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BOC Nº 113. Martes 13 de Junio de 2006 - 2015

IV. ANUNCIOS - Otros anuncios - Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías

2015 - Dirección General de Industria y Energía.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 26 de mayo de 2006, que notifica la Orden de 3 de abril de 2006, por la que se acuerda iniciar expediente de revisión de oficio de nulidad de la Orden de 14 de octubre de 2004, que convoca concurso público para la asignación de potencia en la modalidad de instalación de nuevos parques eólicos destinados a verter toda la energía en los sistemas eléctricos insulares canarios.

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Habiendo sido intentada la notificación de la Orden de 3 de abril de 2006, por la que se acuerda iniciar expediente de revisión de oficio de nulidad de la Orden de 14 de octubre de 2004, por la que se convoca concurso público para la asignación de potencia en la modalidad de instalación de nuevos parques eólicos destinados a verter toda la energía en los sistemas eléctricos insulares canarios, en el domicilio que figuraba en el expediente tramitado por esta Dirección General de Industria y Energía sin que haya sido recibida por las entidades Corporación Eólica de la Ciudad de Telde, S.L.U., Energías Renovables Insulares, S.L., Eólica de Arico, S.L.U., Explotaciones Arguamul, S.L., Parque Eólico del Barranco de Tirajana, S.L.U., Parque Eólico del Noroeste, S.L., Sistemas Energéticos de Tenerife, S.A., Sistemas Eólicos del Telde, S.L.U., Sistemas Eólicos de Tenerife, S.L., Vayacac, S.L. y Alisios Alternativa Canarias, S.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 5º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

R E S U E L V O:

1º) Notificar, mediante la publicación en el Boletín Oficial de Canarias, a las entidades Corporación Eólica de la Ciudad de Telde, S.L.U., Energías Renovables Insulares, S.L., Eólica de Arico, S.L.U., Explotaciones Arguamul, S.L., Parque Eólico del Barranco de Tirajana, S.L.U., Parque Eólico del Noroeste, S.L., Sistemas Energéticos de Tenerife, S.A., Sistemas Eólicos del Telde, S.L.U., Sistemas Eólicos de Tenerife, S.L., Vayacac, S.L. y Alisios Alternativa Canarias, S.A. la Orden de 3 de abril de 2006, por la que se acuerda iniciar expediente de revisión de oficio de nulidad de la Orden de 14 de octubre de 2004, por la que se convoca concurso público para la asignación de potencia en la modalidad de instalación de nuevos parques eólicos destinados a verter toda la energía en los sistemas eléctricos insulares canarios, que figura en el anexo.

2º) Remitir a los Ayuntamientos de Las Palmas de Gran Canaria, Santa Cruz de Tenerife, San Sebastián de La Gomera, Santa María de Guía y Santa Brígida la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de mayo de 2006.- El Director General de Industria y Energía, Juan Pedro Sánchez Rodríguez.

A N E X O

Orden de 3 de abril de 2006, por la que se acuerda iniciar expediente de revisión de oficio de nulidad de la Orden de 14 de octubre de 2004, por la que se convoca concurso público para la asignación de potencia en la modalidad de instalación de nuevos parques eólicos destinados a verter toda la energía en los sistemas eléctricos insulares canarios.

Examinado el expediente tramitado por la Dirección General de Industria y Energía para la asignación de potencia en la modalidad de instalación de nuevos parques eólicos destinados a verter toda la energía en los sistemas eléctricos insulares canarios.

Teniendo en cuenta los siguientes

I. ANTECEDENTES

Primero.- Por Decreto 53/2003, de 30 de abril (B.O.C. nº 84, de 5.5.04), se regula la instalación y explotación de los parques eólicos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, señalándose en el artículo 5.1 que "la asignación de potencia se realizará por la Consejería competente en materia de energía, mediante procedimiento de concurso público, teniendo en cuenta principalmente criterios de eficiencia energética, protección medioambiental y afección al sistema eléctrico". Así mismo, en su artículo 5.2 se establece que "únicamente podrá concederse autorización administrativa para la instalación o ampliación de parques eólicos, a aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que hayan obtenido previamente en concurso público convocado al efecto, la potencia eólica correspondiente".

Segundo.- De acuerdo con el artículo 11, apartado 1, del mencionado Decreto "el procedimiento para la asignación de potencia eólica se iniciará de oficio mediante convocatoria pública de los concursos correspondientes a través de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias".

Tercero.- En ejecución de los preceptos antes citados, la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, mediante Orden de 14 de octubre de 2004 (B.O.C. nº 209, de 28.10.04), convocó concurso público para la asignación de potencia en la modalidad de instalación de nuevos parques eólicos destinados a verter toda la energía en los sistemas eléctricos insulares canarios y aprobó las bases que habían de regir el referido concurso, que, por otro lado, está aún pendiente de resolución.

Cuarto.- Mediante sentencia, declarada firme, nº 396/2005, de fecha 2 de septiembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en relación con el recurso nº 1678/2003, seguido a instancia de la entidad PECSA (Plantas Eólicas de Canarias, S.A.), se acuerda estimar el recurso interpuesto y anular el mencionado Decreto 53/2003, de 30 de abril.

Quinto.- Anulado el Decreto 53/2003, de 30 de abril, queda sin objeto y sin cobertura normativa la mencionada Orden de 14 de octubre de 2004, que carece de la habilitación de otra norma del ordenamiento jurídico, debiendo procederse, por tanto, a su revisión de oficio.

A los siguientes hechos les son de aplicación las siguientes

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

Primera.- El artículo 29.1.g) de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, atribuye al Consejero, la incoación y resolución de los expedientes de revisión de oficio de los actos del propio Departamento.

Segunda.- El artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero, establece que "Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1".

Tercera.- La Administración está sometida al principio de legalidad (artículo 103 de la Constitución), por lo que sólo puede actuar en los ámbitos y con los poderes que el ordenamiento jurídico establezca.

Anulado el Decreto 53/2003, de 30 de abril, que habilitaba a la referida Orden de 14 de octubre de 2004 a convocar el concurso, y dado que los efectos de la declaración de nulidad de una disposición de carácter general son radicales y se producen ex tunc (es decir, desde el mismo momento en que aquélla se dictó), resultan también inválidos los actos dictados a su amparo que no encuentren cobertura en otra norma del ordenamiento jurídico, como sucede en este caso con la mencionada Orden de 14 de octubre de 2004. Es reiterada la jurisprudencia que avala dicho criterio.

Cuarta.- La ausencia de cobertura normativa que conlleva la anulación del Decreto 53/2003, además, trasciende a la mera falta de habilitación jurídica y afecta al propio objeto de la convocatoria, impidiendo materialmente su ejecución, puesto que determinadas bases de la misma se remiten a preceptos del Decreto ahora anulado. La conexión entre el Decreto 53/2003 y la Orden de convocatoria era tan estrecha que la resolución del concurso, eliminado aquél, no resulta posible. Así, la base 2ª de la convocatoria se remite al artículo 3 del Decreto 53/2003, al objeto de definir el concepto de "parque eólico". Igualmente, la base 7ª.3 requiere la aplicación de este mismo artículo para fijar la definición de "área de sensibilidad eólica". A su vez, la base 8ª.2 reenvía al artículo 11.6 del Decreto para determinar el contenido mínimo de la resolución del concurso. La base 9ª exige ineludiblemente la vigencia -ya imposible- del artº. 10 del Decreto a la hora de justificar los depósitos en concepto de aseguramiento del plan de inversiones.

Quinta.- El artículo 104.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece que "iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación", perjuicios de imposible o difícil reparación que podrían producirse, si por aquellos solicitantes que hayan concurrido al concurso de referencia se les asignase potencia eólica y, con posterioridad, se les concediese la correspondiente autorización administrativa para la instalación o ampliación de parques eólicos.

En el ejercicio de la competencia que tengo atribuida,

R E S U E L V O:

1º) Iniciar expediente de revisión de oficio de nulidad de la Orden de fecha 14 de octubre de 2004, por la que se convoca concurso público para la asignación de potencia en la modalidad de instalación de nuevos parques eólicos destinados a verter toda la energía en los sistemas eléctricos insulares canarios y se aprueban las bases que han de regir el referido concurso.

2º) Suspender la ejecución de la referida Orden de 14 de octubre de 2004.

3º) Notificar la presente Orden a los solicitantes del concurso de referencia, concediéndoles un plazo de 10 días, para que puedan presentar alegaciones y aportar documentos y justificantes que estimen conveniente, de conformidad con el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Contra el presente acto, que no agota la vía administrativa, y sólo en lo concerniente a la suspensión de la ejecución de la Orden de 14 de octubre de 2004, podrá interponerse bien recurso potestativo de reposición ante esta Consejería, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a la notificación de la presente resolución; o bien, directamente, recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de su notificación, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- La Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, María Luisa Tejedor Salguero.

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