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BOC Nº 102. Viernes 26 de Mayo de 2006 - 688

I. DISPOSICIONES GENERALES - Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial

688 - DECRETO 62/2006, de 16 de mayo, por el que se establecen medidas para favorecer la protección, conservación e identidad genética de la palmera canaria (Phoenix canariensis).

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Es bien conocido el enorme interés que tiene la palmera canaria (Phoenix canariensis) en nuestras islas, tanto por ser uno de los elementos más representativos de la biodiversidad y del paisaje canario, como por lo que supone para la economía de algunos sectores productivos. Éstas y otras características relevantes, como su gran belleza y valor cultural para la sociedad canaria, han sido las razones fundamentales, incluso, para ser considerada como el símbolo vegetal de nuestra Comunidad Autónoma, a tenor del artículo único, apartado 1, de la Ley 7/1991, de 30 de abril, de símbolos de la naturaleza para las Islas Canarias.

En casi la totalidad del Archipiélago podemos disfrutar de palmerales, localizados fundamentalmente a orillas de los cauces de barrancos, en sus tramos medios o finales. La palmera canaria forma parte también de los bosques termófilos en compañía de otras especies, como los dragos, acebuches, sabinas, lentiscos, almácigos, taginastes, peralillos y otras muchas especies de nuestra variada biodiversidad. Dichos bosques termófilos ocupan la franja existente entre el cardonal-tabaibal y el Monteverde en la vertiente norte de las islas, y entre el citado cardonal-tabaibal y los pinares de la vertiente sur o de sotavento.

La especie canaria pertenece a la familia Arecaceae y puede llegar a medir más de veinte metros, con un tronco robusto y cilíndrico formado a base del apilamiento del peciolo de sus hojas tras su caída, bien de forma natural o bien por podas, siendo, según el caso, diferente el aspecto del mismo. Es una especie dioica, o sea, existen ejemplares con flores masculinas y ejemplares con flores femeninas por separado. Las flores se disponen en racimos que, en el caso de los individuos femeninos, tras la polinización, evolucionan a infrutescencias donde cada fruto se denomina támara o dátil.

Otra característica propia de esta especie es que, generalmente, no presenta "hijos", es decir, la aparición de ramificaciones laterales del tronco.

Sin embargo, la palmera canaria presenta una gran afinidad genética con otras especies palmáceas foráneas, fundamentalmente con palmeras del género Phoenix. Y es aquí donde surge el problema derivado de la creciente proliferación de ejemplares de palmeras foráneas que constituyen una amenaza para la identidad genética de la especie canaria, toda vez que se ha constatado molecularmente la presencia de múltiples ejemplares híbridos, como consecuencia de la gran facilidad para hibridar que aquéllas presentan.

Por todo ello, se hace preciso adoptar medidas que eviten la excesiva proliferación de ejemplares de palmera distintas de la canaria.

Desde el punto de vista jurídico, la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, dispone en su artículo 26.1 que las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies de la flora y de la fauna, con especial atención a las especies autóctonas. Asimismo, el artículo 27, apartado b), del citado texto legal dispone que la actuación de las Administraciones Públicas se basará principalmente en evitar la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas geográficas distintas de las autóctonas, en la medida que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.

En este sentido, la palmera canaria está incluida en el anexo II de la Orden de 20 de febrero de 1991, sobre protección de especies de la flora vascular silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias, declarándose en el artículo 3 de la citada disposición que las especies incluidas en el referido anexo están protegidas, quedando por ello una serie de acciones sobre aquélla, sometidas a la previa obtención de una autorización por parte del órgano competente en materia de medio ambiente.

En la misma línea, y como trasposición de la Directiva 92/43/CEE, del Consejo, de 21 de mayo, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, el Real Decreto 1.997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, establece en el anexo I, con el código nº 45.7, que los "Palmerales de Phoenix" constituyen un hábitat prioritario de interés comunitario, lo que exige la adopción de adecuadas medidas de conservación.

Adquieren también carta de naturaleza, en este ámbito, las Directrices de Ordenación General de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril, concretamente, la Directriz 7, apartados 1 y 2, la Directriz 12, apartado 1, la Directriz 14, apartado 1 y la Directriz 17, apartado 1, que determinan la necesidad de que las intervenciones, tanto públicas como privadas, que se lleven a cabo en el Archipiélago preservarán y cuidarán los valores naturales y la calidad de sus recursos, en aras de la conservación y gestión sostenible de la biodiversidad autóctona de las islas. En particular, la Directriz 13, apartado 3, establece, con carácter de Norma Directiva (ND), la necesidad de reglamentar específicamente la introducción de especies exóticas.

Por todo lo expuesto, vista la normativa de aplicación, oídos los Cabildos Insulares y otras entidades interesadas, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, visto el Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 16 de mayo de 2006,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

Es objeto del presente Decreto establecer un régimen específico de protección de la palmera y palmerales canarios pertenecientes a la especie Phoenix canariensis en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, mediante el establecimiento de medidas tendentes a garantizar su conservación e identidad genética, la continuidad histórica de los valores naturales, culturales y socioeconómicos que representa, así como la promoción de su plantación y cultivo.

Artículo 2.- Definiciones.

A los efectos del presente Decreto, se entiende por:

a) Ejemplar de palmera canaria en estado silvestre: individuo de palmera canaria originario de una población nativa y cuya supervivencia es autónoma, no teniéndose constancia de que esté o haya estado vinculado a ningún tipo de manejo, para garantizar su supervivencia, por parte de los seres humanos.

b) Ejemplar cultivado de palmera canaria: individuo de palmera canaria que, con independencia de su origen, se encuentra o se ha encontrado vinculado al manejo de los seres humanos para garantizar su supervivencia o para obtener de él algún tipo de aprovechamiento.

c) Palmera canaria de pureza genética reconocida: aquella que, hasta tanto no se acote desde el punto de vista genético, tenga origen en alguna de las fuentes semilleras declaradas.

d) Fuente semillera: ejemplares de palmera situados en un área de recolección de frutos y semillas que hayan sido aprobados por la Administración General del Estado como materiales de base para la producción de material forestal de reproducción, a propuesta de la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de medio ambiente.

e) Palmera exótica: ejemplar de palmera del género Phoenix diferente a la especie Phoenix canariensis. También se incluyen los híbridos ínter específicos existentes con especies de este género.

Artículo 3.- Limitaciones de uso de ejemplares silvestres.

1. Queda prohibido alterar o destruir los ejemplares de palmera canaria que se encuentren en estado silvestre. A estos efectos, no podrán llevarse a cabo, con carácter meramente enunciativo, las siguientes acciones: arranque, recogida, corta, trasplante, desraizamiento total o parcial, quema, comercialización, tráfico, traslado entre islas, introducciones, reintroducciones y contaminación genética.

El empleo de trepolines o espuelas para acceder a la copa de las palmeras canarias, o cualquier otra herramienta que pueda causar daños o heridas en la planta propiciando la entrada de plagas y enfermedades, así como el cepillado de sus estípites, necesitará la autorización del Cabildo Insular correspondiente.

2. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones establecidas en el párrafo primero del apartado anterior, previa autorización del Cabildo Insular competente, a solicitud del propietario, comerciante o transportista de los ejemplares de palmera canaria de que se trate, si no hubiere otra solución satisfactoria, cuando concurra alguna de las circunstancias contempladas en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

Artículo 4.- Utilización de ejemplares cultivados.

1. Respecto de los ejemplares de palmera canaria cultivados, se permite la realización, sin contar con previa autorización administrativa de carácter medioambiental, de las siguientes acciones:

a) Tareas de naturalización, mantenimiento, limpieza y recuperación de palmeras.

b) Extracciones y aprovechamiento de los frutos, productos o partes por motivos socioeconómicos y culturales, en aquellos lugares donde tradicionalmente se realicen dichas actividades, siempre que tales usos no impliquen daños drásticos o muerte del ejemplar.

c) Extracciones y trasplantes por motivos fitosanitarios o para evitar daños a las personas o a sus bienes, por caída, así como a las poblaciones de especies protegidas o amenazadas.

d) La comercialización de plantas de vivero de pureza genética reconocida.

2. El empleo de trepolines o espuelas para acceder a la copa de las palmeras canarias o cualquier otra herramienta que pueda causar daños o heridas en la planta propiciando la entrada de plagas y enfermedades, así como el cepillado de sus estípites, necesitará la autorización del Cabildo Insular correspondiente, excepto en la isla de La Gomera, para la práctica tradicional del guarapeo, siempre que ello no implique daños irreversibles para el ejemplar.

Artículo 5.- Palmeras canarias en áreas protegidas o en su entorno.

1. En los entornos naturales de las áreas integradas en la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos o en la Red Ecológica Europea Natura 2000 se prohíbe la plantación y el cultivo de especies palmáceas distintas de la palmera canaria que fueren hibridógenas con ésta, por cuanto pueden alterar su pureza genética y causarle daños por la acción de distintas plagas de organismos nocivos.

2. Los instrumentos de planificación de las áreas protegidas referidas en el apartado anterior, así como los de ordenación general municipal tendrán en cuenta la existencia de palmerales canarios, a los efectos de adoptar las necesarias medidas de conservación y uso sostenido.

3. Para el caso de que se delimiten fuentes semilleras de palmera canaria en el entorno de áreas integradas en la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos y en los Espacios de la Red Natura 2000, queda igualmente prohibida la plantación y el cultivo de especies del género Phoenix o híbridos obtenidos con especies de este género, en el radio de acción que establezca el Cabildo Insular competente en función de las características físicas y biológicas de la fuente.

Artículo 6.- Medidas y precauciones respecto de las palmeras exóticas.

1. Las personas viveristas, cultivadoras, comerciantes, así como las instituciones públicas o privadas y los ciudadanos, en general, que posean palmeras exóticas, adoptarán todas las precauciones que fueren precisas para evitar la hibridación de éstas con ejemplares de palmera canaria y la difusión de plagas.

2. Mediante Orden de la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de medio ambiente, que será publicada en el Boletín Oficial de Canarias, se concretarán las medidas y precauciones a adoptar para evitar la hibridación de las palmeras exóticas con la palmera canaria y la difusión de plagas. Dichas medidas serán elaboradas en colaboración con la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de agricultura y con los Cabildos Insulares.

Artículo 7.- Promoción y fomento.

1. Las Administraciones Públicas de Canarias fomentarán el empleo de la palmera canaria en el ajardinamiento de las obras e infraestructuras públicas que promuevan, evitando la plantación y cultivo de especies palmáceas foráneas, en tanto que éstas pueden alterar la pureza genética de aquélla, así como transmitirle enfermedades o plagas. Asimismo, en las áreas ajardinadas de las edificaciones, plazas y carreteras públicas procederán, en la medida de lo posible, a sustituir gradualmente las palmeras exóticas existentes por ejemplares de palmera canaria de pureza genética reconocida, priorizando la eliminación de aquellas altamente hibridógenas.

2. Las Administraciones Públicas promoverán la realización de estudios genéticos de la palmera canaria, pudiendo también establecer ayudas y subvenciones para el incremento de la producción de palmera canaria de pureza genética reconocida, así como para las personas propietarias de fincas donde se localicen ejemplares de esta especie, con la finalidad de contribuir a su defensa y conservación, fomentar su plantación y cultivo, realizar censos de palmeras y palmerales, tratamientos fitosanitarios o los trabajos periódicos de mantenimiento y limpieza.

Artículo 8.- Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo preceptuado en el presente Decreto será sancionado de acuerdo con lo dispuesto en el Título VI de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- A efectos de la llevanza del Registro Público, de carácter administrativo, regulado en el artículo 39, apartados 3 y 4, del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, los Cabildos Insulares inscribirán de oficio todos los conjuntos de palmera canaria o ejemplares singulares de palmera canaria que figuren incluidos en los Catálogos de los Planes vigentes en la isla de que se trate, ello sin perjuicio de la inclusión de éstos, en su caso, en el Registro de Bienes de Interés Cultural.

Asimismo, los Cabildos Insulares inscribirán de oficio, con carácter preventivo, los conjuntos de palmera canaria o ejemplares singulares de palmera canaria que fueren catalogables y sean objeto de protección por los Planes o Catálogos en tramitación, desde el momento de la aprobación inicial de éstos, y aquellos que sean objeto de las declaraciones reguladas por la legislación del patrimonio histórico y artístico y de los Espacios Naturales Protegidos, desde la incoación de los respectivos procedimientos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Hasta tanto se desarrolle la Orden departamental que fije los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el artículo 3, apartado 2 del presente Decreto, seguirá siendo de aplicación para el otorgamiento de las autorizaciones por los Cabildos Insulares del uso de ejemplares de palmera canaria de que se trate, lo dispuesto en la Orden de 20 de febrero de 1991, de la Consejería de Política Territorial, sobre protección de especies de la flora vascular silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a las Consejerías de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competentes en materia de agricultura y de medio ambiente para que dicten, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de mayo de 2006.

EL PRESIDENTE

DEL GOBIERNO,

Adán Martín Menis.

EL CONSEJERO DE MEDIO AMBIENTE

Y ORDENACIÓN TERRITORIAL,

Domingo Berriel Martínez.

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