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BOC Nº 195. Jueves 5 de Octubre de 2006 - 1324

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Sanidad

1324 - DECRETO 129/2006, de 26 de septiembre, por el que se aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal diplomado sanitario del Servicio Canario de la Salud.

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La carrera profesional es el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios. Esta es la definición que recoge la Ley de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de la Salud (Ley 16/2003, de 28 de mayo); una idea que se repite, poco más tarde, por la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias (Ley 44/2003, de 21 de noviembre) y por la Ley del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud (Ley 55/2003, de 16 de diciembre). Esta última Ley mandata conjugar, mediante el mecanismo de la carrera profesional, el ejercicio del derecho a la promoción del personal con la mejora en la gestión de las instituciones sanitarias.

Las normas mencionadas establecen el marco para el desarrollo de la carrera profesional de las distintas profesiones, entre ellas, los diplomados universitarios sanitarios y asimilados, o, lo que es lo mismo, los Diplomados en Enfermería, en Fisioterapia, en Terapia Ocupacional, en Podología, en Óptica y Optometría, en Logopedia, en Nutrición Humana y Dietética, así como los profesionales sanitarios asimilados a los mismos y los especialistas en Ciencias de la Salud del nivel de Diplomado, de acuerdo con la citada Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. De ahí el ámbito subjetivo de aplicación de la presente norma.

Esas mismas normas esbozan los principios generales rectores de la carrera profesional, pero lo hacen encomendando a cada Servicio de Salud el acomodo y adaptación a las condiciones y características organizativas, sanitarias y asistenciales del servicio de salud o de cada uno de sus centros. En suma, criterios generales de carácter básico que se combinan con un notable margen autonómico para la estructura y aplicación de este mecanismo de reconocimiento, de motivación y de incentivo de los profesionales, que debe redundar en un mejor servicio a los usuarios. La norma que se aprueba supone el ejercicio de esta potestad autonómica en relación con el colectivo de diplomados sanitarios en el marco legal diseñado por las leyes citadas.

II

La carrera profesional que se diseña para los diplomados sanitarios del Servicio Canario de la Salud presenta dos características fundamentales que explican su contenido:

En primer lugar, se acomoda a la legislación básica, en particular a los criterios y principios estructurales recogidos en el artículo 38 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. En este sentido, la carrera profesional se estructura en cuatro grados, se accede a la misma por el primer grado tras cinco años de ejercicio profesional, se accede y promociona conforme la valoración de los méritos reseñados en esa Ley, la tarea de evaluación se encomienda a un Comité de evaluación en el que son mayoría los diplomados sanitarios y en el que se da entrada a evaluadores externos. Entre otras consecuencias, el grado determina la percepción del correspondiente complemento retributivo.

En segundo lugar, como toda norma que implanta un nuevo sistema de reconocimiento y retribución, es preciso establecer mecanismos que permitan la integración y acomodo de quienes ya vienen realizando su labor para el Servicio Canario de la Salud. Esta nueva regulación no nace para aplicarse a una nueva organización, sino que se proyecta sobre una que cuenta con años de vida, desde 1994 si se toma como fecha de referencia el traspaso a Canarias de las competencias y medios personales en materia de asistencia sanitaria y la creación del Servicio Canario de la Salud, mucho más atrás si se considera el sistema sanitario público con independencia de la Administración gestora del mismo. Esta realidad explica que, en las disposiciones transitorias se regule un procedimiento extraordinario de encuadramiento, que permita encajar a todos los profesionales diplomados sanitarios en el grado que les corresponde por el tiempo trabajado y por los méritos acreditados, sin necesidad de esperar el transcurso de los años exigidos con carácter general para promocionar. De este modo se garantiza a todos los profesionales, con más o menos servicios prestados, la posibilidad de integrarse y, en su caso, beneficiarse del mecanismo de carrera profesional.

En su virtud, a propuesta conjunta del Consejero de la Presidencia y Justicia y de la Consejera de Sanidad, de acuerdo con el Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 26 de septiembre de 2006,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

APROBACIÓN, DEFINICIÓN Y ÁMBITO

DE APLICACIÓN DE LA CARRERA PROFESIONAL

Artículo 1.- Aprobación.

Se aprueba el modelo de carrera profesional de los profesionales sanitarios del nivel de diplomado del Servicio Canario de la Salud, que se desarrollará de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto.

Artículo 2.- Definición.

La carrera profesional es un instrumento para la motivación del personal y la mejora de la calidad de los servicios sanitarios y posibilita el derecho a la promoción del personal conjuntamente con la mejor gestión de las instituciones sanitarias.

La carrera profesional representa el derecho de los profesionales a progresar de forma individualizada como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación.

1. La carrera profesional será de aplicación:

a) Al personal diplomado sanitario fijo del Servicio Canario de la Salud al que se le haya exigido para su ingreso cualquiera de los títulos previstos en el artículo 2.2.b) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias o sus asimilados de acuerdo a lo previsto en el artículo 2.3 y en la Disposición Adicional Séptima.1 de dicha ley, que perciban sus retribuciones por el sistema establecido por el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, o las que las sustituyan de acuerdo con la Disposición Transitoria Sexta.1.a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud.

b) Al personal diplomado sanitario fijo contemplado en el artículo 2.3 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, al que se le haya exigido para su ingreso cualquiera de los títulos señalados en el apartado anterior y que sea retribuido por el sistema referido en dicho apartado.

2. A los efectos de este Decreto, el conjunto de los profesionales relacionados en los anteriores apartados se entienden incluidos en la denominación de diplomado sanitario.

Artículo 4.- Extensión.

La carrera profesional reconoce el grado de desarrollo alcanzado en el ejercicio de cada una de las profesiones señaladas en el artículo 3.

El acceso a la misma y su desarrollo se podrá hacer de forma independiente en cuantas profesiones se ejerzan durante la vida administrativa del profesional y en virtud de los méritos alcanzados durante los períodos de ejercicio efectivo de la respectiva profesión o relacionados con la misma.

A tales efectos, y atendiendo a criterios de troncalidad, tendrán la consideración de una única profesión todas aquellas para cuyo ejercicio se exija la misma diplomatura.

CAPÍTULO II

CARRERA PROFESIONAL: CARACTERÍSTICAS,

ESTRUCTURA Y REQUISITOS DE ACCESO

Artículo 5.- Características.

1. La carrera profesional es de acceso voluntario y tiene un tratamiento individualizado.

Cada profesional, previo cumplimiento de los requisitos oportunos, puede determinar su encuadramiento y ritmo de progresión en los distintos grados que la configuran, mediante la presentación de su solicitud con las formalidades establecidas en el presente Decreto.

2. La carrera profesional supondrá una evaluación individual de los profesionales en la forma y con los requisitos establecidos en este Decreto.

Artículo 6.- Estructura.

1. La carrera profesional se estructura en cuatro grados.

2. Para acceder a cada uno de los grados es preciso acreditar el período mínimo de ejercicio profesional previo siguiente:

- Grado 1º: 5 años.

- Grado 2º: 5 años.

- Grado 3º: 6 años.

- Grado 4º: 7 años.

En el acceso a los grados 2º a 4º, el período de ejercicio profesional previo se computará desde la precedente evaluación favorable.

En caso de evaluación negativa, el profesional podrá solicitar una nueva evaluación transcurridos dos años desde aquélla.

Artículo 7.- Ejercicio profesional.

1. A los efectos de este Decreto se considera ejercicio profesional el tiempo de desempeño efectivo en situación de servicio activo en la categoría correspondiente a la profesión en la que se pretenda desarrollar la carrera profesional en las Instituciones Sanitarias integradas orgánica y funcionalmente en el Sistema Nacional de Salud.

2. También se computarán como ejercicio profesional:

a) El tiempo de permanencia en las situaciones de excedencia para el cuidado de familiares, por razón de violencia doméstica y por prestar servicios en el sector público.

b) El tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales por los motivos previstos en el artículo 64.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

c) Los servicios previos reconocidos en la misma categoría al amparo de la normativa de aplicación.

d) Los servicios prestados y reconocidos en la misma categoría en las Instituciones Sanitarias y régimen jurídico de origen por el personal que haya adquirido la condición de estatutario por los procedimientos de integración legalmente establecidos.

Artículo 8.- Estabilidad en el puesto de trabajo.

El encuadramiento en un determinado grado de carrera profesional, o el cambio del mismo, no implica un cambio del puesto de trabajo ni en la actividad que desarrolla el profesional.

La carrera profesional es independiente del nivel de responsabilidad jerárquico en la institución, siendo ambos compatibles.

No obstante, podrá considerarse como requisito o mérito en los sistemas de provisión de plazas y puestos de trabajo, de acuerdo con lo que se prevea en su normativa reguladora y en las correspondientes convocatorias.

Artículo 9.- Acceso y promoción de grado.

1. El acceso a la carrera profesional se realizará mediante el encuadramiento en el grado 1º de acuerdo al procedimiento y requisitos establecidos en este Decreto.

2. Una vez producida la incorporación a la carrera profesional, la promoción de grado sólo se podrá realizar hacia el inmediatamente superior si se cumplen los requisitos exigidos en cada caso.

Artículo 10.- Requisitos para el acceso a la carrera profesional y para el encuadramiento en cada grado.

Serán requisitos para el encuadramiento en cada uno de los grados, bien por acceso a la carrera profesional, bien por promoción de grado, los que se indican a continuación:

a) Ostentar la condición de personal diplomado sanitario fijo del Servicio Canario de la Salud, en la categoría correspondiente a la profesión en la que se pretenda desarrollar la carrera profesional, y encontrarse en las situaciones de servicio activo, excedencia para el cuidado de familiares, excedencia por razón de violencia doméstica o servicios especiales.

b) Percibir las retribuciones por el sistema establecido por el Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, o las que las sustituyan de acuerdo con la Disposición Transitoria Sexta.1.a) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud.

c) Acreditar el transcurso de los plazos que para cada uno de ellos se establecen en el artículo 6.

d) Formular la oportuna solicitud con las formalidades y en los plazos señalados en el artículo 13.

e) Superar la correspondiente evaluación de los méritos acreditados.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LOS MÉRITOS ACREDITADOS Y DE ENCUADRAMIENTO EN LOS GRADOS

Artículo 11.- Evaluación de los méritos acreditados.

1. La evaluación consiste en la valoración de los méritos relacionados con la correspondiente profesión y que sean acreditados por los profesionales que soliciten el encuadramiento en cada grado de carrera profesional.

2. Los méritos a evaluar se agruparán en dos factores de la siguiente forma:

a) Capacitación profesional, que incluye los méritos relacionados con los conocimientos, las competencias y la formación continuada acreditada.

b) Actividad profesional, que engloba los resultados de la actividad asistencial, docente e investigadora y la calidad de la misma, así como la implicación en la gestión clínica.

3. La valoración de cada uno de dichos méritos y el procedimiento de evaluación se efectuará conforme a las reglas contenidas en el anexo del presente Decreto.

Artículo 12.- Retribución de la carrera profesional.

1. La retribución de la carrera profesional se efectuará mediante el complemento de productividad que se comenzará a percibir a partir del grado 1º en cuantía fija.

2. El importe mensual vendrá determinado por la división por doce de la asignación económica correspondiente al grado en que se encuentre cada profesional diplomado sanitario, de acuerdo a los siguientes importes anuales:

- Grado 1º: 1.200 euros.

- Grado 2º: 2.400 euros.

- Grado 3º: 3.900 euros.

- Grado 4º: 5.500 euros.

3. Los importes señalados serán actualizados a partir del ejercicio 2007 de acuerdo con lo que dispongan las leyes anuales de presupuestos para las retribuciones de carácter fijo.

Artículo 13.- Procedimiento de encuadramiento en cada grado.

1. El encuadramiento en cada grado se efectuará con periodicidad anual, tanto por acceso a la carrera profesional como por promoción de grado.

2. Las solicitudes se presentarán por escrito durante el período comprendido entre el uno de abril y el treinta de junio de cada año, ambos inclusive, ante la Dirección Gerencia o Gerencia a la que se encuentre adscrito el interesado, o en cualquiera de los lugares previstos en la normativa básica de procedimiento administrativo común.

3. En la solicitud se hará constar el elemento de apoyo y contraste elegido para hacer valer en la valoración de los méritos previstos en los apartados A.2, B.2, B.3 y B.6 del apartado 3 del anexo.

4. A la solicitud se acompañarán:

a) los documentos justificativos de reunir los requisitos necesarios para el encuadramiento en el grado que le corresponda;

b) los acreditativos de los méritos que pretendan hacerse valer en la evaluación y

c) memoria de autoevaluación, en su caso.

Artículo 14.- Período de adquisición de los méritos acreditados.

1. Serán tomados en consideración los requisitos y méritos relacionados con la correspondiente profesión, determinados en la forma establecida en el presente Decreto, adquiridos durante el período a evaluar y que se ostenten el último día del plazo de presentación de solicitudes.

2. No obstante, para el encuadramiento en el segundo y tercer grado, podrán ser aportados los créditos excedentes de evaluaciones anteriores correspondientes a los apartados A.1 Conocimientos, B.4 Docencia y B.5 Investigación, del apartado 3 del anexo, siempre que los realizados en el período evaluado supongan al menos el 80% de los créditos necesarios para la obtención del nuevo grado.

Artículo 15.- Órgano evaluador.

La evaluación se efectuará por los Comités de evaluación de la carrera profesional regulados en el presente Decreto, que elevarán propuesta motivada a la Dirección del Servicio Canario de la Salud.

Artículo 16.- Resolución del procedimiento de encuadramiento.

1. La resolución del procedimiento deberá ser motivada y corresponderá a la Dirección del Servicio Canario de la Salud. Se adoptará y notificará en el plazo de seis meses desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes. La resolución únicamente podrá discrepar de la propuesta del Comité de evaluación de la carrera profesional por razones de legalidad, expresamente fundamentadas.

2. Los efectos económicos del encuadramiento en el grado correspondiente se producirán a partir del 1 de enero del año siguiente al de la solicitud.

3. Contra la resolución de la Dirección del Servicio Canario de la Salud se podrán interponer los recursos y reclamaciones que procedan, de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común y restantes disposiciones de aplicación.

CAPÍTULO IV

COMITÉS DE EVALUACIÓN

Y COMITÉS DE GARANTÍAS

Artículo 17.- Comités de evaluación de la carrera profesional.

1. Se constituirán Comités de evaluación para cada profesión sanitaria a evaluar, de acuerdo con lo previsto en el presente Capítulo.

2. En el ámbito de la atención especializada, se constituirá un Comité de evaluación para cada hospital y sus centros de especialidades asociados.

3. En el ámbito de la atención primaria, se constituirá uno para cada Gerencia de Atención Primaria o de Servicios Sanitarios.

Artículo 18.- Composición.

1. Cada Comité estará formado por nueve miembros, con sus respectivos suplentes, nombrados por la Dirección del Servicio Canario de la Salud y con la siguiente composición:

a) Cuatro representantes de la Administración designados directamente por la Dirección del Servicio Canario de la Salud, de los cuales tres, al menos, deberán pertenecer a la misma profesión sanitaria que el evaluado. Uno de ellos ostentará la presidencia, con voto de calidad.

b) El Director o Directora de enfermería del Hospital o de la Gerencia, según corresponda.

c) Un profesional del servicio, unidad o equipo de pertenencia del evaluado, de su misma profesión y que ostente, al menos, el mismo grado de carrera profesional que aquel al que se pretende acceder, propuesto por el responsable de dicho servicio o unidad.

En aquellos servicios, unidades o equipos en los que no existan profesionales que cumplan estos requisitos, se designará uno de otro servicio, unidad o equipo que guarde relación directa con el del evaluado, preferiblemente de su misma profesión y centro, y que ostente, al menos, el mismo grado de carrera profesional que aquel al que se pretende acceder.

d) Dos representantes sindicales de igual profesión que el evaluado, a propuesta conjunta de las organizaciones sindicales presentes en la Mesa Sectorial de Sanidad, siempre que la suma de la representación de las mismas suponga al menos la mayoría de la representación del personal en dicha Mesa.

e) Un evaluador designado por una agencia de calidad o por la sociedad científica del ámbito de competencia a que se refiera la evaluación.

2. La Dirección del Servicio Canario de la Salud nombrará un secretario, con su suplente, que no formará parte del Comité, y actuará con voz pero sin voto.

3. La mayoría de los miembros del Comité deberán pertenecer a la misma profesión sanitaria que el evaluado. Ninguno de los miembros podrá tener una titulación de grado inferior a la del profesional evaluado.

Artículo 19.- Funciones.

Los Comités de evaluación de carrera profesional realizarán las siguientes funciones:

a) Evaluar y valorar el cumplimiento de requisitos y los méritos de los profesionales que soliciten el encuadramiento en cada uno de los grados.

b) Supervisar y valorar los informes emitidos por el superior jerárquico y por los miembros del servicio o equipo del profesional a evaluar, o la memoria de autoevaluación en su caso, para la valoración de los méritos referidos a las competencias, capacidad de interrelación con los usuarios y de trabajo en equipo e implicación en la gestión clínica, señalados en los apartados A.2, B.2, B.3 y B.6 del apartado 3 del anexo.

En caso de contradicción entre ambos, recabará los informes complementarios que tenga por conveniente.

c) Evacuar los informes que le sean solicitados acerca del ejercicio de sus funciones.

d) Formular propuesta motivada a la Dirección del Servicio Canario de la Salud en relación al resultado de la evaluación.

e) Cualquier otra que le asigne la normativa vigente.

Artículo 20.- Comités Autonómicos de garantías.

1. Para cada profesión sanitaria se constituirá un Comité Autonómico de garantías de la carrera profesional, formado por once miembros, elegidos por la Dirección del Servicio Canario de la Salud de entre los que integran los respectivos Comités de evaluación.

2. Entre sus miembros figurarán, necesariamente, dos de los representantes sindicales a que se refiere el artículo 18.1.d), propuestos en idéntica forma.

Artículo 21.- Funciones de los Comités Autonómicos de garantías.

Las funciones de los Comités Autonómicos de garantías serán las siguientes:

a) Fijar, revisar y hacer públicos, con carácter previo al inicio de los períodos a evaluar, todos los criterios y elementos necesarios para la evaluación, de los que será informada la Mesa Sectorial de Sanidad, y en particular:

Los baremos por los que se valoren los méritos referidos a los conocimientos, formación continuada, docencia e investigación, señalados en los apartados A.1, A.3, B.4 y B.5 del apartado 3 del anexo.

Los cuestionarios estandarizados para la emisión de los informes por el superior jerárquico y por los miembros del servicio o equipo del profesional a evaluar, o para la realización de la memoria de autoevaluación por el interesado, para la valoración de los méritos referidos a las competencias, capacidad de interrelación con los usuarios y de trabajo en equipo e implicación en la gestión clínica, señalados en los apartados A.2, B.2, B.3 y B.6 del apartado 3 del anexo.

b) Dictar directrices generales de obligado cumplimiento para los Comités de evaluación con el fin de asegurar la uniformidad en su actuación y valoración de los méritos.

c) Evacuar los informes que le sean solicitados acerca del ejercicio de sus funciones.

d) Cualquier otra que le asigne la normativa vigente.

Artículo 22.- Naturaleza jurídica y funcionamiento de los Comités.

1. Los Comités de evaluación de la carrera profesional y los Comités Autonómicos de garantías de la carrera profesional regulados en el presente Decreto tienen la consideración de órganos colegiados.

2. Actuarán con autonomía funcional y estarán adscritos a la Dirección del Servicio Canario de la Salud.

3. En lo no previsto en este Decreto, los Comités ajustarán su funcionamiento a la normativa reguladora del régimen jurídico de los órganos colegiados.

4. En el ejercicio de sus funciones podrán requerir las aclaraciones y documentación complementaria que hubiere lugar y disponer la incorporación de asesores especialistas a sus trabajos, que circunscribirán su actuación a la especialidad técnica que ostenten y actuarán con voz pero sin voto, sin que tengan el carácter de miembros del Comité.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Homologación con otros Servicios de Salud.

Los grados consolidados de carrera profesional en otros Servicios de Salud que la tengan implantada serán respetados, estableciéndose las oportunas equiparaciones, mediante la aplicación de los principios y criterios generales de homologación que disponga la normativa básica estatal en desarrollo de lo previsto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud.

Segunda.- Compensación de asistencias.

Los Comités de Evaluación de la carrera profesional y los Comités de Garantías regulados en este Decreto se encuadran en la categoría quinta de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del Título IV del Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio, aprobado por Decreto 251/1997, de 30 de septiembre, a los efectos de la compensación de la asistencia a sus reuniones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Procesos extraordinarios de encuadramiento.

Para permitir que los profesionales diplomados sanitarios que actualmente prestan servicios en el Servicio Canario de la Salud tengan la posibilidad de completar la carrera profesional, se establecen dos procesos extraordinarios de encuadramiento con las especificidades siguientes:

A. Los diplomados sanitarios que a la entrada en vigor de este Decreto reúnan los requisitos previstos en el artículo 10, letras a) y b) para su incorporación a la carrera profesional, podrán acceder al encuadramiento en los respectivos grados, con los correspondientes efectos económicos, en las siguientes fechas:

- En el momento de entrada en vigor de este Decreto, al Grado 1º.

- El 1 de enero de 2007, al Grado 2º.

- El 1 de enero de 2008, al Grado 3º.

- El 1 de enero de 2009, al Grado 4º.

Para ello deberán cumplir, además, las siguientes condiciones:

- Mantener los citados requisitos en dichas fechas y haber completado en las mismas el tiempo mínimo de ejercicio profesional que a continuación se señala, en los términos previstos en el artículo 7:

· Grado 1º: 5 años.

· Grado 2º: 10 años.

· Grado 3º: 16 años.

· Grado 4º: 23 años.

- Haber participado en los sucesivos programas anuales de incentivación, vinculados al cumplimiento de objetivos, establecidos para la categoría desde la que se accede a la carrera profesional, de acuerdo con lo previsto en el apartado III.1 del Acuerdo suscrito el 1 de diciembre de 2001 entre la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las organizaciones sindicales del sector, celebrado en el marco de la Mesa Sectorial de Sanidad, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de Canarias de 13 de diciembre de 2001, o el que lo sustituya, y acreditar su cumplimiento en un 50% en cada uno de los ejercicios de aplicación o en un 55% de promedio en la totalidad de los ejercicios evaluados. La acreditación se realizará mediante certificación expedida por la Gerencia o Dirección Gerencia que corresponda, de conformidad con la evaluación de cumplimiento de objetivos realizada.

En el supuesto de que, por cualquier razón, no se hubiese participado en los indicados programas de incentivación durante más de la mitad del período de vigencia de los mismos, el correspondiente Comité de evaluación valorará los conocimientos, la formación continuada, la docencia y la investigación del profesional de acuerdo a un baremo que, a estos efectos, establezca el respectivo Comité Autonómico de garantías de la carrera profesional.

- Presentar la correspondiente solicitud por escrito ante la Dirección Gerencia o Gerencia a la que se encuentre adscrito el interesado, en los siguientes plazos:

· Durante el mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, para el grado 1º.

· Durante el mes anterior a la fecha señalada para el encuadramiento en el respectivo grado por el procedimiento previsto en este apartado, para los grados 2º, 3º y 4º.

La acreditación del cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado anterior, se realizará en la forma y plazos que determine el respectivo Comité Autonómico de garantías de la carrera profesional.

B. Los diplomados sanitarios que se incorporen al Servicio Canario de la Salud con la condición de personal estatutario fijo como consecuencia de la resolución de los procesos extraordinarios de consolidación y provisión de plazas convocados al amparo de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, podrán acceder al encuadramiento en los respectivos grados, con los correspondientes efectos económicos, en las siguientes fechas:

- El 1 de julio de 2007, al Grado 1º.

- El 1 de julio de 2008, al Grado 2º.

- El 1 de julio de 2009, al Grado 3º.

- El 1 de julio de 2010, al Grado 4º.

Para ello deberán cumplir las siguientes condiciones:

- Reunir y mantener en la respectiva fecha los requisitos previstos en el artículo 10, letras a) y b) para su incorporación a la carrera profesional, habiendo completado, en dichas fechas, el tiempo mínimo de ejercicio profesional que se señala en el apartado A de esta Disposición Transitoria y en sus mismos términos.

- Haber participado en los sucesivos programas anuales de incentivación, vinculados al cumplimiento de objetivos, que se señalan en el apartado A de esta Disposición Transitoria y en sus mismos términos.

- Presentar la correspondiente solicitud por escrito ante la Dirección Gerencia o Gerencia a la que se encuentre adscrito el interesado, con tres meses de antelación a la fecha señalada para el encuadramiento en el respectivo grado por el procedimiento previsto en este apartado.

- No haberse sometido, con carácter previo, a evaluación para el encuadramiento en el mismo o inferior grado con resultado negativo.

Segunda.- Personal de cupo y zona.

El personal de cupo y zona que, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, se integre en el sistema de prestación de servicios, de dedicación y de retribuciones que se establece en dicha Ley, podrá acceder a la carrera profesional desde el momento en que se produzca dicha integración.

A tales efectos se computará el tiempo de ejercicio profesional, con independencia de la jornada, y los méritos desarrollados bajo el régimen de cupo y zona.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de sanidad para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de septiembre de 2006.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Adán Martín Menis.

EL CONSEJERO DE

PRESIDENCIA Y JUSTICIA,

José Miguel Ruano León.

LA CONSEJERA

DE SANIDAD,

María del Mar Julios Reyes.

A N E X O

VALORACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LOS MÉRITOS ACREDITADOS POR EL SOLICITANTE.

1. La valoración de los méritos señalados en el artículo 11 se hará en función del número de créditos obtenidos. Durante cada grado de la carrera profesional se tomarán en consideración el número máximo de créditos por factor que se indica a continuación:

A. Capacitación profesional: 35 créditos.

B. Actividad profesional: 100 créditos.

Total: 135 créditos.

2. Para acceder a cada grado es necesario haber obtenido el mínimo de créditos siguiente para cada uno de los factores:

Ver anexos - página 21938

n el supuesto de que durante la totalidad o parte del período mínimo de ejercicio profesional necesario para acceder al grado respectivo, el profesional hubiese permanecido en las situaciones de excedencia para el cuidado de familiares, por razón de violencia doméstica o de servicios especiales por los motivos previstos en el artículo 64.1 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, el mínimo de créditos a obtener por el factor de actividad profesional se reducirá proporcionalmente hasta un máximo del 50% de los señalados en la tabla precedente.

3. Los méritos y criterios de evaluación serán los siguientes:

A.- Capacitación profesional (35 créditos máximo), se evaluarán los siguientes méritos:

A.1. Conocimientos (5 créditos máximo).

Se valorará la posesión de títulos oficiales de grado, de postgrado y de especialista en Ciencias de la Salud, relacionados con la profesión en la que se desarrolla la carrera profesional objeto de evaluación, y que no sean los requeridos para el ejercicio de la misma.

La valoración se realizará a partir de criterios objetivables y cuantificables, a través del oportuno baremo, y con los máximos que se determinen para cada criterio por los Comités Autonómicos de garantías de la carrera profesional.

A.2. Competencias (10 créditos máximo).

Se valorará la aptitud del profesional sanitario para integrar y aplicar los conocimientos, habilidades y actitudes asociadas a las buenas prácticas de su profesión para resolver los problemas que se le plantean.

Se evaluará mediante informe del superior o superiores jerárquicos del profesional durante el período a evaluar, validado por la Dirección de enfermería correspondiente, cumplimentado en cuestionario estandarizado para facilitar y objetivar la valoración.

Como elemento de apoyo y contraste de la valoración el evaluado podrá utilizar:

· un informe que, mediante un cuestionario estandarizado, realicen los diplomados sanitarios de la misma profesión que el evaluado, pertenecientes a los servicios o equipos en los que el mismo haya prestado servicios durante el período a evaluar;

· o una memoria de autoevaluación que realice el interesado, también en cuestionario estandarizado.

En caso de evidente contradicción entre el informe del superior jerárquico y el informe o memoria que se utilicen como contraste, el Comité solicitará informes complementarios de evaluadores externos al servicio o equipo.

La elección de uno u otro elemento de apoyo y contraste se efectuará por el evaluado, en el momento de presentar la solicitud de encuadramiento en el correspondiente grado a que se refiere el artículo 13.

A.3. Formación continuada (20 créditos máximo).

Se valorarán las actividades de formación continuada desarrolladas por el interesado, conforme a la definición que de esta modalidad de formación se contiene en el artículo 33.1 de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias.

Las actividades de formación continuada desarrolladas con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, sólo serán tomadas en consideración si hubieran sido acreditadas en los términos previstos en la misma.

Las actividades de formación continuada previas a la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias serán objeto de consideración aunque no hubieran sido acreditadas.

Asimismo, se valorará la posesión de Diplomas de Acreditación y Diplomas de Acreditación Avanzada.

La valoración de la formación continuada se realizará a partir de criterios objetivables y cuantificables, a través del oportuno baremo, y con los máximos que se determinen para cada criterio por los Comités Autonómicos de garantías de la carrera profesional.

B.- Actividad profesional (100 créditos máximo), se evaluarán los resultados y calidad de la actividad profesional en sus aspectos asistencial, docente, investigador y de gestión clínica. Para su valoración se tendrá en cuenta:

B.1. El cumplimiento de objetivos (60 créditos máximo).

Se tomará en consideración el logro de objetivos previamente fijados, individuales o de equipo, medidos mediante indiciadores objetivables. Los objetivos serán de actividad asistencial, docente, investigadora o de gestión clínica; de calidad y de utilización de recursos. Tendrán carácter anual y estarán vinculados a los establecidos en el Programa de Gestión Convenida de cada año y Centro de Gestión.

Los objetivos y los indicadores para la valoración de su cumplimiento serán los que se establezcan, con carácter general, en los programas de incentivación ligados al rendimiento para la retribución de la productividad variable. Se fijarán y evaluarán anualmente, certificándose el porcentaje de consecución de los mismos. Objetivos e indicadores se publicarán para el conocimiento de los profesionales con anterioridad al inicio del período a evaluar. Si no se han fijado previamente se tomará en consideración la media del cumplimiento en aquel período en su hospital o centro de salud.

B.2. La capacidad de interrelación con los usuarios (5 créditos máximo).

Se evaluará mediante informe del superior o superiores jerárquicos del profesional durante el período a evaluar, validado por la Dirección de enfermería correspondiente, cumplimentado en cuestionario estandarizado para facilitar y objetivar la valoración.

Como elemento de apoyo y contraste de la valoración el evaluado podrá utilizar:

· un informe que, mediante un cuestionario estandarizado, realicen los diplomados sanitarios de la misma profesión que el evaluado, pertenecientes a los servicios o equipos en los que el mismo haya prestado servicios durante el período a evaluar;

· o una memoria de autoevaluación que realice el interesado, también en cuestionario estandarizado.

En caso de evidente contradicción entre el informe del superior jerárquico y el informe o memoria que se utilicen como contraste, el Comité solicitará informes complementarios de evaluadores externos al servicio o equipo.

La elección de uno u otro elemento de apoyo y contraste se efectuará por el evaluado, en el momento de presentar la solicitud de encuadramiento en el correspondiente grado a que se refiere el artículo 13.

B.3. Capacidad de trabajo en equipo (5 créditos máximo).

Se evaluará mediante informe del superior o superiores jerárquicos del profesional durante el período a evaluar, validado por la Dirección de enfermería correspondiente, cumplimentado en cuestionario estandarizado para facilitar y objetivar la valoración.

Como elemento de apoyo y contraste de la valoración el evaluado podrá utilizar:

· un informe que, mediante un cuestionario estandarizado, realicen los diplomados sanitarios de la misma profesión que el evaluado, pertenecientes a los servicios o equipos en los que el mismo haya prestado servicios durante el período a evaluar;

· o una memoria de autoevaluación que realice el interesado, también en cuestionario estandarizado.

En caso de evidente contradicción entre el informe del superior jerárquico y el informe o memoria que se utilicen como contraste, el Comité solicitará informes complementarios de evaluadores externos al servicio o equipo.

La elección de uno u otro elemento de apoyo y contraste se efectuará por el evaluado, en el momento de presentar la solicitud de encuadramiento en el correspondiente grado a que se refiere el artículo 13.

B.4. Docencia (10 créditos máximo).

Se valorará la docencia teórica y práctica impartida en estudios de pregrado, de postgrado, de formación especializada en Ciencias de la Salud y de formación continuada.

La docencia en actividades de formación continuada desarrolladas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de las Profesiones Sanitarias, sólo será tomada en consideración si hubiera sido acreditada en los términos previstos en la misma.

La docencia en actividades de formación continuada previas a la entrada en vigor de dicha Ley, será objeto de consideración aunque no hubiera sido acreditada.

Asimismo, serán valoradas en este apartado las sesiones de divulgación que, en el ámbito de su centro de trabajo, celebre el interesado acerca de los contenidos de las actividades de formación continuada que realice, con el fin de transmitir y poner en práctica los conocimientos y habilidades aprendidos.

La valoración de la docencia se realizará a partir de criterios objetivables y cuantificables, a través del oportuno baremo, y con los máximos que se determinen para cada criterio por los Comités Autonómicos de garantías de la carrera profesional.

B.5. Investigación (10 créditos máximo).

En la valoración de la investigación se tomarán en consideración las publicaciones originales en revistas indexadas y no indexadas -nacionales o internacionales- y artículos originales o de revisión, libros o capítulos.

Asimismo, se valorarán las ponencias y las comunicaciones orales y gráficas (póster) aceptados en congresos y jornadas, nacionales e internacionales, la participación en grupos y redes acreditadas de investigación, entre otros extremos.

La valoración de la investigación se realizará a partir de criterios objetivables y cuantificables, a través del oportuno baremo, y con los máximos que se determinen para cada criterio por los Comités Autonómicos de garantías de la carrera profesional.

B.6. La implicación en la gestión clínica (10 créditos máximo).

Valorará el desempeño de las siguientes funciones y tareas:

- Jefaturas o coordinación de unidades y equipos sanitarios y asistenciales.

- Tutorías y organización de formación especializada, continuada y de investigación.

- Participación en comités internos, programas o proyectos institucionales del centro o la institución dirigidos, entre otros, a asegurar la calidad, seguridad, eficacia, eficiencia y ética asistencial, la continuidad y coordinación entre niveles o el acogimiento, cuidados y bienestar de los pacientes.

- Tutoría e integración de los profesionales de nueva incorporación.

- Participación en proyectos de elaboración de protocolos y de vías clínicas.

Se evaluará mediante informe del superior o superiores jerárquicos del profesional durante el período a evaluar, validado por la Dirección de enfermería correspondiente, cumplimentado en cuestionario estandarizado para facilitar y objetivar la valoración.

Como elemento de apoyo y contraste de la valoración el evaluado podrá utilizar:

· un informe que, mediante un cuestionario estandarizado, realicen los diplomados sanitarios de la misma profesión que el evaluado, pertenecientes a los servicios o equipos en los que el mismo haya prestado servicios durante el período a evaluar;

· o una memoria de autoevaluación que realice el interesado, también en cuestionario estandarizado.

En caso de evidente contradicción entre el informe del superior jerárquico y el informe o memoria que se utilicen como contraste, el Comité solicitará informes complementarios de evaluadores externos al servicio o equipo.

La elección de uno u otro elemento de apoyo y contraste se efectuará por el evaluado, en el momento de presentar la solicitud de encuadramiento en el correspondiente grado a que se refiere el artículo 13.

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