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R E S U E L V O:
Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión de fecha 3 de abril de 2006 por el que se aprueba definitivamente el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Rural de Valle de Gran Rey (La Gomera), cuyo texto figura como anexo.
Santa Cruz de Tenerife, a 16 de mayo 2006.- El Director General de Ordenación del Territorio, Miguel Ángel Pulido Rodríguez.
A N E X O
La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión celebrada el 3 de abril de 2006, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:
Primero.- Aprobar definitivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43.2.b) del Texto Refundido de la Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, en relación a la competencia atribuida en el artículo 24.3 del mismo texto legal, el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Rural de Valle Gran Rey (G-4), términos municipales de Vallehermoso y Valle Gran Rey (La Gomera) expediente 42/02, debiendo incorporar las siguientes modificaciones:
- Suprimir de la ordenación propuesta en los asentamientos rurales (tanto en la normativa como en la cartografía) la consideración de área consolidada de la misma.
- Redelimitar el asentamiento Lomo del Balo en la forma que se recoge en la cartografía adjunta al Dictamen de la previa Ponencia Técnica.
Segundo.- Entender resueltas las alegaciones e informes presentados en los mismos términos en que se propuso en el informe técnico del Servicio de Ordenación de Espacios Naturales Protegidos de la Dirección General de Ordenación del Territorio, introduciéndose en el documento de planeamiento las correcciones derivadas de la estimación de las mismas y de los informes emitidos que, por otra parte, no se consideran sustanciales.
Tercero.- El presente Acuerdo se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, incorporándose, como anexo, la normativa aprobada.
Cuarto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a cuantas personas físicas o jurídicas hubiesen presentado alegaciones o sugerencias, en unión del informe de aceptación o desestimación de las mismas.
Quinto.- El presente Acuerdo será debidamente notificado a los Ayuntamientos de Vallehermoso y de Valle Gran Rey y al Cabildo Insular de La Gomera, adjuntando copia debidamente diligenciada del documento aprobado.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, contado desde el siguiente día al de notificación del presente acuerdo.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su redacción modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero; en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; en el artículo 248 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, sobre Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y en el artículo 22 del Decreto 129/2001, de 11 de junio, por el que se aprueba del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, modificado por Decreto 254/2003, de 2 de septiembre.
La presente notificación se expide a reserva de los términos exactos que resulten de la ratificación del acta correspondiente, a tenor de lo previsto en el artículo 18.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, aprobado por Decreto 129/2001, de 11 de junio.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.
ÍNDICE
PREÁMBULO
TÍTULO 1. DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1.- Ubicación y accesos.
Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.
Artículo 3.- Área de Influencia Socioeconómica.
Artículo 4.- Límite del Área de Sensibilidad Ecológica.
Artículo 5.- Finalidad de protección del Parque.
Artículo 6.- Fundamentos de protección.
Artículo 7.- Necesidad del Plan Rector de Uso y Gestión.
Artículo 8.- Efectos del Plan Rector de Uso y Gestión.
Artículo 9.- Objetivos del Plan Rector.
TÍTULO 2. ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DE SUELO.
Capítulo 1. Zonificación.
Artículo 10.- Objetivo de la zonificación.
Artículo 11.- Zona de Exclusión o de acceso prohibido.
Artículo 12.- Zona de Uso Restringido.
Artículo 13.- Zona de Uso Moderado.
Artículo 14.- Zona de Uso Tradicional.
Artículo 15.- Zona de Uso Especial.
Artículo 16.- Zona de Uso General.
Capítulo 2. Clasificación y categorización del suelo.
Artículo 17.- Objetivo de la clasificación del suelo.
Artículo 18.- Clasificación del suelo.
Artículo 19.- Objetivo de la categorización del suelo.
Artículo 20.- Categorización del suelo rústico.
Artículo 21.- Suelo Rústico de Protección Natural (SRPN).
Artículo 22.- Suelo Rústico de Protección Paisajística (SRPP).
Artículo 23.- Suelo Rústico de Protección Cultural (SRPC).
Artículo 24.- Suelo Rústico de Protección Costera (SRPL).
Artículo 25.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras (SRPI).
Artículo 26.- Suelo Rústico de Protección Agraria (SRPA).
Artículo 27.- Suelo Rústico de Asentamiento Rural (SRAR).
TÍTULO 3. RÉGIMEN DE USOS.
Capítulo 1. Disposiciones comunes.
Artículo 28.- Régimen jurídico
Artículo 29.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.
Artículo 30.- Régimen jurídico aplicable al Suelo Rústico de Protección Costera.
Artículo 31.- Régimen jurídico aplicable al Suelo de Protección de Infraestructuras.
Artículo 32.- Régimen jurídico aplicable a las parcelaciones y segregaciones rústicas.
Artículo 33.- Régimen jurídico aplicable a los Proyectos de Actuación Territorial.
Capítulo 2. Régimen General.
Artículo 34.- Usos y actividades prohibidas.
Artículo 35.- Usos y actividades permitidas.
Artículo 36.- Usos y actividades autorizables.
Capítulo 3. Régimen Específico.
Sección 1. Zona de Exclusión o de Acceso Prohibido.
Artículo 37.- Disposiciones comunes.
Artículo 38.- Suelo Rústico de Protección Natural (SRPN-ZE).
Artículo 39.- Suelo Rústico de Protección Cultural (SRPC-ZE).
Sección 2. Zona de Uso Restringido.
Artículo 40.- Disposiciones comunes.
Artículo 41.- Suelo Rústico de Protección Natural (SRPN-ZUR).
Artículo 42.- Suelo Rústico de Protección Cultural (SRPC-ZUR).
Sección 3. Zona de Uso Moderado.
Artículo 43.- Disposiciones comunes.
Artículo 44.- Suelo Rústico de Protección Natural (SRPN-ZUM).
Artículo 45.- Suelo Rústico de Protección Paisajística (SRPP-ZUM).
Artículo 46.- Suelo Rústico de Protección Cultural (SRPC-ZUM).
Artículo 47.- Suelo Rústico de Protección Agraria (SRPA-ZUM).
Sección 4. Zona de Uso Tradicional.
Artículo 48.- Disposiciones comunes.
Artículo 49.- Suelo Rústico de Protección Paisajística (SRPP-ZUT).
Artículo 50.- Suelo Rústico de Protección Cultural (SRPC-ZUT).
Artículo 51.- Suelo Rústico de Protección Agraria (SRPA-ZUT).
Sección 5. Zona de Uso General.
Artículo 52.- Disposiciones comunes.
Artículo 53.- Suelo Rústico de Protección Paisajística (SRPP-ZUG).
Sección 6. Zona de Uso Especial.
Artículo 54.- Disposiciones comunes.
Artículo 55.- Suelo Rústico de Asentamiento Rural (SRAR-ZUE).
Artículo 56.- Suelo Rústico de Protección Agraria (SRPA-ZUE).
Capítulo 4. Ordenación de los Asentamientos Rurales.
Artículo 57.- Ámbito de aplicación.
Artículo 58.- Condiciones generales para la edificación en Asentamiento Rural.
Artículo 59.- Ámbitos de Edificación Cerrada.
Artículo 60.- Ámbitos de edificación abierta.
Artículo 61.- Áreas no edificables.
Artículo 62.- Red viaria.
Capítulo 5. Condiciones para el desarrollo de los usos y actividades autorizables.
Sección 1. Para los actos de ejecución.
Artículo 63.- Definición.
Artículo 64.- Condiciones específicas para los movimientos de tierra.
Artículo 65.- Condiciones específicas para los cerramientos de finca y contención de bancales.
Artículo 66.- Condiciones generales de las parcelas.
Artículo 67.- Condiciones generales para las edificaciones en Suelo Rústico.
Artículo 68.- Condiciones para las casetas para almacenamiento de aperos de labranza.
Artículo 69.- Condiciones para la intervención en edificios de tipología tradicional.
Artículo 70.- Condiciones para los establos y criaderos de animales:
Artículo 71.- Condiciones para las edificaciones vinculadas al ocio y al esparcimiento.
Artículo 72.- Condiciones para las edificaciones vinculadas al tráfico rodado.
Artículo 73.- Condiciones para los almacenes e industrias de transformación agraria.
Artículo 74.- Condiciones para la instalación de redes de distribución y transporte de energía y telecomunicaciones.
Artículo 75.- Condiciones para la construcción y acondicionamiento de las vías.
Artículo 76.- Condiciones para la instalación y el mantenimiento de las conducciones y depósitos de agua.
Sección 2. Para los usos, la conservación y el aprovechamiento de los recursos.
Artículo 77.- Condiciones para la realización de encuentros y competiciones deportivas organizadas.
Artículo 78.- Condiciones para la realización de acampadas.
Artículo 79.- Condiciones para el desarrollo de actividades científicas y/o de investigación.
Artículo 80.- Condiciones para el desarrollo de actividades organizadas que conlleven concentración múltiple de personas.
Artículo 81.- Condiciones para las actividades comerciales de cinematografía y vídeo, televisión o similares de carácter profesional.
Artículo 82.- Condiciones para la reocupación de tierras de cultivo y limpieza de parcelas.
Artículo 83.- Condiciones para las plantaciones con objeto de restaurar, mejorar o incrementar la cubierta vegetal natural así como las actuaciones de repoblación o regeneración vegetal.
TÍTULO 4. CRITERIOS PARA POLÍTICAS SECTORIALES.
Artículo 84.- Objetivo.
Capítulo 1. Actividades agropecuarias.
Artículo 85.- Introducción de especies.
Artículo 86.- Mantenimiento de prácticas agropecuarias.
Artículo 87.- Diversificación.
Artículo 88.- Concentración de explotaciones agrícolas.
Artículo 89.- Productos fitosanitarios.
Artículo 90.- Nuevas roturaciones para cultivos.
Artículo 91.- Aprovechamiento ganadero.
Artículo 92.- Actividad apícola.
Capítulo 2. Aprovechamientos cinegéticos.
Artículo 93.- Tamaño de las poblaciones.
Capítulo 3. Actividades hidráulicas y aprovechamientos del acuífero.
Artículo 94.- Preservación del acuífero.
Artículo 95.- Extracción de aguas.
Artículo 96.- Gestión del agua.
Artículo 97.- Red de canalizaciones .
Capítulo 4. Actuaciones en materia de comunicaciones y suministro de energía.
Artículo 98.- Instalación subterránea de redes de comunicación y suministro de energía.
Artículo 99.- Infraestructuras.
Artículo 100.- Red viaria de servicio a la agricultura.
Capítulo 5. Actuaciones turístico recreativa.
Artículo 101.- Turismo rural.
Artículo 102.- Desarrollo de las poblaciones locales.
Artículo 103.- Actividades turístico-recreativas extensivas.
Artículo 104.- Competiciones deportivas.
Artículo 105.- Accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación.
Capítulo 6. Actuaciones sobre recursos patrimoniales.
Artículo 106.- Sector de interés arqueológico en Montaña del Adivino.
Capítulo 7. Actividades de Restauración y Plantación de la vegetación.
Artículo 107.- Expansión de la vegetación.
Artículo 108.- Restauración del medio.
TÍTULO 5. NORMAS, DIRECTRICES Y CRITERIOS DE ADMINISTRACIÓN Y GESTIÓN.
Capítulo 1. Normas de Administración y Gestión.
Artículo 109.- Normas de Administración.
Artículo 110.- Funciones.
Capítulo 2. Directrices para la gestión.
Artículo 111.- Conservación y restauración.
Artículo 112.- Actividad científica y de investigación.
Artículo 113.- Uso público.
Artículo 114.- Desarrollo socioeconómico, mejora de la calidad de vida y ordenación de los aprovechamientos.
TÍTULO 6. DIRECTRICES PARA LA FORMULACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ACTUACIÓN.
Artículo 115.- Disposiciones Generales.
Capítulo 1. Directrices para la elaboración del Programa de actuación de conservación y restauración.
Artículo 116.- Objetivos y características.
Artículo 117.- Conservación.
Artículo 118.- Seguimiento.
Artículo 119.- Restauración y mejora paisajística.
Capítulo 2. Directrices para la elaboración del Programa de actuación de estudios e investigación.
Artículo 120.- Objetivos y características.
Capítulo 3. Directrices para la elaboración del Programa de actuación de uso público e información.
Artículo 121.- Objetivos y características.
Artículo 122.- Ordenación de actividades.
Artículo 123.- Dotación de infraestructuras, equipamiento e instalaciones.
Artículo 124.- Seguridad.
Artículo 125.- Información y educación.
Artículo 126.- Seguimiento.
Capítulo 4. Directrices para la elaboración del Programa de actuación de promoción de desarrollo socioeconómico.
Artículo 127.- Objetivos y características.
Artículo 128.- Ordenación de aprovechamientos.
Artículo 129.- Mejora de la gestión y competitividad.
Artículo 130.- Formación y capacitación profesional.
Artículo 131.- Mejora de la calidad de vida.
Artículo 132.- Seguimiento.
TÍTULO 7. ACTUACIONES BÁSICAS.
Capítulo 1. Conservación y restauración.
Artículo 133.- Adecuación de Infraestructura.
Artículo 134.- Limpieza.
Artículo 135.- Restauración.
Artículo 136.- Plan Técnico de Caza.
Artículo 137.- Actuaciones para la Zona de Exclusión.
Capítulo 2. Estudios e investigación.
Artículo 138.- Estudios sobre la fauna.
Artículo 139.- Estudios sobre la flora.
Artículo 140.- Capacidad de carga ganadera.
Artículo 141.- Catálogo de Patrimonio Cultural.
Capítulo 3. Uso público e información.
Artículo 142.- Red de senderos.
Artículo 143.- Señalización.
Artículo 144.- Puntos de información.
Artículo 145.- Infraestructuras de uso público.
Artículo 146.- Material informativo.
Artículo 147.- Seguimiento y afluencia de visitantes.
Capítulo 4. Desarrollo socioeconómico y mejora de la calidad de vida.
Artículo 148.- Diagnósticos Rurales Participativos.
Artículo 149.- Repoblaciones con destino forrajero.
Artículo 150.- Censo de fincas en desuso.
Artículo 151.- Producción y mercado local.
Artículo 152.- Formación.
TÍTULO 8. VIGENCIA, REVISIÓN Y MODIFICACIÓN.
Capítulo 1. Vigencia.
Artículo 153.- Vigencia del Plan Rector de Uso y Gestión.
Artículo 154.- Vigencia de los Programas de Actuación.
Capítulo 2. Revisión y modificación.
Artículo 155.- Revisión y modificación del Plan Rector de Uso y Gestión.
Artículo 156.- Revisión de los Programas de Actuación.
PREÁMBULO
El primer antecedente de protección de este Parque Rural tuvo lugar con la promulgación de la Ley 12/1987, de 19 de junio, de Declaración de los Espacios Naturales de Canarias, por la que se incluye a Valle Gran Rey como Parque Natural, a fin de preservarlo por sus "características y valores naturales sin coartar injustificadamente las actividades públicas y privadas". Sin embargo, ya con anterioridad a esta fecha se realizaron varios intentos de protección mediante el Plan Especial de Catalogación de Espacios Naturales (PECPEN) para la isla de La Gomera, elaborado para el Cabildo Insular en 1983 por el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) y la Consejería de Obras Públicas, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, en donde se catalogó la práctica totalidad del espacio en tres unidades: Ladera izquierda de Valle Gran Rey- Barranco de Argaga (G-17), Punta de La Calera-Playa del Inglés (G-18) y los Riscos de Heredia-La Mérica (G-19). No obstante, este plan nunca llegó a ser aprobado.Posteriormente, con la promulgación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de Flora y Fauna Silvestres, se estableció un nuevo marco normativo de carácter básico, obligando a reclasificar los espacios protegidos declarados con anterioridad. Así, en la Comunidad Autónoma de Canarias se aprobó la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, que al amparo de la normativa básica estatal, estableció las siete categorías que conforman la red de espacios protegidos de Canarias, entre ellas la de Parque Rural.
En consecuencia, las unidades geográficas conformadas en torno al sistema de barrancos de Valle Gran Rey, Arure y Argaga, quedaron reclasificadas en la categoría de Parque Rural (G-4), que de acuerdo con su definición normativa se trata de "un espacio natural amplio, en el que coexisten las actividades agrícolas, ganaderas o pesqueras, con otras de especial interés natural y ecológico, conformando un paisaje de gran interés ecocultural que precisa de su conservación". La citada Ley 12/1994 ha sido derogada por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (en adelante Texto Refundido) que en sus artículos 21 y 22 establece que el instrumento de planeamiento de los Parques Rurales es el Plan Rector de Uso y Gestión, fijando además un contenido mínimo que se ha tomado como referencia para la elaboración del presente documento.
Incluido dentro del mismo espacio, se encuentra el Sitio de Interés Científico del Charco del Cieno (G-16), cuya finalidad es la protección del hábitat húmedo de aguas someras y las poblaciones de aves limícolas, además de las fanerógamas terrestres y marinas de los géneros Traganum, Salsola y Tamarix, y de los géneros Ruppia y Cladophora respectivamente.
Según el acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno de Canarias, con fecha 7 de octubre de 1999 por el que se propone la "Lista de lugares de importancia para la constitución de la Red Natura 2000 en lo relativo al territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias", en el Parque Rural se incluyeron inicialmente tres sectores: el Charco del Cieno, que engloba uno de los mejores humedales y escasos saladares naturales que existen en la Isla, el Barranco de Argaga, con interesante vegetación rupícola y el valle alto de Valle Gran Rey. En el ámbito del Parque se encuentran representados algunos de los hábitats y especies recogidos como prioritarios por la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre como son los palmerales de Phoenix, las galerías y matorrales ribereños termomediterráneos (saladares del Charco de Cieno) y, en el barranco de Argaga, la especie Parolinia schizogynoides.
Con posterioridad se incluyó como Lugar de Importancia Comunitaria el sector más meridional de los riscos de La Mérica, lugar este donde se ha producido el reciente hallazgo de unos pocos ejemplares del lagarto Gigante de La Gomera, descrito como Gallotia simonyi gomerana (actualmente la especie se cita como Gallotia bravoana) una especie de gran importancia con esta única localidad conocida, que se ha convertido en el vertebrado en mayor peligro de extinción del archipiélago y probablemente uno de los más amenazados del mundo.
TÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALESArtículo 1.- Ubicación y accesos.
1. El Parque Rural de Valle de Gran Rey se encuentra localizado en la isla de La Gomera, en su vertiente sudoeste. Su superficie se extiende sobre 1992,8 Ha, repartidas en dos municipios: Valle Gran Rey, que abarca el 72% de la superficie del espacio, y Vallehermoso, en el que se sitúa el restante 28%. En su conjunto, el Parque Rural representa el 5,4% del territorio insular.
2. Los asentamientos poblacionales dentro del Parque se concentran en el barranco de Valle Gran Rey. Se trata de núcleos que han crecido en torno a antiguos enclaves ligados a actividades tradicionales; sin embargo, cabe mencionar que la mayor concentración de población se sitúa en la franja costera, fuera de los límites del espacio, constituyendo uno de los mayores núcleos turísticos de la isla y el más dinámico.
3. La carretera TF-713, que comunica Valle Gran Rey con San Sebastián, constituye la única carretera que da acceso al Parque. Otras vías secundarias de acceso son los numerosos caminos, pistas y senderos que tradicionalmente han comunicado entre sí los núcleos del Parque con las poblaciones del exterior.
Artículo 2.- Ámbito territorial: límites.
1. El límite norte del Parque recorre, en dirección Oeste-Este, una amplia zona que se inicia en la Playa de Heredia, para continuar por los riscos del mismo nombre hasta llegar al Monumento Natural del Lomo del Carretón, espacio con el que limita aproximadamente a lo largo de 1 Km. Hacia el Este, los límites del Parque discurren por el Barranco de Las Lagunetas, continuando por un sector surcado por múltiples barrancos hasta llegar al mar en Santa María, el vértice sur del espacio. Desde este punto, el límite occidental del Parque coincide con la línea de costa salvo en el sector de desembocadura del Barranco de Valle Gran Rey.
2. La descripción literal de los límites se recoge en el anexo del citado Texto Refundido publicado en el Boletín Oficial de Canarias nš 60, de 15 de mayo de 2000 con el epígrafe G-4.
3. Dentro del Parque Rural de Valle de Gran Rey se localiza el Sitio de Interés Científico del Charco del Cieno, cuyos límites figuran igualmente en el anexo mencionado bajo el epígrafe G-16.
Artículo 3.- Área de Influencia Socioeconómica.
1. A efectos de lo previsto en el artículo 247 del Texto Refundido el Área de Influencia Socioeconómica del Parque Rural de Valle de Gran Rey incluye el conjunto de los términos municipales afectados por el Parque Rural, siendo éstos Valle Gran Rey y Vallehermoso.
Artículo 4.- Límite del Área de Sensibilidad Ecológica.
1. Atendiendo al artículo 245 del Texto Refundido, la superficie delimitada en el interior del Parque Rural como Sitio de Interés Científico del Charco del Cieno, tiene la consideración de Área de Sensibilidad Ecológica (A.S.E.), tal y como se define en el artículo 23 de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención de Impacto Ecológico y a los efectos previstos en dicha normativa.
2. El presente Plan Rector establece además las siguientes Áreas de Sensibilidad Ecológica al amparo de lo previsto en dicho artículo 245 del Texto Refundido:
a) Las áreas calificadas como Zona de Uso Restringido y Zona de Exclusión en el apartado dedicado a zonificación en el presente Plan Rector.
b) La Zona de Uso Moderado del entorno del Sitio de Interés Científico del Charco del Cieno, que se extiende por la base del risco incluyendo la playa del Inglés y la Zona de Uso General de Quiebra Canillas.
3. La delimitación de todas las Áreas de Sensibilidad Ecológica se recoge en el mapa adjunto.
Artículo 5.- Finalidad de protección del Parque.
1. La finalidad de protección prevista para los parques rurales en el artículo 48.6 del Texto Refundido consiste en la conservación de todos los valores del Parque y promover a su vez el desarrollo armónico de las poblaciones locales, no siendo compatible los nuevos usos ajenos a esta finalidad. En el Parque Rural de Valle de Gran Rey se concreta en los siguientes puntos:
- La protección, conservación y mejora de recursos y procesos naturales, así como elementos de interés cultural garantizando la preservación de los valores estéticos, las singularidades y la biodiversidad del espacio.
- El mantenimiento del peculiar paisaje donde coexisten actividades agrícolas y ganaderas.
- Promover el desarrollo socioeconómico y mejorar las condiciones de vida de la población local de manera compatible con la protección y conservación de los recursos naturales.
Artículo 6.- Fundamentos de protección.
1. Atendiendo a las características ambientales del ámbito geográfico objeto de ordenación y a lo dispuesto en el artículo 48.2 del Texto Refundido, los fundamentos que justifican la protección del Parque Rural del Valle de Gran Rey son los siguientes:
a) Albergar muestras representativas de sistemas y hábitats naturales tales como las saucedas de Guadá, el saladar y vegetación halófila del entorno del Charco del Cieno y los retamares de La Orilla y El Retamar (fundamento b).
b) Albergar especies animales (Charrán Común, Águila Pescadora, Halcón de Berbería, Petrel de Bulwer, Paiño Común y Arthrodeis obesus gomerensis, Leptrotrichus leptotrichoides) y vegetales (Cheirolophus satarataensis, Parolinia schyzoginoides) catalogadas como amenazadas y otras que son objeto de protección por Convenios Internacionales o disposiciones específicas (fundamento c).
c) Contribuir al mantenimiento de la biodiversidad, incluyendo especies de escasa distribución y que presentan en el Parque Rural una de sus poblaciones más abundantes o únicas en el ámbito insular, como es el caso del Halcón Peregrino (Falco pelegronoides), Parolinia schyzoginoides, el Lagarto Gigante (Gallotia simonyi gomerana actualmente citado como Gallotia bravoana) y hasta 15 especies de invertebrados endémicos (fundamento d y f).
d) Contener zonas de gran importancia para el desarrollo de algunas fases del ciclo biológico de las especies animales (Charco del Cieno, Roque de Iguala), tales como áreas de invernada de aves limícolas y de nidificación de aves marinas como el Petrel de Bulwer, Paíño de Madeira o las Pardelas Cenicienta y Chica, así como hábitats de diversos invertebrados exclusivos de esta zona (fundamento e).
e) Albergar estructuras y formaciones geomorfológicas representativas para la isla, como son los valles donde se inscriben los Barrancos de Valle Gran Rey y Arure y los acantilados y riscos de La Mérica y Las Salinas (fundamento g).
f) Conformar un paisaje rural o agreste de gran belleza y valor cultural, agrícola e histórico donde destaca con especial tipismo la estructura abancalada de las laderas y los palmerales del fondo del valle de Gran Rey. Contar, además, con un destacado valor arqueológico, atestiguado por la presencia de yacimientos (grabados, aras de sacrificio) y conjuntos etnográficos (molinos hidráulicos, hornos de cal, caseríos) de gran valor patrimonial dentro del contexto insular y regional (fundamento h).
g) Contener elementos naturales que destacan por su rareza o singularidad y poseedores de un interés científico especial, como es el caso del lagarto gigante recientemente descubierto en los Riscos de La Mérica (fundamento j).
Artículo 7.- Necesidad del Plan Rector de Uso y Gestión.
1. La necesidad de garantizar la conservación de los recursos naturales que alberga el Parque Rural de Valle Gran Rey para el disfrute público, la educación y la investigación científica, así como el desarrollo de las poblaciones locales y la mejora de la calidad de vida, de forma compatible con la conservación del espacio, constituye el eje central del presente Plan Rector. Tal preocupación venía explícitamente señalada en la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, al definir la figura del Parque Rural y su objeto de declaración y así se encuentra recogido en el Texto Refundido de la mencionada Ley. El Plan Rector de Uso y Gestión constituye el documento básico del planeamiento de los Parques Rurales y el marco jurídico administrativo a través del cual se deberán regular las actividades y actuaciones que se realicen en el ámbito del Parque. Su necesidad por tanto es la de dar respuesta a la finalidad del Parque definida legalmente y, por otro lado, la de establecer las determinaciones precisas que definan la ordenación del espacio, la gestión, el desarrollo y las actuaciones adecuadas para alcanzar los objetivos que justifican la declaración del Parque, tal y como se indica en el artículo 22 del Texto Refundido, lo que se concreta en:
a) Establecer la zonificación del espacio que permita ordenar usos y actividades.
b) Asignar a cada uno de los ámbitos territoriales que resulten de la zonificación las clases y categorías de suelo más acordes con los fines de protección.
c) Disponer de una herramienta normativa para el Parque definiendo el régimen de usos e intervenciones para cada uno de los ámbitos resultantes de la ordenación, que contenga además normas, directrices y criterios dirigidos a la gestión y al desarrollo de programas de actuación.
d) Contener la mejor estrategia posible que garantice con eficacia la conservación del espacio buscando el equilibrio entre ésta y el desarrollo de las poblaciones implicadas.
2. En virtud de la diversidad territorial del Parque, que ofrece zonas de diferentes potencialidades de uso así como áreas de alto valor natural, el Plan Rector define unas directrices generales de actuación para que sirvan de pauta al desarrollo del mismo a través de diversos Programas de Actuación referidos al uso público e información, conservación e investigación así como promoción y desarrollo socioeconómico de la población local.
Artículo 8.- Efectos del Plan Rector de Uso y Gestión.
El Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Rural de Valle de Gran Rey tiene los siguientes efectos:
a) Sus determinaciones serán obligatorias y ejecutivas para la Administración y los particulares desde el momento en que entren en vigor tras su publicación.
b) Regula de forma vinculante el aprovechamiento de los recursos naturales en el ámbito del Parque Rural en lo que se refiere a la conservación y protección de los mismos, y establece el régimen de usos, los criterios para las políticas sectoriales, las funciones ejecutivas del órgano gestor, las directrices para la gestión del parque y para la elaboración de los programas de actuación que señalan los objetivos a alcanzar, y una serie de actuaciones básicas, necesarias para alcanzar los objetivos del Plan Rector de Uso y Gestión.
c) No puede contradecir las determinaciones que sobre su ámbito territorial establezcan el Plan Insular de Ordenación y las Directrices de Ordenación, pero prevalecen sobre el resto de instrumentos de ordenación territorial y urbanística.
d) Las determinaciones de carácter ambiental prevalecerán sobre las estrictamente territoriales y urbanísticas contenidas en el mismo Plan Rector.
e) El incumplimiento de sus determinaciones se considera infracción del Texto Refundido, tal y como establece el artículo 202.3.c). El régimen de sanciones será el previsto en el Título VI del mencionado Texto y en cualquier otra disposición aplicable.
f) Aquellos efectos establecidos en el artículo 44 del Texto Refundido.
Artículo 9.- Objetivos del Plan Rector.
Atendiendo a la finalidad del Plan y en función de los fundamentos y criterios de protección, conservación y desarrollo del Parque se establecen seis grandes objetivos generales que se concretan, tal y como sigue, en otros más específicos:
1. La conservación y protección de los ecosistemas, procesos ecológicos esenciales, hábitats y elementos naturales presentes en el Parque, así como la restauración de los mismos cuando su interés o particulares condiciones así lo aconsejen, contribuyendo así a garantizar la biodiversidad, con especial atención, en los sectores declarados como Lugar de Importancia Comunitaria a través de la adopción de medidas para la conservación de los hábitats y de la fauna y flora silvestre.
a) Conservar las muestras de vegetación rupícola, especialmente las localizadas en los escarpes de Argaga, Montaña del Adivino y los riscos de Heredia.
b) Conservar la sauceda de los nacientes de Guadá y del barranco de Arure, garantizando el mantenimiento de aporte hídricos naturales y de unas adecuadas condiciones ambientales.
c) Conservar las poblaciones de palmeras, incluidas como especies y hábitats del anexo I del Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, principalmente en el área declarada como Lugar de Importancia Comunitaria.
d) Conservar el saladar del Charco del Cieno y favorecer la regeneración de la vegetación halófila en el entorno.
e) Garantizar la conservación de los hábitats de las especies amenazadas, especialmente de las que se encuentran en las categorías más críticas, favoreciendo el desarrollo de programas de recuperación, conservación y manejo de especies.
f) Promover acciones de lucha contra la erosión en las áreas más sensibles o afectadas por pérdida de suelo.
2. La conservación del particular paisaje, resultado de la convivencia en el tiempo entre los elementos naturales y culturales, restaurando los lugares sensiblemente más alterados.
a) Ordenar el crecimiento urbanístico de los asentamientos poblacionales del interior del Parque.
b) Eliminar o aminorar en lo posible los impactos paisajísticos derivados de las obras de infraestructura más notorias.
c) Promover la restauración de bancales y muros para paliar los procesos de pérdida de suelo, valores naturales y culturales, especialmente en las laderas donde se concentran los cultivos del Valle y en las lomadas de La Mérica y Don Pepe.
d) Promover la utilización de dimensiones y diseños arquitectónicos adecuados y acabados respetuosos con los patrones tradicionales.
3. La protección del patrimonio arqueológico, etnográfico e histórico del Parque.
a) Promover la recuperación y conservación de los elementos de interés arqueológico, con especial atención a aquellos más frágiles y de mayor calidad.
b) Procurar la divulgación y puesta en uso de los recursos culturales y patrimoniales del Parque, así como de los diversos aspectos etnográficos de la cultura local.
4. La mejora de la calidad de vida de los habitantes del Parque, promoviendo mejoras socioeconómicas y la dotación de infraestructuras adecuadas.
a) Procurar que los asentamientos poblacionales se encuentren adecuadamente dotados de infraestructuras y servicios.
b) Contribuir a la mejora de la cabaña ganadera desarrollando proyectos concretos que orienten el manejo y la eficacia del aprovechamiento de forma compatible con la conservación.
c) Mantener, potenciar y en algunos casos procurar recuperar prácticas artesanales referidas a la producción de miel de palma, guarapo y cestería, entre otras, por su vinculación al acervo cultural del Parque y su interés económico y ambiental.
d) Facilitar el acceso a la información referida a subvenciones para actividades que se desarrollen en el Parque.
e) Ordenar de forma racional los aprovechamientos de los recursos, especialmente los referidos a prácticas agrícolas y ganaderas tradicionales así como favorecer la implantación de técnicas alternativas incentivando aquellas que supongan una intervención más respetuosa en el medio y la conservación de los recursos.
f) Contribuir a la mejora de los circuitos de comercialización y promoción de productos tradicionales generados en el Parque.
g) Mejorar y facilitar donde sea posible el acceso a los cultivos.
h) Promover el desarrollo del turismo rural, como actividad no exclusivamente alojativa, en el ámbito del Parque procurando el aprovechamiento de las infraestructuras y construcciones ya existentes.
i) Apoyar la formación profesional, con el objeto de incentivar la actividad económica local hacia actividades del sector primario y de servicios turístico recreativos y educativos, así como mejorar los sistemas de producción.
5. Ordenar el uso público con fines educativos y recreativos.
a) Contribuir a la divulgación de la información referida a recursos, normativa, servicios y acceso a las diferentes zonas del Parque implicando en la conservación del mismo a los visitantes y usuarios habituales.
b) Propiciar los usos y actividades ligados al disfrute del paisaje y las prácticas de actividades turístico-recreativas al aire libre, facilitando la contemplación e interpretación del patrimonio natural y cultural en consonancia con el mantenimiento y conservación de sus recursos.
c) Fomentar el conocimiento y aprecio de los valores naturales y culturales del espacio a través de programas de orientación dirigidos a la población local, preservando los lugares de mayor calidad biológica o que reúnan los elementos más frágiles de forma compatible con su conservación.
6. La potenciación de la actividad científica y de investigación de los valores naturales, culturales y económicos del Parque.
a) Promover estudios sobre la biodiversidad del Parque.
b) Dirigir la investigación hacia los aspectos y ámbitos menos conocidos del Parque.
c) Promover estudios dirigidos al conocimiento y mejora de los aprovechamientos de recursos del Parque.
d) Contribuir a la investigación sobre los recursos arqueológicos, etnográficos y culturales de mayor interés científico.
TÍTULO 2
ZONIFICACIÓN, CLASIFICACIÓNY CATEGORIZACIÓN DE SUELO
CAPÍTULO 1
ZONIFICACIÓN
Artículo 10.- Objetivo de la zonificación.
Con el fin de definir el grado de protección y uso en los diferentes sectores del Parque, y teniendo en cuenta por un lado su calidad ambiental, la fragilidad de sus recursos y de los procesos ecológicos y su capacidad para soportar usos actuales y potenciales y por otro la finalidad y objetivos del presente Plan, se han delimitado seis zonas diferentes atendiendo a las definiciones que señala el Texto Refundido en su artículo 22. El ámbito de estas zonas queda recogido en la cartografía adjunta a escala 1:5000.
Artículo 11.- Zona de Exclusión o de acceso prohibido.
1. Esta zona contiene en su interior elementos bióticos altamente amenazados lo que le confiere elevada fragilidad. El objetivo es garantizar la conservación del elemento objeto de protección por lo que las restricciones serán extremadas y, tal y como el Texto Refundido prevé para este tipo de zonas, el acceso será regulado atendiendo a los fines científicos o de conservación.
a) Riscos de La Mérica. Incluye un sector escarpado en el frente del Risco de La Mérica donde se localiza la única población conocida, recientemente descubierta, de lagarto Gigante de La Gomera.
Artículo 12.- Zona de Uso Restringido.
1. Constituida por aquellas superficies con alta calidad biológica o con elementos frágiles representativos. En esta zona primará la conservación y protección de elementos singulares admitiéndose un reducido uso público, utilizando medios pedestres y sin que sean permisibles infraestructuras tecnológicas modernas. Comprende las zonas siguientes:
a) Charco del Cieno. Abarca el ámbito del Sitio de Interés Científico (G-16) donde se localiza uno de los escasos saladares que existen en la isla, destacando por su importancia como lugar de refugio y alimentación de aves limícolas.
b) Cauce del barranco de Arure. Incluye buena parte de su recorrido en el que se localizan interesantes muestras de saucedas y hábitats riparios, ligados a la presencia de agua.
c) Nacientes de Guadá. En este sector la surgencia permanente del manantial ubicado en el escarpe permite la existencia de una sauceda que conforma un ecosistema ripario de alto valor ecológico.
d) Escarpes del barranco de Argaga. Incluye un sector del barranco próximo a su desembocadura donde se localizan varias especies amenazadas de la flora canaria, destacando la presencia de un endemismo local.
e) Roque de Iguala. Incluye el Roque de Iguala en todo su perímetro. Constituye el único punto de cría del charrán común (Sterna hirundo) en la mitad meridional de la isla, uno de los dos puntos de cría (Junto con La Dama) del Paíño Común (Hidrobates pelagicus), y la única zona de cría del Petrel de Bulwer (Bulweria bulwerii) en el ámbito del parque.
Artículo 13.- Zona de Uso Moderado.
1. Constituida por aquellas superficies que permiten la compatibilidad de su conservación con actividades educativo ambientales y recreativas. A los efectos del presente Plan, en esta zona se podrá permitir la restauración y rehabilitación de edificaciones tradicionales, así como el mantenimiento de las actividades tradicionales. Comprende una amplia zona que engloba los escarpes y acantilados marinos de La Mérica y de las Salinas, la mayor parte las laderas del ámbito del Parque, la loma de La Mérica y la de Las Pilas, la Montaña del Adivino y del Harinero así como los barrancos de Arure, Gran Rey y el cauce alto del barranco de Argaga.
Artículo 14.- Zona de Uso Tradicional.
1. Constituida por aquellas superficies en donde se desarrollan usos agrarios tradicionales que sean compatibles con la conservación. Estas zonas comprenden las áreas de mayor vocación agrícola y por sus características las más idóneas para promocionar aprovechamientos de esta índole que contribuyan al desarrollo socioeconómico del Parque. Comprende las zonas siguientes:
a) Lomadas y laderas de El Verodal.
b) Cultivos del valle alto. Engloba los sectores de laderas abancaladas y cultivos en el entorno de los caseríos de Guadá.
Artículo 15.- Zona de Uso Especial.
1. Se incluyen en esta zona los núcleos poblacionales ya existentes que tienen la condición de asentamientos rurales, así como las instalaciones y equipamientos previstos en el planeamiento municipal, dando cumplimiento a la finalidad establecida en la definición de las Zonas de Uso Especial recogida en el artículo 22.4 del Texto Refundido. Comprende los siguientes ámbitos poblacionales y equipamientos de El Retamar:
a) Lomo del Moral-El Retamar.
b) Los Granados.
c) Lomo del Balo-Los Descansaderos.
d) La Vizcaína-Las Viñas.
e) Higuera del Llano-El Hornillo-Chelé.
f) El Guro.
g) Tanatorio.
h) Centro de Artesanía.
i) Iglesia de San Antonio.
Buena parte de estas Zonas de Uso Especial se han identificado con los antiguos enclaves que dieron origen al poblamiento en este sector del Valle. Destaca en ellas una mayor concentración de viviendas, que han perdido la condición de aisladas y forman núcleos más o menos compactos. Este proceso se ha visto acelerado por la mejora de los accesos y las comunicaciones así como la creciente demanda de suelo en condiciones económicamente más ventajosas que en otros sectores del municipio, hecho que ha ocasionado una dispersión edificatoria en ámbito rural con nocivas repercusiones para la conservación del paisaje y los recursos. Desde el punto de vista de la ordenación son los núcleos de El Retamar y Lomo del Balo los que ofrecen mejores condiciones de crecimiento, atendiendo a criterios de accesibilidad, localización e impacto visual en el paisaje, características orográficas del terreno y grado de deterioro del entorno. La delimitación de las Zonas de Uso Especial se ha realizado en algunos sectores de forma bastante restrictiva, ajustando los bordes de las mismas prácticamente a los de las edificaciones perimetrales existentes, al considerar que su crecimiento supondría una pérdida, bien de los valores propios del enclave, o bien del valor natural, agrícola o paisajístico de su entorno.
Artículo 16.- Zona de Uso General.
1. Constituida por aquella superficie que, por su menor calidad relativa dentro del espacio natural protegido, o por permitir una afluencia mayor de visitantes, pueda servir para el emplazamiento de instalaciones, actividades y servicios que redunden en beneficio de las comunidades locales integradas o próximas al espacio natural. Su calificación tiene por objeto albergar los siguientes servicios, instalaciones y equipamientos:
a) Mirador de El Palmarejo (ZUG-1). Incluye el Restaurante escuela de El Palmarejo y la zona inmediatamente contigua que por sus características permiten albergar un punto de información, centro de visitantes, aparcamientos y otros servicios de uso general.
b) Ermita de Guará (ZUG-2). Comprende los terrenos ocupados por la Ermita y su explanada anexa, susceptibles de ubicar una pequeña área recreativa con señales informativas y paneles interpretativos.
c) Quiebra Canillas (ZUG-3). Comprende los terrenos de la finca ubicada en las proximidades del Charco del Cieno, en el extremo septentrional de La Calera, que reúnen condiciones idóneas para albergar instalaciones y equipamiento de una zona de servicio de acampada.
CAPÍTULO 2
CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELOArtículo 17.- Objetivo de la clasificación del suelo.
1. Tal y como dispone el artículo 56 del Texto Refundido, la clasificación, la categorización y, en su caso, la calificación urbanística del suelo definen la función social y vinculan los terrenos y las construcciones o edificaciones a los correspondientes destinos y usos que con su definición se establece.
2. De esta forma se delimita el contenido urbanístico del derecho de propiedad que recaiga sobre los mencionados terrenos, construcciones o edificaciones, lo que permite aplicar un régimen específico para cada tipo sin perjuicio de la aplicación del Capítulo III del Título II del Texto Refundido.
Artículo 18.- Clasificación del suelo.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 del Texto Refundido el suelo rústico es una de las clases de suelo en las que se puede clasificar el territorio objeto de ordenación y su definición es la recogida en el artículo 54 del mencionado Texto Refundido.
2. Sin perjuicio de la definición establecida en dicho artículo, el Suelo Rústico del Parque Rural está constituido por aquellas áreas que, por sus condiciones naturales o culturales, sus características ambientales o paisajísticas o por su potencialidad productiva, deben ser mantenidas al margen de los procesos de urbanización.
3. Este suelo cumple múltiples funciones, tales como mantener los procesos ecológicos esenciales, configurar un paisaje de calidad, servir de soporte para los recursos naturales, las actividades agropecuarias y los asentamientos agrícolas y rurales.
4. En atención a ello y a fin de dar cumplimiento al artículo 22.2 de dicho Texto Refundido, por el cual se debe asignar a cada uno de los ámbitos resultantes de la zonificación la clase y categoría suelo más adecuada para los fines de protección del Parque Rural de Valle de Gran Rey, se clasifica como Suelo Rústico todo el territorio comprendido en el ámbito del mismo.
Artículo 19.- Objetivo de la categorización del suelo.
1. Complementar la clasificación del suelo dividiendo cada clase en distintas categorías a fin de determinar su régimen jurídico.
Artículo 20.- Categorización del suelo rústico.
1. A los efectos del artículo anterior el presente Plan categoriza el suelo rústico clasificado en el ámbito del Parque Rural en las siguientes categorías: de protección natural, de protección paisajística, de protección cultural, de protección costera, de protección agraria, de protección de infraestructuras y de asentamiento rural cuya descripción se detalla en los artículos siguientes.
2. Su delimitación queda recogida en el anexo cartográfico que acompaña al presente Plan.
Artículo 21.- Suelo Rústico de Protección Natural (SRPN).
a) Constituido por aquellas zonas de alto valor ecológico que incluye sectores de elevada calidad, alta fragilidad o de interés científico. Con carácter general, se trata de terrenos que se encuentran muy naturalizados.
b) El destino previsto es la preservación de sus valores naturales y ecológicos.
c) Comprende la totalidad de las Zonas de Uso Restringido y la Zona de Exclusión, además de un amplio sector del acantilado de La Mérica, un sector de la ladera del margen izquierdo del barranco de Gran Rey y el frente acantilado de las Salinas, todos ellos en el ámbito de la Zona de Uso Moderado.
Artículo 22.- Suelo Rústico de Protección Paisajística (SRPP).
a) Constituido por zonas de excepcionales valores paisajísticos desde el punto de vista natural, estético o cultural. Incluye tanto sectores escasamente transformados por actividades humanas, como otros intensamente intervenidos a lo largo del tiempo, cuyo resultado es un paisaje de componente agrario tradicional muy valioso. En ambos casos, estas zonas son susceptibles de recuperación y mejora de los valores que contienen.
b) El destino previsto para este suelo es la conservación del valor paisajístico, natural o antropizado, y de las características fisiográficas de los terrenos.
c) Comprende buena parte de la Zona de Uso Moderado y las Zonas de Uso General señaladas en el Plan. En estas últimas, tanto las instalaciones existentes, como los usos que se autoricen tendrán la condición de equipamientos y se ajustarán al destino previsto para cada una de ellas. También se incorpora en esta categoría de suelo el cauce del barranco de Valle Gran Rey y algunos sectores de las laderas en la Zona de Uso Tradicional.
Artículo 23.- Suelo Rústico de Protección Cultural (SRPC).
a) Incluye los sectores y enclaves inventariados como yacimientos arqueológicos y zonas de presunción arqueológica.
b) El destino previsto es la preservación de yacimientos arqueológicos y de edificios, conjuntos o infraestructuras de valor histórico, artístico o etnográfico, así como su entorno inmediato.
c) Con esta consideración, en el ámbito del parque existen numerosos enclaves de pequeña dimensión, la mayor parte de ellos incluidos en Zona de Uso Moderado y en la Zona de Uso Restringido, Los más importantes están situados en los escarpes del barranco de Argaga.
Artículo 24.- Suelo Rústico de Protección Costera (SRPL).
a) Alberga la franja marítimo terrestre de dominio público y la servidumbre de protección, tal y como los define la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento.
b) Su destino es la ordenación y protección del dominio público marítimo terrestre y la servidumbre de protección, superponiéndose a las categorías de suelo que alcanzan la costa, tal y como el Texto Refundido permite.
c) Esta categoría comprende el frente litoral del Parque Rural, que coincide con la Zona de Uso Moderado, salvo en algunos tramos como el Sitio de Interés Científico del Charco del Cieno, y en el sector meridional del Parque el acantilado de las Vueltas y, más al sur, el Roque de Iguala, que se corresponde con Zona de Uso Restringido.
Artículo 25.- Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras (SRPI).
a) Comprende los terrenos que pertenecen a la vía y a las franjas de protección de la carretera TF-713 en su recorrido por el ámbito del parque, incluyendo el tramo de vía que quedó sustituido por la variante del túnel en la zona de la Cañada de la Mujer, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias, ocupando una franja de 30 metros a cada lado de la vía.
b) El destino previsto es establecer zonas de protección y de reserva con las que garantizar la funcionalidad de la infraestructura viaria, así como mantener y conservar la vía, superponiéndose a otras categorías de suelo la categoría de SRPI, tal y como el Texto Refundido permite.
c) El trazado de dicha carretera discurre por la Zona de Uso Moderado, por la Zona de Uso Tradicional y Zona de Uso Especial.
Artículo 26.- Suelo Rústico de Protección Agraria (SRPA).
a) Constituido por aquellas zonas destinadas o con potencialidad para las actividades agrícolas y ganaderas. Estos terrenos reúnen condiciones favorables para el adecuado desarrollo de la actividad agraria.
b) Su destino es la ordenación de los aprovechamientos agrícolas y ganaderos.
c) El Suelo Rústico de protección agraria se encuentra situado en el ámbito de la Zona de Uso tradicional y en algunos sectores de Zona de Uso Moderado. Incluye sectores diferentes con respecto a la localización, estructura de producción, potencialidades, aprovechamientos actuales y su vinculación a entornos de valor ecológico y paisajístico, distinguiendo:
· Sectores ubicados en cauces: el entorno de Guadá, ocupando el cauce alto del barranco de Gran Rey; la parte alta del barranco de Arure, bajo la curva de la carretera, donde se mantiene un grupo de bancales; y el tramo bajo del barranco de Argaga, que concentra en un reducido espacio actividades e instalaciones agrícolas y ganaderas, en las proximidades de uno de los lugares de mayor interés natural del Parque.
· Sectores ubicados en lomas: caso de La Mérica y de la loma del Verodal. Aunque de similares características orográficas, ambos sectores presentan diferencias importantes de acceso y de intensidad de uso, que afectan a la potencialidad y al estado de conservación de los recursos.
Artículo 27.- Suelo Rústico de Asentamiento Rural (SRAR).
a) Se han incluido en esta categoría aquellos núcleos que, en anteriores décadas, tenían una mayor vinculación con el medio rural y que, actualmente, constituyen áreas residenciales, con un cierto grado de concentración, funcionalmente dependientes del núcleo urbano municipal.
b) El objetivo es ordenar estas entidades de población y permitir un crecimiento acorde con las infraestructuras posibles dentro de un espacio natural protegido.
c) Su delimitación se ha realizado atendiendo a criterios de concentración de la ocupación del territorio por la edificación y de vinculación al viario existente, o considerando el carácter histórico del asentamiento. Incluye las Zonas de Uso Especial vinculadas a los núcleos de población repartidos por el interior del valle que presentan mayor grado de concentración.
TÍTULO 3
RÉGIMEN DE USOSCAPÍTULO 1
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 28.- Régimen jurídico.
1. El Plan Rector de Uso Gestión recoge una regulación detallada y exhaustiva del régimen de usos e intervención sobre cada de los ámbitos resultantes de su ordenación tal y como se establece en el artículo 22.2.c) del Texto Refundido. A estos efectos, el presente Plan regula los usos a desarrollar en el Parque Rural como usos permitidos, prohibidos y autorizables.
2. Cuando se dé la concurrencia de regímenes de uso, a consecuencia de la superposición sobre un determinado ámbito de distintas categorías de suelo, en respuesta a lo previsto en el artículo 55 del Texto Refundido, prevalecerá el régimen de uso que garantice una mayor protección de los valores naturales del Parque Rural.
3. La zonificación, la clasificación y categorización del suelo, así como el régimen de usos para el Sitio de Interés Científico del Charco del Cieno, atiende a lo establecido en las Normas de Conservación, como instrumento específico de dicho espacio, aprobadas mediante acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en sesión de fecha 30 de noviembre de 2005.
4. Los usos permitidos se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ecológico y de las prohibiciones y autorizaciones que establezcan otras normas sectoriales. A los efectos del Plan Rector, tendrán la consideración de permitidos los usos no incluidos entre los prohibidos o autorizables y los que caracterizan el destino de las diferentes zonas y categorías de suelo establecidas, así como aquellas actuaciones que se promuevan por el órgano de gestión y administración del parque en aplicación del propio Plan. En la enumeración de usos permitidos se consignarán aquellos que merecen destacarse por su importancia o intensidad y no se incluirán, independientemente de su carácter de usos permitidos, aquellos que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y no están sometidos a autorizaciones de otros órganos administrativos.
5. Los usos prohibidos serán aquellos que supongan un peligro presente o futuro, directo o indirecto, para el espacio natural o cualquiera de sus elementos o características y, por lo tanto, incompatible con las finalidades de protección del espacio natural y contrarios al destino establecido para las diferentes zonas y categorías de suelo recogidas en el presente Plan. Además, se considera prohibido aquel uso que, siendo autorizable le haya sido denegada la autorización por parte del órgano responsable de la administración y gestión del Parque.
6. Los usos autorizables son aquellos que pueden desarrollarse en la zona o categoría de suelo correspondiente, teniendo que ajustarse a los condicionantes que se establecen para cada uno en el presente Plan. La autorización de un uso por parte del órgano de gestión y Administración del Parque no exime de la obtención de licencias, concesiones y otras autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones normativas.
7. El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones administrativas en todo el territorio incluido en el ámbito del Parque Rural requerirá informe preceptivo de compatibilidad previsto en el artículo 63.5 del Texto Refundido, que será vinculante cuando se pronuncie desfavorablemente o establezca el cumplimiento de determinadas medidas correctoras. Quedan excluidos del trámite anterior aquellos expedientes que ya hayan sido autorizados expresamente por el órgano de gestión y administración del Parque.
8. Asimismo, tendrán la consideración de usos autorizables aquellos no previstos en el presente Plan siempre y cuando no contravengan la finalidad de protección del propio espacio protegido. En todo caso, estos usos estarán sometidos al informe de compatibilidad del artículo 63.5 referido en el apartado anterior.
9. En el caso de que para determinado uso fueran de aplicación diferentes normas sectoriales, su realización requerirá la previa concurrencia de todas las autorizaciones e informes que resulten exigibles por dichas normas, con arreglo a lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
10. El procedimiento aplicable a las autorizaciones e informes del órgano responsable de la administración y gestión del Parque será el establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, su normativa de desarrollo y, en su caso, en la normativa sectorial de aplicación.
11. En los sectores que ostentan la condición de lugar de importancia comunitaria dentro del ámbito del Parque Rural se estará a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 6 del Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establece medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestre.
Artículo 29.- Régimen jurídico aplicable a las construcciones, usos y actividades fuera de ordenación.
1. A los efectos del presente plan, se consideran instalaciones, construcciones y edificaciones fuera de ordenación a todas aquellas construcciones que, estando parcial o totalmente construidas, no adecuen su localización, disposición y aspectos formales y dimensionales a la normativa que aquí se establece para la zona y la categoría de suelo que se trate. Se exceptúan de esta consideración las instalaciones, construcciones y edificaciones ilegales, es decir, aquellas cuyo plazo para el ejercicio de las potestades de protección de la legalidad y restablecimiento del orden jurídico perturbado no haya prescrito, tal y como recoge el artículo 180 del Texto Refundido.
2. No obstante, los actos de ejecución que sobre ellas se realicen se ajustarán a lo establecido en el presente artículo y, supletoriamente a lo recogido en el artículo 44.4.b) del Texto Refundido:
a) Sólo se permiten las obras de reparación y conservación necesarias para el estricto mantenimiento de las condiciones de la habitabilidad o del uso a que estén destinadas.
b) Con carácter excepcional, se permitirán obras parciales y circunstanciales de consolidación de la edificación cuando se justifique su necesidad para adecuarla al uso e intensidad en que se esté desarrollando en el momento de la entrada en vigor del presente Plan.
c) Podrá autorizarse la rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial o Turismo Rural, de edificios de valor etnográfico o arquitectónico que se encuentren fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir obras de ampliación indispensable para el cumplimiento de las condiciones de uso, que se ajustarán a las normas específicas para los actos de ejecución establecidas en el presente Plan.
d) El Catálogo de Patrimonio Cultural, a que hace referencia el artículo 141, podrá establecer otros niveles de intervención sobre edificaciones cuyo valor lo justifique.
3. Con carácter general y respecto a los usos y aprovechamientos que actualmente se realizan en el parque, no se consideran fuera de ordenación siempre que no sean contrarios a la regulación de la categoría de suelo y la zona en que se encuentre. No obstante, tendrán que mantenerse en los términos en que fueron autorizados, no pudiendo en ningún caso incrementar su ámbito o introducir mejoras que provoquen consolidación o intensificación del uso.
Artículo 30.- Régimen jurídico aplicable al Suelo Rústico de Protección Costera.
1. De acuerdo con el artículo 55.a).5 del Texto Refundido, esta categoría de suelo se destina a la ordenación del dominio público marítimo terrestre y de las zonas de servidumbre de tránsito y de protección.
2. Su régimen jurídico atenderá a lo establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento y demás normativa de aplicación siempre que sea compatible con los fines de protección del Parque.
3. No obstante se considera uso permitido la conservación y en su caso la restauración del dominio público marítimo terrestre, de forma que se asegure su integridad y adecuada conservación.
4. Sin perjuicio de los condicionantes y determinaciones del presente plan y del régimen establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley de Costas y preceptos concordantes del Reglamento, así como de la regulación aplicable a las zonas de servidumbre contenida en el Título II de la mencionada Ley, son usos autorizables:
a) Los relacionados con tareas de mantenimiento y conservación, así como el uso público inherente a actividades culturales y de disfrute en la costa, salvo las restricciones derivadas en el régimen de uso aplicable en la Zona de Uso Restringido en el Charco del Cieno.
b) Las edificaciones vinculadas a infraestructuras y equipamientos recreativos. En los proyectos que las desarrollen se determinará la posición y características de los servicios necesarios así como la localización en su caso de zonas de aparcamientos, de los viales o paseos de acceso.
c) Instalaciones de carácter provisional y fácilmente desmontables (casetas, puestos de socorro, etc.) en las playas o puntos de concentración pública, para la vigilancia y seguridad.
5. Se consideran usos prohibidos:
a) La acampada fuera de lugares autorizados y en cualquier caso siempre en el ámbito de la Zona de Uso Restringido.
b) Todo uso que implique menoscabo de pertenencia a dominio público litoral, o lesione la calidad de los valores a proteger o esté contemplado como tal en la normativa de Costas.
Artículo 31.- Régimen jurídico aplicable al Suelo de Protección de Infraestructuras.
1. De acuerdo con el artículo 55.b).5 del Texto Refundido, en esta categoría de suelo están permitidos todos aquellos usos relacionados con la explotación de la vía, tales como las tareas de conservación, mantenimiento y actuaciones encaminadas a la defensa de la misma y a su mejor uso, así como exclusivamente la instalación de elementos funcionales relacionados con la seguridad vial y otros fines auxiliares complementarios a los que hace mención el artículo 25.2 de la Ley de Carreteras de Canarias.
2. De acuerdo con el mencionado artículo, se considera prohibido cualquier uso que pueda interferir directa o indirectamente con el correcto funcionamiento de la infraestructura que se pretende proteger, salvo los que sean autorizados de manera excepcional por el titular de la carretera en supuestos previstos en la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias antes citada, como circulación de vehículos pesados, celebración de pruebas deportiva, festejos públicos o similares. Se consideran prohibidos todos aquellas obras o usos que sean incompatibles con la seguridad vial o considerados como infracción en el artículo 39 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias.
Artículo 32.- Régimen jurídico aplicable a las parcelaciones y segregaciones rústicas.
1. En el ámbito del Suelo Rústico están prohibidas las parcelaciones urbanísticas, salvo en los terrenos adscritos a la categoría de Asentamientos.
2. Toda segregación rústica estará sujeta al régimen general establecido en los artículos 80 y 82 del Texto Refundido.
3. Excepto en el ámbito de los Asentamientos de la segregación de fincas no podrán resultar fincas de superficie inferior a 1 Ha, o bien, a la unidad mínima de cultivo establecida en la regulación agraria.
4. La agregación de fincas rústicas existentes se realizará evitando la destrucción de elementos de separación de linderos o parcelas característicos del paisaje.
Artículo 33.- Régimen jurídico aplicable a los Proyectos de Actuación Territorial.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido, no se permite el desarrollo de Proyectos de Actuación Territorial en ninguna de las categorías de Suelo Rústico de Protección Ambiental, que en el caso del parque rural se corresponden con el de Protección Natural, Protección Paisajística, Protección Cultural y Protección Costera.
2. En el resto de las categorías de Suelo Rústico, los Proyectos de Actuación Territorial deberán ajustarse a la normativa del presente Plan. En todo caso, deberán guardar relación con la finalidad de protección del Parque Rural, orientada hacia la conservación de los recursos naturales y el desarrollo de actividades que reviertan en la economía y bienestar de los habitantes del Parque.
3. Tal y como recoge la Directriz 62 de Ordenación, en el caso de Proyectos de Actuación Territorial que se pretendan desarrollar en los sectores categorizados como suelo rústico de protección agraria deberán estar vinculados a actuaciones de recuperación agraria y emplazarse en áreas agrícolas degradadas y en los suelos de menor valor agrológico.
CAPÍTULO 2
RÉGIMEN GENERALArtículo 34.- Usos y actividades prohibidas.
1. Además de los usos y las actividades establecidas como actos constitutivos de infracciones en los artículo 202 y 224 del Texto Refundido y los constitutivos de infracción según el artículo 38 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, se consideran prohibidos los siguientes:
a) Las actuaciones que, estando sujetas a autorización o informe de compatibilidad del órgano de gestión y administración del Parque, se realicen sin contar con una u otro o en contra de sus determinaciones.
b) Todo tipo de actuaciones que se realicen en el ámbito del Parque contradiciendo la finalidad del Parque, las disposiciones del presente Plan Rector o de los Programas de Actuación que lo desarrollen.
c) La instalación de rótulos, carteles o cualquier otra forma de publicidad fuera de las Zonas de Uso Especial y de la Zona de Uso Tradicional, excepto la señalización de carácter general, la contemplada en el programa de actuación de uso público y la vinculada a las actividades permitidas o autorizadas.
d) La realización de actuaciones que comporten degradación de los valores naturales, arqueológicos, históricos y culturales del Parque.
e) Los usos o actividades que se desarrollen en el ámbito del parque que afecten a especies catalogadas como amenazadas o para las que se constate una necesidad de protección por criterios de peculiaridad, rareza, valor científico o socioeconómico u otros que justifique el órgano de gestión y administración del Parque.
f) La destrucción o daño intencionado a grupos o ejemplares aislados de palmeras.
g) La introducción o suelta de especies de la flora y fauna no nativas del ámbito del Parque, excepto en los casos siguientes:
- En jardines y lugares controlados de la Zona de Uso Especial y de la Zona de Uso General, o en áreas en los alrededores de viviendas rurales.
- Que se trate de plantas objeto de cultivo agrícola o de especies de interés cinegético o ganadero debidamente autorizadas.
- Las que se introduzcan por motivo de gestión y conservación.
h) La realización de todo tipo de maniobras militares en la que intervengan vehículos pesados o se utilice fuego real.
i) Las emisiones y el vertido de residuos sólidos y líquidos sin los requisitos exigidos por la legislación vigente, fuera de los lugares autorizados, así como su quema no autorizada.
j) La persecución, caza y captura de animales silvestres de especies no incluidas en la relación de las que puedan ser objeto de caza, excepto por motivos de conservación para estudios científicos debidamente autorizados, está igualmente prohibido la comercialización de ejemplares vivos o muertos, de sus despojos o fragmentos, de aquellas especies no incluidas en la relación de animales cinegéticos comercializables.
k) La circulación de vehículos de motor fuera de las pistas, las carreteras, o de las zonas acondicionadas para ello salvo por motivos de gestión, de obras o en el caso de maquinaria agrícola en las zonas destinadas al laboreo, en dichos casos estará permitida.
l) La circulación de bicicletas fuera de las carreteras, pistas y senderos autorizados, a excepción de las Zonas de Uso Especial.
m) Las actividades organizadas de excursiones ecuestres y similares fuera de las pistas y senderos o de los lugares acondicionados para ello.
n) Alteración de los cursos de agua o cauces que supongan perjuicios para ecosistemas riparios del Parque.
o) Las extracciones minerales a cielo abierto.
p) La instalación de cubiertas para cultivo forzado bajo plástico.
q) La instalación de repetidores y antenas de telecomunicación, salvo las que puedan autorizarse en ámbito de Zona de uso Moderado y zona de uso tradicional siempre que se justifique un beneficio colectivo y que no puedan ubicarse fuera del ámbito del parque.
Artículo 35.- Usos y actividades permitidas.
a) Todas aquellas actividades que fueran compatibles con la finalidad del parque que no figuren entre los usos considerados prohibidos o autorizables en el presente Plan.
b) Las actuaciones ligadas al Plan Rector y a los Programas de Actuación que lo desarrollen, conforme siempre a las normas, directrices y recomendaciones contenidas en este documento, así como las actuaciones que en desarrollo de sus funciones lleve a cabo el órgano de gestión y administración del Parque.
c) Los usos que se vinieran desarrollando en el espacio vinculados a aprovechamientos tradicionales agrícolas, ganaderos o cinegéticos, siempre que se lleven a cabo de manera compatible con la conservación del medio, atendiendo a la normativa sectorial específica, a los criterios para cada materia recogidos en el Título 4 sobre recomendaciones para las políticas sectoriales y conforme a las disposiciones que se establecen para cada zona en el presente plan.
d) Todas aquellas actividades ligadas al uso y disfrute de los visitantes que no sean contrarias al régimen específico de usos para cada zona y al resto de las disposiciones del presente Plan; en este sentido se incluyen como tales aquellas actividades de esparcimiento, que se desarrollen en el medio natural: senderismo, marcha, excursionismo, ala delta, parapente, etc., así como las vinculadas a la educación ambiental, la observación paisajística y el ocio y otras actividades afines.
e) Las tareas de mantenimiento, reposición, restauración y conservación de las infraestructuras e instalaciones que estarán sometidas a autorización en la Zona de Exclusión y de Uso Restringido.
Artículo 36.- Usos y actividades autorizables.
a) La realización, en el medio natural, de encuentros y competiciones deportivas organizadas siempre que no supongan un riesgo para los valores del Parque al alterar las condiciones del espacio, sus recursos o de la infraestructura.
b) La acampada.
c) Las caravanas de vehículos, de acuerdo con las determinaciones del Decreto 124/1995, de 11 de mayo, por el que se establece el Régimen General de Uso de Pistas en los Espacios Naturales Protegidos de Canarias y su normativa de desarrollo.
d) Las actividades comerciales de cinematografía y vídeo, televisión o similares de carácter profesional que requieran concentración de personas, la instalación de material y la ocupación temporal de algún lugar.
e) Las plantaciones que se lleven a cabo con el objeto de incrementar, restaurar y mejorar la cubierta vegetal natural así como las actuaciones de repoblación o regeneración vegetal en aquellas zonas exentas de vegetación o en proceso de degradación ambiental, con la finalidad de restaurar las condiciones ecológicas y paisajísticas del terreno y favorecer la protección del suelo frente a procesos erosivos.
f) Las actividades relacionadas con fines científicos y/o de investigación que conlleven el manejo de recursos naturales y/o culturales, o instalación de infraestructuras de apoyo a la investigación.
g) Las maniobras militares que no conlleven vehículos pesados ni fuego real, a excepción de la zona de uso restringido y exclusión, en la que estarán prohibidas. El Órgano de Gestión y Administración del Parque indicará, si así se solicita, el lugar para las zonas de acampada que se precisen. En dicha autorización se establecerán las condiciones en la que debe de realizarse la misma, que como mínimo tendrá que garantizar la restauración de los terrenos utilizados.
CAPÍTULO 3
RÉGIMEN ESPECÍFICOSección 1
Zona de exclusión o de acceso prohibido
Artículo 37.- Disposiciones comunes.
Además de lo recogido en el régimen general es de aplicación en esta zona señalada en el presente Plan la siguiente relación de usos.
1. Usos y actividades prohibidas:
a) Cualquier tipo de actuación y/o intervención que pueda suponer una transformación o modificación del medio o que comporte degradación de sus características naturales.
b) Las actividades ajenas a los fines científicos o de conservación.
c) El uso de cualquier medio mecánico de locomoción.
d) La actividad cinegética.
e) Los aprovechamientos productivos de cualquier tipo.
f) La introducción o translocación de especies, subespecies o variedades de la fauna y flora no autóctona.
2. Usos y actividades permitidas:
a) Los dirigidos a asegurar la correcta conservación y gestión de los elementos naturales protegidos y siempre de acuerdo con lo dispuesto en el presente plan.
3. Usos y actividades autorizables:
a) Las actividades ligadas a la investigación científica y la conservación no realizadas por el órgano de gestión y administración, siempre que se puedan realizar en términos compatibles con la rigurosa protección de esta zona, y de acuerdo con lo dispuesto en el presente plan, y en los programas, criterios y directrices que lo desarrollen.
b) La erradicación de especies introducidas de la fauna y de la flora, dirigida especialmente al control de especies que pueden resultar nocivas para la conservación del Lagarto Gigante de La Gomera, evitando los métodos que supongan crueldad para los animales. Esta actividad deberá estar sujeta al conjunto de criterios, directrices y normas que desarrollen este plan.
c) El acceso por motivos de conservación o investigación de personas no adscritas al órgano de gestión y administración.
d) Los trabajos de mantenimiento y conservación de la infraestructura existente.
Artículo 38.- Suelo Rústico de Protección Natural (SRPN-ZE).
1. Usos permitidos. Se considera como tal los que tengan como fin la conservación, el mantenimiento de las características y vocación natural de la zona así como la restauración de los valores naturales y ecológicos.
2. Usos autorizables. Sin perjuicio de los condicionantes y determinaciones ambientales, se consideran como tal:
a) Las instalaciones temporales y desmontables destinadas al desarrollo de actividades científicas, proyectos de investigación o conservación.
3. Usos prohibidos. Se consideran como tal los siguientes:
a) La construcción de edificaciones o instalaciones, salvo las que construya el Órgano de Gestión y Administración por motivo de gestión.
b) La construcción de nuevas pistas, senderos o cualquier tipo de vía, así como la pavimentación de las existentes.
c) La realización de nueva infraestructura de captación y canalización de aguas.
d) La instalación de tendidos eléctricos, telefónicos o similares.
e) La roturación de terrenos.
f) La instalación de carteles publicitarios.
Artículo 39.- Suelo Rústico de Protección Cultural (SRPC-ZE).
El régimen específico para el SRPC señalado en el ámbito de la ZE atenderá a las disposiciones comunes, y es coincidente con lo previsto para el SRPN recogido en el artículo anterior, con la particularidad de que deberá requerirse informe previo de la Administración competente en materia de patrimonio para autorizar cualquier uso o actividad.
Sección 2
Zona de uso restringido
Además de lo recogido en el régimen general es de aplicación en esta zona señalada en el presente Plan la siguiente relación de usos.
Artículo 40.- Disposiciones comunes.
1. Usos y actividades prohibidas:
a) Los aprovechamientos ganaderos.
b) La reocupación de tierras para su puesta en cultivo.
c) Los nuevos aprovechamientos agrícolas que supongan la utilización de terrenos que nunca hayan sido roturados.
d) La utilización de productos fitosanitarios, salvo por razones de gestión y conservación.
e) Las prácticas ciclistas, ecuestres y similares así como la circulación de vehículos a motor.
f) El tránsito fuera de los senderos señalados para ello.
g) La introducción o translocación de especies, subespecies o variedades de la fauna y flora no autóctona.
h) El acceso a la Zona de Uso Restringido del Sitio de Interés Científico del Charco del Cieno, en la época de migración e invernada, entre los meses de septiembre a marzo, salvo por motivos de Gestión o investigación al amparo del artículo 84.2 del Reglamento de Costas.
i) Todo tipo de maniobras militares.
j) La acampada.
k) Toda actividad que pudiera suponer modificación o transformación del estado del suelo, la iniciación o aceleración de procesos erosivos.
2. Usos y actividades permitidas:
a) Las actuaciones encaminadas a la conservación y restauración de los recursos naturales y culturales de la zona de acuerdo con las normas, directrices y criterios contenidos en el Plan Rector y en los Programas de Actuación que lo desarrollen.
b) El senderismo, y en general, el disfrute público de la naturaleza y la interpretación de la misma siempre que se ajuste a las determinaciones de este Plan.
3. Usos y actividades autorizables:
a) Los trabajos de mantenimiento, reposición y conservación de las infraestructuras e instalaciones existentes.
b) Los nuevos aprovechamientos hidráulicos de acuerdo con los criterios del Título 4, Capítulo 3 referido a las actividades hidráulicas y aprovechamiento del acuífero.
c) Actividades organizadas que conlleven concentración de personas.
Artículo 41.- Suelo Rústico de Protección Natural (SRPN-ZUR).
1. Usos permitidos. Se consideran como tal los que tengan como fin principal la conservación, el mantenimiento de las características y vocación natural de la zona así como la restauración de los valores naturales y ecológicos.
2. Usos autorizables. Sin perjuicio de los condicionantes y determinaciones ambientales, se consideran como tal los siguientes:
a) Mantenimiento, reposición y conservación de las infraestructuras viarias e hidráulicas existentes, así como desvíos o correcciones de su trazado por motivos de conservación, restauración o seguridad.
b) Las instalaciones temporales y desmontables destinadas al desarrollo de actividades científicas o proyectos de investigación.
3. Usos prohibidos. Se consideran como tal los siguientes:
a) La construcción de edificaciones o instalaciones, salvo las que construya el Órgano de Gestión y Administración por motivo de gestión.
b) La construcción de nuevas pistas, senderos o cualquier tipo de vía, así como la pavimentación de las existentes.
c) La realización de nueva infraestructura de captación y canalización de aguas.
d) La instalación de tendidos eléctricos, telefónicos o similares.
e) La roturación de terrenos.
f) La instalación de carteles publicitarios.
Artículo 42.- Suelo Rústico de Protección Cultural (SRPC-ZUR).
1. El régimen específico para el SRPC señalado en el ámbito de la ZUR atenderá a las disposiciones comunes, con la particularidad de que deberá requerirse informe previo de la Administración competente en materia de patrimonio para autorizar cualquier uso o actividad.
2. Uso Permitido. Se considera uso permitido todo aquel que tenga como fin la conservación y preservación de los valores y bienes arqueológicos y culturales así como el entorno inmediato.
3. Uso Autorizable. Sin perjuicio de los condicionantes y determinaciones ambientales del presente plan y de las autorizaciones o informes exigibles por la normativa sectorial, se consideran como tales los siguientes:
a) Las instalaciones de carácter temporal dedicadas a la gestión o a la investigación de los valores culturales objeto de protección.
b) La apertura de senderos o modificación del trazado de los existentes cuando sea necesario para evitar el tránsito sobre yacimientos o zonas de prospección.
4. Usos prohibidos. Se consideran como tales los siguientes:
a) La realización de actos públicos o cualesquier otro que suponga la concentración de personas, a excepción de los propios que procedan de la gestión cultural de este ámbito que serán autorizables.
b) Todo uso cuyo fin sea contrario a lo definido como permitido.
Sección 3
Zona de uso moderado
Además de lo recogido en el régimen general es de aplicación en esta zona señalada en el presente Plan la siguiente relación de usos.
Artículo 43.- Disposiciones comunes.
1. Usos y actividades prohibidas:
a) La práctica de actividades de vuelo libre y escalada en cualquiera de sus modalidades en la zona comprendida entre los Riscos de Heredia y los Riscos de La Mérica en las épocas de nidificación.
b) La introducción de nuevos rebaños de carácter extensivo así como el aumento de la cabaña ganadera actualmente existente, hasta que se determine la capacidad de carga del espacio, situación recogida en el presente Plan como actuación básica en el artículo 140 y se establezcan las medidas pertinentes en desarrollo del Programa de Actuación dirigido a la ordenación del aprovechamiento ganadero previsto en el artículo 128 de este Plan.
c) El uso industrial.
2. Usos y actividades permitidas:
a) El senderismo y el uso público con fines educativos, turísticos o recreativos, siempre que se ajuste a las disposiciones del presente Plan.
b) La ganadería de acuerdo con los criterios especificados en el Título 4, Capítulo 1 referido a las actividades agropecuarias y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b) anterior.
c) Las actividades apícolas que deberán ajustarse a lo previsto en el Título 4, Capítulo 1, artículo 92 del apartado de recomendaciones para políticas sectoriales respetando, por seguridad, el alejamiento de zonas transitadas y senderos del parque además de estar debidamente identificada la explotación y señalizada su ubicación.
d) Los aprovechamientos hidráulicos de acuerdo con los criterios del Título 4, Capítulo 3 referidos a dichas actividades y aprovechamientos.
3. Usos y actividades autorizables:
a) Las actividades educativas, recreativas y de investigación que precisen de la instalación de algún tipo de infraestructura de apoyo a las mismas siempre que sean compatibles con la finalidad de conservación del Parque.
b) El desarrollo de servicios de uso público relacionados con el disfrute de la naturaleza que requieran algún tipo de instalación y supongan una intervención promovido por personas distintas al Órgano de Administración y Gestión del Parque, atendiendo a los criterios y directrices del presente plan así como a la que determine el futuro Programa de Uso Público.
c) Las introducciones o translocaciones en el medio natural de nuevas especies, subespecies o variedades de la fauna doméstica y de la flora cultivable, siempre que no supongan un peligro para las formas propias del Parque.
d) Las tareas de limpieza de las parcelas o de preparación de los terrenos ya roturados para su puesta de nuevo en cultivo.
Artículo 44.- Suelo Rústico de Protección Natural (SRPN-ZUM).
1. Usos permitidos. Se consideran como tal los que tengan como fin principal la conservación, el mantenimiento de las características y vocación natural de la zona así como la restauración de los valores naturales y ecológicos.
2. Usos autorizables. Sin perjuicio de los condicionantes y determinaciones ambientales, se consideran como tal los siguientes:
a) Mantenimiento, reposición y conservación de las infraestructuras viarias e hidráulicas existentes, así como desvíos o correcciones de su trazado por motivos de conservación, restauración o seguridad.
b) Las instalaciones temporales y desmontables destinadas al desarrollo de actividades científicas o proyectos de investigación.
3. Usos prohibidos. Se consideran como tal los siguientes:
a) La construcción de edificaciones o instalaciones, salvo las que construya el Órgano de Gestión y Administración por motivo de gestión.
b) La construcción de nuevas pistas, senderos o cualquier tipo de vía, así como la pavimentación de las existentes.
c) La realización de nueva infraestructura de almacenamiento y canalización de aguas.
d) La instalación de tendidos eléctricos, telefónicos o similares, así como antenas y repetidores.
e) La roturación de terrenos.
f) La instalación de carteles publicitarios.
g) La construcción de edificaciones para aprovechamientos agropecuarios.
Artículo 45.- Suelo Rústico de Protección Paisajística (SRPP-ZUM).
1. Uso Permitido. Se considera uso permitido la conservación, restauración y mejora de las características naturales, culturales y del paisaje.
2. Uso Autorizable. Sin perjuicio de los condicionantes y determinaciones ambientales del presente plan, son usos autorizables:
a) La restauración de bancales.
b) Las instalaciones destinadas al desarrollo o apoyo de actividades científicas.
c) Las instalaciones destinadas al desarrollo de actividades educativas y divulgativas, así como las relacionadas con el disfrute de la naturaleza, como áreas de acampada o áreas recreativas.
d) Las construcciones promovidas por el órgano encargado de la administración y gestión por motivo de gestión o de investigación.
e) La construcción de instalaciones ganaderas o adecuación de las instalaciones existentes, incorporando elementos puntuales de apoyo a la actividad para el control de ganado y ordeño que garanticen las condiciones que establezcan normativas específicas. Para su autorización deberá comunicarse al órgano de gestión del Parque los siguientes datos referidos a las características del sistema de producción empleado:
- El número de animales por hectárea de los que se dispone.
- El tipo de alimentación habitual del ganado.
- El manejo reproductivo que se realiza.
- Las zonas y el tiempo dedicados al pastoreo.
f) La creación de nuevos senderos y caminos justificados por necesidades de gestión.
g) El acondicionamiento del trazado, mejora del firme y ensanche de la plataforma de pistas y carreteras que suponga una mejora motivada por adecuación o restauración paisajística o de seguridad de la vía.
h) La construcción y mejora de infraestructura de distribución de energía, obra hidráulica y telecomunicación. El correspondiente proyecto técnico deberá justificar la necesidad de su instalación.
3. Usos Prohibidos. Se consideran usos prohibidos:
a) La construcción de nuevas infraestructuras viarias, pistas y carreteras, salvo las rectificaciones de trazado establecidas en el apartado anterior.
b) La construcción de edificaciones para aprovechamientos agropecuarios salvo lo contemplado como autorizable en el apartado e) del apartado 2 de este artículo.
c) Las tareas de roturación y desmonte de terrenos.
Artículo 46.- Suelo Rústico de Protección Cultural (SRPC-ZUM).
1. El régimen específico para el SRPC señalado en el ámbito de la ZUM atenderá a las disposiciones comunes, con la particularidad de que deberá requerirse informe previo de la Administración competente en materia de patrimonio para autorizar cualquier uso o actividad.
2. Uso Permitido. Se considera uso permitido todo aquel que tenga como fin la conservación y preservación de los valores y bienes arqueológicos y culturales así como el entorno inmediato.
3. Uso Autorizable. Sin perjuicio de los condicionantes y determinaciones ambientales del presente plan y de las autorizaciones o informes exigibles por la normativa sectorial, se consideran como tales los siguientes:
a) Las instalaciones de carácter temporal dedicadas a la gestión o a la investigación de los valores culturales objeto de protección.
b) La apertura de senderos o modificación del trazado de los existentes siempre que se justifique para evitar el tránsito sobre yacimientos o zonas de prospección.
4. Usos prohibidos. Se consideran como tales los siguientes:
a) La realización de actos públicos o cualesquier otro que suponga la concentración de personas, a excepción de los propios que procedan de la gestión cultural de este ámbito.
b) Todo uso cuyo fin sea contrario a lo definido como permitido.
c) La instalación de tendidos eléctricos, telefónicos o similares, así como antenas y repetidores.
Artículo 47.- Suelo Rústico de Protección Agraria (SRPA-ZUM).
1. Uso Permitido. Se considera como tal aquellos que tengan como fin el desarrollo y ordenación de actividades productivas agrícolas y ganaderas así como el mantenimiento del paisaje generado por aquéllas.
2. Uso Autorizable. Sin perjuicio de los condicionantes y determinaciones ambientales del presente plan, se consideran como tales los siguientes:
a) Las construcciones e instalaciones que fueran precisas para ordenar el ejercicio de la actividad agraria, así como las obras de adecuación y mejora de las existentes. Para la autorización de construcción de instalaciones para el control de ganado y ordeño deberá comunicarse al Órgano de Gestión del Parque los siguientes datos referidos a las características del sistema de producción empleado:
- El número de animales por hectárea de los que se dispone.
- El tipo de alimentación habitual del ganado.
- El manejo reproductivo que se realiza.
- Las zonas y el tiempo dedicados al pastoreo.
b) La construcción y restauración de muros y bancales.
c) Construcción y mejora de la infraestructura de distribución de energía y obra hidráulica.
d) La apertura de nuevos caminos y senderos así como variación de los trazados existentes por motivos de seguridad o de adecuación paisajística.
3. Se consideran usos prohibidos:
a) Las nuevas roturaciones de terrenos.
b) La apertura de nuevas pistas y carreteras.
Sección 4
Zona de uso tradicional
Artículo 48.- Disposiciones comunes.
1. Usos y actividades prohibidas:
a) Los cambios de cultivo y de los sistemas de explotación tradicional por otros que supongan una transformación significativa en la estructura de los terrenos y el paisaje agrícola característico.
2. Usos y actividades permitidas:
a) El senderismo, el uso público de la naturaleza en general y la interpretación de la misma, siempre que se realice de acuerdo con las disposiciones del Plan Rector.
b) Aprovechamientos y actividades productivas del sector primario atendiendo a su normativa específica y a las normas, directrices y criterios del presente Plan referidos a las actividades agropecuarias.
c) Actividades de transformación alimentaria ligadas a la producción agropecuaria del Parque.
d) Los aprovechamientos hidráulicos de acuerdo con los criterios recogidos en los Criterios para políticas sectoriales del Título 4, Capítulo 3 en el presente Plan.
3. Usos y actividades autorizables:
a) El desarrollo de servicios o actividades de uso público basadas en el uso y disfrute de los valores del espacio que requieran algún tipo de instalaciones por personas distintas al Órgano de Gestión y Administración del Parque, que en todo caso tendrán que ser compatibles con la conservación de los valores que motivaron la declaración del espacio, y estar de acuerdo con las disposiciones del presente Plan.
Artículo 49.- Suelo Rústico de Protección Paisajística (SRPP-ZUT).
1. Uso Permitido. Se considera uso permitido la conservación, restauración y mejora de las características naturales, culturales y del paisaje.
2. Uso Autorizable. Sin perjuicio de los condicionantes y determinaciones ambientales del presente plan, son usos autorizables:
a) La restauración de bancales.
b) La adecuación de las instalaciones ganaderas existentes y la incorporación de elementos puntuales de apoyo a la actividad para el control de ganado y garantizar las condiciones que establezcan normativas específicas.
c) La creación de nuevos senderos y caminos justificados por necesidades de gestión.
d) El acondicionamiento del trazado, mejora del firme y ensanche de la plataforma de pistas y carreteras que suponga una mejora motivada por adecuación o restauración paisajística o de seguridad de la vía.
e) La construcción y mejora de infraestructura o instalaciones de distribución de energía, obra hidráulica y telecomunicación.
3. Usos Prohibidos. Se consideran usos prohibidos:
a) La construcción de nuevas infraestructuras viarias, pistas y carreteras, salvo las rectificaciones de trazado establecidas en el apartado anterior.
b) Los usos residenciales.
c) Las tareas de roturación y desmonte de terrenos.
Artículo 50.- Suelo Rústico de Protección Cultural (SRPC-ZUT).
1. El régimen específico para el SRPC señalado en el ámbito de la ZUT atenderá a las disposiciones comunes, con la particularidad de que deberá requerirse informe previo de la Administración competente en materia de patrimonio para autorizar cualquier uso o actividad.
2. Uso Permitido. Se considera uso permitido todo aquel que tenga como fin la conservación y preservación de los valores y bienes arqueológicos y culturales así como el entorno inmediato.
3. Uso Autorizable. Sin perjuicio de los condicionantes y determinaciones ambientales del presente plan y de las autorizaciones o informes exigibles por la normativa sectorial, se consideran como tales los siguientes:
a) Las instalaciones de carácter temporal dedicadas a la gestión o a la investigación de los valores culturales objeto de protección.
b) La apertura de senderos o modificación del trazado de los existentes siempre que se justifique para evitar el tránsito sobre yacimientos o zonas de prospección.
4. Usos prohibidos. Se consideran como tales los siguientes:
a) La realización de actos públicos o cualesquier otro que suponga la concentración de personas, a excepción de los propios que procedan de la gestión cultural de este ámbito.
b) La instalación de tendidos eléctricos, telefónicos o similares, así como antenas y repetidores.
c) Todo uso cuyo fin sea contrario a lo definido como permitido.
Artículo 51.- Suelo Rústico de Protección Agraria (SRPA-ZUT).
1. Uso Permitido. Se considera como tal aquellos que tengan como fin el desarrollo y potenciación de actividades productivas agrícolas y ganaderas así como el mantenimiento del paisaje generado por aquéllas.
2. Uso Autorizable. Sin perjuicio de los condicionantes y determinaciones ambientales del presente plan, se consideran como tales los siguientes:
a) Las construcciones e instalaciones que fueran precisas para el ejercicio de la actividad agraria, así como las obras de ampliación y mejora de las existentes.
b) Los almacenes de productos agrarios y las industrias de transformación de los mismos.
c) La construcción y restauración de muros y bancales.
d) El acondicionamiento del trazado, mejora del firme y ensanche de la plataforma de pistas y carreteras que suponga una mejora motivada por adecuación o restauración paisajística o de seguridad de la vía.
e) La apertura de nuevos caminos agrícolas y senderos siempre que esté justificada su necesidad para el mantenimiento de la actividad agraria, así como variación de los trazados de los existentes por motivos de seguridad o de adecuación paisajística.
f) Las actividades de turismo rural, ecoturismo o servicios relacionados con los mismos siempre que se justifique como actividad de renta complementaria a la actividad agraria.
g) La construcción y mejora de infraestructura o instalaciones de distribución de energía, obra hidráulica y telecomunicación.
3. Se consideran usos prohibidos:
a) La apertura de nuevas pistas y carreteras, salvo aquellas que se determinen en el programa de actuación referido a la promoción del desarrollo socioeconómico del artículo 128.4.
Sección 5
Zona de uso general
Artículo 52.- Disposiciones comunes.
1. Usos y actividades prohibidas:
a) Todas aquellas que no sean compatibles con el destino dado en su declaración como zonas de uso general, y no guarden relación con el desarrollo de medidas previstas para ordenar el uso público dirigido a actividades de ocio, educación y disfrute de los valores del parque.
2. Usos y actividades permitidas:
a) Las prácticas tradicionales que se vinieran realizando desde tiempo atrás y no sean incompatibles con el motivo de declaración de estas zonas.
b) Los servicios, instalaciones y actividades que promueva el órgano de gestión y administración del Parque en cumplimiento de los fines que justifican su declaración como zona de uso general.
c) Las tareas de limpieza y mantenimiento de la zona en general y de las construcciones e infraestructura existentes.
3. Usos y actividades autorizables:
a) El desarrollo de servicios y nuevas actividades de uso público que requieran de instalaciones para atender a los visitantes del Parque promovidos por personas distintas del órgano de gestión y administración y que, constituyendo una actuación compatible con este tipo de zona, no contravenga ninguna disposición del Plan.
Artículo 53.- Suelo Rústico de Protección Paisajística (SRPP-ZUG).
1. Uso Permitido. Se considera uso permitido la conservación, restauración y mejora de las características naturales, culturales y del paisaje.
2. Uso Autorizable. Sin perjuicio de los condicionantes y determinaciones ambientales del presente plan, son usos autorizables:
a) La restauración de bancales.
b) Las instalaciones destinadas al desarrollo o apoyo de actividades científicas.
c) Las instalaciones destinadas al desarrollo de actividades educativas y divulgativas, así como las relacionadas con el disfrute de la naturaleza, como áreas de acampada o áreas recreativas.
d) La creación de nuevos senderos y caminos.
e) El acondicionamiento del trazado, mejora del firme y ensanche de la plataforma de pistas y carreteras que suponga una mejora motivada por adecuación o restauración paisajística o de seguridad de la vía.
f) La construcción y mejoras de infraestructura de distribución de energía y obra hidráulica. El correspondiente proyecto técnico deberá justificar la necesidad de su instalación.
3. Usos Prohibidos. Se consideran usos prohibidos:
a) La construcción de nuevas infraestructuras viarias, pistas y carreteras, salvo las rectificaciones de trazado establecidas en el apartado anterior.
b) Los usos residenciales.
Sección 6
Zona de uso especial
Artículo 54.- Disposiciones comunes.
1. Usos y actividades prohibidas:
a) Todas aquellas que sean incompatibles con el destino y finalidad previstas para la zona tal y como se recoge en el artículo 15 y aquellas que no se ajusten a las condiciones generales para la edificación en Asentamiento Rural.
2. Usos y actividades permitidas:
a) Las actividades propias del funcionamiento de estas áreas destinadas a la residencia, servicios, actividades productivas de cualquier tipo que no incumplan o contradigan las disposiciones del presente Plan.
b) Las tareas de limpieza y el mantenimiento en adecuadas condiciones de la zona en general y de las construcciones e infraestructuras existentes.
c) Aquellos que resulten de la ordenación de los asentamientos atendiendo a lo recogido en el Capítulo siguiente del presente Plan.
Artículo 55.- Suelo Rústico de Asentamiento Rural (SRAR-ZUE).
1. Uso Permitido. Se considera como tal el residencial y los usos vinculados a ello.
2. Uso Autorizable. Sin perjuicio de lo previsto en la normativa ambiental y de la ordenación pormenorizada que resulte de la aplicación del capítulo siguiente, se consideran usos autorizables los siguientes:
a) Las parcelaciones urbanísticas atendiendo a la normativa establecida en el artículo 82 del Texto Refundido, permitiéndose segregaciones para poder obtener parcelas edificables que cumplan las condiciones para la construcción de edificios de nueva planta establecidas para estos asentamientos.
b) Las actividades de turismo rural.
c) Las obras de demolición, en el caso de que se trate de edificaciones tradicionales, sólo serán posibles en aquellas edificaciones, o parte de ellas, que no figuren en catálogos o inventario de bienes patrimoniales que previamente hayan sido declaradas en estado ruinoso.
d) La apertura de vías de acceso peatonal a las parcelas, así como el ensanche o mejora del firme de las vías existentes.
e) Las construcciones con destino residencial, alojativo, las explotaciones agrarias, los equipamientos y servicios.
f) Los talleres de artesanía, los pequeños comercios.
3. Usos prohibidos:
a) Todos los que no se ajusten a las determinaciones derivadas de la ordenación pormenorizada de los asentamientos rurales.
b) La apertura de vías de acceso rodado no previstas en este Plan.
c) La alteración de la estructura abancalada de las fincas, atendiendo a las condiciones específicas de los actos de ejecución referidos a abancalamientos, cierres de fincas y edificaciones.
4. Además en el régimen de uso del Suelo Rústico de Asentamiento Rural será de aplicación la normativa contenida en el Capítulo 4 del presente Título.
Artículo 56.- Suelo Rústico de Protección Agraria (SRPA-ZUE).
1. Usos Permitidos:
a) Los inherentes a los equipamientos a que se destinan estas zonas.
2. Usos Autorizables:
a) La construcción de edificaciones, o ampliación de las existentes, al servicio de los equipamientos previstos, que cumplirán, en todo caso, con las condiciones de la edificación a las que se refiere el artículo 67, limitando la altura máxima a dos plantas.
CAPÍTULO 4
ORDENACIÓN DE LOS ASENTAMIENTOS RURALESArtículo 57.- Ámbito de aplicación.
1. En los suelos rústicos de asentamiento rural delimitados en el anexo cartográfico de Clasificación y Categorización del Suelo y en los planos de Ordenación Pormenorizada, serán vinculantes y de obligado cumplimiento las siguientes Condiciones Generales para la Edificación en Asentamiento Rural y las Condiciones Particulares para el ámbito de ordenanza correspondiente.
2. Ámbitos de ordenanza en asentamientos rurales:
a) Ámbito de edificación cerrada: ámbitos reflejados en los planos a escala 1/2000 del anexo cartográfico de este Plan, dentro de los cuales está permitida la edificación entre medianeras, alineada a vial y con patio o huerta trasera, en las condiciones que más adelante se establecen.
b) Ámbito de edificación abierta: ámbitos reflejados en los planos a escala 1/2000 del anexo cartográfico de este Plan, dentro de los cuales está permitida la edificación aislada en las condiciones que más adelante se establecen.
c) Áreas no edificables: zonas reflejadas en los planos a escala 1/2000 del anexo cartográfico de este Plan. Se trata de áreas reservadas a cultivos o zonas verdes en las que no se permite la edificación.
d) Áreas de equipamientos: zonas reflejadas en los planos a escala 1/2000 del anexo cartográfico de este Plan. Áreas destinadas a equipamientos colectivos: docente, cultural, social, etc.
e) Red viaria: espacio destinado al sistema viario peatonal y rodado.
Artículo 58.- Condiciones generales para la edificación en Asentamiento Rural.
1. La nueva edificación, que podrá consistir en obras de reconstrucción, sustitución, obras de nueva planta y obras de ampliación, deberá vincularse al viario especificado en los planos de ordenación pormenorizada.
2. La edificación que esté contemplada como de valor histórico-cultural y quede incluida en el Catálogo de Elementos de Interés Cultural estará afectada por la normativa de protección correspondiente, no pudiendo realizar ninguna actuación o