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BOC Nº 161. Viernes 18 de Agosto de 2006 - 1160

OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

1160 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 12 de julio de 2006, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión de 19 de junio de 2006, que aprueba definitivamente las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de Acantilados de Alajeró (La Gomera).

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión de fecha 19 de junio de 2006, por el que se aprueba definitivamente las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de Acantilados de Alajeró (La Gomera), cuyo texto figura como anexo.

Santa Cruz de Tenerife, a 12 de julio 2006.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 19 de junio de 2006, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

15.- Aprobación Definitiva de las Normas de Conservación del Sitio de Interés científico de Los Acantilados de Alajeró. Término municipal de Alajeró, isla de La Gomera (expediente 26/04).

Por el Secretario de la C.O.T.M.A.C. se procede a dar lectura a la propuesta de acuerdo formulada por la Ponencia Técnica en la sesión celebrada el día 12 de junio de 2006.

Se tramita expediente para la aprobación definitiva por parte de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de los Acantilados de Alajeró (expediente 26/04) aprobado inicialmente por Resolución del Ilmo. Director General de Ordenación del Territorio de 25 de octubre de 2005 y sobre el que no se recibió ninguna alegación durante el período de información pública.

A la vista de la documentación y del informe-propuesta que consta en el expediente, sin que se produjera debate.

El Pleno de la C.O.T.M.A.C. sin previo debate, por unanimidad, Acuerda:

Primera.- Aprobar definitivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.3.a) del Texto Refundido de la Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de Los Acantilados de Alajeró, término municipal de Alajeró (La Gomera), expediente 26/04, en los mismos términos en que resultó propuesto.

Segunda.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose como anexo la Normativa aprobada.

Tercera.- El presente Acuerdo será debidamente notificado al Ayuntamiento de Alajeró, y al Cabildo Insular de la Gomera, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede de Santa Cruz de Tenerife), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación o publicación, de conformidad con los artículos 48.2 y 107.3, párrafo 1º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 10.1.a), 14.1.1ª y 3ª, 25.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y 22 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por el Decreto 129/2001, de 11 de junio, parcialmente modificado por el Decreto 254/2003, de 2 de septiembre, Decreto 234/2005 de 27 de diciembre.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, p.a., el Jefe de Servicio de Órganos Colegiados Occidental, Juan Diego Hernández Domínguez.

ÍNDICE

PREÁMBULO

Titulo I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Ubicación y accesos

Artículo 2. Ámbito territorial: límites

Artículo 3. Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica

Artículo 4. Finalidad de protección del Sitio de Interés Científico

Artículo 5. Fundamentos de protección

Artículo 6. Necesidad de las Normas de Conservación

Artículo 7. Efectos de las normas de conservación

Artículo 8. Objetivos de las Normas de Conservación

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELOS

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN

Artículo 9. Objetivos de la zonificación

Artículo 10. Zona de Uso Moderado

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 11. Objetivos de la clasificación del suelo

Artículo 12. Clasificación del suelo

Artículo 13. Objetivos de la categorización del suelo

Artículo 14. Categorización del Suelo Rústico

Artículo 15. Suelo Rústico de Protección Natural (SRPN)

Artículo 16. Suelo Rústico de Protección Costera (SRPL)

TÍTULO III. DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 17. Régimen jurídico

Artículo 18. Régimen jurídico aplicable a los usos fuera de ordenación

Artículo 19. Régimen jurídico aplicable al Suelo Rústico de Protección Costera

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL

Artículo 20. Usos y actividades prohibidas

Artículo 21. Usos y actividades permitidas

Artículo 22. Usos y actividades autorizables

CAPÍTULO 3. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

SECCIÓN 1ª. Para los actos de ejecución

Artículo 23. Definición

Artículo 24. Condiciones para las plantaciones que se lleven a cabo con el objeto de incrementar, restaurar y mejorar la cubierta vegetal natural, así como las actuaciones de repoblación con la finalidad de restaurar las condiciones paisajísticas del terreno

Artículo 25. Condiciones para las obras de mantenimiento y conservación de caminos y senderos

SECCIÓN 2ª. PARA LOS USOS Y ACTIVIDADES

Artículo 26. Condiciones específicas para las actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que conlleven el manejo de recursos naturales o culturales, o la instalación de infraestructuras de apoyo de carácter temporal

Artículo 27. Condiciones específicas para la realización de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares, que requieran concentración de personas, la instalación de material o la ocupación temporal de algún lugar

Artículo 28. Condiciones para las actividades organizadas que conlleven la concentración múltiple de personas

Artículo 29. Condiciones específicas para la reocupación de terrenos de cultivo abandonados

Artículo 30. Condiciones para la actividad ganadera pastoreada

TÍTULO IV. CRITERIOS PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 31. Objeto

Artículo 32. Actuaciones sobre recursos patrimoniales

Artículo 33. Actuaciones en las zonas de protección de cauces

Artículo 34. Planeamiento Municipal

Artículo 35. Sistema General Aeroportuario

CAPÍTULO 2. NORMAS DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 36. Funciones del órgano de administración y gestión

CAPÍTULO 3. DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Artículo 37. Objetivo

Artículo 38. Directrices para la conservación y restauración del medio

Artículo 39. Directrices para la realización de estudios de investigación

Artículo 40. Directrices para la ordenación del uso público

TÍTULO V. VIGENCIA Y REVISIÓN

Artículo 41. Vigencia

Artículo 42. Revisión y modificación

PREÁMBULO

El Sitio de Interés Científico de los Acantilados de Alajeró, en el término municipal de Alajeró, ocupa una extensión total de 296,7 hectáreas. Este Espacio fue declarado por la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, como Paraje Natural de Interés Nacional de los Acantilados de Alajeró, y reclasificado a su actual categoría por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias. Además, es considerado Área de Sensibilidad Ecológica (ASE) en toda su superficie, a efectos de lo indicado en la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico, y constituye una de las 28 Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA), designadas por la Comunidad Autónoma según lo establecido en la Directiva 79/409/CEE relativa a la Conservación de las Aves Silvestres. Se encuentra también incluido en el territorio Natura 2000, en cumplimiento del artículo 3.1 de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats y de la fauna y flora silvestres. Tal y como establece esta Directiva en el artículo 4.4, la Comunidad Autónoma de Canarias deberá declarar estos espacios Zonas Especiales de Conservación (ZEC) lo antes posible, y en un plazo máximo de seis años; además, el artículo 6 de la misma recoge los principales aspectos relacionados con las medidas de conservación que se deben adoptar en los espacios integrados en la red Natura 2000, y se incluye también en el ordenamiento jurídico interno del estado español, en el Real Decreto 1.997/1995.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

1. El Sitio de Interés Científico de Acantilados de Alajeró se encuentra localizado en la isla de La Gomera, en su vertiente sur. Abarca 296,7 hectáreas en el término municipal de Alajeró.

2. Se localiza colindante al Monumento Natural de La Caldera (G-10) y al Lugar de Interés Científico "franja marina Santiago-Valle Gran Rey" (ES7020123).

3. Se ubica en la franja costera, cerca de la población del municipio de Alajeró, Playa Santiago, lindando con el aeropuerto de la isla.

4. El acceso a los Acantilados de Alajeró, se realiza desde tierra, aunque no hay pistas que accedan al Sitio de Interés Científico, sólo existe un sendero en el extremo oeste del mismo, que conecta la Banda de La Manzanilla con las Faldas de la Meriquilla, y un sendero que baja desde la Lomada de Juan Barba hasta la Playa de Erese; desde el mar el acceso tiene lugar principalmente por la Playa de Erese y la de La Cantera. La vía insular CV-11 "Playa de Santiago-Alajeró", es la vía asfaltada más próxima, la que da acceso al Aeropuerto de La Gomera.

Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.

La delimitación geográfica de este Sitio de Interés Científico de Acantilados de Alajeró se indica en el anexo cartográfico del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (en adelante Texto Refundido), con el código G-14, y se corresponde con la siguiente descripción:

Norte: desde un punto a cota 58 (UTM: 28RBS 7695 0332) y en el cauce del Barranco de Charco Hondo que está al NE de Casas La Cantera, asciende con rumbo Este por una vaguada de su margen izquierdo, hasta alcanzar el collado de un vértice de 228 m en la divisoria; continúa con rumbo SO por el veril bordeando el lomo que separa el Barranco Charco Hondo de El Barranquillo hasta un punto, a cota 225, en el margen derecho de este último y en un espigón al sur de un vértice 247 m; desciende por dicho espigón al fondo del cauce de El Barranquillo, a cota 135, para ascender por la vaguada de la ladera opuesta hasta el veril a cota 225, el cual sigue con rumbo SO hasta alcanzar el borde superior del acantilado. Por este borde continúa hacia el Este, hasta el veril del margen derecho del Barranco de Quise, que toma con rumbo Norte hasta la cota 325, que corta en un espigón que hay en la Cabezada de Los Almácigos; desciende por su divisoria hasta el cauce del barranco, que encuentra en la cota 215, y asciende por la vaguada opuesta hasta el collado de un vértice de 245 m, desde donde desciende con rumbo Este por otra vaguada, hasta conectar en la cota 233 con el cauce contiguo del Barranco del Revolcadero; asciende por el espigón opuesto hasta el veril del margen izquierdo de dicho barranco, y continúa con rumbo Sur por él, bordeando el Lomo del Revolcadero, hasta alcanzar a cota 225 y en su flanco oriental, una vaguada al este de un vértice de 235 m, por donde desciende hasta la cota 170, el cauce de un barranco que hay en la Ameriquilla, para ascender por el espigón opuesto y con rumbo NE hasta los 245 m, en otro nuevo veril; continúa por este último con rumbo Sur hasta alcanzar el borde superior del acantilado, por el que sigue hacia el Este hasta enlazar con el veril del margen derecho del Barranco de Erese, que luego toma hacia el Norte hasta la cota 305, en la divisoria de un espigón, por la cual desciende hacia el Este, hasta el cauce que corta en la cota 85; sigue entonces aguas arriba hasta la cota 100, que se encuentra en la base de un espigón del margen izquierdo de dicho barranco, y asciende por su divisoria hasta alcanzar el veril; continúa por dicho veril hacia el SE hasta enlazar con el borde superior del acantilado, a través del cual se dirige al Este hasta el veril del margen derecho del Barranco que desemboca en La Playa de La Salvajita, y continúa por él hacia el Norte hasta alcanzar la cota 250; sigue dicha cota y cruza el cauce del barranco para alcanzar el veril en su margen izquierdo; sigue por él hacia el Sur bordeando el Lomo de Juan Barba, hasta conectar con la cota 250 en el veril del margen derecho del barranco contiguo y en el flanco oriental del mismo lomo; continúa por dicha cota y cruza el cauce del barranco para llegar al veril de su margen izquierdo, por el que sigue, con rumbo Sur, hasta enlazar con el borde superior del acantilado, en Santa Ana; prosigue por este borde hacia el Este, recorriendo la ensenada de Los Manderos hasta su extremo oriental, en la cota 120 (UTM: 28RBS 8304 0185).

Este: desde el punto anterior desciende, en línea recta con rumbo Sur hasta la costa de El Águila (UTM: 28RBS 8304 0174).

Sur: desde ese punto continúa por la línea de bajamar escorada hacia el Oeste hasta un punto en el extremo sur de la playa, en la Cala Cantera y en la base del cantil del margen izquierdo del Barranco del Charco Hondo (UTM: 28RBS 7671 0304).

Oeste: desde ahí continúa hacia el Norte siguiendo la base del margen izquierdo del Barranco de Charco Hondo, hasta conectar con su cauce en la cota 15; luego sigue aguas arriba hasta la cota 58, en el punto inicial.

Artículo 3.- Ámbito territorial: Área de Sensibilidad Ecológica.

Con base en el artículo 23 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de prevención del Impacto Ecológico, y en el artículo 245.1 del Texto Refundido, la totalidad de la superficie del Sitio de Interés Científico de Acantilados de Alajeró tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica (A.S.E.).

Artículo 4.- Finalidad de protección del Sitio de Interés Científico.

1. El Texto Refundido, al definir los Sitios de Interés Científico en su artículo 48, punto 13, señala que éstos son "aquellos lugares naturales, generalmente aislados y de reducida dimensión, donde existen elementos naturales de interés científico, especímenes o poblaciones animales o vegetales amenazadas de extinción o merecedoras de medidas específicas de conservación temporal".

2. Según se cita textualmente en el Anexo de Reclasificación del Texto Refundido, la finalidad de protección concreta para el Sitio de Interés Científico de Acantilados de Alajeró son "las aves marinas que se refugian en él, y el paisaje acantilado en general".

Artículo 5.- Fundamentos de protección.

Atendiendo a las características ambientales del ámbito geográfico objeto de ordenación y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.2 del Texto Refundido, los criterios que fundamentan la protección del Sitio de Interés Científico de Acantilados de Alajeró son los siguientes:

a) Constituir una muestra representativa de los principales sistemas naturales y hábitat característicos, terrestres y marinos, del Archipiélago, concretamente el hábitat de acantilados costeros (fundamento b).

b) Albergar poblaciones de animales o vegetales catalogados como especies amenazadas, altas concentraciones de elementos endémicos o especies que en virtud de convenios internacionales o disposiciones específicas requieran una protección especial, tales como las aves Falco pelegrinoides y Pandion haliaetus, incluida con la categoría "en peligro", y Bulweria bulwerii, Puffinus assimilis, Hydrobates pelagicus, Sterna hirundo y Upupa epops con la categoría de "vulnerable", Burhinus oedicnemus, Corvus corax y Petronia petronia con la categoría "sensible a la alteración de su hábitat", así como poblaciones de Echium triste ssp. nivariense, especie vegetal catalogada como "sensible a la alteración de su hábitat", todas ellas en virtud del Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias (fundamento c).

c) Contribuir significativamente al mantenimiento de la biodiversidad del Archipiélago Canario y de la red Natura 2000, al constituir uno de los enclaves más importantes a nivel insular de las aves marinas (fundamento d).

d) Constituye uno de los últimos enclaves para la nidificación del águila pescadora (Pandion haliaetus), con poblaciones cada vez más escasas y dispersas a nivel insular (fundamentos e y f).

e) Albergar estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular, en buen estado de conservación, como la banda de acantilados costeros (fundamento g).

f) Conformar un paisaje agreste de gran belleza y valor arqueológico, gracias a la existencia de yacimientos como los de Los Polieros, Lomo de Enrique, Los Picachos y Barranco de Juan Barbas-Barranco de Erese, declarados como Bienes de Interés Cultural, en virtud de la Ley de Patrimonio Histórico de Canarias (fundamento h).

g) Contener elementos naturales que destaquen por su rareza o singularidad o tengan interés científico especial, como algunas poblaciones de aves marinas (fundamento j).

Artículo 6.- Necesidad de las Normas de Conservación.

1. La conservación del Sitio de Interés Científico de Acantilados de Alajeró, así como la necesidad de establecer medidas de protección que frenen la degradación del medio o pérdida de sus recursos constituyen la justificación primordial para la elaboración de las presentes Normas, figura de planeamiento prevista para los Sitios de Interés Científico en el artículo 21 del Texto Refundido.

2. En este sentido, las presentes Normas de Conservación constituyen el instrumento definido por la normativa que ha de proporcionar el marco jurídico con el que regular los usos y el desarrollo de actividades que se realicen dentro del Sitio de Interés Científico de Acantilados de Alajeró.

Artículo 7.- Efectos de las normas de conservación.

Las Normas de Conservación del Sitio de Interés Científico de Acantilados de Alajeró tienen los siguientes efectos:

1. Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor por su publicación.

2. Regulan de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del Sitio de Interés Científico de Acantilados de Alajeró en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación de las Normas de Conservación, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

3. Prevalecen sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística. Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezcan las presentes Normas, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstas. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta, del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por las Normas de Conservación desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial del Sitio de Interés Científico.

4. El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c). El régimen de sanciones será el previsto en el artículo 39 de la Ley 4/1989, en el Título VI del Texto Refundido, y en cualquier otra disposición aplicable.

Artículo 8.- Objetivos de las Normas de Conservación.

De acuerdo con la finalidad y fundamentos de protección del Sitio de Interés Científico de Acantilados de Alajeró, se establecen los siguientes objetivos generales y específicos que se pretenden alcanzar con la aplicación de las presentes Normas de Conservación:

1. Conservar y proteger los ecosistemas, procesos ecológicos esenciales, hábitat y elementos naturales presentes, así como contribuir a la restauración de los mismos cuando su interés o particulares condiciones así lo aconsejen. Los objetivos específicos son los siguientes:

a) Mantener o mejorar las poblaciones de aves presentes en el SIC, evitando la degradación del medio y las molestias derivadas del uso público.

b) Preservar la calidad de las aguas del Sitio de Interés Científico, fuente de recursos para la fauna presente en el mismo.

c) Proteger el paisaje natural en su integridad, procurando eliminar o, al menos, reducir el impacto de aquellas infraestructuras, instalaciones, usos o depósitos que afecten negativamente y de forma significativa el paisaje, o que sean incompatibles con la finalidad de protección del Sitio de Interés Científico. A tal efecto, sería conveniente la restauración de las zonas de cúmulo de materiales procedentes de la construcción del aeropuerto y de los residuos del vertedero.

2. Contribuir a garantizar la biodiversidad en el territorio de la red Natura 2000 a través de la adopción de medidas para la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y en concreto las especies de avifauna que justifican la consideración del Sitio de Interés Científico como ZEPA, esto es, Bucanetes githagineus, Bulweria bulwerii, Calonectris diomedea, Falco pelegrinoides, Hydrobates pelagicus, Pandion haliaetus, Puffinus assimilis, y Sterna hirundo.

a) Realizar el adecuado seguimiento ecológico y ambiental, de manera que se pueda evaluar el estado y evolución de la biodiversidad y de los procesos ecológicos naturales, así como el efecto de las actividades de gestión sobre el medio.

3. Ordenar y proteger el patrimonio arqueológico del Sitio de Interés Científico:

a) Proteger la integridad de los recursos arqueológicos, de forma compatible con la prioritaria conservación de los recursos naturales del Espacio Natural Protegido.

4. Ordenar el uso público con fines educativos y recreativos de forma compatible con la finalidad de protección del Sitio de Interés Científico:

a) Divulgar la información referida al Espacio Natural, implicando en la conservación del mismo a los visitantes y usuarios habituales.

b) Programar el uso público para evitar daños en la época de nidificación.

5. Potenciar la actividad científica y de investigación de los valores naturales y culturales:

a) Promover estudios sobre la biodiversidad y la recuperación del hábitat, dirigiendo la investigación hacia los aspectos y ámbitos menos conocidos, especialmente aquellos destinados a valorar las afecciones actuales y futuras sobre la avifauna marina y las posibles correcciones de las mismas.

b) Contribuir a la investigación sobre los recursos culturales de mayor interés científico.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DE SUELOS

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 9.- Objetivos de la zonificación.

1. Con el fin de definir el grado de protección y uso en los diferentes sectores del Sitio de Interés Científico de Acantilados de Alajeró, y teniendo en cuenta, por un lado, su calidad ambiental, y su capacidad para soportar usos actuales y potenciales y, por otro, la finalidad de protección contenida en la Ley y los objetivos de las presentes Normas, se ha delimitado la totalidad del ámbito protegido como Zona de Uso Moderado, atendiendo a las definiciones que señala el Texto Refundido en su artículo 22.

2. El ámbito de esta zona queda recogido en la cartografía adjunta a escala 1:5000.

Artículo 10.- Zona de Uso Moderado.

Constituida por aquellas superficies que permitan la compatibilidad de su conservación con actividades educativo-ambientales y recreativas. A los efectos de las presentes Normas, en esta zona se podrá permitir el mantenimiento de las actividades tradicionales existentes.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 11.- Objetivos de la clasificación del suelo.

Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo tiene como objetivos:

a) Definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establecen.

b) Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 12.- Clasificación del suelo.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación, y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.

2. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.7 del Texto Refundido, las Normas de Conservación no podrán establecer en su ámbito otra clase de suelo que la de rústico.

3. Sin perjuicio de la definición establecida en el artículo 54, el Suelo rústico del Sitio de Interés Científico de Acantilados de Alajeró incluye terrenos que por sus condiciones naturales y culturales, sus características ambientales y paisajísticas, las funciones y servicios ambientales que desarrollan deben de ser mantenidas al margen de los procesos de urbanización.

Artículo 13.- Objetivos de la categorización del suelo.

El objetivo es complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 14.- Categorización del Suelo Rústico.

1. A los efectos del artículo anterior, y según el artº. 55 del Texto Refundido, las presentes Normas califican el Suelo Rústico clasificado en las categorías siguientes:

a) Suelo Rústico de Protección Ambiental:

- Suelo Rústico de Protección Natural.

- Suelo Rústico de Protección Costera.

2. Su delimitación figura en los planos de zonificación, clasificación y categorización del suelo del anexo cartográfico de las presentes Normas.

Artículo 15.- Suelo Rústico de Protección Natural (SRPN).

1. Constituido por la práctica totalidad del ámbito del Sitio de Interés Científico a excepción de los sectores afectados por el artículo siguiente y que es coincidente con la Zona de Uso Moderado.

2. El destino previsto para este suelo es su preservación como zona de nidificación de numerosas especies de aves marinas, como el águila pescadora, la pardela chica, el petrel de Bulwer, el paíño común y el charrán común; la conservación del valor paisajístico y de las características fisiográficas de los terrenos, y en su caso, la restauración de sus valores naturales y ecológicos, así como la investigación científica y un uso educativo y recreativo de baja intensidad, y siempre compatible con la conservación.

Artículo 16.- Suelo Rústico de Protección Costera (SRPL).

1. Constituido por la franja de dominio público marítimo-terrestre y la servidumbre de protección, tal y como los define la Ley 22/1998, de julio, de Costas y su Reglamento.

2. Comprende el frente litoral del Sitio de Interés Científico, la zona acantilada y la Playa de Erese.

3. El destino previsto para este suelo es la ordenación y protección del dominio marítimo-terrestre y de la servidumbre de protección, superponiéndose con el Suelo Rústico de Protección Natural, tal y como el Texto Refundido permite.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 17.- Régimen jurídico.

1. Las presentes Normas recogen una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos, tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2.c), a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Por su condición de Zona de Especial Protección para las Aves, el Sitio de Interés Científico de Acantilados de Alajeró está sometido a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitat naturales y de la flora y fauna silvestres.

3. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el Sitio de Interés Científico de Acantilados de Alajeró o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del mismo. También serán usos prohibidos aquéllos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo recogidas en las presentes Normas. Además, se considera prohibido aquel uso que, siendo autorizable, le haya sido denegada la autorización por parte del órgano responsable de la administración y gestión del Sitio de Interés Científico de los Acantilados de Alajeró.

4. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos de las Normas, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo establecidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del Sitio de Interés Científico de los Acantilados de Alajeró en aplicación de las propias Normas. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

5. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en las presentes Normas. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y administración del Sitio de Interés Científico de Acantilados de Alajeró no exime de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas.

6. El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones administrativas en todo el territorio incluido en el ámbito del Sitio de Interés Científico de Acantilados de Alajeró requerirá del informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Quedan excluidos del trámite anterior aquellos expedientes que ya hayan sido autorizados expresamente por el órgano de gestión y administración del Sitio de Interés Científico de los Acantilados de Alajeró.

7. En el caso de que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas Normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del Sitio de Interés Científico de los Acantilados de Alajeró será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

Artículo 18.- Régimen jurídico aplicable a los usos fuera de ordenación.

1. Con carácter general y respecto a los usos y aprovechamientos que actualmente se realizan en el Sitio de Interés de Acantilados de Alajeró, no se consideran fuera de ordenación siempre que no sean contrarios a la regulación de la categoría de suelo y la zona en que se encuentre. No obstante, tendrán que mantenerse en los términos en que fueron autorizados, no pudiendo en ningún caso incrementar su ámbito o introducir mejoras que provoquen consolidación o intensificación del uso.

2. En el caso de la ganadería de suelta, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:

a) No se incrementará en ningún caso el número de cabezas de ganado.

b) En caso de muerte de una cabeza de ganado, ésta no será reemplazada por otra nueva.

Artículo 19.- Régimen jurídico aplicable al Suelo Rústico de Protección Costera.

1. De acuerdo con el artículo 55.a).5 del Texto Refundido, esta categoría de suelo se destina a la ordenación del dominio público marítimo-terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y protección.

2. Su régimen jurídico será el establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento y demás normativa de aplicación, siempre que sea compatible con los fines de protección del Sitio de Interés Científico.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 20.- Usos y actividades prohibidas.

Además de los usos y actividades establecidos como actos constitutivos de infracción tipificada en los artículos 202 y 224 del Texto Refundido y los constitutivos de infracción según el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres se consideran prohibidos los siguientes:

1. Todos aquellos que sean incompatibles con la finalidad de protección y los objetivos de conservación del Sitio de Interés Científico de Acantilados de Alajeró, contradiciendo las disposiciones de las presentes Normas o la legislación aplicable.

2. Las actuaciones que, estando sujetas a autorización o informe de compatibilidad del órgano de gestión y administración del Sitio de Interés Científico de Acantilados de Alajeró, se realicen sin contar con una u otro, o en contra de sus determinaciones.

3. La realización de actuaciones que comporten degradación de los valores naturales y/o culturales del Sitio de Interés Científico de Acantilados de Alajeró.

4. La recolección de cualquier material biológico o geológico, salvo cuando se haga por la Administración Gestora y por motivos de gestión o conservación, o cuando se haga a consecuencia de proyectos de investigación o aprovechamientos debidamente autorizados.

5. La introducción o suelta de especies de la flora y fauna no autóctonas del ámbito del Sitio de Interés Científico Acantilados de Alajeró, excepto cuando se trate de especies objeto de aprovechamientos debidamente autorizados, o las que se introduzcan por motivos de gestión y conservación.

6. Los usos o actividades que se desarrollen en el ámbito del Sitio de Interés Científico que afecten a especies catalogadas como amenazadas o para las que se constate una necesidad de protección por criterios de peculiaridad, rareza, valor científico o socioeconómico u otros que justifiquen el órgano de gestión y administración del Sitio de Interés Científico de Acantilados de Alajeró.

7. La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios de mando, excepto en los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de julio, sobre Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

8. Cualquier actividad que conlleve un uso intensivo del territorio, con características de concentración múltiple de personas, rentabilidad, peligrosidad o exclusividad.

9. La instalación de rótulos, carteles o cualquier otra forma de publicidad, excepto la señalización determinada en la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

10. La instalación de tendidos eléctricos, telefónicos o similares.

11. La instalación de repetidores y antenas de telecomunicación, salvo los de carácter temporal por motivos de gestión o los necesarios para proyectos de investigación o divulgación debidamente autorizados.

12. La instalación de fuentes luminosas de todo tipo.

13. La construcción e instalación de cualquier infraestructura, equipamiento o edificación, salvo las recogidas en el artículo 23.

14. La apertura de nuevos accesos, así como las ampliaciones y/o modificaciones de trazado de los existentes, salvo por motivos de seguridad.

15. La alteración de los cursos de agua o cauces que supongan perjuicios para ecosistemas riparios del Sitio de Interés Científico de Acantilados de Alajeró.

16. Toda actividad que pudiera suponer modificación o transformación del estado del suelo, la iniciación o aceleración de procesos erosivos.

17. Las nuevas roturaciones y/o movimientos de tierra, salvo los necesarios para acometer trabajos de rehabilitación orográfica.

18. La extracción de áridos y las canteras de cualquier tipo.

19. La actividad ganadera extensiva en régimen de suelta.

20. La actividad cinegética.

21. El marisqueo.

22. Las emisiones y el vertido de residuos sólidos y líquidos, así como su quema no autorizada.

23. La emisión de sonidos artificiales y/o amplificados.

24. El tránsito rodado de cualquier tipo de vehículo, motorizado o no, fuera de caminos y senderos, salvo para el desarrollo de actividades de conservación, gestión y vigilancia o por razones de emergencia.

25. El tránsito de animales de montura fuera de los caminos existentes.

26. La escalada deportiva y el rappel, salvo por motivos de gestión o investigación autorizados.

27. La acampada.

Artículo 21.- Usos y actividades permitidas.

1. Las actuaciones encaminadas a la conservación y restauración de los recursos naturales y culturales de la zona de acuerdo con las Normas, directrices y criterios contenidos en las Normas de Conservación.

2. Todos aquellos que sean compatibles con los fines de protección del espacio natural, que no contravengan ninguna ley sectorial y que no se contemplen en los usos considerados como prohibidos o autorizables.

3. El senderismo, y en general, el disfrute público de la naturaleza y la interpretación de la misma siempre que se ajuste a las determinaciones de estas Normas.

4. Los vallados, cercados o cerramientos de fincas, atendiendo a lo establecido en el artículo 33.

Artículo 22.- Usos y actividades autorizables.

1. Las plantaciones que se lleven a cabo con el objeto de incrementar, restaurar y mejorar la cubierta vegetal natural, así como las actuaciones de repoblación con la finalidad de restaurar las condiciones paisajísticas del terreno.

2. Las obras de mantenimiento y conservación de caminos y senderos.

3. La implantación de infraestructuras e instalaciones que sean necesarias para el desarrollo de la actividad aeroportuaria.

4. Las actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que conlleven el manejo de recursos naturales o culturales, o la instalación de infraestructuras de apoyo de carácter temporal.

5. La realización de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares, que requieran concentración de personas, la instalación de material o la ocupación temporal de algún lugar.

6. Las actividades organizadas que conlleven la concentración múltiple de personas.

7. La puesta en cultivo de fincas abandonadas.

8. La ganadería pastoreada.

CAPÍTULO 3.

CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección 1ª

Para los actos de ejecución

Artículo 23.- Definición.

1. Los actos de ejecución que se desarrollen en el Sitio de Interés Científico de los Acantilados de Alajeró deberán cumplir las condiciones establecidas en el presente Capítulo, tanto las de carácter general, como las de carácter específico detallado en el régimen urbanístico de cada una de las categorías de suelo.

2. A los efectos del apartado anterior, se entiende por actos de ejecución las actuaciones que se realizan puntualmente en el tiempo para modificar las características del ámbito espacial respectivo, a fin de adaptarlo para que sea soporte material de un uso propio. No son actos de ejecución las actividades consustanciales al ejercicio continuado del uso.

Artículo 24.- Condiciones para las plantaciones que se lleven a cabo con el objeto de incrementar, restaurar y mejorar la cubierta vegetal natural, así como las actuaciones de repoblación con la finalidad de restaurar las condiciones paisajísticas del terreno.

1. Tendrán que estar debidamente justificadas mediante el oportuno proyecto técnico, requiriéndose además la entrega de informes periódicos sobre la marcha de los trabajos.

2. Deberán emplearse en las labores taxones del entorno o que pertenezcan a la misma serie de vegetación, con la finalidad de permitir su evolución hasta estados clímax.

3. La procedencia del material vegetal será de ámbito insular y en la medida de lo posible será del propio espacio y con planta obtenida de semilla o esqueje. Se tendrá en cuenta en la ubicación y selección de especies para las plantaciones que éstas formen parten de comunidades fisionómicas.

4. Las labores de reintroducción de especies vegetales podrán realizarse por plantación, siembra o con técnicas mixtas, lo que deberá encontrarse debidamente argumentado en el proyecto.

5. Se deberá evitar recurrir a sistemas que conlleven la alteración del perfil del terreno en los trabajos de repoblación o plantación, quedando expresamente prohibidos aquellos que requieran uso de maquinaria y/o la remoción de tierras mediante aterrazamiento, siendo preferentes el uso de herramientas y métodos de ahoyado manual, así como envases recuperables, tipo contenedor forestal.

6. La época de realización de trabajos de restauración se determinará atendiendo a incidir lo menos posible sobre los ciclos biológicos de la fauna existente, en especial a la época de nidificación y cría, entre los meses de primavera y principios de verano, de las aves.

7. Las actuaciones sobre el terreno deben ser puntuales y selectivas, alrededor de la ubicación de las nuevas plantas.

Artículo 25.- Condiciones para las obras de mantenimiento y conservación de caminos y senderos.

1. Tendrán que estar debidamente justificadas mediante el correspondiente proyecto técnico.

2. Se dará prioridad a los factores medioambientales y a la adaptación al entorno de los mismos sobre su papel como infraestructura de uso público.

3. Se reducirá al máximo la afección paisajística. Para ello se incorporará en el proyecto técnico el criterio de mínimo impacto visual. La rehabilitación o acondicionamiento de los caminos y senderos se hará sin modificar el perfil del terreno, adaptándose a la topografía del mismo, y la anchura de los mismos no superará los 2 metros.

4. El empedrado de los caminos y senderos sólo será posible en los casos que ya existiera anteriormente, o cuando la seguridad para el senderista así lo requiera. La instalación de postes y largueros no será necesaria.

Artículo 26.- La implantación de infraestructuras e instalaciones que sean necesarias para el desarrollo de la actividad aeroportuaria.

1. Las infraestructuras e instalaciones a que hace referencia este artículo son únicamente las previstas en desarrollo del Plan Director del Aeropuerto de La Gomera, aprobado por Orden Ministerial de 3 de agosto de 2001.

2. La implantación de infraestructuras e instalaciones estará condicionada a que técnicamente se justifique su imposibilidad de localización fuera del ámbito del Sitio de Interés Científico.

3. Se reducirá al máximo la afección paisajística, seleccionando aquellas alternativas que se mimeticen en el entorno y que generen el mínimo impacto visual.

Sección 2ª

Para los usos y actividades

Artículo 27.- Condiciones específicas para las actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que conlleven el manejo de recursos naturales o culturales, o la instalación de infraestructuras de apoyo de carácter temporal.

1. El promotor deberá entregar, con carácter previo a la autorización, una memoria explicativa de los objetivos, material disponible, metodología, plan de trabajo, duración y personal que intervendrá en el estudio.

2. Al concluir la investigación, el promotor hará entrega de un informe final del estudio a la Administración Gestora, que deberá contener al menos una memoria de las actividades realizadas y del material biológico, geológico o arqueológico manipulado o adquirido para la investigación, así como una referencia de los resultados obtenidos, al objeto de que la gestión del Sitio de Interés Científico pueda mejorarse gracias a los mismos.

3. Las instalaciones se adecuarán al entorno paisajístico, y serán siempre de carácter provisional y con materiales fácilmente desmontables para ser substraídas del Sitio de Interés Científico en el momento en que concluya la investigación.

4. El material y las instalaciones de apoyo a los trabajos serán retirados al finalizar el proyecto, debiéndose contemplar la restauración del medio si éste hubiese resultado alterado.

Artículo 28.- Condiciones específicas para la realización de actividades de cinematografía, radio, televisión, vídeo, publicidad y similares, que requieran concentración de personas, la instalación de material o la ocupación temporal de algún lugar.

1. No se admitirá la construcción de ningún tipo de infraestructura o las instalaciones de carácter permanente.

2. Si la actividad tiene lugar en horario nocturno, no se podrá utilizar iluminación artificial de ningún tipo.

3. Se adoptarán las pertinentes medidas de seguridad para el Sitio de Interés Científico, de manera que no puedan alterar sus recursos naturales, en particular, se tendrá en cuenta la incidencia sobre los ciclos biológicos de las aves objeto de protección del espacio natural.

4. No se utilizará ningún tipo de uniformes, insignias o equipo de la Administración, que pueda interpretarse como un respaldo de la misma a dicha actividad, salvo autorización expresa de la Administración Gestora.

Artículo 29.- Condiciones para las actividades organizadas que conlleven la concentración múltiple de personas.

1. Estas actividades organizadas están referidas a las promovidas por personas jurídicas tanto de carácter público como privado.

2. Se presentará ante el Órgano Gestor una memoria de la actividad a realizar, incluyendo al menos el tipo de actividad a realizar, número de participantes, localización y período en que se pretende realizar, entidad o persona responsable y finalidad.

3. No se permitirá la construcción de ningún tipo de infraestructura ni instalación de carácter permanente.

4. Al finalizar la actividad, se procederá a la restauración del medio, si éste hubiese resultado alterado.

5. No se permitirá la concentración de personas en lugares que entrañen riesgos para las personas o cuando suponga una amenaza para los valores del Sitio de Interés Científico, especialmente en zonas o en épocas donde existan riesgos para las especies catalogadas.

6. No podrán suponer ningún tipo de molestia para la tranquilidad de las personas o especies animales.

7. Nunca podrán interferir con actividades de gestión o de investigación.

Artículo 30.- Condiciones específicas para la reocupación de terrenos de cultivo abandonados.

1. No estarán permitidas las transformaciones del perfil del terreno para la puesta en producción de fincas, así como la construcción de muros de contención de tierras.

2. No se autorizará la reocupación de los terrenos cuando la vegetación original, en cualquiera de sus diferentes etapas de sustitución, haya recolonizado la parcela en más del 50% de su superficie, y/o se vean afectadas especies catalogadas.

3. Deberá garantizarse que la especie objeto de cultivo no genere riesgos para la protección de los valores naturales del Sitio de Interés Científico.

4. Se mantendrán los muros originales, permitiéndose únicamente la recuperación de los mismos mediante apilamiento de piedra del lugar.

5. Deberán utilizarse productos fitosanitarios de baja toxicidad.

Artículo 31.- Condiciones para la actividad ganadera pastoreada.

1. Se desarrollará únicamente la modalidad de ganadería pastoreada, entendiendo como tal aquella en la que el ganado es guiado por una persona que permanece constantemente controlando sus movimientos.

2. No podrán afectar a especies vegetales catalogadas en los diferentes listados de protección como "en peligro de extinción", "vulnerables" o "sensibles a la alteración de su hábitat", ni a elementos culturales o yacimientos arqueológicos.

3. En ningún caso se autorizará la actividad ganadera pastoreada en los ámbitos donde se localizan las poblaciones de Echium triste nivariense.

TÍTULO IV

CRITERIOS PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 32.- Objeto.

Considerando los objetivos particulares de las presentes Normas de Conservación, así como la finalidad y los fundamentos de protección del Sitio de Interés Científico de Acantilados de Alajeró, se establecen una serie de criterios a tener en cuenta por las distintas Administraciones con competencias en sectores específicos cuyas políticas, planes y/o actuaciones tengan repercusión en el ámbito del mismo. Dadas las características del Espacio Natural y las actividades que se desarrollan y las que se podrán desarrollar, se indican los criterios para la realización de las mismas; estos criterios tienen carácter facultativo con respecto a las Normas y Programas Sectoriales.

Artículo 33.- Actuaciones sobre recursos patrimoniales.

Se promoverá la elaboración y/o actualización de inventarios arqueológicos que permitan concretar el contenido cultural y arqueológico en el Sitio de Interés Científico, y que resulten de interés para su inclusión en Catálogos que se elaboren por la administración competente en la materia y que deban ser en aplicación de la normativa de patrimonio histórico de Canarias y por sus características objeto de preservación.

Artículo 34.- Actuaciones en las zonas de protección de cauces.

1. Los vallados, cercados o cerramientos deberán realizarse con sistemas constructivos que no obstaculicen la visión a través de ellos, y no han de sobrepasar la altura de 3 m. Estará prohibido el uso de celosías de hormigón o cerámica, y de alambre de espinos.

2. Se podrán construir muros opacos solamente en aquellos lugares donde sea necesario para la contención de tierras o por proteger zonas colindantes con cauces o lugares de escorrentía. En ambos casos el problema deberá quedar justificado, y la utilización de muro de fábrica se limitará a la zona que presente esa circunstancia sin rebasar, en el caso de la contención de tierras, el nivel del terreno en su lado más alto.

3. En cualquier caso, la construcción o restauración de muros deberán tener siempre un acabado en piedra vista y su altura estará en consonancia con la de otros existentes en el entorno, o si no los hubiera con la de algunos situados en lugares de pendiente similar.

Artículo 34.- Planeamiento municipal.

El planeamiento municipal y su desarrollo tendrá en consideración los posibles impactos que derivan del funcionamiento del aeropuerto y de las zonas turísticas colindantes al Sitio de Interés Científico.

Artículo 35.- Sistema General Aeroportuario.

1. Los escombros y vertidos generados por la construcción del aeropuerto y por la ampliación del mismo, deberán ser retirados, y corregidas las afecciones generadas en el Espacio Natural, en consonancia con las propuestas del PIOG.

2. Deben incorporarse medidas correctoras para los daños causados a la flora y fauna del Sitio de Interés Científico.

3. Los yacimientos arqueológicos no podrán sufrir daños derivados de la existencia del aeropuerto.

4. Debe realizarse un estudio de los impactos producidos por el aeropuerto sobre el espacio, con el fin de eliminarlos.

TÍTULO V

NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS

DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO 2

NORMAS DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 36.- Funciones del órgano de administración y gestión.

La Administración que esté encargada de la gestión de las Normas de Conservación tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

a) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones de las Normas de Conservación.

b) Promover las vías de colaboración entre Administraciones Públicas, Organismos y particulares.

c) Procurar la suficiente dotación de medios para la gestión del Sitio de Interés Científico, tanto en lo referente a medios materiales como humanos.

d) Informar a los visitantes acerca de los fundamentos de protección del Sitio de interés Científico, de los objetivos de las Normas de Conservación y de la actividad de gestión que desarrolla.

e) Divulgar los valores del Sitio de Interés Científico, incidiendo de forma particular sobre los visitantes y poblaciones del entorno del espacio.

f) Instar las acciones precisas para la salvaguarda y correcto uso de la información sobre los valores naturales y culturales del Sitio de interés Científico.

g) Garantizar una adecuada señalización del Sitio de Interés Científico de acuerdo con el artículo 243 del Texto Refundido y con la Orden de 30 de junio de 1998, por la que se regulan los tipos de señales y su utilización en relación con los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

h) Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realicen el Sitio de Interés Científico, de acuerdo con las disposiciones de las presentes Normas.

i) En la gestión de todo tipo de autorizaciones, se tendrá en cuenta la distribución espacial, ciclos vitales y épocas de reproducción de las poblaciones de especies catalogadas en alguna categoría de amenaza, para evitar cualquier posible afección a las mismas.

j) Cumplir las Directrices para la Gestión recogidas en estas Normas de Conservación.

k) El Órgano de Gestión y Administración tiene la potestad para el establecimiento de las siguientes medidas, previo informe vinculante del Patronato Insular de Espacios Protegidos:

1. Reducir de forma excepcional y debidamente justificada los efectivos de una especie no protegida dentro del Espacio, si fuera considerada nociva para la conservación de los recursos.

2. Limitar usos, actividades y aprovechamientos con carácter temporal y de forma debidamente justificada, con el objeto de moderar y corregir afecciones o restaurar las condiciones del medio.

l) Garantizar la protección y vigilancia del Sitio de Interés Científico.

m) Proponer la revisión de las Normas de Conservación cuando exista una causa justificada de su revisión, según lo previsto en estas Normas.

n) Cualquier otra función atribuida por estas Normas de Conservación o Normativa aplicable.

o) Cualquier actuación que afecte a bienes de interés cultural o incluidos en cartas arqueológicas o etnográficas necesitará informe preceptivo y vinculante.

CAPÍTULO 3

DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Artículo 37.- Objetivo.

1. En función de los objetivos generales y específicos que se han establecido en las presentes Normas de Conservación, y al amparo del artículo 22.3 del Texto Refundido, se señalan las directrices para la gestión que deberá cumplir el órgano de gestión y administración en su actividad.

2. En todo caso, el órgano de gestión y administración velará por coordinar tanto las actuaciones que realizándose en el exterior del Sitio de Interés Científico puedan tener incidencia en el área protegida, como de aquellas que se desarrollen en el interior del Sitio de Interés Científico e incidan en el exterior, con el propósito de optimizar todas estas actividades en beneficio del Sitio de Interés Científico de Acantilados de Alajeró y de la isla, y siempre que se garantice la conservación de los recursos naturales o culturales.

Artículo 38.- Directrices para la conservación y restauración del medio.

1. Se promoverá la cooperación de las distintas entidades públicas y privadas que pudieran tener interés en desarrollar iniciativas de conservación o restauración de los recursos naturales del Sitio de Interés Científico.

2. Se colaborará con las medidas "in situ" destinadas a la conservación de la naturaleza y desarrolladas por la Administración Pública, siempre que no contradigan lo dispuesto en las presentes Normas.

3. Se priorizarán y promoverán las medidas de conservación y restauración, articuladas en torno a diferentes planes, programas y proyectos, con preferencia por aquellas que dimanen del conjunto de recomendaciones, criterios, directrices y normas de estas Normas de Conservación.

4. Se procederá a coordinar las diferentes medidas, planes y programas con incidencia en el Sitio de Interés Científico, para lograr su óptimo desarrollo, garantizando a su vez la conservación de los recursos naturales.

5. Se impulsará el cumplimiento de las recomendaciones técnicas contenidas en los estudios y programas de investigación que pudieran desarrollarse en el ámbito territorial o funcional del Sitio de Interés Científico, y siempre que estas recomendaciones y su cumplimiento no supongan una vulneración del conjunto de directrices, criterios y normas contenido en estas Normas de Conservación.

6. Se mantendrá la diversidad biológica natural del Sitio de Interés Científico, evitándose la desaparición por motivos antrópicos de cualquier especie nativa presente en la misma. Se evitará la introducción de las especies silvestres y no nativas.

7. Se podrán llevar a cabo actuaciones de repoblación o regeneración vegetal en aquellas zonas exentas de vegetación por motivos antrópicos, o en proceso de degradación ambiental, con la finalidad de restaurar las condiciones ecológicas y paisajísticas del terreno y favorecer la protección del suelo frente a procesos erosivos. En particular se priorizarán actuaciones encaminadas a la regeneración y el mantenimiento de los tabaibales dulces, cardonales y tarajales y de las poblaciones de Echium triste nivariense.

8. Se favorecerá cualquier medida cuyo objetivo sea permitir la conservación de la vegetación y de su fauna asociada en sus terrenos potenciales y en condiciones tan similares a las naturales como sea posible, así como la regeneración de la vegetación potencial de cada zona del Sitio de Interés Científico.

9. Se garantizará la conservación de los hábitats de las especies catalogadas en alguna categoría de amenaza.

10. Se promoverá la limpieza del Sitio de Interés Científico y se procurará la eliminación de todo tipo de materiales residuales que pudieran encontrarse en su interior, en concreto los residuos procedentes del vertedero situado aguas arriba del Barranco de Erese, así como los desmontes de la construcción del Aeropuerto de La Gomera.

11. Se procurará evitar la intrusión de luz artificial en la escena nocturna del Sitio de Interés Científico.

12. Se contribuirá de forma efectiva a la ejecución y desarrollo de los Planes de Recuperación, Planes de Conservación del Hábitat, Planes de Conservación y Planes de Manejo que se redacten en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31, apartados 2, 3, 4 y 5 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y la Flora y Fauna Silvestres, para aquellas especies, subespecies o poblaciones catalogadas "en peligro de extinción", "sensibles a la alteración de su hábitat", "vulnerables" y "de interés especial".

13. Se instará a la administración competente a la elaboración de los Planes Especiales de Protección de los Bienes de Interés Cultural incluidos en el Sitio de Interés Científico.

14. Se impulsará la elaboración del Plan de Gestión del LIC "franja marina Santiago-Valle Gran Rey (ES7020123)", a fin de garantizar la protección de los valores que justifican la protección del Sitio de Interés Científico mediante la ordenación de usos en el frente litoral.

Artículo 39.- Directrices para la realización de estudios de investigación.

1. Se promoverá el conocimiento de los valores naturales del Sitio de Interés Científico.

2. Se promoverá la realización de un estudio para valorar la influencia de la instalación aeroportuaria sobre las aves.

3. Para llevar a cabo el seguimiento ecológico del estado de conservación y recuperación de los valores naturales del Sitio de Interés Científico, en cumplimiento de la Directriz 16 [Directrices de Ordenación General (Ley 19/2003, de 14 de abril)] se procederá a diseñar un modelo que integre las variables bióticas y abióticas más significativas del Espacio Natural, facilitando el diagnóstico continuado y la comparación con otras situaciones o espacios similares. Para el diseño de este modelo se seguirán al menos los siguientes criterios:

a) Entre los parámetros bióticos del sistema de seguimiento se dará preferencia a aquellas especies con mayor potencial para erigirse en indicadoras del estado de conservación de los ecosistemas del Espacio Natural, debiéndose contemplar al menos las especies catalogadas en alguna categoría de amenaza.

b) También incluirá parámetros que permitan realizar un seguimiento a las actividades antrópicas que pueden deteriorar las características paisajísticas del Sitio de Interés Científico.

c) En particular se deberá atender a los efectos que sobre el medio tengan en el Sitio de Interés Científico tanto el aeropuerto, como el uso público en las zonas colindantes, y los efectos de la basura depositada en el vertedero no autorizado del Barranco de Erese.

Artículo 40.- Directrices para la ordenación del uso público.

1. Se adoptarán todas las medidas de seguridad que sean razonables para mejorar la seguridad y la protección tanto de los visitantes como del personal adscrito al Sitio de Interés Científico.

2. Se instará a las administraciones competentes para el establecimiento de mecanismos de control en la aproximación de barcos de recreo o deportivos a nidos y zonas de cría habituales de especies protegidas como el águila pescadora o guincho, el halcón tagarote o el cuervo, especialmente en la época de nidificación y cría.

TÍTULO V

VIGENCIA Y REVISIÓN

Artículo 41.- Vigencia.

La vigencia de las presentes Normas de Conservación será indefinida, mientras no se revise o modifique el documento.

Artículo 42.- Revisión y modificación.

1. La revisión o modificación de las Normas de Conservación se regirá por lo previsto en los artículos 45 y 46 del Texto Refundido. En todo caso, deberá iniciarse de forma obligatoria, como máximo a los cinco años de su entrada en vigor.

2. La aparición de circunstancias sobrevenidas que afecten a la aplicación de las Normas de Conservación constituye criterio decisivo para evaluar la conveniencia de su modificación o revisión. En todo caso será procedente la revisión o modificación en los supuestos previstos en el artículo 46 del Texto Refundido.

3. La revisión o modificación se regirá por el mismo procedimiento de trámite y aprobación que las propias Normas.

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