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Habiéndose intentado por esta Dirección General sin haberse podido practicar, la notificación de la Orden/Resolución en el expediente incoado con motivo de denuncias o Actas de Inspección formuladas contra los titulares de empresas y actividades turísticas que se relacionan, conforme al artº. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y siendo precisa su notificación a los efectos de que aleguen lo que a su derecho convenga,
R E S U E L V O:
1.- Notificar a los titulares de los establecimientos y actividades turísticas que se citan, la Orden/Resolución recaída en el expediente que les ha sido instruido por infracción a la legislación en materia turística.
2.- Remitir al Ayuntamiento de las poblaciones que se citan, la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.
Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de julio de 2006.- El Director General de Ordenación y Promoción Turística, Raimundo Domínguez de Vera.
Resolución de la Viceconsejería de Turismo del Gobierno de Canarias, recaída en el expediente sancionador nº 59/06 instruido a Horst Werner Klatte, titular de la explotación turística del establecimiento denominado Agencia de Viajes Horst Reiscenter.
Examinado el expediente sancionador tramitado por el Servicio de Inspección y Sanciones, instruido al establecimiento y titular que se cita, iniciado por Resolución del Director General de Ordenación y Promoción Turística de 31 de enero de 2006.
Vista la propuesta formulada por el Instructor del expediente sancionador consignado.
Teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
1º) Por la Inspección de Turismo se realizaron las siguientes actuaciones: Acta nº 18923, de fecha 22 de abril de 2005, Acta nº 18918, de fecha 15 de abril de 2005.
2º) El 31 de enero de 2006 se ordenó la iniciación de expediente sancionador, que lleva el nº 59/06, formulándose los hechos imputados y nombrándose al Instructor y Secretario del procedimiento.
3º) Examinadas las razones esgrimidas por la representación de la empresa expedientada, el Instructor expuso los siguientes fundamentos:
Examinadas las razones esgrimidas por la empresa expedientada, los documentos aportados y demás obrantes en el expediente, así como, fundamentalmente, la verificación material de los hechos, queda suficientemente acreditado que la empresa Horst Reise Center viene ejerciendo la actividad tipificada como Agencia de Viajes minorista por el artículo 3.b) del Decreto 135/2000, de 10 de julio, de la Consejería de Turismo del Gobierno de Canarias, no quedando desvirtuado el hecho imputado, toda vez que debe estimarse su responsabilidad administrativa.
De conformidad con el artículo 2.c) del citado Decreto 135/2000, de 10 de julio, son actividades propias de las agencias de viajes la organización y venta de las llamadas excursiones de un día ofrecidas por la agencia o proyectadas a solicitud del usuario turístico por un precio global establecido y que no incluyan todos los elementos propios del viaje combinado.
De conformidad con lo expuesto, las reglamentaciones, estatales o autonómicas, que han regulado los establecimientos de agencias de viajes en general han condicionado el inicio de la explotación turística de aquéllos a la previa obtención de la preceptiva autorización administrativa de apertura. Por lo que a nuestro ámbito territorial se refiere, el Decreto 135/2000, de 10 de julio, por el que se regulan las agencias de viajes, viene a disponer en sus artículos 2, 4 y 10 que para ejercer la actividad, las agencias de viajes requerirán la preceptiva alta administrativa, de tal modo que quien explota la agencia de referencia, incurre en responsabilidad por mantener en funcionamiento la agencia careciendo de la preceptiva autorización, que debió solicitar y obtener con anterioridad al inicio de la explotación turística de la misma, responsabilidad que se le exige en virtud de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, al constatarse y comprobarse la comisión de la infracción administrativa tipificada en el artículo 75.1 de la citada Ley.
En la actuación del titular no se aprecia la existencia de dolo pero sí culpabilidad inherente a una negligencia, ya que la conducta sancionada obedece a un error vencible, toda vez que las normas aplicables, ya citadas, establecen claramente la obligación de obtener, con carácter previo al inicio de la actividad, la preceptiva autorización administrativa de apertura, sin dificultad interpretativa alguna.
De otra parte poner de manifiesto que la no verificación de un mandato hecho a un abogado o a un asesor, por ende, en el caso que nos ocupa a la agencia Sercantur Travel, S.L.U., es negligencia, tal como ha venido reconociendo entre otros el Tribunal Superior de Justicia de Baleares en su sentencia de 1 de septiembre de 2000, JT 2000/1463.
Así el error vencible, el considerar que la mera comunicación de la actividad eximía la exigencia de responsabilidades entendiendo cumplida la normativa de aplicación, no excluye la culpabilidad pero atenúa la responsabilidad.
En aplicación del principio de proporcionalidad en relación al grado de comisión de la infracción, el grado de culpabilidad, así como la inexistencia de antecedentes verificada mediante la consulta a los archivos correspondientes, la inexistencia de trascendencia social del hecho y la posición del infractor en el mercado, de conformidad con lo establecido en el artículo 76.19 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo en Canarias, es por lo que procede proponer la disminución de la sanción inicialmente impuesta.
Como consecuencia de todo lo anterior, el Instructor del procedimiento con fecha 27 de marzo de 2006, formuló propuesta de sanción de multa en cuantía de quince mil veinticinco (15.025,00)euros.
4º) El expedientado en escrito de 4 de mayo de 2006 recibido en esta Consejería el 8 de mayo de 2006 y número de registro 470530, en síntesis alega lo siguiente a la Propuesta de Resolución:
- Reiterar las alegaciones formuladas con anterioridad.
- Que desconocía la necesidad de tener la preceptiva autorización de apertura para la entrada en servicio de dicha actividad turística de agencia de viajes, aunque sólo realizaba excursiones, sin conocer que era lo mismo a efectos legales que una agencia de viajes minorista, existiendo un desconocimiento de las normas.
- Que no ha existido dolo, culpa o negligencia.
- Que tan pronto se me ha comunicado la irregularidad he procedido a dar de baja la actividad hasta que proceda a la legalización de la misma.
HECHOS PROBADOS.
Se considera probado, en virtud de las inspecciones y actuaciones referidas en los antecedentes, el siguiente hecho: estar abierto al público el establecimiento de referencia, sin la autorización preceptiva para la entrada en servicio y el desempeño de la actividad turística reglamentada de agencia de viajes.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
Primera.- Las actuaciones practicadas en el presente expediente sancionador han sido de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), así como con el Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo (B.O.C. nº 103, de 21 de agosto).
Segunda.- En la tramitación del expediente se han observado las formalidades de rigor.
Tercera.- Las pruebas que obran en el expediente son tenidas en cuenta a la hora de emitir la presente Resolución.
Cuarta.- En el momento de ponderar la sanción se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad que establece el artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nº 285, de 27.11.92), modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), así como los criterios que se regulan en el artículo 79.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19.4.95), que se indicarán.
Quinta.- Debe estimarse la responsabilidad administrativa de la empresa expedientada. Las alegaciones realizadas no desvirtúan el hecho imputado, toda vez que, de una parte, tal como se estipula en el Código Civil el desconocimiento de las normas no exime de su cumplimiento. Dicho desconocimiento es producto de una negligencia, toda vez que el interesado dejó de realizar todas las actuaciones tendentes a la toma de conocimiento de los requisitos exigidos para la realización de la actividad de agencia de viajes.
Igualmente, ha quedado probado que dicha actividad es ejercida por el titular del establecimiento ya que de la documentación adoptada se ha podido comprobar, en la página 4B, del modelo de baja en el censo de obligados tributarios, modelo 036, que la citada actividad fue encuadrada como tal en el epígrafe 755, con descripción expresa de la misma, casilla 401, por lo que el desconocimiento de que la organización de excursiones de un día formaba parte de la actividad de agencias de viajes minorista es dudoso, ya que ésta es la actividad en la que el titular se registró.
Pese a lo expuesto y en aplicación del principio de proporcionalidad, al quedar acreditado que con fecha 31 de mayo de 2005 el titular se dio de baja en la actividad, es por lo que procede disminuir la sanción inicialmente propuesta.
Sexta.- El hecho imputado, infringe lo preceptuado en las siguientes normas, viene tipificado como se indica:
Normas: artículos 2, 4 y 10 del Decreto 135/2000, de 10 de julio, por el que se regulan las agencias de viajes (B.O.C. nº 91, de 24 de julio).
Tipificación: artículo 75.1 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), en relación con el artículo 76.19 del mismo cuerpo legal, modificada por la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 73, de 15 de abril).
En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida para resolver el presente expediente sancionador, de acuerdo con el artº. 80.2 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias (B.O.C. nº 48, de 19 de abril), y el artº. 4.2.m) del anexo al Decreto 84/2004, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo (B.O.C. nº 138, de 19.7.04),
R E S U E L V O:
Imponer a Horst Werner Klatte, con N.I.E. X0178523C, titular del establecimiento denominado Agencia de Viajes Horst Reiscenter sanción de multa por cuantía total de 12.020,00 euros.
La presente Resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso de alzada, ante el Excmo. Sr. Consejero de Turismo del Gobierno de Canarias, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su notificación, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99), y sin perjuicio de cualquier otro recurso que pudiera interponerse.
En el caso de que el recurrente sea un representante y no se haya acreditado dicha representación, deberá aportar Escritura de Poder para dejar constancia fidedigna, bien con copia simple notarial o previo cotejo o compulsa de la fotocopia con su original, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nº 12, de 14.1.99).
Una vez firme la presente Resolución se procederá, en su caso, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 17.7 del Decreto 190/1996, de 1 de agosto, regulador del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia turística y de la inspección de turismo, en relación con el artº. 81.4 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, referente a la publicación de la sanción y anotación en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.- Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de junio de 2006.- La Viceconsejera de Turismo, Pilar Parejo Bello.
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