BOC - 2006/223. Jueves 16 de Noviembre de 2006 - 1523

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

1523 - DECRETO 163/2006, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula el procedimiento de otorgamiento de las concesiones y el régimen de gestión directa, por corporaciones municipales e insulares, de canales digitales de televisión de ámbito local en la Comunidad Autónoma de Canarias.

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Los cambios introducidos a lo largo del pasado año en la legislación sobre las televisiones locales, las modificaciones de los calendarios establecidos y, muy especialmente, la creación de nuevos múltiples digitales de ámbito insular, comportan la necesidad de establecer con claridad los términos, plazos y requisitos comunes que deben ser aplicados para el acceso a una concesión para la gestión de una televisión local.

Como sea que dicho acceso por parte de los particulares debe efectuarse mediante el oportuno concurso público y, por tanto, las personas interesadas van a disponer de un marco claro para efectuar sus solicitudes, debe regularse, de forma equivalente, el procedimiento que tienen que seguir las corporaciones municipales e insulares que deseen obtener una concesión para la gestión directa de uno o, si se trata de cabildos, de hasta dos canales digitales de televisión local.

Las televisiones locales por ondas terrestres son de dos tipos: de ámbito municipal, cuando su demarcación televisiva o ámbito de cobertura comprende uno o más municipios, y de ámbito insular, cuando su demarcación televisiva comprende la totalidad de una isla. Las demarcaciones de las televisiones locales de ámbito municipal y las de ámbito insular de las islas de Lanzarote, Fuerteventura, El Hierro, La Gomera y La Palma son idénticas, de acuerdo con el vigente Plan técnico nacional de la televisión digital local.

La regulación contenida en este Decreto se establece sin menoscabo de la capacidad de autoorganización y autonomía de las corporaciones locales, pero permite un conjunto uniforme, claro y cierto de reglas mínimas que deben ser tenidas en cuenta, de acuerdo con la legislación vigente, compuesta fundamentalmente por las siguientes normas: Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de ordenación de las telecomunicaciones, artículo 19 de la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada, Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de propiedad intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, en la medida que sea de aplicación mientras no se desarrollen plenamente las normativas señaladas en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, Disposición Adicional Cuadragésima Cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo que no ha sido derogado, Real Decreto 410/2002, de 3 de mayo, por el que se desarrolla el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de junio, y se establecen criterios uniformes de clasificación y señalización para los programas de televisión, Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, Disposición Adicional Trigésima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital local, Ley 10/2005, de 14 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la televisión digital terrestre, de liberalización de la televisión por cable y de fomento del pluralismo, Real Decreto 945/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de prestación del servicio de televisión digital terrestre, Orden ITC/2476/2005, de 29 de julio, por la que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de televisión digital terrestre y Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.

También les son de aplicación cuantas disposiciones se dicten en desarrollo o sustitución de las anteriores normas, el resto de normativa estatal sobre la televisión local, la presente disposición y las disposiciones legales y reglamentarias que aprueben el Parlamento o el Gobierno de Canarias sobre radiodifusión televisiva de ámbito local.

Por todo ello, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, a propuesta de la Vicepresidenta del Gobierno, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 14 de noviembre de 2006,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento de otorgamiento de las concesiones y el régimen de gestión directa, por corporaciones municipales e insulares, de canales digitales de televisión de ámbito local en la Comunidad Autónoma de Canarias, cuyo texto figura como anexo.

Artículo 2.- Órganos competentes.

A partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Viceconsejería de Comunicación asume las competencias sobre radiodifusión y televisión atribuidas a la Dirección General de Medios de Comunicación en el apartado segundo del artículo 15 del Reglamento Orgánico de la Presidencia del Gobierno, aprobado por Decreto 7/2004, de 3 de febrero, excepto la resolución de los concursos de otorgamiento de concesiones de televisión digital terrestre, que corresponderá al Gobierno de Canarias.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 14 de noviembre de 2006.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Adán Martín Menis.

LA VICEPRESIDENTA

DEL GOBIERNO,

María del Mar Julios Reyes.

A N E X O

REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES Y EL RÉGIMEN DE GESTIÓN DIRECTA, POR CORPORACIONES MUNICIPALES E INSULARES, DE CANALES DIGITALES DE TELEVISIÓN DE ÁMBITO LOCAL EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

Este Reglamento tiene por objeto la regulación del procedimiento de otorgamiento de las concesiones para la prestación del servicio público de televisión digital local por ondas terrestres por parte de las corporaciones municipales e insulares de la Comunidad Autónoma de Canarias. También regula el régimen jurídico de la gestión de dichos servicios audiovisuales públicos.

Artículo 2.- Principios inspiradores y objetivos.

1. Con carácter general, los principios inspiradores de la actividad de las televisiones locales por ondas terrestres son los siguientes:

a) Los establecidos en el artículo 6 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres.

b) La protección de los aspectos culturales propios de Canarias.

c) El fomento de comportamientos que tiendan a la correcta utilización de los recursos naturales y a la defensa y preservación del medio ambiente.

d) La separación perceptible de la programación y de la publicidad, de manera que resulte inequívoco el carácter publicitario de los mensajes.

2. La prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres tendrá como principales objetivos los siguientes:

a) La potenciación de la industria audiovisual de contenidos presente en el territorio de cobertura y, en general, en Canarias.

b) El fortalecimiento del espacio audiovisual e informativo de Canarias, y la contribución al mejor conocimiento de todos los canarios.

c) El fomento de los valores y de la identidad cultural, económica y social de Canarias y de los intereses locales y autonómicos correspondientes, impulsando la participación de los grupos sociales de este ámbito territorial.

d) La difusión de programas de carácter educativo, cultural, así como aquellos que favorezcan la difusión de los valores cívicos y de los conocimientos sociales, económicos, artísticos, científicos y técnicos.

Artículo 3.- Reserva de canales digitales para su gestión directa por los Ayuntamientos y Cabildos Insulares.

1. Se reserva un canal digital dentro de cada múltiple digital de ámbito municipal para su gestión directa por parte de los Ayuntamientos.

2. Asimismo, se reservan dos canales digitales dentro de cada múltiple digital de ámbito insular para su gestión directa por los Cabildos Insulares.

3. Si así lo acuerdan voluntariamente los plenos de las corporaciones locales:

a) La gestión del canal digital reservado para los Ayuntamientos podrá realizarse bien conjuntamente entre ellos o agrupándose con el Cabildo Insular de su isla.

b) Los canales digitales reservados para los Cabildos Insulares podrán ser gestionados agrupándose con los Ayuntamientos de su isla.

c) Los Cabildos Insulares podrán ceder uno de sus dos canales para la gestión directa por parte de una o más corporaciones municipales.

Artículo 4.- Solicitud de otorgamiento de la concesión.

1. Los Ayuntamientos y Cabildos Insulares que a la entrada en vigor del presente Reglamento no hayan solicitado una concesión para la gestión directa de un canal digital de televisión local por ondas terrestres, podrán hacerlo presentando su solicitud ante el órgano competente en materia de radiodifusión y televisión, en el plazo que se establezca en la convocatoria para el otorgamiento de las concesiones. En el caso de los Cabildos Insulares, dicha solicitud deberá expresar de forma clara si demandan acceder a la gestión de uno o de dos canales digitales.

La solicitud se acompañará de certificación del acta del pleno de la corporación, en el que conste el acuerdo de gestionar de forma directa el servicio de televisión local por ondas terrestres.

Transcurrido este período sin que se haya formulado la solicitud por parte de una corporación, se entenderá que en esta fase no va a ejercer su derecho a participar en la gestión del canal digital de televisión local que le pueda corresponder, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 9.4 de la Ley 41/1995.

2. Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento serán tramitadas y resueltas conforme a lo dispuesto en el mismo. A estos efectos, si no hubiesen aportado con su solicitud la certificación del acuerdo plenario a que se refiere el apartado anterior o, en el caso de los Cabildos Insulares, si no hubiesen indicado el número de canales cuya gestión solicitan, deberán aportar esa documentación o información en el plazo que se establezca en la convocatoria para el otorgamiento de las concesiones.

3. La decisión de acordar la gestión directa de una televisión local deberá ser adoptada por el pleno de la corporación municipal o, en su caso, del Cabildo Insular.

4. Las solicitudes serán examinadas por el órgano competente en materia de radiodifusión y televisión. Se otorgará un plazo máximo de quince días hábiles para subsanar las carencias o errores que se hayan podido detectar en el examen de la documentación remitida. El hecho de no atender el requerimiento de enmienda, de forma completa y dentro del plazo otorgado al efecto, comporta el desistimiento de la solicitud formulada, previa resolución que se notificará al interesado.

5. En el supuesto de televisiones que vayan a ser gestionadas por una sola corporación, el órgano competente en materia de radiodifusión y televisión, una vez concluido el plazo para presentar solicitudes de otorgamiento de concesiones o, en su caso, una vez que se haya producido la subsanación de los defectos de la solicitud o transcurrido el plazo para tal subsanación, le instará a decidir mediante cuál de los instrumentos previstos en la legislación vigente se propone efectuar la mencionada gestión, de acuerdo con las opciones que se recogen en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases del régimen local.

La corporación interesada, en el plazo que determine la convocatoria de otorgamiento de concesiones, deberá comunicar al órgano competente en materia de radiodifusión y televisión el acuerdo que haya adoptado. Dicha comunicación se acompañará de la siguiente documentación:

a) Certificación del acta del pleno de la corporación en la que se acuerda la forma de gestión directa de la televisión local; si se trata de una sociedad mercantil de capital íntegramente público, se deberá aportar copia autenticada de la escritura de constitución debidamente inscrita en el correspondiente Registro Mercantil.

b) Memoria, aprobada por el pleno de la corporación, que contemple el Plan de viabilidad técnica y financiera y el Plan estratégico del proyecto televisivo, tanto en lo que se refiere a infraestructuras y equipamientos y a personal y contenidos, como a su financiación.

Transcurrido este plazo sin que se haya producido el citado acuerdo y se haya notificado oportunamente al órgano competente en materia de radiodifusión y televisión, con acompañamiento de la documentación que corresponda, se entenderá desistida a la corporación de su solicitud, previa resolución que se notificará al interesado.

6. En el supuesto de las televisiones de ámbito municipal, cuando sean diversas las corporaciones municipales comprendidas en una misma demarcación televisiva que hayan solicitado el otorgamiento de la concesión, deberán concertar el sistema de gestión conjunta de la televisión pública entre todas las corporaciones interesadas.

A los efectos de lo que dispone el párrafo anterior, el órgano competente en materia de radiodifusión y televisión, una vez concluido el plazo para presentar solicitudes de otorgamiento de concesiones o, en su caso, una vez que se haya producido la subsanación de los defectos de la solicitud o transcurrido el plazo para tal subsanación, se dirigirá al conjunto de las corporaciones municipales afectadas instándoles a decidir mediante cuál de los instrumentos previstos en la legislación vigente se proponen efectuar la mencionada gestión de forma conjunta.

Las corporaciones municipales, en el plazo que determine la convocatoria de otorgamiento de concesiones, deberán constituir formalmente la entidad que va a gestionar la televisión local conjunta y comunicarlo fehacientemente al órgano competente en materia de radiodifusión y televisión.

7. Transcurrido este plazo sin que se haya producido el citado acuerdo y se haya notificado oportunamente al órgano competente, con acompañamiento de la documentación que corresponda, por parte de las corporaciones afectadas se entenderá desistido el derecho de todas ellas a la gestión de un canal digital de televisión local por ondas terrestres, previa resolución que se notificará al interesado.

La notificación del acuerdo para la gestión conjunta de un canal digital de televisión local por ondas terrestres se acompañará de la siguiente documentación:

a) Copia autorizada del instrumento por el cual se crea la entidad pública o la sociedad mercantil de capital íntegramente público que va a gestionar el canal digital interesado. Si se trata de una sociedad mercantil de capital íntegramente público, se deberá aportar copia autenticada de la escritura de constitución debidamente inscrita en el correspondiente Registro Mercantil.

b) Memoria, aprobada por los plenos de todas las corporaciones participantes, que contemple el Plan de viabilidad técnica y financiera y el Plan estratégico del proyecto televisivo, tanto en lo que se refiere a infraestructuras y equipamientos y a personal y contenidos, como a su financiación.

8. El órgano competente en materia de radiodifusión y televisión podrá solicitar cuanta documentación adicional estime oportuna en orden a clarificar y concretar los conceptos de la documentación aportada, a evidenciar el cumplimiento de los requisitos exigidos y a validar la viabilidad del proyecto.

Artículo 5.- Otorgamiento de la concesión.

1. Las solicitudes de otorgamiento de concesión para la prestación directa del servicio de televisión digital local por ondas terrestres formuladas por corporaciones municipales e insulares serán resueltas por el Gobierno de Canarias.

La resolución se adoptará dentro del plazo de seis meses desde la convocatoria, sin perjuicio de la posibilidad de suspender dicho plazo en los términos previstos en la legislación de procedimiento común. Transcurrido este plazo sin resolver y notificar la resolución, la solicitud se entenderá desestimada. En el acuerdo de concesión se determinará específicamente el canal digital que se otorga dentro del múltiple digital que corresponda.

2. La resolución que recaiga será notificada a las corporaciones solicitantes y publicada en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 6.- Período de vigencia de la concesión.

La concesión para la gestión directa por parte de las corporaciones municipales e insulares del servicio de televisión local por ondas terrestres se otorga por un período de diez años, que se iniciará con la publicación en el Boletín Oficial de Canarias de la oportuna resolución de otorgamiento, y podrán prorrogarse por períodos iguales sucesivos a petición del concesionario, en función de las disponibilidades de espectro radioeléctrico, de otras necesidades y usos de éste y del desarrollo del sector audiovisual. En cualquier caso, la suma del período inicial y de las sucesivas prórrogas nunca podrá exceder del límite general que establece la legislación sobre contratos de las Administraciones Públicas o el límite específico que pueda determinar la normativa sectorial sobre televisión.

Artículo 7.- Gestión del múltiple digital en el que se integre el canal digital de televisión local.

1. Las Corporaciones municipales e insulares que obtengan la oportuna concesión para la gestión de un canal digital deberán acordar los aspectos de gestión común del múltiple digital con los concesionarios privados que surjan del oportuno concurso público del resto de canales digitales del mismo múltiple digital, estableciendo de común acuerdo entre sí la mejor gestión de todo lo que afecta al canal múltiple en su conjunto o las reglas para esa finalidad.

A este respecto, podrán constituir, entre todos los concesionarios, una sociedad mercantil para la gestión, como mínimo, del servicio de datos independiente, del conjunto de operaciones técnicas del múltiple digital y de los servicios portadores-difusores comunes. En su caso, el capital social de esta sociedad deberá estar repartido a partes iguales entre todas las concesionarias, incluidas las corporaciones municipales e insulares que se hayan convertido también en gestoras de un programa de televisión local dentro del mismo canal múltiple. Las participaciones en el capital social de la sociedad que, en su caso se constituya, son intransmisibles y van asociadas indisolublemente a la concesión principal. Los socios de la sociedad así constituida están obligados a admitir como socios, en igualdad de condiciones de participación en el capital social y precio de adquisición de las participaciones, a las nuevas concesionarias de nuevos canales digitales dentro del mismo múltiple digital que pudieran surgir en el futuro fruto de la mejora tecnológica y de la oportuna decisión del órgano competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Las funciones de la sociedad se pueden subcontratar a terceras entidades que, cuando corresponda, deberán estar legalmente habilitadas para la prestación de los servicios de que se trate. Estas subcontrataciones requieren la autorización previa del órgano competente en materia de radiodifusión y televisión.

Los conflictos y las discrepancias que puedan surgir en aplicación de este apartado serán resueltos por el titular del órgano competente en materia de radiodifusión y televisión.

2. Las corporaciones públicas gestoras de un canal digital de televisión local deberán asumir, en igualdad de condiciones, las obligaciones de las empresas concesionarias del resto de canales digitales del mismo múltiple digital en lo referente a calendario de implantación y cobertura del territorio de la demarcación y al alcance de dicha cobertura.

Artículo 8.- Derechos de los entes públicos gestores.

Las entidades gestoras tienen derecho a:

a) Disponer del espectro radioeléctrico necesario para la prestación del servicio público de televisión local por ondas terrestres que se le ha otorgado, de acuerdo con las condiciones que establezca la normativa vigente.

b) Gestionar el canal digital de televisión local que le haya sido adjudicado, de acuerdo con las características técnicas que tenga asociadas, según establece el correspondiente Plan técnico nacional de la televisión digital local.

c) Gestionar el servicio de datos independiente, previas las autorizaciones pertinentes en cada caso, y, en su caso, prestar servicios de acceso condicional. En este último supuesto podrá fijar y percibir las tarifas de los servicios contratados por los abonados, con los requerimientos que establece la normativa general sobre comunicaciones electrónicas, este Reglamento y la otra normativa que oportunamente se apruebe.

d) En general, cualesquiera de los otros derechos que le corresponda en virtud de lo que establece la normativa sobre contratos de las Administraciones Públicas, sobre televisión y comunicaciones electrónicas y este Reglamento.

Artículo 9.- Obligaciones de los entes públicos gestores.

Los entes públicos gestores de una televisión local por ondas terrestres deben respetar los principios inspiradores detallados en el artículo 2 y las siguientes obligaciones:

a) Respetar todas las características técnicas aprobadas por la Administración estatal competente en materia de radiocomunicaciones y asignadas a la concesión.

b) Gestionar directamente el canal digital de televisión local.

c) Prestar de manera continuada el servicio, de acuerdo con los mínimos que establece la normativa de aplicación.

d) Emitir cuatro horas diarias y treinta y dos horas semanales, como mínimo, de acuerdo con los criterios establecidos en la Disposición Adicional Trigésima de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

e) Emitir programas de producción propia o coproducidos durante el porcentaje mínimo del tiempo de emisión que se establezca con carácter general.

f) Respetar la parte de la tasa de bits que corresponde a los otros canales digitales y servicios que integran el mismo múltiple digital de televisión digital terrestre. En este sentido, a cada una de las concesionarias de los cuatro canales digitales que integran un múltiple digital de televisión digital terrestre le corresponde la gestión de una cuarta parte de la tasa de bits (bit rate) asignada al múltiple, salvo el veinte por ciento de este que corresponde al servicio de datos independiente.

No obstante lo que se dispone en el párrafo anterior, las concesionarias podrán acordar, de forma unánime, la gestión estadística del bit rate y, si les conviniere, el incremento de la tasa de bits asignada al servicio de datos independiente durante el período nocturno comprendido entre la una y las ocho horas.

g) Introducir las innovaciones tecnológicas que permitan una más eficiente gestión del canal múltiple y una mejor utilización de la tasa de bits asignada.

h) Cumplir las normas vigentes que regulan los contenidos de la programación y la publicidad.

i) Difundir gratuitamente, citando su fuente, los comunicados y las informaciones de carácter oficial y de interés público que hayan sido remitidos por las autoridades competentes.

j) Facilitar las comprobaciones e inspecciones que lleve a cabo la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias u otro órgano competente.

k) Tener a disposición del órgano competente en materia de radiodifusión y televisión todas las emisiones, incluidas las de publicidad y televenta, y conservarlas registradas durante seis meses, desde el de su primera emisión, y registrar los datos relativos a estos programas así como su origen y las peculiaridades del trabajo de producción, a los efectos de posibilitar la comprobación del grado de cumplimiento de las obligaciones asumidas por el gestor del servicio y su consulta por los particulares conforme a la regulación vigente.

l) Cumplir todo lo establecido en la normativa vigente para la emisión de publicidad en televisión.

m) Atender los siguientes requerimientos en la prestación del servicio de televisión digital terrestre (TDT):

1) Las obligaciones que se impongan para la utilización de los múltiples digitales de televisión digital terrestre con el objetivo de coordinar y facilitar la identificación de los canales digitales por los receptores de televisión.

2) En la prestación de servicios de TDT que requiera contraprestación económica de los usuarios, deberán asegurar la continuidad del servicio y la adecuada prestación de aquéllos, asumiendo la obligación de resarcir, si procede, a los usuarios por la suspensión de la prestación del servicio con, al menos, el importe de la contraprestación económica que éstos deban satisfacer durante el tiempo de la interrupción del servicio o de la prestación inadecuada de éste.

3) En la prestación de servicios de TDT en general y de los servicios de TDT mediante acceso condicional, estarán obligadas a cumplir lo establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, y, mientras no se desarrollen reglamentariamente sus apartados 1 y 2, las obligaciones contenidas en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, modificada por el Real Decreto Ley 16/1997, de 13 de septiembre.

4) Para la prestación de servicios digitales adicionales de TDT, deben acreditar que disponen de las correspondientes licencias o autorizaciones, de acuerdo con la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, general de telecomunicaciones, y no podrán prestar estos servicios antes de obtenerlas. Si estos servicios son prestados mediante terceros, deben comprobar que la entidad prestadora del servicio portador-difusor dispone de los correspondientes títulos de habilitación.

5) Estarán obligadas a admitir como abonados o como usuarios de los servicios de la TDT a todas las personas físicas o jurídicas que lo deseen, sin más limitaciones que las que se deriven de la capacidad técnica del servicio.

n) Incorporar en los programas emitidos las advertencias sobre la calificación del programa de acuerdo con la normativa de clasificación y señalización de programas de televisión.

o) Presentar anualmente al órgano competente en materia de radiodifusión y televisión la declaración responsable del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión. Esta declaración se presentará antes del 30 de enero de cada año, y se referirá al año anterior.

Artículo 10.- Control de la gestión del canal digital de televisión local.

Corresponde a los plenos de las corporaciones municipales o, en su caso, de las corporaciones insulares el control de las actuaciones de gestión del canal digital de televisión local, sin perjuicio de lo que se especifica en el artículo anterior y de las facultades de inspección y sanción de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 11.- Incremento del número de canales digitales por múltiple digital y de concesiones por zona de servicio.

1. En ocasión de un incremento de la tasa de bits asignada al múltiple digital o que sean posibles prestaciones similares a las actuales con una inferior tasa de bits, corresponderá al Gobierno de Canarias decidir el uso de la tasa de bits restante que resulte. Si de la decisión del Gobierno resultara un incremento del número de concesionarias que comparten el mismo múltiple digital, estas nuevas concesionarias se integrarán en la sociedad gestora del servicio de datos independiente, en igualdad de porcentaje de participación en el capital social del resto de socios y los títulos los suscribirán a su valor nominal.

2. No supondrá ninguna alteración del equilibrio económico-financiero de las concesiones ni dará lugar a indemnización de ningún tipo por alteración del mencionado equilibrio, la entrada de nuevos competidores en la prestación del servicio de la TDT, ni la modificación de las condiciones de prestación que se deriven de la adaptación de la normativa española vigente a las normas comunitarias.

Artículo 12.- Inicio de las emisiones.

1. Con carácter previo al comienzo de las emisiones, será requisito indispensable la aprobación por el Ministerio competente en materia de telecomunicaciones de los correspondiente proyectos técnicos de las instalaciones.

Estos proyectos técnicos deberán ser presentados ante el órgano competente en materia de radiodifusión y televisión en los plazos que se establezcan para dicho trámite para los concesionarios del resto de canales digitales.

2. Antes del inicio de las emisiones, deberán superar satisfactoriamente la oportuna inspección técnica de las instalaciones, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente, sin perjuicio de que puedan solicitar autorización para emisión en pruebas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Emisión en cadena.

1. Con carácter general y según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, las televisiones locales por ondas terrestres no pueden emitir o formar parte de una cadena de televisión.

2. No obstante, el órgano competente en materia de radiodifusión y televisión puede autorizar la emisión en cadena, exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, de aquellas televisiones locales que se lo soliciten, en atención a características de proximidad territorial y de identidades sociales y culturales de dichos municipios.

Los solicitantes deberán especificar la duración horaria diaria y semanal de las emisiones en cadena, las televisiones que participarán y las razones de mejora del servicio público de televisión que comporta esta emisión conjunta.

3. Las solicitudes de emisión en cadena de televisiones locales requieren de la conformidad de los plenos de todos los municipios afectados.

4. No podrán emitir en cadena dos o más televisiones de la misma demarcación televisiva.

Segunda.- Modificación de parámetros técnicos de la concesión y del número de estaciones transmisoras.

1. Cuando para una completa cobertura de la zona de servicio, determinada por la correspondiente demarcación televisiva, sea necesaria la instalación de más de una estación transmisora o cuando para una mejor prestación del servicio sea conveniente la modificación de alguno de los parámetros técnicos asociados a la concesión, las concesionarias que compartan un mismo múltiple digital podrán solicitar, de común acuerdo y conjuntamente, la correspondiente autorización, mediante la presentación de un estudio justificativo que, a la vez, deberá acreditar que el incremento o la modificación que se solicita no producirá afectaciones a otros servicios de radiocomunicación.

El órgano competente en materia de radiodifusión y televisión puede instar que se modifique el proyecto o se amplíe la información y documentos aportados antes de emitir su informe técnico y enviar, si éste es favorable, la solicitud a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

2. Las concesionarias tienen la obligación de introducir las modificaciones de parámetros técnicos que se acuerden por parte de la autoridad competente en materia de radiocomunicaciones.

Tercera.- Protección medioambiental.

El despliegue de las estaciones emisoras y reemisoras de las concesionarias procurará minimizar el impacto medioambiental y, a estos efectos, no se autorizarán las instalaciones de nuevas infraestructuras si en los correspondientes emplazamientos las hay preexistentes que técnicamente y legalmente puedan ser utilizadas.

Cuarta.- Solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento.

El plazo para la resolución de aquellas solicitudes de otorgamiento de la correspondiente concesión para la gestión directa de un canal digital de televisión local que se hayan recibido con anterioridad a la fecha de publicación del presente Reglamento se computará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del mismo, a partir de la convocatoria, sin perjuicio de los supuestos de suspensión previstos en la legislación de procedimiento común.

Quinta.- Nuevos canales digitales de gestión pública.

Se autoriza al titular del órgano competente en materia de radiodifusión y televisión para que, a la vista del conjunto de solicitudes presentadas por las Corporaciones locales, pueda, excepcionalmente, incrementar en un canal digital adicional la reserva genérica que se efectúa en el artículo 3.1 de este Reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Registro de Concesionarios de Televisión.

Los entes públicos concesionarios de televisión local de Canarias, deberán inscribirse en el Registro de Concesionarios de Televisión que oportunamente se cree para el ámbito autonómico de Canarias.

Segunda.- Emisiones con tecnología analógica.

Mientras la normativa vigente lo permita, las concesionarias de televisión local por ondas terrestres con tecnología digital, que reúnan los requisitos exigidos en el apartado cuarto de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, podrán difundir sus programas con tecnología analógica.

Con esta finalidad presentarán ante el órgano competente en materia de radiodifusión y televisión la correspondiente solicitud que se acompañará de un estudio sobre las soluciones técnicas necesarias que permitan tal emisión. Este estudio incluirá, como mínimo, la propuesta de canal, la ubicación de la estación emisora, la potencia radiada aparente (PRA), el diagrama de radiación y el tipo de polarización.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Normas de desarrollo.

Se faculta al titular del departamento competente en materia de radiodifusión y televisión para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este Reglamento.

Segunda.- Canales múltiples en cada demarcación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Plan técnico nacional de la televisión digital local, aprobado por Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, los canales múltiples inicialmente adjudicados a cada demarcación, con expresión entre otros del ámbito de cobertura y de la potencia radiada aparente máxima son los relacionados en el anexo a este Reglamento.

A N E X O

Referencia: TL01GC.

Denominación: Fuerteventura.

Canal múltiple: 62.

Potencia radiada aparente máxima: 500 W.

Ámbito: Puerto del Rosario, Pájara, Oliva (La), Tuineje, Antigua y Betancuria.

Superficie total: 1.308,09 km2.

Densidad de población: 57 habitantes/km2.

Referencia: TL02GC.

Denominación: Lanzarote.

Canal múltiple: 21.

Potencia radiada aparente máxima: 500 W.

Ámbito: Arrecife, San Bartolomé, Tías, Teguise, Yaiza, Tinajo y Haría.

Superficie total: 845,93 km2.

Densidad de población: 136 habitantes/km2.

Referencia: TL03GC.

Denominación: Mogán.

Canal múltiple: 58.

Potencia radiada aparente máxima: 100 W.

Ámbito: Mogán, La Aldea de San Nicolás, Tejeda y Artenara.

Superficie total: 394,13 km2.

Densidad de población: 70 habitantes/km2.

Referencia: TL04GC.

Denominación: Palmas (Las).

Canal múltiple: 44.

Potencia radiada aparente máxima: 6 kW.

Ámbito: Palmas de Gran Canaria (Las), Arucas, Gáldar, Santa Brígida, Santa María de Guía de Gran Canaria, Teror, Moya, Vega de San Mateo, Firgas, Agaete y Valleseco.

Superficie total: 880,97 km2.

Densidad de población: 581 habitantes/km2.

Referencia: TL05GC.

Denominación: Telde.

Canal múltiple: 63.

Potencia radiada aparente máxima: 1 kW.

Ámbito: Telde, Santa Lucía de Tirajana, San Bartolomé de Tirajana, Ingenio, Agüimes y Valsequillo.

Superficie total: 636,66 km2.

Densidad de población: 394 habitantes/km2.

Referencia: TL01TF.

Denominación: Arona.

Canal múltiple: 38.

Potencia radiada aparente máxima: 1 kW.

Ámbito: Arona, Granadilla de Abona, Adeje, Guía de Isora, Santiago del Teide, San Miguel de Abona, Arico, Fasnia y Vilaflor.

Superficie total: 867,99 km2.

Densidad de población: 188 habitantes/km2.

Referencia: TL02TF.

Denominación: Gomera.

Canal múltiple: 21.

Potencia radiada aparente máxima: 100 W.

Ámbito: San Sebastián de La Gomera, Valle Gran Rey, Vallehermoso, Hermigua, Alajeró y Agulo.

Superficie total: 369,75 km2.

Densidad de población: 53 habitantes/km2.

Referencia: TL03TF.

Denominación: Hierro.

Canal múltiple: 34.

Potencia radiada aparente máxima: 100 W.

Ámbito: Frontera y Valverde.

Superficie total: 268,72 km2.

Densidad de población: 38 habitantes/km2.

Referencia: TL04TF.

Denominación: Orotava.

Canal múltiple: 30.

Potencia radiada aparente máxima: 500 W.

Ámbito: Orotava (La), Realejos (Los), Puerto de la Cruz, Icod de los Vinos, Tacoronte, Santa Úrsula, Sauzal (El), Victoria de Acentejo (La), Matanza de Acentejo (La), Garachico, Silos (Los), Buenavista del Norte, Guancha (La), San Juan de la Rambla y Tanque (El).

Superficie total: 661,53 km2.

Densidad de población: 330 habitantes/km2.

Referencia: TL05TF.

Denominación: Palma, La.

Canal múltiple: 63.

Potencia radiada aparente máxima: 100 W.

Ámbito: Llanos de Aridane (Los), Santa Cruz de La Palma, Paso (El), Breña Alta,Tazacorte, San Andrés y Sauces, Villa de Mazo, Breña Baja, Tijarafe, Barlovento, Puntallana, Garafía, Fuencaliente de La Palma y Puntagorda.

Superficie total: 708,33 km2.

Densidad de población: 121 habitantes/km2.

Referencia: TL06TF.

Denominación: Santa Cruz de Tenerife.

Canal múltiple: 24.

Potencia radiada aparente máxima: 4 kW.

Ámbito: Santa Cruz de Tenerife, San Cristóbal de La Laguna, Güímar, Candelaria, Rosario (El), Tegueste y Arafo.

Superficie total: 504,84 km2.

Densidad de población: 829 habitantes/km2.

Gran Canaria:

Múltiple digital: 52.

Potencia radiada aparente máxima: 6 KW.

Tenerife:

Múltiple digital: 56.

Potencia radiada aparente máxima: 8 KW.

La Palma:

Múltiple digital: 33.

Potencia radiada aparente máxima: 100 W.

La Gomera:

Múltiple digital: 62.

Potencia radiada aparente máxima: 100 W.

Lanzarote:

Múltiple digital: 28.

Potencia radiada aparente máxima: 500 W.

Fuerteventura:

Múltiple digital: 43.

Potencia radiada aparente máxima: 500 W.

El Hierro:

Múltiple digital: 32.

Potencia radiada aparente máxima: 100 W.



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