Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 226. Martes 21 de Noviembre de 2006 - 4298

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Tenerife

4298 - ANUNCIO de 8 de noviembre de 2006, relativo a notificación de Decreto que resuelve recurso de alzada planteado en expediente sancionador de transportes nº TF-40731-O-05.

Descargar en formato pdf

Providencia de 8 de noviembre de 2006 del Jefe de Servicio de Carreteras y Transportes del Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio de recurso de alzada planteado en expediente sancionador de transportes nº TF-40731-O-05.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación a interesado intentada y no practica,

D I S P O N G O:

Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 9 de junio de 2006, resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-40731-O-05.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día de la publicación del presente Decreto, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

"Visto escrito presentado por D. Miguel Ángel González Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil Eurocanarias de Electrodomésticos, S.L., por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Sr. Consejero Insular del Área de Carreteras y Transportes de fecha 6 de febrero de 2006 recaída en el expediente de referencia, y,

Resultando: que con fecha y hora: 8 de marzo de 2005,12,10, por Agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil se formuló denuncia contra el vehículo matrícula: GC-7741-CC, del que es titular Eurocanarias de Electrodomésticos, S.L. por: circular transportando 15 electrodomésticos entre lavadoras y frigoríficos, entre distintos puntos de la isla, careciendo de autorización administrativa de transportes. No presenta el conductor ningún tipo de documentos del vehículo. Carece el vehículo de todo tipo de distintivos de ámbito autorizado. No se entrega copia de la denuncia. El conductor manifiesta que la empresa de rent a car no le dio documentación.

Resultando: que el día 22 de diciembre de 2005 se publicó la incoación del expediente sancionador nº TF-40731-O-2005 en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma nº 2005/249.

Resultando: que por el expedientado se presentó escrito de descargo alegando lo que entendió conducente a la defensa de sus intereses.

Resultando: que por el Consejero del Área de Carreteras y Transportes se dictó Resolución, que ahora se impugna, de fecha: 6 de febrero de 2006 que venía a sancionar a Eurocanarias de Electrodomésticos, S.L. con multa que ascendía a 400,00 euros por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, artículos 142.25 y 141.13, en relación con la LOTT, artículos 47 y 103 LOTT, artículos 41 y 158 ROTT y en base al artículo 143.1.c) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Resultando: que el día 20 de marzo de 2006 se publicó la Resolución sancionadora del expediente sancionador nº TF-40731-O-2005 en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma nº 2006/055.

Resultando: que con fecha 20 de abril de 2006, D. Miguel Ángel González Pérez, en nombre y representación de Eurocanarias de Electrodomésticos, S.L. interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, reiterándose en las argumentaciones ya expuestas en el pliego de descargos aportado anteriormente.

Considerando: el expediente se ha tramitado de forma correcta, cumpliéndose los trámites recogidos en el Capítulo IV del Título VI del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, que regula, dada su especificidad, el procedimiento sancionador que ha de seguirse en la substanciación de las infracciones a la normativa de transportes por carretera, habiéndose procedido, de conformidad con lo preceptuado en su artículo 210, a la vista de la documentación obrante en el referido expediente y en el Registro de Salida de esta Administración insular, a notificar a la entidad mercantil interesada el boletín de denuncia que originó el inicio del expediente, así como la Resolución de incoación del presente expediente sancionador, donde se contenía el hecho infractor de: "la realización de transporte privado complementario en vehículo ligero, careciendo de autorización", comunicándole, a su vez, la tipificación de la infracción en los artículos reseñados, que recogen las infracciones leves, la sanción que, en su caso, habría de serle impuesta y la identidad de la Instructora del procedimiento, del órgano competente para resolver el procedimiento sancionador y la norma que atribuya tal competencia, advirtiéndole de que disponía de quince días para manifestar lo que a su derecho convenga, aportando, o proponiendo las pruebas de que, en su caso, intente valerse, comunicación publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma; como consta en el expediente de referencia, tras su intento de notificación domiciliaria por el Servicio de Correos, mediante 2 cartas domiciliarias que fueron devueltas con la leyenda "ausente 20 de octubre de 2005" y "ausente 29 de octubre de 2005", igualmente, consta documentalmente en el presente expediente que intentada la notificación de la Resolución sancionadora del expediente sancionador mediante 2 cartas certificadas, por medio del Servicio de Correos, dirigida a la misma dirección, sin embargo, fueron devueltos los correspondientes acuses de recibo con las indicaciones de: "ausente 13 de febrero de 2006" y "ausente 17 de febrero de 2006", procediéndose, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, a practicar dos intentos de notificaciones domiciliarias al interesado, de la incoación del expediente, y de conformidad con lo que establece el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, a la publicación de ambas Resoluciones en los Boletines Oficiales de Canarias números 249, de 22 de diciembre de 2005, y 55, de 20 de marzo de 2006, respectivamente, cuando una vez intentada la notificación, no se hubiera podido practicar, reuniendo los textos de las publicaciones todos los elementos reglamentariamente previstos como necesarios para conformar la incoación y resolución del expediente sancionador en materia de transportes en el artículo 210 y Capítulo IV, Título VI del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, sin que tal acto adolezca de defecto formal determinante de su anulabilidad, en el sentido previsto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no causándose indefensión alguna a la entidad ahora recurrente, que pudo hacer uso de los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico para hacer valer sus intereses y formular cuantas alegaciones estimase pertinentes, prueba de ello lo constituye tanto la aportación del pliego de alegaciones en descargo como la misma interposición en plazo del presente recurso de alzada.

Considerando: en consecuencia, ha sido observado el principio del procedimiento sancionador recogido en el artículo 135 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual, como presupuesto de una defensa eficaz, el presunto responsable tiene derecho, en un procedimiento sancionador, a ser notificado de los hechos que se le imputen, así como de su calificación jurídica, y la sanción que, en su caso, se podría imponer, así como de la identidad del Instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia, por tanto resulta inoperante la indefensión alegada, dado que, en tiempo y forma, la entidad mercantil recurrente presentó el correspondiente pliego de alegaciones en descargo y el oportuno recurso de alzada. En consecuencia, esta Administración ha impuesto la sanción impugnada, previa instrucción del correspondiente procedimiento, que se ha tramitado con rigor, sin olvidar los trámites esenciales de los mismos y, en todo momento, inspirado por el cumplimiento de los principios constitucionales que informan e iter procedimental y a cuya salvaguarda está dirigida toda la regulación establecida al respecto; principios que no son otros que el de presunción de inocencia y el consecuente derecho de defensa.

Considerando: resultando igualmente improcedente la indefensión argumentada por la entidad recurrente, en base a la insuficiencia probatoria en el expediente sancionador, habida cuenta que los hechos constatados en la denuncia por el agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil actuante, que a tenor del artículo 32.2 y 3 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, presta colaboración en el ejercicio de las funciones inspectoras de transportes, ostentan en sí mismos una prueba iuris tantum, totalmente válida y operativa en derecho, a tenor de lo reconocido en amplia jurisprudencia y en los artículos 137.3 y 46.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, al no apreciarse ninguna irregularidad en los hechos consignados en la denuncia, habiendo tenido conocimiento de las publicaciones referidas anteriormente, la entidad mercantil interesada, como demuestra el hecho de haber utilizado el derecho a formular alegaciones que le atribuye el artículo 210 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, motivo por el que, al haber transcurrido el plazo procedimental reglamentario a tal fin, resulta improcedente la apertura de un nuevo plazo a los efectos de formular alegaciones que interesen a la entidad mercantil recurrente; dado que en caso contrario, supondría aparte de una transgresión de las normas reguladoras del procedimiento sancionador en materia de transportes, un atentado contra el principio constitucional que preconiza la igualdad de todos los españoles ante la Ley (artículo 14 de la Constitución Española); sin que, en ningún momento, se desprendan de lo actuado en el procedimiento sancionador analizado defectos en la publicación de cada una de las resoluciones que lo componen ni haber provocado indefensión a la entidad mercantil interesada; que, por otro lado, mantiene intactos sus derechos al libre acceso y conocimiento del procedimiento sancionador incoado al efecto, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Considerando: determinando el artículo 146.2, 3er párrafo, de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que "El plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha de iniciación del procedimiento", añadiendo el cuarto párrafo del mismo precepto que "el procedimiento para la imposición de sanciones previstas en esta Ley se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia", siendo de aplicación, si se sobrepasase dicho plazo lo previsto en el punto 2 del artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en cuanto que la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92; figurando técnicamente comprendido dicho espacio temporal entre la fecha de la Resolución de iniciación del procedimiento sancionador de transportes y la fecha de notificación de la Resolución sancionadora que lo finaliza; en este mismo sentido, al considerar el inicio del cómputo del plazo de caducidad desde la resolución de iniciación del expediente sancionador adoptada de oficio por el órgano sancionador, ya se han pronunciado las últimas sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, tales como las referidas a los Procedimientos Abreviados números 215/05, 254/05 o 329/05.

Considerando: que el expediente que analizamos, según constancia documental en el mismo, se inició en fecha 29 de septiembre de 2005, siendo publicada la Resolución sancionadora dictada por el Sr. Consejero Insular del Área de Carreteras y Transportes en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma nº 2006/55, de fecha 20 de marzo de 2006, habiendo sido tramitado reglamentariamente el expediente sancionador por el Servicio de Transportes de esta Corporación Insular, no ha sido superado, en consecuencia, el plazo citado, a los efectos de entender el procedimiento sancionador caducado. Sin embargo, la jurisprudencia aportada por la entidad mercantil recurrente, se refiere o a supuestos distintos del tramitado en este expediente sancionador, o a supuestos de hechos ocurridos en momentos anteriores a la entrada en vigor de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Considerando: que el artículo 1 del Decreto 6/2002, de 28 de enero, sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte público y privado complementario de viajeros y mercancías, en vigor en la fecha de la denuncia, prevé la obligación de contar con una autorización administrativa a cada vehículo que se dedique a los transportes referidos, obligación que viene confirmada por los artículos 47 y 103.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y 41.1 y 158 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, para el supuesto de los transportes privados complementarios de mercancías en vehículos ligeros, constituyendo su incumplimiento, en el supuesto de vehículo ligero, una infracción leve a la normativa de transportes, debidamente tipificada en el artículo: 142.25, en relación con el artº. 141.13 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Considerando: del análisis de los elementos probatorios consignados en el expediente sancionador que examinamos, queda suficientemente acreditado que el vehículo GC-7741-CC realizaba en el momento de ser denunciado un transporte privado complementario de mercancías (electrodomésticos) en vehículo ligero sin autorización de transportes y sin acreditar la reunión del conjunto de los requisitos reglamentarios para el otorgamiento de la misma, habiendo incurrido la entidad expedientada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138.1.b) de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en responsabilidad administrativa, sin que lo alegado o aportado por la entidad recurrente haya desacreditado la presunción de veracidad "iuris tantum" de los hechos infractores consignados en el boletín de denuncia (artículos 137.3 y 46.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), formulado por Agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 y 3 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, prestan la cooperación necesaria a los miembros de la inspección de transporte terrestre para un eficaz cumplimiento de sus funciones, habida cuenta que, a tenor de la información que consta en la base de datos del sistema informático de gestión de autorizaciones de transporte SITRANS, se constata que la entidad mercantil interesada ni siquiera ha solicitado autorización administrativa alguna habilitante para el servicio que realizaba el vehículo denunciado; sin que lo argumentado por la recurrente constituya causa alguna de inimputabilidad de responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada consignadas en el artículo 194.2 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, habida cuenta que el límite de la culpa, como presupuesto para determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada, reside en el deber de informarse según las obligaciones de cada profesión y en la diligencia debida en su actuación.

Considerando: teniendo en cuenta que la potestad sancionadora de la Administración es del tipo reglada, de aplicación del tipo legal al hecho infractor, así, en la graduación de la sanción que se impone a cada tipo, el órgano administrativo debe, dentro de los criterios de graduación que concreta el legislador en las normas sancionadoras (artículo 143 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres) buscar, en atención a las circunstancias que operan en cada caso, de entre las sanciones posibles, la más proporcionada al desvalor antijurídico del comportamiento cometido, así, la infracción cometida por el sujeto expedientado es considerada por el artículo 141.13, en relación con el artº. 142.25 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, como de carácter leve, encontrándose la cuantía de la sanción impuesta, por su comisión, dentro de los límites fijados por el artículo 143.1.c) para este tipo de infracciones, señalando, por demás, que la proporcionalidad es principio informador y de aplicación general a la actividad administrativa, como así es reconocido en el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Al tratarse de una infracción que afecta a la ordenación de la competencia en el sector del transporte de mercancías, provocando competencia desleal, y con ánimo defraudador implícito en el hecho de realizar transportes quien no se encuentra autorizado para ello.

Considerando: de conformidad con las argumentaciones de la recurrente, existe otro expediente sancionador de transportes de referencia: TF-40571-O-05, incoado a la misma entidad mercantil y el mismo vehículo por el mismo hecho infractor de: "la realización de transporte privado complementario en vehículo ligero, careciendo de autorización", sin embargo, se olvida de constatar que dicha infracción fue detectada en un control de inspección de transporte en carretera llevado a cabo en un día distinto del que motivó la incoación del presente expediente sancionador; expedientes sancionadores que tienen como objeto hechos infractores distintos e independientes, no guardando ambos supuestos identidad de hecho, a los efectos de que se pueda considerar transgredido el principio de "non bis in ídem", consignado en el artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; que consagra la imposibilidad de que la potestad administrativa sancionadora pueda desplegarse sobre aquellos ilícitos que con anterioridad hubieran sido objeto de una pena criminal impuesta por los órganos del orden jurisdiccional penal o de una sanción irrogada por los órganos administrativos; dado que, como estima la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 1990 "es indudable que el principio Çnon bis in ídemÈ no resulta vulnerado cuando las penas se aplican por acciones típicas diversas ... la punibilidad acumulativa que se fundamenta en un concurso real de delitos no determina vulneración alguna del principio Çnon bis in ídemÈ precisamente por la diversidad de las acciones sancionadas".

En el mismo sentido "a sensu contrario" el artículo 138.3 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, determina que: "tendrán la consideración de infracciones independientes aquellas que se cometan en relación con distintas expediciones, aun cuando los hechos infrinjan los mismos o semejantes preceptos".

Considerando: en cualquier caso, dado que el referido acto que se intenta impugnar todavía no es firme en vía administrativa [artículo 109.a) de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación parcial de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común], en virtud de lo previsto en los artículos 56, 57, 94 y 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no es ejecutivo hasta que se notifique la resolución de este recurso de alzada a la entidad mercantil interesada; motivo por el que no procede en este momento la interrupción de la ejecución del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, añadiendo los Autos del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1995, 25 de noviembre de 1994,18 de febrero de 1994 y 15 de enero de 1993, entre otros, que los actos sancionadores en los que se impone una multa al recurrente, no son, por lo general, susceptibles de suspensión porque, de anularse aquéllos, con la devolución del importe pecuniario de la sanción impuesta y los intereses que procedieran, de estimarse una actuación indebida de la Administración, se restablece la situación económica del recurrente, sin daño apreciable en su patrimonio y en tales eventos debe, pues, prevalecer el interés público inherente a la ejecutividad de los actos de la Administración frente al particular del recurrente, al que no se le priva de la acción para instar de los Tribunales de Justicia, la tutela efectiva de sus derechos o intereses legítimos, como prescribe el artículo 24 de la Constitución, con la denegación de la suspensión solicitada.

Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en desestimar el recurso de alzada interpuesto por: D. Miguel Ángel González Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil Eurocanarias de Electrodoméstico, S.L., confirmando la Resolución del Consejero Insular del Área de Carreteras y Transportes, de fecha 6 de febrero de 2006, que determinó la imposición de una sanción de cuatrocientos (400,00) euros manteniéndose, en consecuencia, en todos sus pronunciamientos".

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo".

La cuantía de la sanción deberá ser ingresada mediante el documento de pago, que se adjunta, por los medios de pago y dentro del período que se establece en el mismo, de conformidad con el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Si el interesado no efectúa el pago al vencimiento del plazo otorgado, se procederá a su cobro por vía de apremio, con el recargo correspondiente, y en su caso, los intereses de demora, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Lo que se notifica, advirtiendo de que contra el anterior Decreto cabe interponer el recurso indicado en el mismo.

Santa Cruz de Tenerife, a 8 de noviembre de 2006.-El Jefe de Servicio de Transportes, Pedro Luis Campos Albarrán.

© Gobierno de Canarias