria explicativa de las obras y presupuesto de éstas detallado por partidas, acompañado por planos o esbozos de planta y alzado e información fotográfica de la zona, señalando el emplazamiento.

En todo caso, los proyectos referidos en los apartados A) y B) anteriores, contendrán la declaración expresa de que cumplen las disposiciones específicas de la Ley de Costas y de las normas que se dicten para su desarrollo y aplicación, respondiendo los autores de los mismos, de la exactitud y veracidad de los datos técnicos y urbanísticos consignados.

C) Certificado urbanístico municipal especificativo de la fecha de aprobación del planeamiento vigente y su estado de ejecución, así como de la calificación del suelo y los usos permitidos conforme a dicho planeamiento y condiciones de edificación en su caso.

D) Acreditación de la titularidad de la propiedad o disponibilidad de los terrenos.

3. La documentación señalada en este artículo se exigirá sin perjuicio de cualquier otra prevista en la legislación sectorial.

Artículo 4.- Comunicación de recibo y subsanación de solicitud.

1. Tras la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación, dentro del plazo de los diez días siguientes, se informará al interesado, mediante comunicación dirigida al mismo, en la que conste, además de la fecha en que la solicitud ha sido recibida en el órgano competente para su tramitación, el plazo máximo establecido para la resolución y notificación del presente procedimiento, así como los efectos que pueda producir el silencio administrativo.

2. Examinada la solicitud, si faltasen algunos de los documentos previstos por esta norma y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días contados desde el día siguiente al de la notificación, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos. Si el solicitante no subsana las deficiencias, el órgano competente para su tramitación dictará resolución teniéndole por desistido de su solicitud.

Artículo 5.- Solicitud de informes.

1. Una vez completa la documentación, la Viceconsejería competente en materia de ordenación del territorio solicitará informe al órgano estatal competente, para lo cual se remitirá un ejemplar del proyecto, en cuanto a la delimitación del límite interior de la ribera del mar, línea de deslinde, mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso al mar e incidencia de las construcciones y de las actividades que las mismas generan sobre la integridad del dominio público.

2. El informe citado se emitirá en el plazo de un mes. Si transcurrido este plazo no recayese el informe, se podrá continuar con la tramitación del expediente.

3. En el caso de que las obras, instalaciones o actividades objeto de la autorización incidan sobre terrenos sometidos a la servidumbre de tránsito quedará interrumpido el plazo para resolver el procedimiento hasta la emisión del citado informe, sin que dicha suspensión pueda exceder en ningún caso de tres meses. La suspensión deberá comunicarse al interesado.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, se solicitarán cualesquiera otros informes que se juzguen necesarios para tramitar y resolver el presente procedimiento.

Artículo 6.- Suspensión del otorgamiento de la autorización.

Cuando por la Administración estatal se incoe expediente de deslinde del dominio público marítimo terrestre, la Viceconsejería competente en materia de ordenación del territorio dictará resolución de suspensión del procedimiento de otorgamiento de la autorización. Esta resolución de suspensión será notificada al interesado, al Ayuntamiento correspondiente y al órgano estatal competente.

Artículo 7.- Audiencia al interesado.

Cuando del examen del expediente resultase que las actuaciones solicitadas no son autorizables en los términos de la solicitud, se le pondrá de manifiesto al interesado, quien, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, podrá efectuar alegaciones o introducir las modificaciones que considere oportunas en el proyecto para adaptarse a los informes emitidos, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince.

Artículo 8.- Resolución.

1. El otorgamiento de las autorizaciones en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, se atribuye a la Viceconsejería competente en materia de ordenación del territorio.

2. La resolución se dictará y notificará al interesado en un plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Junto a la notificación de la referida resolución al interesado, se acompañará un ejemplar del proyecto, debidamente diligenciado en todas sus páginas.

El plazo máximo para resolver y notificar se podrá suspender en los casos previstos en el artículo 42.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Transcurrido el plazo señalado anteriormente sin que se haya notificado la resolución, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo.

4. La resolución se notificará asimismo al Ayuntamiento donde radique la actividad objeto de autorización y al órgano estatal competente, en el plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado.

Artículo 9.- Recursos.

Contra la resolución que ponga fin al procedimiento regulado en el presente Decreto, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de ordenación del territorio.

Artículo 10.- Autorizaciones vinculadas a la utilización del dominio público marítimo terrestre.

Cuando la obra, instalación o uso para el cual se solicite autorización esté vinculada a la utilización del dominio público marítimo terrestre, será necesario obtener previamente la autorización o concesión que habilite tal utilización, otorgada por el órgano estatal competente.

Artículo 11.- Incidencia en zona de servidumbre de tránsito.

Cuando la obra, instalación o uso para el que se solicita autorización incida, además, sobre terrenos sometidos a la servidumbre de tránsito, en la resolución que se dicte deberán recogerse preceptivamente las observaciones formuladas en su caso por el órgano estatal competente al emitir el informe a que se refiere el presente Decreto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- Legalizaciones.

Para la legalización de obras, usos o actividades realizadas sin la preceptiva autorización, se seguirá el mismo procedimiento establecido en el presente Decreto para el otorgamiento de aquéllas, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, correspondan.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Régimen transitorio de procedimientos.

Lo dispuesto en el presente Decreto le será de aplicación a los procedimientos de autorización en los que no hubiese recaído resolución en la fecha de su entrada en vigor. Dicha previsión no será de aplicación a los procedimientos en los que a la entrada en vigor del presente Decreto haya operado el silencio administrativo.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de noviembre de 2006.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Adán Martín Menis.

EL CONSEJERO DE MEDIO AMBIENTE

Y ORDENACIÓN TERRITORIAL,

Domingo Berriel Martínez.

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