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En aplicación de la legislación aplicable, por la presente,
R E S U E L V O:
Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 19 de junio de 2006, relativo a la Aprobación Definitiva. Normas de Conservación delMonumento Natural de los Cuchillos de Vigán (F-8), términos municipales de Antigua y Tuineje, isla de Fuerteventura, expediente 057/2003, cuyo texto figura como anexo.
Santa Cruz de Tenerife, a 4 de octubre de 2006.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.
A N E X O
La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 19 de junio de 2006, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:
Primero.- Aprobar definitivamente las Normas de Conservación del Monumento Natural de los Cuchillos de Vigán (F-8), términos municipales de Antigua y Tuineje (Fuerteventura), expediente 057/2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2.b) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mimo texto legal, debiendo incorporar las correcciones y mejoras de los informes, técnico y jurídico, antes de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas y de los informes emitidos que, por otra parte, no se consideran sustanciales.
Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose como anexo, la normativa aprobada.
Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.
Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a los Ayuntamientos de Antigua y Tuineje y al Cabildo Insular de Fuerteventura, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, modificado por el Decreto 254/2003, de 2 de septiembre.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.
DOCUMENTO NORMATIVO
MONUMENTO NATURAL DE LOS CUCHILLOS
DE VIGÁN (F-8)
ÍNDICE
PREÁMBULO
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.- Ubicación y accesos.
Artículo 2.- Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.
Artículo 3.- Finalidad de protección.
Artículo 4.- Fundamentos de protección.
Artículo 5.- Necesidad de las Normas de Conservación.
Artículo 6.- Efectos de las Normas de Conservación.
Artículo 7.- Objetivos de las Normas de Conservación.
TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO.
CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN.
Artículo 8.- Objetivos de la zonificación.
Artículo 9.- Zona de Uso Restringido.
Artículo 10.- Zona de Uso Moderado.
Artículo 11.- Zona de Uso Tradicional.
Artículo 12.- Zona de Uso General.
Artículo 13.- Zona de Uso Especial.
CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO.
Artículo 14.- Objetivo de la clasificación del suelo.
Artículo 15.- Clasificación del suelo.
Artículo 16.- Objetivo de la categorización del suelo.
Artículo 17.- Categorías del suelo rústico.
Artículo 18.- Suelo Rústico de Protección Natural.
Artículo 19.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.
Artículo 20.- Suelo Rústico de Protección Paisajística de Valor Agrario.
Artículo 21.- Suelo Rústico de Protección Cultural.
Artículo 22.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.
Artículo 23.- Suelo Rústico de Protección Costera.
Artículo 24.- Suelo Rústico de Asentamiento Rural.
CAPÍTULO 3. DETERMINACIÓN, LOCALIZACIÓN Y ORDENACIÓN DE LOS SS.GG. Y EQUIPAMIENTOS ESTRUCTURANTES.
Artículo 25.- Sistemas Generales.
Artículo 26.- Equipamientos y dotaciones.
TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS.
CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES.
Artículo 27.- Régimen jurídico.
Artículo 28.- Régimen jurídico aplicable al suelo de protección de infraestructuras.
Artículo 29.- Régimen jurídico aplicable al suelo rústico de protección costera.
Artículo 30.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.
Artículo 31.- Régimen jurídico aplicable a las parcelaciones y segregaciones rústicas.
CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL.
Artículo 32.- Usos prohibidos.
Artículo 33.- Usos permitidos.
Artículo 34.- Usos autorizables.
TÍTULO IV. RÉGIMEN ESPECÍFICO.
CAPÍTULO 1. ZONAS DE USO RESTRINGIDO (ZUR)
SECCIÓN 1. ZONA DE USO RESTRINGIDO. SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN NATURAL.
Artículo 35.- Usos Prohibidos.
Artículo 36.- Usos Permitidos.
Artículo 37.- Usos Autorizables.
SECCIÓN 2. ZONA DE USO RESTRINGIDO. SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN COSTERA.
Artículo 38.- Usos Prohibidos.
Artículo 39.- Usos Permitidos.
Artículo 40.- Usos Autorizables.
CAPÍTULO 2. ZONAS DE USO MODERADO (ZUM).
SECCIÓN 1. ZONA DE USO MODERADO. SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN PAISAJÍSTICA.
Artículo 41.- Usos Prohibidos.
Artículo 42.- Usos Permitidos.
Artículo 43.- Usos Autorizables.
SECCIÓN 2. ZONA DE USO MODERADO. SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN CULTURAL.
Artículo 44.- Usos Prohibidos.
Artículo 45.- Usos Permitidos.
Artículo 46.- Usos Autorizables.
SECCIÓN 3. ZONA DE USO MODERADO. SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN COSTERA.
Artículo 47.- Usos Prohibidos.
Artículo 48.- Usos Permitidos.
Artículo 49.- Usos Autorizables.
CAPÍTULO 3. ZONAS DE USO TRADICIONAL (ZUT).
SECCIÓN 1. ZONA DE USO TRADICIONAL. SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN PAISAJÍSTICA.
Artículo 50.- Usos Prohibidos.
Artículo 51.- Usos Permitidos.
Artículo 52.- Usos Autorizables.
SECCIÓN 2. ZONA DE USO TRADICIONAL. SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN PAISAJÍSTICA DE VALOR AGRARIO.
Artículo 53.- Usos Prohibidos.
Artículo 54.- Usos Permitidos.
Artículo 55.- Usos Autorizables.
SECCIÓN 3. ZONA DE USO TRADICIONAL. SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN CULTURAL.
Artículo 56.- Usos Prohibidos.
Artículo 57.- Usos Permitidos.
Artículo 58.- Usos Autorizables.
CAPÍTULO 4. ZONAS DE USO GENERAL (ZUG).
SECCIÓN 1. ZONA DE USO GENERAL. SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN CULTURAL.
Artículo 59.- Usos Prohibidos.
Artículo 60.- Usos Permitidos.
Artículo 61.- Usos Autorizables.
SECCIÓN 2. ZONA DE USO GENERAL. SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS.
Artículo 62.- Usos Prohibidos.
Artículo 63.- Usos Permitidos.
Artículo 64.- Usos Autorizables.
CAPÍTULO 5. ZONAS DE USO ESPECIAL (ZUE).
SECCIÓN 1. ZONA DE USO ESPECIAL. SUELO RÚSTICO DE ASENTAMIENTO RURAL.
Artículo 65.- Usos Prohibidos.
Artículo 66.- Usos Permitidos.
Artículo 67.- Usos Autorizables.
TÍTULO V. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN.
Artículo 68.- Órgano de gestión y conservación del Monumento Natural.
Artículo 69.- Funciones.
Artículo 70.- Directrices Básicas Previstas.
Artículo 71.- Recomendaciones para las políticas sectoriales.
TÍTULO VI. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA EL DESARROLLO DE USOS Y ACTIVIDADES.
CAPÍTULO 1. CONDICIONES PARA LOS USOS, LA CONSERVACIÓN Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES Y CULTURALES.
Artículo 72.- Geología y geomorfología.
Artículo 73.- Conservación de los suelos.
Artículo 74.- Flora y vegetación.
Artículo 75.- Fauna.
Artículo 76.- Recursos hidrológicos.
Artículo 77.- Patrimonio arquitectónico, etnográfico y arqueológico.
CAPÍTULO 2. NORMATIVA DE APLICACIÓN DE OTROS USOS Y ACTIVIDADES, INCLUIDOS LOS RECURSOS CULTURALES.
Artículo 78.- Actividades científicas y de investigación.
Artículo 79.- Actividades educativas, recreativas y turísticas.
Artículo 80.- Recursos agropecuarios.
Artículo 81.- Recursos cinegéticos.
Artículo 82.- Actividades pesqueras.
CAPÍTULO 3. NORMATIVA DE ADECUACIÓN ARQUITECTÓNICA Y RESTAURACIÓN AMBIENTAL Y PAISAJÍSTICA.
Artículo 83.- Calificaciones Territoriales.
Artículo 84.- Infraestructuras: Pistas y carreteras.
Artículo 85.- Infraestructuras: Senderos.
Artículo 86.- Infraestructuras: Tendidos, telecomunicaciones, y electrificación.
Artículo 87.- Infraestructuras: Iluminación.
Artículo 88.- Vertidos de sólidos, líquidos y gases.
Artículo 89.- Infraestructuras Hidráulicas.
CAPÍTULO 4. DETERMINACIONES EN EL SUELO RÚSTICO DE ASENTAMIENTO RURAL.
Artículo 90.- Cumplimiento de la Directriz 63 de las Directrices Generales de Ordenación para la delimitación de los Asentamientos Rurales.
Artículo 91.- Determinaciones de ordenación de directa aplicación en el Suelo Rústico de Asentamiento Rural de Teguital.
TÍTULO VII. RÉGIMEN LEGAL DE FUERA DE ORDENACIÓN.
Artículo 92.- Instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, en situación legal de fuera de ordenación.
Artículo 93.- Régimen jurídico aplicable a instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, en situación legal de fuera de ordenación.
Artículo 94.- Edificaciones sujetas al régimen especial de autorización del uso al que se destinen.
Artículo 95.- Régimen específico aplicable a instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, no amparadas por título habilitante y que no permitan adoptar las medidas de restablecimiento del orden jurídico perturbado por haber transcurrido los plazos legales para ello.
Artículo 96.- Régimen jurídico aplicable a las instalaciones, construcciones y edificaciones en Situación Legal de Fuera de Ordenación.
TÍTULO VIII. VIGENCIA Y REVISIÓN.
CAPÍTULO 1. VIGENCIA.
Artículo 97.- Vigencia.
CAPÍTULO 2. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN.
Artículo 98.- Revisión.
Artículo 99.- Modificación.
PREÁMBULO
El Monumento Natural de los Cuchillos de Vigán ya fue declarado como parte del Parque Natural de Pozo Negro por la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, siendo posteriormente reclasificado a su actual categoría según la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias.
Con posterioridad, dicha ley fue derogada por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, manteniéndose la misma figura de protección (Monumento Natural).
Según el artículo 3 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo de 21 de mayo de 1992 relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (directiva hábitats), y el artículo 3 del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, modificado por el Real Decreto 1.193/1998, de 12 de junio; que transponen la citada directiva, Natura 2000 es una red ecológica europea coherente, formada directamente por las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) y por los Lugares de Importancia Comunitaria posteriormente declarados por los Estados como Zonas Especiales de Conservación (ZEC).
El 28 de diciembre de 2001, la Comisión Europea aprobó la declaración de los 174 lugares de importancia comunitaria (LIC), que habían sido propuestos por la Comunidad Autónoma de Canarias a través del estado español para integrar la Lista de Lugares de Importancia Comunitaria con respecto a la Región Biogeográfica Macaronésica, en aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo; entre los que se encuentra el número ES 0000096, Pozo Negro, declarado por albergar las mejores poblaciones del endemismo vegetal Crambe sventenii y es un área muy importante en la distribución del reptil Chalcides simonyi. Asimismo alberga hábitats prioritarios, como la vegetación de dunas fijas y los palmerales. Incluye campos de lavas recientes (malpaíses) con un cono volcánico y formaciones geomorfológicas de origen erosivo (cuchillos).
En cuanto a su relevancia internacional, la Comisión de las Comunidades Europeas ha incluido al Monumento Natural de los Cuchillos de Vigán en la red española de Zonas de Protección Especial (ZEPA), designadas según el artículo 4 de la Directiva 79/409/CEE, del Consejo de 2 de abril, sobre conservación de las aves silvestres. En concreto esta ZEPA posee el número ES 0000096, Pozo Negro; figura declarada en virtud de las presencia de las siguientes especies: Pardela Cenicienta (Calonectris diomedea borealis), Águila pescadora (Pandion haliaetus), el Halcón de Berbería (Falco pelegrinoides), la Tarabilla (Saxicola dacotiae), el Camachuelo trompetero (Bucanetes githagineus) y el Guirre (Neophron percnopterus).
A estos valores hay que unir la existencia de estructuras habitacionales y agropecuarias aborígenes de gran valor arqueológico.
En la actualidad, de acuerdo con el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, el Monumento Natural de los Cuchillos de Vigán forma parte de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos (artº. 48.3) y su ordenación corresponde a las Normas de Conservación [artº. 21.d)]. Dicho documento es quien debe concretar las medidas precisas para cumplir con las disposiciones legislativas en cuanto a conservación de la naturaleza con los compromisos internacionales para el área.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ubicación y accesos.
El Monumento Natural de los Cuchillos de Vigán se encuentra situado entre los municipios de Antigua y Tuineje, en la isla de Fuerteventura, y ocupa una superficie de 6.090 hectáreas, lo que supone el 3,67% de la superficie insular. En sus límites norte y noroeste linda con el Paisaje Protegido del Malpaís Grande (F-11).
El acceso al espacio se realiza por tierra a través de varias carreteras:
· Por el Oeste a través de la carretera FV-2, que se utiliza como acceso a los asentamientos de Teguital y las Casas de Tenicosquey. Existen varias pistas que parten de estos asentamientos y que de forma desordenada atraviesan el Espacio.
· Por el Sur la FV-512 conecta la zona de Las Playitas (Gran Tarajal) con el Faro de La Entallada mediante pista asfaltada. A partir de esta carretera parten varias pistas de tierra que se adentran en el Monumento Natural.
· Por el Norte y a través de la carretera que conduce a Pozo Negro, fuera del espacio protegido, también parten varias pistas que bordean el espacio y que conducen al centro de interpretación de la Atalayita y las Casas del Saladillo.
El único acceso posible a través de la cara Este del Espacio se realiza por vía marítima.
Artículo 2.- Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.
Los Monumentos Naturales, de acuerdo con el artículo 245 del Texto Refundido, tienen la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica (ASE) a efectos de lo indicado en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, por lo que la descripción de la misma corresponde a la descripción del propio Monumento Natural.
De este modo se reconoce la fragilidad ecológica y/o paisajística del espacio, aconsejando importantes cautelas frente a los nuevos usos.
Artículo 3.- Finalidad de protección.
El objeto de las presentes Normas de Conservación del Monumento Natural de los Cuchillos de Vigán es el de instrumentar los objetivos de conservación de este Espacio Natural, de acuerdo con la definición de Monumento Natural recogida en el artículo 48.10 del Texto Refundido: "Los Monumentos Naturales son espacios o elementos de la naturaleza, de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial".
· La finalidad de protección son los Cuchillos que representan unidades geomorfológicas características, de gran belleza y singularidad. Son además un importante reducto donde se refugian el Guirre, el Águila Pescadora y el Halcón de Berbería, tres de las rapaces más amenazadas de Canarias. Entre la flora destacan endemismos de gran valor científico y reducida distribución. Alberga además enclaves de fauna fósil marina de gran interés científico y estructuras habitacionales y agropecuarias aborígenes de gran valor arqueológico.
Artículo 4.- Fundamentos de protección.
Las estructuras geológicas del Monumento Natural de los Cuchillos de Vigán confieren a este espacio un claro aspecto diferenciador para la isla de Fuerteventura, proporcionándole un alto contenido paisajístico y singularidad, representativo de la geología y geomorfología insular.
Alberga especies muy valiosas y escasas, tanto a nivel regional como mundial, en buen estado de conservación, donde no faltan endemismos, especies exclusivas y yacimientos paleontológicos. Además, buena parte de su flora está actualmente protegida por varias normativas y convenios internacionales. La mejor representación de una de las especies más amenazadas que existen en Canarias (la Lapa Majorera, Patella candei candei), encuentran en estas costas un hábitat ideal para su reclutamiento.
A estos valores hay que unir la existencia de estructuras habitacionales y agropecuarias aborígenes de gran valor arqueológico.
Artículo 5.- Necesidad de las Normas de Conservación.
El Texto Refundido en su artículo 21.1.d), establece que el instrumento básico de planeamiento y gestión para los Monumentos Naturales son las Normas de Conservación, las cuales incluirán todos los usos del territorio en toda su extensión, estableciendo la zonificación, clasificación, categorización del suelo, el destino y la regulación de los usos permisibles e instalaciones preexistentes, las normas de gestión y actuación necesarias para la conservación de sus valores, y criterios para evaluar la conveniencia y oportunidad de su revisión, pudiendo además incluir la normativa de uso científico del Monumento o de uso público si lo hubiere, directrices o determinaciones para los programas de actuación de la vida silvestre, de saneamiento biológico, de seguimiento ambiental, de restauración del medio, de estudios de interpretación de la naturaleza si fuere el caso y cualquier otro aspecto necesario orientado al cumplimiento de la finalidad para la que fuera.
La gran extensión que ocupa este ámbito territorial así como las presiones a las que está sometido (ganadería extensiva, marisqueo descontrolado, extracciones ilegales de áridos, edificaciones ilegales en zonas costeras, elevado índice de visitas, etc.), explican que se esté produciendo cierto deterioro en los valores de la zona; es preciso pues diseñar unas Normas de Conservación que ordenen el uso, establezca las normas de funcionamiento del Monumento Natural, y contenga las directrices necesarias para dar cumplimiento a las tareas de conservación, investigación y uso público que el destino del Monumento Natural demanda. Urge pues contar con unas Normas que logren un justo equilibrio entre los intereses que confluyen en el área por un lado los usos legítimos presentes y futuros, y por otro la conservación de los recursos naturales del Monumento Natural, siempre en consonancia con el mandato legal de protección emanado del Parlamento Regional.
En Cuchillos de Vigán, dada su configuración y los valores que encierra, se ha podido diseñar desde estas Normas de Conservación un modelo de uso, ordenando y regulando todas aquellas acciones que están provocando efectos nocivos sobre el medio o que pueden plantear conflictos en el futuro. Así, desde el documento se prevén acciones que garanticen la preservación de los recursos dirigiendo los esfuerzos a generar un funcionamiento coherente y en equilibrio en el Monumento que tolere medidas estrictas de conservación y mejoras en la promoción de uso público.
Además, la Directriz 16 de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, establece en el apartado 6, que "en el plazo de dos años, la Administración de la Comunidad Autónoma redactará la totalidad de los Planes y Normas de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias".
En este sentido, las presentes Normas de Conservación constituyen el instrumento definido por la normativa que ha de proporcionar el marco jurídico administrativo con el que regular los usos y el desarrollo de actividades que se realicen dentro del Monumento Natural de los Cuchillos de Vigán y constituye, a su vez, el plan de gestión a que se refiere el artículo 6 del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.
Artículo 6.- Efectos de las Normas de Conservación.
Las Normas de Conservación del Monumento Natural de los Cuchillos de Vigán tienen los siguientes efectos:
a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.
b) La ejecutividad de sus determinaciones a los efectos de aplicación por la Administración pública de cualesquiera medios de ejecución forzosa [artículo 44.1.c) del Texto Refundido].
c) Regulan de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales contenidos en el ámbito del Monumento Natural.
d) Sus determinaciones de ordenación prevalecen al planeamiento territorial y urbanístico al que sustituyen sin necesidad de expresa adaptación, conforme a lo establecido en el artículo 22.5 y la Disposición Transitoria Quinta.3 del Texto Refundido.
e) El incumplimiento de las determinaciones establecidas en las presentes Normas de Conservación tendrá consideración de infracción administrativa conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley Estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, siendo de aplicación igualmente el Título VI del Texto Refundido.
f) La vinculación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones al destino que resulte de la clasificación y categorización y su sujeción al régimen urbanístico que consecuentemente les sea de aplicación [artículo 44.1.a) del Texto Refundido].
g) La publicidad de su contenido, teniendo derecho cualquier persona a consultar su documentación y a obtener copia de ésta en la forma que se determine reglamentariamente [artículo 44.1.e) del Texto Refundido].
h) Las instalaciones, construcciones y edificaciones, así como los usos o actividades, existentes al tiempo de la aprobación y entrada en vigor de las Normas de Conservación o, en su caso, de la resolución que ponga fin al pertinente procedimiento, que resultare disconforme con el mismo, quedarán en la situación de fuera de ordenación (artículo 44.4 del Texto Refundido). A tal efecto:
- Las normas y, en su caso las Instrucciones Técnicas del Planeamiento Urbanístico y en el marco de unas y otras, el planeamiento de ordenación definirán el contenido de la situación legal a que se refiere el apartado anterior y, en particular, los actos constructivos y los usos de que puedan ser susceptibles las correspondiente instalaciones, construcciones y edificaciones [artículo 44.4.a) del Texto Refundido].
- En defecto de las normas y determinaciones del planeamiento previstas en el apartado anterior se aplicarán a las instalaciones, construcciones y edificaciones en situación de fuera de ordenación las siguientes reglas [artículo 44.4.b) del Texto Refundido].
1. Con carácter general sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Salvo las autorizadas con carácter excepcional conforme a la regla siguiente, cualesquiera otras obras serán ilegales y nunca podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.
2. Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretenda realizarlas. Tampoco estas obras podrán dar lugar a incremento del valor de la expropiación.
i) En todo caso, en la interpretación y aplicación de las Normas de Conservación las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para ultimar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.
j) Todo el ámbito del Monumento Natural se encuentra sujeto a los derechos de tanteo y retracto, según lo dispuesto en el artículo 79 del Texto Refundido. La finalidad a la que deben destinarse las eventuales adquisiciones será la realización de programas públicos de protección ambiental.
Artículo 7.- Objetivos de las Normas de Conservación.
Son objetivos de las presentes Normas de Conservación los siguientes:
1. Garantizar la conservación de los hábitats de este ámbito territorial, así como la dinámica natural y la estructura de los ecosistemas en ella presentes.
2. Establecer las medidas de protección adecuadas a la conservación de los valores naturales, culturales y paisajísticos.
3. Promover la utilización racional de los ámbitos territoriales con valores agrarios, potenciando su trascendencia social y económica, favoreciendo las actividades y costumbres tradicionales compatibles con el medio al tiempo que se proponen nuevas alternativas de cultivo menos agresivas.
4. Recuperar y rehabilitar ámbitos considerablemente degradados por el proceso continuado de la extracción de áridos.
5. Conservar y proteger el Patrimonio Histórico del espacio, promoviendo su recuperación y rehabilitación de acuerdo con la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias.
6. Recuperar y conservar los hábitats salinos del litoral, especialmente los asociados a la presencia de comunidades vegetales de saladares.
7. Adecuación y compatibilización de los usos tradicionales existentes con los valores que determinan la protección.
8. Control y adecuación del pastoreo existente a los valores de protección, de modo que se compatibilice esta actividad con el medio.
9. Corregir los impactos ambientales existentes.
10. Reutilizar el Faro de la Entallada como centro de interpretación.
11. Considerar el importante papel que cumple la gestión para el desarrollo y ejecución de la ordenación propuesta, y como consecuencia de ello, implicar a los sectores sociales en el desarrollo de estas Normas, permitiendo la actuación privada, allí donde los intereses públicos y privados sean compatibles y/o coincidentes, así como tomando la iniciativa donde no lo sean, distribuyendo los costes en función de los beneficios a obtener por las partes implicadas.
12. Contribuir a garantizar la biodiversidad en el territorio de la Red Natura 2000 a través de la adopción de medidas para la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre.
TÍTULO II
ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN
Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO
CAPÍTULO 1
ZONIFICACIÓN
Artículo 8.- Objetivos de la zonificación.
Con el fin de definir el grado de protección y uso en los diferentes sectores del Monumento Natural, y teniendo en cuenta, por un lado, su calidad ambiental, su capacidad para soportar usos actuales y potenciales y, por otro, la finalidad de protección contenida en la Ley y los objetivos de las presentes Normas de Conservación, se han delimitado cinco zonas diferentes atendiendo a las definiciones que señala el Texto Refundido en su artículo 22.4. El ámbito de estas zonas queda recogido en la cartografía adjunta a escala 1:10.000.
Artículo 9.- Zona de Uso Restringido.
1. Constituida por aquella superficie con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en los que su conservación admita un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que en ellas sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas.
2. La Zona de Uso Restringido se corresponde con aquellas áreas de gran valor natural o paisajístico o aquellas en que el estado de sucesión vegetal se encuentre bien representado. Dentro del Monumento Natural de los Cuchillos de Vigán se localizan nueve zonas bajo esta zonificación:
a) La primera Zona de Uso Restringido, ZUR-1, se sitúa al Noroeste del espacio concretamente en las laderas de la zona Norte del Tablero del Saladillo.
b) La segunda de las Zonas de Uso Restringido, ZUR-2, en la zona de la Atalaya de Pozo Negro, al Norte del espacio. Se corresponde con la parte alta de las laderas de este cuchillo presentando orientación Sur.
c) La tercera de las Zonas de Uso Restringido, ZUR-3, se sitúa en el mismo cuchillo que las dos zonas anteriores pero en la zona más cercana al mar, concretamente en la zona comprendida entre el Morro del Valle Sise y Cuesta Chillona, al norte del espacio.
d) La cuarta de las Zonas de Uso Restringido, ZUR-4, que se encuentran en este Monumento Natural acoge la mayor parte del Malpaís de Toneles, entre la desembocadura del Barranco de la Cueva y la Punta Salina Alta, así como la zona comprendida entre los Cuchillos de los Olivos y la Caldera de Jacomar.
e) La siguiente de las Zonas de Uso Restringido, ZUR-5, se localiza en las laderas con orientación norte del Morro del Peñón, por encima de los 300 metros de altitud.
f) En la franja costera entre la Punta de Jacomar y la Ensenada de Valle Corto, se encuentra la sexta de las Zonas de Uso Restringido, ZUR-6, concretamente en la zona de Los Yeseros. El perfil acantilado de esta zona permite la presencia de importante valores naturales que justifican su zonificación.
g) Ya en la zona Sur del Espacio se encuentra la ZUR-7, concretamente en la zona del Roque, extendiéndose hacia el sur hasta el Morro del Cencerro.
h) La zona costera acantilada comprendida entre Los James y el Bajo del Roque es la octava de las zonas declarada como ZUR-8.
i) En la zona más al Sur del Espacio, concretamente entre la Playa de Teno y la zona de El Jablillo, se encuentra la ZUR-9.
Artículo 10.- Zona de Uso Moderado.
1. Constituida por aquellas superficies que permitan la compatibilidad de su conservación con actividades educativo-ambientales y recreativas.
2. La Zona de Uso Moderado se corresponde con aquellas superficies cuyo valor natural es medio, o siendo alto, tienen una componente paisajística importante y cierto uso o tránsito público, correspondiéndose esta zona con todos los picos y laderas ubicados dentro del Monumento Natural que no están zonificados como ZUR.
Artículo 11.- Zona de Uso Tradicional.
1. Constituida por aquella superficie en donde se desarrollan usos agrarios y pesqueros tradicionales que sean compatibles con su conservación.
2. Las Zonas de Uso Tradicional situadas dentro de este ámbito territorial vienen representadas por los siguientes valles y barrancos:
· Al Norte el Valle y el Barranco de la Cueva. Esta zona acaba en la zona del Frontón de la Cueva, no llegando por lo tanto a la costa.
· En la zona media del Monumento Natural se encuentra el Valle de Jacomar. Esta zona termina aproximadamente a un kilómetro de la costa.
· A continuación aparece el Barranco de Gran Valle y la llanura comprendida entre Gran Valle, la llanura al sur de Montaña Blanca y la carretera FV-2.
· Al Sur se encuentra todo el valle que recorre la parte sur de los Cuchillos de Gran Valle y que se extiende hasta la zona donde se encuentra el Faro de La Entallada.
· Por último, existe otra zona de uso tradicional en el extremo Sur del Espacio Natural. Este pequeño valle se encuentra al oeste del núcleo poblacional de Las Playitas.
Artículo 12.- Zona de Uso General.
1. Constituida por aquella superficie que, por su menor calidad relativa dentro del Espacio Natural Protegido, o por admitir una afluencia mayor de visitantes, puedan servir para el emplazamiento de instalaciones, actividades y servicios que redunden en beneficio de las comunidades locales integradas o próximas al Espacio Natural.
2. Las Zonas de Uso General existentes dentro del Espacio Natural se corresponden con los tramos de la carretera FV-2 que limitan y atraviesan el Monumento Natural, la carretera asfaltada de acceso al Faro de la Entallada y las infraestructuras existentes dentro del Monumento Natural, y que son el Centro de Interpretación de la Atalayita al norte del Espacio Natural y el Faro de la Entallada, ubicado al sur del mismo.
3. Se propone una ZUG para la Rehabilitación de edificaciones aledañas a la gambuesa del Barranco de la Cueva para uso educativo-científico.
4. En respuesta a la problemática existente en la actualidad con la entrada de pateras por la costa del Monumento Natural de los Cuchillos de Vigán, se propone desde las Normas de Conservación una infraestructura de telecomunicaciones que aumente la posibilidad de detección y socorro a estas embarcaciones con el fin de prevenir los accidentes y muertes de personas que tratan de alcanzar las costas. La ubicación que se propone como ZUG está localizada en las cercanías de la degollada de Jacomar.
5. Se propone una ZUG para la Rehabilitación de edificaciones antiguas del Barranco de María Fernández para uso educativo-científico.
Artículo 13.- Zona de Uso Especial.
1. Constituida por aquella superficie cuya finalidad es dar cabida a asentamientos rurales o urbanos preexistentes e instalaciones y equipamientos que estén previstos en el planeamiento territorial y urbanístico.
2. Dentro de los límites de este Monumento Natural solo se identifica como zona de uso especial, la que coincide con el asentamiento rural ubicado en el extremo occidental del Espacio Natural, concretamente en la zona de Teguital.
CAPÍTULO 2
CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO
Artículo 14.- Objetivo de la clasificación del suelo.
1. Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tiene como objetivo definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establece.
2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.
Artículo 15.- Clasificación del suelo.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.
2. En atención a estos artículos, así como al artículo 22.2 del mencionado Texto Refundido, por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para los fines de protección del espacio, se clasifica como suelo rústico la totalidad del suelo del Monumento Natural.
3. Sin perjuicio de la definición establecida en el artículo 54, el suelo rústico del espacio protegido incluye terrenos que por sus condiciones naturales y culturales, sus características ambientales y paisajísticas, las funciones y servicios ambientales que desarrollan y por su potencialidad productiva, deben de ser mantenidas al margen de los procesos de urbanización.
Artículo 16.- Objetivo de la categorización del suelo.
1. El objetivo es complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.
Artículo 17.- Categorías del suelo rústico.
1. Para la preservación de valores naturales o ecológicos, se han establecido varias categorías de suelo rústico. Estas categorías son las siguientes:
· Suelo Rústico de Protección Natural.
·Suelo Rústico de Protección Paisajística.
· Suelo Rústico de Protección Paisajística de Valor Agrario.
· Suelo Rústico de Protección Cultural
· Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.
· Suelo Rústico de Protección Costera.
· Suelo Rústico de Asentamiento Rural.
Artículo 18.- Suelo Rústico de Protección Natural.
1. De acuerdo con los apartados a) y a).1 del artículo 55 del Texto Refundido, el Suelo Rústico de Protección Natural se declara en función de la presencia de valores naturales o culturales precisados de protección ambiental, y para la preservación de valores naturales o ecológicos.
2. El Suelo Rústico de Protección Natural, coincide con las Zonas de Uso Restringido establecidas en la Zonificación de estas Normas de Conservación.
3. Como consecuencia de dicha categorización, y de acuerdo con el artículo 25.1 del citado Texto Refundido, en el ámbito señalado no se podrán desarrollar Proyectos de Actuación Territorial.
Artículo 19.- Suelo Rústico de Protección Paisajística.
1. De acuerdo con los apartados a) y a).2 del artículo 55 del Texto Refundido, el Suelo Rústico de Protección Paisajística se declara para la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado, y de las características fisiográficas de los terrenos.
2. El Suelo Rústico de Protección Paisajística, coincide con la Zona de Uso Moderado y aquella porción de la Zona de Uso Tradicional establecidas en la Zonificación de estas Normas de Conservación con menor presencia de usos agropecuarios.
3. Como consecuencia de dicha categorización, y de acuerdo con el artículo 25.1 del citado Texto Refundido, en el ámbito señalado no se podrán desarrollar Proyectos de Actuación Territorial.
Artículo 20.- Suelo Rústico de Protección Paisajística de Valor Agrario.
1. De acuerdo con los apartados a) y a).2 del artículo 55 del Texto Refundido, el Suelo Rústico de Protección Paisajística se declara para la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado, y de las características fisiográficas de los terrenos.
2. El Suelo Rústico de Protección Paisajística de Valor Agrario, coincide con la Zona de Uso Tradicional con mayores actividades agropecuarias actuales y potenciales ubicada en las inmediaciones del Asentamiento Rural de Tequital hasta el Pico Taguda y que se amplia hasta la cabecera del Barranco de Gran Valle, y también se reconoce como tal la zona en cultivo de las Paradejas.
3. Como consecuencia de dicha categorización, y de acuerdo con el artículo 25.1 del citado Texto Refundido, en el ámbito señalado no se podrán desarrollar Proyectos de Actuación Territorial.
Artículo 21.- Suelo Rústico de Protección Cultural.
1. De acuerdo con los apartados a) y a).3 del artículo 55 del Texto Refundido, el Suelo Rústico de Protección Cultural se declara para la preservación de yacimientos arqueológicos y de edificios, conjuntos o infraestructuras de valor histórico, artístico o etnográfico así como su entorno inmediato.
2. El Suelo Rústico de Protección Cultural, se localiza en Zonas de Uso Restringido, Moderado, Tradicional y General, establecidas en la Zonificación de estas Normas de Conservación.
3. Como consecuencia de dicha categorización, y de acuerdo con el artículo 25.1 del citado Texto Refundido, en el ámbito señalado no se podrán desarrollar Proyectos de Actuación Territorial.
4. Este suelo viene representado por estructuras arquitectónicas en piedra seca, asentamientos en cavidades naturales, estructuras ganaderas y otras representaciones arquitectónicas, etnográficas y arqueológicas presentes en el espacio.
Artículo 22.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.
De acuerdo con el artículo 55.b).5 del texto Refundido, el Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras se declara para el establecimiento de zonas de protección y de reserva que garanticen la funcionalidad de infraestructuras viarias, de telecomunicaciones, energéticas, hidrológicas, de abastecimiento, saneamiento y análogas. En esta categoría de suelo estarán permitidos todos aquellos usos relacionados con la explotación de la vía, tales como las tareas de conservación, mantenimiento y actuaciones encaminadas a la defensa de la misma y a su mejor uso, y concretamente, son los siguientes: Carretera FV-2, que se adentra unos 400 m en el Espacio por la zona del Asentamiento de Teguital y unos 200 m al Noroeste del Espacio, la carretera al Faro y la red de abastecimiento de agua de la desaladora del Puerto del Rosario-Gran Tarajal a su paso por el límite del Espacio.
- En la zona de servidumbre, tal y como la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias establece, se permiten las actividades agrarias y obras de cerramientos diáfanos siempre que sean compatibles con la seguridad vial.
- Las obras de reparación y mejora en las construcciones o instalaciones existentes en la zona de afección de la carretera en las condiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.
- Las obras o instalaciones debidamente autorizadas de carácter provisional y fácilmente desmontables.
- Las instalaciones vinculadas al mantenimiento y servicio del tráfico viario y el transporte por carretera.
De acuerdo con el mencionado artículo, se considera prohibido cualquier uso que pueda interferir directa o indirectamente con el correcto funcionamiento de la infraestructura que se pretende proteger, salvo los que sean autorizados de manera excepcional por el titular de la carretera en supuestos previstos en la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras, antes citada, como circulación de vehículos pesados, celebración de pruebas deportiva, festejos públicos o similares así como todas aquellas obras o usos que sean incompatibles con la seguridad vial.
Esta categoría es compatible con cualquier otra de las previstas en el artículo 55 del Texto Refundido.
El Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras, coincide con las Zonas de Uso Moderado, Tradicional, General y Especial, establecidas en la Zonificación de estas Normas de Conservación. Representa las dos únicas vías asfaltadas presentes en el espacio, así como el Faro de la Entallada y la red de abastecimiento de agua de la desaladora del Puerto del Rosario-Gran Tarajal a su paso por el límite del Espacio. También se incorpora en esta categoría las nuevas instalaciones de telecomunicación a ubicar en Jacomar.
Artículo 23.- Suelo Rústico de Protección Costera.
1. De acuerdo con los apartados a) y a).5 del artículo 55 del Texto Refundido, el Suelo Rústico de Protección Costera se declara para la ordenación del dominio público marítimo terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y protección cuando no sean clasificadas como suelo urbano o urbanizable.
2. La adscripción a esta categoría específica de suelo rústico será compatible con cualquier otra categoría de las nombradas en el artículo 55 del Texto Refundido
3. El Suelo Rústico de Protección Costera, coincide con el borde litoral de todo el Monumento Natural, ocupando parte de las Zonas de Uso Restringido y Moderado de este Espacio Natural y se solapa con las categorías de Suelo Rústico de Protección Natural, Suelo Rústico de Protección Paisajística, Suelo Rústico de Protección Cultural y Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras que coincide con la zona de de la carretera de acceso al faro, en el límite meridional del espacio natural.
4. Como consecuencia de dicha categorización, y de acuerdo con el artículo 25.1 del citado Texto Refundido, en el ámbito señalado no se podrán desarrollar Proyectos de Actuación Territorial.
Su delimitación figura en el plano de Clasificación y Categorización del suelo del anexo cartográfico de las presentes Normas de Conservación.
Artículo 24.- Suelo Rústico de Asentamiento Rural.
1. De acuerdo con el artículo 55 del Texto Refundido., el Suelo Rústico de Asentamiento Rural está referida a entidades de población existentes con mayor o menor grado de concentración, generalmente sin vinculación actual con actividades primarias, cuyas características no justifiquen su clasificación y tratamiento como suelo urbano, de acuerdo con los criterios que establezcan las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanística.
2. El Suelo Rústico de Asentamiento Rural, coincide con la Zona de Uso Especial establecida en la Zonificación de estas Normas de Conservación y ubicada en el núcleo poblacional de Teguital, a pie de la carretera FV-2 en el término municipal de Tuineje. El Asentamiento rural de Teguital contiene edificaciones dentro del Monumento Natural de los Cuchillos de Vigán, algunas edificaciones incluidas dentro del Paisaje Protegido del Malpaís Grande y el grueso del asentamiento se localiza fuera de los límites del espacio natural incluido en el municipio de Tuineje.
3. Las Normas de Conservación han adoptado incluir la ordenación pormenorizada de la parte del asentamiento ubicado dentro de los límites del espacio natural.
4. El resto de la ordenación pormenorizada que se recoge en el Documento Justificativo se incluye tan solo como propuesta a estudiar por el Plan General de Ordenación de Tuineje.
CAPÍTULO 3
DETERMINACIÓN, LOCALIZACIÓN
Y ORDENACIÓN DE LOS SS.GG.
Y EQUIPAMIENTOS ESTRUCTURANTES
Artículo 25.- Sistemas Generales.
Sistemas Generales.
Los Sistemas Generales constituyen el suelo y, en su caso, las infraestructuras, construcciones y sus correspondientes instalaciones, destinados a usos y servicios públicos que, estando a cargo de las Administración Pública competente, tengan el carácter de básicos para la vida colectiva.
Los bienes inmuebles correspondientes son siempre de dominio público y su gestión, una vez implantado el uso o servicio, puede tener lugar en cualquiera de las formas permitidas por la legislación reguladora de la Administración Titular.
Tipos de Sistemas Generales.
Según anexo relativo a los conceptos fundamentales utilizados por este Texto Refundido apartado 2.6, se define como sistema general la "categoría comprensiva de los usos y servicios públicos a cargo de la Administración Competente, básicos para la vida colectiva, junto con el suelo y las infraestructuras y construcciones y sus correspondientes instalaciones, que requiera su establecimiento. Pueden ser insulares, comarcales o supramunicipales y municipales. Los bienes inmuebles correspondientes son siempre de dominio público".
Sistema General de infraestructuras viarias y de transportes: consiste en el Sistema General de vías públicas y demás infraestructuras que comunican al resto de las infraestructuras viarias no consideradas como sistema general, así como las dotaciones de transportes, telecomunicaciones y servicios, para la integración de éstas en una red coherente.
El régimen de usos de cada uno de los sistemas generales anteriores, será el establecido para las correspondientes zonas de uso general, y el recogido para los mismos dentro de la Normativa Ambiental y Territorial de estas Normas de Conservación.
Artículo 26.- Equipamientos y dotaciones.
Equipamientos.
Los equipamientos comprenden los usos de índole colectiva o general, cuya implantación requiere construcciones, con sus correspondientes instalaciones, de uso abierto al público o de utilidad comunitaria o círculos indeterminados de personas.
Puede ser tanto de iniciativa y titularidad públicas o privadas, con aprovechamiento lucrativo. La explotación del equipamiento público puede tener lugar por cualquiera de las formas de gestión permitidas por la legislación reguladora de la Administración titular.
Dotación.
Categoría comprensiva de los usos y servicios públicos, con el suelo, las construcciones e instalaciones correspondientes y a cargo de la Administración competente, que el planeamiento no incluya en la categoría de sistema general.
Los bienes inmuebles correspondientes tienen siempre la condición de dominio público y su gestión, una vez implantado el uso o servicio, puede tener lugar en cualquiera de las formas permitidas por la legislación reguladora de la Administración Titular.
Lista de Equipamientos.
· Centro interpretación de la Atalayita: ubicada en el límite norte del Monumento Natural limitando con el Paisaje Protegido del Malpaís Grande. Este centro da cobertura informativa a los dos espacios naturales colindantes.
· Faro de la Entallada. Ubicado en el alto de los acantilados cercano a Las Playitas. Se propone desde este documento la posibilidad de utilizarlo como centro de interpretación.
· Rehabilitación de edificaciones aledañas a la gambuesa del Barranco de la Cueva para uso educativo-científico.
· Rehabilitación de edificaciones antiguas del Barranco de María Fernández para uso educativo-científico.
TÍTULO III
RÉGIMEN DE USOS
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 27.- Régimen jurídico.
1. Las presentes Normas de Conservación recogen una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c) a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.
2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para cada categoría de suelo.
3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos de las Normas de Conservación, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo establecidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del ENP en aplicación de las determinaciones propias de las Normas de Conservación. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.
4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en las presentes Normas de Conservación. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración del Monumento Natural no exime de la obtención de licencias, permisos y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas que, en todo caso requerirán del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras.
5. En el caso de que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
6. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del Espacio Natural Protegido será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la Normativa sectorial de aplicación.
7. Al tener este Espacio Natural Protegido la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica según prevé el artículo 245 del Texto Refundido, es de aplicación la normativa en materia de impacto ecológico, por lo que, como norma general todo proyecto o actividad objeto de autorización administrativa que pretenda desarrollarse en el mismo deberá someterse a Evaluación Básica de Impacto Ecológico, según dispone la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico.
8. Asimismo, y toda vez que la totalidad del Monumento Natural se clasifica como Suelo Rústico habrá de observarse las disposiciones previstas por el Texto Refundido relativas a la Calificación Territorial como instrumento de ordenación que ultimará según las condiciones de las Normas de Conservación, el régimen urbanístico del Suelo Rústico definido por el planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística aplicable, complementando la calificación del suelo por éste establecida.
9. Será de aplicación la normativa relativa a hábitats y especies amenazadas, prevaleciendo las normas establecidas en los Planes de Especies Amenazadas, con especial atención a los Planes de Recuperación de las especies en peligro de extinción.
10. Será de aplicación lo dispuesto en los apartados 6.2, 6.3 y 6.4 de la directiva Hábitat.
Apartado 6.2: "Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para evitar, en las zonas especiales de conservación, el deterioro de los hábitats naturales y de los hábitats de especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de las zonas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente directiva."
Apartado 6.3: "<
Apartado 6.4: <
Artículo 28.- Régimen jurídico aplicable al suelo de protección de infraestructuras.
De acuerdo con el artículo 55.b).5 del Texto Refundido, en esta categoría de suelo estarán permitidos todos aquellos usos relacionados con el mantenimiento y conservación de las infraestructuras existentes dentro del Espacio Natural.
En relación al mencionado artículo se considera como usos permitidos los siguientes:
a. Las obras de reparación y mejora en las construcciones o instalaciones existentes de la carretera FV-2, en los tramos de las zonas de servidumbre que se encuentran dentro de los límites del espacio protegido y en la carretera asfaltada que recorre el espacio y que conduce desde el núcleo poblacional de Las Playitas (fuera de los límites del espacio), hasta el Faro de la Entallada. Estas obras vendrán definidas por lo contemplado en el artículo 27 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias y la Normativa de las presentes Normas de Conservación.
b. Las instalaciones vinculadas al mantenimiento y servicio del tráfico viario y el transporte por carretera.
De acuerdo con el mencionado artículo, se considera prohibido cualquier uso que pueda interferir directa o indirectamente con el correcto funcionamiento de la infraestructura que se pretende proteger, salvo los que sean autorizados de manera excepcional por el titular de la carretera en supuestos previstos en la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras. Por otro lado queda recogido como prohibido por las presentes Normas de Conservación el asfaltado de cualquiera de las pistas existentes actualmente dentro de este espacio Natural (excepto el asfaltado de los accesos a las viviendas del asentamiento rural de Teguital), aunque se autorizará el mantenimiento de estas pistas con diferentes materiales integrados en el paisaje cuyo objetivo sea reducir costes en el mantenimiento de las pistas, pero no el de facilitar el acceso masivo por el Monumento Natural.
Artículo 29.- Régimen jurídico aplicable al suelo rústico de protección costera.
1. De acuerdo con el artículo 55.a).5 del Texto Refundido, esta categoría de suelo se destina a la ordenación del dominio público marítimo terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y protección.
2. Su régimen jurídico se establece en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su reglamento y demás normativa de aplicación siempre que sea compatible con los fines de protección del Monumento Natural de los Cuchillos de Vigán.
Artículo 30.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.
Según lo dispuesto en el artículo 25.1 del Texto Refundido los Proyectos de Actuación Territorial no tienen cabida en los suelos rústicos de protección ambiental, que son los comprendidos en el Monumento Natural de los Cuchillos de Vigán a excepción del suelo rústico de protección de infraestructuras, correspondiente a la carretera de acceso al Faro de la Entallada, y dos pequeños tramos de la FV-2, que limitan el Monumento Natural por su margen oeste.
Artículo 31.- Régimen jurídico aplicable a las parcelaciones y segregaciones rústicas.
En el ámbito del Suelo Rústico están prohibidas las parcelaciones urbanísticas, salvo en los terrenos adscritos a la categoría de Asentamiento Rural.
Toda segregación rústica estará sujeta al régimen general establecido en los artículos 80 y 82 del Texto Refundido.
La agregación de fincas rústicas existentes se realizará evitando la destrucción de elementos de separación de linderos o parcelas característicos del paisaje.
CAPÍTULO 2
RÉGIMEN GENERAL
Artículo 32.- Usos prohibidos.
Además de los usos y actividades establecidos como actos constitutivos de infracción tipificada en los artículos 202 y 224 del Texto Refundido y los constitutivos de infracción según el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres se consideran prohibidos los siguientes:
Serán prohibidos aquellos usos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del espacio natural. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para cada categoría de suelo.
a) Los establecidos como infracciones en el Título VI del Texto Refundido.
b) Cualquier actividad o proyecto contrario a la finalidad de protección y a los objetivos de conservación de los recursos naturales y culturales de este espacio protegido, según las determinaciones de estas Normas de Conservación y la legislación aplicable.
c) Cualquier actuación no contemplada en estas Normas de Conservación que pudiera alterar la forma y perfiles del terreno.
d) La introducción o plantación de especies de flora o fauna no autóctonas del piso bioclimático basal en el que se encuentra el Espacio Protegido, a excepción de las especies dedicadas a la agricultura y/o jardinería y que no supongan un peligro potencial para el resto de especies del Espacio.
e) El uso residencial en todo el ámbito del Monumento Natural a excepción de las preexistencias y de lo establecido en las presentes Normas de Conservación.
f) La construcción de cualquier tipo de edificación o instalación no ligada a la conservación del área y no contemplada en estas Normas de Conservación.
g) El aprovechamiento de los recursos naturales, excepto en los casos que estén considerados como permitidos o autorizables y aquellos contemplados en el resto de las presentes Normas de Conservación.
h) La instalación de monumentos escultóricos.
i) La instalación o construcción de infraestructuras de telecomunicaciones tales como antenas, repetidores o estaciones de seguimiento de satélites, salvo que el Plan Insular o su Planeamiento de desarrollo incorporado en el mismo, cuando se haya adaptado a las Directrices, habilite, con expresa justificación su implantación dentro del Espacio Natural.
j) La implantación de tendidos eléctricos, y/o telefónicos o similares, salvo aquellos asociados a las dotaciones previstas en estas Normas de Conservación, que en todo caso, serán bajo tierra, procediéndose posteriormente a la restauración del entorno.
k) La implantación de tendidos de alta tensión.
l) La instalación de aerogeneradores y parque de energía solar dentro de los límites del Monumento Natural, excepto los sistemas de energías renovables de autoconsumo.
m) La apertura de nuevas pistas, carreteras u otro tipo de vías de comunicación o ampliación de las ya existentes, así como la creación de infraestructuras litorales tales como paseos marítimos, que afecten al Monumento Natural, salvo las contempladas en estas Normas de Conservación y las que mejoren el acceso a las viviendas y explotaciones agrícolas y ganaderas.
n) Cualquier tipo de extracción minera en el ámbito del espacio protegido.
o) Cualquier actuación que implique un peligro presente o futuro para la conservación de los elementos naturales y culturales del área.
p) Las actividades que supongan la degradación o pérdida del patrimonio arqueológico, etnográfico o arquitectónico del espacio.
q) La instalación de carteles u otros elementos de carácter publicitario, salvo la señalización determinada en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y la asociada a la infraestructuras viarias.
r) La realización, por cualquier procedimiento, de inscripciones, señales, signos y dibujos en piedras, árboles y cualquier otro elemento.
s) La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando, excepto en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de julio, sobre Estados de Alarma, Excepción y Sitio.
t) Las acampadas, campamentos y el estacionamiento de caravanas.
u) La agresión a formaciones, relictos, reductos o ejemplares aislados de vegetación autóctona o endémica de porte arbóreo, arbustivo o herbáceo.
v) La destrucción de las señales propias del Monumento Natural.
w) Hacer fuego.
x) Verter o abandonar objetos o residuos (basura y escombros), fuera de los lugares autorizados, así como su quema no autorizada.
y) La persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza, excepto para estudios científicos, debidamente autorizados, así como la comercialización de ejemplares vivos o muertos, de sus despojos o fragmentos, de aquellas especies no incluidas en la relación de animales cinegéticos comercializables.
z) La práctica del marisqueo de las especies de lapas sobre toda la franja intermareal perteneciente al Monumento Natural.
aa) La destrucción, mutilación, corte, quema o arranque así como la recolección de material biológico perteneciente a algunas de las especies vegetales incluidas en los Catálogos de Especies Amenazadas, sin contar con las autorizaciones administrativas pertinentes.
bb) El aterrizaje y despegue en cualquiera de sus modalidades, y el sobrevuelo a una altitud inferior a 1.000 pies de altitud, es decir, unos 300 m sobre el terreno, salvo por razones de gestión, conservación o salvamento.
cc) La emisión de ruidos que perturben la tranquilidad del entorno, salvo por razones de conservación.
Artículo 33.- Usos permitidos.
Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos de estas Normas, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de un área determinada del territorio así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del Monumento Natural de los Cuchillos de Vigán, en aplicación de las propias Normas.
En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.
Serán permitidos:
a) Los contemplados en la Normativa específica y aquellos que no incluidos en los grupos considerados como prohibidos y autorizables que no contravengan los fines de protección del espacio protegido, sin perjuicio de lo establecido en las respectivas normativas sectoriales.
b) Las actuaciones del órgano gestor del Monumento Natural y de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza, destinadas a la conservación y gestión de los recursos del área, conforme a lo dispuesto en estas Normas de Conservación.
c) El tránsito de vehículos por las pistas y caminos para el acceso a viviendas, explotaciones, infraestructuras y áreas de costa, excepto en las Zonas de Uso Restringido y salvo que no haya una prohibición fija o temporal por motivos de conservación.
d) Caminar libremente por las pistas y senderos destinados a tal efecto salvo que haya una prohibición fija o temporal por motivos de conservación, según los condicionantes establecidos por estas Normas de Conservación.
e) La pesca tradicional o recreativa con caña desde la costa, excepto en las Zonas de Uso Restringido, según las condiciones particulares establecidas por estas Normas de Conservación.
f) El marisqueo de la franja intermareal de todas las especies tradicionales menos la lapa.
Artículo 34.- Usos autorizables.
Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en las presentes Normas de Conservación. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración del Monumento Natural de los Cuchillos de Vigán no exime de la obtención de licencias, permisos y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas que, en todo caso requerirán del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras.
Los usos autorizables referentes a este régimen general de usos son los siguientes:
a) Los movimientos de tierra relacionados con las actuaciones de restauración y conservación del Espacio Natural, siempre y cuando no se realicen durante la época de nidificación y cría.
b) Las actividades científicas y de conservación del medio natural por parte de personas no pertenecientes a la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza, así como al órgano al que corresponde la gestión y administración.
c) Las actividades ligadas a la interpretación de la naturaleza por cuenta propia, salvo que haya una prohibición fija o temporal por motivos de conservación, según los condicionantes establecidos por estas Normas de Conservación.
d) La restauración y repoblación con vegetación presente en la zona, según los criterios establecidos en estas Normas de Conservación, respetando de forma general el carácter propio del Espacio Natural.
e) Las actividades profesionales de filmaciones o fotografía con fines comerciales.
f) Las obras de acondicionamiento o de restauración de aquellos elementos de interés patrimonial.
g) La actividad cinegética, que habrán de ser expresamente autorizadas y tuteladas por el Órgano Gestor, según los condicionantes establecidos por estas Normas de Conservación.
TÍTULO IV
RÉGIMEN ESPECÍFICO
El siguiente régimen de usos viene agrupado por Zonas y tiene carácter de determinación vinculante en cada una de ellas, complementando el resto de la Normativa de estas Normas de Conservación.
CAPÍTULO 1
ZONAS DE USO RESTRINGIDO (ZUR)
Dentro de la Zona de Uso Restringido se encuentran dos categorizaciones de suelos, el Suelo Rústico de Protección Natural y el Suelo Rústico de Protección Costera.
Sección 1
Zona de Uso Restringido. Suelo Rústico
de Protección Natural
La Zona de Uso Restringido dentro del Monumento Natural de Cuchillos de Vigán está clasificada y categorizada como Suelo Rústico de Protección Natural (SRPN).
El uso característico y adecuado para este tipo de suelo es el de la preservación integral de los importantes valores naturales y/o ecológicos que contiene.
Artículo 35.- Usos prohibidos.
a) El aprovechamiento o manipulación de los recursos naturales, salvo aquellos necesarios para la conservación del área según lo que establezcan las determinaciones de estas Normas de Conservación.
b) Los paseos a caballo, burro o camello.
c) El tránsito de cualquier tipo de vehículo, motorizado o no, salvo para el desarrollo de actividades de conservación y gestión, vigilancia o por razones de emergencia.
d) El pastoreo.
e) La realización de cualquier tipo de trabajo que pudiese alterar la presencia de avifauna especialmente durante la época de nidificación y cría en la zona.
f) La reocupación de tierras agrícolas abandonadas y la roturación de nuevas explotaciones.
Artículo 36.- Usos permitidos.
a) El acceso a todo el área de los miembros de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza y de la Administración gestora del espacio natural protegido, para el desarrollo de actividades relacionadas con la conservación y gestión del área, conforme a lo establecido en estas Normas de Conservación y los planes de recuperación de especies catalogadas "en peligro de extinción" que afecten al Monumento Natural.
Artículo 37.- Usos autorizables.
a) El acceso de pequeños grupos organizados con fines científicos, de conservación o educativo-didácticos, siempre organizados por medio de educadores ambientales especializados que dependan directa o indirectamente del órgano gestor y según los condicionantes de estas Normas de Conservación.
b) El acondicionamiento de senderos existentes y su señalización con medios absolutamente pedestres única y exclusivamente para el acceso de los grupos autorizados.
c) El acondicionamiento, por medios absolutamente pedestres y sin infraestructuras tecnológicas modernas, de las edificaciones existentes, siempre que no se destinen a actividades didácticas de uso público o residencial.
d) La revegetación con especies que se contemplen en la Normativa de estas Normas de Conservación.
e) El desarrollo de proyectos científicos de recuperación de las especies amenazadas existentes.
f) La actividad cinegética, sólo por motivos de gestión y conservación y bajo el control del Consejo Insular de Caza.
Sección 2
Zona de Uso Restringido. Suelo Rústico
de Protección Costera
Las áreas costeras de la Zona de Uso Restringido están incluidas dentro del Deslinde marítimo-terrestre, por lo que el Suelo Rústico de Protección Costera (SRPCos.) es compatible con las otras clasificaciones y categorizaciones existentes en esta zona.
El uso característico de este tipo de suelos es el ordenar el dominio público marítimo terrestre, así como las zonas de servidumbre de tránsito y protección.
Artículo 38.- Usos prohibidos.
a) El aprovechamiento o manipulación de los recursos naturales, salvo aquellos necesarios para la conservación del área según lo que establezcan las determinaciones de estas Normas de Conservación.
b) Los paseos a caballo, burro o camello.
c) El tránsito de cualquier tipo de vehículo, motorizado o no, salvo para el desarrollo de actividades de conservación y gestión, vigilancia o por razones de emergencia.
d) El pastoreo.
e) Cualquier actividad que ponga en peligro los valores naturales de estos enclaves litorales.
f) La realización de cualquier tipo de trabajo durante la época de nidificación de la avifauna de la zona.
Artículo 39.- Usos permitidos.
a) El acceso a todo el área de los miembros de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza y de la Administración gestora del espacio natural protegido, para el desarrollo de actividades relacionadas con la conservación y gestión del área, conforme a lo establecido en estas Normas de Conservación y los planes de recuperación de especies catalogadas "en peligro de extinción" que afecten al Monumento Natural.
Artículo 40.- Usos autorizables.
a) El acceso de pequeños grupos organizados con fines científicos, de conservación o educativo-didácticos, siempre y cuando sean organizados por medio de guías sectoriales de turismo de naturaleza especializados que dependan directa o indirectamente del Órgano Gestor.
b) El acondicionamiento de senderos existentes y su señalización con medios absolutamente pedestres.
c) El acondicionamiento, por medios absolutamente pedestres y sin infraestructuras tecnológicas modernas de las edificaciones existentes, destinadas a actividades didácticas o científicas de uso público.
d) La revegetación con especies que se contemplen en la Normativa de estas Normas de Conservación.
e) La actividad cinegética, sólo por motivos de gestión y conservación y bajo el control del Consejo Insular de Caza.
CAPÍTULO 2
ZONAS DE USO MODERADO (ZUM)
Dentro de la Zona de Uso Moderado se encuentran cuatro categorías de suelos, el Suelo Rústico de Protección Paisajística, el Suelo Rústico de Protección Cultural, el Suelo Rústico de Protección Costera y el Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.
Sección 1
Zona de Uso Moderado. Suelo Rústico
de Protección Paisajística
La mayor parte de la Zona de Uso Moderado se categoriza como Suelo Rústico de Protección Paisajística (SRPP).
Se establece el SRPP para la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado, además de las características fisiográficas del terreno.
Artículo 41.- Usos prohibidos.
a) La realización de cualquier tipo de trabajo que perturbe la tranquilidad de la avifauna de la zona durante la época de nidificación y cría.
b) La instalación de invernaderos.
Artículo 42.- Usos permitidos.
a) Las actuaciones del órgano gestor del espacio natural protegido y de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza, destinadas a la conservación y gestión de los recursos del área.
b) El acceso a pie a toda el área, a través de los senderos y caminos autorizados en estas Normas.
c) El empleo de animales como medio de transporte a través de las pistas existentes.
d) El disfrute público de toda la franja costera del Monumento Natural zonificada como Zona de Uso Moderado, así como la realización de actividades científicas, educativo-didácticas y lúdico-deportivas dentro de las pautas marcadas por estas Normas de Conservación.
e) Los usos recreativos o educativos compatibles con la conservación de los recursos naturales y culturales del área.
Artículo 43.- Usos autorizables.
a) Las actividades de recolección de tipo tradicional sujetas a permiso especial del órgano gestor.
b) La tala, corta y arranque de especies introducidas de porte arbóreo o arbustivo y herbáceo siempre que se produzca la sustitución de vegetación introducida por vegetación autóctona o endémica.
c) El acondicionamiento de los senderos existentes y su señalización, así como el mantenimiento del firme actual de las vías existentes y autorizadas en estas Normas.
d) El pastoreo y las apañadas.
e) La reocupación de tierras agrícolas bajo los condicionantes establecidos por estas Normas de Conservación.
Sección 2
Zona de Uso Moderado. Suelo Rústico
de Protección Cultural
La mayor parte del Suelo Rústico de Protección Cultural se localiza dentro de los límites de la Zona de Uso Moderado, estando formado por pequeños enclaves en torno a bienes arqueológicos y etnográficos.
El uso característico de este tipo de suelo es el de preservar los bienes de interés cultural existentes en esta área, siendo los usos compatibles el didáctico, educativo y científico.
Artículo 44.- Usos prohibidos.
a) La realización de cualquier tipo de trabajo que perturbe la tranquilidad durante la época de nidificación de la avifauna de la zona.
Artículo 45.- Usos permitidos.
a) Las actuaciones del órgano gestor del espacio natural protegido y de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza, destinadas a la conservación y gestión de los recursos del área.
b) El acceso a pie a toda el área, a través de los senderos y caminos que se establezcan.
c) Los usos recreativos o educativos compatibles con la conservación de los recursos naturales y culturales del área.
Artículo 46.- Usos autorizables.
a) Las actividades de recolección de tipo tradicional sujetas a permiso especial del órgano gestor.
b) La tala, corta y arranque de especies introducidas de porte arbóreo o arbustivo y herbáceo siempre que se produzca la sustitución de vegetación introducida por vegetación autóctona o endémica.
c) El acondicionamiento de los senderos existentes y su señalización, así como el mantenimiento del firme actual de las vías existentes y autorizadas.
d) La restauración de los bienes existentes en los enclaves mencionados así como, dado el caso, la excavación arqueológica.
Sección 3
Zona de Uso Moderado. Suelo Rústico
de Protección Costera
La franja costera de la Zona de Uso Moderado está incluida dentro del Deslinde marítimo-terrestre, por lo que el Suelo Rústico de Protección Costera (SRPCos) es compatible con el resto de clasificaciones existentes en esta zona.
El uso característico de este tipo de suelos es el ordenar el dominio público marítimo-terrestre así como las zonas de servidumbre de tránsito y protección.
Artículo 47.- Usos prohibidos.
a) El pastoreo y tránsito de ganado.
b) La reocupación de tierras agrícolas abandonadas
Artículo 48.- Usos permitidos.
a) Las actuaciones del órgano gestor del espacio natural protegido y de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza, destinadas a la conservación y gestión de los recursos del área.
b) El acceso a pie a toda el área, a través de los senderos y caminos que se establezcan.
c) Los usos recreativos o educativos compatibles con la conservación de los recursos naturales y culturales del área.
Artículo 49.- Usos autorizables.
a) Las actividades de recolección de tipo tradicional sujetas a permiso especial del órgano gestor.
b) La tala, corta y arranque de especies introducidas de porte arbóreo o arbustivo y herbáceo siempre que se produzca la sustitución de vegetación introducida por vegetación autóctona o endémica.
c) El acondicionamiento de los senderos existentes y su señalización, así como el mantenimiento del firme actual de las vías existentes y autorizadas.
CAPÍTULO 3
ZONAS DE USO TRADICIONAL (ZUT)
Dentro de la Zona de Uso Tradicional se encuentran cinco categorizaciones de suelos, el Suelo Rústico de Protección Paisajística, el Suelo Rústico de Protección Paisajística de Valor Agrario, el Suelo Rústico de Protección Cultural, el Suelo Rústico de Protección Costera y el Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.
Sección 1
Zona de Uso Tradicional. Suelo Rústico
de Protección Paisajística
La mayor parte de la Zona de Uso Tradicional se corresponde con la categoría de Suelo Rústico de Protección Paisajística (SRPP), la cual tiene como finalidad la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado, además de las características fisiográficas del terreno.
Artículo 50.- Usos prohibidos.
a) La destrucción de infraestructuras agrícolas tradicionales.
b) Los cambios de uso del suelo distintos a aquellos establecidos en la Normativa de las presentes Normas de Conservación.
c) La nueva construcción de invernaderos y umbráculos.
Artículo 51.- Usos permitidos.
a) Las actuaciones del órgano gestor del espacio natural protegido y de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza, destinadas a la conservación y gestión de los recursos del área.
b) Las actividades agrícolas preexistentes.
c) Las acciones encaminadas al mantenimiento de las actuales condiciones de estas áreas, las cuales no vayan en detrimento de la preservación de sus valores naturales.
Artículo 52.- Usos autorizables.
a) El pastoreo de forma controlada según establezca el órgano gestor.
b) La ganadería estabulada bajo los condicionantes de estas Normas de Conservación y la Normativa sectorial vigente.
c) La adecuación paisajística de las edificaciones e infraestructuras existentes en el área, así como su mantenimiento, de acuerdo con la Normativa correspondiente de estas Normas de Conservación.
d) La reocupación de tierras agrícolas que, habiendo sido abandonadas, se justifique su potencialidad agrícola de tipo tradicional.
Sección 2
Zona de Uso Tradicional. Suelo Rústico
de Protección Paisajística de Valor Agrario
Dentro del Suelo Rústico de Protección Paisajística localizado dentro de la Zona de Uso Tradicional se ha establecido una distinción en un área localizada en el extremo occidental del Monumento Natural, habiéndose definido como Suelo Rústico de Protección Paisajística de Valor Agrario (SRPP-VA). Esta diferenciación se ha realizado para recoger el claro carácter territorial que presenta esta área en cuanto a los usos agrícolas y ganaderos tradicionales, cuyas consideraciones particulares ya han sido incluidas en el régimen descrito en los apartados anteriores.
Artículo 53.- Usos prohibidos.
a) La destrucción de infraestructuras agrícolas tradicionales.
b) Los cambios de uso del suelo distintos a aquellos establecidos en la Normativa de las presentes Normas de Conservación.
Artículo 54.- Usos permitidos.
a) Las actividades agrícolas preexistentes, según los condicionantes establecidos por estas Normas de Conservación.
b) Las acciones encaminadas al mantenimiento de las actuales condiciones de estas áreas, las cuales no vayan en detrimento de la preservación de sus valores naturales.
c) El paseo por los senderos, vías, etc., existentes y acondicionados a tal efecto.
Artículo 55.- Usos autorizables.
a) El pastoreo de forma controlada según establezca el órgano gestor.
b) La ganadería estabulada e infraestructuras asociadas, condicionada a los preceptos que establezca el órgano gestor del espacio natural y los condicionantes establecidos por estas Normas de Conservación.
c) La adecuación paisajística de las edificaciones e infraestructuras existentes en el área, así como su mantenimiento, de acuerdo con la Normativa correspondiente de estas Normas de Conservación.
d) La ampliación, mejora e implantación de invernaderos tipo malla, según los condicionantes establecidos por estas Normas de Conservación y la Normativa sectorial vigente.
e) La reocupación de tierras agrícolas (gavias preexistentes) e infraestructuras asociadas, que habiendo sido abandonadas, se justifique su potencialidad agrícola de tipo tradicional, bajo los condicionantes establecidos por estas Normas de Conservación.
Sección 3
Zona de Uso Tradicional. Suelo Rústico
de Protección Cultural
El Suelo Rústico de Protección Cultural que coincide con la Zona de Uso Tradicional se restringe a unas pocas áreas que se localizan en el Barranco Valle de la Cueva y en la zona de El Descansillo.
El uso característico de este tipo de suelo es el de preservar los bienes de interés cultural existentes en esta área, siendo los usos compatibles el didáctico, educativo y científico.
Artículo 56.- Usos prohibidos.
a) La destrucción de infraestructuras agrícolas tradicionales y otras infraestructuras etnográficas existentes dentro del Espacio.
b) Los cambios de uso del suelo distintos a aquellos establecidos en la Normativa de las presentes Normas de Conservación.
Artículo 57.- Usos permitidos.
a) Las actividades agrícolas preexistentes, conforme a lo dispuesto en los condicionantes de estas Normas de Conservación.
b) Las acciones encaminadas al mantenimiento de las actuales condiciones de estas áreas, las cuales no vayan en detrimento de la preservación de sus valores naturales.
c) El paseo por los senderos, vías, etc., existentes y acondicionados a tal efecto.
d) El pastoreo de forma controlada según establezca el órgano gestor.
Artículo 58.- Usos autorizables.
a) La ganadería estabulada en las instalaciones establecidas a tal efecto condicionada a los preceptos que establezca el órgano gestor del espacio natural.
b) La adecuación paisajística de las edificaciones e infraestructuras existentes en el área, así como su mantenimiento, de acuerdo con los condicionantes establecidos por estas Normas de Conservación.
c) La restauración de los bienes existentes en los enclaves mencionados así como, dado el caso, la excavación arqueológica.
CAPÍTULO 4
ZONAS DE USO GENERAL (ZUG)
Dentro de la Zona de Uso General se encuentran dos categorizaciones de suelos, el Suelo Rústico de Protección Cultural y el Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.
Sección 1
Zona de Uso General. Suelo Rústico
de Protección Cultural
Tres de las Zonas de Uso General existentes en el Espacio Natural se corresponde con la categoría de Suelo Rústico de Protección Cultural (SRPC), la cual tiene como finalidad la conservación de los yacimientos arqueológicos y de edificios, conjuntos o infraestructuras de valor histórico, artístico o etnográfico así como su entorno inmediato.
Artículo 59.- Usos prohibidos.
a) La destrucción de infraestructuras etnográficas dentro del Espacio.
b) Los cambios de uso del suelo distintos a aquellos establecidos en la Normativa de las presentes Normas de Conservación.
c) El uso de las infraestructuras de valor histórico, artístico o etnográfico como corral de ganado.
Artículo 60.- Usos permitidos.
a) Las actuaciones del órgano gestor del espacio natural protegido y de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza, destinadas a la conservación y gestión de los recursos del área.
b) Las acciones encaminadas al mantenimiento de las actuales condiciones de estas áreas, las cuales no vayan en detrimento de la preservación de sus valores naturales.
c) El paseo por los senderos, vías, etc., existentes y acondicionados a tal efecto.
d) Los usos recreativos o educativos compatibles con la conservación de los recursos naturales y culturales del área.
Artículo 61.- Usos autorizables.
a) La adecuación paisajística de las edificaciones e infraestructuras existentes en el área, así como su mantenimiento, de acuerdo con la Normativa correspondiente de estas Normas de Conservación.
b) La restauración de los bienes existentes en los enclaves mencionados así como, dado el caso, la excavación arqueológica.
Sección 2
Zona de Uso General. Suelo Rústico
de Protección de Infraestructuras
La finalidad de esta clasificación y categorización de suelo es la de establecer zonas de protección y reserva para garantizar la funcionalidad de las infraestructuras dentro del espacio natural.
En el caso de las Zonas de Uso General establecidas en el Monumento Natural de Cuchillos de Vigán, se incluyen bajo este tipo de suelo el Faro de La Entallada, la franja de la FV-2 a su paso por Tequital y la red de abastecimiento de agua de la desaladora del Puerto del Rosario-Gran Tarajal a su paso por el límite del Espacio, y la nueva infraestructura de telecomunicaciones a ubicar en Jacomar siendo compatibles todas aquellas actividades relacionadas con su mantenimiento y operatividad.
Artículo 62.- Usos prohibidos.
a) Ampliación de la infraestructura existente.
b) El tránsito de vehículos fuera de las vías destinadas a tal efecto.
c) La realización de edificaciones, infraestructuras, equipamientos y servicios ajenas al disfrute público, no contempladas en estas Normas de Conservación, y salvo lo dispuesto en el resto de disposiciones de estas Normas, así como las ajenas a la divulgación y al disfrute de los recursos naturales y culturales del espacio.
d) Los cambios de uso del suelo que no se hallen contemplados en estas Normas de Conservación.
Artículo 63.- Usos permitidos.
a) Las actuaciones del órgano gestor del espacio natural protegido y del órgano ambiental autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza, destinadas a la conservación y gestión de los recursos del área y al mantenimiento de la zona.
b) El estacionamiento de vehículos en las zonas de aparcamiento predeterminadas.
c) La circulación de vehículos por las vías destinadas a tal efecto.
d) La conservación y mantenimiento de la FV-21 y las zonas de servidumbre integradas en los límites del espacio natural.
Artículo 64.- Usos autorizables.
a) La adecuación paisajística de las edificaciones e infraestructuras existentes en el área, así como su mantenimiento, de acuerdo con la Normativa correspondiente de estas Normas de Conservación y según el artículo 103 del PIOF/PORN.
b) La instalación de dispositivos desmontables para la vigilancia y seguimiento de la inmigración ilegal.
c) Las obras de reforma o mejora de las infraestructuras, recogidas en estas Normas de Conservación, para albergar servicios de uso público.
CAPÍTULO 5
ZONAS DE USO ESPECIAL (ZUE)
Dentro de la Zona de Uso Especial se encuentra el Suelo Rústico de Asentamiento Rural.
Sección 1
Zona de Uso Especial. Suelo Rústico
de Asentamiento Rural
El destino previsto para este suelo está referido a entidades de población existentes con mayor o menor grado de concentración, generalmente sin vinculación actual con actividades primarias, cuyas características no justifiquen su clasificación y tratamiento como suelo urbano.
El área definida como suelo rústico de asentamiento rural coincide plenamente con la Zona de Uso Especial establecida en estas Normas de Conservación, la cual recoge aquella parte del pequeño núcleo poblacional de Teguital incluido en el Monumento Natural.
Artículo 65.- Usos prohibidos.
a) El retranqueo y la nueva construcción de viviendas fuera de los límites acotados para el Asentamiento Rural, los cuales vienen definidos por la Zona de Uso Especial.
b) Todos los usos que no cumplan con el artículo 65.1 del Texto Refundido.
Artículo 66.- Usos permitidos.
a) Las operaciones de mantenimiento de la zona, entre las que se incluye la limpieza, recogida de escombros y actividades análogas.
b) El uso residencial respetando todas las consideraciones de estas Normas de Conservación, así como las determinaciones de ordenación definidas en el artículo 65.1 del Texto Refundido.
c) Las construcciones, instalaciones y edificaciones preexistentes, siempre que se ajusten al artículo 65.1 del Texto Refundido.
d) La adecuación paisajística y la integración en el medio de todos los elementos existentes en esta zona.
e) Las redes viarias preexistentes.
Artículo 67.- Usos autorizables.
a) Los usos que no incumplan las determinaciones de ordenación reflejadas en el artículo 65.1 del Texto Refundido, así como las impuestas por estas Normas de Conservación.
b) Los usos dotacionales, industria artesanal y talleres artesanales, así como los almacenes de reducidas dimensiones. Asimismo se pueden autorizar los comercios minoristas de reducidas dimensiones y los bares y restaurantes, según los condicionantes arquitectónicos establecidos por estas Normas de Conservación.
c) Cualquier actividad que contribuya a la preservación de las condiciones naturales del Monumento Natural.
d) El mantenimiento y conservación de las infraestructuras existentes o previstas en las presentes Normas de Conservación.
e) El mantenimiento y restauración de edificaciones tradicionales para uso de turismo rural según las disposiciones del Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de turismo rural.
f) La sustitución o mejora de las líneas de conducción telefónica y eléctricas, que deberán ser enterradas.
TÍTULO V
NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS
DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN
Artículo 68.- Órgano de gestión y conservación del Monumento Natural.
La Administración encargada de la administración y gestión del espacio natural se encuentra adscrita al Cabildo Insular de Fuerteventura por aplicación del Decreto 111/2002, de 9 de agosto, de traspaso de funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias a los Cabildos Insulares en materia de servicios forestales, vías pecuarias y pastos; protección del medio ambiente y gestión y conservación de Espacios Naturales Protegidos. Su forma de integración la determina dicho Cabildo en el ejercicio de su potestad autoorganizativa, ajustándose a las determinaciones que establezca la ley.
Se recomienda que el Órgano Gestor encargado de la administración y gestión del espacio natural se adhiera voluntariamente a un sistema de gestión y auditoría medioambiental conforme al Decreto 25/2002, de 8 de abril, por el que se establece el procedimiento para la aplicación en la Comunidad Autónoma de Canarias del Reglamento (CE) 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS).
Además y en cumplimiento de la Directriz 18.2 (ND) de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, el Órgano Gestor deberá elaborar una memoria bianual de actividades y resultados, con un contenido mínimo en el que se recogerán al menos el grado de ejecución de las actividades, los costes, los recursos financieros disponibles y previsibles, etc.
Artículo 69.- Funciones.
Las funciones del Órgano de gestión y administración del Monumento Natural son las siguientes:
a) Dotación de medios materiales y humanos suficientes, que permitan alcanzar una adecuada gestión y conservación del Espacio Natural.
b) La aplicación del régimen de usos establecido en estas Normas de Conservación.
c) La gestión y administración de las dotaciones y equipamientos ubicados en el Monumento Natural, así como conceder las autorizaciones necesarias para acceder a su utilización.
d) Gestionar y administrar los servicios públicos que se presten en el Monumento, así como emitir los permisos necesarios para acceder a su disfrute.
e) La emisión del informe preceptivo previo a las autorizaciones, licencias o concesiones administrativas u otros títulos habilitantes que se otorguen en el ámbito del Monumento Natural y al amparo de lo regulado en estas Normas.
f) Promover la colaboración de los organismos con competencias en el ámbito del Monumento Natural, así como promover la búsqueda y captación de ayudas y recursos de carácter financiero, para llevar a cabo las actuaciones previstas en estas Normas de Conservación.
g) La elaboración, aprobación y ejecución de los programas de actuación específicos previstos en estas Normas.
h) La elaboración, aprobación y ejecución de los programas anuales de trabajo.
i) Elaborar al finalizar el quinto año la Memoria de Actuaciones. En ella se reseñarán aquellas que no se han realizado, las realizadas y el grado de ejecución de las que estén pendientes de finalizar, así como las actuaciones de las que se considere necesario abordar su ejecución en los siguientes cinco años.
j) La vigilancia y control de las actividades que se realicen, función que se llevará a cabo por los agentes de medio ambiente que se destinen al ámbito del Monumento Natural.
k) La investigación, inspección, incoación, tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores por infracción a estas Normas.
l) Comunicar a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza los usos que se vayan autorizando, a efectos de su inclusión en la información mínima que ha de contener el Registro de la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos.
m) La evaluación cada dos años, a partir de la aprobación definitiva y publicación de estas Normas, de la efectividad de la gestión y de la protección del Monumento Natural. En la evaluación intervendrán las organizaciones sociales interesadas y sus conclusiones deberán ser difundidas, tal y como establece la Directriz 18 (NAD) de la Ley 19/2003, de 14 de abril.
n) Proponer la revisión o modificación de las Normas de Conservación.
o) Cualquier otra función que conlleve el ejercicio de la gestión y conservación del Monumento Natural no expresamente reseñada en los apartados anteriores o que se determine reglamentariamente.
p) Al estar catalogado el Monumento Natural como LIC, el órgano de gestión y conservación, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, deberá de informar los proyectos y planes que, aunque estuviesen su emplazamiento fuera del espacio, pudieran tener incidencia en el mismo.
Artículo 70.- Directrices Básicas Previstas.
Para alcanzar los objetivos de conservación y uso público se establecen las siguientes directrices que regirán todas aquellas actuaciones y decisiones que se tomen en el Monumento Natural en relación con la gestión del mismo así como para la elaboración del Programa de Actuaciones previstas dentro del Espacio Natural, según la Normativa General de las presentes Normas de Conservación.
1. DIRECTRICES PARA LOS PROGRAMAS DE CONSERVACIÓN.
El programa de conservación tiene por objeto garantizar la preservación de los recursos naturales que constituyen los fundamentos de protección del Monumento Natural, de forma que se asegure su mantenimiento y se potencie la restauración de todos aquellos que se muestran alterados o deteriorados. Entre las directrices a considerar por los programas de conservación se contemplan:
· Se procederá a desarrollar una vigilancia efectiva del espacio.
· Se adoptarán las medidas pertinentes para adecuar los accesos y senderos dentro del espacio a lo establecido en estas Normas de Conservación.
· Se elaborará un plan de restauración ambiental del Monumento Natural que incidirá de forma especial en la eliminación de marcas de rodaduras, la rehabilitación de los bienes de interés cultural e histórico y en la limpieza y mantenimiento de las condiciones paisajísticas.
2. DIRECTRICES PARA EL PROGRAMA DE USO PÚBLICO.
El programa de uso público tiene como finalidad fundamental la de favorecer el uso del Monumento Natural por parte de los visitantes y público en general, de forma que se lleve a cabo de un modo compatible con la conservación de los valores que posee. Entre las directrices a considerar por el programa de uso público se encuentran:
· Las actuaciones de señalización del espacio tienen carácter prioritario, así como las labores de mantenimiento de las mismas a lo largo del tiempo.
· El adecentamiento de los senderos debe ser una de las primeras actuaciones a acometer, garantizándose que se mantengan en perfectas condiciones de uso.
· El acondicionamiento y rehabilitación de senderos y miradores, así como las labores de restauración paisajística deberán desarrollarse fuera de las épocas de cría de la avifauna, de modo que no se interfiera en los ciclos reproductores de las especies presentes.
· Se establecerán los mecanismos adecuados para que el visitante del Monumento Natural disponga de la información que precise sobre el mismo, con especial énfasis en las características naturales que alberga, su singularidad y su fragilidad.
· Se establecerán las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de los usuarios en el Monumento Natural, atendiéndose de forma especial los condicionantes derivados de la Ley 8/1995, de 6 de abril, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Físicas y de la Comunicación.
· Se dispondrá de los medios necesarios para efectuar adecuadamente la recogida, transporte y tratamiento de los residuos que se generen dentro de los límites del Monumento Natural.
3. DIRECTRICES PARA EL PROGRAMA DE INFORMACIÓN, INTERPRETACIÓN Y EDUCACIÓN AMBIENTAL
Este programa tiene como objetivos la creación de material informativo y divulgativo sobre los valores del Monumento Natural, difundir el potencial científico y didáctico asociado al mismo y favorecer el desarrollo de actividades relacionadas con la interpretación del medio natural relacionadas tanto con el propio espacio protegido como con su entorno. Entre las directrices a recoger dentro del programa de información, interpretación y educación ambiental se encuentran:
· Se establecerán las medidas oportunas que sean necesarias y adecuadas para garantizar la seguridad de los usuarios y visitantes del Monumento Natural.
· Se diseñarán las acciones correspondientes para fomentar la interpretación de los valores y recursos naturales del Monumento Natural.
·La edición del material informativo y didáctico deberá tener las siguientes características:
- Variedad de soportes (folleto, tríptico, póster, DVD-ROM, video, fotografía, etc.).
- Orientado hacia los distintos tipos de usuario (visitantes, colectivos, etc.) y sus características (origen, edad, condiciones físicas, nivel de conocimientos previos, motivación, duración de la visita, etc.).
- Entre los contenidos del material divulgativo y didáctico se incluirá tanto información general (características del espacio natural, servicios y normativa establecida las normas de conservación) como específica (monografías temáticas sobre los recursos, senderos, rutas, accesos, etc.).
4. DIRECTRICES PARA LOS PROGRAMAS DE INVESTIGACIÓN.
Este programa tiene como objetivo fundamental el incrementar el conocimiento existente sobre los valores naturales presentes en el Monumento Natural, de modo que se pueda difundir su patrimonio. Entre las directrices a considerar en el programa de investigación se encuentran:
- Subprograma de estudio de los valores geológicos y paleontológicos. Se plantea realizar una caracterización geológica de los depósitos fósiles en la franja litoral del Espacio.
- Los programas de investigación contendrán las medidas necesarias para establecer y difundir, entre los centros de investigación y entidades que pudieran estar interesadas en su ejecución, las prioridades sobre los estudios a desarrollar en el ámbito del Monumento Natural, disponiendo los mecanismos adecuados que pudieran emplearse para su realización.
- El Subprograma de seguimiento y evolución de la vegetación estará orientado hacia el mantenimiento de las comunidades existentes, a su potenciación y a impedir la introducción de especies invasoras.
- El Subprograma de estudio de la avifauna incidirá en la conservación de los hábitats propios de las especies presentes, especialmente de aquellas que estén catalogadas bajo alguna de las figuras de protección, garantizará la reproducción de las especies nidificantes y potenciará la presencia de otras propias de la zona y de alto interés.
- El Subprograma de estudio de la fauna invertebrada deberá centrarse en la identificación y catalogación de las distintas especies presentes y sus grados de protección, de modo que se cubran las grandes lagunas existentes en cuanto a estos organismos.
Artículo 71.- Recomendaciones para las políticas sectoriales.
a) Política ambiental.
· Trabajar en la elaboración de un listado exhaustivo de las especies que están presentes en el Monumento Natural.
b) Política de uso público.
· Velar por el cumplimiento del código de buena conducta en el Monumento Natural.
c) Política energética.
Fomentar la utilización de energías renovables, especialmente la solar térmica y fotovoltaica, en todo el ámbito del Monumento Natural, de acuerdo con las políticas actuales de promoción y explotación de estas tecnologías.
TÍTULO VI
CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA EL DESARROLLO DE USOS Y ACTIVIDADES
CAPÍTULO 1
CONDICIONES PARA LOS USOS, LA CONSERVACIÓN
Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES Y CULTURALES
Esta Normativa complementa a la legislación sectorial existente sobre los aspectos regulados a continuación, teniendo los mismos, carácter vinculante.
Artículo 72.- Geología y geomorfología.
a) En virtud de lo dispuesto en el artículo 22.1 y 22.2.c), 22.5 y 22.8 del Texto Refundido, se prohíben las extracciones mineras a cielo abierto por resultar incompatibles con los objetivos de protección de este Espacio Natural.
b) Las Administraciones Públicas competentes promoverán las acciones oportunas y necesarias para la eliminación de las actividades extractivas existentes en el ámbito del Monumento Natural.
c) Además los concesionarios de las actividades extractivas deberán acometer las tareas recogidas en los correspondientes proyectos de restauración, tras la supervisión de su adecuación por el Órgano Gestor.
d) La redacción, tramitación y aprobación del Plan de Restauración no podrá exceder de un año después de la fecha de aprobación definitiva de las Normas de Conservación.
e) En lo que respecta a la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, se plantea lo siguiente:
· Referente a la Directriz 34, relativa a los Criterios Geológicos:
1. (NAD) No se permitirá la actividad extractiva en las playas, barrancos y espacios naturales protegidos, excepto por razones justificadas de índole ambiental y en los casos en que expresamente admita tal actividad el planeamiento a que se refiere el número anterior.
· Referente a la Directriz 44, relativa a los Criterios para la gestión de los residuos de construcción y demolición (ND).
1. Las Directrices de Ordenación de Residuos fijarán los requisitos que han de cumplir las instalaciones de tratamiento y depósito de residuos de construcción y demolición. Entre los requisitos se prestará una especial atención a orientar su ubicación hacia canteras abandonadas y clausuradas, procediendo a su rehabilitación, con las fracciones de dichos residuos no susceptibles de ser reciclados.
2. Las directrices de Ordenación de Residuos establecerán la obligación de asociar las licencias municipales de demolición o de nueva obra con el establecimiento de garantías para el adecuado tratamiento de los residuos que esas obras generen.
3. Las administraciones públicas incorporarán en sus baremos de puntuación para licitación pública el empleo de materiales producto del reciclado de los residuos de construcción y demolición que pueden aplicarse en la obra civil y en la edificación, cuando la naturaleza de la obra o de la edificación así lo permita, y de conformidad con las prescripciones de las normas técnicas que determinen las condiciones de los mismos.
4. Los Planes Territoriales Especiales de residuos contendrán un programa de actuaciones para el sellado y recuperación de los vertederos ilegales de residuos de construcción y demolición existentes.
Artículo 73.- Conservación de los suelos.
a) Los movimientos de tierra estarán sujetos a la obtención previa de la licencia urbanística y del correspondiente Informe de Compatibilidad del Órgano Gestor del Espacio. Quedan exceptuadas de la obtención de licencia las labores de preparación y acondicionamiento de suelos relacionados con la actividad agrícola en aquellas áreas declaradas como zonas de uso tradicional por estas Normas de Conservación.
b) Se cuidará de la estabilización y regeneración de los terrenos situados en vertientes, con terrazas o bancales que hayan dejado de ser conservados o se abandonen como suelos agrícolas. La estabilización y regeneración de terrenos será apoyada y promovida desde el Órgano Gestor, asesorando a los propietarios sobre las vías de financiación existentes y las razones ecológicas o de conservación de suelos.
c) En proyectos de corrección de taludes, se permiten los aterrazamientos de suelos, que en cualquier caso precisarán del Informe de Compatibilidad del Órgano Gestor del Monumento.
d) Siempre que la realización de una obra vaya acompañada de la generación de taludes por desmonte o terraplén, será obligatoria la realización de muros recubiertos de piedra.
En cuanto a las extracciones de tierra vegetal o lo que es lo mismo, eliminación de la capa edáfica, queda prohibida la extracción indiscriminada de suelo vegetal. De forma excepcional y por motivos de realización de excavaciones para ejecutar obras e instalaciones autorizadas y necesarias para el desarrollo de la actividad agropecuaria, se podrá extraer, y se tendrá que distribuir por el resto de la explotación a modo de sorriba.
Las actuaciones y obras que impliquen movimiento de tierras y que se desarrollen sobre áreas sometidas a alto riesgo de erosión, deberán contar con actuaciones concretas y detalladas orientadas a corregir los factores que favorezcan los procesos de erosión para la obtención de la correspondiente autorización administrativa.
Artículo 74.- Flora y vegetación.
a) Las intervenciones de conservación de la vida silvestre protegerán a las especies catalogadas en el Monumento Natural, conforme a la siguiente secuencia de prioridad: especies en peligro de extinción, subespecies en peligro de extinción, especies sensibles a la alteración del hábitat, especies o subespecies en estado vulnerable, especies de interés especial, resto de especies de interés comunitario, resto de especies, subespecies o poblaciones amenazadas.
b) La definición de las intervenciones de conservación serán objeto de las disposiciones contenidas en el planeamiento y determinaciones al respecto, integradas en los Planes Insulares de Ordenación, en su calidad de Planes de Ordenación de los Recursos Naturales. Proporcionarán los criterios a los que deberán sujetarse las intervenciones en materia de infraestructuras, ordenación de los usos del suelo y equipamientos para preservar satisfactoriamente la vida silvestre.
c) Las reintroducciones y reubicaciones de especies sólo podrán ser autorizadas en aquellos casos en que las especies hayan habitado alguna vez de forma natural la zona donde se las quiere liberar, cuando las razones que provocaron en su día su extinción hayan sido corregidas.
d) Sin perjuicio de los criterios para la actuación pública establecidos en la legislación sectorial, las intervenciones públicas en los ecosistemas se orientarán a la preservación de la biodiversidad autóctona, asegurando el mantenimiento de poblaciones viables de especies nativas, la representatividad de los ecosistemas objeto de su atención, la interconexión entre los espacios protegidos mediante corredores ecológicos, y el mantenimiento de los procesos ecológicos y el potencial evolutivo de las especies y los ecosistemas, en armonía con la actividad humana.
e) Los aprovechamientos y actividades que tengan por objeto especies catalogadas en virtud de la legislación básica vigente en materia de conservación de la naturaleza, deberán ser autorizados conforme con las previsiones del Decreto 151/2001, de 23 de julio, por el que se crea el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias, conforme con el régimen de distribución de competencias sobre medio ambiente vigente en la Comunidad Autónoma de Canarias y previo informe de compatibilidad del Órgano Gestor del Monumento Natural.
f) Los usos permitidos y autorizables no podrán poner en peligro el equilibrio natural de las formaciones vegetales.
g) En el ámbito del espacio protegido sólo se permitirá la reintroducción de especies autóctonas propias de los pisos de vegetación presentes en el Monumento Natural.
h) Las introducciones, reintroducciones y los programas de erradicación y control de especies de la flora deberán ser autorizadas por el órgano ambiental competente, que de tratarse de especies catalogadas en peligro de extinción, sensibles a la alteración de su hábitat y vulnerables corresponde a la Consejería del Gobierno competente en materia de conservación de la naturaleza, previo informe de compatibilidad del órgano gestor del espacio natural.
i) La recolección de especies de algas en la franja litoral con fines científicos o de investigación deberá ser autorizada por el Órgano Gestor.
Artículo 75.- Fauna.
a) Cualquier manipulación que se ejerza sobre las especies silvestres del espacio protegido, incluso con fines científicos, requerirá la autorización del órgano ambiental competente.
b) Si fueran necesarias campañas de control de poblaciones de especies, se ajustarán a las directrices establecidas por el órgano ambiental competente.
c) Los aprovechamientos y actividades que tengan por objeto especies catalogadas en virtud de la legislación básica vigente en materia de conservación de la naturaleza, deberán ser autorizados por el órgano ambiental competente en cada caso, previo informe del Órgano Gestor del Monumento Natural.
d) Las actuaciones, usos y actividades no prohibidos que afecten a especies catalogadas como: "en peligro de extinción", "sensible a la alteración de su hábitat" o "vulnerable" de acuerdo con la legislación en materia de conservación de la naturaleza, deberán adaptarse a las disposiciones establecidas por los distintos programas y planes establecidos en dicha legislación. Dichas actuaciones deberán contar con informe previo del órgano ambiental competente.
e) Las introducciones, reintroducciones y los programas de erradicación y control de especies de la fauna deberán ser autorizadas por el órgano ambiental competente, que de tratarse de especies catalogadas "en peligro de extinción", "sensibles a la alteración de su hábitat" y "vulnerables" corresponde a la Consejería del Gobierno competente en materia de conservación de la naturaleza, previo informe de compatibilidad del Órgano Gestor del Monumento Natural.
Artículo 76.- Recursos hidrológicos.
a) Los aprovechamientos hidrológicos se ajustarán a lo dispuesto en estas Normas, la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y en la Ley Territorial 26/1990, de 26 de julio, de Aguas de Canarias, los Decretos 174/1994, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Control de Vertidos para la Protección del Dominio Público Hidráulico y 86/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, así como a las determinaciones del Plan Hidrológico Insular y del resto de la normativa que le sea de aplicación y con carácter supletorio la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
b) La instalación de plantas o equipos de tratamiento de las aguas contaminadas, de origen doméstico (viviendas), industrial (instalaciones ganaderas) o cualquier otro, precisarán de autorización administrativa otorgada por el Consejo Insular de Aguas. A los efectos de vertidos, las redes de distribución, saneamiento y alcantarillado, tendrán la consideración de cauce público. Asimismo será necesaria la obtención de informe favorable, autorización o concesión del citado organismo autónomo para la instalación o ejecución de las obras o elementos vinculados a los recursos hidráulicos (producción industrial, redes, depósitos de almacenamiento y regulación, captaciones de agua, etc.).
c) La apertura o rehabilitación de pozos de agua podrá autorizarse por parte del órgano competente en materia de captación y alumbramiento de aguas, de acuerdo a la legislación vigente y previo informe de compatibilidad del órgano gestor del Monumento Natural, debiendo cumplir en todo caso con la legislación en materia de impacto ecológico.
d) La creación de nuevos bebederos o depósitos para el ganado u otros usos deberá estar autorizado por el órgano gestor del Monumento Natural de los Cuchillos de Vigán. Por estar dentro de un área de sensibilidad ecológica requerirán estudio de impacto.
e) Todos los pozos en explotación deberán contar con contadores volumétricos para garantizar un control periódico de los volúmenes extraídos.
f) La ejecución de las obras se hará lo más respetuosa posible con el medio ambiente: la integración paisajística de este tipo de construcciones minimizará el impacto visual y se evitarán cualquier tipo de vertidos.
Artículo 77.- Patrimonio arquitectónico, etnográfico y arqueológico.
a) Las actividades que afecten a los recursos arqueológicos y culturales deberán atenerse a las disposiciones establecidas en la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias, así como en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.
b) Cuando en el transcurso de cualquier obra o actividad surjan vestigios de yacimientos de carácter arqueológico, se comunicará, con la mayor brevedad posible dicho hallazgo al órgano gestor para que inicie los trámites necesarios para su evaluación y, en su caso, tome las medidas protectoras oportunas. Asimismo las obras se paralizarán inmediatamente.
c) Tendrán consideración de bienes culturales especialmente protegidos, todos los incluidos en el ámbito del Monumento Natural y recogidos en las presentes Normas de Conservación, con independencia de su localización, así como cualesquiera otros que puedan hallarse y sean considerados de interés por el Órgano Gestor.
d) En general, las edificaciones protegidas por los correspondientes catálogos y aquellas que se incorporen en un futuro deberán ser mantenidas en adecuadas condiciones, constituyendo actuaciones compatibles aquellas que no modifiquen la estructura y la distribución espacial, así como las fachadas.
e) Los proyectos científicos de delimitación, protección y conservación de yacimientos arqueológicos existentes en el Monumento Natural con el objeto de determinar la compatibilidad de los usos y actuaciones en éstos, requerirán con anterioridad a su ejecución de informe de compatibilidad por parte del Órgano Gestor del Monumento Natural.
f) Se prohíbe la recolección o alteración de los elementos de interés arqueológico, etnográfico o cualquier otro tipo cultural, salvo con fines de investigación, que cuenten con la preceptiva autorización del Órgano Gestor y de la Dirección General de Patrimonio del Gobierno de Canarias.
g) El Órgano Gestor del Monumento Natural podrá proponer perímetros de protección paisajística sobre elementos naturales o culturales singulares que garanticen su mantenimiento en el entorno, que deberán ser aprobados por la Administración competente al respecto.
h) Los Planes Especiales de Protección y Conservación del Patrimonio Histórico Canario, además de incluir el contenido establecido en el artículo 31 de la Ley del Patrimonio Histórico de Canarias, deberán comprender:
- La identificación de los elementos de interés.
- La conservación, incluso desde el punto de vista de la estética y la funcionalidad, de los elementos de interés.
- La composición y el detalle de construcciones y entorno.
- Las medidas o las normas relativas a los usos que fomenten la mejor conservación de los elementos de interés, así como la utilización ordenada de los recursos naturales que garantice el mantenimiento y procure la mejora de los procesos ecológicos esenciales.
CAPÍTULO 2
NORMATIVA DE APLICACIÓN DE OTROS USOS
Y ACTIVIDADES, INCLUIDOS LOS RECURSOS CULTURALES
Artículo 78.- Actividades científicas y de investigación.
a) Todo estudio o proyecto de investigación que pretenda ser realizado en el Monumento Natural deberá ser autorizado por el órgano gestor del Espacio Natural.
b) Esta autorización recaerá en la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza cuando dicha investigación tenga por objeto especies catalogadas como en peligro de extinción, sensibles a la alteración de su hábitat y vulnerables.
c) La solicitud de investigación incluirá una breve memoria donde se detallará el área de estudio, los objetivos, la metodología, el plan de trabajo y el personal que intervendrá en dicho estudio.
Además, los proyectos de investigación deberán incorporar a sus objetivos el cumplimiento de la Directriz 16.2 (ND) de la Ley 19/2003, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y del Turismo.
En este sentido los temas prioritarios de investigación que reúnan mayor interés, bien por estar referidos a recursos que se encuentran afectados o por aminorar los riesgos en la toma de decisiones podrán ser difundidos por el órgano encargado de la gestión del Monumento entre las Universidades y otros organismos de investigación, a fin de que éstos los incluyan en sus objetivos de trabajo:
1. Historia geológica y paleontológica.
2. Estudios biológicos sobre las poblaciones amenazadas o en regresión.
3. Fauna invertebrada.
4. Estudios sobre recursos históricos y culturales, inventarios arqueológicos.
5. Incidencia de especies introducidas en los ecosistemas del Monumento.
6. Impacto de las actividades humanas sobre especies, comunidades y ecosistemas.
7. Estudios e inventarios detallados sobre arqueología y usos aborígenes del Monumento Natural.
d) Para la autorización de un estudio o proyecto se dará preferencia a los que cumplan los siguientes aspectos, siempre y cuando hayan sido sometidos a previa evaluación de impacto ecológico:
1. Ser de utilidad para la conservación y gestión del Monumento Natural.
2. Sólo realizable en el ámbito geográfico del Monumento Natural de los Cuchillos de Vigán.
3. Estar avalado por una institución científica de reconocido prestigio de tratarse de especies amenazadas.
4. Estar justificado tanto en objetivos como en metodología.
5. Que no requieran muestreos intensivos y que la metodología sea la adecuada a las condiciones de conservación de los recursos naturales del Monumento Natural.
e) Las instalaciones necesarias para el estudio o proyecto serán de carácter provisional y fácilmente desmontables. Serán rigurosamente retiradas una vez concluido el período de estudio. En el caso de que los trabajos realizados hubieran implicado modificación o alteración de las condiciones del lugar, éste será restaurado al estado previo.
f) La autorización de la investigación implicará la obligación del responsable del Estudio o Proyecto a remitir al Órgano Gestor del Monumento Natural dos copias del trabajo. El Órgano Gestor remitirá una de estas copias a la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de conservación de la naturaleza, sin perjuicio de los derechos derivados de la normativa de propiedad intelectual reconocidos legalmente.
g) Los trabajos de investigación finalizados estarán a disposición del público en general en la Oficina del órgano gestor del Espacio Natural.
h) A las personas, grupos o colectivos siempre de número reducido que se les autorice la entrada a las zonas de uso restringido para recogida de datos se les suministrará un estadillo que tendrán que rellenar. Además de los estadillos acerca de la presencia y comportamiento de especies, habrá que rellenar otro sobre observaciones varias.
i) El Órgano Gestor se encargará de realizar una base de datos con la información recogida en los supuestos del apartado anterior. Se ha de procurar reunir toda la información publicada que esté referida al Monumento Natural para ser empleada en la toma de decisiones y mejora, en definitiva, de los trabajos de gestión que se lleven a cabo. En este sentido se establecerá una biblioteca, en la oficina de administración y gestión del Monumento y en las dependencias de la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza del Gobierno de Canarias, con las publicaciones que se hayan realizado sobre el Monumento Natural de los Cuchillos de Vigán que servirá de consulta a investigadores, gestores y planificadores.
Artículo 79.- Actividades educativas, recreativas y turísticas.
a) La actividad turística rural alojativa en Zonas de Uso Moderado, Tradicional y Zonas de Uso Especial cumplirá los siguientes preceptos:
· Se tratará de viviendas de valor etnográfico que cumplan lo dispuesto en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias y el Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural.
· Para la puesta en práctica de estas actividades se deberá presentar proyecto de restauración y rehabilitación ambiental de la parcela o parcelas donde se encuentren las edificaciones. Las parcelas, si las dimensiones lo permiten, deben destinarse a la agricultura de forma tradicional propia de la zona. La ampliación de las edificaciones existentes destinadas a alojamiento temporal de tipo rural no podrán sobrepasar el 25% de la superficie construida conforme a lo estipulado en el Decreto 18/1998, de 5 de marzo, de regulación y ordenación de los establecimientos de alojamiento de turismo rural.
b) El órgano gestor buscará el equilibrio entre la oferta y la demanda de uso público en el espacio, respetando siempre el régimen de usos general y específico impuesto en este Documento Normativo.
- El órgano responsable de la gestión del Monumento coordinará la prestación de los diferentes servicios: de visitas guiadas, de restauración, de información, de asistencia y cualquier otro que pudiera prestarse, con las siguientes consideraciones:
1) Los servicios de uso público se han de gestionar con las suficientes garantías de compatibilidad en la conservación y protección de los valores del espacio.
2) La gestión de los diferentes servicios de uso público se establecerá de forma indirecta, preferentemente a través de concesión, sin perjuicio de que el órgano competente para la contratación de los mismos acuerde una modalidad distinta.
3) En la contratación y desarrollo de los servicios de uso público se han de tomar las medidas necesarias para el correcto funcionamiento de los mismos en aspectos concretos como la cualificación del personal, material, garantías de seguridad, contribución a la concienciación de los usuarios sobre la necesidad de conservación, etc. Del mismo modo se han de establecer los instrumentos necesarios que permitan a los usuarios de los servicios realizar sugerencias y reclamaciones a los mismos, y garantizar el mantenimiento y la conservación de las instalaciones y equipamientos destinados al uso público.
c) Senderismo.
c1) Según los artículos 2 y 6 del Decreto 59/1997, de 30 de abril, por el que se regulan las actividades turístico-informativas, la actividad de senderismo llevada a cabo por empresas organizadoras de actividades propias de turismo sectorial, asociaciones o colectivos utilizarán los servicios de un Guía de Turismo Sectorial por cada grupo de hasta quince personas.
c2) Las visitas deberán ser guiadas y; preferentemente, no se podrá superar un número de senderistas superior a 25 personas simultáneamente para los senderos existentes.
c3) Los guías deberán notificar su presencia al órgano gestor (oficinas del Área de Medio Ambiente del Cabildo de Fuerteventura) o bien en las oficinas del Área de Medio Ambiente del Cabildo de Fuerteventura, indicando el número de senderistas, así como el guía responsable de grupo con al menos 48 horas de antelación. Los grupos reducidos de no más de 10 personas podrán acceder al área sin necesidad de informar al órgano gestor.
c4) Durante la época de cría de la avifauna presente dentro de los límites del Espacio Natural, se prohíbe el senderismo dentro de las zonas de nidificación.
c5) La rehabilitación o acondicionamiento de los caminos y senderos se hará sin modificar el perfil del terreno. El empedrado de los caminos y senderos sólo será posible en los casos que ya existiera anteriormente o cuando la seguridad para el senderista así lo requiera. La instalación de postes y largueros sólo será posible en caso de riesgo evidente para el senderista.
En todo caso se deberá contemplar lo dispuesto en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias y la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, así como cualquier otra normativa que fuera de aplicación, especialmente los condicionantes derivados de la Ley 8/1995, de 6 de abril, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Físicas y de la Comunicación.
d) Acampada.
d1) Está prohibida dentro de este Espacio Natural.
d2) Se permitirá previa autorización por el órgano gestor la acampada en régimen de travesía (pernoctación).
e) Baño.
e1) No se permite la instalación de infraestructuras en las playas de este Espacio Natural salvo en las siguientes excepciones:
- Instalación de contenedores de residuos y/o papeleras en las zonas de playas más concurridas.
e2) Se podrá acceder a las playas existentes en este Espacio Natural a través de las pistas autorizadas en estas Normas de Conservación, cartografiadas en el plano temático relativo a infraestructuras, usos del suelo y coberturas.
Artículo 80.- Recursos agropecuarios.
1. En Zona de Uso Tradicional. Suelo Rústico de Protección Paisajística.
a) El ganado presente dentro de los límites de este Espacio Natural es ganado de costa que permanece suelto la mayor parte del año y sólo se reúne en la época de las apañadas. Desde estas Normas se favorece la realización de apañadas con más regularidad para evitar el crecimiento descontrolado de la cabaña ganadera que afecta a los valores naturales del espacio de forma directa.
b) En el caso de la estabulación de ganado dentro de recintos, los cerramientos de estos recintos ganaderos será preferentemente con un muro en piedra de altura máxima de 1,5 m, sobre el cual se podrán colocar postes de madera o metálicos con altura máxima de 1 m o malla metálica. Los colores usados serán acordes al terreno circundante.
c) Las prácticas agrícolas se fundamentarán en lo dispuesto en el Código de buenas prácticas agrícolas y además se utilizarán exclusivamente productos fitosanitarios no peligrosos y biodegradables.
d) El vallado permanente de una parcela se integrará en la orografía del terreno y con los colores más adecuados para el entorno, con el fin de atenuar el impacto visual. En el vallado podrán emplearse materiales tradicionales (cañas, hojas de palmera).
e) Las ampliaciones de instalaciones y edificaciones existentes no están permitidas, no obstante se permite la mejora de las condiciones de estas instalaciones.
f) La adecuación e integración de las instalaciones y edificaciones existentes atenderán a los requisitos contemplados en los distintos apartados de este capítulo.
g) Asimismo serán de aplicación las previsiones de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de explotaciones agrarias.
h) No se permite la instalación de invernaderos. Se establece una moratoria de cinco años desde la aprobación definitiva de las Normas de Conservación para la adecuación de invernaderos preexistentes. Una vez transcurrido este período se revisará esta medida, con el fin de comprobar su incidencia paisajística en la zona de uso tradicional.
2. En Zona de Uso Tradicional. Suelo Rústico de Protección Paisajística de Valores Agrarios.
a) Para las explotaciones agropecuarias que impliquen la realización de nuevas construcciones e instalaciones o transformaciones de su naturaleza, uso y destino, se establecerán los condicionantes vinculados a este uso por el futuro Plan Territorial Agropecuario de la isla de Fuerteventura. Transitoriamente, se aplicarán las determinaciones del vigente PIOF-PORN de Fuerteventura y las consideradas en estas Normas de Conservación.
b) Las prácticas agrícolas se fundamentarán en lo dispuesto en el Código de buenas prácticas agrícolas y además se utilizarán exclusivamente productos fitosanitarios no peligrosos y biodegradables.
c) La Administración competente regulará de forma específica y eficaz la utilización de productos químicos con fines agrarios (pesticidas, fertilizantes, etc.) con la finalidad de reducir su impacto contaminante sobre las aguas, el suelo y la avifauna.
d) No se admitirán cortes de terreno, ni muros superiores a los dos metros de altura.
e) Las franjas de terreno inmediatamente anejas a las coronaciones y pies de muros deberán ser revegetadas preferentemente con alguna de las especies propias del piso basal o con especies frutales tradicionalmente habituales en la zona.
f) Cuando sea necesaria la instalación de sistemas de riego por goteo, aspersión, etc. que precisen de cuarto de motor y filtrado, el mismo se ajustará estrictamente a las medidas que desde el Órgano Gestor se le señalen y siempre teniendo en cuenta la superficie a regar y lo que se establezca en el futuro Plan Territorial Agropecuario. Transitoriamente se aplicarán las determinaciones del vigente PIOF-PORN de Fuerteventura y las consideradas en estas Normas de Conservación.
g) Para poder analizar la implicación en el medio (especialmente en lo referido a topografía, sustrato, vegetación y procesos de regeneración natural, fauna, impacto paisajístico) el informe de compatibilidad contemplará específicamente la evaluación de la afección del proyecto de la actuación sobre los elementos del medio anteriormente señalados. Este órgano deberá denegar la autorización de cualquier actuación cuando no se cumplan todas las condiciones expuestas en este punto y especialmente cuando afecte a algunas de las variables ambientales citadas u otras.
h) Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y en otras normas sectoriales o urbanístico-territoriales, el informe de compatibilidad de las explotaciones pecuarias o avícolas autorizables, analizará la ubicación de la actuación propuesta especialmente en lo referente a la posible afección de los valores paisajísticos y naturales de su entorno y a núcleos de población cercanos, especificando, en caso de ser ésta finalmente compatible, el número máximo de cabezas y las medidas necesarias para garantizar la integración paisajística de la misma, según los condicionantes establecidos en estas Normas de Conservación.
i) El vallado permanente de una parcela se integrará en la orografía del terreno y con los colores más adecuados para el entorno, con el fin de atenuar el impacto visual y conforme a la normativa específica de estas Normas de Conservación.
j) Todas las explanaciones, desmontes o alteración de perfiles originales del terreno necesarios para las ampliaciones autorizadas, tendrán alturas inferiores a dos metros sobre el perfil natural y, en todo caso, no superarán en su conjunto la nueva superficie construida. En cualquier caso serán objeto especial de valoración en la Calificación Territorial que se otorgue, dentro de las condiciones establecidas en el Plan Insular de Ordenación de Fuerteventura.
k) Se podrá autorizar la ampliación, restauración o rehabilitación de las edificaciones existentes y no afectadas por expediente de infracción urbanística, destinadas a viviendas o instalaciones vinculadas a la actividad agrícola o ganadera, siempre que no implique la generación de una nueva edificación exenta o vivienda, distinta de las contempladas en estas Normas, en el apartado general referente a las edificaciones de este apartado. Para ello, deberá aportarse al órgano gestor competente la documentación correspondiente que acredite el uso y su vinculación a dichas actividades.
l) Para la garantía y estabilidad físico-química del sustrato así como el mantenimiento de los niveles de calidad ambiental y paisajística, se seguirán las disposiciones de la Directiva del Consejo 91/676/CEE, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura y por la Orden de 11 de febrero de 2000, por la que se aprueba el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Comunidad Autónoma de Canarias.
m) Así mismo, e igualmente con la intención de garantizar las características físico-químicas del sustrato, como en el punto anterior, así como el mantenimiento de los niveles de calidad ambiental y paisajística, se seguirán las disposiciones de la Directiva del Consejo 91/676/CEE, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los fertilizantes, cualquier sustancia que contenga uno o varios compuestos nitrogenados y se aplique sobre el terrero para aumentar el crecimiento de la vegetación; comprende el estiércol, los desechos de piscifactorías y los lodos de depuradora; además de la Orden de 11 de febrero de 2000, por la que se aprueba el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Comunidad Autónoma de Canarias.
n) Las mallas de los invernaderos serán mimetizadas con el paisaje próximo, el desmantelamiento de las instalaciones se realizará de forma que el paisaje se rehabilite alcanzando las condiciones naturales del entorno. Los residuos que se generen serán gestionados y tratados según la normativa sectorial vigente al respecto.
o) Los invernaderos serán de malla o multitúnel. No superarán la altura máxima de 3 m para los de malla y los 7 m de altura para los de multitúnel, siempre que sea indispensable a efectos de protección o de soporte de actividades agrícolas. Su construcción se realizará con materiales fácilmente desmontables y no reflectantes, adaptándose a las características del entorno y su dimensionado guardará estricta proporción con el uso y superficie de la parcela a la que se adscriben.
p) Se permitirán explotaciones porcinas del tipo autoconsumo o reducidas. Se entiende por explotación para autoconsumo la utilizada para la cría de animales con destino exclusivo al consumo familiar, que tenga una producción máxima por año de 5 cerdos de cebo; y por explotación reducida la que alberga un número inferior a 5 cerdas reproductoras, pero pudiendo mantener un número no superior a 25 plazas de cebo, no pudiendo, en todo caso, albergar una cantidad de porcinos superior al equivalente de 4,80 UGM (una UGM equivale a una plaza de reproductora en ciclo cerrado).
Artículo 81.- Recursos cinegéticos.
a) El órgano gestor del Monumento Natural regulará la actividad cinegética, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias, y el Reglamento de Caza de Canarias, aprobado por Decreto 42/2003, de 7 de abril, en determinadas épocas y zonas, para determinadas especies sólo por cuestiones de mantenimiento del equilibrio de los ecosistemas naturales.
b) El órgano gestor del Monumento Natural podrá declarar zona de Emergencia Temporal según el artículo 26 de la Ley 7/1998, de Caza de Canarias, cuando exista determinada especie cinegética en abundancia tal, que resulte especialmente peligrosa para las personas, o perjudicial para la agricultura, la ganadería o la flora, asimismo propondrá las épocas y medidas conducentes a eliminar el riesgo y reducir el número de estos animales.
c) El control biológico de poblaciones animales que de alguna forma afecten a especies cinegéticas requerirá la autorización de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza.
d) Queda prohibida la repoblación de conejos y otras especies cinegéticas.
e) Es obligatorio el uso de cartuchos y balas sin plomo para trabajos de conservación y control de las poblaciones animales que el órgano gestor disponga.
f) Considerando que se trata de una zona de nidificación de una de las rapaces más amenazadas de las Islas Canarias, el guirre, se considera necesario un tratamiento especial para esta actividad. El Órgano Gestor emitirá permisos específicos para una regulación más exhaustiva de esta actividad en el Monumento Natural.
Artículo 82.- Actividades pesqueras.
a) El marisqueo y la captura de carnada (gusanos, cangrejos, etc.) de los recursos naturales mesolitorales del Monumento Natural se realizará bajo los condicionantes establecidos por la Legislación sectorial vigente.
b) La pesca recreativa con caña desde la costa se regirá en todo caso por la normativa vigente que le sea de aplicación, Decreto 121/1998, de 6 de agosto, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas interiores del Archipiélago Canario, así como el Decreto 5.460/1995, de 7 de abril, que establece las tallas mínimas de captura y el Decreto 182/2004, de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de la Ley de Pesca de Canarias. Esta modalidad de pesca con caña podrá realizarse únicamente en la zona costera establecida como de Uso Moderado en la zona litoral del Monumento Natural.
c) Los pescadores de caña desde la costa no depositarán el "engodo" en la zona mesolitoral del Monumento, ni se depositarán los restos de limpieza de las capturas, para evitar la eutrofización de los charcos, así como afecciones a la fauna y flora mesolitoral.
CAPÍTULO 3
NORMATIVA DE ADECUACIÓN ARQUITECTÓNICA
Y RESTAURACIÓN AMBIENTAL Y PAISAJÍSTICA
Artículo 83.- Calificaciones Territoriales.
La Calificación Territorial ultima -para un concreto terreno y con vistas a un preciso proyecto de edificación o uso objetivo del suelo no prohibido- el régimen urbanístico del suelo rústico, definido por el planeamiento de ordenación de los recursos naturales, territorial y urbanística aplicables, complementando la calificación del suelo por éste establecida. Por ello, cuando se solicite una Calificación Territorial cuyo ámbito de actuación esté contenido, parcial o totalmente, en el ámbito del Monumento Natural, el órgano responsable de otorgar dicha calificación tendrá en cuenta:
· Si el preciso proyecto de edificación o uso objetivo del suelo objeto de la calificación territorial corresponde a una edificación y/o un uso no prohibidos expresamente por la normativa de estas Normas de Conservación. Para ello, acudirá a los apartados de régimen de usos de estas Normas.
· El órgano responsable de otorgar la Calificación Territorial valorará la compatibilidad, así como la valoración del peligro presente o futuro, directo o indirecto y, en su caso, del deterioro apreciable en el medio natural que pudiera ocasionar el proyecto de edificación o uso objetivo del suelo, según lo previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, sin perjuicio de la solicitud de informes preceptivos, para la mejor valoración del uso o actividad a desarrollar y el cumplimiento del deber de cooperación interadministrativa al que se refiere el artículo 11 del Texto Refundido.
1. Condiciones generales para las edificaciones.
a) No se permitirá la construcción de nuevas edificaciones u otros elementos afines, a excepción de las autorizadas en las correspondientes condiciones específicas para cada actividad.
2. Condiciones generales para integración paisajística.
a) No se permitirá en el suelo rústico la instalación de publicidad u otros anuncios o reivindicaciones, tanto sobre soporte artificial como natural (árboles, laderas, rocas, etc.), debiendo desmantelarse las instalaciones existentes y restaurarse las zonas naturales en las que se hayan realizado acciones de este tipo, una vez transcurridos los plazos establecidos por el planeamiento municipal o, en defecto de los mismos, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de las presentes Normas.
b) Los colores y tonalidades preferentes para los exteriores de las edificaciones serán aquellos que garanticen su integración paisajística, con textura mate, y primando los colores empleados en la arquitectura tradicional de la zona. En cualquier caso, no se permitirán los colores primarios.
c) En cuanto a condiciones de conservación, será obligación de los propietarios mantener su propiedad en las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público y ajustarse a las condiciones estéticas que se acaban de reseñar. En caso necesario se ordenará de oficio, o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de obras necesarias para conservación de la edificación o adecuación a las condiciones estéticas establecidas.
d) Todas las edificaciones existentes deberán mantenerse adecentadas mediante su limpieza, pintado, reparación y reposición de sus materiales de revestimiento, ajustándose en todo momento a los materiales y colores permitidos en esta Normativa.
e) Se mantendrán intactas las edificaciones de valor etnográfico acreditadas, sólo permitiéndose labores de restauración y mantenimiento.
f) Fuera de Zona de Uso Especial se podrá utilizar el color blanco como complemento de otro color principal en la decoración de jambas, dinteles, pretiles y zócalos, y no se autorizará reforma u obra alguna en una edificación preexistente si no se encuentra convenientemente pintada con los colores indicados en todos sus paramentos exteriores, salvo si éstos están constituidos por piedra vista.
g) Se garantizará eficiencia energética a través de arquitectura bioclimática, así como instalación de paneles fotovoltaicos y elementos de bajo consumo energético.
h) Los muros de contención, como consecuencia de alguna de las actividades autorizables según estas Normas, tendrán acabado exterior con materiales que minimicen el impacto.
i) Fuera de Zonas de Uso Especial y de Uso General, en nuevas ampliaciones, reformas o nuevas construcciones las cubiertas deberán ser planas o inclinadas a una o dos aguas y revestidas siempre de materiales cerámicos en su color natural, beige, pardo oscuro o rojo, sin vitrificar.
j) Excepto el vidrio y las placas solares o células fotovoltaicas, el uso de materiales reflectantes estará condicionado a su pintado en colores mate que permitan su integración con la edificación y el medio.
k) Los desmontes que quedaran vistos como consecuencia de las edificaciones no podrán superar los dos metros de altura y serán objeto de especial valoración en los actos de aprobación, autorización y licencia.
l) No se autorizarán taludes que modifiquen el perfil natural del terreno. De ser necesarios, los nuevos acondicionamientos en los exteriores de la edificación deberán realizarse con muros de contención, revestidos en piedra natural, y con altura máxima de tres metros y escalonados cada metro y medio.
m) Son elementos salientes, aquellos de carácter ornamental o constructivo, como marquesinas, zócalos, pilares, aleros, parasoles y similares. Se estudiará cada caso en particular, en función de las dimensiones y de la estética. Se dispondrán siempre a más de tres metros y medio (3,50 m) de altura sobre la acera, medido desde el punto más desfavorable de la pendiente de la calle.
n) Sólo se autorizarán los cuerpos salientes abiertos, del tipo habitable, como balcones y terrazas.
o) Volúmenes autorizables sobre la altura permitida, exclusivamente:
· Cubierta del edificio en caso de cubierta inclinada.
· Las barandillas y pretiles en caso de terrazas y azoteas.
· Los elementos terminales de la edificación de carácter exclusivamente decorativo.
3. En Zona de uso tradicional.
a) Se podrá autorizar la ampliación, restauración o rehabilitación de las edificaciones existentes y no afectadas por expediente de infracción urbanística, destinadas a viviendas o instalaciones vinculadas a la actividad agrícola. Para ello, deberá aportarse al órgano gestor competente la documentación correspondiente que acredite el uso y su vinculación a dichas actividades.
b) Se respetarán las tipologías constructivas tradicionales.
c) Se podrá autorizar la construcción de sólo un cuarto de aperos por parcela, siempre que su uso agrícola quede suficientemente demostrado. Se entiende por cuarto de aperos cualquier edificación de escasas dimensiones destinada a guardar en su interior los útiles de labranza que se utilizan en las labores agrarias. La edificación se ubicará en el lugar menos fértil de la finca. Igualmente serán revestidos con materiales que mitiguen el impacto en el Monumento Natural.
d) Las condiciones, establecidas, para los cuartos de apero, cabezales de riego, cuartos de agua y cuartos de motor y filtrado necesarios para riegos por goteo, aspersión o similares serán:
· La superficie mínima de la parcela cultivable (se excluyen arrifes) cuando el uso de la finca sea agrícola, será de 5.000 m2.
·La superficie máxima construida será de 10 m2 cuando el uso de la finca sea agrícola.
· La separación máxima a linderos será de 3 m.
· La altura máxima de cerramientos con planos verticales será de 2,2 metros al alero y 2,7 metros a la cumbrera.
· Sólo se permiten huecos de ventilación situados a 1,7 metros de altura y en una proporción máxima con respecto a la parte maciza de 1/10. La puerta tendrá un ancho máximo de 1,4 metros.
e) Todas las explanaciones, desmontes o alteración de perfiles necesarios para las ampliaciones autorizadas, tendrán alturas inferiores a dos metros sobre el perfil natural y, en todo caso, no superarán en su conjunto la nueva superficie construida.
f) La superficie mínima de la parcela que puede albergar cualquier tipo de actividad ganadera ha de estar en concordancia con el tamaño de la explotación, y consecuentemente con las edificaciones y otras infraestructuras necesarias para su correcto funcionamiento. El tamaño de la parcela es lo que se ha de considerar para el límite de la superficie construida, determinándose así cuál es la capacidad para albergar la cantidad concreta de animales de la especie con la que se vaya a trabajar y el destino al que se orienten sus producciones. Los parámetros para las instalaciones y edificaciones ganaderas son los siguientes:
Condiciones de edificación para instalaciones agropecuarias, se incluyen dentro de esta clasificación los lugares donde tienen lugar los distintos procesos de manipulación de la producción agraria para su posterior acondicionamiento:
·Las salas de manipulación, transformación y elaboración.
Incluye igualmente la estancia destinada a la transformación de productos agrarios locales, con adición o no de otros ingredientes, con el fin de obtener otro producto diferente más elaborado y de mayor valor añadido.
Para que se autoricen nuevas instalaciones agropecuarias en el Monumento Natural de los Cuchillos de Vigán, se deberán cumplir los siguientes parámetros:
·Parcela mínima: 5.000 m2.
Sup. máx. construida m2: 60 m2.
Cobertizos para animales: los cobertizos son zonas no edificadas que sirven de refugio frente a las condiciones meteorológicas. Estarán formados por una estructura ligera, de techado fácilmente desmontable, que no podrá ser de obra y, excepcionalmente, parcialmente pavimentado como máximo en un 20% de la superficie cubierta y con materiales que favorezcan su integración paisajística. No computan a efectos de edificabilidad cuando presente todos sus lados abiertos. En el caso de estar adosado a uno, dos o tres paramentos verticales opacos, computa en un 10%, 50% o 100%, respectivamente, de la superficie total.
En el caso de ganado caprino-ovino, se recomienda el sistema de estabulación libre, con el siguiente dimensionamiento de la explotación en relación con la edad y sexo de los animales. A continuación se encuadra la superficie de reposo o cubierta, la de patio exterior o de ejercicio, que será al menos igual a la ocupada por reposo.
Ver anexos - páginas 22925-22926
En el caso de ganado porcino, las dimensiones mínimas para reproductoras, cerditas de reposición y lechones en postdestete serán las siguientes:Corrales, rediles y similares: serán abiertos, pudiendo cerrarse en uno de sus lados de manera opaca. Deberán desmontarse cuando se produzca el cese de la actividad. No podrán ser de obra y se realizarán con cercas preferentemente de madera y excepcionalmente metálicas, a base de mallazos metálicos o celosías permeables a la vista en materiales no reflectantes, prohibiéndose expresamente los materiales de desecho (palés de madera, planchas metálicas y similares). Se permite una ocupación máxima de mil (1.000) m2 por parcela, no computándose la superficie a efectos de edificabilidad.
Almacenes.
En relación a las estructuras edificatorias de almacén se distinguen dos tipologías:
·Almacén de materias primas y productos: local cerrado o abierto, o depósito de dimensiones superiores a las del cuarto de aperos, pero adecuadas a la magnitud de la explotación, que se utiliza para guardar las materias primas empleadas y los productos obtenidos de la misma.
·Almacén de abonos, aditivos, fitosanitarios y similares: son edificios destinados a depositar productos que, por sus características químicas y tóxicas no deben estar en contacto con ningún otro. En su interior se almacenan, para su posterior uso, todos aquellos productos químicos encaminados a la mejora de la producción, a la mejora del sustrato o similares.
Las condiciones para los almacenes serán:
·Al menos el 50% de la finca ha de estar cultivada.
·El usuario debe justificar que en los últimos tres años la tierra ha sido cultivada. Esto debe acreditarse mediante justificación de actividad económica.
·La edificación se ubicará en el lugar menos fértil de la finca.
·La superficie mínima de parcela cultivada será de 10.000 m2 cuando el uso de la finca sea agrícola.
·La superficie máxima construida será de 25 m2 cuando el uso de la finca sea agrícola.
· La separación mínima a linderos sea de 3 metros.
·La altura máxima será de una planta de 4,5 m de altura a alero y 5,5 m a cumbrera.
4. En Zona de uso general.
a) Se podrán acondicionar en estas zonas, pequeños equipamientos para uso público de acuerdo con los criterios establecidos por estas Normas de Conservación. En el caso de que se necesite alguna edificación, se procederá exclusivamente a la reutilización de las ya existentes.
b) El acondicionamiento de estas zonas requerirá la elaboración de proyectos que podrán ser propuestos por iniciativa pública o por promotores privados, siguiendo las directrices marcadas en estas Normas de Conservación. Estos proyectos necesitarán para su autorización de informe de los órganos ambientales competentes en la gestión y en la conservación de Espacios Naturales Protegidos.
5. Cerramientos.
a) Se prohíben los muros macizos de cerramiento, salvo las excepciones contempladas en los siguientes puntos:
b) En Zonas de uso general se podrán autorizar muros macizos de cerramiento de hasta 1 metro de altura (con acabado exterior en piedra natural), medido en cualquier punto del terreno y sin escalonamientos. Por encima de esa altura se podrán levantar vallados metálicos de color verde oscuro. La altura total podrá llegar hasta los 2,5 metros medidos de la misma forma.
c) En Zonas de uso tradicional sólo se podrá autorizar el cerramiento de parcelas con vallados metálicos de color verde oscuro, con hueco mayor de 5 x 5 cm y altura total de 2 metros medidos en cualquier punto del terreno. En los tramos de aquellas parcelas que limiten con vías públicas se podrá autorizar un muro de hasta 1 metro de altura medido en cualquier punto del terreno y paralelo a éste, con acabado en piedra natural por ambas caras, sobre el cual podrá instalarse el vallado metálico. Asimismo, y con el objeto de evitar la entrada de roedores a las explotaciones agrícolas, se podrá adosar al vallado metálico una malla de hueco menor de 2,5 x 2,5 cm y hasta un metro de altura en todo el perímetro del vallado.
d) En la colocación de puertas se podrá autorizar el uso de pilaretes de perfilería metálica o de hormigón (con acabado en piedra natural) cuyas hojas permitirán la visión a partir de 1 metro de altura del suelo. Dependiendo del diseño la altura de las hojas podrá superar la altura del vallado hasta 50 cm.
e) Podrá limitarse la accesibilidad visual mediante el uso, tras el cerramiento, de especies propias pertenecientes a los pisos de vegetación del Monumento Natural.
6. Carteles.
a) La señalización o indicación dentro del Espacio Protegido, en las zonas autorizadas y fuera de Zona de Uso Especial, de actividades terciarias, comerciales o de servicios públicos generales, ajena a la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, y no reglada por otras normas sectoriales vigentes, como en carreteras u obras públicas en general, se regularán por las siguientes condiciones:
1. Se podrán instalar pequeños carteles identificativos, que habrán (en el caso de situarse en fachadas) de ser de materiales nobles y estar perfectamente integrados con la tipología y colores de la fachada pudiendo ser iluminados con luz dirigida y de baja intensidad, que no deberán sobresalir de la fachada del edificio.
2. La cartelería no podrá tener otra publicidad que la que oferta, es decir, no podrá anunciar marcas comerciales de bebidas y otros, ciñéndose exclusivamente a anunciar el nombre del establecimiento y el tipo de establecimiento del que se trata.
3. Si existiera la necesidad de señalizar el acceso principal a la edificación en predios rústicos donde se realizan las actividades mencionadas, se podrá instalar un pequeño cartel exento sin iluminar de no existir la posibilidad de adosarlo a un elemento constructivo preexistente junto a dicho acceso, donde en tal caso se podrá iluminar con luz dirigida y de baja intensidad.
4. En cualquier caso, estos carteles o señales se realizarán con materiales nobles que de ser pintados lo serán con color de fondo limitado a tonalidades que permitan su integración con el entorno.
Artículo 84.- Infraestructuras: pistas y carreteras.
a) Cualquier actuación a realizar sobre las infraestructuras existentes requerirá para su autorización de informe de compatibilidad del Órgano ambiental competente en la Gestión de Espacios Naturales Protegidos.
b) Para todo aquello no recogido en estas Normas de Conservación será de aplicación el Decreto 124/1995, de 11 de mayo, por el que se establece el régimen general de uso de pistas en los Espacios Naturales de Canarias, y el Decreto 275/1996, de 8 de noviembre, por el que se modifica el anterior.
c) Las actuaciones en pistas y carreteras deberán enmarcarse en un contexto de desarrollo sostenible de manera que se evite una mayor degradación del medio o un deterioro irreversible de los recursos.
d) Los métodos empleados para las actuaciones de restauración paisajística serán los que presenten un menor impacto sobre el espacio, evitando que los períodos de actuación se solapen con las épocas de nidificación de la avifauna propia del Monumento Natural.
e) Está prohibida la apertura de nuevas pistas, así como el asfaltado de las ya existentes, excepto en el Asentamiento Rural de Teguital, donde sí se permitirá el acondicionamiento de las pistas principales con materiales integrados en el paisaje para evitar los costes de mantenimientos y nunca para aumentar el acceso de vehículos dentro del espacio.
f) En la limpieza y mantenimiento de la cuneta de la FV-2 se tendrá especial atención a la presencia de especies endémicas.
g) Los vertidos recogidos en la cuneta de la FV-2 serán trasladados fuera del Monumento Natural para un uso adecuado o llevados a vertedero autorizado.
h) El resto de las pistas existentes dentro del espacio, no contempladas en el plano de infraestructuras como autorizadas, serán roturadas para evitar el trasiego de vehículos a motor que puedan degradar la calidad ambiental del espacio evitando así la fragmentación del espacio.
i) Las especies de flora plantadas en la zona de servidumbre de carreteras una vez ejecutadas las obras por sectores pertenecerán al piso bioclimático que se da en este ámbito territorial.
Artículo 85.- Infraestructuras: senderos.
a) Todos los servicios del Espacio, incluyendo los senderos deberán estar convenientemente señalizados, para dar información, orientación necesaria e imagen. Se colocarán de forma que no interfieran con el disfrute y apreciación de los valores del Espacio. Todas las señales, símbolos y signos, exteriores e interiores, relativas al Monumento se elaborarán de acuerdo con la Orden de 19 de julio de 1995, por la que se regula el tipo de señales y su utilización en relación con los espacios naturales protegidos de Canarias.
b) Los senderos autorizados para su tránsito son aquellos que se encuentran especificados como tales en el mapa temático de Infraestructuras.
c) La rehabilitación o acondicionamiento de los caminos y senderos se hará sin modificar el perfil del terreno. El empedrado de los caminos y senderos sólo será posible en los casos en que ya existiera anteriormente o cuando la seguridad para el senderista así lo requiera. La instalación de postes y largueros sólo será posible en caso de riesgo evidente para el senderista.
· En todo caso se deberá contemplar lo dispuesto en la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias y la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, así como cualquier otra normativa que fuera de aplicación, especialmente los condicionantes derivados de la Ley 8/1995, de 6 de abril, de Accesibilidad y Supresión de Barreras Físicas y de la Comunicación.
· Durante la ejecución de las obras habrá un seguimiento arqueológico.
d) El tránsito a pie por los senderos podrá desarrollarse en grupo, bajo los condicionantes de estas Normas y debiéndose siempre mostrar una pauta de comportamiento respetuosa con el entorno.
Artículo 86.- Infraestructuras: tendidos, telecomunicaciones y electrificación.
a) Los tendidos eléctricos buscarán trazados alternativos, con el fin de evitar atravesar el Monumento Natural.
b) Una vez agotados los trazados alternativos, los tendidos eléctricos o telefónicos necesarios tendrán un trazado preferentemente subterráneo, dependiendo del impacto ambiental que puedan ocasionar. Estos tendidos subterráneos intentarán discurrir por las zonas más deterioradas del espacio, evitando así mover terrenos en mejor estado de conservación.
c) En el caso de que los tendidos no puedan ser enterrados, se debe realizar un estudio de impacto debiendo justificar las razones de esta decisión. La instalación de tendidos eléctricos o telefónicos que sea necesaria en las zonas autorizadas tendrá apoyos de líneas ecológicas para la integración en el paisaje. Para la mejor integración en el paisaje se tendrá en cuenta el color, así como dispositivos concretos a ubicar en apoyos y crucetas.
d) Al tratarse de una Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA), los tendidos eléctricos que sean necesarios en las zonas autorizadas tendrán además dispositivos que reduzcan o anulen el riesgo de electrocución de las aves, bien impidiendo el acceso a los elementos de apoyo, bien logrando una mayor separación entre las fases.
e) La sustitución de tendidos garantizarán, por un lado, la retirada de los tendidos preexistentes que se encuentren en desuso si los hubiere, y, por otro, la restauración del entorno afectado, según las condiciones que establezca el órgano gestor del Monumento Natural.
f) La instalación de infraestructuras de telecomunicaciones como antenas de telefonía o repetidores de radio o televisión queda supeditada al Plan Territorial Especial de Telecomunicaciones que debe ser aprobado por el Cabildo Insular. Este Plan Territorial Especial asignará la ubicación de estas infraestructuras, siempre y cuando sean necesarias y se sitúen en Suelo Rústico de Protección Paisajística.
g) En el caso de las edificaciones aisladas preexistentes que se conecten a la red, será obligada la instalación de energías renovables de apoyo, con mínimo impacto visual, bien aislada o conectada a la red. En este caso, desaparecerán los grupos electrógenos y motores.
Artículo 87.- Infraestructuras: iluminación.
a) Todos los alumbrados exteriores de las infraestructuras preexistentes, deberán evitar la emisión de luz por encima del horizonte. Las luminarias deben estar construidas de modo que toda la luz emitida se proyecte por debajo del plano horizontal tangente al punto más bajo de la luminaria. Las luminarias deben instalarse sin ninguna inclinación.
b) En donde esté permitido el alumbrado vial se utilizarán lámparas de vapor de sodio a baja presión. Se podrán utilizar lámparas de vapor de sodio a alta presión previa autorización y por razones de seguridad vial.
Artículo 88.- Vertidos de sólidos, líquidos y gases.
a) Los residuos industriales no podrán ser arrojados a los terrenos colindantes, sino que deberán ser almacenados y transportados al Complejo Medioambiental o vertedero más cercano.
b) Se prohíbe la instalación de pozos absorbentes. Todas las edificaciones tendrán que evacuar sus aguas residuales a la red de alcantarillado existente o futura, o bien habrán de proveerse de fosa séptica o de un sistema de depuración descentralizado como los sistemas de depuración natural con sistemas de lagunaje y filtros de grava y/o raíces, en este último caso siempre y cuando se posibilite la recuperación paisajística y natural de la zona de vertido.
c) La producción y gestión de residuos se ajustará a lo dispuesto en la Ley 1/1999, de 29 de enero, de Residuos de Canarias y a la Ley 5/2000, de 9 de noviembre, por la que se derogan los artículos 34 y 35 de la Ley 1/1999, así como al resto de la normativa sectorial que les sea de aplicación.
d) Para la evacuación de aguas residuales o industriales se han de cumplir las condiciones que garanticen la prohibición de verter todo aquello que pudiera causar alguno de los siguientes efectos:
- Formación de elementos inflamables o explosivos.
- Efectos corrosivos sobre los materiales de las instalaciones.
- Sedimentos, obstrucciones o atascos en las tuberías que dificulten el flujo libre de las aguas y las labores de mantenimiento.
- Creación de condiciones ambientales tóxicas, peligrosas o molestas que dificulten el acceso del personal de inspección, limpieza y mantenimiento o funcionamiento de las instalaciones.
e) Se prohíben específicamente los siguientes vertidos:
- Vertidos industriales líquidos-concentrados-desechables, cuyo tratamiento corresponda a la planta específica para estos vertidos o a planta centralizada.
- Vertidos líquidos que, cumpliendo con la limitación de temperatura, pudieran adquirir consistencia pastosa o sólida en el rango de temperatura que se pudiera dar en la red de alcantarillado público o planta depuradora.
- Vertidos discontinuos procedentes de limpieza de tanques de almacenamiento de combustibles, reactivos o materias primas. Estas limpiezas se realizarán de forma que la evacuación no sea a la red de alcantarillado público.
- Queda prohibida la utilización de agua de dilución en los vertidos, salvo en situaciones de emergencia o peligro.
- Los vertidos gaseosos de las industrias preexistentes que no cumplan con la legislación sectorial aplicable (Ley 38/1972, de 22 de diciembre, sobre Protección del Ambiente Atmosférico y por el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que la desarrolla). Los gases, humos, partículas y en general cualquier elemento contaminante de la atmósfera, no podrán ser evacuados en ningún caso libremente al exterior, sino que deberán hacerlo a través de conductos o chimeneas que se ajusten a lo que al respecto fuese de aplicación.
Artículo 89.- Infraestructuras hidráulicas.
En el caso de plantearse nuevas conducciones de agua, éstas seguirán siendo subterráneas y seguirán las carreteras y caminos existentes quedando sometidas a la legislación sectorial específica.
CAPÍTULO 4
DETERMINACIONES EN EL SUELO RÚSTICO
DE ASENTAMIENTO RURAL
Artículo 90.- Cumplimiento de la Directriz 63 de las Directrices Generales de Ordenación para la delimitación de los Asentamientos Rurales.
Se han seguido los criterios de delimitación y ordenación descritos por la Directriz 63. Asentamientos rurales con el objetivo básico de mantener el carácter rural evitando su asimilación y tratamiento como suelos urbanos:
- Directriz 63.1.a) Delimitación siguiendo el perímetro de las viviendas existentes.
- Directriz 63.1.b) Las nuevas edificaciones se limitan a la colmatación interior y resolución de los bordes y medianeras vistas.
- Directriz 63.2.b) Se mantiene la estructura rural mejorando el viario existente y evitando la apertura de nuevos viarios salvo excepciones justificadas para conseguir la colmatación del asentamiento. En los planos de ordenación pormenorizada se especifica el viario, tanto rodado como peatonal. También se prohíben las nuevas viviendas que no den a viario existente.
- Directriz 63.2.c) La tipología y tratamiento estético de las viviendas se regula desde las ordenanzas evitando las tipologías propias de los suelos urbanos. Además se limita el número de viviendas a una por parcela.
- Directriz 63.2.d) Las reservas de suelo para espacios libres, dotaciones y equipamientos se han previsto entre el 50 % y el 100% de la prevista para planes parciales.
- Directriz 63.2.e) Se considerara como uso compatible los usos industriales preexistentes vinculados a las actividades agrarias y los de carácter artesanal y talleres compatibles con el uso residencial.
Artículo 91.- Determinaciones de ordenación de directa aplicación en el Suelo Rústico de Asentamiento Rural de Teguital.
El Asentamiento rural delimitado según la aplicación de la Directriz 63 contiene un total de 5 viviendas localizadas dentro del Monumento Natural.
El resto del asentamiento quedará ordenado de acuerdo con lo que determine el PGO de Tuineje, pues se localiza fuera de los límites del espacio natural.
USOS CARACTERÍSTICOS, COMPATIBLES Y PROHIBIDOS.
·Usos característicos: residencial.
a) Definición y clasificación. El uso residencial es el que sirve para proporcionar alojamiento permanente a las personas. Dentro de este uso se permite la tipología de vivienda unifamiliar (la residencia se destina al alojamiento de personas que configuran un núcleo familiar).
b) Vivienda exterior. Las viviendas deberán tener todas las piezas habitables con huecos que abran a espacios abiertos o a patios que cumplan con las condiciones que se establecen en estas Normas de Conservación.
c) Vivienda mínima. Toda vivienda familiar se compondrá como mínimo de: cocina, comedor, un dormitorio y un cuarto de baño.
d) Superficies, dimensiones y alturas mínimas. Se tomarán los mínimos establecidos para cumplir con los requisitos de habitabilidad establecidos por el Decreto 47/1991, de 25 de marzo.
1. Superficies: las mínimas de la vivienda y de todas las estancias que la puedan componer, así como las referidas a superficies de iluminación y ventilación.
2. Dimensiones: las que se refieren a las estancias, accesos y huecos de paso.
3. Alturas: alturas libres de vivienda máxima y mínima.
· Usos compatibles: dotacional, equipamientos y espacio libre.
i. Dotacional. En la categoría de: servicios públicos, infraestructuras y usos ligados al transporte.
ii. Equipamientos en la categoría de:
· Talleres artesanales.
·Establecimientos comerciales y de servicios de escasa dimensión, pequeños almacenes.
· Edificaciones destinadas al uso religioso en las que las condiciones de volumen no podrán ser modificadas.
· El uso sanitario. La construcción de dispensarios y puestos de socorro, necesitarán de un estudio específico para su implantación de acuerdo con las características particulares de silencio ambiental, reserva para entrada de ambulancias, policía sanitaria, etc.
iii. Espacios libres. Los usos previstos en estas zonas serán preferentemente esparcimiento, plazas públicas e instalaciones para juegos infantiles.
· Usos prohibidos: los restantes.
EDIFICACIONES PERMITIDAS.
a) Las ligadas a los usos característicos y compatibles.
RÉGIMEN DE LAS EDIFICACIONES.
ORDENANZA A.
a) Parcela:
·Tendrá que dar fachada a un vial o caminos existentes. Dichos viales o caminos existentes están delineados en el plano de ordenación pormenorizada del asentamiento rural.
· Superficie mínima: 1.000 m2.
· En el caso de pretenderse segregaciones de las parcelas actuales, la parcela mínima no podrá tener una superficie inferior a 1.000 m2.
· Se permite la reparcelación siempre que ello sea con la finalidad de regularizar su forma, no pudiendo resultar de ello un número de parcelas superior al inicial. Del resultado final de la regulación no podrán generarse parcelas de superficie mayor o menor de las especificadas en el apartado anterior, salvo que alguna de las parcelas iniciales superase o no alcanzase tales límites en cuyo caso las parcelas finalmente resultantes podrán mantener sus superficies anteriores.
b) Posición del edificio en la parcela:
· Retranqueo de la edificación a linderos igual a su altura con un mínimo de 5 metros.
· Edificabilidad máxima: cero con veinticinco (0,25) m2/m2.
c) Condiciones de volumen:
· Altura máxima: se permite planta baja y planta primera que como máximo sea el 40% de la baja. La altura libre máxima en planta baja será de 3,5 m, la altura máxima de cornisa será 5,5 m.
· Las cubiertas serán planas.
d) Condiciones estéticas:
· Quedan prohibidos los acabados de macizos de fachada en bloque de hormigón visto o enfoscado que simulen su despiece, así como los revestimientos con placas cerámicas o piedra natural o artificial.
· Los enfoscados serán siempre pintados. Se permiten acabados granulosos tan solo en forma de zócalo que no superen una altura de ochenta y cinco centímetros (0,85 m) medido en cualquier punto de la rasante.
· Se utilizarán en todo caso colores claros, preferentemente blancos, ocres y colores tierra.
· Las carpinterías podrán ser de cualquier material al uso, siempre que sus acabados sean de la misma gama de color que el utilizado en la fachada.
· Las medianerías al descubierto visibles se tratarán como fachadas.
e) Condiciones de habitabilidad:
· Las edificaciones deberán cumplir el Decreto 47/1991, de 25 de marzo, de condiciones de habitabilidad de las viviendas y concesión de cédulas de habitabilidad.
f) Condiciones de calidad e higiene:
·Toda construcción, ya esté destinada a vivienda, comercial o cualquier uso público, deberá cumplir las condiciones mínimas establecidas en los reglamentos y disposiciones legales vigentes.
g) Condiciones de seguridad en los edificios:
· Será de aplicación el Decreto 148/2001, de 9 de julio, por el que se modifica el Decreto 227/1997, de 18 de septiembre, que aprueba el Reglamento de la Ley 8/1995, de 6 de abril, de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación.
h) Condiciones ambientales de los edificios:
· Las condiciones ambientales son las que se imponen a las construcciones, cualquiera que sea la actividad que alberguen sus instalaciones, para que de su utilización no se deriven agresiones al medio natural por emisión de radiactividad, perturbaciones eléctricas, ruidos, vibraciones, deslumbramientos, emisiones de gases nocivos, humos o partículas, o por vertidos líquidos o sólidos.
· Emisión de gases, humos, partículas y otros contaminantes atmosféricos. No se permitirá la emisión de ningún tipo de cenizas, polvo, humos, vapores, gases ni otras formas de contaminación que puedan causar daños a la salud de las personas, a la riqueza animal o vegetal y a los bienes inmuebles. En todo caso será exigible el cumplimiento de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, sobre Protección del Ambiente Atmosférico y por el Decreto 833/1975, de 6 de febrero, que la desarrolla. En ningún caso se permitirá la manipulación de sustancias que produzcan olores que puedan ser detectados sin necesidad de instrumentos.
TÍTULO VII
RÉGIMEN LEGAL DE FUERA DE ORDENACIÓN
Artículo 92.- Instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, en situación legal de fuera de ordenación.
Todas las instalaciones, construcciones, edificaciones, usos y actividades existentes en la fecha de aprobación definitiva de estas Normas que no se ajusten a la zonificación, al régimen de usos, a la clasificación y categorización de suelo, y determinaciones de carácter territorial y urbanístico, y por tanto resulten disconformes con las Normas de Conservación, están automáticamente en situación legal de fuera de ordenación, con arreglo al artículo 44.4 del Texto Refundido.
El régimen jurídico específico de aplicación se expresa en el artículo siguiente, en ausencia de las Normas e Instrucciones Técnicas del Planeamiento Urbanístico pertinentes.
No están en situación legal de fuera de ordenación aquellas instalaciones, construcciones, edificaciones, usos o actividades existentes no acordes con estas Normas de Conservación y que se encontraran en situación de ilegalidad con anterioridad a su entrada en vigor, siendo además objeto de expedientes sancionadores, sin perjuicio de la aplicación del artículo 180 del Texto Refundido.
Artículo 93.- Régimen jurídico aplicable a instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, en situación legal de fuera de ordenación.
La situación legal de fuera de ordenación en instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, existentes a la fecha de aprobación definitiva de estas Normas de Conservación, en los términos recogidos en el artículo anterior, es causa de denegación de licencia, autorización o concesión, salvo los supuestos siguientes:
a) Intervenciones de reparación y conservación.
Sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que exijan la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Se definen a continuación las intervenciones de reparación y conservación:
· Intervenciones de reparación: las obras y demás tipos de actuaciones que tengan por finalidad la reparación o reposición de elementos estructurales o accesorios, al efecto de restituirlos a sus condiciones originales, sin incluir modificaciones o nuevas aportaciones con respecto al estado original.
· Intervenciones de conservación: las obras y demás tipos de actuaciones que tengan por finalidad el mantenimiento, en cumplimiento de las obligaciones de los titulares o poseedores de los bienes, de las condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro.
Salvo las autorizadas con carácter excepcional conforme al contenido del apartado siguiente, cualesquiera otras obras o actuaciones serán ilegales. No pudiendo dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.
b) Intervenciones de consolidación.
Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación, cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretendan realizar. Estas obras tampoco podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones y se definen de la siguiente manera:
Intervenciones de consolidación: las obras que tengan por finalidad el afianzamiento y refuerzo de elementos estructurales para asegurar la estabilidad y adecuado funcionamiento de la edificación, actividad o instalación, en relación con las necesidades del uso al que esté destinada.
Para la aplicación de este régimen de excepcionalidad deberá contarse con el informe previsto en el artículo 63.5 del Decreto Legislativo 1/2000, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas condiciones.
Artículo 94.- Edificaciones sujetas al régimen especial de autorización del uso al que se destinen.
Las edificaciones comprensivas de esta categoría serán aquellas recogidas en el Catálogo regulado por la Disposición Adicional Primera del Decreto Legislativo 1/2000.
La inclusión en el Catálogo habilita para solicitar autorización del uso a que se destine, en los términos establecidos en la Disposición Adicional citada.
Asimismo en el procedimiento de obtención de la autorización, también regulado en dicha Disposición, se incorporará el informe que debe emitir el órgano de gestión y conservación de estas Normas, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas condiciones.
Artículo 95.- Régimen específico aplicable a instalaciones, construcciones y edificaciones, así como usos o actividades, no amparadas por título habilitante y que no permitan adoptar las medidas de restablecimiento del orden jurídico perturbado por haber transcurrido los plazos legales para ello.
a) Intervenciones de reparación y conservación.
Sólo podrán solicitar licencia, autorización o concesión para realizar las obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Se definen a continuación las intervenciones de reparación y conservación:
· Intervenciones de reparación: las obras y demás tipos de actuaciones que tengan por finalidad la reparación o reposición de elementos estructurales o accesorios, al efecto de restituirlos a sus condiciones originales, sin incluir modificaciones o nuevas aportaciones con respecto al estado original.
· Intervenciones de conservación: las obras y demás tipos de actuaciones que tengan por finalidad el mantenimiento, en cumplimiento de las obligaciones de los titulares o poseedores de los bienes, de las condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro.
Cualesquiera otras obras o actuaciones serán ilegales. No pudiendo dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.
Para la aplicación de este régimen deberá contarse con el informe previsto en el artículo 63.5 del Decreto Legislativo 1/2000, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas condiciones.
Salvo las autorizadas con carácter excepcional conforme al contenido del apartado siguiente, cualesquiera otras obras o actuaciones serán ilegales. No pudiendo dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones.
b) Intervenciones de consolidación.
Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación, cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según proceda, en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretendan realizar. Estas obras tampoco podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones y se definen de la siguiente manera:
Intervenciones de consolidación: las obras que tengan por finalidad el afianzamiento y refuerzo de elementos estructurales para asegurar la estabilidad y adecuado funcionamiento de la edificación, actividad o instalación, en relación con las necesidades del uso al que esté destinada.
Para la aplicación de este régimen de excepcionalidad deberá contarse con el informe previsto en el artículo 63.5 del Decreto Legislativo 1/2000, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas condiciones.
Artículo 96.- Régimen jurídico aplicable a las instalaciones, construcciones y edificaciones en Situación Legal de Fuera de Ordenación.
La situación legal de fuera de ordenación en instalaciones, construcciones y edificaciones existentes a la fecha de aprobación definitiva de las Normas de Conservación en los términos recogidos en el apartado anterior, es causa de denegación de licencia de obras salvo las siguientes intervenciones:
a) INTERVENCIONES DE CONSERVACIÓN Y DE REPARACIÓN.
· Sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que exijan la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Se definen las obras de reparación y de conservación de la siguiente manera:
1. Intervenciones de conservación: las obras y demás tipos de actuaciones sobre las edificaciones y construcciones que tengan por finalidad el mantenimiento, en cumplimiento de las obligaciones de los titulares o poseedores de los bienes, de las condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro de las edificaciones y construcciones, así como de las instalaciones existentes en las mismas.
2. Intervenciones de reparación: las obras y demás tipos de actuaciones sobre las edificaciones y construcciones que tengan por finalidad la reparación o reposición de elementos estructurales o accesorios de la edificación o construcción al efecto de restituirla a sus condiciones originales, sin incluir modificaciones o nuevas aportaciones con respecto al estado original.
· Cualesquiera otras obras serán ilegales y nunca podrán dar lugar a incremento del valor de las expropiaciones, salvo las obras autorizadas con carácter excepcional conforme a lo expresado a continuación.
b) INTERVENCIONES DE CONSOLIDACIÓN, REHABILITACIÓN Y REMODELACIÓN.
· Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación, rehabilitación y remodelación en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretenda realizarlas. Se definen las obras de consolidación, rehabilitación y remodelación de la siguiente manera:
1. Intervenciones de consolidación: las obras y demás tipos de actuaciones sobre las edificaciones y construcciones que tengan por finalidad el afianzamiento y refuerzo de elementos estructurales o de instalaciones, para asegurar la estabilidad y adecuado funcionamiento del edificio o construcción en relación con las necesidades del uso al que esté destinado.
2. Intervenciones de rehabilitación: las obras y demás tipos de actuaciones sobre las edificaciones y construcciones que tengan por finalidad la adecuación, mejora de las condiciones de habitabilidad o redistribución del espacio interior, manteniendo las características tipológicas del edificio o construcción.
3. Intervenciones de remodelación: las obras y demás tipos de actuaciones sobre las edificaciones y construcciones que tengan por finalidad la adecuación o transformación de las mismas, incluyendo la demolición total o sustitución parcial de los elementos estructurales y la modificación de la altura, ocupación o volumen de la edificación o construcción.
Cuando las obras impliquen la demolición total de los elementos estructurales se denominarán de remodelación total.
Cuando las obras impliquen únicamente la sustitución parcial de algunos de los elementos estructurales se denominarán de remodelación parcial.
Tampoco estas obras podrán dar lugar a incremento del valor de la expropiación. La excepcionalidad se refiere a la imposibilidad, técnica y económica, de resolver el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad (con el fin de disponer de una vivienda digna y adecuada) sin que sea necesaria una ampliación o demolición.
TÍTULO VIII
VIGENCIA Y REVISIÓN
CAPÍTULO 1
VIGENCIA
Artículo 97.- Vigencia.
La vigencia de las presentes Normas de Conservación será indefinida (artº. 44.3 de Texto Refundido). La alteración de su contenido se llevará a cabo mediante su revisión o modificación, a través del mismo procedimiento que para su aprobación, y a propuesta de la Consejería del Gobierno de Canarias competente en materia de planificación de Espacios Naturales Protegidos o del órgano ambiental competente en la administración y gestión del Monumento Natural (oído el Patronato Insular de Espacios Naturales), y en los plazos y por las causas establecidas en el vigente Texto Refundido o por estas Normas de Conservación (artº. 45.2 del Texto Refundido).
CAPÍTULO 2
REVISIÓN Y MODIFICACIÓN
Artículo 98.- Revisión.
Se entenderá por revisión la reconsideración del contenido de las presentes Normas de Conservación por alguno de los siguientes motivos:
a) Incompatibilidad manifiesta de las Normas de Conservación con la revisión del Plan Insular de Ordenación.
b) El cumplimiento de las condiciones previstas por las propias Normas de Conservación (artº. 46.1 del Texto Refundido).
c) La modificación sustancial de las condiciones naturales del espacio protegido resultante de procesos naturales.
d) La no ejecución al quinto año de vigencia de las Normas de Conservación de al menos el 50% de las actuaciones previstas.
e) La ejecución de las actuaciones previstas.
f) Adaptación del Documento a los Planes Territoriales Especiales que se elaboren en relación al PIOF.
g) Al final del quinto año de su aprobación definitiva y publicación, puesto que la planificación económica se realiza en ese horizonte temporal.
Asimismo, en la revisión o modificación de las Normas de Conservación, no se podrá reducir el nivel previo de protección de ninguna Zona del Monumento Natural como efecto de un deterioro producido por una alteración intencionada.
Artículo 99.- Modificación.
La modificación supondrá todas aquellas reconsideraciones de los elementos del contenido de estas Normas de Conservación no asumibles en los anteriores puntos (artº. 46.3 del Texto Refundido).
Para todo lo no incluido en las presentes Normas, en lo que a revisión y modificación se refiere, se estará a lo dispuesto en el Texto Refundido y, con carácter subsidiario, en el Reglamento de Planeamiento, aprobado por el Real Decreto 2.159/1978.
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