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BOC Nº 156. Jueves 10 de Agosto de 2006 - 1116

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

1116 - Dirección General de Ordenación del Territorio.- Resolución de 12 de julio de 2006, por la que se hace público el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de 22 de junio de 2006, que aprueba definitivamente las Normas de Conservación del Monumento Natural de la Costa de Hiscaguán (La Palma).

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En aplicación de la legislación vigente, por la presente,

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión de fecha 22 de junio de 2006, por el que se aprueban definitivamente las Normas de Conservación del Monumento Natural de la Costa de Hiscaguán (La Palma), cuyo texto figura como anexo.

Santa Cruz de Tenerife, a 12 de julio de 2006.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.

A N E X O

La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 22 de junio de 2006, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

6.- APROBACIÓN DEFINITIVA DE LAS NORMAS DE CONSERVACIÓN DEL MONUMENTO NATURAL DE COSTA DE HISCAGUÁN. TÉRMINOS MUNICIPALES DE GARAFÍA Y PUNTAGORDA (LA PALMA. EXPEDIENTE 113/03).

Por el Secretario de la C.O.T.M.A.C. se procede a dar lectura a la propuesta de acuerdo formulada por la Ponencia Técnica en la sesión celebrada el día 12 de junio de 2006.

El Pleno de la C.O.T.M.A.C. sin previo debate, por unanimidad, Acuerda:

Primero.- Aprobar definitivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2.a) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación con la competencia atribuida por el artículo 24.3 del mismo texto legal, las Normas de Conservación del Monumento Natural de la Costa de Hiscaguán (P-8), situado en los términos municipales de Garafía y Puntagorda (La Palma), expediente administrativo 113/03, en los mismos términos en que resultó propuesto.

Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados, en los mismos términos en los que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos, de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el instrumento de ordenación del Espacio Natural Protegido las correcciones derivadas de la estimación de las mismas y de los informes emitidos que, por otra parte, no se consideran sustanciales.

Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose como anexo la normativa aprobada.

Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.

Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a los Ayuntamientos de Garafía y Puntagorda, y al Cabildo Insular de La Palma, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado.

Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede de Santa Cruz de Tenerife), en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación o publicación, de conformidad con los artículos 48.2 y 107.3, párrafo 1º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 10.1.a), 14.1.1ª y 3ª, 25.1 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y 22.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio, parcialmente modificado por Decreto 254/2003, de 2 de septiembre, Decreto 234/2005, de 27 de diciembre.

La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, p.a., el Jefe de Servicio de Órganos Colegiados Occidental, Juan Diego Hernández Domínguez.


ÍNDICE

PREÁMBULO

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1. UBICACIÓN Y ACCESOS

ARTÍCULO 2. ÁMBITO TERRITORIAL: LÍMITES

ARTÍCULO 3. ÁMBITO TERRITORIAL: ÁREA DE SENSIBILIDAD ECOLÓGICA

ARTÍCULO 4. FINALIDAD DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 5. FUNDAMENTOS DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 6. NECESIDAD DE LAS NORMAS

ARTÍCULO 7. EFECTOS DE LAS NORMAS

ARTÍCULO 8. OBJETIVOS DE LAS NORMAS DE CONSERVACIÓN

TÍTULO II. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

CAPÍTULO 1. ZONIFICACIÓN

ARTÍCULO 9. OBJETIVO DE LA ZONIFICACIÓN

ARTÍCULO 10. ZONA DE USO MODERADO

CAPÍTULO 2. CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

ARTÍCULO 11. OBJETIVOS DE LA CLASIFICACIÓN DEL SUELO

ARTÍCULO 12. CLASIFICACIÓN DEL SUELO

ARTÍCULO 13. OBJETIVOS DE LA CATEGORIZACIÓN DEL SUELO RÚSTICO

ARTÍCULO 14. CATEGORIZACIÓN DEL SUELO RÚSTICO

ARTÍCULO 15. SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN NATURAL

ARTÍCULO 16. SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN COSTERA

ARTÍCULO 17. SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS

ARTÍCULO 18. SISTEMAS GENERALES

TÍTULO III. RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1. DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 19. RÉGIMEN JURÍDICO

ARTÍCULO 20. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS USOS, ACTIVIDADES E INSTALACIONES FUERA DE ORDENACIÓN

ARTÍCULO 21. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LOS PROYECTOS DE ACTUACIÓN TERRITORIAL

ARTÍCULO 22. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL SUELO DE PROTECCIÓN COSTERA

ARTÍCULO 23. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS

CAPÍTULO 2. RÉGIMEN GENERAL

ARTÍCULO 24. USOS Y ACTIVIDADES PROHIBIDOS

ARTÍCULO 25. USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

ARTÍCULO 26. USOS Y ACTIVIDADES PERMITIDAS

CAPÍTULO 3. CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

SECCIÓN 1ª. PARA LOS ACTOS DE EJECUCIÓN

ARTÍCULO 27. CONDICIONES PARA LAS LABORES DE MANTENIMIENTO, REPARACIÓN O RESTAURACIÓN DE LA CARRETERA, PISTAS Y SENDEROS

ARTÍCULO 28. CONDICIONES PARA LAS LABORES DE ENTERRAMIENTO O INTEGRACIÓN DE INSTALACIONES, INCLUYENDO LÍNEAS, REDES Y CONDUCCIONES

ARTÍCULO 29. CONDICIONES PARA LAS LABORES DE SEÑALIZACIÓN E INSTALACIÓN DE ELEMENTOS DE SEGURIDAD DE LA CARRETERA LP-114, LAS PISTAS Y LOS SENDEROS

ARTÍCULO 30. CONDICIONES PARA LAS OBRAS DE CONTROL DE LA EROSIÓN DE ORIGEN ANTRÓPICO

ARTÍCULO 31. CONDICIONES PARA LA INSTALACIÓN DE CERCADOS, VALLADOS O CERRAMIENTO DE PARCELAS

ARTÍCULO 32. CONDICIONES PARA LAS NUEVAS INSTALACIONES NO PERMANENTES POR MOTIVOS DE GESTIÓN O INVESTIGACIÓN, O PARA EL DESARROLLO DE APROVECHAMIENTOS AUTORIZADOS O PERMITIDOS

SECCIÓN 2ª. CONDICIONES PARA LOS USOS, LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS

ARTÍCULO 33. CONDICIONES PARA LAS LABORES DE ERRADICACIÓN Y CONTROL DE ELEMENTOS DE LA BIOTA ALÓCTONA

ARTÍCULO 34. CONDICIONES PARA LA RESTAURACIÓN DE VEGETACIÓN Y FAUNA POTENCIALES Y REGENERACIÓN DE ECOSISTEMAS

ARTÍCULO 35. CONDICIONES PARA LOS PROYECTOS Y ACTIVIDADES RELACIONADAS CON FINES DE INVESTIGACIÓN

ARTÍCULO 36. CONDICIONES PARA LA REOCUPACIÓN DE TIERRAS DE CULTIVO ABANDONADAS O EN BARBECHO EN ROTACIÓN SUPERIOR A 3 AÑOS

ARTÍCULO 37. CONDICIONES PARA LAS ACTIVIDADES GANADERAS

ARTÍCULO 38. CONDICIONES PARA LA INSTALACIÓN DE COLMENAS

ARTÍCULO 39. CONDICIONES PARA LAS MANIOBRAS MILITARES

ARTÍCULO 40. CONDICIONES PARA LAS ACTIVIDADES CON FINES EDUCATIVOS Y DE CONSERVACIÓN

ARTÍCULO 41. CONDICIONES PARA LAS ACTIVIDADES QUE CONLLEVEN UN USO INTENSIVO DEL TERRITORIO, CON CARACTERÍSTICAS DE CONCENTRACIÓN MÚLTIPLE DE PERSONAS, RENTABILIDAD, PELIGROSIDAD O EXCLUSIVIDAD

TÍTULO IV. CRITERIOS PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES

ARTÍCULO 42. OBJETIVO

ARTÍCULO 43. ACTIVIDAD AGRÍCOLA

ARTÍCULO 44. ACTIVIDAD GANADERA

TÍTULO V. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO I. NORMAS DE ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 45. NORMAS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO II. DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

ARTÍCULO 46. DEFINICIÓN

ARTÍCULO 47. CRITERIOS PARA EL SEGUIMIENTO ECOLÓGICO

ARTÍCULO 48. DIRECTRICES PARA LA CONSERVACIÓN

ARTÍCULO 49. USO PÚBLICO

TÍTULO VI. VIGENCIA Y REVISIÓN

ARTÍCULO 50. VIGENCIA

ARTÍCULO 51. REVISIÓN Y MODIFICACIÓN

PREÁMBULO


El ámbito protegido fue declarado por la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de Espacios Naturales de Canarias, como Paraje Natural de Interés Nacional de la Costa de Punta Gorda, siendo reclasificado a su actual categoría (Monumento Natural) -sin modificación de sus límites- y variada su denominación (Costa de Hiscaguán) por la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias.

De acuerdo con lo expresado en el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo (en adelante, Texto Refundido), el Espacio Protegido mantiene tanto su categoría de protección como sus límites.

En el Texto Refundido se especifica, siguiendo lo ya dispuesto en la Ley 12/1994, que el planeamiento de los Monumentos Naturales se llevará a cabo por medio de Normas de Conservación, motivo por el cual se elaboran las presentes Normas.

En el Monumento Natural aparecen hábitats clasificados como de interés comunitario desde el punto de vista de su conservación, dentro de las categorías de "Campos de lava y excavaciones naturales", "Matorrales termomediterráneos y preestépicos", "Retamares termomediterráneos" y "Acantilados con vegetación endémica de las costas macaronésicas", según la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y su transposición al ordenamiento jurídico español según el Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. En consecuencia, y por Decisión 2002/11/CE, de la Comisión, de 28 de diciembre, respecto de la región biogeográfica macaronésica, en aplicación de la Directiva 92/43/CEE, el ámbito integrado en el Monumento Natural de Costa de Hiscaguán aparece como uno de los Lugares de Importancia Comunitaria de la isla de La Palma, con el código ES7020015.

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ubicación y accesos.

El Monumento Natural abarca la zona costera de Garafía al sur del puerto, penetrando en el municipio de Puntagorda hasta la Punta del Serradero; aunque las pistas de acceso recorren los límites del Espacio Protegido en los lomos que cierran algunos barrancos, no penetran en él, dadas sus características orográficas, convirtiéndose finalmente en senderos que sí recorren el área protegida.

Entre los accesos se incluyen varios que se dirigen hacia la costa (2 en Garafía y 5 en Puntagorda) y 2 más que no descienden hasta la caída del acantilado, pero sí penetran en el Espacio a través del barranco de Izcagua (en ambas márgenes); salvo la pista que desciende desde Cueva de Agua y la que conduce al Puerto de Puntagorda, el resto se encuentran sin pavimentar salvo tramos parciales.

En el municipio de Puntagorda los accesos parten originalmente de la carretera general del norte de La Palma (LP-1), aunque existe una densa red de pistas por debajo del pueblo que enlaza tanto con la carretera como con los accesos indicados.

En Garafía, se accede desde la LP-114, de unión entre Santo Domingo y Las Tricias; la propia carretera actúa como límite superior del Espacio en el barranco de Briestas.

Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.

El Monumento Natural de la Costa de Hiscaguán comprende 253,3 hectáreas en la franja costera y subcostera de los términos municipales de Garafía y Puntagorda; su límite recorre la cabecera del acantilado, penetrando por los barrancos que cortan a aquél transversalmente -Briestas, Megeras, Izcagua, San Mauro-.

La delimitación geográfica de este Espacio Natural Protegido es la que se indica en el anexo cartográfico P-8 del Texto Refundido, y se corresponde con la descripción literal del espacio natural protegido contenida en el anexo del mismo texto legal.

Artículo 3.- Ámbito territorial: área de sensibilidad ecológica.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos: 23, de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico; y 245 del Texto Refundido, el conjunto del Monumento Natural presenta la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica.

Artículo 4.- Finalidad de protección.

1. Según lo determinado en el artículo 48 del Texto Refundido, los Monumentos Naturales son espacios o elementos de la naturaleza, de dimensión reducida, constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad, rareza o belleza, que son objeto de protección especial; en especial, se declararán Monumentos Naturales las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos.

2. En el caso del Monumento Natural de Costa de Hiscaguán, su finalidad de protección resulta de la existencia de un arco litoral acantilado de gran altura, junto con unos roques inmediatos a la costa, derivados ambos de la acción erosiva marina; la antigüedad del terreno ha propiciado, así mismo, la presencia de barrancos profundamente excavados que cortan transversalmente el Espacio. Las diferencias en los materiales de las sucesivas erupciones que formaron el terreno son perceptibles en la caída costera como efecto del corte proporcionado por el proceso erosivo, lo que se resuelve en un paisaje de gran belleza. La relativa inaccesibilidad del área que se incluye en el Monumento Natural, junto a la reducida presión antrópica, han llevado a la conservación de los ecosistemas en buen estado, por lo que aparecen especies de flora y fauna amenazadas, en algunos casos catalogadas en peligro de extinción.

Artículo 5.- Fundamentos de protección.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.2 del Texto Refundido, los criterios que fundamentan la protección del Monumento Natural de Costa de Hiscaguán son los siguientes:

a) Constituye una muestra representativa de los hábitat característicos del Archipiélago, albergando campos de lava y excavaciones naturales, matorrales termomediterráneos y preestépicos, retamares termomediterráneos y acantilados con vegetación endémica de las costas macaronésicas, magníficamente conservados.

b) Alberga poblaciones de animales o vegetales incluidas tanto en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas (Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo) como en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias (Decreto 151/2001, de 23 de julio), como especies en peligro de extinción, como el halcón (Falco pelegrinoides); sensibles a la alteración de su hábitat, como Cheirolophus sventenii ssp. sventenii, siempreviva (Limonium imbricatum) o drago (Dracaena draco); vulnerables, como graja (Pyrrhocorax pyrrhocorax); o de interés especial, como bejeque rojo (Aeonium nobile) o curruca tomillera (Sylvia conscipillata).

c) Incluye zonas de importancia vital para determinadas fases de la biología de las especies animales, tales como áreas de reproducción y cría, refugio de especies migratorias y análogas -pardela, guincho (Pandion haliaetus)-.

d) Alberga estructuras geomorfológicas representativas de la geología insular, como el arco acantilado, los roques testigo y los barrancos que cortan transversalmente el Espacio.

e) Conforma un paisaje agreste de gran belleza, que comprende elementos singularizados y característicos dentro del paisaje general, como son el acantilado y los roques inmediatos.

Artículo 6.- Necesidad de las Normas.

1. La necesidad de protección de los valores naturales, así como del paisaje formado por estructuras geomorfológicas de gran valor que alberga el Monumento Natural de Costa de Hiscaguán, justifica la puesta en marcha de medidas de conservación de este Espacio Natural Protegido.

2. El artículo 21 del Texto Refundido enmarca estas medidas de conservación dentro de las Normas de Conservación, constituyendo éstas el marco jurídico en el que han de desarrollarse los usos y actividades que se realicen en el Monumento Natural.

Artículo 7.- Efectos de las Normas.

Las Normas de Conservación del Monumento Natural de Costa de Hiscaguán presentan los siguientes efectos:

a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor tras su publicación definitiva.

b) Regulan de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales del Monumento Natural en lo que se refiere a su conservación y protección. En la formulación, interpretación y aplicación de las Normas de Conservación, las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en las mismas, debiendo éstas servir como instrumento para utilizar y completar los objetivos y criterios ambientales de la ordenación.

c) No pueden contradecir las determinaciones que sobre su ámbito territorial establezcan las Directrices de Ordenación y el Plan Insular de Ordenación, pero prevalecen sobre el resto de los instrumentos de ordenación sectorial, territorial y urbanística. Por ello, el artículo 22.5 del Texto Refundido señala que los planes territoriales y urbanísticos habrán de recoger las determinaciones que establezcan las presentes Normas, y desarrollarlas si así lo hubieran establecido éstas. Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta, 5 del mismo texto legal, afirma que las determinaciones de ordenación urbanística establecidas por las Normas de Conservación desplazarán a las establecidas por el planeamiento de ordenación urbanística para el ámbito territorial del Espacio Natural.

d) El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción al Texto Refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c) el régimen de sanciones será el previsto en el artículo 39 de la Ley 4/1989, en el Título VI del Texto Refundido, y en cualquier otra disposición aplicable.

e) Aquellos efectos establecidos en el artículo 44 del Texto Refundido.

Artículo 8.- Objetivos de las Normas de Conservación.

1. Los objetivos generales de las Normas de Conservación del Monumento Natural son: la protección de los valores del Espacio, compatibilizando los usos actuales en el área con dicha protección cuando resulte posible; y la mejora y recuperación del entorno en las zonas peor conservadas.

2. Estos objetivos se concretan en la siguiente forma:

a) Eliminación de actividades incompatibles con los valores de conservación y control de las acciones antrópicas en el territorio, que en el Espacio incidirían en esencia sobre las casetas, corrales y vías de acceso.

b) Restauración de espacios degradados.

c) Conservación de elementos ecológicos y patrimoniales de interés: ello podría conllevar el desarrollo de políticas activas de conservación en lo referente a la biota, mediante planes de recuperación o programas de conservación.

d) Contribuir a garantizar la biodiversidad en el territorio de la Red Natura 2000 a través de la adopción de medidas para la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.

TÍTULO II

ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN

Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

CAPÍTULO 1

ZONIFICACIÓN

Artículo 9.- Objetivo de la zonificación.

Con el fin de establecer el grado de protección y uso del Monumento Natural de Costa de Hiscaguán, y teniendo en cuenta los objetivos de las Normas de Conservación y la finalidad de los Monumentos Naturales, así como la calidad ambiental, la fragilidad y la capacidad de usos actuales y potenciales, se delimitan las zonas de uso.

Artículo 10.- Zona de uso moderado.

Constituida por aquellas superficies que admiten actividades educativo-ambientales y recreativas compatibles con su conservación. Dentro del Monumento Natural se encuadra en esta zona la totalidad del Espacio Protegido. A los efectos de las presentes Normas, se podrá autorizar el desarrollo de actividades de investigación, educativas y recreativas así como el mantenimiento de las actividades tradicionales cuyo desarrollo no comprometa la conservación de los valores de la misma.

CAPÍTULO 2

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO

Artículo 11.- Objetivos de la clasificación del suelo.

1. Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, categorización y, en su caso, calificación urbanística del suelo tiene como objetivo definir la función social y vincular los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establece.

2. Delimitar el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.

Artículo 12.- Clasificación del suelo.

1. El Título II del Texto Refundido, en el artículo 49 establece los tres tipos de suelo en los que se puede clasificar el territorio: Urbano, Urbanizable y Rústico.

2. En atención a este artículo, a fin de dar cumplimiento al artículo 22.2 de dicho Texto Refundido, por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase y categoría de suelo más adecuada para los fines de protección del Monumento Natural de Costa de Hiscaguán; y considerando que el artículo 22.7 del Texto Refundido establece que en los Monumentos Naturales no podrá establecerse otra clase de suelo que la de rústico, la totalidad del suelo del Monumento Natural de Costa de Hiscaguán queda clasificado como suelo rústico.

3. El suelo rústico del Monumento Natural es aquel que por sus condiciones naturales o culturales, sus características ambientales o paisajísticas, o por su potencialidad productiva, debe ser mantenido al margen de los procesos de urbanización.

4. Este suelo cumple múltiples funciones, tales como mantener los procesos ecológicos esenciales, configurar un paisaje de calidad y servir de soporte para los recursos naturales y las actividades agrícolas.

Artículo 13.- Objetivos de la categorización del suelo rústico.

1. Complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase de suelo en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.

Artículo 14.- Categorización del suelo rústico.

A los efectos de la diferente regulación de uso, el Suelo Rústico del ámbito territorial del Monumento Natural de Costa de Hiscaguán se divide en las siguientes categorías de suelo:

a) Suelo rústico de protección ambiental:

i) Suelo Rústico de Protección Natural.

ii) Suelo Rústico de Protección Costera

b) Suelo rústico de protección de valores económicos:

i) Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

Artículo 15.- Suelo Rústico de Protección Natural.

Constituido por aquellas zonas de alto valor geológico y ecológico que incluye sectores de elevada calidad y alta fragilidad. El destino previsto es la protección integral de sus valores geológicos, paisajísticos y ecológicos, así como la investigación científica, y la ordenación de los usos preexistentes, para que puedan desarrollarse de manera siempre compatible con la conservación. En esta categoría de suelo se incluye a la totalidad del Monumento Natural.

Artículo 16.- Suelo Rústico de Protección Costera.

El Suelo Rústico de Protección Costera está constituido por el frente litoral del Monumento Natural, que coincide con la Zona de Dominio Público Marítimo-Terrestre y la servidumbre de protección, tal y como los define la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento. Se superpone al Suelo Rústico de Protección Natural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55.a).5 del Texto Refundido. Su destino es la ordenación y protección del dominio público marítimo terrestre y la servidumbre de protección.

Artículo 17.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras.

1. El Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras es aquél cuyo destino es el establecimiento de zonas de protección y de reserva que garanticen la funcionalidad de infraestructuras viarias, de telecomunicaciones, energéticas, hidrológicas, de abastecimiento, saneamiento y análogas.

2. Se incluyen en él los terrenos afectados por la Zona de Dominio Público del actual trazado de la carretera LP-114, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del reglamento de carreteras en el que se establecen las distancias de protección para esta zona.

3. Se superpone al Suelo Rústico de Protección Natural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 55.b).5 del Texto Refundido.

Artículo 18.- Sistemas generales.

Se considera como tal la franja de dominio público de la carretera LP-114, de Santo Domingo a Las Tricias.

TÍTULO III

RÉGIMEN DE USOS

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 19.- Régimen jurídico.

1. Las presentes Normas recogen una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos tal y como se establece en el Texto Refundido en su artículo 22.2, a cuyos efectos se regulan como usos prohibidos, permitidos y autorizables.

2. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el Espacio Natural Protegido o cualquiera de sus elementos característicos y, por lo tanto, incompatibles con las finalidades de protección del Monumento Natural de Costa de Hiscaguán, y sobre los cuales las Normas de Conservación establecen que no es admisible su desarrollo dentro de su ámbito. También serán usos prohibidos aquellos contrarios al destino previsto para las diferentes zonas y categorías de suelo. Además se considerará prohibido aquel uso al que, siendo autorizable, le haya sido denegada la autorización por la Administración Gestora.

3. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos de las Normas de Conservación, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables, así como aquellas actuaciones que se promuevan por la administración gestora del Monumento Natural de Costa de Hiscaguán en aplicación de las propias Normas de Conservación. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieren obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorización de otros órganos administrativos.

4. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establezcan para cada uno en las presentes Normas de Conservación, sin perjuicio de la obtención de licencias, concesiones administrativas y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas. Los usos autorizables recogidos en estas Normas, están sujetos a previa autorización otorgada por la Administración Gestora. Las solicitudes de autorización se presentarán por escrito acompañadas de la documentación oportuna. Las Autorizaciones deberán contener, como condición resolutoria, un plazo determinado para iniciar su ejecución o ejercicio, a contar desde la notificación del título autorizable al interesado.

5. Los usos que se desarrollen en Suelo Rústico y que no estén previstos como autorizables en las presentes Normas, pero sometidos a la autorización de otras administraciones distintas a la encargada de la gestión y administración del Monumento Natural, requerirán del informe preceptivo de la Administración Gestora, previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Por su parte, la autorización de la Administración Gestora exime del previo informe a que hace referencia el artículo 63 del Texto Refundido.

6. Cuando se dé la concurrencia de regímenes de usos, a consecuencia de la superposición sobre un determinado ámbito de distintas categorías de suelo, permitida por el artículo 55 del Texto Refundido, prevalecerá el régimen de usos que garantice una mayor protección de los valores naturales Monumento Natural.

7. En el caso de que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

8. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes de la Administración Gestora será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.

Artículo 20.- Régimen jurídico aplicable a los usos, actividades e instalaciones fuera de ordenación.

1. A los efectos de las presentes Normas, se consideran instalaciones fuera de ordenación a todas aquellas construcciones completas o parciales que no adecuen su localización, disposición y aspectos formales y dimensionales a la normativa que aquí se establece para la zona y la categoría de suelo de que se trate. Se exceptúan de esta consideración las instalaciones ilegales, es decir, aquellas cuyo plazo para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado no haya prescrito, tal y como recoge el artículo 180 del Texto Refundido.

2. No obstante, los actos de ejecución que sobre ellas se realicen se ajustaran a lo establecido en el presente artículo y, supletoriamente a lo recogido en el artículo 44.4.b) del Texto Refundido.

3. Sólo se permiten las obras de reparación y conservación necesarias para el estricto mantenimiento de las condiciones del uso a que estén destinadas.

4. Con carácter excepcional, se permitirán obras parciales y circunstanciales de consolidación de las instalaciones cuando se justifique su necesidad para adecuarla al uso e intensidad en que se esté desarrollando en el momento de la entrada en vigor de estas Normas.

5. Con carácter general y respecto a los usos y aprovechamientos que actualmente se realizan en el Monumento Natural, no se consideran fuera de ordenación siempre que no sean contrarios a la regulación de la categoría de suelo y la zona en que se encuentre. No obstante, tendrán que mantenerse en los términos en que fueron autorizados, no pudiendo en ningún caso incrementar su ámbito o introducir mejoras que provoquen consolidación o intensificación del uso.

Artículo 21.- Régimen jurídico aplicable a los proyectos de actuación territorial.

De acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido, no se permite el desarrollo de Proyectos de Actuación Territorial en las categorías de suelo rústico de protección ambiental, que en este caso afectan a la totalidad del Monumento Natural.

Artículo 22.- Régimen jurídico aplicable al suelo de protección costera.

1. De acuerdo con el artículo 55.a).5 del Texto Refundido, esta categoría de suelo se destina a la ordenación del dominio público marítimo terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y protección.

2. Su régimen jurídico será el establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento y demás normativa de aplicación siempre que sea compatible con los fines de protección del Espacio.

Artículo 23.- Régimen jurídico aplicable al suelo rústico de protección de infraestructuras.

En esta categoría de suelo estarán permitidas las labores de conservación y mantenimiento de las infraestructuras existentes, así como la instalación de elementos funcionales relacionados, exclusivamente, con la seguridad vial, debiendo adoptarse las medidas necesarias para lograr su máxima integración paisajística.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL

Artículo 24.- Usos y actividades prohibidos.

Además de los usos y actividades establecidos como actos constitutivos de infracción tipificada en los artículos 202 y 224 del Texto Refundido y los constitutivos de infracción según el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres se consideran prohibidos los siguientes:

1. Cualquier actividad o proyecto que resulte incompatible a la finalidad y los objetivos de conservación de los recursos naturales del Monumento Natural.

2. La ejecución de proyectos o actividades que requieran informe o autorización del órgano responsable de la gestión y administración del espacio o de cualquier otro órgano administrativo o consultivo, sin que se hayan emitidos éstos.

3. La persecución, caza o captura de animales de especies no incluidas en la relación de las que pueden ser objeto de caza de acuerdo con la Orden anual de Veda, excepto por causas de interés general, social o de investigación, debidamente autorizados en todos los casos. Para las especies catalogadas se aplicará lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 151/2000, de 23 de julio.

4. Arrancar, cortar, recolectar o dañar las plantas silvestres o partes de las mismas, así como la recogida de cualquier otro tipo de material biológico o geológico, salvo por razones de gestión, investigación o aprovechamientos autorizados. Para las especies catalogadas se aplicará lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 151/2000, de 23 de julio.

5. La introducción de elementos no autóctonos de la biota salvo para actividades agrarias y en aquellos lugares y condiciones donde se permita el mismo por las presentes Normas de Conservación.

6. Encender fuego.

7. Arrojar materiales combustibles al medio.

8. El vertido o enterramiento de residuos de cualquier tipo, así como el abandono de objetos.

9. Las actividades que conlleven emisión de ruidos de alta intensidad, artificiales y/o amplificados, incluyendo la práctica del trial, motocross y otras actividades deportivas con vehículos a motor.

10. La circulación de cualquier tipo de vehículo o de animales de montura fuera de la red de carreteras y pistas.

11. La realización de todo tipo de maniobras militares y ejercicios con empleo de vehículos pesados o con prácticas de fuego real o salvas, salvo los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, sobre Criterios Básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar, así como en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, sobre Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

12. Los aprovechamientos hidráulicos.

13. El uso como refugio de ganado con carácter permanente de cuevas, oquedades o construcciones.

14. La acampada, así como el uso del terreno para el establecimiento de caravanas o remolques.

15. La actividad comercial.

16. El uso residencial o turístico alojativo.

17. Aquellas actividades de uso público que supongan una intervención en el medio o conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o la instalación de infraestructuras de apoyo.

18. Las actuaciones que conlleven degradación del patrimonio ecológico, paisajístico o cultural.

19. La destrucción o alteración de las señales propias del Espacio Protegido.

20. Los movimientos de tierras de cualquier tipo y, en general, cualquier actuación que pudiera alterar la forma y los perfiles del terreno.

21. La roturación de nuevas tierras para cultivo.

22. Los invernaderos u otros tipos de protecciones climáticas para los cultivos.

23. Cualquier tipo de extracción minera.

24. La instalación de fuentes luminosas, salvo las ligadas a las actuaciones reseñadas en el artículo 26.a).

25. Cualquier tipo de edificación.

26. Las instalaciones y construcciones con carácter permanente, incluyendo líneas, redes y conducciones, salvo las siguientes excepciones:

a) La señalización y elementos de seguridad de la carretera LP-114 y de las pistas y senderos reconocidos en las Normas, que serán autorizables.

b) Las precisas para el control de la erosión de origen antrópico, que serán autorizables.

c) Los cercados, vallados y cerramientos de parcelas, que serán autorizables.

d) La señalización propia del Espacio Natural, que estará permitida.

27. La apertura de nuevas carreteras, pistas o senderos, así como la ampliación de las ya existentes, o su hormigonado o asfaltado cuando no cuenten con este tipo de firme en el momento de aprobación de las Normas

Artículo 25.- Usos y actividades autorizables.

1. Las labores de erradicación y control de elementos de la biota alóctona.

2. Los trabajos destinados a la restauración de la vegetación y fauna potenciales, y la regeneración de ecosistemas.

3. Los proyectos y actividades relacionadas con fines de investigación.

4. La realización maniobras militares en las que no se utilicen vehículos pesados, ni se emplee fuego real o salvas.

5. Las actividades con fines educativos y de conservación.

6. Cualquier actividad que conlleve un uso intensivo del territorio, con características de concentración múltiple de personas, rentabilidad, peligrosidad o exclusividad.

7. La reocupación de tierras de cultivo abandonadas o en barbecho en rotación superior a tres años.

8. Las actividades ganaderas.

9. La instalación de colmenas.

10. Las labores de mantenimiento, reparación o restauración de la carretera, pistas y senderos.

11. Las labores de eliminación o integración de instalaciones, incluyendo líneas, redes y conducciones.

12. Las instalaciones de carácter no permanente motivadas por actividades de gestión, investigación debidamente autorizada, o para el desarrollo de aprovechamientos autorizados o permitidos.

Artículo 26.- Usos y actividades permitidas.

1. Todas aquellas actividades compatibles con la finalidad de protección del Monumento Natural de Costa de Hiscaguán, según lo estipulado en las presentes Normas de Conservación.

2. Las actuaciones de la Administración Gestora del Monumento Natural destinadas a la conservación y gestión de los recursos del área, conforme a lo dispuesto en estas Normas de Conservación.

3. El mantenimiento de los aprovechamientos agrícolas existentes en el momento de aprobarse las presentes Normas de Conservación, cuando no conlleven actividades o usos accesorios no permitidos o autorizados.

CAPÍTULO 3

CONDICIONES PARA EL DESARROLLO DE LOS

USOS Y ACTIVIDADES AUTORIZABLES

Sección 1ª

Para los actos de ejecución

Artículo 27.- Condiciones para las labores de mantenimiento, reparación o restauración de la carretera, pistas y senderos.

1. No podrán modificarse sus condiciones de anchura o trazado.

2. Podrán llevarse a cabo actuaciones destinadas a frenar o evitar la erosión o a la mejora de las condiciones de seguridad o transitabilidad; ello requerirá la presentación de una memoria, cronograma de actuaciones y planos de situación y detalle.

Artículo 28.- Condiciones para las labores de enterramiento o integración de instalaciones, incluyendo líneas, redes y conducciones.

1. Cualquier acción relativa al enterramiento o integración de instalaciones exigirá la presentación del correspondiente proyecto.

2. Los proyectos de enterramiento de cualquier tipo de instalación, en especial de líneas, redes y conducciones, incorporarán los siguientes aspectos:

a) Deberán permitirse las labores de mantenimiento habituales sin precisar apertura de zanjas.

b) Se encontrará señalizada la conducción en superficie, con uso de elementos integrados en el entorno.

c) Habrá de restaurarse la franja afectada por la zanja.

3. Los proyectos relativos a labores destinadas a la integración en el medio deberán tener en cuenta las siguientes circunstancias:

a) Si se utiliza pintura: deberá garantizarse su inocuidad frente al medio, y emplearse colores y tonos adecuados para su mimetización.

b) Se prohíbe la instalación de estructuras luminosas o reflectantes o la sustitución de elementos ya existentes por otros con esas características.

c) La sustitución de elementos luminosos o reflectantes o de altura superior a 2,5 m se llevará a cabo con otros de altura inferior a 2,5 m.

Artículo 29.- Condiciones para las labores de señalización e instalación de elementos de seguridad de la Carretera LP-114, las pistas y los senderos.

1. Las señales y elementos de seguridad de los caminos no incorporarán partes luminosas o reflectantes.

2. Cuando se incorporen partes luminosas o reflectantes en las señales o elementos de seguridad de la LP-114 o las pistas de acceso, éstas deberán colocarse en forma que se anule su incidencia sobre el Monumento Natural.

3. La señalización se incorporará, en lo posible, a instalaciones o edificaciones ya existentes; salvo lo dispuesto en la normativa sectorial de aplicación, sus dimensiones no rebasarán 1 m2.

Artículo 30.- Condiciones para las obras de control de la erosión de origen antrópico.

1. Podrán incluir trabajos de restauración vegetal u obras de fábrica.

2. En el caso de labores de restauración vegetal, se estará a lo dispuesto en el artículo 34.

3. La altura de las obras no rebasará en ningún caso 2,5 m sobre el nivel del terreno.

4. En el caso de construcciones, éstas serán en piedra o forradas exteriormente en piedra, pudiendo autorizarse el empleo de materiales de origen natural tipo madera o similar, o la mampostería de gavión. Se prohíbe el acabado en hormigón, incluso aunque éste se enfoscase y pintase en la cara vista.

5. Las obras deberán tener carácter puntual.

Artículo 31.- Condiciones para la instalación de cercados, vallados o cerramiento de parcelas.

1. Cualquier acción exigirá la presentación de, al menos, una memoria, cronograma de actuaciones y planos de situación y detalle; el Órgano Gestor podrá requerir del promotor de la actividad ampliación de la información facilitada si así se precisase para valorar los efectos de la acción prevista sobre el entorno.

2. Los cerramientos podrán ser vegetales, con muro de piedra vista de altura no superior a 1,5 m, o con empleo de malla metálica, que deberá ser diáfana, y de altura no superior a 1,5 m.

3. En el diseño e implantación de las instalaciones habrán de seguirse los criterios paisajísticos establecidos por las Directrices de Ordenación del Paisaje de Canarias, de conformidad con lo previsto en la Directriz 114.2 de la Normativa de las Directrices de Ordenación General.

Artículo 32.- Condiciones para las nuevas instalaciones no permanentes por motivos de gestión o investigación, o para el desarrollo de aprovechamientos autorizados o permitidos.

1. Sus elementos componentes no podrán incluir materiales luminosos o reflectantes.

2. Externamente, la instalación se encontrará integrada paisajísticamente en el entorno, para lo cual se pintará con uso de pintura inocua frente al medio en colores y tonos adecuados para su mimetización.

3. Su altura no rebasará 2,5 m sobre el nivel del terreno.

4. El período de instalación no superará los 6 meses, salvo que los requerimientos de la actividad o el uso al que se destine precisen un plazo más largo, lo que deberá valorarse por el Órgano Gestor.

5. Al retirar la instalación, el terreno deberá restaurarse a su situación original.

Sección 2ª

Condiciones para los usos, la conservación

y el aprovechamiento de los recursos

Artículo 33.- Condiciones para las labores de erradicación y control de elementos de la biota alóctona.

1. Se precisará la presentación de un proyecto donde se incluyan, al menos, los siguientes aspectos:

a) Superficies afectadas.

b) Especies a eliminar.

c) Cronograma de actuaciones.

d) Estado vegetativo o fase de desarrollo de los ejemplares a eliminar.

e) Métodos de control o erradicación a emplear.

2. En los proyectos de erradicación de elementos de la flora alóctona se deberá incluir, necesariamente, su sustitución por ejemplares de la flora autóctona propia de la zona, o, en su defecto, y solo cuando la pendiente sea inferior al 30%, labores de preparación del terreno para su colonización natural por la vegetación espontánea.

3. Las labores de control de ejemplares de la fauna alóctona deberán abarcar al menos al conjunto del Espacio en cada campaña, disponiendo especial cuidado en evitar el refugio de los animales a controlar en el entorno de las poblaciones de especies de la biota autóctona catalogada.

4. Se prohíbe de forma general el empleo de biocidas peligrosos para el medio ambiente, de acuerdo con la clasificación establecida en el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, y de cualquier biocida en sectores donde puedan afectarse especies de la biota catalogadas.

5. Se concretarán bioindicadores para el seguimiento de los efectos de la actuación en el entorno.

6. En caso de que el promotor de la actividad sea distinto de la Administración Gestora, se requerirá la entrega de un informe periódico sobre la marcha de los trabajos.

Artículo 34.- Condiciones para la restauración de vegetación y fauna potenciales y regeneración de ecosistemas.

1. Se precisará la presentación de un proyecto donde se incluyan, al menos, los siguientes aspectos:

a) En el caso de restauración de vegetación o fauna, potencialidad del área para sustentar a la (o a las) especie(s) a reintroducir.

b) Superficies afectadas.

c) Especies a reintroducir.

d) Cronograma de actuaciones.

2. Deberán emplearse en las labores taxones propios del entorno; cuando ello no resulte posible, podrán utilizarse ejemplares de los taxones presentes en La Palma cuando los estudios o investigaciones realizados muestren la potencialidad del área para la especie, subespecie o variedad seleccionada.

3. La labores de reintroducción de especies vegetales podrán realizarse por plantación, siembra o con técnicas mixtas, lo que deberá encontrarse debidamente argumentado en el proyecto.

4. De precisarse trabajos de preparación del terreno para su plantación, éstos se llevarán a cabo de forma puntual, con afección solamente al entorno inmediato a cada ahoyado; las siembras evitarán abarcar superficies continuas superiores a 1.000 m2, y no podrán contemplar la eliminación de la totalidad de la vegetación existente. Se procurará llevar a cabo las labores sobre áreas no regulares ni dispuestas a intervalos regulares, y se desarrollarán por laboreo superficial o técnica de inferior incisión en el terreno, sin subsolado o volteo de capas.

5. Entre las medidas de control que se establezcan se incluirá, necesariamente, el seguimiento de las poblaciones de la biota en el entorno de la superficie objeto de proyecto. Se incorporarán controles más exhaustivos si se pretende la introducción de especies potenciales pero actualmente no existentes en el ámbito del Monumento Natural. Se concretarán bioindicadores para el seguimiento de los efectos de la actuación en el entorno.

6. En caso de que el promotor de la actividad sea distinto de la Administración Gestora, se requerirá la entrega de un informe periódico sobre la marcha de los trabajos.

Artículo 35.- Condiciones para los proyectos y actividades relacionadas con fines de investigación.

1. Se considera indispensable para proceder a su autorización la previa presentación de una memoria de la actividad a desarrollar. En dicha memoria se han de especificar los objetivos, material y métodos a emplear, plan de trabajo, en su caso entidad financiadora, personal, duración y currículum vitae del director y de los componentes responsables del equipo investigador.

2. Los investigadores se comprometerán a informar sobre la ejecución de los trabajos al Órgano Gestor si por algún motivo éste lo solicitara. Asimismo, deberán entregar una memoria final de los trabajos realizados y material manipulado o adquirido para la investigación una vez concluido el estudio.

3. En aquellos casos en que sea necesario llevar a cabo la recolección de muestras, éstas se autorizarán por el órgano encargado de la administración y gestión cuando se considere suficientemente justificado.

4. Los permisos de investigación podrán ser retirados por probado incumplimiento de las normas dictadas al efecto.

5. Se extremarán las precauciones en las intervenciones o la manipulación de los sectores de habitación o vegetación de cualquier especie de la biota que se localice en la zona y se encuentre catalogada en peligro de extinción.

Artículo 36.- Condiciones para la reocupación de tierras de cultivo abandonadas o en barbecho en rotación superior a 3 años.

1. Sólo podrán autorizarse sobre bancales preexistentes que no requieran labores de reposición o de nueva construcción de muros.

2. Podrá autorizarse cuando la vegetación natural no haya recolonizado el terreno en una superficie superior al 50% del bancal.

3. Se requerirá que el cultivo no genere riesgos de desplazamiento o contaminación para los taxones de la biota autóctona del Monumento Natural.

4. Se prohíbe el empleo de biocidas peligrosos para el medio ambiente, de acuerdo con la clasificación establecida en el Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos.

Artículo 37.- Condiciones para las actividades ganaderas.

1. Sólo se podrá autorizar en régimen extensivo y con carácter estacional.

2. En caso de practicarse la ganadería en régimen de suelta, las parcelas donde se lleve a cabo la actividad habrán de encontrarse valladas o limitadas por muros.

3. Se podrá autorizar el uso de las cuevas de los barrancos como refugio temporal del ganado en aquellos casos y en las condiciones en que se lleve a cabo en el momento en que entren en vigor estas Normas, y con respeto, en cualquier caso, a lo dispuesto en el artículo 44.4.

Artículo 38.- Condiciones para la instalación de colmenas.

1. Sólo podrá autorizarse el empleo de variedades de abeja autóctonas.

2. El permiso para su instalación será de carácter anual y renovable.

3. Se analizará el efecto de las abejas sobre la biota; si se demostrase la incidencia negativa sobre los polinizadores autóctonos, se establecerán las limitaciones que se estimen por parte de la Administración Gestora, previo informe del órgano competente sobre apicultura.

4. Será de obligado cumplimiento el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, modificado por Real Decreto 448/2005, de 22 de abril, y Real Decreto 608/2006, de 19 de mayo.

Artículo 39.- Condiciones para las maniobras militares.

1. Se requerirá comunicación previa al inicio de las maniobras.

2. Solamente se desarrollarán a través de las pistas y senderos reconocidos en las presentes Normas.

3. No se permitirá su desarrollo en fines de semana, períodos vacacionales u otros de especial afluencia en la zona.

4. Se establecerán medidas de control para evitar molestias o daños a la biota durante su desarrollo; dichas medidas habrán de comunicarse a la Administración Gestora antes del comienzo de la actividad.

Artículo 40.- Condiciones para las actividades con fines educativos y de conservación.

1. Se presentará ante la Administración Gestora una memoria de la actividad a realizar, incluyendo al menos:

i. Tipo de actividad.

ii. Número de participantes.

iii. Período de desarrollo.

iv. Entidad o persona responsable.

v. Fin previsto.

2. Cuando se requiera por parte de la Administración Gestora, se presentará informe del desarrollo de la actividad a su conclusión.

Artículo 41.- Condiciones para las actividades que conlleven un uso intensivo del territorio, con características de concentración múltiple de personas, rentabilidad, peligrosidad o exclusividad.

1. No se permitirá su desarrollo sobre hábitats de importancia comunitaria, o áreas donde se encuentren poblaciones de especies catalogadas como "en peligro de extinción", "vulnerables" o "sensibles a la alteración de su hábitat".

2. No podrán interferir con la gestión habitual del Espacio ni con el uso público que se lleve a cabo en su ámbito.

3. Se presentará ante la Administración Gestora una memoria de la actividad a realizar, incluyendo al menos:

i. Tipo de actividad.

ii. Número de participantes.

iii. Período de desarrollo.

iv. Entidad o persona responsable.

v. Fin previsto.

4. Cuando se requiera por parte de la Administración Gestora, se presentará informe del desarrollo de la actividad a su conclusión.

TÍTULO IV

CRITERIOS PARA LAS POLÍTICAS SECTORIALES

Artículo 42.- Objetivo.

1. Con la finalidad de regular las políticas sectoriales, se establecen aquí las orientaciones a tener en cuenta por las Administraciones Públicas con competencias ejecutivas en sectores específicos a la hora de definir y ejecutar sus programas, planes o proyectos con incidencia en el Espacio Protegido, y cuando dichas orientaciones no sean asumidas deberán ser objeto de expresa justificación.

2. Así mismo, tendrán carácter vinculante cuando exista una remisión expresa a ellos en el régimen de usos, convirtiéndose en fundamentos jurídicos determinantes del pronunciamiento, de las condiciones del informe de compatibilidad o de la resolución autorizatoria o denegatoria a emitir por el Órgano de Gestión y Administración del Monumento Natural.

Artículo 43.- Actividad agrícola.

1. Se promoverá que la reocupación de las tierras de cultivo se realice con cultivares tradicionales en la zona.

2. Se fomentará el cultivo sin empleo de biocidas, salvo causa en contrario que aconseje otra estrategia.

3. El cultivo se llevará a cabo de manera preferente en secano.

Artículo 44.- Actividad ganadera.

1. Se promoverá el empleo de razas autóctonas de ganado, en particular de caprino.

2. Se fomentará el mantenimiento de un sistema agroganadero en las parcelas en cultivo del Monumento Natural de Costa de Hiscaguán.

3. Se promoverá la elaboración de un estudio de la capacidad de carga ganadera del Monumento Natural de Costa de Hiscaguán para conocer la incidencia que tal actividad conlleva sobre la conservación de los hábitats naturales y las especies silvestres del Espacio.

4. El empleo como refugio de las cuevas y oquedades del Espacio conllevará para el propietario de los animales o, en su defecto, el pastor -cuando no coincidan ambos sujetos-, el mantenimiento de la higiene y el buen estado de conservación natural y patrimonial de dichos refugios, y a la integración paisajística en el entorno de las estructuras de cierre de la cueva.

TÍTULO V

NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS

DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN

CAPÍTULO I

NORMAS DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 45.- Normas de administración y gestión.

1. El Órgano de Gestión y Administración del Monumento Natural tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:

a) Promover las vías de colaboración precisas con otras administraciones públicas, organismos y particulares.

b) Garantizar el cumplimiento del régimen de usos, así como el resto de las disposiciones de las Normas de Conservación.

c) Procurar la suficiente dotación de medios para la gestión del Monumento Natural, sobre todo en lo referente a medios técnicos y humanos.

d) Autorizar o informar, en su caso, las actuaciones que se realicen en el Espacio Protegido, según las disposiciones de las presentes Normas.

e) Informar a los visitantes acerca de los fundamentos de protección del Monumento y los objetivos de las Normas, y acerca de la actividad de gestión que desarrollan.

f) Informar y orientar acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que la normativa imponga a los proyectos o actuaciones que se propongan realizar.

g) Divulgar los valores naturales y culturales del Espacio.

h) Coordinar la gestión de los servicios de uso público que se establezcan en el Espacio y que se desarrollen de forma indirecta.

i) Cualquier otra función atribuida por estas Normas o normativa aplicable.

j) Instar las acciones precisas para la salvaguarda y correcto uso de la información sobre los valores naturales y culturales del Espacio.

2. El Órgano de Gestión y Administración del Monumento Natural de Costa de Hiscaguán tiene la potestad para el establecimiento de las siguientes medidas, previo informe vinculante del Patronato Insular de Espacios Protegidos:

a) Reducir de forma excepcional y debidamente justificada los efectivos de una especie no protegida dentro del Espacio, si fuera considerada nociva para la conservación de los recursos.

b) Limitar usos, actividades y aprovechamientos con carácter temporal y de forma debidamente justificada, con el objeto de moderar y corregir afecciones o restaurar las condiciones del medio.

CAPÍTULO II

DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN

Artículo 46.- Definición.

Las directrices para la gestión contienen las líneas de actuación a desarrollar por el órgano de gestión del Monumento Natural al objeto de garantizar la preservación de los valores objeto de protección del Espacio y cumplir con los objetivos establecidos en las presentes Normas.

Artículo 47.- Criterios para el seguimiento ecológico.

1. Se proporcionan algunos criterios en cumplimiento de las Directrices de Ordenación General (Ley 19/2003, de 14 de abril), en concreto de la Directriz 16, relativa a la Ordenación de los Espacios Naturales Protegidos, para desarrollar las tareas de seguimiento ecológico que se estimen más significativos con el fin de conocer el estado, los cambios y las tendencias de los valores objetos de protección.

2. Se promoverán medidas para controlar la calidad de los ecosistemas; en particular, se analizará la posibilidad de disponer de elementos que actúen como bioindicadores.

3. Se realizará un seguimiento de las poblaciones de las especies catalogadas, que incluya, al menos, el inventario periódico y continuo de los ejemplares de las especies catalogadas, con análisis de su evolución. Este seguimiento se desarrollará de forma especial sobre las poblaciones de especies catalogadas en peligro de extinción.

Artículo 48.- Directrices para la conservación.

1. Se dará prioridad a las actuaciones encaminadas a la protección, conservación y mejora del estado de los recursos naturales y paisajísticos, con vistas a corregir afecciones actuales o impedir futuros impactos sobre los mismos.

2. Se estudiará la posibilidad de introducción de especies potenciales en el área y detectadas en las inmediaciones; en particular, la nidificación en el interior del Monumento Natural de Pandion haliaetus.

3. En cumplimiento de la Directriz 19, sobre Adquisición de áreas estratégicas, se analizará la conveniencia de adquirir aquellos terrenos que incluyan poblaciones de especies catalogadas o hábitats de importancia comunitaria, con especial incidencia en los terrenos no incorporados al Dominio Público Hidráulico o al Dominio Público Marítimo-Terrestre donde existan poblaciones de especies catalogadas en peligro de extinción.

Artículo 49.- Uso público.

1. Se atenderá al mantenimiento de los senderos reconocidos en estas Normas, y a su señalización. En el mantenimiento de los senderos se atenderá de forma prioritaria a la seguridad de los usuarios.

2. El uso público en el Espacio deberá contemplar de forma expresa la presencia de valores de relevancia para evitar la posible afección a los mismos.

3. Se atenderá a la divulgación de los valores ecopaisajísticos del Espacio entre la población insular, de forma especial en los municipios de Garafía y Puntagorda.

4. Se estudiarán las opciones de integración de los valores etnográficos y patrimoniales del Espacio entre los elementos de uso público del Monumento Natural.

TÍTULO VI

VIGENCIA Y REVISIÓN

Artículo 50.- Vigencia.

1. Las presentes Normas tendrán una vigencia indefinida, mientras no se revise o modifique el Documento.

2. La entrada en vigor de las Normas se producirá al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 51.- Revisión y modificación.

1. La revisión de las Normas de Conservación se regirá por los artículos 45 y 46 del Texto Refundido.

2. La aparición de circunstancias sobrevenidas que afecten a la aplicación de las Normas de Conservación constituye criterio decisivo para evaluar la conveniencia de su modificación o revisión. En cualquier caso, será procedente la revisión o modificación en los supuestos previstos en el artículo 46 del Texto Refundido.

3. La revisión o modificación se regirá por el mismo procedimiento de tramitación y de aprobación que las propias Normas.

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