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BOC Nº 226. Martes 21 de Noviembre de 2006 - 4295

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Tenerife

4295 - ANUNCIO de 8 de noviembre de 2006, relativo a notificación de Decreto que resuelve recurso de alzada planteado en expediente sancionador de transportes nº TF-40518-O-05.

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Providencia de 8 de noviembre de 2006 del Jefe de Servicio de Carreteras y Transportes del Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife resolutorio de recurso de alzada planteado en expediente sancionador de transportes nº TF-40518-O-05.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sobre notificación a interesado intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al recurrente que se cita el Decreto de la Presidencia de este Excmo. Cabildo Insular de Tenerife de fecha 24 de mayo de 2006, resolutorio del recurso de alzada planteado en el expediente sancionador de transportes nº TF-40518-O-05.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día de la publicación del presente Decreto, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

"Visto escrito presentado por D. Víctor Gutiérrez Ramírez, en nombre y representación de la entidad mercantil Toledo Impormit, S.L., por el que se interpone recurso de alzada contra la resolución dictada por el Sr. Consejero Insular del Área de Carreteras y Transportes de fecha 10 de noviembre de 2005 recaída en el expediente de referencia, y,

Resultando: que con fecha y hora 24 de febrero de 2005, 9,40, por agente de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil se formuló denuncia contra el vehículo matrícula 6741-CPH, del que es titular Toledo Impormit, S.L., por realizar transporte de carne fresca desde P.I. Güímar hasta La Orotava, circulando con un peso 4.450 kg, estando autorizado a una m.m.a. de 3.500 kg se inmoviliza hasta que descargue el exceso. Pesado en báscula cabildo, se adjunta tique.

Resultando: que el día 20 de septiembre de 2005 se notificó al interesado la citada denuncia y la incoación del expediente sancionador nº TF-40518-O-2005.

Resultando: que por el expedientado se presentó escrito de descargo alegando lo que entendió conducente a la defensa de sus intereses, en síntesis, que la báscula utilizada para realizar la medición debía estar averiada en tanto que esa parte comprobó que la mercancía cargada se encontraba dentro de los límites autorizados para el transporte, lo anterior determina que el aparato utilizado de metrología carece de las condiciones de eficacia necesarias para dar fehaciencia del peso del vehículo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 7 de la Ley 3/1985, de 18 de marzo. La falta de precisión de la báscula supone que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia en el artículo 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en tanto que la Administración carece de los elementos necesarios de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia de la que se encuentra investido todo administrado, principio del derecho penal que, con las debidas matizaciones, resulta aplicable al derecho administrativo sancionador.

Resultando: que por el Consejero del Área de Carreteras y Transportes se dictó Resolución, que ahora se impugna, de fecha 10 de noviembre de 2005 que venía a sancionar a Toledo Impormit, S.L. con multa que ascendía a 3.561,00 euros, por infracción de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, artº. 140.19 LOTT y en base al artículo 143.1.h) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Resultando: que el día 9 de febrero de 2006, se publicó la Resolución sancionadora del expediente sancionador nº TF-40518-O-2005 en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma nº 2006/028.

Resultando: que con fecha 9 de marzo de 2006, D. Víctor Gutiérrez Ramírez, en nombre y representación de Toledo Impormit, S.L., interpuso recurso de alzada, en súplica de que se deje sin efecto la Resolución y sanción impuesta, reiterándose en las argumentaciones ya expuestas en el pliego de descargos aportado anteriormente.

Considerando: que el presente recurso observa los requisitos de índole objetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como: capacitación, legitimación suficiente, e interposición en plazo.

Considerando: en relación con las argumentaciones de la recurrente versando sobre la nulidad de actuaciones por falta de notificación de la Propuesta de Resolución, el artículo 212 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, según la redacción efectuada por el Real Decreto 1.772/1994, de 5 de agosto, ha previsto la audiencia del interesado, cuando sea necesario, según el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tras lo cual se elevará la Propuesta de Resolución y se notificará al interesado la Resolución del procedimiento sancionador. El trámite de audiencia no es preceptivo en todos los casos a tenor del artículo 13.2 (de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento) y 19.2 (cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidas en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado) del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora sino cuando en fase instructora resulten [artículo 13.1.b)] nuevos hechos fácticos o normativos (artículo 16.3) distintos de los alegados por los interesados. En el presente supuesto, notificada la Resolución de incoación, la parte actora interpuso el correspondiente Pliego de Alegaciones en descargo, dictándose a continuación la Propuesta de Resolución y seguidamente la Resolución sancionadora, donde existe plena coincidencia con la Resolución de iniciación en cuanto al hecho infractor, sanción correspondiente y su tipificación jurídica, Resolución notificada reglamentariamente a la interesada, contra la que interpuso el oportuno recurso de alzada. En consecuencia, habiendo tenido el recurrente sobradas oportunidades para el ejercicio de su derecho de defensa; y no resultando de la instrucción del procedimiento hechos ni alegaciones y pruebas distintos de los ya aducidos por la interesada, puede prescindirse, en consecuencia de notificación de la Propuesta de Resolución, sin que de ello pueda derivarse indefensión alguna ni se aprecie motivo de anulación alguno en el expediente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Regulando el artículo 212 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, la Propuesta de Resolución como trámite interno del procedimiento sancionador de transportes, la obligación de el órgano instructor de elevar Propuesta de Resolución al "órgano que legal o reglamentariamente tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda" no obligando la comunicación, como pretende el recurrente, de dicho trámite a la interesada.

Considerando: no es cierto que se haya vulnerado el principio acusatorio, al haberse atribuido al mismo órgano las fases de instrucción y de resolución del procedimiento, ya que, como expresa la Resolución de incoación del procedimiento de fecha 2 de septiembre de 2005, la Instructora del mismo es la funcionaria María Soledad Gómez Fernández y a tenor de lo dispuesto en los artículos 3.2.7 y siguientes del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, así como del Acuerdo Plenario de 11 de julio de 1995 y siguientes y Decreto de la Presidencia de la misma fecha y posteriores, el órgano competente para ejercer la potestad sancionadora en el expediente que nos ocupa es el Consejero Insular del Área de Carreteras y Transportes, que es el órgano que dictó la Resolución sancionadora impugnada en el mismo, de fecha 10 de noviembre de 2005, en el ejercicio de las competencias delegadas por la Comunidad Autónoma de Canarias mediante Decreto 159/1994, de 21 de julio y asignadas a este órgano por el artículo 10.1.o) del Reglamento Orgánico del Cabildo Insular de Tenerife, sin que tal competencia fuera desvirtuada por las actuaciones practicadas por otros órganos durante el transcurso del procedimiento sancionador.

Considerando: resulta de improcedente admisión la afirmación de la dicente sobre la falta de motivación de la Resolución sancionadora impugnada, dado que en la misma ha cumplido con la obligación genérica consignada en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al determinar el hecho infractor, la persona jurídica responsable, la infracción cometida y la sanción que se impone; cumpliendo con el concepto legal de motivación del acto, al contar con una estructura de hechos y fundamentos de derecho determinantes de la decisión administrativa como unidad de sentido o significado; así como con el punto de vista formal: al resultar una exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta el acto administrativo, constituyendo así, una garantía para el administrado, que puede, como se hizo en el presente caso, impugnar el acto administrativo si considera que el mismo ha discurrido fuera de los márgenes legales y jurídicos, con posibilidad de criticar las bases en que se funda.

Considerando: a tenor del tique de báscula portátil electrónica perteneciente al Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, unido al boletín de denuncia, que motivó la incoación del presente expediente sancionador, resulta suficientemente acreditado que en la fecha de la inspección el vehículo matrícula 6741-CPH circulaba con un peso total en carga de 4.450 kg, estando autorizado para 3.500 kg, lo que supone un exceso de 950 kg, que representa un 27,14 % más de su masa máxima autorizada. En virtud, asimismo, de los hechos consignados en el boletín de denuncia formulada por agente de la Guardia Civil, Agrupación de Tráfico, que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.2 y 3 de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, prestan la cooperación necesaria a los miembros de la inspección de transporte terrestre para un eficaz cumplimiento de sus funciones; documento que ostenta presunción de veracidad "iuris tantum" reconocida ampliamente tanto por la jurisprudencia, como por el legislador (artículos 137.3 y 46.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 76 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, que establece que "las denuncias efectuadas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del Tráfico harán fe, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado"), sin que por el sancionado se hubieran presentado durante la instrucción del expediente, ni en fase de recurso pruebas fehacientes que desvirtúen los términos de dicha denuncia. Dado que el texto de la publicación reúne todos los elementos reglamentariamente previstos como necesarios para conformar la incoación del expediente sancionador en materia de transportes en el artículo 210 Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Resultando, en consecuencia, suficientemente probados los hechos infractores consignados en el mencionado boletín de denuncia, entre ellos el porcentaje de peso, que se corresponden con los determinados en el tique de pesaje adjunto al mismo. Por tanto resulta inoperante la indefensión alegada, dado que, en tiempo y forma, al interesado presentó el oportuno pliego de alegaciones en descargo, habiendo interpuesto, igualmente, el correspondiente recurso de alzada.

Considerando: dado que el límite de la culpa, como presupuesto para determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción denunciada, se halla en el deber de informarse según las obligaciones de cada profesión y en la diligencia debida en su actuación. Tratándose de una infracción donde el transportista tiene el deber de controlar el peso del vehículo que lo transporta, deber que legal y profesionalmente le incumbe; cuya pericia, experiencia y conocimiento ha de servir para no incurrir en exceso de peso; no puede ampararse, por tanto, en el error inducido por cualquier circunstancia, debiendo cerciorarse y comprobar activamente el peso exacto de la mercancía transportada a través de su pesaje en instrumentos de medición homologados y verificados conforme a la normativa sobre metrología vigente; por lo que si la entidad mercantil interesada hubiera tenido dudas del resultado de la pesada realizada en el control, podía haber solicitado la realización de una pesada contradictoria en la misma báscula o en otra debidamente revisada conforme a la normativa sobre metrología y siempre en presencia del agente colaborador de la inspección de transportes actuante, a los efectos de que se garanticen la fiabilidad de los resultados en cada una de los pesajes que se efectúen y de que el procedimiento de pesaje se realice siguiendo las mismas reglas: es decir, durante los controles de inspección en carretera esos pasajes se realizan computando la masa en carga del vehículo, que, a tenor del apartado 1.3 del anexo IX del Real Decreto 2.822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos consiste en la masa efectiva del vehículo y de su carga, incluida la masa del personal de servicio y de los pasajeros, en este supuesto, el pesaje objeto de la inspección, se realizó incluyendo el peso del conductor del vehículo denunciado, y, en virtud de lo prevenido en el artículo 33.3, segundo párrafo de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en las inspecciones llevadas a cabo en carretera, el conductor tendrá la consideración de representante de la empresa.

Considerando: dada la gran peligrosidad que para la seguridad vial supone circular con un vehículo realizando transporte con sobrepeso que supera el 27% de la m.m.a. del mismo, en una geografía tan accidentada como la del Archipiélago Canario y dada la fiabilidad de los datos de la pesada donde se computó el exceso, habida cuenta que la báscula empleada en la misma ha sido certificada por el Centro Español de Metrología el 29 de septiembre de 1999, acreditando su conformidad con los requisitos de la Directiva del Consejo 90/384 CEE modificada, constatada mediante los ensayos de verificación establecidos en el punto 8.2 de la norma europea EN 45501, cumpliendo lo previsto en la Orden de 22 de diciembre de 1994, por la que se regula el control metrológico CEE de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, siendo asimismo objeto de certificado de ensayos por el Centro Español de Metrología en fechas 20 de septiembre de 2001 y 25 de septiembre de 2003, de conformidad con la Orden de 27 de abril de 1999 por la que se regula el Control Metrológico de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático en sus fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica, cuyas copias se adjuntan documentalmente al expediente, garantizándose, en consecuencia, que siendo su funcionamiento correcto y fiables las pesadas realizadas en dicha báscula, resultando, por tanto, conforme a Derecho las sanciones impuestas en base a las infracciones cometidas por exceso de peso computados en la misma.

Considerando: no obstante lo expuesto anteriormente, atendiendo a las circunstancias que confluyen en el presente supuesto, teniendo en cuenta que el vehículo en cuestión dado su masa máxima autorizada (3.500 kilogramos) es considerado por la normativa de transportes como vehículo ligero (artículo 47.3 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143.1, primer párrafo, de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres que establece que en la graduación de la cuantía de las sanciones que se impongan, se atenderá a la repercusión social del hecho infractor, la intencionalidad, la naturaleza de los perjuicios causados, la magnitud del beneficio ilícitamente obtenido y la reincidencia o habitualidad en la conducta infractora; procede, en consecuencia, rebajar la cuantía de la sanción impuesta a dos mil doscientos treinta y siete (2.237) euros, dentro de la misma calificación jurídica que mereció la infracción cometida y en base a su tipificación en el mismo artículo ya notificado a la entidad mercantil interesada en la resolución sancionadora impugnada, fundamentando la nueva cantidad resultante de aplicar el artículo 143.1.g) de la Ley 29/2003, de 8 de octubre, sobre mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, por la que se modifica parcialmente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Por la presente, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en base a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 6.1.R) y 61.2 del Reglamento Orgánico de esta Corporación Insular, vengo en estimar en parte el recurso de alzada interpuesto por D. Víctor Gutiérrez Ramírez, en nombre y representación de la entidad mercantil Toledo Impormit, S.L., modificando la Resolución del Consejero Insular del Área de Carreteras y Transportes, de fecha 10 de noviembre de 2005, en el sentido de rebajar la cuantía de la sanción impuesta a dos mil doscientos treinta y siete (2.237) euros.

Contra este Decreto, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

La cuantía de la sanción deberá ser ingresada mediante el documento de pago, que se adjunta, por los medios de pago y dentro del período que se establece en el mismo, de conformidad con el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Si el interesado no efectúa el pago al vencimiento del plazo otorgado, se procederá a su cobro por vía de apremio, con el recargo correspondiente, y en su caso, los intereses de demora, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Lo que se notifica, advirtiendo de que contra el anterior Decreto cabe interponer el recurso indicado en el mismo.

Santa Cruz de Tenerife, a 8 de noviembre de 2006.-El Jefe de Servicios de Transportes, Pedro Luis Campos Albarrán.

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