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BOC Nº 099. Martes 23 de Mayo de 2006 - 1735

IV. ANUNCIOS - Administración Local - Cabildo Insular de Lanzarote

1735 - ANUNCIO de 25 de abril de 2006, relativo a notificación de Resolución de recurso de reposición en materia de infracción administrativa de transportes.

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Providencia de 25 de abril de 2006, del Instructor del expediente sancionador en materia de transportes que se relaciona, sobre notificación de Resolución de recurso de reposición en materia de infracción administrativa.

Dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 59, apartado 4º, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre notificación a interesados intentada y no practicada,

D I S P O N G O:

Notificar al denunciado que se cita, la Resolución formulada con ocasión del expediente que le ha sido instruido por este Cabildo por infracción administrativa en materia de transporte.

Contra la Resolución recaída, que agota la vía administrativa al mismo tiempo se le advierte de que contra la misma podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a aquel en que se notifique la presente Resolución del recurso potestativo de reposición o en que éste deba entenderse presuntamente desestimado.

TITULAR: Timanfaya Bus, S.L.; Nº EXPTE.: GC/300874/O/2004; POBLACIÓN: San Bartolomé (Lanzarote); MATRÍCULA: GC-5833-AB; INFRACCIÓN: artº. 141.19, en relación con el artº. 142.25 y artº. 147 de la Ley 16/1987, de 30.7 (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8.10); artº. 222 ROTT; artº. 2 O. FOM 3.398/2002, de 20.12; CUANTÍA: 201 euros; HECHO INFRACTOR: realizar transporte público discrecional de viajeros en vehículos de más de 9 plazas con un libro de ruta defectuosamente diligenciado.

La Resolución recurrida se basa fácticamente en realizar el vehículo matrícula GC-5833-AB, un transporte público de viajeros con 51 personas de San Bartolomé a Orzola, sin hacer anotación en el libro de ruta del transporte que realiza. Se diligencia el libro de ruta, dando lugar a la sanción de mil un (1.001) euros.

En el recurso de reposición interpuesto se alega que no son ciertos los hechos objeto del expediente cuya resolución ahora se recurre, no existiendo pruebas de tales hechos. Que se ha de declarar la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida dado que la misma causa indefensión al haberse omitido la notificación de la correspondiente incoación al recurrente; solicitando en definitiva se reponga la resolución recurrida en el sentido de dejar sin efecto la sanción impuesta.

El Consejero de Transportes es el órgano competente para incoar y resolver este expediente sancionador en virtud de las facultades delegadas por Resolución de la Ilma. Sra. Presidenta del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote nº 2272/2005, de Delegación de las facultades sancionadoras correspondientes a la Presidencia en materia de transportes.

La tramitación del expediente sancionador ha sido sustanciada de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV del Título VI del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, según nueva redacción dada al mismo en el anexo I del Real Decreto 1.772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados procedimientos administrativos en materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Primeramente, indicar la falta de acreditación de la representación con la que se actúa, incumpliendo lo dispuesto en el artº. 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; debiéndose subsanar el defecto en el plazo de 10 días, pues en caso contrario se tendrá el recurso por no presentado.

Para el supuesto de subsanarse el defecto detectado, se pasa a contestar el recurso con lo que sigue: las argumentaciones esgrimidas por el recurrente y la prueba aportada, alteran los hechos y preceptos infringidos obrantes en la resolución del Sr. Consejero de Transportes del Excmo. Cabildo Insular de Lanzarote, que se adoptó en base a lo dispuesto en el artº. 141.19, artº. 147 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8 de octubre), artº. 222 ROTT, artº. 2 O. FOM 3.398/2002, de 20 de diciembre.

Todas las guaguas autorizadas para el transporte público interurbano de viajeros deberán circular provistos de un libro de ruta, en el que se harán constar los sucesivos servicios interurbanos y urbanos que con dicho vehículo se presten y los demás datos, cuyo conocimiento resulte relevante para el control del servicio, que el Ministro de Fomento determine, que podrá, no obstante, exceptuar de dicha obligación o establecer modalidades especiales para el cumplimiento de las mismas en relación con los vehículos exclusivamente dedicados, de forma permanente o temporal, a la realización de transportes regulares permanentes o temporales de uso general. Durante la realización de los servicios y actividades reguladas en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres deberán llevarse a bordo del vehículo, debidamente cumplimentados, los documentos de control administrativo que, en su caso, reglamentariamente se determinen. En los transportes internacionales se emplearán los documentos de control establecidos en los convenios suscritos por España. En ejecución de lo que se dispone en el número 2 del artículo 222 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, en adelante ROTT, aprobado por el Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, todas las guaguas destinadas al transporte público interurbano de viajeros, tanto si realizan un servicio interior como internacional, deberán circular provistos del correspondiente libro de ruta. El conductor deberá consignar en el libro de ruta, sucesivamente y antes de su iniciación, todos los servicios interurbanos y urbanos de transporte de viajeros que se vayan realizando con el autobús, con arreglo a lo prevista en este artículo. No se consignarán los recorridos en vacío. Por cada servicio que se realice deberán cumplimentarse las siguientes especificaciones, consignándolas en la casilla que corresponda:

Si bien ha quedado acreditado que el Libro de Ruta se llevaba a bordo del vehículo, el mismo no se encontraba debidamente diligenciado; variándose la calificación de la infracción inicialmente impuesta en la resolución recurrida.

La presunción de veracidad que se atribuye al boletín de denuncia se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse a la autoridad pública actuante, presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia que se recoge en el artº. 24.1 de la Constitución española, pues la legislación sobre el transporte terrestre se limita a atribuir a tales actos el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Esta presunción de certeza desplaza la carga de la prueba a la persona que impugna tal certeza, de suerte que es ésta quien debió acreditar, con pruebas precisas, que no se ajustaban a la realidad los hechos descritos por el denunciante (Sentencia del Tribunal Supremo de 9.7.91); no aportando el expedientado prueba alguna que pueda contradecir lo establecido en el Boletín de denuncia de fecha 3 de octubre de 2004, éste conserva su valor probatorio y presunción de veracidad. La presunción de certeza de las denuncias de las fuerzas y cuerpos de seguridad significa que los hechos constatados por las mismas, bajo el cumplimiento de determinados requisitos, tienen valor probatorio, pudiendo ser suficiente esta prueba para sancionar. La denuncia formulada por un agente de la autoridad constituye un primer medio probatorio aportado por la Administración, por lo que no se puede considerar que se produzca una inversión de la carga de la prueba. Así pues, el principio de presunción de inocencia queda indemne. La presunción que se establece es iuris tantum, de manera que el administrado podrá desvirtuarla ejerciendo su derecho a la defensa. En cualquier caso, será el órgano sancionador quien decidirá, a la luz del principio de libre valoración de la prueba, según las reglas de la sana crítica. Los boletines de denuncia deberán contener todos los requisitos mínimos establecidos legalmente. Los hechos reflejados en la denuncia, para que gocen de valor probatorio, deberán haber sido apreciados o comprobados por el agente de la autoridad. En caso contrario, la denuncia solamente será eficaz para incoar el oportuno expediente sancionador. La denuncia posee ab initio valor probatorio, independientemente de que sea sometida a ratificación. Ésta únicamente se producirá, en el trámite de informe, en el caso de que el denunciado formule alegaciones e introduzca datos distintos de los alegados por aquél. El Tribunal Constitucional en sentencia de 26 de julio de 1988 establece que "para la aceptación de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E. no basta con su simple alegación cuando exista un mínimo de indicios acusativos, siendo imprescindible una actividad probatoria por parte de quien trate de beneficiarse de ella, evitando el error de entender que ese principio preventivo supone sin más una inversión de la carga de la prueba". Sin embargo, la infracción cometida se desprende del boletín de denuncia, que tiene valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el artículo 17.5 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y el artículo 22 del Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Los hechos que reflejan los boletines de denuncia gozan de una presunción de veracidad "iuris tantum" por lo que, salvo prueba en contrario se presumen ciertos. Y no existe prueba presentada por el expedientado que lleve a modificar lo que ahora se resuelve. Si bien los boletines de denuncia no son verdades materiales, sí gozan de una presunción de veracidad iuris tantum, interina certeza que ha de vencer quien impugna la historificación de los hechos controvertidos que en tal documento se recogen, y en el pliego de descargo planteado no han quedado por tanto desvirtuados los hechos que en aquél se hacen constar. Ha de tenerse en cuenta, que las pruebas que tienden a demostrar una distinta versión de los hechos o una distinta apreciación de la intencionalidad o de las circunstancias, no son suficientes para que el órgano que ha de resolver sustituya la descripción o la apreciación del denunciante, sino que han de ser pruebas que demuestren de forma concluyente el manifiesto error del agente, lo que significa, que la prueba no ha de acreditar que es posible o que puede ser acertado otro relato u otra apreciación distinta a la del agente denunciante, sino que ha de acreditar que el relato o apreciación del mismo es imposible o claramente errónea, por lo que ha de declararse como hecho probado a todos los efectos la infracción objeto del presente procedimiento sancionador, y que no ha sido desvirtuado en forma alguna por el expedientado. Dado lo anterior, el infractor debía haber centrado su actividad en desplegar los medios probatorios que hubiese estimado oportunos para desvirtuar la citada presunción probatoria. Sin embargo, lo único que se exterioriza en el escrito de recurso son meras alegaciones que a estos efectos tienen la consideración de simples juicios de valor y no "criterios objetivos", sin adicionarle medio probatorio alguno. Añadiendo a ello que la simple opinión contraria no basta para modificar la infracción inicialmente impuesta. En el ámbito de la actividad sancionadora, desde la perspectiva constitucional, no se otorga a los boletines de denuncia una veracidad absoluta e indiscutible, sino que el valor probatorio que de ellos se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las denuncias levantadas por agentes de la autoridad se puedan utilizar los medios de defensa oportunos. La presunción de veracidad no supone estrictamente que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración. En otro orden de cosas es menester significar que las infracciones pueden deducirse, cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Es doctrina consagrada que la presunción de veracidad de las actas de la autoridad destruye la presunción de inocencia una vez ratificadas cumplidamente por los agentes que presenciaron los hechos ante la autoridad que ejerce la potestad sancionadora (STS de 13.12.88). El expedientado rechaza su responsabilidad en la comisión de la infracción que se le imputa pero no aporta pruebas en su descargo, por lo que sólo se cuenta con su propia versión de los hechos que entra en manifiesta contradicción con el relato fáctico que se recoge en la denuncia y que ha sido ratificado, debido a su negativa, por el mismo agente de la autoridad que presenció los hechos y formuló la denuncia. La presunción de veracidad del contenido de los informes-denuncias policiales, reconocido por la jurisprudencia, tiene como consecuencia procesal más significativa la inversión de la carga de la prueba -de ahí la mención que se hace a la prueba en contrario, que corresponde al imputado- pero precisamente por las consecuencias que sobre la prueba de los hechos tiene la presunción legal que el precepto establece, se previenen unas mínimas e inexcusables garantías para los inculpados, según las cuales las informaciones aportadas deben ser producto de una apreciación personal y directa de los hechos, exigiéndose que los agentes de la autoridad consignen los hechos que hubieran presenciado, y sólo a los hechos presenciados alcanza la presunción de veracidad, y, además de ser negados por los inculpados, los agentes han de ratificarlos expresamente. En el presente procedimiento, al existir esa ratificación expresa formulada de modo claro e inequívoco, despejando cualquier duda sobre la realidad de los hechos y la autoría de los mismos, la información aportada por los agentes de la autoridad goza de la eficacia probatoria que el precepto le atribuye, no habiéndose lesionado por tanto el derecho de defensa reconocido en el artículo 24.2 de la C.E. Una vez acreditados los hechos y la autoría de los mismos por la denuncia y posterior ratificación de los agentes de la autoridad, sin que por el infractor se hayan aportado pruebas suficientes que la desvirtúen, ninguna eficacia cabe atribuir al resto de las alegaciones formuladas por aquél.

En cuanto a la solicitud de que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora no se entiende, porque no se alega causa concreta de la misma y, haciendo la solicitud el expedientado, no podría ser de oficio sino precisamente a instancia de parte. En ocasiones la Administración comete errores al dictar los actos administrativos lo que, dependiendo del alcance de estos errores, puede ocasionar su nulidad y por tanto su falta de validez, o su anulabilidad. Sólo en este último caso, la Administración podrá convalidar los actos rectificando sus defectos. La convalidación de los actos producirá efectos desde que se produzca. La nulidad o anulabilidad de un acto no implica la de todo el procedimiento, salvo que el acto sea fundamental en la tramitación del mismo. Debe distinguirse entre la nulidad de los actos y la de las disposiciones administrativas. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho cuando: lesionan los derechos y libertades constitucionales de los ciudadanos; son dictados por un órgano administrativo incompetente o se dictan prescindiendo del procedimiento establecido legalmente; los que tienen un contenido imposible, son constitutivos de una infracción penal o se dictan como consecuencia de ésta; los actos expresos o presuntos (silencio administrativo) contrarios al ordenamiento jurídico y conceden facultades o derechos cuando no se dan los esenciales para su concesión. También son nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas cuando: sean contrarias a la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior; regulen materias que sólo pueden ser desarrolladas por una Ley; las que establezcan la retroactividad de disposiciones que sancionen, no sean favorables o restrinjan los derechos de los ciudadanos. Son anulables todos aquellos actos de la Administración que infrinjan las leyes o el ordenamiento jurídico. Si los actos administrativos son defectuosos formalmente, sólo podrán anularse si el acto no puede alcanzar el fin para el que fue dictado o impide defenderse o formular alegaciones contra los mismos a los interesados. También serán anulables las actuaciones administrativas que se realicen fuera del plazo establecido. Es doctrina consagrada que la presunción de veracidad de las actas de la autoridad destruye la presunción de inocencia una vez ratificadas cumplidamente por los denunciantes que presenciaron los hechos ante la autoridad que ejerce la potestad sancionadora (STS de 13.12.88). Se rechaza la alegación de nulidad de pleno derecho por lo expuesto. Asimismo, tampoco se observa que "se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido", ni tampoco una lesión de cualquiera de los "derechos susceptibles de amparo constitucional"; ciertamente, no se aprecia indefensión alguna, puesto que en la Resolución de incoación -notificada mediante certificado con acuse de recibo el 26 de agosto de 2005 en la persona de D. José A. Pérez, con D.N.I. 45.554.984-B- se le señaló de manera expresa al compareciente su derecho a formular las alegaciones y a aportar los documentos que estime convenientes en orden a desvirtuar la acusación realizada, sin haber hecho uso de tal derecho. No se produce indefensión alguna, pues en ningún momento se han restringido los derechos de defensa del responsable ni ninguna otra de las garantías que le asisten en el contexto del procedimiento sancionador. Ciertamente no se produce indefensión por el mero hecho de que el Instructor haya adquirido la convicción de que la infracción llegó a producirse, convicción ésta que se ha formado ante la presunción de veracidad de que gozan las actas de la autoridad, especialmente cuando han sido ratificadas, como se ha hecho en el presente caso. Dicha presunción de veracidad es "iuris tantum", esto es, admite prueba en contrario, pero sin que como tal pueda admitirse la simple afirmación en contrario del interesado, insuficiente para destruir la fuerza probatoria de dichas actas, tal y como lo ha sostenido una reiterada jurisprudencia (STS 3ª 2ª, de 1.6.89; también SSTS 4ª, de 15.12.87 y 5ª, de 28.1.88).

A la vista de la documentación obrante en el expediente de referencia queda acreditado que en la fecha de la inspección (3 de octubre de 2004, 9,00) se realizaba un transporte de viajeros defectuosamente diligenciado, lo cual supone una infracción leve a la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, y anular la sanción impuesta por realizar un transporte público de viajeros con 51 personas de San Bartolomé a Orzola, sin hacer anotación en el libro de ruta del transporte que realiza. Se diligencia el libro de ruta, imponiendo la correspondiente a la infracción real cometida, los hechos probados son constitutivos de una infracción administrativa regulada en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y en su Reglamento, recogida en el artº. 141.19, en relación con el artº. 142.25 y artº. 147 de la Ley 16/1987, de 30 de julio (modificada parcialmente por la Ley 29/2003, de 8.10); artº. 222 ROTT; artº. 2 O. FOM 3.398/2002, de 20 de diciembre, por realizar transporte público discrecional de viajeros en vehículos de más de 9 plazas con un libro de ruta defectuosamente diligenciado.

R E S U E L V O:

Estimar parcialmente el recurso de reposición promovido por D. José Domingo Pérez Armas, en representación no acreditada de la empresa Timanfaya Bus, S.C.L. y anular la sanción impuesta en la resolución del Sr. Consejero de Transportes del Excmo. Cabildo de fecha 16 de noviembre de 2005, recaída en el expediente sancionador nº GC/300874/O/2004, que determinó la imposición de una sanción de mil un (1.001) euros (166.552 pesetas), imponiendo a su vez la correspondiente a la infracción leve cometida consistente en realizar transporte público discrecional de viajeros en vehículos de más de 9 plazas con un libro de ruta defectuosamente diligenciado, que asciende a doscientos un (201) euros (33.444 pesetas).

Notificar la presente Resolución al interesado. El pago de dicha multa se habrá de realizar mediante ingreso en la Caja Insular de Ahorros de Canarias, cuenta corriente nº 2052 8029 23 3500007104, en el que se haga constar el número de expediente y titular al que corresponde. Los plazos de ingreso en período voluntario son los siguientes (artº. 62.2 de la Ley 58/2003, de 17.12, General Tributaria, B.O.E. nº 302, de 18.12.03): si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 5 del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. Los vencimientos que coincidan con un sábado se trasladarán al primer día hábil siguiente. Dentro de dichos plazos podrán solicitarse aplazamientos y fraccionamientos en los términos de los artículos 48 y siguientes del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 1.684/1990, de 20.12). Finalizado el período voluntario de pago sin haber satisfecho la deuda, o sin haber presentado en tiempo y forma el correspondiente recurso o reclamación, se procederá a la exacción de la deuda con el recargo del 5%, 10% ó 20% según corresponda, de acuerdo con el artº. 28 de la citada Ley, así como de los intereses de demora y costas que sean procedentes.

Arrecife, a 25 de abril de 2006.- El Instructor, Pedro M. Fraile Bonafonte.

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