BOC - 2006/157. Viernes 11 de Agosto de 2006 - 2936

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Turismo

2936 - Dirección General de Ordenación y Promoción Turística.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 25 de julio de 2006, sobre notificación de Orden/Resolución de expediente sancionador, a titulares de empresas y actividades turísticas de ignorado domicilio.

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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Orden/Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,

R E S U E L V O:

1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Orden/Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.

2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de julio de 2006.- El Director General de Ordenación y Promoción Turística, Raimundo Domínguez de Vera.

Resolución de la Dirección General de Ordenación y Promoción Turística, del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 168/06 instruido a D.O. Delgado Melián, S.C.P., titular de la explotación turística del establecimiento denominado Restaurante Lagar Canario.

Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por Resolución del Director General de Ordenación y Promoción Turística de 22 de febrero de 2006.

Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.

Teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

1º) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones: Acta nº 19299, de fecha 12 de agosto de 2005 con motivo de las siguientes denuncias/reclamaciones formuladas por Gilberto Molina Gil y seguido contra la empresa expedientada D.O. Delgado Melián, S.C.P. titular del establecimiento Lagar Canario.

2º) El 22 de febrero de 2006 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 168/06, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.

3º) Examinadas las razones esgrimidas por la representación de la empresa expedientada, el Instructor expuso los siguientes fundamentos:

Examinadas las razones esgrimidas por la empresa expedientada, no queda desvirtuado el hecho imputado toda vez que debe estimarse su responsabilidad administrativa ya que no se aprecia caducidad de la infracción objeto del expediente, pues para aplicar los cómputos de tiempo, hay que dilucidar cuándo se produce el inicio del procedimiento sancionador.

Tal y como consta en el expediente ni la reclamación 16.093 P ni el acta nº 19.299, de 12 de agosto de 2005, reúnen los requisitos formales previstos en la normativa vigente sobre el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística, por lo que el órgano competente para iniciar el expediente es el Director General de Ordenación y Promoción Turística, según se prevé en el artº. 7.2.B).e) del Decreto 84/2004, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (B.O.C. nº 138, de 19 de julio) y es a partir de la fecha de la Resolución de iniciación, desde donde se aplica el cómputo del plazo para el principio de la caducidad.

Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 5 de abril de 2006, formuló propuesta de sanción de multa en cuantía de doscientos veinticinco (225,00) euros.

4º) No consta en el expediente que se hayan presentado alegaciones a la Propuesta de Resolución.

HECHOS PROBADOS

Se considera probado, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, el siguiente hecho.

No haber notificado a la Administración turística competente, los precios que rigen en la prestación de los servicios.

CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).

Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.

Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.

Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E.nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), que se indicarán.

Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, no queda desvirtuado el hecho imputado toda vez que debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada, en base al contenido del acta de inspección nº 19.299, de fecha 12 de agosto de 2006, sin que la titular consignada haya presentado alegaciones que no hayan sido tenidas en cuenta en el momento de formular la Resolución, considerándose que deben mantenerse los fundamentos jurídicos de la propuesta, por lo que nos ratificamos en ella, en base a que el hecho probado constituye la infracción prevista en el artículo 76.5, en relación con el artº. 77.7 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

Sexta.- El hecho imputado infringe lo preceptuado en las siguientes normas, viene tipificado como se indica:

Normas: artículo 30.1 de la Orden Ministerial de 17 de marzo de 1965, por la que se aprueba la Ordenación Turística de Restaurantes (B.O.E. de 29 de marzo), modificado por la Orden Ministerial de 29 de junio de 1978, en su artículo 2º (B.O.E. de 19 de julio).

Tipificación: artículo 76.5 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), en relación con el artículo 77.7 del mismo cuerpo legal.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el artº. 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), y el artículo 7.2.B).f) del anexo al Decreto 84/2004, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (B.O.C. nº 138, de 19.7.04),

R E S U E L V O:

Imponer a D.O. Delgado Melián, S.C.P., con C.I.F. G35654698, titular del establecimiento denominado Restaurante Lagar Canario sanción de multa por cuantía total de 225,00 euros.

La presente Resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, ante la Ilma. Viceconsejera de Turismo del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.

En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99).- Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de junio de 2006.- El Director General de Ordenación y Promoción Turística, Raimundo Domínguez de Vera.



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