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2006/091 - Viernes 12 de Mayo de 2006

IV. ANUNCIOS
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Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías

Regresar al sumario 1603 Secretaría General Técnica.- Anuncio por el que se hace pública la Resolución de 28 de abril de 2006, que notifica la Orden de 17 de marzo de 2006, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Anastasio Suárez Peñate (Estación BP San José), frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de 2 de marzo de 2005, recaída en el expediente nē 35/343/2004.

Habiendo sido intentada la notificación de la presente Resolución en el domicilio que figuraba en el expediente tramitado por la Dirección General de Consumo sin que haya sido recibida por el recurrente interesado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59, apartado 5ē, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

R E S U E L V O

1ē) Notificar a D. Anastasio Suárez Peñate, la Resolución de 17 de marzo de 2006 (libro 01, nē reg. 76/06), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada interpuesto por D. Anastasio Suárez Peñate (Estación BP San José), frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 2 de marzo de 2005, recaída en el expediente nē 35/343/2004 y que determinó la imposición de una sanción de multa de seiscientos (600) euros.

2ē) Remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.

Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de abril de 2006.- El Secretario General Técnico, Juan González Fontes.

A N E X O

Orden de la Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías de 17 de marzo de 2006, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Anastasio Suárez Peñate (Estación BP San José), frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 2 de marzo de 2005, recaída en el expediente nē 35/343/2004, por la que se le impone al recurrente una sanción de multa de seiscientos (600) euros.

Visto el recurso de alzada interpuesto ante la Excma. Sra. Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías por D. Anastasio Suárez Peñate (Estación BP San José), frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 2 de marzo de 2005, recaída en el expediente nē 35/343/2004 y que determinó la imposición de una sanción de multa de seiscientos (600) euros, y teniendo en cuenta los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El día 6 de mayo de 2004, inspectores de la Dirección General de Consumo realizaron visita de inspección en la Estación BP San José, propiedad de D. Anastasio Suárez Peñate, sito en la calle Blas Cabrera Felipe, 12, del término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, y mediante acta levantada al efecto nē 7279 y Protocolo Anexo enumerado del 1 al 3, que se incorpora a la misma, se comprueba que tiene para su venta productos alimenticios como "Zumo Rostoy" 20 cl, "Mayonesa Ibarra" 225 ml, "Radical refresco" 500 ml, etc. y productos no alimenticios como "Agua refrigerante IADA", 5 l, "Limpiacristales Duque" 2 l, etc., careciendo de la preceptiva indicación del precio por unidad de medida.

Segundo.- Que incoado el oportuno expediente sancionador de conformidad con el Título V, de la Ley 3/2003 del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (en adelante LECUCAC), el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nē 176), se formuló Acuerdo de iniciación, en el que se imputaba al recurrente la infracción de lo dispuesto en el artē. 3, apartado 1, letras b) y c), artículos 12, apartado 4, y 40.4.a) y d) de la LECUCAC en concordancia con los artículos 1, 3 y 4 del Real Decreto 3.423/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nē 311).

Tercero.- Que la Dirección General de Consumo resuelve sancionar al recurrente previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artículo 18 del Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en relación con el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante LRJPAC), con una sanción de multa de seiscientos (600) euros.

Cuarto.- Que contra la precitada Resolución se interpone recurso de alzada ante la Excma. Sra. Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, que tiene entrada en este Departamento el día 8 de abril de 2005, exponiendo, en síntesis, el recurrente lo siguiente:

"Que entiende que el precepto infringido no es imprescindible en los artículos de referencia para determinar su compra, y por ello considera abusiva la propuesta de sanción impuesta, propone que se aplique atenuantes al ser subsanado de forma inmediata la situación alegada, solicitando se reconsidere la graduación de la sanción al ser excesiva."

Quinto.- Que la Dirección General de Consumo informa sobre las actuaciones practicadas dando traslado de las mismas.

Y siendo de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- En relación a los requisitos de admisibilidad del presente recurso no cabe realizar objeción alguna por cuanto ha sido interpuesto en plazo y forma, esto es dentro del plazo del mes previsto en el artículo 115.1 de la LRJPAC, la parte recurrente tiene plena legitimación activa para promover el presente recurso, y el órgano competente para su resolución es la Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, de acuerdo con el vigente Reglamento Orgánico y el artículo 12 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canaria.

Segundo.- Que la sanción impuesta al recurrente, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artē. 3, apartado 1, letras b), c) y f), artē. 12, artículos 27 y 40, apartado 4, letras c) y g) y Disposición Transitoria Segunda de la LECUCAC en concordancia con los artículos 1, 3 y 4 del Real Decreto 3.423/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nē 311).

Tercero.- Que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Consumo de las atribuciones que le confiere el artículo 39, apartado 2, de la LECUCAC y el artē. 9, apartados k) y m) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Sanidad y Consumo, aprobado por el Decreto 322/1995, de 10 de noviembre (B.O.C. nē 154), en concordancia con el artículo 2 y la Disposición Transitoria Única del Decreto 178/2003 (B.O.C. nē 143), por el que se determina la estructura central y periférica de las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias.

Cuarto.- Que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permita modificar la calificación jurídica del hecho infractor comprobado y consiguiente apreciación de responsabilidad, y que, por tanto, no puede estimarse la petición de que se revoque la resolución sancionadora del Director General de Consumo, por cuanto la sanción impuesta por carecer de los preceptivos marcado de precios de venta al público en lugar visible, y no habiendo el actor desvirtuado los fundamentos fácticos y jurídicos de la actuación administrativa inspectora, habiéndose acreditado los hechos imputados, se impone la desestimación de las alegaciones.

En cuanto a la quiebra del principio de proporcionalidad, manifestar que se han seguido estrictamente los criterios establecidos para la graduación de la cuantía de las sanciones establecidos en el artículo 43 de la LECUCAC, así como el artículo 131 de la LRJPAC.

A la vista de lo expuesto, y al carecer de los preceptivos datos de precios de venta al público, y no habiendo el actor desvirtuado los fundamentos fácticos y jurídicos de la actuación administrativa inspectora, habiéndose acreditado los hechos imputados, se impone la desestimación de las alegaciones.

Quinto.- Que en virtud de las competencias atribuidas al titular del Departamento por el artē. 29.1.e) de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias, modificada parcialmente por la Ley 4/1996, de 5 de noviembre y Ley 8/2001, de 3 de diciembre (B.O.C. nē 161, de 14.12.01), le compete al mismo resolver en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería.

VISTOS

El Título V de la Ley 3/2003 del Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Capítulo IX y Disposición Final Segunda de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (B.O.E. nē 176), el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria (B.O.E. nē 168), el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. nē 285), modificado por la Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. nē 12), y Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, artē. 3, apartado 1, letras b) y c), artículos 12, apartado 4, y 40.4.a) y d) de la Ley 3/2003, de 12 de febrero, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nē 34) en concordancia con los artículos 1, 3 y 4 del Real Decreto 3.423/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula la indicación de precios de los productos ofrecidos a los consumidores y usuarios (B.O.E. nē 311), el artículo 31.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y Decreto 178/2003, de 23 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica de las Consejerías de Presidencia y Justicia y de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias y demás disposiciones de general o particular aplicación.

La Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, en ejercicio de sus competencias,

R E S U E L V E:

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Anastasio Suárez Peñate (Estación BP San José), frente a la Resolución de la Dirección General de Consumo de fecha 2 de marzo de 2005, recaída en el expediente nē 35/343/2004, por la que se le impone al recurrente una sanción de multa de seiscientos (600) euros.

Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses contados a partir del siguiente a su notificación, ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo competente de Las Palmas de Gran Canaria o ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en cuya circunscripción tenga su domicilio el recurrente, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- La Consejera de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías, María Luisa Tejedor Salguero.

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