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En ejecución de la legislación aplicable, por la presente,
R E S U E L V O:
Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 2 de febrero de 2004, relativo a la modificación del condicionante nº 6 de la Declaración de Impacto Ecológico del Proyecto denominado "Campo de Golf Antigua Golf Club en Llanos de la Guirra", promovido por Ircosa Canarias, S.A., término municipal de Antigua, Fuerteventura (expediente nº 35/2000), cuyo texto figura como anexo.
Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de octubre de 2006.- El Director General de Urbanismo, Rafael Castellano Brito.
A N E X O
La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 2 de febrero de 2004, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:
Modificación del condicionante nº 6 de la Declaración de Impacto Ecológico del Proyecto denominado "Campo de Golf Antigua Golf Club en Llanos de la Guirra", promovido por Ircosa Canarias, S.A., término municipal de Antigua, Fuerteventura (expediente nº 35/2000).
I. ANTECEDENTES
Primero.- La Declaración de Impacto Ecológico del proyecto referenciado fue acordada por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el día 24 de noviembre de 2000. Dicha Declaración, que resultó ser condicionada y vinculante, se publicó en el Boletín Oficial de Canarias nº 61, de 16 de mayo de 2001.
Segundo.- El condicionante nº 6 de la Declaración del Impacto Ecológico estableció lo siguiente: "Las plantaciones vegetales que se efectúen para la instalación del ajardinamiento deberán dar cumplimiento a las siguientes determinaciones:
- No se podrán plantar ejemplares de la especie Phoenix datilifera, con el fin de evitar posibles hibridaciones con la especie Phoenix canariensis.
- La procedencia del material vegetal que resulte necesario será de vivero autorizado.
- La distribución de los ejemplares se llevará a cabo consiguiendo la mayor naturalidad posible, evitando en todo momento establecer excesivas densidades en zonas donde no resulte necesario y evitando formaciones alineadas.
- El marco de plantación debe de ser el adecuado para cada especie considerando el estado adulto de los ejemplares.
- Las especies arbóreas de las zonas no sembradas precisarán de la colocación de un sistema de riego localizado que cubra las necesidades hídricas, ya que el riego por aspersión sólo penetraría en las capas superficiales del suelo.
Tercero.- El promotor del proyecto ha presentado en distintos momentos desde la emisión de la Declaración de Impacto Ecológico, varios escritos solicitando primeramente la anulación y posteriormente la modificación del citado condicionante 6º en referencia exclusivamente a dejar sin efecto la prohibición de plantar ejemplares de Phoenix dactilifera (Palmera datilera) argumentando, en síntesis y entre otros aspectos, que se eligió esta especie y no la canaria por razones estéticas y de operatividad en la práctica del juego, por su fácil adaptación a la zona en la que se emplaza el campo de golf, por la facilidad de encontrar en viveros ejemplares con las alturas deseadas y por la garantía de su supervivencia una vez efectuado el trasplante, etc., circunstancias que no se conseguirían con la plantación de palmeras canarias.
Asimismo se argumentó la amplia distribución de la palmera datilera en Fuerteventura, señalando con relación a este aspecto, la realización de plantaciones de ejemplares de esta especie efectuadas por otras Administraciones Públicas y la existencia de estas palmeras en el entorno del campo de golf, así como su empleo en otros campos de golf en Gran Canaria y Tenerife.
Con relación a la hibridación de ambas especies, las palmeras datileras y canaria, se argumenta que el evitarla no se conseguiría totalmente, dado los pocos ejemplares existentes fuera del campo de golf y la extensa representación en la isla de la palmera datilera, como se apuntó anteriormente.
No obstante lo señalado anteriormente, y considerando que el proyecto contempla la plantación de ejemplares de palmera canaria, el promotor propone eliminar anualmente las inflorescencias de las palmeras datileras, garantizando además el estado sanitario del material vegetal importado mediante la realización de inspecciones sanitarias, los tratamientos fitosanitarios en origen y destino y la cuarentena impuesta por la inspección fitosanitaria a la llegada.
Cuarto.- El Servicio de Biodiversidad de la Dirección General del Medio Natural emitió una serie de informes previos a la emisión de la Declaración de Impacto Ecológico y, con posterioridad a ésta, en contestación a las alegaciones presentadas por el promotor a dicha Declaración.
En dichos informes, y a modo de resumen, se hace mención sobre las condiciones ecológicas y de localización óptimas de la palmera canaria, correspondiéndose con el piso termófilo, afirmándose que la palmera datilera, aunque no siendo la autóctona es muy antigua en la isla, se adapta mejor a las condiciones áridas y ventosas, y que la palmera canaria reacciona peor a los trasplantes.
Asimismo, se hizo alusión al riesgo de hibridaciones entre las palmeras datilera y la canaria, indicándose al respecto que resulta adecuada la medida del corte anual de las inflorescencias de los ejemplares de la datilera; y así como al riesgo de aparición de enfermedades por la introducción de material vegetal foráneo, afirmándose con relación a este aspecto que resulta adecuado el control fitosanitario.
Quinto.- En sesión de la ponencia técnica celebrada el 25 de noviembre de 2002, previa a la sesión de la C.O.T.M.A.C., el Servicio de Impacto Ambiental propuso la modificación del condicionante 6º de la Declaración de Impacto Ecológico en los siguientes términos:
Condicionante 6º: "Las plantaciones vegetales que se efectúen para la instalación del ajardinamiento deberán dar cumplimiento a las siguientes determinaciones:
- Para evitar posibles hibridaciones de la especie Phoenix datilifera con la especie Phoenix canariensis se procederá anualmente a realizar el corte de sus inflorescencias. Se efectuará un riguroso control fitosanitario de todas las especies de palmera, redactando anualmente un informe del mismo que deberá enviarse a la Viceconsejería de Medio Ambiente.
- En zonas verdes del campo de golf ajenas al juego, se ubicarán ejemplares de Phoenix canariensis. En los jardines de las villas y apartamentos anexos al campo de golf se plantarán ejemplares (al menos uno en cada jardín) de Phoenix canariensis.
- La procedencia del material vegetal que resulte necesario será de vivero autorizado.
- La distribución de los ejemplares se llevará a cabo consiguiendo la mayor naturalidad posible, evitando formaciones alineadas.
- El marco de plantación debe de ser el adecuado para cada especie considerando el estado adulto de los ejemplares.
- Las especies arbóreas de las zonas no sembradas precisarán de la colocación de un sistema de riego localizado que cubra las necesidades hídricas, ya que el riego por aspersión sólo penetraría en las capas superficiales del suelo.
En dicha ponencia técnica, y según el acta correspondiente, se acordó suspender el plazo para la aprobación definitiva de la Resolución por la C.O.T.M.A.C., "hasta tanto se subsanen las deficiencias apreciadas en el informe técnico en cuanto a la falta de justificación para modificar la D.I.E."
Las intervenciones en la sesión versaron, en resumen, sobre la falta de justificación de la mejora ambiental y de la modificación de la Declaración de Impacto Ecológico, y así como sobre la introducción de plagas en la palmera canaria y la tramitación de un expediente sancionador por el incumplimiento del condicionante.
Sexto.- En el informe de fecha 9 de julio de 2003, emitido por el Servicio de Biodiversidad de la Dirección General del Medio Natural, se apunta que sólo una detención general de importaciones de palmeras datileras del exterior tendría una efectividad real. Asimismo se apunta que la palmera canaria en Fuerteventura, debido a sus condiciones climáticas e históricas, se encuentra en unos pocos palmerales en el macizo de Betancuria sobre todo, mientras que en las llanuras áridas del este abunda la palmera datilera, formando agrupaciones importantes tales como el palmeral de Gran Tarajal.
En otro orden de cosas, el informe hace alusión a las razones esgrimidas por el promotor para llevar a cabo las plantaciones de palmera datilera en el campo de golf, así como al compromiso adquirido para someter los ejemplares a tratamientos fitosanitarios y cuarentena y para efectuar la poda de sus inflorescencias.
El informe concluye señalando que existe falta de una regulación global de las importaciones en las islas, y que ante las dificultades señaladas para el uso de la palmera canaria se recomienda valorar la aceptación de la propuesta hecha en la solicitud de la modificación del condicionante 6º de la Declaración de Impacto Ecológico.
II. CONSIDERACIONES TÉCNICAS
La modificación de un condicionante de una Declaración de Impacto Ecológico se considera que encuentra su justificación cuando la propuesta de modificación resulta ambientalmente viable. En este sentido, dicha viabilidad no ha de entenderse como un concepto que ha de traducirse siempre y en todos los casos en términos de "mejora ambiental" pues no necesariamente tal hecho ha de ser requisito imprescindible para proceder a modificar un condicionante, sino que cabe entenderse como un concepto menos restrictivo y que ha de considerarse, en todo caso, después de detectar los resultados previsibles, habiendo adoptado previamente las medidas preventivas y/o correctoras oportunas para ejecutar tal actuación. Resultados que, en ningún caso y en aras de garantizar dicha viabilidad ambiental, han de ser perjuicios ambientales.
En este caso en concreto, la plantación de ejemplares de palmera datilera (Phoenix datilifera) se considera ambientalmente viable toda vez que se adoptan las medidas preventivas necesarias para evitar impactos ambientales negativos: por un lado la hibridación de las palmeras datilera y la canaria no ha de suceder siempre y cuando se eliminen las inflorescencias de la primera y, por otro lado, no ha de preverse la introducción de enfermedades o plagas por hongos, insectos, virus, etc. Si los ejemplares de la palmera datilera son sometidos a los tratamientos fitosanitarios correspondientes.
Ante las consideraciones expuestas, y en base al análisis de todos los informes obrantes en el expediente se considera que procede la plantación de ejemplares de palmera datilera (Phoenix datilifera), teniendo en cuenta las medidas preventivas a adoptar señaladas y, en consecuencia, se considera que procede la modificación del condicionante 6º de la Declaración de Impacto Ecológico de igual forma a como se propuso en la ponencia técnica celebrada el 25 de noviembre de 2002 y en los términos que se exponen en el siguiente apartado.
III.- CONCLUSIÓN
Por todo lo anterior, se modifica la redacción del condicionante 6º de la Declaración de Impacto Ecológico emitida mediante Acuerdo de la Comisión de Ordenación Territorial y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias (C.O.T.M.A.C.), en sesión celebrada el día 24 de noviembre de 2000 y publicada en el Boletín Oficial de Canarias nº 61, de 16 de mayo de 2001, en los siguientes términos:
Condicionante 6º: "Las plantaciones vegetales que se efectúen para la instalación del ajardinamiento deberán dar cumplimiento a las siguientes determinaciones:
- Para evitar posibles hibridaciones de la especie Phoenix datilifera con la especie Phoenix canariensis se procederá anualmente a realizar el corte de sus inflorescencias. Se efectuará un riguroso control fitosanitario de todas las especies de palmera, redactando anualmente un informe del mismo que deberá enviarse a la Viceconsejería de Medio Ambiente.
- En zonas verdes del campo de golf ajenas al juego, se ubicarán ejemplares de Phoenix canariensis. En los jardines de la villas y apartamentos anexos al campo de golf se plantarán ejemplares (al menos uno en cada jardín) de Phoenix canariensis.
- La procedencia del material vegetal que resulte necesario será de vivero autorizado. La distribución de los ejemplares se llevará a cabo consiguiendo la mayor naturalidad posible, evitando en todo momento establecer excesivas densidades en zonas donde no resulte necesario y evitando formaciones alineadas.
- El marco de plantación debe ser el adecuado para cada especie considerando el estado adulto de los ejemplares.
- Las especies arbóreas de las zonas no sembradas precisarán de la colocación de un sistema de riego localizado que cubra las necesidades hídricas, ya que el riego por aspersión sólo penetraría en las capas superficiales del suelo.
Contra el presente acto, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, pudiendo, no obstante, interponer el que considere más oportuno a su derecho si entendiese que se dan algunos de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.
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