

|
|
|
R E S U E L V O:
Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 10 de julio de 2006, relativo a la Subsanación de Deficiencias Acuerdo C.O.T.M.A.C. de 6 de octubre de 2003, sobre el Plan Especial del Paisaje Protegido de Pino Santo, términos municipales de Las Palmas de Gran Canaria, Santa Brígida, Teror y Vega de San Mateo.- Expte. nº 133/00, cuyo texto figura como anexo.
Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de septiembre de 2006.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.
A N E X O
La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 10 de julio de 2006, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:
Primero.- Aprobar definitivamente el Plan Especial del Paisaje Protegido de Pino Santo (C-23), subsanando anterior acuerdo de esta Comisión de fecha 6 de octubre de 2003, en los municipios de Las Palmas de Gran Canaria, Santa Brígida, Teror y Vega de San Mateo, isla de Gran Canaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2.b) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, debiendo incorporar las correcciones y mejoras de los informes, técnico y jurídico, antes de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas y de los informes emitidos que, por otra parte, no se consideran sustanciales.
Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose, como anexo, la normativa aprobada.
Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe sobre la aceptación o desestimación de las mismas.
Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a los Ayuntamientos de Las Palmas de Gran Canaria, Santa Brígida, Teror y Vega de San Mateo y al Cabildo Insular de Gran Canaria, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado definitivamente.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contando desde el siguiente día al de notificación del presente Acuerdo.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, modificado por el Decreto 254/2003, de 2 de septiembre.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.
PLAN ESPECIAL DEL PAISAJE PROTEGIDO
DE PINO SANTODOCUMENTO NORMATIVO
ÍNDICE
PREÁMBULOTÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Ubicación y accesos.
Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.
Artículo 3.- Finalidad de protección.
Artículo 4.- Fundamentos de protección.
Artículo 5.- Necesidad del plan.
Artículo 6.- Efectos del plan.
Artículo 7.- Objetivos del plan.
Artículo 8.- Normativa ambiental de aplicación.
TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO
CAPÍTULO 1.- ZONIFICACIÓN
Artículo 9.- Objetivo de la zonificación.
Artículo 10.- Zona de uso restringido.
Artículo 11.- Zona de uso moderado.
Artículo 12.- Zona de uso tradicional.
Artículo 13.- Zona de uso general.
Artículo 14.- Zona de uso especial.
CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO
Artículo 15.- Objetivos de la clasificación del suelo.
Artículo 16.- Objetivo de la categorización del suelo.
Artículo 17.- Suelo urbano.
Artículo 18.- Suelo urbano: categorías.
Artículo 19.- Suelo urbanizable.
Artículo 20.- Suelo urbanizable: categorías.
Artículo 21.- Suelo rústico.
Artículo 22.- Suelo rústico: categorías.
Artículo 23.- Suelo rústico de protección natural.
Artículo 24.- Suelo rústico de protección natural integral.
Artículo 25.- Suelo rústico de protección natural de regeneración.
Artículo 26.- Suelo rústico de protección paisajística.
Artículo 27.- Suelo rústico de protección cultural.
Artículo 28.- Suelo rústico de protección de entornos de núcleos de población.
Artículo 29.- Suelo rústico de protección agraria.
Artículo 30.- Suelo rústico de protección hidrológica.
Artículo 31.- Suelo rústico de protección forestal.
Artículo 32.- Suelo rústico de protección de infraestructuras.
Artículo 33.- Suelo rústico de Asentamiento rural.
Artículo 34.- Suelo rústico de Asentamiento agrícola.
TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS
CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 35.- Régimen jurídico.
CAPÍTULO 2. RÉGIMEN DE SITUACIÓN LEGAL DE FUERA DE ORDENACIÓN
Artículo 36.- Régimen general.
Artículo 37.- Régimen aplicable a las construcciones, instalaciones y edificaciones en situación legal de fuera de ordenación.
Artículo 38.- Régimen jurídico aplicable a los usos y actividades en situación legal de fuera de ordenación.
Artículo 39.- Régimen jurídico aplicable al suelo de protección de infraestructuras.
Artículo 40.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.
CAPÍTULO 3. RÉGIMEN GENERAL DE USOS Y ACTIVIDADES
Artículo 41.- Disposiciones Generales.
Artículo 42.- Usos y actividades prohibidas.
Artículo 43.- Usos y actividades permitidas.
Artículo 44.- Usos y actividades autorizables.
CAPÍTULO 4. RÉGIMEN ESPECÍFICO DE USOS Y ACTIVIDADES
SECCIÓN 1ª. ZONA DE USO RESTRINGIDO
Artículo 45.- Suelo rústico de protección natural integral.
Artículo 46.- Suelo rústico de protección natural.
SECCIÓN 2ª. ZONA DE USO MODERADO
Artículo 47.- Suelo rústico de protección natural de regeneración.
Artículo 48.- Suelo rústico de protección paisajística.
Artículo 49.- Suelo rústico de protección cultural.
Artículo 50.- Suelo rústico de protección de entornos de núcleos de población.
Artículo 51.- Suelo rústico de protección forestal.
Artículo 52.- Suelo rústico de protección hidrológica.
Artículo 53.- Suelo urbanizable.
SECCIÓN 3ª. ZONA DE USO TRADICIONAL
Artículo 54.- Suelo rústico de protección paisajística.
Artículo 55.- Suelo rústico de protección agraria.
Artículo 56.- Suelo rústico de asentamiento agrícola.
SECCIÓN 4ª. ZONA DE USO GENERAL
Artículo 57.- Suelo rústico de protección paisajística.
Artículo 58.- Suelo rústico de protección paisajística Jardín Botánico.
Artículo 59.- Suelo rústico de protección paisajística Maipez.
Artículo 60.- Suelo rústico de protección de entornos del núcleo de población de San Lorenzo.
Artículo 61.- Suelo rústico de protección paisajística en parque periurbano.
SECCIÓN 5ª. ZONA DE USO ESPECIAL
Artículo 62.- Suelo rústico de asentamiento rural.
Artículo 63.- Suelo rústico de protección de entornos de núcleos de población.
Artículo 64.- Suelo urbanizable.
Artículo 65.- Suelo urbano.
CAPÍTULO 5. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES
SECCIÓN 1ª. CONDICIONES PARA LOS USOS, LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 66.- Flora y vegetación.
Artículo 67.- Fauna.
Artículo 68.- Recursos cinegéticos.
Artículo 69.- Recursos etnográficos, patrimoniales y arqueológicos.
Artículo 70.- Actividades recreativas.
Artículo 71.- Actividades científicas y de investigación.
Artículo 72.- Usos forestales.
SECCIÓN 2ª. CONDICIONES PARA LAS INFRAESTRUCTURAS
Artículo 73.- Infraestructuras.
SECCIÓN 3ª. CONDICIONES PARA MINAS Y MOVIMIENTOS DE TIERRAS
Artículo 74.- Minas y movimientos de tierras.
SECCIÓN 4ª. CONDICIONES PARA USOS AGRÍCOLAS Y GANADEROS
Artículo 75.- Usos agrícolas y ganaderos.
SECCIÓN 5ª. CONDICIONES PARA ADECUACIÓN PAISAJÍSTICA Y MANTENIMIENTO DE LAS CONSTRUCCIONES PREEXISTENTES
Artículo 76.- Cerramientos de fincas.
Artículo 77.- Adecuación paisajística y mantenimiento de construcciones preexistentes.
Artículo 78.- Adecuación de zonas de visión panorámica sin generar nuevo edificio.
Artículo 79.- Espacios libres, paseos, miradores y otras instalaciones de disfrute público.
SECCIÓN 6ª. CONDICIONES PARA LAS EDIFICACIONES
Artículo 80.- Determinaciones en Calificaciones Territoriales.
Artículo 81.- Condiciones generales para construcciones, instalaciones y edificaciones.
Artículo 82.- Clasificación de las construcciones, instalaciones y edificaciones.
Artículo 83.- Condiciones específicas para los elementos y aspectos técnicos de las edificaciones.
Artículo 84.- Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas a actividades científicas.
Artículo 85.- Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas a la vigilancia del Paisaje.
Artículo 86.- Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas a la interpretación de la naturaleza.
Artículo 87.- Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas al ocio y esparcimiento.
Artículo 88.- Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas al turismo rural.
Artículo 89.- Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas al uso forestal.
Artículo 90.- Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas a los usos agrarios.
Artículo 91.- Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas al uso industrial.
Artículo 92.- Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas a utilidad pública o interés social.
Artículo 93.- Construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas a los espacios libres.
SECCIÓN 7ª. SEÑALIZACIÓN
Artículo 94.- Señalización.
SECCIÓN 8ª. VIGILANCIA
Artículo 95.- Vigilancia.
CAPÍTULO 6. ORDENACIÓN DE EDIFICACIONES EN LOS ASENTAMIENTOS AGRÍCOLAS
Artículo 96.- Condiciones generales de ordenación en suelo rústico de asentamiento agrícola.
Artículo 97.- Condiciones específicas para la edificación en el "espacio apto para residencia".
Artículo 98.- Condiciones específicas para la edificación en el "espacio apto para actividades agrarias".
Artículo 99.- Condiciones específicas para la edificación en el "espacio apto para viario".
Artículo 100.- Condiciones específicas para la edificación en el "espacio libre de edificaciones".
CAPÍTULO 7. ORDENACIÓN DE EDIFICACIONES EN LOS ASENTAMIENTOS RURALES
Artículo 101.- Disposiciones generales.
SECCIÓN 1ª. CONDICIONES GENERALES DE LAS DELIMITACIONES DE SUELO RÚSTICO DE ASENTAMIENTO RURAL
Artículo 102.- Disposiciones generales.
SECCIÓN 2ª. CONDICIONES GENERALES DE LAS EDIFICACIONES EN SUELO RÚSTICO DE ASENTAMIENTO RURAL
Artículo 103.- Disposiciones generales.
SECCIÓN 3ª. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LAS EDIFICACIONES EN SUELO RÚSTICO DE ASENTAMIENTO RURAL
SUBSECCIÓN PRIMERA: CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA ORDENANZA TIPO "RA2"
Artículo 104.- Régimen de usos del suelo y de las edificaciones.
Artículo 105.- Condiciones de posición del edificio en la unidad apta para la edificación.
Artículo 106.- Condiciones de volumen y forma de las edificaciones.
Artículo 107.- Condiciones de los accesos en el Asentamiento Rural de El Pintor Alto.
SUBSECCIÓN SEGUNDA: CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA ORDENANZA TIPO "RA3"
Artículo 108.- Régimen de usos del suelo y de las edificaciones.
Artículo 109.- Condiciones de posición del edificio en la unidad apta para la edificación.
Artículo 110.- Condiciones de volumen y forma de las edificaciones.
SUBSECCIÓN TERCERA: CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA ORDENANZA TIPO "Rb"
Artículo 111.- Régimen de usos del suelo y de las edificaciones.
Artículo 112.- Condiciones de posición del edificio en la unidad apta para la edificación.
Artículo 113.- Condiciones de volumen y forma de las edificaciones.
Artículo 114.- Condiciones de los accesos en el Asentamiento Rural de El Pintor Alto.
SUBSECCIÓN CUARTA: CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA ORDENANZA TIPO "OC"
Artículo 115.- Régimen de usos del suelo y de las edificaciones.
Artículo 116.- Condiciones de posición del edificio en la unidad apta para la edificación.
Artículo 117.- Condiciones de volumen y forma de las edificaciones.
SUBSECCIÓN QUINTA: CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA ORDENANZA "ESPACIO LIBRE" Y "ESPACIO LIBRE PRIVADO"
Artículo 118.- Actividades permitidas en los espacios libres.
Artículo 119.- Edificaciones en espacio libre.
Artículo 120.- Viales y aparcamientos en espacio libre.
Artículo 121.- Espacio libre privado.
SUBSECCIÓN SEXTA: CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA ORDENANZA "DOTACIONES Y EQUIPAMIENTOS"
Artículo 122.- Dotaciones y equipamientos.
SUBSECCIÓN SÉPTIMA: CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LAS ZONAS DE CULTIVO
Artículo 123.- Zonas de cultivo en Asentamientos Rurales.
Artículo 124.- Nuevos establos, cobertizos y criaderos de animales.
SUBSECCIÓN OCTAVA:CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LAS UNIDADES DE ACTUACIÓN EN ASENTAMIENTO RURAL
Artículo 125.- Unidad de actuación El Barranquillo I.
Artículo 126.- Unidad de actuación El Piquillo.
CAPÍTULO 8. ORDENACIÓN DE EDIFICACIONES EN SUELOS URBANOS Y URBANIZABLES
Artículo 127.- Antecedentes.
SECCIÓN 1ª. SUELOS URBANO Y URBANIZABLE EN EL MUNICIPIO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA
Artículo 128.- Suelos urbanos en el municipio de Las Palmas de Gran Canaria.
SUBSECCIÓN PRIMERA: ORDENANZAS ZONALES
Artículo 129.- Ordenanza para parcelas calificadas con uso espacio libre (sigla EL).
Artículo 130.- Ordenanza A.
Artículo 131.- Ordenanza B2.
Artículo 132.- Suelos urbanizables en el municipio de Las Palmas de Gran Canaria.
Artículo 133.- Suelo urbanizable sectorizado ordenado de Ciudad del Campo.
Artículo 134.- Suelo urbanizable sectorizado ordenado de San Lorenzo.
SECCIÓN 2ª. SUELOS URBANO Y URBANIZABLE EN EL MUNICIPIO DE SANTA BRÍGIDA
Artículo 135.- Suelos urbanos en el municipio de Santa Brígida.
SUBSECCIÓN PRIMERA: ORDENANZAS ZONALES
Artículo 136.- Ordenanza Ciudad Jardín en núcleo disperso. Pino Santo Bajo, El Tejar, El Colegio, Lomo Carrión y Los Silos.
Artículo 137.- Ordenanza Edificación entre medianeras. Lomo Carrión.
Artículo 138.- Ordenanza Ciudad Jardín. Monte Lentiscal.
SUBSECCIÓN SEGUNDA: ORDENANZAS PARA PARCELAS CALIFICADAS COMO ESPACIOS LIBRES, DOTACIONES Y EQUIPAMIENTOS
Artículo 139.- Edificaciones destinadas a los espacios libres, dotaciones y equipamientos.
Artículo 140.- Unidad de Actuación "Lomo Carrión".
SECCIÓN 3ª. SUELOS URBANO Y URBANIZABLE EN EL MUNICIPIO DE VEGA DE SAN MATEO
Artículo 141.- Suelo urbano en el municipio de Vega de San Mateo.
SUBSECCIÓN PRIMERA: ORDENANZAS ZONALES
Artículo 142.- Ordenanza A2 Edificación en manzana tradicional. Utiaca y La Solana.
TÍTULO IV. CRITERIOS PARA POLÍTICAS SECTORIALES
CAPÍTULO 1. INFRAESTRUCTURAS
Artículo 143.- Realización de infraestructuras.
CAPÍTULO 2. AGRICULTURA
Artículo 144.- Actividad agrícola.
Artículo 145.- Actividad ganadera.
CAPÍTULO 3. PATRIMONIO HISTÓRICO
Artículo 146.- Patrimonio Histórico.
TÍTULO V. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN
Artículo 147.- Disposiciones generales.
Artículo 148.- Eliminación y corrección de impactos.
Artículo 149.- Actividades socioeconómicas.
TÍTULO VI. ACTUACIONES
Artículo 150.- Recuperación de zonas de interés para la flora y para la fauna.
Artículo 151.- Recuperación del bosque termófilo.
TÍTULO VII. VIGENCIA Y REVISIÓN
CAPÍTULO 1. VIGENCIA
Artículo 152.- Vigencia.
CAPÍTULO 2. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN
Artículo 153.- Revisión.
PREÁMBULO
La Ley de Declaración de Espacios Naturales de Canarias promulgada en 1987 declaró el Espacio de Monte Lentiscal como Parque Natural. La Ley estatal y de carácter básico 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, estipula en su Disposición Transitoria Segunda la reclasificación de los espacios declarados por las comunidades autónomas con competencias para ello en las figuras siguientes: Parques, Reservas Naturales, Monumentos Naturales y Paisajes Protegidos. En consecuencia, la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias reclasificó el Parque Natural de Monte Lentiscal como Paisaje Protegido de Pino Santo. El Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (en adelante, Texto Refundido) mantiene dicha clasificación.La Comisión Europea designó Lugar de Importancia Comunitaria un ámbito que abarca gran parte del Paisaje, con la denominación "Pino Santo" y Código nº ES7011003 (Decisión de la Comisión de 28 de diciembre de 2001; DOCE L5, de 9 de enero de 2002).
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALESArtículo 1.- Ubicación y accesos.
El Paisaje Protegido de Pino Santo se sitúa en el sector noreste de la isla de Gran Canaria. Ocupa una superficie total de 3.012,3 hectáreas, repartidas entre los municipios de Las Palmas de Gran Canaria (1.919,0 ha), Santa Brígida (613,4 ha), Teror (331,2 ha) y Vega de San Mateo (148,7 ha).
Los Principales accesos al Paisaje los constituyen la Carretera GC-310 (Tamaraceite-Tafira) así como la GC-21 (Tamaraceite-Teror) y la GC-15 (Carretera del Centro).
Existen otras carreteras que atraviesan el espacio pero que soportan un menor flujo de tráfico rodado.
Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.
1. Descripción literal de los límites del Paisaje Protegido de Pino Santo.
Sus límites se encuentran descritos literal y cartográficamente en el anexo del Decreto legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº 60, de 15 de mayo de 2000 (en adelante Texto Refundido), bajo el epígrafe C-23, coincidiendo con la cartografía de este Plan. La Disposición Adicional Cuarta del Texto Refundido citado prevé copia de dichos mapas, a escala 1:5.000, en el Parlamento de Canarias y en la Consejería competente en materia de medio ambiente. El Parlamento remitirá copia auténtica a cada uno de los Cabildos Insulares de los Planos de los Espacios Naturales Protegidos de su respectiva isla.
Artículo 3.- Finalidad de protección.
El Epígrafe C-23 del Anexo Literal del Texto Refundido establece como finalidad de protección del Paisaje la preservación del carácter rural de la zona. Según el artículo 48.12 del mismo Texto Legal, la finalidad de protección del Paisaje es la de conseguir una especial protección por sus valores estéticos y culturales.
Artículo 4.- Fundamentos de protección.
Además de la preservación del carácter rural de la zona, atendiendo al artículo 48.2 del Texto Refundido los criterios que fundamentan la protección del Paisaje Protegido de Pino Santo son:
1. Los restos de bosque termófilo del Paisaje, en el que destacan las formaciones con presencia de lentiscos, al constituir una muestra representativa de los principales sistemas naturales y de los hábitats característicos terrestres del Archipiélago. Además se trata de un ecosistema canario escasamente representado en la actualidad en la Isla de Gran Canaria.
2. El hecho de que el Paisaje alberga la única población del endemismo canario Teline nervosa (retama peluda), catalogado en peligro de extinción. Constituye, pues, un hábitat único para este endemismo. Además cuenta con once especies de plantas vasculares endémicas que se encuentran amenazadas. Respecto a su fauna, el Paisaje cuenta con trece especies de invertebrados y veintisiete de vertebrados catalogadas.
3. La contribución significativa del Paisaje al mantenimiento de la biodiversidad del Archipiélago canario. Alberga un endemismo local, siete endemismos de la Isla de Gran Canaria, treinta y cuatro endemismos del Archipiélago y nueve endemismos macaronésicos. También cuenta con un nutrido grupo de plantas no endémicas pero interesantes desde el punto de vista ecológico. Presenta además cuarenta y ocho especies de invertebrados endémicas del Archipiélago, y treinta y nueve especies de vertebrados, si bien sólo siete son endémicas de Canarias.
4. La existencia en el Paisaje de zonas de refugio -en concreto, las numerosas charcas repartidas en él- para especies migratorias y análogas.
5. Las estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular: calderas freatomagmáticas de Pino Santo y Hoya Bravo y el cono volcánico del Monte Lentiscal. Además, los barrancos, entre los que destaca el Guiniguada.
6. El paisaje rural de la Angostura y los yacimientos arqueológicos del Monte Lentiscal, así como los caseríos tradicionales existentes y la relación tradicional entre la actividad humana y la naturaleza.
7. El drago de Pino Santo, ejemplar que destaca por su singularidad.
Artículo 5.- Necesidad del plan.
El artículo 21.1.c) del Texto Refundido establece que el instrumento de planeamiento de un Paisaje Protegido es el Plan Especial. El Plan define el marco jurídico en el que se pueden desarrollar los usos del territorio, e incluye normas, directrices y criterios generales para su gestión. A tales efectos, los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones establecidas por el Plan Especial y desarrollarlas si así lo ha establecido, según prevé el artículo 22.5 del citado Texto Refundido.
Artículo 6.- Efectos del plan.
El Plan Especial del Paisaje Protegido tiene los siguientes efectos:
1. Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entre en vigor por su publicación.
2. La ejecutividad de sus determinaciones a los efectos de la aplicación por la Administración pública de cualesquiera medios de ejecución forzosa [artículo 44.1.c) del Texto Refundido].
3. Regula de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales contenidos en el ámbito del Paisaje Protegido.
4. Sus determinaciones de ordenación prevalecen sobre el planeamiento territorial y urbanístico sin necesidad de expresa adaptación, conforme a lo establecido en el artículo 22.5 y la Disposición Transitoria Quinta 3 del Texto Refundido.
5. El incumplimiento de las determinaciones establecidas en el presente Plan Especial tendrá consideración de infracción administrativa conforme a lo previsto en el artículo 38 de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna silvestres, siendo de aplicación igualmente el Título VI del Texto Refundido.
6. La vinculación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones al destino que resulte de la clasificación y categorización y su sujeción al régimen urbanístico que consecuentemente les sea de aplicación [artículo 44.1.a del Texto Refundido].
7. La publicidad de su contenido, teniendo derecho cualquier persona a consultar su documentación y a obtener copia de ésta en la forma que se determine reglamentariamente [artículo 44.1.e) del Texto Refundido].
8. En todo caso, en la interpretación y aplicación del Plan Especial las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para ultimar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.
9. La aplicación del artículo 44.4 del Texto Refundido, cuyo régimen jurídico se contempla en el correspondiente articulado de este Plan Especial.
Artículo 7.- Objetivos del plan.
El objetivo genérico del Plan Especial es preservar el carácter rural de la zona y establecer las zonas que admitan la recuperación del bosque termófilo y adoptar las medidas que posibiliten su progresiva restauración.
Los objetivos específicos que se pretenden alcanzar con la aplicación de la presente figura de planeamiento, se señalan a continuación:
1. Potenciar las actividades agropecuarias que se realizan de manera compatible con la preservación del paisaje y del medio natural, lo que supone un equilibrio entre las nuevas actividades agrícolas y la conservación del medio natural.
2. Recuperar el bosque termófilo, mediante las correspondientes actuaciones citadas en este Plan Especial, incluyendo las laderas altas del margen izquierdo del barranco Guiniguada y tributarios, entre La Angostura y la Caldera de Pino Santo.
3. Proponer áreas donde su conservación sea compatible con el uso público ligado a la recreación, al esparcimiento, a la educación ambiental y a la contemplación del paisaje.
4. Adecuar el desarrollo urbanístico existente y futuro a los valores ambientales del Paisaje.
5. Proteger y recuperar el paisaje rural, mediante el establecimiento de un régimen de usos que propicie tanto la conservación de zonas de calidad biológica, alta, moderada o en vías de recuperación, como la conservación de zonas donde se desarrollan usos agrarios tradicionales.
Artículo 8.- Normativa ambiental de aplicación.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Nacional 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y la fauna silvestres, para especies presentes en el Paisaje han de realizarse los siguientes planes:
a) Planes de Recuperación para las especies amenazadas de extinción.
b) Planes de Conservación del Hábitat para las especies incluidas en la categoría sensible a la alteración del hábitat.
c) Planes de Conservación para las especies consideradas vulnerables.
d) Plan de Manejo para las especies consideradas como de interés especial.
2. Una vez aprobados los correspondientes planes, las determinaciones de estos planes prevalecerán sobre las determinaciones de este Plan.
TÍTULO II
ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓNY CATEGORIZACIÓN DE SUELO
CAPÍTULO 1
ZONIFICACIÓNArtículo 9.- Objetivo de la zonificación.
1. El artículo 22.2 del Texto Refundido confiere a los Planes Especiales la capacidad de establecer zonas diferenciadas. La zonificación divide el ámbito territorial del Paisaje según sus exigencias de protección, en las siguientes zonas:
a) Zona de uso restringido.
b) Zona de uso moderado.
c) Zona de uso tradicional.
d) Zona de uso especial.
e) Zona de uso general.
2. Estas zonas corresponden, dentro del Paisaje, a los sectores señalados a continuación. Sus límites se encuentran definidos en el plano de Zonificación del anexo cartográfico.
Artículo 10.- Zona de uso restringido.
1. Constituida por aquellas superficies con alta calidad biológica o elementos frágiles o representativos, en los que su conservación admite un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que en ellas sean admisibles infraestructuras tecnológicas modernas.
I.01. El Monte Lentiscal.
I.02. Risco Jiménez.
Artículo 11.- Zona de uso moderado.
1. Constituida por aquellas superficies que permiten la compatibilidad de su conservación con actividades educativo ambientales y recreativas.
II.01. Barranco de Lezcano.
II.02. Altos de San Gregorio.
II.03. Confluencia barrancos Laurelar y Acebuchal.
II.04. Altos de Siete Puertas.
II.05. Entorno de la Caldera de Pino Santo.
II.06. Barranco Alonso.
II.07. Ladera del Barranco de la Angostura.
II.08. Franja longitudinal junto al Monte Lentiscal.
II.09. Laderas del barranco de Guiniguada.
II.10. Laderas de Pino Santo.
Artículo 12.- Zona de uso tradicional.
1. Constituida por aquellas superficies en donde se desarrollan usos agrarios y pesqueros tradicionales que sean compatibles con su conservación.
III.01. Al norte de la Montaña de La Palma.
III.02. Las Labradoras y Tumba.
III.03. Mascuervo.
III.04. Entorno de la Caldera de Pino Santo.
III.05. La Angostura.
III.06. Entorno de los Llanos de María Ribera.
III.07. Barranco Alonso.
III.08. La Calzada.
III.09. Cauce del barranco Guiniguada.
III.10. San Lorenzo.
III.11. San José del Álamo.
III.12. El Pintor.
Artículo 13.- Zona de uso general.
1. Constituida por aquellas superficies que, por su menor calidad relativa, dentro del Espacio Natural Protegido, o por admitir una afluencia mayor de visitantes, pueden servir para el emplazamiento de instalaciones, actividades y servicios que redunden en beneficio de la Comunidades Locales integradas o próximas al Paisaje.
IV.01. San José del Álamo.
IV.02. Presa del Martinón.
IV.03. El Dragonal.
IV.04. Jardín Botánico Viera y Clavijo.
IV.05. Charcas de San Lorenzo.
IV.06. El Toscón.
Artículo 14.- Zona de uso especial.
1. Su finalidad es dar cabida a asentamientos rurales o urbanos preexistentes e instalaciones y equipamientos que estén previstos en el planeamiento territorial y urbanístico.
V.00. Isla Perdida.
V.01. Riscos Negros.
V.02. Urbanización Ciudad del Campo.
V.03. San Lorenzo.
V.04. El Roó.
V.05. Las Cuevas de San Lorenzo.
V.06. Dragonal Bajo.
V.07. Maipez.
V.08. Dragonal Alto.
V.09. El Cañón.
V.10. La Calzada.
V.11. La Palma de Siete Puertas.
V.12. Siete Puertas.
V.13. El Roque.
V.14. El Corcovado.
V.15. Lomo de La Cruz.
V.16. La Milagrosa-El Mainez.
V.17. El Pintor Alto 1.
V.18. El Pintor Alto 2.
V.19. El Solano.
V.20. Monte Lentiscal.
V.21. El Colegio.
V.22. El Tejar.
V.23. Pino Santo Bajo.
V.24. Lomo Carrión.
V.25. Los Silos.
V.26. Cueva de los Guanches.
V.27. Las Haciendas.
V.28. Utiaca.
V.29. La Asomadilla.
V.30. El Barranquillo I.
V.31. El Lomito de Utiaca.
V.32. El Piquillo.
V.33. Masapez.
V.34. El Faro.
V.35. Espartero.
V.36. Casas Quemadas.
V.37. Lomo Espino.
V.38. La Solana.
CAPÍTULO 2
CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELOArtículo 15.- Objetivos de la clasificación del suelo.
1. Vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos.
2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.
Artículo 16.- Objetivo de la categorización del suelo.
1. Complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.
Artículo 17.- Suelo urbano.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo urbano es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 50 del mencionado Texto Refundido.
2. En atención a estos artículos así como al artículo 22.2 del mencionado Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para los fines de protección del Plan Especial, se clasifica como suelo urbano:
a) En Vega de San Mateo:
1. Utiaca (Zona de Uso Especial V.28).
2. La Solana (Zona de Uso Especial V.38).
b) En Santa Brígida:
1. El Tejar y Pino Santo Bajo (respectivamente, Zonas de Uso Especial V.22 y V.23).
2. Monte Lentiscal (Zona de Uso Especial V.20).
3. El Colegio (Zona de Uso Especial V.21).
4. Lomo Carrión (Zona de Uso Especial V.24).
5. Los Silos (Zona de Uso Especial V.25).
c) En Las Palmas de Gran Canaria:
1. Isla Perdida (Zona de Uso Especial V.00).
Artículo 18.- Suelo urbano: categorías.
1. El artículo 51.1.a) del Texto Refundido exige a los terrenos categorizados como Suelo Urbano Consolidado una serie de servicios de acuerdo con los términos precisados por las Normas Técnicas del Planeamiento Urbanístico. El Suelo Urbano No Consolidado, artículo 51.1.b) estará integrado por el restante suelo urbano.
2. Sin perjuicio de lo que los municipios de Las Palmas de Gran Canaria, Santa Brígida, Teror y Vega de San Mateo precisen en dichas Normas Técnicas, el presente Plan categoriza el suelo urbano clasificado en las siguientes categorías:
a) Suelo Urbano consolidado:
1. En el municipio de Vega de San Mateo: Utiaca y La Solana.
2. En el municipio de Santa Brígida: El Tejar, El Colegio, Los Silos y Pino Santo Bajo.
3. En el municipio de Las Palmas de Gran Canaria: Isla Perdida.
b) Suelo urbano no consolidado
1. Suelo urbano no consolidado ordenado. En el municipio de Santa Brígida: Monte Lentiscal, según plano correspondiente en el anexo cartográfico y la normativa de este Plan Especial.
2. El suelo urbano no consolidado no ordenado. En el municipio de Santa Brígida: Lomo Carrión se remite su ordenación a Plan Parcial de acuerdo con la ficha urbanística correspondiente a su unidad de actuación.
Artículo 19.- Suelo urbanizable.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo urbanizable es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 52 del mencionado Texto Refundido.
2. En atención a estos artículos así como al artículo 22.2 del mencionado Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para lo fines de protección del Plan Especial, se clasifica como suelo urbanizable el territorio:
a) En Las Palmas de Gran Canaria:
1. Urbanización Ciudad del Campo (Zona de Uso Especial V.02).
2. San Lorenzo (parte de la Zona de Uso Especial V.03).
Artículo 20.- Suelo urbanizable: categorías.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del Texto Refundido el presente Plan Especial podrá establecer cualquiera de las categorías de suelo urbanizable que se detallan en el mencionado artículo.
2. El presente Plan Especial categoriza el suelo urbanizable clasificado en la siguiente categoría:
a) Suelo urbanizable sectorizado ordenado. Según el artículo 53.2 del Texto Refundido, será aquel en que se haya producido directamente la ordenación pormenorizada que legitime la actividad de ejecución de los usos de carácter residencial no turísticos, industrial o terciario no estratégicos. Dado que los dos sectores cuentan con plan parcial aprobado, proyecto de Urbanización, Proyecto de Compensación y con un avanzado estado de ejecución de las obras de urbanización, se considera todo ello una ordenación lo suficientemente pormenorizada para adscribir a estos sectores dicha categoría.
1. La Urbanización Ciudad del Campo (Zona de Uso Especial V.02).
2. San Lorenzo (parte de la Zona de Uso Especial V.03).
Artículo 21.- Suelo rústico.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.
2. En atención a estos artículos así como al artículo 22.2 del mencionado Texto Refundido por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase de suelo más adecuada para los fines de protección del Plan Especial, se clasifica como suelo rústico el restante territorio que no ha sido definido en los artículos anteriores como urbano o urbanizable.
Artículo 22.- Suelo rústico: categorías.
1. A los efectos del artículo anterior, el presente Plan Especial categoriza el suelo rústico clasificado en las siguientes categorías, cuya descripción se detalla en los artículos siguientes.
a) Protección ambiental.
1. Suelo rústico de protección natural.
2. Suelo rústico de protección paisajística.
3. Suelo de protección cultural.
4. Suelo rústico de protección de entornos.
b) Protección económica.
1. Suelo rústico de protección agraria.
2. Suelo rústico de protección hidrológica.
3. Suelo rústico de protección forestal.
4. Suelo rústico de protección de infraestructuras.
c) Asentamientos.
1. Suelo Rústico de Asentamiento Agrícola.
2. Suelo Rústico de Asentamiento Rural.
Artículo 23.- Suelo rústico de protección natural.
1. Constituido por terrenos en las zonas de uso restringido y de uso moderado.
2. El destino previsto para este suelo es la preservación de valores naturales o ecológicos.
3. Comprende las siguientes zonas:
a) Zonas de uso restringido I.01 Monte Lentiscal y I.02 Risco Jiménez.
b) Zona de uso moderado II.05 Entorno de la Caldera de Pino Santo.
Artículo 24.- Suelo rústico de protección natural integral.
1. Constituido por terrenos en la zona de uso restringido.
2. El destino previsto para este suelo es la preservación de valores naturales o ecológicos.
3. Comprende parte de la zona de uso restringido I.02 Risco Jiménez.
Artículo 25.- Suelo rústico de protección natural de regeneración.
1. Constituido por terrenos en la zona de uso moderado.
2. El destino previsto para este suelo es la preservación de valores naturales o ecológicos.
3. Comprende las siguientes zonas:
a) Zona de uso moderado II.03 Confluencia barrancos Laurelar y Acebuchal.
b) Zona de uso moderado II.04 Altos de Siete Puertas.
c) Zona de uso moderado II.07 Ladera de Barranco de la Angostura.
d) Zona de uso moderado II.08 Franja longitudinal junto al Monte Lentiscal.
Artículo 26.- Suelo rústico de protección paisajística.
1. Constituido por terrenos en la zona de uso moderado, tradicional y general.
2. El destino previsto para este suelo es conservar los valores paisajísticos, naturales y antrópicos, así como de las características fisiográficas de los terrenos.
3. Las particularidades de esta categoría de suelo aconsejan un régimen específico de usos distinto. Por tanto, también se ha subcategorizado del siguiente modo en tres sectores del Paisaje:
a) Suelo rústico de protección paisajística de Jardín Botánico, en la zona de uso general IV.04 Jardín Botánico Viera y Clavijo.
b) Suelo rústico de protección paisajística Maipez, en la zona de uso general IV.03 El Dragonal.
c) Suelo rústico de protección paisajística en parque periurbano, en la zona de uso general, IV.01 San José del Álamo.
4. Comprende las siguientes zonas:
a) Zona de uso moderado II.10 Laderas de Pino Santo.
b) Zona de uso general IV.05 Charcas de San Lorenzo.
c) Zona de uso moderado II.03 Confluencia barrancos Laurelar y Acebuchal.
d) Zona de uso moderado II.04 Altos de Siete Puertas.
e) Zona de uso moderado II.05 Entorno de la Caldera de Pino Santo.
f) Zona de uso moderado II.06 Barranco Alonso.
g) Zona de uso moderado II.09 Laderas Barranco Guiniguada.
h) Zona de uso general IV.01 San José del Álamo.
Artículo 27.- Suelo rústico de protección cultural.
1. Constituido por los terrenos que albergan yacimientos o conjuntos arqueológicos, o edificios, conjuntos o infraestructuras de valor histórico, artístico o etnográfico, así como su entorno de protección.
2. El destino previsto para este suelo es la preservación de los valores culturales y patrimoniales presentes en los yacimientos arqueológicos y de edificios, conjuntos e infraestructuras de valor histórico, artístico o etnográfico.
3. Se encuentra en la zona de uso moderado II.10 Laderas de Pino Santo y II.04 Altos de Siete Puertas.
Artículo 28.- Suelo rústico de protección de entornos de núcleos de población.
1. Constituido por los terrenos situados en el entorno de los núcleos de población o de los asentamientos rurales o agrícolas.
2. El destino previsto para este suelo es la preservación de las perspectivas paisajísticas de los núcleos y asentamientos, diferenciando los entornos del resto del Espacio Natural Protegido, con la finalidad de asegurar su adecuada integración ambiental y paisajística.
3. Comprende márgenes limítrofes de zonas de uso moderado y zonas de uso especial.
a) Zona de uso especial V.22 El Tejar.
b) Zona de uso moderado II.02 Altos de San Gregorio.
c) Zona de uso especial V.23 Pino Santo Bajo.
d) Zona de uso especial V.24 Lomo Carrión.
e) Zona de uso especial V.25 Los Silos.
4. Las particularidades de esta categoría de suelo aconsejan un régimen específico de usos distinto. Por tanto, se subcategoriza un Suelo rústico de protección de entornos del núcleo de población de San Lorenzo, en la zona de uso general IV.02 Presa del Martinón.
Artículo 29.- Suelo rústico de protección agraria.
1. Constituido por aquellos terrenos donde se concentran los aprovechamientos agrícolas y ganaderos existentes, o que resultan idóneos para la explotación sostenible de su potencial agropecuario.
2. El destino previsto para este suelo es la ordenación de los aprovechamientos existentes y del potencial agrícola y ganadero del Paisaje.
3. Comprende zonas de uso tradicional, tales como:
a) Zona de uso tradicional III.01 Norte de la Montaña de la Palma.
b) Zona de uso tradicional III.02 Los Labradores y Tumba.
c) Zona de uso tradicional III.03 Mascuervo.
d) Zona de uso tradicional III.04 Entorno Caldera.
e) Zona de uso tradicional III.05 La Angostura.
f) Zona de uso tradicional III.06 Entorno Llanos de María Ribera.
g) Zona de uso tradicional III.07 Barranco Alonso.
h) Zona de uso tradicional III.08 La Calzada.
i) Zona de uso tradicional III.09 Cauce del barranco Guiniguada.
j) Zona de uso tradicional III.10 San Lorenzo.
k) Zona de uso tradicional III.11 San José del Álamo.
l) Zona de uso tradicional III.12 El Pintor.
Artículo 30.- Suelo rústico de protección hidrológica.
1. Constituido por aquellos terrenos que, por su ubicación y sus condiciones topográficas, resultan idóneos para la protección de cuencas hidrológicas, para evitar procesos erosivos y racionalizar el uso de los recursos hídricos, tanto superficiales, como subterráneos.
2. El destino previsto para este suelo es la protección de cuencas, evitar los procesos erosivos y racionalizar el uso de los recursos hídricos, tanto superficiales como en el subsuelo.
3. Comprende las siguientes zonas de uso moderado: II.4 Altos de Siete Puertas.
Artículo 31.- Suelo rústico de protección forestal.
1. Constituido por terrenos aptos para la realización de aprovechamientos forestales o para la ejecución de actuaciones de repoblación forestal.
2. El destino previsto para este suelo es la regulación y ordenación de los aprovechamientos forestales y el fomento de su repoblación con tal fin.
3. Comprende la zona de uso moderado II.4 Altos de Siete Puertas y II.02 Altos de San Gregorio.
Artículo 32.- Suelo rústico de protección de infraestructuras.
1. Constituido por los terrenos que albergan infraestructuras viarias, de telecomunicaciones, energéticas, hidrológicas, de abastecimiento, saneamiento y análogas, o que puedan albergarlas en un futuro, así como el entorno de protección definido en la legislación sectorial de aplicación, para garantizar su funcionalidad y su futura expansión.
2. El destino previsto para este suelo es poder establecer zonas de protección y de reserva, para así garantizar la funcionalidad de las infraestructuras, ya fueran viarias, de telecomunicaciones, energéticas, hidrológicas, de abastecimiento, saneamiento y análogas, tomando en consideración que será compatible con cualquier otra de las categorías previstas en este Plan.
Artículo 33.- Suelo rústico de Asentamiento rural.
1. Constituido por aquellos terrenos y edificaciones que conforman una entidad de población, con mayor o menor grado de dispersión, sin vinculación actual con las actividades agropecuarias, cuyas características no justifican su clasificación como suelo urbano.
2. El destino previsto para este suelo es el reconocimiento y delimitación de entidades de población con mayor o menos grado de concentración, sin vinculación actual con las actividades primarias, y cuyas características no justifiquen su clasificación como suelo urbano, de acuerdo con los criterios que se establezcan en las Normas Técnicas de Planeamiento Urbanístico.
3. Comprende las siguientes zonas de Uso Especial.
a) En el municipio de Teror:
1. V.34. El Faro.
2. V.35. Espartero.
b) En el municipio de Las Palmas de GranCanaria:
1. V.01. Riscos Negros.
2. V.04. El Roo.
3. V.05. Las Cuevas de San Lorenzo.
4. V.06. Dragonal Bajo.
5. V.07. Maipez.
6. V.08. Dragonal Alto.
7. V.09. El Cañón.
8. V.10. La Calzada.
9. V.11. La Palma de Siete Puertas.
10. V.12. Siete Puertas.
11. V.13. El Roque.
12. V.14. El Corcovado.
13. V.15. Lomo de La Cruz.
14. V.16. La Milagrosa-Mainez.
15. V.17. El Pintor Alto 1.
16. V.18. El Pintor Alto 2.
17. V.19. El Solano.
18. V.33. Masapez.
c) En el municipio de Vega de San Mateo:
1. V.29. La Asomadilla.
2. V.30. El Barranquillo I.
3. V.31. El Lomito de Utiaca.
4. V.32. El Piquillo.
5. V.36. Casas Quemadas.
d) En el municipio de Santa Brígida:
1. V.26. Cueva de los Guanches.
2. V.27. Las Haciendas.
3. V.37. Lomo Espino.
Artículo 34.- Suelo rústico de Asentamiento agrícola.
1. Constituido por entidades de población con mayor o menor grado de dispersión, en los que la edificación ha surgido o aparece vinculado con las actividades agropecuarias, con la finalidad de ordenar la edificación residencial con la debida proporción con las actividades agropecuarias que la justifican.
2. El destino previsto para este suelo es el reconocimiento y ordenación de aquellas áreas de explotación agropecuaria en las que el proceso de edificación residencial haya tenido lugar relacionado con las actividades agrícolas y ganaderas, propiciando la ordenación entre edificación y la actividad agropecuaria correspondiente.
3. Comprende áreas de la zona de uso tradicional.
1. III.04.ZUT Entorno de la Caldera de Pino Santo:
a. Entorno Teror.
b. Entorno Laderas de Pino Santo.
c. Entorno Cuevas de Los Guanches.
d. Entorno Pinar de Ojeda.
e. Entorno Lomo de la Cruz.
2. III.06.ZUT Entorno de los Llanos de María Ribera:
a. Entorno Siete Puertas.
3. III.07.ZUT Barranco Alonso.
a. Entorno de Barranco Alonso.
b. Utiaca (1 y 2).
TÍTULO III
RÉGIMEN DE USOS
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES COMUNESArtículo 35.- Régimen jurídico.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2.c) del Texto Refundido, el Plan Especial debe contener como mínimo, entre otras determinaciones, una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos e intervenciones sobre cada uno de los ámbitos resultantes de su ordenación, estableciendo a su vez las condiciones para la ejecución o implantación de las actuaciones o intervenciones que se consideren permitidas o autorizables. Estos usos son los prohibidos, permitidos y autorizables.
2. Usos permitidos: los usos y actividades que por su propia naturaleza sean compatibles con la finalidad, los fundamentos de protección y los objetivos del Paisaje. Asimismo sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y en otras normas sectoriales, los no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el Órgano Gestor en aplicación de este Plan Especial.
3. Usos prohibidos: todos aquellos que sean incompatibles con la finalidad, los fundamentos de protección y los objetivos del Paisaje, así como los que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto para el Paisaje o cualquiera de sus elementos o características. También son usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo recogidas en el presente Plan Especial. Además se considera prohibido aquel uso que, siendo autorizable, le haya sido denegada autorización por parte del Órgano Gestor del Paisaje.
4. Usos autorizables: aquellos que, bajo determinadas condiciones, puedan ser tolerados por el medio natural sin un deterioro apreciable de sus valores. Los usos autorizables requieren autorización, licencia o concesión administrativa en virtud de la normativa de este Plan, de los demás instrumentos de planeamiento y de normas sectoriales específicas.
Los previstos en este Plan, cuya autorización no corresponda a otros órganos de la Administración distintos del órgano gestor del Paisaje Protegido, en virtud de sus correspondientes normas sectoriales, estarán sujetos a autorización otorgada por la Administración encargada de la gestión del mismo, de acuerdo con los procedimientos previstos para estos usos y en su defecto de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y posterior modificación en la Ley 4/1999. Todas las autorizaciones, licencias o concesiones administrativas en suelo rústico, requerirán, en todo caso, de informe de compatibilidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63.5 del Texto Refundido.
El apartado que hace referencia a los usos autorizables en este Título, presenta un listado de usos no exhaustivo pero suficiente para conseguir una ordenación pormenorizada del Paisaje. Es un régimen de usos de carácter general y de obligado cumplimiento en todo el Paisaje, sin perjuicio de lo especificado en el régimen específico de usos, y sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y otra legislación y normas sectoriales.
5. Con carácter general, tendrán la consideración de autorizables aquellos usos, actuaciones o intervenciones no previstos en el presente Plan Especial, siempre y cuando no contravengan la finalidad de protección de este Espacio Natural.
6. Los usos y actividades de este Plan están sometidos a las determinaciones e implicaciones jurídicas contenidas en la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo, y en el Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, modificado por Real Decreto 1.193/1998, de 12 de junio, así como a la normativa de especies amenazadas, prevaleciendo las normas establecidas en los Planes de Especies Amenazadas con especial atención a los Planes de Recuperación de las especies en peligro de extinción.
7. Todos los usos autorizables se encuentran sometidos por el planeamiento u otras normas sectoriales, a autorización, licencia o concesión administrativa. En el caso que para un determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su implantación requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
8. En el caso de que para la implantación de un determinado uso incidieran determinaciones procedentes de diferentes normas sectoriales, será de aplicación prioritaria la opción que, cumpliendo con toda la normativa, signifique un mayor grado de protección para el Paisaje Protegido. Del mismo modo, y de acuerdo con el artículo 22.8 del Texto Refundido, en la interpretación y aplicación de las determinaciones de estas Normas prevalecerán las de carácter ambiental sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas.
9. El régimen jurídico aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del paisaje será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común y su posterior modificación en la Ley 4/1999, de 13 de enero, su normativa de desarrollo y, en su caso, la normativa sectorial de aplicación.
10. Cuando de la aplicación de la normativa del presente Plan se derive la realización de actividades en materia turística, será de aplicación la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, siendo requisito previo la autorización turística a la que se refiere el artículo 24 de la misma.
11. Asimismo, y toda vez que gran parte del Paisaje Protegido, se clasifica como suelo rústico habrá de observarse las disposiciones previstas por el Texto Refundido relativas a la calificación territorial y en su caso, proyectos de actuación territorial, en especial los artículos 25 y siguientes, como instrumentos de ordenación que ultimarán según las condiciones de estas normas, el régimen urbanístico del suelo rústico, complementando la calificación del suelo por éstas establecida.
12. Las actividades, obras o actuaciones propuestas en las zonas de dominio público hidráulico quedarán sujetas a las autorizaciones, permisos o concesiones del Consejo Insular de Aguas.
CAPÍTULO 2
RÉGIMEN DE SITUACIÓN LEGALDE FUERA DE ORDENACIÓN
Artículo 36.- Régimen general.
1. Todas las instalaciones, construcciones, edificaciones, usos y actividades existentes en la fecha de aprobación definitiva de este Plan Especial que no se ajusten a la zonificación, a la clasificación y categorización de suelo, al régimen de usos y determinaciones de carácter territorial y urbanístico, y por tanto resulten disconformes con el Plan, están automáticamente en situación legal de fuera de ordenación, con arreglo al artículo 44.4 del Texto Refundido. Su situación legal se expresa en los apartados siguientes, en ausencia de las Normas Técnicas Urbanísticas y las Instrucciones Técnicas Urbanísticas pertinentes.
2. Todas las edificaciones que en virtud de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias, invadan la franja entre la línea límite de edificación y el borde inmediato de la carretera, quedan en situación legal de fuera de ordenación.
3. Este régimen se aplicará en tanto se dictan dichas Normas e Instrucciones, que en todo caso asumirán la zonificación, la clasificación y categorización de suelo, el régimen de usos y las determinaciones de carácter territorial y urbanístico de este Plan.
4. No están en situación legal de fuera de ordenación aquellas no acordes con la nueva ordenación del Plan, y que se encontraban en situación de ilegalidad con anterioridad a su entrada en vigor, siendo además objeto de expedientes sancionadores, sin perjuicio de la aplicación del artículo 180 del Texto Refundido.
5. Respecto de aquéllas no acordes con el Plan y que se hayan acogido al Decreto 11/1997, de 31 de enero, por el que se regula la constitución de un censo de edificaciones no amparadas por licencia y por el que se establecen los supuestos de suspensión de la ejecutoriedad de las órdenes de demolición, y al Decreto 94/1997, de 9 de junio, que lo modifica, será de aplicación la Disposición Adicional Primera del Texto Refundido.
Artículo 37.- Régimen aplicable a las construcciones, instalaciones y edificaciones en situación legal de fuera de ordenación.
1. La situación legal de fuera de ordenación en instalaciones, construcciones y edificaciones existentes a la fecha de aprobación definitiva de este Plan en los términos recogidos en el apartado anterior, es causa de denegación de licencia de obras salvo las siguientes:
a) Intervenciones de conservación y de reparación. Sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. Se definen las obras de reparación y de conservación de la siguiente manera:
1. Intervenciones de conservación: las obras y demás tipos de actuaciones sobre las edificaciones y construcciones que tengan por finalidad el mantenimiento, en cumplimiento de las obligaciones de los titulares o poseedores de los bienes, de las condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro de las edificaciones y construcciones, así como de las instalaciones existentes en las mismas.
2. Intervenciones de reparación: las obras y demás tipos de actuaciones sobre las edificaciones y construcciones que tengan por finalidad la reparación o reposición de elementos estructurales o accesorios de la edificación o construcción para restituirla a sus condiciones originales, sin incluir modificaciones o nuevas aportaciones con respecto al estado original.
b) Intervenciones de consolidación, rehabilitación y remodelación. Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación, rehabilitación y remodelación en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretenda realizarlas. Estas intervenciones son exclusivas en edificios de valor etnográfico o arquitectónico y deberán cumplir, en todo caso, lo exigido en el artículo 44.4 del Texto Refundido. Se definen las obras de consolidación, rehabilitación y remodelación de la siguiente manera:
1. Intervenciones de consolidación: las obras y demás tipos de actuaciones sobre las edificaciones y construcciones que tengan por finalidad el afianzamiento y refuerzo de elementos estructurales o de instalaciones, para asegurar la estabilidad y adecuado funcionamiento del edificio o construcción en relación con las necesidades del uso al que esté destinado.
2. Intervenciones de rehabilitación: exclusivamente para las obras y demás tipos de actuaciones sobre las edificaciones y construcciones que tengan por finalidad la adecuación, mejora de las condiciones de habitabilidad o redistribución del espacio interior. Dentro de estas actuaciones quedan autorizadas aquellas de mejora o renovación de las instalaciones de abasto, saneamiento, electricidad y/o telecomunicaciones, así como la adecuación de las condiciones térmicas, acústicas y de protección contra incendios. Estas intervenciones se autorizarán siempre y cuando se mantengan las características tipológicas del edificio o construcción.
3. Intervenciones de remodelación: las obras y demás tipos de actuaciones sobre las edificaciones y construcciones que tengan por finalidad la adecuación o transformación de las mismas, incluyendo la sustitución parcial de los elementos estructurales y la modificación de la altura, ocupación o volumen de la edificación o construcción. Cuando las obras impliquen únicamente la sustitución parcial de algunos de los elementos estructurales se denominarán de remodelación parcial.
Artículo 38.- Régimen jurídico aplicable a los usos y actividades en situación legal de fuera de ordenación.
1. Con carácter general y respecto a los usos y aprovechamientos que actualmente se realizan en el Paisaje Protegido de Pino Santo, se consideran en situación legal de fuera de ordenación siempre que sean contrarios a la regulación de la categoría de suelo y de la zona en que se encuentre, debiendo mantenerse en los términos en que fueron autorizados, no pudiendo en ningún caso incrementar su ámbito o introducir mejoras que provoquen la intensificación del uso.
2. En cualquier caso, quien realiza el uso y la actividad está obligado a corregir el impacto generado en el medio. Dicha corrección la concretará en cada caso en los términos y condiciones regulados en este Plan y, en cualquier caso, en la forma más idónea para la conservación de los valores naturales y patrimoniales existentes, dando cuenta de ella al órgano al que corresponda la gestión y administración del Paisaje Protegido, para que, mediante informe vinculante en los términos previstos en el artículo 63.5 del Texto Refundido, dictamine la oportunidad de tal corrección.
3. Hasta tanto se apruebe el oportuno Plan Territorial de Ordenación de la Actividad Extractiva y Vertidos previsto en el vigente Plan Insular de Ordenación, las canteras existentes y autorizadas en el ámbito del Paisaje Protegido de Pino Santo a la entrada en vigor del presente Plan Especial estarán sujetas a la ejecución de un Plan de Restauración conforme a lo establecido en el Real Decreto 2.994/1982, de 15 de octubre, sobre Restauración del Espacio Natural afectado por actividades mineras, y en la Orden de 20 de noviembre de 1984, que lo desarrolla.
Este Plan de Restauración, además de las determinaciones que le sean propias por la legislación sectorial, se adecuará a las determinaciones normativas y de ordenación del presente Plan Especial.
Artículo 39.- Régimen jurídico aplicable al suelo de protección de infraestructuras.
1. De acuerdo con el artículo 55.b).5 del Texto Refundido, en esta categoría de suelo estarán permitidos todos aquellos usos relacionados con la explotación de las vías, tales como las tareas de conservación, mantenimiento y actuaciones encaminadas a la defensa de la misma y a su mejor uso, y concretamente, los siguientes:
a) Las obras de reparación y mejora en las construcciones o instalaciones existentes en la zona de afección de las carreteras en las condiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias y la normativa del presente Plan.
b) Las obras o instalaciones debidamente autorizadas de carácter provisional y fácilmente desmontables.
c) Las instalaciones vinculadas al mantenimiento y servicio del tráfico viario y el transporte por carretera.
2. De acuerdo con el mencionado artículo, se considera prohibido cualquier uso que pueda interferir directa o indirectamente con el correcto funcionamiento de la infraestructura que se pretende proteger, salvo los que sean autorizados de manera excepcional por el titular de la carretera en supuestos previstos en la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras.
3. En esta categoría de suelo, se estará a las condiciones establecidas en la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias y en el Decreto 131/1991, por el que se aprueba el Reglamento de Carreteras de Canarias en lo referente al uso y defensa de las carreteras y limitaciones de la propiedad.
4. Usos permitidos.
a) Los mismos que los de la categoría de suelo a las que se halla superpuesta.
5. Usos prohibidos.
a) Los mismos que los de la categoría de suelo a las que se halla superpuesta.
6. Usos autorizables.
a) Los mismos que los de la categoría de suelo a las que se halla superpuesta.
b) Todas las actividades relacionadas con la construcción de infraestructuras viarias, de abastecimiento y análogas, de acuerdo con las condiciones establecidas por este Plan.
Artículo 40.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido, no se permite el desarrollo de Proyectos de Actuación Territorial en ninguna de las categorías de Suelo Rústico de protección ambiental, que en el caso del Paisaje Protegido de Pino Santo se corresponde con las categorías:
a) Suelo Rústico de Protección Natural y subcategorías de Suelo Rústico de Protección Natural Integral y Suelo Rústico de Protección Natural de Regeneración.
b) Suelo Rústico de Protección Paisajística y subcategorías de Suelo Rústico de Protección Paisajística de Instalaciones, Suelo Rústico de Protección Paisajística de Maipez y Suelo Rústico de Protección Paisajística de Parque Periurbano.
c) Suelo Rústico de Protección Cultural.
d) Suelo Rústico de Protección de Entorno de Núcleos de Población y de Suelo Rústico de Protección Entorno de Núcleos de Población San Lorenzo.
2. En el resto de las categorías de Suelo Rústico, los Proyectos de Actuación Territorial deberán ajustarse a la normativa del presente Plan. En todo caso, deberán guardar relación con la finalidad de protección del Paisaje Protegido, orientada hacia la conservación de la relación tradicional entre la actividad humana y la naturaleza.
3. Los Proyectos de Actuación Territorial que se emplacen en terrenos categorizados como suelo rústico de protección agraria, deberán estar vinculados a actuaciones de recuperación agraria y emplazarse en áreas agrícolas degradadas y en los suelos de menor valor agrológico.
4. El órgano al que corresponda la gestión y administración del Paisaje, a la hora de redactar dicho informe, tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Si la actividad objeto del Proyecto de Actuación Territorial está o no está específicamente prohibida por la normativa de este Plan.
b) En el caso de que la actividad no estuviera específicamente prohibida por la normativa de este Plan, si es necesaria o no la implantación del Proyecto de Actuación Territorial en suelo rústico.
c) Razones justificativas del interés general de la actuación objeto del Proyecto de Actuación Territorial.
d) Las condiciones a que deban someterse los usos que contemple el Proyecto de Actuación Territorial, los requisitos exigibles a las construcciones e instalaciones para permitir su implantación, y las categorías de suelo rústico que se declaren incompatibles con cada tipo de ellas. Estos extremos se incluirán en el informe mientras ellos no se hayan establecido reglamentariamente, en consonancia con el artículo 25.2 del Texto Refundido.
e) Valoración de los siguientes aspectos incluidos en el Proyecto de Actuación Territorial:
1. El estudio de sus previsibles repercusiones socioeconómicas, territoriales y ambientales, directas e indirectas.
2. La compatibilidad de la actuación con la finalidad de protección del Paisaje, así como con los objetivos de este Plan. Se valorará especialmente si la actividad objeto del Proyecto de Actuación Territorial es de utilidad para la conservación y gestión del Paisaje.
3. La solución, de modo adecuado a las condiciones de conservación de los recursos naturales del Paisaje, del funcionamiento de las instalaciones previstas, mediante la realización de cuantas obras fueran precisas para la eficaz conexión de aquéllas con las correspondientes redes generales.
4. Garantías del mantenimiento de la operatividad y calidad de servicio de las infraestructuras públicas preexistentes, de modo adecuado a las condiciones de conservación de los recursos naturales del Paisaje.
f) Conclusión del informe: conveniencia o inconveniencia debidamente motivada de la autorización del Proyecto de Actuación Territorial.
CAPÍTULO 3
RÉGIMEN GENERAL DE USOS Y ACTIVIDADESArtículo 41.- Disposiciones Generales.
El listado de usos y actividades prohibidas contenido en la normativa correspondiente siguiente se complementa con cualquier otro incompatible con los fines de protección del Paisaje, de acuerdo con lo previsto en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y en este Plan. Sus determinaciones son de obligado cumplimiento en todo el Paisaje, con las explícitas excepciones contempladas en la normativa de este Plan.
Artículo 42.- Usos y actividades prohibidas.
1. La utilización de vehículos todoterreno, así como de otros que puedan dañar la integridad del Paisaje, fuera de los viales acondicionados para ello.
2. La degradación de las condiciones naturales del Paisaje y de sus recursos. En particular, las extracciones de materiales pétreos y en general cualquier actuación que pueda alterar la forma y perfiles del terreno, así como la estabilidad y la textura del suelo, salvo las alteraciones explícitamente permitidas o autorizables en el régimen específico de usos.
3. La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando en que intervengan vehículos pesados o se utilice fuego real, salvo los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de julio, sobre Estados de Alarma, Excepción y Sitio.
4. La destrucción, mutilación, corte o arranque así como la recolección de material biológico perteneciente a alguna de las especies vegetales incluidas en los Catálogos de Especies Amenazadas sin autorización según normativa sectorial. La corta, quema o cualquier otra actividad que pudiera producir un daño o perjuicio irreparable a la vegetación natural.
5. Persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza y pesca, excepto para estudios científicos debidamente autorizados, así como la comercialización de ejemplares vivos o muertos, de sus despojos y fragmentos, de aquellas especies no incluidas en la relación de animales cinegéticos y piscícolas comercializables.
6. La emisión de ruidos en los suelos rústicos de protección ambiental, salvo en las zonas superpuestas de suelo rústico de protección de infraestructuras.
7. La introducción en el medio natural de especies no autóctonas de la fauna y flora silvestres.
8. La acampada.
9. La escalada.
10. Vertidos líquidos o sólidos que puedan degradar o contaminar el dominio público hidráulico.
11. Vertido o abandono de objetos y residuos fuera de los lugares autorizados, así como su quema no autorizada.
12. Hacer fuego en los suelos rústicos de protección ambiental, forestal e hidrológica.
13. Las instalaciones de nuevas líneas eléctricas y/o telefónicas que no se ajusten a lo dispuesto en la normativa de este Plan.
14. Las actuaciones que impliquen la degradación o pérdida del patrimonio arquitectónico, histórico, etnográfico y arqueológico.
15. La colocación de carteles, placas y cualquier otra clase de publicidad comercial fuera de los suelos urbano, urbanizable y rústico de asentamiento rural.
16. La alteración o destrucción de las señales de los Espacios Naturales Protegidos.
17. La instalación de nuevos invernaderos.
18. Todos aquellos que así se consideren en el Texto Refundido y demás normas de aplicación.
Artículo 43.- Usos y actividades permitidas.
1. Circulación y acceso a todo el ámbito del Paisaje, con las condiciones previstas en el régimen específico de usos.
2. Actividades científicas y de conservación del medio natural cuando son a cargo de personal perteneciente a la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza y al órgano al que corresponda la gestión y administración del Paisaje.
3. Usos agrícolas y ganaderos preexistentes y que cumplan con las determinaciones establecidas en este Plan Especial.
4. Construcciones, instalaciones y edificaciones existentes y autorizadas a la entrada en vigor de este Plan, de carácter no residencial.
5. El uso residencial existente y autorizado a la entrada en vigor de este Plan. En Suelo Urbano y en Asentamientos Rurales y Agrícolas.
Artículo 44.- Usos y actividades autorizables.
1. Actividades científicas y de conservación del medio natural por parte de personas no pertenecientes a la Consejería competente en materia de conservación de la naturaleza y al órgano al que corresponda la gestión y administración del Paisaje.
2. Persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza y pesca exclusivamente para estudios científicos debidamente autorizados, o de aquellas incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza y pesca, así como la comercialización de ejemplares vivos o muertos, de sus despojos y fragmentos, de aquellas especies incluidas en la relación de animales cinegéticos y piscícolas comercializables.
3. El turismo rural y otras actividades de ocio y esparcimiento al aire libre con las limitaciones previstas en este Plan.
4. Aprovechamientos forestales desarrollados en los términos de la planificación forestal.
5. Nuevos usos agrícolas y ganaderos en los suelos rústicos de protección agraria y de asentamiento rural.
6. Nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones, con las limitaciones previstas en el régimen específico de usos.
7. Las nuevas obras de infraestructuras viarias, de telecomunicaciones, energéticas, hidrológicas, saneamiento y análogas cuando se den en los suelos rústicos de protección de infraestructuras y de acuerdo con las condiciones de este Plan.
8. Cerramientos de fincas, según las condiciones de este Plan.
9. La ejecución de infraestructuras de abastecimiento actuales o necesarias para el suministro de la población prevista.
CAPÍTULO 4
RÉGIMEN ESPECÍFICO DE USOS Y ACTIVIDADESSección 1ª
Zona de Uso Restringido
Artículo 45.- Suelo rústico de protección natural integral.
1. Usos permitidos.
a) Circulación y acceso a todo el ámbito de la zona a pie.
2. Usos autorizables.
a) Las construcciones, instalaciones y edificaciones, de carácter provisional y fácilmente desmontables, necesarias para apoyar los usos científicos que se den en este suelo.
b) Los cerramientos de fincas, de acuerdo con la normativa de este Plan.
3. Usos prohibidos.
a) El tránsito rodado de cualquier tipo de vehículo, motorizado o no, salvo para el desarrollo de actividades de conservación, gestión y salvamento.
b) Cualquier tipo de movimiento de tierra.
c) Caza.
d) Turismo rural, ocio y esparcimiento al aire libre.
e) Aprovechamiento forestal.
f) Usos agrícolas y ganaderos.
g) Las nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones de carácter residencial.
h) Cualquier tipo de construcciones, instalaciones y edificaciones, salvo las necesarias para apoyar los usos científicos que se den en este suelo. En este caso, las construcciones serán de carácter provisional y fácilmente desmontables.
Artículo 46.- Suelo rústico de protección natural.
1. Usos permitidos
a) Circulación y acceso a todo el ámbito de la zona a pie.
2. Usos autorizables.
a) Aprovechamiento forestal compatible.
b) Las construcciones, instalaciones y edificaciones, de carácter provisional y fácilmente desmontables, necesarias para la realización de las actividades científicas que se realicen en este suelo.
c) Las visitas con carácter divulgativo y de observación, de acuerdo con las condiciones de este Plan en el apartado de Actividades recreativas.
d) Los cerramientos de fincas, de acuerdo con la normativa de este Plan.
3. Usos prohibidos.
a) El tránsito rodado de cualquier tipo de vehículo, motorizado o no, salvo para el desarrollo de actividades de conservación, gestión y salvamento.
b) Cualquier tipo de movimiento de tierra.
c) Caza.
d) Turismo rural.
e) Usos agrícolas y ganaderos.
f) Las nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones de carácter residencial.
g) Cualquier tipo de construcciones, instalaciones y edificaciones, salvo las necesarias para la realización de las actividades científicas que se realicen en este suelo. En este caso, las construcciones serán de carácter provisional y fácilmente desmontables.
Sección 2ª
Zona de Uso Moderado
Artículo 47.- Suelo rústico de protección natural de regeneración.
1. Usos permitidos.
a) Circulación y acceso por viales existentes en cualquier tipo de vehículo, motorizado o no.
b) Las construcciones, instalaciones y edificaciones preexistentes de carácter no residencial y los usos anejos a ellas y conforme con la regulación establecida por este Plan.
c) Usos agrícolas y ganaderos existentes y autorizados.
2. Usos autorizables.
a) La mejora de los viales existentes y el acondicionamiento de los senderos y su señalización, así como la adecuación de zonas de visión panorámica en los puntos culminantes sin que implique la generación de un nuevo edificio.
b) La eliminación de especies arbóreas exóticas existentes.
c) Las construcciones, instalaciones y edificaciones, de carácter provisional y fácilmente desmontables, necesarias para la realización de las actividades científicas que se realicen en este suelo.
d) Actividades de ocio y esparcimiento al aire libre.
e) La adecuación paisajística y mantenimiento de las construcciones, instalaciones y edificaciones preexistentes a las condiciones del entorno, con las condiciones previstas en este Plan y siempre que no estén afectadas por expediente de infracción urbanística o medioambiental, sin perjuicio de la aplicación del régimen de situación legal de fuera de ordenación.
f) Los cerramientos de fincas, de acuerdo con la normativa de este Plan.
3. Usos prohibidos.
a) El tránsito rodado de cualquier tipo de vehículo, motorizado o no, fuera de viales preexistentes y vías de acceso preexistentes a fincas, salvo para el desarrollo de actividades de conservación, gestión, salvamento y mejora de viales.
b) Cualquier tipo de movimiento de tierra, salvo los derivados del mantenimiento de vías existentes.
c) Caza.
d) Turismo rural.
e) Las nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones de carácter residencial.
f) Cualquier tipo de construcciones, instalaciones y edificaciones, salvo las de carácter provisional y fácilmente desmontable que sean necesarias para la realización de las actividades científicas que se realicen en este suelo.
g) Los cambios de uso del suelo, salvo que dicha sustitución suponga mejora en la conservación de los recursos naturales.
h) El aprovechamiento forestal.
Artículo 48.- Suelo rústico de protección paisajística.
1. Usos permitidos.
a) Circulación y acceso a todo el ámbito de la zona a pie.
b) Circulación y acceso por viales existentes en cualquier tipo de vehículo, motorizado o no.
c) Usos agrícolas existentes y autorizados y su mantenimiento en las condiciones actuales, especialmente la vid y otros cultivos tradicionales.
d) La quema de rastrojos, según lo indicado en la Orden de 24 de marzo de 1995, por la que se establecen Normas Preventivas sobre la Quema de Rastrojos, Residuos y Malezas en Fincas Agrícolas o Forestales.
e) Las construcciones, instalaciones y edificaciones preexistentes de carácter no residencial, debiendo adaptar su configuración morfológica al lugar y entorno en que se encuentran ubicadas.
f) Usos ganaderos existentes y autorizados y su mantenimiento en las condiciones actuales.
g) La limpieza de las vías existentes.
h) La caza.
2. Usos autorizables.
a) Movimientos de tierra derivados de los usos autorizables.
b) La mejora de los viales existentes y el acondicionamiento de los senderos y su señalización, así como la adecuación de zonas de visión panorámica en los puntos culminantes sin que implique la generación de un nuevo edificio.
c) El aprovechamiento o manipulación de los recursos naturales ligados a los usos agrícolas y ganaderos preexistentes.
d) Persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza, exclusivamente para estudios científicos debidamente autorizados.
e) Aprovechamiento forestal.
f) Nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones destinadas a labores de vigilancia del Paisaje e interpretación de la naturaleza, así como la adecuación paisajística y mantenimiento de las construcciones, instalaciones y edificaciones preexistentes a las condiciones del entorno, con las condiciones previstas en este Plan y siempre que no estén afectadas por expediente de infracción urbanística o medioambiental.
g) La restauración de yacimientos arqueológicos y construcciones que se consideren de especial interés patrimonial.
h) El turismo rural y otras actividades de ocio y esparcimiento al aire libre, con las condiciones previstas en este Plan.
i) Nuevos usos agrícolas y ganaderos, de acuerdo con lo establecido en el Plan Insular de Ordenación vigente.
j) Nuevos accesos a fincas existentes y autorizadas.
k) Los cerramientos de fincas, de acuerdo con la normativa de este Plan.
3. Usos prohibidos.
a) El tránsito rodado de cualquier tipo de vehículo, motorizado o no, fuera de viales y vías de acceso preexistentes a fincas, salvo para el desarrollo de actividades de conservación, gestión y salvamento. Se exceptúan también de esta prohibición los usos derivados de la mejora de los viales existentes, así como el uso de máquinas para pequeñas reparaciones, tractores y camiones en los que se cargan los productos agrícolas en los campos de cultivo preexistentes.
b) La transformación del trazado de los caminos y de todo tipo de vías existentes, salvo en los suelos rústicos de protección de infraestructuras.
c) Los cambios de uso del suelo, salvo que dicha sustitución no suponga ninguna transformación del terreno.
d) Cualquier tipo de nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones no contempladas en los usos permitidos y autorizables.
e) Las nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones de carácter residencial.
Artículo 49.- Suelo rústico de protección cultural.
1. Usos permitidos.
a) Circulación y acceso a todo el ámbito de la zona por parte del personal perteneciente a las administraciones públicas competentes en materia de patrimonio histórico y de personal perteneciente al órgano al que corresponda la gestión y administración del Paisaje.
b) Actividades científicas, de investigación, obras de restauración, conservación, consolidación o reparación, rehabilitación o reforma, prospecciones arqueológicas y demás actividades incluidas en la preservación de los bienes culturales protegidos, cuando sean a cargo de personal perteneciente a las administraciones públicas competentes en materia de patrimonio histórico, o cuenten con la preceptiva autorización de intervención arqueológica.
c) En el caso de declaración de bien de interés cultural, la posibilidad, por parte del personal perteneciente a las administraciones públicas competentes en materia de patrimonio histórico, de restringir el acceso a la zona delimitada como tal.
d) Usos agrícolas y ganaderos existentes y autorizados.
2. Usos autorizables.
a) Actividades científicas, de investigación, obras de restauración, conservación, consolidación o reparación, rehabilitación o reforma, prospecciones arqueológicas y demás actividades incluidas en la preservación de los bienes culturales protegidos, cuando no sean a cargo de personal perteneciente a las administraciones públicas competentes en materia de patrimonio histórico, o cuenten con la preceptiva autorización de intervención arqueológica.
b) En las instalaciones declaradas como bienes de interés arqueológico o etnográfico: actividades docentes, divulgativas y alojativas.
c) Los cerramientos de fincas, de acuerdo con la normativa de este Plan.
3. Usos prohibidos.
a) Cualquier tipo de movimiento de tierra, salvo el necesario para apoyar las actividades permitidas.
b) Caza.
c) Las nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones de carácter residencial.
d) Cualquier tipo de nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones, salvo las de carácter provisional y fácilmente desmontables, que se acrediten como necesarias para la realización de las actividades científicas que deban ejecutarse en este suelo. En este caso, las construcciones serán de carácter provisional y fácilmente desmontables.
Artículo 50.- Suelo rústico de protección de entornos de núcleos de población.
1. Usos permitidos.
a) Circulación y acceso a todo el ámbito de la zona.
b) La creación de espacios libres, paseos, miradores, etc., para disfrute público de la población, y las construcciones e instalaciones, de carácter provisional y realizadas con materiales fácilmente desmontables, derivadas de los usos permitidos y autorizables.
c) Usos agrícolas y ganaderos existentes y autorizados.
2. Usos autorizables.
a) La mejora de las carreteras existentes y el acondicionamiento de senderos y su señalización. En la zona de Isla Perdida, de forma excepcional se permitirá el desarrollo de un nuevo trazado viario, en el caso de que sea necesario para resolver el enlace entre los viales existentes que discurren a distinto nivel en el suelo urbano colindante.
b) La adecuación de zonas de visión panorámica en los puntos culminantes sin que implique la generación de un nuevo edificio.
c) Actividades de ocio y esparcimiento al aire libre, con las condiciones previstas en este Plan.
d) Los cerramientos de fincas, de acuerdo con la normativa de este Plan.
3. Usos prohibidos.
a) Los movimientos de tierra y el aprovechamiento o manipulación de los recursos naturales no ligados a los usos permitidos y autorizables.
b) La transformación del trazado de los caminos y de todo tipo de vías existentes, cuando suponga nuevos trazados en el medio natural, salvo la excepción contemplada en los usos autorizables.
c) Cualquier tipo de nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones no contempladas en los usos permitidos y autorizables.
d) Las nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones de carácter residencial.
Artículo 51.- Suelo rústico de protección forestal.
1. Usos permitidos.
a) Circulación y acceso a todo el ámbito de la zona.
b) La repoblación forestal según las condiciones previstas en este Plan.
c) Los movimientos de tierra derivados de los usos permitidos.
d) El depósito de residuos en los lugares debidamente acondicionados, según la legislación sectorial de aplicación.
e) Usos agrícolas y ganaderos preexistentes, que deberán orientarse al mantenimiento del potencial biológico y capacidad productiva del suelo, con respeto a los ecosistemas del entorno.
f) Construcciones, instalaciones y edificaciones existentes ligadas a los usos forestales.
g) El uso de productos forestales biodegradables.
2. Usos autorizables.
a) La mejora de los viales existentes y el acondicionamiento de los senderos y su señalización. En la zona de Isla Perdida, de forma excepcional se permitirá el desarrollo de un nuevo trazado viario, en el caso de que sea necesario para resolver el enlace entre los viales existentes que discurren a distinto nivel en el suelo urbano colindante.
b) La adecuación de zonas de visión panorámica en los puntos culminantes sin que implique la generación de una nueva edificación.
c) Persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza, exclusivamente para estudios científicos debidamente autorizados.
d) Nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones destinadas a labores de vigilancia del Paisaje e interpretación de la naturaleza, así como las vinculadas a las actividades de ocio y esparcimiento.
e) La restauración de yacimientos arqueológicos y construcciones que se consideren de especial interés patrimonial.
f) Actividades de ocio y esparcimiento al aire libre, con las condiciones previstas en este Plan.
g) La producción y comercialización de especies vegetales en general en explotaciones limitadas, precisándose un informe de carácter vinculante por parte del órgano gestor del Paisaje sobre la inexistencia de incompatibilidades biológicas en relación con las especies autóctonas del lugar.
h) Los cerramientos de fincas, de acuerdo con la normativa de este Plan.
i) Los aprovechamientos forestales según los condicionantes del Plan Especial.
j) El uso de maquinaria forestal según las condiciones del Plan.
3. Usos prohibidos.
a) Movimientos de tierra no ligados a los usos permitidos ni autorizables.
b) Las nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones de carácter residencial.
c) Los tratamientos fitosanitarios aéreos.
Artículo 52.- Suelo rústico de protección hidrológica.
1. Usos permitidos.
a) Circulación y acceso a todo el ámbito de la zona.
b) Aquellas infraestructuras e instalaciones, tradicionales o modernas, asociadas a la conservación, almacenamiento y explotación de los recursos hídricos superficiales, tales como presas, estanques, maretas y otros afines, así como las actividades destinadas a su mantenimiento o rehabilitación.
c) Usos agrícolas y ganaderos existentes y autorizados.
2. Usos autorizables.
a) Las actividades destinadas al mantenimiento, cuidado o regeneración de especies y comunidades vegetales y faunísticas propias de estos medios acuícolas, siempre que sea autorizado por los organismos competentes en la materia, previa garantía de los derechos de los propietarios de las infraestructuras o terrenos.
b) Los cerramientos de fincas, de acuerdo con la normativa de este Plan.
3. Usos prohibidos.
a) El aprovechamiento o manipulación de los recursos naturales no ligados a los usos permitidos y autorizables.
b) La transformación del trazado de los caminos y de todo tipo de vías existentes, cuando suponga nuevos trazados en el medio natural.
c) Los cambios de uso del suelo.
d) Cualquier tipo de nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones no contempladas en los usos permitidos y autorizables.
e) Las nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones de carácter residencial.
Artículo 53.- Suelo urbanizable.
El régimen de usos en esta zona se encuentra en las correspondientes fichas urbanísticas.
Sección 3ª
Zona de Uso Tradicional
Artículo 54.- Suelo rústico de protección paisajística.
1. Usos permitidos.
a) Circulación y acceso a todo el ámbito de la zona a pie.
b) Circulación y acceso por viales existentes en cualquier tipo de vehículo, motorizado o no.
c) Usos agrícolas y ganaderos existentes y autorizados y su mantenimiento en las condiciones actuales, especialmente la vid y otros cultivos tradicionales.
d) La quema de rastrojos, según lo indicado en la Orden de 24 de marzo de 1995, por la que se establecen Normas Preventivas sobre la Quema de Rastrojos, Residuos y Malezas en fincas Agrícolas o Forestales.
e) Las construcciones, instalaciones y edificaciones preexistentes de carácter no residencial vinculadas a uso agrario, debiendo adaptar su configuración morfológica al lugar y entorno en que se encuentran ubicadas.
f) Usos ganaderos existentes y autorizados y su mantenimiento en las condiciones actuales.
2. Usos autorizables.
a) Movimientos de tierra derivados de los usos autorizables.
b) La mejora de los viales existentes y el acondicionamiento de los senderos y su señalización, así como la adecuación de zonas de visión panorámica en los puntos culminantes sin que implique la generación de un nuevo edificio.
c) El aprovechamiento o manipulación de los recursos naturales ligados a los usos agrícolas y ganaderos preexistentes.
d) Persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza, exclusivamente para estudios científicos debidamente autorizados.
e) Aprovechamiento forestal.
f) Nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones destinadas a labores de vigilancia del Paisaje e interpretación de la naturaleza, así como la adecuación paisajística y mantenimiento de las construcciones, instalaciones y edificaciones preexistentes a las condiciones del entorno, con las condiciones previstas en este Plan y siempre que no estén afectadas por expediente de infracción urbanística o medioambiental, sin perjuicio de la aplicación de la situación legal de fuera de ordenación.
g) La restauración de yacimientos arqueológicos y construcciones que se consideren de especial interés patrimonial.
h) El turismo rural y otras actividades de ocio y esparcimiento al aire libre, con las condiciones previstas en este Plan.
i) Nuevos usos agrícolas y ganaderos, de acuerdo con lo establecido en el Plan Insular de Ordenación vigente.
j) Nuevos accesos a fincas existentes y autorizadas, de acuerdo con lo establecido en el Plan Insular de Ordenación vigente.
k) Los cerramientos de fincas, de acuerdo con la normativa de este Plan.
3. Usos prohibidos.
a) El tránsito rodado de cualquier tipo de vehículo, motorizado o no, fuera de viales preexistentes y vías de acceso preexistentes a fincas, salvo para el desarrollo de actividades de conservación, gestión y salvamento. Se exceptúan también de esta prohibición los usos derivados de la mejora de los viales existentes, así como el uso de máquinas para pequeñas reparaciones, tractores y camiones en los que se cargan los productos agrícolas en los campos de cultivo preexistentes.
b) Los movimientos de tierra, salvo los caminos y pistas agrícolas que no incumplan cualquier norma de preservación de los valores naturales y culturales existentes en el Paisaje, y el aprovechamiento o manipulación de los recursos naturales no ligados a los usos permitidos y autorizables.
c) La transformación del trazado de los caminos y de todo tipo de vías existentes, salvo en los suelos rústicos de protección de infraestructuras.
d) Los cambios de uso del suelo, salvo que dicha sustitución no suponga ninguna transformación del terreno y sea compatible con los valores paisajísticos en presencia.
e) Cualquier tipo de nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones no contempladas en los usos permitidos y autorizables.
f) Las nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones de carácter residencial.
Artículo 55.- Suelo rústico de protección agraria.
1. Usos permitidos.
a) Circulación y acceso a todo el ámbito de la zona.
b) Vertido de objetos, residuos y desechos en los lugares debidamente acondicionados, según la legislación sectorial de aplicación.
c) Usos agrícolas y ganaderos. Las actividades agrícolas de las explotaciones existentes y autorizadas continuarán desarrollándose con plena libertad, en todo lo referente a las especies cultivables, tipo de cultivo, duración o rotación sobre el terreno, sistema de riego, etc., sin perjuicio del estricto cumplimiento de las determinaciones del presente Plan Especial.
d) Los movimientos de tierra derivados de los usos permitidos, así como el aprovechamiento o manipulación de los recursos naturales ligados a los usos permitidos.
2. Usos autorizables.
a) La mejora de los viales existentes y autorizados, así como el acondicionamiento de los senderos y su señalización.
b) Persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que puedan ser objeto de caza y pesca para estudios científicos debidamente autorizados.
c) La restauración y plantación de vegetación según los criterios establecidos en este Plan.
d) La poda de especies sometidas a aprovechamientos tradicionales con fines forrajeros o artesanales.
e) Nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas a los usos permitidos, según la normativa de este Plan.
f) Las obras de ampliación y mejora de las construcciones, instalaciones y edificaciones de carácter no residencial existentes y autorizadas tales como cuartos de aperos, almacenes y otras instalaciones vinculadas a las explotaciones agrícolas, previéndose en todo caso su integración paisajística y respetando el uso agropecuario que les dio origen.
g) La adecuación arquitectónica y paisajística de las construcciones, instalaciones y edificaciones existentes y autorizadas a las condiciones del entorno, siempre que no estén afectadas por expediente de infracción urbanística o medioambiental.
h) El acondicionamiento de las edificaciones existentes y autorizadas tradicionales, con valor etnográfico, para actividades orientadas al turismo rural y para la instalación de tabernas y bodegones.
i) La restauración de yacimientos arqueológicos y construcciones que se consideren de especial interés patrimonial.
j) La puesta en cultivo de antiguas tierras abandonadas que no estén ocupadas en un cincuenta por ciento o más por vegetación arbustiva.
k) Nuevas explotaciones de cultivo, siempre que no supongan ninguna transformación del terreno y respeten la pendiente natural del terreno.
l) En cuanto a la quema de rastrojos, se estará según lo indicado en la Orden de 24 de marzo de 1995, por la que se establecen Normas Preventivas sobre la Quema de Rastrojos, Residuos y Malezas en fincas Agrícolas o Forestales.
m) La apicultura.
n) El pastoreo, la ganadería estabulada y explotaciones avícolas de pequeño tamaño, de acuerdo con las condiciones de este Plan y con lo que establezca la normativa sectorial.
o) La caza, de acuerdo con la normativa sectorial.
p) Los cerramientos de fincas, de acuerdo con la normativa de este Plan.
q) Los nuevos accesos a edificaciones existentes y autorizadas, así como los nuevos viarios en interior de parcela, sin perjuicio de derechos de propiedad existentes.
3. Usos prohibidos.
a) Movimientos de tierra no ligados a los usos permitidos y autorizables.
b) Cualquier tipo de agresión a formaciones, reductos o ejemplares aislados de vegetación natural de porte arbóreo y arbustivo.
c) Las nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones de carácter residencial.
d) Los usos industriales no ligados a la actividad agraria.
Artículo 56.- Suelo rústico de asentamiento agrícola.
1. Usos permitidos.
a) Circulación y acceso a todo el ámbito de la zona.
b) Vertido de objetos, residuos o desechos en los lugares debidamente acondicionados, según la legislación sectorial de aplicación.
c) Usos agrícolas y ganaderos. Las actividades agrícolas de las explotaciones existentes y autorizadas continuarán desarrollándose con plena libertad, tanto en lo referente al tipo de cultivo, duración sobre el terreno, sistema de riego, etc.
d) Construcciones, instalaciones y edificaciones existentes y autorizadas ligadas a los usos agrarios.
e) Los movimientos de tierra derivados de los usos permitidos, así como el aprovechamiento o manipulación de los recursos naturales ligados a los usos permitidos.
f) El uso residencial existente y autorizado ligado con la actividad agraria, según las condiciones de este Plan incluido en espacios aptos para residencia.
g) Los usos industriales existentes y autorizados siempre y cuando estén vinculados a las actividades agrarias y de acuerdo con la normativa sectorial.
h) Los usos existentes y autorizados de carácter artesanal compatibles con la vivienda existente y autorizada.
i) La pequeña industria existente y autorizada relacionada con las actividades agrarias propias de la explotación.
2. Usos autorizables.
a) La mejora de los viales existentes y autorizados, así como el acondicionamiento de los senderos y su señalización.
b) Persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que puedan ser objeto de caza y pesca para estudios científicos debidamente autorizados.
c) La restauración y plantación de vegetación según los criterios establecidos en este Plan.
d) La poda de especies sometidas a aprovechamientos tradicionales con fines forrajeros o artesanales.
e) Nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones ligadas a los usos permitidos, según la normativa de este Plan.
f) Las obras de ampliación y mejora de las construcciones, instalaciones y edificaciones de carácter no residencial existentes y autorizadas tales como cuartos de aperos, almacenes y otras instalaciones vinculadas a las explotaciones agrícolas, previéndose en todo caso su integración paisajística.
g) La adecuación arquitectónica y paisajística de las construcciones, instalaciones y edificaciones existentes y autorizadas a las condiciones del entorno, siempre que no estén afectadas por expediente de infracción urbanística o medioambiental.
h) El acondicionamiento de las edificaciones existentes y autorizadas tradicionales, con valor etnográfico, para actividades orientadas al turismo rural y para la instalación de tabernas y bodegones.
i) La restauración de yacimientos arqueológicos y construcciones que se consideren de especial interés patrimonial.
j) La puesta en cultivo de antiguas tierras abandonadas que no estén ocupadas en un cincuenta por ciento o más de vegetación arbustiva.
k) Nuevas explotaciones de cultivo, siempre que no supongan ninguna transformación del terreno y respeten la pendiente.
l) En cuanto a la quema de rastrojos, se estará según lo indicado en la Orden de 24 de marzo de 1995, por la que se establecen Normas Preventivas sobre la Quema de Rastrojos, Residuos y Malezas en fincas Agrícolas o Forestales.
m) La apicultura.
n) El pastoreo, la ganadería estabulada y explotaciones avícolas de pequeño tamaño.
o) El uso residencial de edificaciones existentes, según las condiciones de este Plan.
p) Las nuevas segregaciones iguales o superiores a una hectárea.
q) Los cerramientos de fincas, de acuerdo con la normativa de este Plan.
3. Usos prohibidos.
a) Movimientos de tierra no ligados a los usos permitidos y autorizables.
b) Cualquier tipo de agresión a formaciones, reductos o ejemplares aislados de vegetación natural de porte arbóreo y arbustivo.
c) Los usos industriales no ligados a la actividad agraria.
d) Nuevas segregaciones inferiores a una hectárea.
e) Nuevos espacios libres, así como nuevas dotaciones y nuevos equipamientos.
f) Las nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones de carácter residencial.
Sección 4ª
Zona de Uso General
Artículo 57.- Suelo rústico de protección paisajística.
1. Usos permitidos.
a) Circulación y acceso a todo el ámbito de la zona a pie.
b) Circulación y acceso por viales existentes en cualquier tipo de vehículo, motorizado o no.
c) Usos agrícolas preexistentes, y su mantenimiento en las condiciones actuales, especialmente la vid y otros cultivos tradicionales.
d) La quema de rastrojos, según lo indicado en la Orden de 24 de marzo de 1995, por la que se establecen Normas Preventivas sobre la Quema de Rastrojos, Residuos y Malezas en fincas Agrícolas o Forestales.
e) Usos agrícolas y ganaderos existentes y autorizados.
2. Usos autorizables.
a) La mejora de los viales existentes y el acondicionamiento de los senderos y su señalización, así como la adecuación de zonas de visión panorámica en los puntos culminantes sin que implique la generación de un nuevo edificio.
b) El aprovechamiento o manipulación de los recursos naturales ligados a los usos agrícolas y ganaderos preexistentes.
c) Persecución, caza y captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza exclusivamente para estudios científicos debidamente autorizados.
d) Aprovechamiento forestal.
e) Nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones destinadas a labores de vigilancia del Paisaje e interpretación de la naturaleza, así como la adecuación paisajística y mantenimiento de las construcciones, instalaciones y edificaciones preexistentes a las condiciones del entorno, con las condiciones previstas en este Plan y siempre que no estén afectadas por expediente de infracción urbanística o medioambiental.
f) La restauración de yacimientos arqueológicos y construcciones que se consideren de especial interés patrimonial.
g) El turismo rural y otras actividades de ocio y esparcimiento al aire libre, con las condiciones previstas en este Plan.
h) Los cerramientos de fincas, de acuerdo con la normativa de este Plan.
3. Usos prohibidos.
a) El tránsito rodado de cualquier tipo de vehículo, motorizado o no, fuera de viales preexistentes y vías de acceso preexistentes a fincas, salvo para el desarrollo de actividades de conservación, gestión y salvamento. Se exceptúan también de esta prohibición los usos derivados de la mejora de los viales existentes, así como el uso de máquinas para pequeñas reparaciones, tractores y camiones en los que se cargan los productos agrícolas en los campos de cultivo preexistentes.
b) La transformación del trazado de los caminos y de todo tipo de vías existentes, salvo en los suelos rústicos de protección de infraestructuras.
c) Los cambios de uso del suelo distintos a los previstos en el Plan Especial del Parque Periurbano de San José del Álamo.
d) Las nuevas construcciones, instalaciones y edificaciones de carácter residencial.
Artículo 58.- Suelo rústico de protección paisajística Jardín Botánico.
1. La incorporación al Jardín Botánico de nuevos terrenos implicará la aplicación de este régimen de usos específico.
2. Usos permitidos.
a) Circulación y acceso a todo el ámbito de la zona.
b) Todas las labores de mantenimiento del Jardín Botánico.
c) La conservación de plantas amenazadas mediante la utilización de técnicas conservacionistas, investigadoras, didácticas y de manejo para la reproducción y reintroducción de especies de la flora silvestre en el medio natural.
d) La quema de rastrojos, según lo indicado en la Orden de 24 de marzo de 1995, por la que se establecen Normas Preventivas sobre la Quema de Rastrojos, Residuos y Malezas en Fincas Agrícolas o Forestales.
e) Las construcciones, instalaciones y edificaciones existentes y autorizadas a la entrada en vigor de este Plan, de carácter no residencial, debiendo adaptar su configuración morfológica al lugar y entorno en que se encuentran ubicadas.
3. Usos autorizables.
a) Actuaciones de mejora en el Jardín Botánico, como:
1. Ampliaciones o incorporaciones de nuevos sectores al Jardín Botánico.
2. Dotaciones de aparcamiento.
3. Edificaciones de recepción.
4. Establecimiento de conexiones peatonales con otras zonas.
5. Instalaciones para el desarrollo de los estudios de conservación de la flora.
b) Movimientos de tierra derivados de los usos autorizables.
c) La mejora de los viales existentes y el acondicionamiento de los senderos y su señalización, así como la adecuación de zonas de visión panorámica en los puntos culminantes sin que implique la generación de un nuevo edificio.
d) La adecuación paisajística y mantenimiento de las construcciones, instalaciones y edificaciones preexistentes a las condiciones del entorno, con las condiciones pr