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R E S U E L V O:
1º)Notificar a Plalasufa, S.A. y Squale Internacional, S.A., la Resolución de 13 de marzo de 2006 (libro 01, número reg. 32/06, folio 97-118), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvieron los recursos de alzada interpuestos por D. Juan Pablo Marrero Martín, actuando en representación de la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., frente a las Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía de fechas 14 de enero de 2005; 3, 21 y 25 de febrero de 2005; 2, 3, 10, 15, 17, 18 y 23 de marzo de 2005; y 11 de abril de 2005, relativas a la autorización y aprobación de los proyectos de ejecución de las instalaciones eléctricas, de referencias respectivas AT0 4/74, AT 04/126, AT 03/F17, AT 03/128, AT 03/132, AT 04/104, AT 04/107, AT 04/134, AT 04/F12, AT 03/125, AT 04/41, AT 04/166, AT 04/168, AT 04/89, AT 04/F07, AT 04/F03, AT 04/26 y AT 05/22.
2º) Remitir al Ayuntamiento de Puerto del Rosario la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos.
Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de abril de 2006.- El Secretario General Técnico, Juan González Fontes.
A N E X O
Resolución de la Viceconsejería de Industria y Nuevas Tecnologías de 13 de marzo de 2006, por la que se resuelven los recursos de alzada interpuestos por la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., contra las Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía, de fechas 14 de enero de 2005; 3, 21 y 25 de febrero de 2005; 2, 3, 10, 15, 17, 18 y 23 de marzo de 2005; y 11 de abril de 2005, relativas a la autorización y aprobación de los proyectos de ejecución de las instalaciones eléctricas de referencias respectivas AT 04/74, AT 04/126, AT 03/F17, AT 03/128, AT 03/132, AT 04/104, AT 04/107, AT 04/134, AT 04/F12, AT 03/125, AT 04/41, AT 04/166, AT 04/168, AT 04/89, AT 04/F07, AT 04/F03, AT 04/26 y AT 05/22.
Vistos los recursos de alzada interpuestos por D. Juan Pablo Marrero Martín, actuando en representación de la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., frente a las Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía de fechas 14 de enero de 2005; 3, 21 y 25 de febrero de 2005; 2, 3, 10, 15, 17, 18 y 23 de marzo de 2005; y 11 de abril de 2005, relativas a la autorización y aprobación de los proyectos de ejecución de las instalaciones eléctricas, de referencias respectivas AT0 4/74, AT 04/126, AT 03/F17, AT 03/128, AT 03/132, AT 04/104, AT 04/107, AT 04/134, AT 04/F12, AT 03/125, AT 04/41, AT 04/166, AT 04/168, AT 04/89, AT 04/F07, AT 04/F03, AT 04/26 y AT 05/22, y teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 14 de enero de 2005, la Dirección General de Industria y Energía acuerda mediante resolución de referencia DGIE-10504, conceder la autorización y aprobación del proyecto de ejecución de la instalación eléctrica de Alta Tensión, tramitada bajo el expediente administrativo AT 04/74, relativo a ejecución del proyecto denominado Línea de Media Tensión y Estación Transformadora en el Polígono Industrial Los Tarahales, con emplazamiento en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria.Dicha autorización, instada por Inquirahe, S.L., fue concedida a dicho titular, en base al informe técnico elevado por el Instructor del expediente referenciado, y a la Propuesta de Resolución del Servicio de Instalaciones Energéticas de Las Palmas, en la cual se señalan entre las prescripciones a cumplimentar las siguientes:
"10. Habida cuenta de que Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., solicita que las líneas de media tensión proyectadas, que interconectan (acometidas) la red de distribución pública con el nuevo CT proyectado, sean de una sección de 150 mm2 de Al, y considerando que dicha red proveerá de suministro eléctrico tanto al peticionario del proyecto como a terceras futuras partes, atendiendo al artº. 45.4 del Real Decreto 1.955/2000, según el cual cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión, el reparto de costes derivados de la ejecución material de la instalación es el siguiente:
INQUIRAHE, S.L.: 3,38%.
ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.: 96,62%.
11. La transmisión de la titularidad de las instalaciones a la empresa distribuidora, deberá estar sujeta a las condiciones establecidas en el vigente Real Decreto 1.955/2000, siempre que se acrediten las compensaciones económicas que se establezcan dentro del marco legal vigente."
El mencionado reparto de costes viene justificado en el considerando de la resolución impugnada que reza del siguiente modo:
"Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., en su escrito 00600224, indica que los conductores a instalar para la conexión del nuevo CT tendrán una sección de 150 mm2 Al, por los cuales puede circular una intensidad de 318 A. El peticionario del proyecto hace una solicitud de 295 Kw, luego el peticionario de la instalación únicamente necesita un 3,38% de la capacidad que poseen los conductores que se pretenden instalar."
Segundo.- Con fecha 3 de febrero de 2005, la Dirección General de Industria y Energía acuerda, mediante resolución de referencia DGIE-10965, conceder la autorización y aprobación del proyecto de ejecución de la instalación eléctrica de Alta Tensión, tramitada bajo el expediente administrativo AT 04/126, relativo a Estación Transformadora, ubicada en calle Océano Atlántico y otras, urbanización UA-30, Costa Ayala, en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria.
Dicha autorización, instada por Construcciones Jusan Canarias, S.A., fue concedida a dicho titular, en base al informe técnico elevado por el Instructor del expediente referenciado, y a la Propuesta de Resolución del Servicio de Instalaciones Energéticas de Las Palmas, en la cual se señalan entre las prescripciones a cumplimentar las siguientes:
"10. Habida cuenta de que Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., solicita que las líneas de media tensión proyectadas, que interconectan (acometidas) la red de distribución pública con el nuevo CT proyectado, sean de una sección de 150 mm2 de Al, y considerando que dicha red proveerá de suministro eléctrico tanto al peticionario del proyecto como a terceras futuras partes, atendiendo al artº. 45.4 del Real Decreto 1.955/2000, según el cual cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión, el reparto de costes derivados de la ejecución material de la instalación es el siguiente:
CONSTRUCCIONES JUSAN CANARIAS, S.A.: 1,19%.
ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.: 98,81%.
11. La transmisión de la titularidad de las instalaciones a la empresa distribuidora, deberá estar sujeta a las condiciones establecidas en el vigente Real Decreto 1.955/2000, siempre que se acrediten las compensaciones económicas que se establezcan dentro del marco legal vigente."
El mencionado reparto de costes viene justificado en el considerando de la resolución impugnada que reza del siguiente modo:
"Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., en su escrito NSLP03.0453, de 16 de abril de 2004, indica que los conductores a instalar para la conexión del nuevo CT tendrán una sección de 150 mm2 Al, por los cuales puede circular una intensidad de 315 A. El peticionario del proyecto hace una solicitud de 104 Kw, lo que corresponde a una intensidad de 3,75 A, luego el peticionario de la instalación únicamente necesita un 1,19% de la capacidad que poseen los conductores que se pretenden instalar."
Tercero.- La Dirección General de Industria y Energía acuerda mediante resolución de referencia DGIE-10956, de fecha 3 de febrero de 2005, conceder la autorización y aprobación del proyecto de ejecución de la instalación eléctrica de Alta Tensión, tramitada bajo el expediente administrativo AT 03/F17, relativo a Nuevo Centro de Transformación Lugar de Abajo, ubicada en el término municipal de Pájara.
Dicha autorización, instada por Ayuntamiento de Pájara, le fue concedida en base al informe técnico elevado por el Instructor del expediente referenciado, y a la Propuesta de Resolución del Servicio de Instalaciones Energéticas de Las Palmas, en la cual se señalan entre las prescripciones a cumplimentar las siguientes:
"10. Habida cuenta de que Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., solicita que las líneas de media tensión que interconectan (acometidas) la red de distribución pública con el nuevo CT proyectado sean de una sección de 150 mm2 de Al, y considerando que dicha red proveerá de suministro eléctrico tanto al peticionario del proyecto como a terceras futuras partes, atendiendo al artº. 45.4 del Real Decreto 1.955/2000, según el cual cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión, el reparto de costes derivados de la ejecución material de la instalación es el siguiente:
AYUNTAMIENTO DE PÁJARA.: 3,67%.
ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.: 96,33%.
11. La transmisión de la titularidad de las instalaciones a la empresa distribuidora, deberá estar sujeta a las condiciones establecidas en el vigente Real Decreto 1.955/2000, siempre que se acrediten las compensaciones económicas que se establezcan dentro del marco legal vigente."
El mencionado reparto de costes viene justificado en el considerando de la resolución impugnada que reza del siguiente modo:
"Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., en su escrito NSLP03.2000, de 19 de noviembre de 2003, indica que los conductores a instalar para la conexión del nuevo CT tendrán una sección de 150 mm2 Al, por los cuales puede circular una intensidad de 315 A. El peticionario del proyecto hace una solicitud de 400 KVA, lo que corresponde a una intensidad de 11,55 A, luego el peticionario de la instalación únicamente necesita un 3,67% de la capacidad que poseen los conductores que se pretenden instalar."
Cuarto.- Con fecha 3 de febrero de 2005, la Dirección General de Industria y Energía acuerda, mediante resolución de referencia DGIE-10967, conceder la autorización y aprobación del proyecto de ejecución de la instalación eléctrica de Alta Tensión, tramitada bajo el expediente administrativo AT 03/128, relativo a Redes de M.T., E.T. y BT para Estación de Bombeo, ubicada en Barranco del Lechugal (Tauro), en el término municipal de Mogán, en Gran Canaria.
Dicha autorización instada por Anfi-Tauro, S.A., fue concedida a dicho titular, en base al informe técnico elevado por el Instructor del expediente referenciado, y a la Propuesta de Resolución del Servicio de Instalaciones Energéticas de Las Palmas, en la cual se señalan entre las prescripciones a cumplimentar las siguientes:
"10. Habida cuenta de que Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., solicita que las líneas de media tensión proyectadas, que interconectan (acometidas) la red de distribución pública con el nuevo CT proyectado, sean de una sección de 240 mm2 de Al, y considerando que dicha red proveerá de suministro eléctrico tanto al peticionario del proyecto como a terceras futuras partes, atendiendo al artº. 45.4 del Real Decreto 1.955/2000, según el cual cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión, el reparto de costes derivados de la ejecución material de la instalación es el siguiente:
ANFITAURO, S.A.: 1,81%.
ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.: 98,19%.
11. La transmisión de la titularidad de las instalaciones a la empresa distribuidora, deberá estar sujeta a las condiciones establecidas en el vigente Real Decreto 1.955/2000, siempre que se acrediten las compensaciones económicas que se establezcan dentro del marco legal vigente."
El mencionado reparto de costes viene justificado en el considerando de la resolución impugnada que reza del siguiente modo:
"Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., en su escrito NSLP04.1650, de 29 de noviembre de 2004, indica que los conductores a instalar para la conexión del nuevo CT tendrán una sección de 240 mm2 Al, por los cuales puede circular una intensidad de 415 A. El peticionario del proyecto hace una solicitud de 208 Kw, lo que corresponde a una intensidad de 7,51 A, luego el peticionario de la instalación únicamente necesita un 1,81% de la capacidad que poseen los conductores que se pretenden instalar."
Quinto.- Con fecha 3 de febrero de 2005, la Dirección General de Industria y Energía acuerda mediante resolución de referencia DGIE-10958, conceder la autorización y aprobación del proyecto de ejecución de la instalación eléctrica de Alta Tensión, tramitada bajo el expediente administrativo AT 03/132, relativo a Redes de media tensión, baja tensión, alumbrado público y estación transformadora en la Urbanización Unidad de Ejecución 1 (UE-1) de la Unidad de Actuación UA-TH1 API-12 del Plan Especial de Reforma Interior Los Tarahales, ubicado en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria.
Dicha autorización, instada por Emicela, S.A., fue concedida a dicho titular, en base al informe técnico elevado por el Instructor del expediente referenciado, y a la Propuesta de Resolución del Servicio de Instalaciones Energéticas de Las Palmas, en la cual se señalan entre las prescripciones a cumplimentar las siguientes:
"10. Habida cuenta de que Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., solicita que las líneas de media tensión proyectadas, que interconectan (acometidas) la red de distribución pública con el nuevo CT proyectado, sean de una sección de 150 mm2 de Al, y considerando que dicha red proveerá de suministro eléctrico tanto al peticionario del proyecto como a terceras futuras partes, atendiendo al artº. 45.4 del Real Decreto 1.955/2000, según el cual cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión, el reparto de costes derivados de la ejecución material de la instalación es el siguiente:
EMICELA, S.A.: 9,72%.
ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.: 90,28%.
11. La transmisión de la titularidad de las instalaciones a la empresa distribuidora, deberá estar sujeta a las condiciones establecidas en el vigente Real Decreto 1.955/2000, siempre que se acrediten las compensaciones económicas que se establezcan dentro del marco legal vigente."
El mencionado reparto de costes viene justificado en el considerando de la resolución impugnada que reza del siguiente modo:
"Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., en su escrito nº NSLP03.0346, de 1 de abril de 2003, indica que los conductores a instalar para la conexión del nuevo CT tendrán una sección de 150 mm2 Al, por los cuales puede circular una intensidad de 315 A. El peticionario del proyecto hace una solicitud de 1.061 KVA, lo que corresponde a una intensidad de 30,63 A, luego el peticionario de la instalación únicamente necesita un 9,72% de la capacidad que poseen los conductores que se pretenden instalar."
Sexto.- Con fecha 3 de febrero de 2005, la Dirección General de Industria y Energía acuerda mediante resolución de referencia DGIE-10962, conceder la autorización y aprobación del proyecto de ejecución de la instalación eléctrica de Alta Tensión, tramitada bajo el expediente administrativo AT 04/104, relativo a ejecución del proyecto denominado Electrificación Montaña del Cuervo, con emplazamiento en el Barrio de Angurria, margen izquierdo, carretera a las playas, en Tuineje, en Fuerteventura.
Dicha autorización, instada por el Ayuntamiento de Tuineje, fue concedida a dicho titular, en base al informe técnico elevado por el Instructor del expediente referenciado, y a la Propuesta de Resolución del Servicio de Instalaciones Energéticas de Las Palmas, en la cual se señalan entre las prescripciones a cumplimentar las siguientes:
"10. Habida cuenta de que Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., solicita que las líneas de media tensión proyectadas, que interconectan (acometidas) la red de distribución pública con el nuevo CT proyectado, sean de una sección de 150 mm2 de Al, y considerando que dicha red proveerá de suministro eléctrico tanto al peticionario del proyecto como a terceras futuras partes, atendiendo al artº. 45.4 del Real Decreto 1.955/2000, según el cual cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión, el reparto de costes derivados de la ejecución material de la instalación es el siguiente:
ILTRE. AYUNTAMIENTO DE TUINEJE: 2,29%.
ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.: 97,71%.
11. La transmisión de la titularidad de las instalaciones a la empresa distribuidora, deberá estar sujeta a las condiciones establecidas en el vigente Real Decreto 1.955/2000, siempre que se acrediten las compensaciones económicas que se establezcan dentro del marco legal vigente."
El mencionado reparto de costes viene justificado en el considerando de la resolución impugnada que reza del siguiente modo:
"Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., en su escrito NSLP04.0626 indica que los conductores a instalar para la conexión del nuevo CT tendrán una sección de 150 mm2 Al, por los cuales puede circular una intensidad de 315 A. El peticionario del proyecto hace una solicitud de 250 KVA, lo que corresponde a una intensidad de 7,22 A, luego el peticionario de la instalación únicamente necesita un 2,29% de la capacidad que poseen los conductores que se pretenden instalar."
Séptimo.- Con fecha 17 de febrero de 2005, la Dirección General de Industria y Energía acuerda mediante resolución de referencia DGIE-11097, conceder la autorización y aprobación del proyecto de ejecución de la instalación eléctrica de Alta Tensión, tramitada bajo el expediente administrativo AT 04/107, relativo a ejecución del proyecto denominado Electrificación y Alumbrado Público de la Parcela SAU-2, con emplazamiento en La Atalaya, en el término municipal de Santa María de Guía, en la isla de Gran Canaria.
Dicha autorización, instada por Bauhau, S.L., fue concedida a dicho titular, en base al informe técnico elevado por el Instructor del expediente referenciado, y a la Propuesta de Resolución del Servicio de Instalaciones Energéticas de Las Palmas, en la cual se señalan entre las prescripciones a cumplimentar las siguientes:
"10. Habida cuenta de que Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., solicita que las líneas de media tensión proyectadas, que interconectan (acometidas) la red de distribución pública con el nuevo CT proyectado, sean de una sección de 240 mm2 de Al, y considerando que dicha red proveerá de suministro eléctrico tanto al peticionario del proyecto como a terceras futuras partes, atendiendo al artº. 45.4 del Real Decreto 1.955/2000, según el cual cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión, el reparto de costes derivados de la ejecución material de la instalación es el siguiente:
BAUHAU, S.L.: 7,65%.
ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.: 92,35%.
11. La transmisión de la titularidad de las instalaciones a la empresa distribuidora, deberá estar sujeta a las condiciones establecidas en el vigente Real Decreto 1.955/2000, siempre que se acrediten las compensaciones económicas que se establezcan dentro del marco legal vigente."
El aludido reparto de costes viene justificado en el considerando de la resolución impugnada que reza del siguiente modo:
"Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., en su escrito NSLP04.0198 indica que los conductores a instalar para la conexión del nuevo CT tendrán una sección de 240 mm2 Al, por los cuales puede circular una intensidad de 415 A. El peticionario del proyecto hace una solicitud de 880 KVA, lo que corresponde a una intensidad de 31,76 A, luego el peticionario de la instalación únicamente necesita un 7,65% de la capacidad que poseen los conductores que se pretenden instalar."
Octavo.- Con fecha 21 de febrero de 2005, la Dirección General de Industria y Energía acuerda mediante resolución de referencia DGIE-11176, conceder la autorización y aprobación del proyecto de ejecución de la instalación eléctrica de Alta Tensión, tramitada bajo el expediente administrativo AT 04/134, relativo a ejecución del proyecto denominado Línea de M.T. y Centro de Transformación, con emplazamiento en calle Tasarte, 17, Carrizal, en el término municipal de Ingenio, en Gran Canaria.
Dicha autorización, instada por Proyectos y Construcciones Armonía, S.L., fue concedida a dicho titular, en base al informe técnico elevado por el Instructor del expediente referenciado, y a la Propuesta de Resolución del Servicio de Instalaciones Energéticas de Las Palmas, en la cual se señalan entre las prescripciones a cumplimentar las siguientes:
"10. Habida cuenta de que Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., solicita que las líneas de media tensión proyectadas, que interconectan (acometidas) la red de distribución pública con el nuevo CT proyectado, sean de una sección de 150 mm2 de Al, y considerando que dicha red proveerá de suministro eléctrico tanto al peticionario del proyecto como a terceras futuras partes, atendiendo al artº. 45.4 del Real Decreto 1.955/2000, según el cual cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión, el reparto de costes derivados de la ejecución material de la instalación es el siguiente:
PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ARMONÍA, S.L.: 1,90%.
ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.: 98,10%.
11. La transmisión de la titularidad de las instalaciones a la empresa distribuidora, deberá estar sujeta a las condiciones establecidas en el vigente Real Decreto 1.955/2000, siempre que se acrediten las compensaciones económicas que se establezcan dentro del marco legal vigente."
El reseñado reparto de costes viene justificado en el considerando de la resolución impugnada que reza del siguiente modo:
"Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., en su escrito NSLP04.0518, de 2 de mayo de 2004, indica que los conductores a instalar para la conexión del nuevo CT tendrán una sección de 1 x 150 mm2 Al, por los cuales puede circular una intensidad de 315 A. El peticionario del proyecto hace una solicitud de 165,64 Kw, lo que corresponde a una intensidad de 5,98 A, luego el peticionario de la instalación únicamente necesita un 1,90% de la capacidad que poseen los conductores que se pretenden instalar."
Noveno.- Con fecha 2 de marzo de 2005, la Dirección General de Industria y Energía acuerda mediante resolución de referencia DGIE-1131, conceder la autorización y aprobación del proyecto de ejecución de la instalación eléctrica de Alta Tensión, tramitada bajo el expediente administrativo AT 04/F12, relativo a ejecución del proyecto denominado Reformado de Instalación Eléctrica de M. T. y B.T. para Parque de Ocio de Corralejo, con emplazamiento en Parcela 2, Urbanización Corralejo Playa, en el término municipal de La Oliva, en Fuerteventura.
Dicha autorización, instada por Joca Ingeniería y Construcciones, S.A., fue concedida a dicho titular, en base al informe técnico elevado por el Instructor del expediente referenciado, y a la Propuesta de Resolución del Servicio de Instalaciones Energéticas de Las Palmas, en la cual se señalan entre las prescripciones a cumplimentar las siguientes:
"10. Habida cuenta de que Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., solicita que las líneas de media tensión proyectadas, que interconectan (acometidas) la red de distribución pública con el nuevo CT proyectado, sean de una sección de 150 mm2 de Al, y considerando que dicha red proveerá de suministro eléctrico tanto al peticionario del proyecto como a terceras futuras partes, atendiendo al artº. 45.4 del Real Decreto 1.955/2000, según el cual cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión, el reparto de costes derivados de la ejecución material de la instalación es el siguiente:
JOCA INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, S.A.: 21,99%.
ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.: 78,01%.
11. La transmisión de la titularidad de las instalaciones a la empresa distribuidora, deberá estar sujeta a las condiciones establecidas en el vigente Real Decreto 1.955/2000, siempre que se acrediten las compensaciones económicas que se establezcan dentro del marco legal vigente."
El mencionado reparto de costes viene justificado en el considerando de la resolución impugnada que reza del siguiente modo:
"Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., en su escrito NSLP04.0821 indica que los conductores a instalar para la conexión del nuevo CT tendrán una sección de 150 mm2 Al, por los cuales puede circular una intensidad de 450 A. El peticionario del proyecto hace una solicitud de 2.400 KVA, lo que corresponde a una intensidad de 69,28 A, luego el peticionario de la instalación únicamente necesita un 21,99% de la capacidad que poseen los conductores que se pretenden instalar."
Décimo.- Con fecha 3 de marzo de 2005, la Dirección General de Industria y Energía acuerda mediante resolución de referencia DGIE-11339, conceder la autorización y aprobación del proyecto de ejecución de la instalación eléctrica de Alta Tensión, tramitada bajo el expediente administrativo AT 03/125, relativo a electrificación y alumbrado público en Urbanización Valle del Aceitún, con emplazamiento en Gran Tarajal, en el término municipal de Tuineje, en Lanzarote.
Dicha autorización, instada por Valle del Aceitún, S.A., fue concedida a dicho titular, en base al informe técnico elevado por el Instructor del expediente referenciado, y a la Propuesta de Resolución del Servicio de Instalaciones Energéticas de Las Palmas, en la cual se señalan entre las prescripciones a cumplimentar las siguientes:
"10. Habida cuenta de que Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., solicita que las líneas de media tensión proyectadas, que interconectan (acometidas) la red de distribución pública con el nuevo CT proyectado, sean de una sección de 240 mm2 de Al, y considerando que dicha red proveerá de suministro eléctrico tanto al peticionario del proyecto como a terceras futuras partes, atendiendo al artº. 45.4 del Real Decreto 1.955/2000, según el cual cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión, el reparto de costes derivados de la ejecución material de la instalación es el siguiente:
VALLE DEL ACEITÚN, S.A.: 25,25%.
ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.: 74,75%.
11. La transmisión de la titularidad de las instalaciones a la empresa distribuidora, deberá estar sujeta a las condiciones establecidas en el vigente Real Decreto 1.955/2000, siempre que se acrediten las compensaciones económicas que se establezcan dentro del marco legal vigente."
El mencionado reparto de costes viene justificado en el considerando de la resolución impugnada que reza del siguiente modo:
"Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., en su escrito NSLP03.0898, de 15 de julio de 2003, indica que los conductores a instalar para la conexión del nuevo CT tendrán una sección de 240 mm2 Al, por los cuales puede circular una intensidad de 415 A. El peticionario del proyecto hace una solicitud de 3.630 Kw, lo que corresponde a una intensidad de 104,79 A, luego el peticionario de la instalación únicamente necesita un 25,25% de la capacidad que poseen los conductores que se pretenden instalar."
Undécimo.- Con fecha 3 de marzo de 2005, la Dirección General de Industria y Energía acuerda mediante resolución de referencia DGIE-11340, conceder la autorización y aprobación del proyecto de ejecución de la instalación eléctrica de Alta Tensión, tramitada bajo el expediente administrativo AT 04/41, relativo a ejecución del proyecto denominado Línea Subterránea de M.T. y C.T. Compacto de 250 KVA para Edificio de 24 Viviendas, Local y Garaje, con emplazamiento en calle California, 56 y Perú, 49, en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria.
Dicha autorización instada por Proyectos Inmobiliarios Gebra, S.L. y Promociones y Proyectos Provican, S.L., fue concedida a dicho titular, en base al informe técnico elevado por el Instructor del expediente referenciado, y a la Propuesta de Resolución del Servicio de Instalaciones Energéticas de Las Palmas, en la cual se señalan entre las prescripciones a cumplimentar las siguientes:
"10. Habida cuenta de que Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., solicita que las líneas de media tensión proyectadas, que interconectan (acometidas) la red de distribución pública con el nuevo CT proyectado, sean de una sección de 150 mm2 de Al, y considerando que dicha red proveerá de suministro eléctrico tanto al peticionario del proyecto como a terceras futuras partes, atendiendo al artº. 45.4 del Real Decreto 1.955/2000, según el cual cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión, el reparto de costes derivados de la ejecución material de la instalación es el siguiente:
PROYECTOS INMOBIL. GEBRA, S.L. Y PROMOCIONES Y PROYECTOS PROVICAN, S.L.: 2,12%.
ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.: 97,88%.
11. La transmisión de la titularidad de las instalaciones a la empresa distribuidora, deberá estar sujeta a las condiciones establecidas en el vigente Real Decreto 1.955/2000, siempre que se acrediten las compensaciones económicas que se establezcan dentro del marco legal vigente."
El mencionado reparto de costes viene justificado en el considerando de la resolución impugnada que reza del siguiente modo:
"Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., en su escrito NSLP03.2232, de 16 de diciembre de 2003, indica que los conductores a instalar para la conexión del nuevo CT tendrán una sección de 150 mm2 Al, por los cuales puede circular una intensidad de 315 A. El peticionario del proyecto hace una solicitud de 185 Kw, lo que corresponde a una intensidad de 6,68 A, luego el peticionario de la instalación únicamente necesita un 2,12% de la capacidad que poseen los conductores que se pretenden instalar."
Duodécimo.- Con fecha 3 de marzo de 2005, la Dirección General de Industria y Energía acuerda mediante resolución de referencia DGIE-11354, conceder la autorización y aprobación del proyecto de ejecución de la instalación eléctrica de Alta Tensión, tramitada bajo el expediente administrativo AT 04/166, relativo a ejecución del proyecto denominado Redes de M.T., E.T., B.T. y A.P. para lote 13 (Valle de Puerto Rico), con emplazamiento en Valle de Puerto Rico, en el término municipal de Mogán, en Gran Canaria.
Dicha autorización, instada por Puerto Rico, S.A., fue concedida a dicho titular, en base al informe técnico elevado por el Instructor del expediente referenciado, y a la Propuesta de Resolución del Servicio de Instalaciones Energéticas de Las Palmas, en la cual se señala entre las prescripciones a cumplimentar las siguientes:
"10. Habida cuenta de que Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., solicita que las líneas de media tensión proyectadas, que interconectan (acometidas) la red de distribución pública con el nuevo CT proyectado, sean de una sección de 150 mm2 de Al, y considerando que dicha red proveerá de suministro eléctrico tanto al peticionario del proyecto como a terceras futuras partes, atendiendo al artº. 45.4 del Real Decreto 1.955/2000, según el cual cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión, el reparto de costes derivados de la ejecución material de la instalación es el siguiente:
PUERTO RICO, S.A.: 1,90%.
ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.: 98,10%.
11. La transmisión de la titularidad de las instalaciones a la empresa distribuidora, deberá estar sujeta a las condiciones establecidas en el vigente Real Decreto 1.955/2000, siempre que se acrediten las compensaciones económicas que se establezcan dentro del marco legal vigente."
El mencionado reparto de costes viene justificado en el considerando de la resolución impugnada que reza del siguiente modo:
"Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., en su escrito NSLP04.1236, de 21 de septiembre de 2004, indica que los conductores a instalar para la conexión del nuevo CT tendrán una sección de 150 mm2 Al, por los cuales puede circular una intensidad de 315 A. El peticionario del proyecto hace una solicitud de 207 KVA, lo que corresponde a una intensidad de 5,98 A, luego el peticionario de la instalación únicamente necesita un 1,90% de la capacidad que poseen los conductores que se pretenden instalar."
Decimotercero.- Con fecha 10 de marzo de 2005, la Dirección General de Industria y Energía acuerda mediante resolución de referencia DGIE-11412, conceder la autorización y aprobación del proyecto de ejecución de la instalación eléctrica de Alta Tensión, tramitada bajo el expediente administrativo AT 04/168, relativo a ejecución del proyecto denominado Línea de M.T., CT y Distribución en BT para Tres Edificios de Viviendas y Locales, con emplazamiento en calle Marianao, parcela, 38, Salto del Negro, en la isla de Gran Canaria.
Dicha autorización, instada por Hermanos Gonsosa, S.L., fue concedida a dicho titular, en base al informe técnico elevado por el Instructor del expediente referenciado, y a la Propuesta de Resolución del Servicio de Instalaciones Energéticas de Las Palmas, en la cual se señalan entre las prescripciones a cumplimentar las siguientes:
"10. Habida cuenta de que Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., solicita que las líneas de media tensión proyectadas, que interconectan (acometidas) la red de distribución pública con el nuevo CT proyectado, sean de una sección de 150 mm2 de Al, y considerando que dicha red proveerá de suministro eléctrico tanto al peticionario del proyecto como a terceras futuras partes, atendiendo al artº. 45.4 del Real Decreto 1.955/2000, según el cual cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión, el reparto de costes derivados de la ejecución material de la instalación es el siguiente:
HERMANOS GONSOSA, S.L.: 2,28%.
ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.: 97,72%.
11. La transmisión de la titularidad de las instalaciones a la empresa distribuidora, deberá estar sujeta a las condiciones establecidas en el vigente Real Decreto 1.955/2000, siempre que se acrediten las compensaciones económicas que se establezcan dentro del marco legal vigente."
El mencionado reparto de costes viene justificado en el considerando de la resolución impugnada que reza del siguiente modo:
"Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., en su escrito NSLP04.06009 bis, de 1 de julio de 2004, indica que los conductores a instalar para la conexión del nuevo CT tendrán una sección de 150 mm2 Al, por los cuales puede circular una intensidad de 315 A. El peticionario del proyecto hace una solicitud de 199,225 Kw, lo que corresponde a una intensidad de 7,19 A, luego el peticionario de la instalación únicamente necesita un 2,28% de la capacidad que poseen los conductores que se pretenden instalar."
Decimocuarto.- Con fecha 15 de marzo de 2005, la Dirección General de Industria y Energía acuerda mediante resolución de referencia DGIE-11481, conceder la autorización y aprobación del proyecto de ejecución de la instalación eléctrica de Alta Tensión, tramitada bajo el expediente administrativo AT 04/089, relativo a ejecución del proyecto denominado Línea Subterránea de M.T. y C.T. de Obra Civil para Edificio de Viviendas, con emplazamiento en calle Salamanca, esquina calle Sebastián Quesada, en el término municipal de Arucas, en Gran Canaria.
Dicha autorización, instada por Walls-Can, S.L., fue concedida a dicho titular, en base al informe técnico elevado por el Instructor del expediente referenciado, y a la Propuesta de Resolución del Servicio de Instalaciones Energéticas de Las Palmas, en la cual se señalan entre las prescripciones a cumplimentar las siguientes:
"10. Habida cuenta de que Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., solicita que las líneas de media tensión proyectadas, que interconectan (acometidas) la red de distribución pública con el nuevo CT proyectado, sean de una sección de 150 mm2 de Al, y considerando que dicha red proveerá de suministro eléctrico tanto al peticionario del proyecto como a terceras futuras partes, atendiendo al artº. 45.4 del Real Decreto 1.955/2000, según el cual cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión, el reparto de costes derivados de la ejecución material de la instalación es el siguiente:
WALLS-CAN, S.L.: 2,77%.
ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.: 97,23%.
11. La transmisión de la titularidad de las instalaciones a la empresa distribuidora, deberá estar sujeta a las condiciones establecidas en el vigente Real Decreto 1.955/2000, siempre que se acrediten las compensaciones económicas que se establezcan dentro del marco legal vigente."
El mencionado reparto de costes viene justificado en el considerando de la resolución impugnada que reza del siguiente modo:
"Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., en su escrito NSLP04.1718, de 17 de diciembre de 2004, indica que los conductores a instalar para la conexión del nuevo CT tendrán una sección de 150 mm2 Al, por los cuales puede circular una intensidad de 315 A. El peticionario del proyecto hace una solicitud de 241,4 Kw, lo que corresponde a una intensidad de 8,71 A, luego el peticionario de la instalación únicamente necesita un 2,77% de la capacidad que poseen los conductores que se pretenden instalar."
Decimoquinto.- Con fecha 17 de marzo de 2005, la Dirección General de Industria y Energía acuerda mediante resolución de referencia DGIE-11376, conceder la autorización y aprobación del proyecto de ejecución de la instalación eléctrica de Alta Tensión, tramitada bajo el expediente administrativo AT 04/F07, relativo a ejecución del proyecto denominado Línea AT y CT a 20 KV para Edificio de Oficinas, con emplazamiento en calle Secundino Alonso, en el término municipal de Puerto del Rosario, en Fuerteventura.
Dicha autorización, instada por Plalafusa, S.A. y Esquale Internacional, S.L., fue concedida a dicho titular, en base al informe técnico elevado por el Instructor del expediente referenciado, y a la Propuesta de Resolución del Servicio de Instalaciones Energéticas de Las Palmas, en la cual se señalan entre las prescripciones a cumplimentar las siguientes:
"10. Habida cuenta de que Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., solicita que las líneas de media tensión proyectadas, que interconectan (acometidas) la red de distribución pública con el nuevo CT proyectado, sean de una sección de 150 mm2 de Al, y considerando que dicha red proveerá de suministro eléctrico tanto al peticionario del proyecto como a terceras futuras partes, atendiendo al artº. 45.4 del Real Decreto 1.955/2000, según el cual cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión, el reparto de costes derivados de la ejecución material de la instalación es el siguiente:
PLALAFUSA, S.A., Y ESQUALE INTERNACIONAL, S.L.: 5,50%.
ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.: 94,50%.
11. La transmisión de la titularidad de las instalaciones a la empresa distribuidora, deberá estar sujeta a las condiciones establecidas en el vigente Real Decreto 1.955/2000, siempre que se acrediten las compensaciones económicas que se establezcan dentro del marco legal vigente."
El mencionado reparto de costes viene justificado en el considerando de la resolución impugnada que reza del siguiente modo:
"Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., en su escrito NSLP05.0029, de 11 de febrero de 2005, indica que los conductores a instalar para la conexión del nuevo CT tendrán una sección de 150 mm2 Al, por los cuales puede circular una intensidad de 315 A. El peticionario del proyecto hace una solicitud de 479,85 Kw, lo que corresponde a una intensidad de 17,32 A, luego el peticionario de la instalación únicamente necesita un 5,50% de la capacidad que poseen los conductores que se pretenden instalar."
Decimosexto.- Con fecha 18 de marzo de 2005, la Dirección General de Industria y Energía acuerda mediante resolución de referencia DGIE-11393, conceder la autorización y aprobación del proyecto de ejecución de la instalación eléctrica de Alta Tensión, tramitada bajo el expediente administrativo AT 04/F03, relativo a ejecución del proyecto denominado Centro de Transformación de Obra Civil 630 KVA, con emplazamiento en calles Juan José Felipe y Hermanos Machado, en Puerto del Rosario, en la isla de Fuerteventura.
Dicha autorización, instada por Gaypra Construcciones, S.L., fue concedida a dicho titular, en base al informe técnico elevado por el Instructor del expediente referenciado, y a la Propuesta de Resolución del Servicio de Instalaciones Energéticas de Las Palmas, en la cual se señalan entre las prescripciones a cumplimentar las siguientes:
"10. Habida cuenta de que Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., solicita que las líneas de media tensión proyectadas, que interconectan (acometidas) la red de distribución pública con el nuevo CT proyectado, sean de una sección de 150 mm2 de Al, y considerando que dicha red proveerá de suministro eléctrico tanto al peticionario del proyecto como a terceras futuras partes, atendiendo al artº. 45.4 del Real Decreto 1.955/2000, según el cual cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión, el reparto de costes derivados de la ejecución material de la instalación es el siguiente:
GAYPRA CONSTRUCCIONES, S.L.: 2,17%.
ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.: 97,83%.
11. La transmisión de la titularidad de las instalaciones a la empresa distribuidora, deberá estar sujeta a las condiciones establecidas en el vigente Real Decreto 1.955/2000, siempre que se acrediten las compensaciones económicas que se establezcan dentro del marco legal vigente."
El mencionado reparto de costes viene justificado en el Considerando de la resolución impugnada que reza del siguiente modo:
"Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., en su escrito 0056944, de 11 de marzo de 2004, indica que los conductores a instalar para la conexión del nuevo CT tendrán una sección de 150 mm2 Al, por los cuales puede circular una intensidad de 315 A. El peticionario del proyecto hace una solicitud de 180 Kw, lo que corresponde a una intensidad de 6,5 A, luego el peticionario de la instalación únicamente necesita un 2,17% de la capacidad que poseen los conductores que se pretenden instalar. "
Decimoséptimo.- Con fecha 23 de marzo de 2005, la Dirección General de Industria y Energía acuerda mediante resolución de referencia DGIE-83, conceder la autorización y aprobación del proyecto de ejecución de la instalación eléctrica de Alta Tensión, tramitada bajo el expediente administrativo AT 04/026, relativo a ejecución del proyecto denominado Línea Subterránea de M.T. y Centro de Transformación para Viviendas Unifamiliares Aisladas. Llanos de Las Consuelas, con emplazamiento en calle Polígono, 4, Llanos Las Consuelas, en el término municipal de Tuineje, en Fuerteventura.
Dicha autorización, instada por Sebastián Mayor Ventura, fue concedida a dicho titular, en base al informe técnico elevado por el Instructor del expediente referenciado, y a la Propuesta de Resolución del Servicio de Instalaciones Energéticas de Las Palmas, en la cual se señalan entre las prescripciones a cumplimentar las siguientes:
"10. Habida cuenta de que Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., solicita que las líneas de media tensión proyectadas, que interconectan (acometidas) la red de distribución pública con el nuevo CT proyectado, sean de una sección de 150 mm2 de Al, y considerando que dicha red proveerá de suministro eléctrico tanto al peticionario del proyecto como a terceras futuras partes, atendiendo al artº. 45.4 del Real Decreto 1.955/2000, según el cual cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión, el reparto de costes derivados de la ejecución material de la instalación es el siguiente:
SEBASTIÁN MAYOR VENTURA.: 0,92%.
ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.: 99,08%.
11. La transmisión de la titularidad de las instalaciones a la empresa distribuidora, deberá estar sujeta a las condiciones establecidas en el vigente Real Decreto 1.955/2000, siempre que se acrediten las compensaciones económicas que se establezcan dentro del marco legal vigente."
El mencionado reparto de costes viene justificado en el considerando de la resolución impugnada que reza del siguiente modo:
"Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., en su escrito NSLP04.0158, de 9 de febrero de 2004, indica que los conductores a instalar para la conexión del nuevo CT tendrán una sección de 150 mm2 Al, por los cuales puede circular una intensidad de 315 A. El peticionario del proyecto hace una solicitud de 100 KVA, lo que corresponde a una intensidad de 2,89 A, luego el peticionario de la instalación únicamente necesita un 0,92% de la capacidad que poseen los conductores que se pretenden instalar."
Decimoctavo.- Con fecha 11 de abril de 2005, la Dirección General de Industria y Energía acuerda mediante resolución de referencia DGIE-319, conceder la autorización y aprobación del proyecto de ejecución de la instalación eléctrica de Alta Tensión, tramitada bajo el expediente administrativo AT 05/022, relativo a ejecución del proyecto denominado Línea Semienterrada de MT, centro de Transformación y Red de B.T., con emplazamiento en la Dársena de embarcaciones deportivas de puertos de Las Palmas de Gran Canaria.
Dicha autorización, instada por Canary Graw M.B., S.L., fue concedida a dicho titular, en base al informe técnico elevado por el Instructor del expediente referenciado, y a la Propuesta de Resolución del Servicio de Instalaciones Energéticas de Las Palmas, en la cual se señalan entre las prescripciones a cumplimentar las siguientes:
"10. Habida cuenta de que Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., solicita que las líneas de media tensión proyectadas, que interconectan (acometidas) la red de distribución pública con el nuevo CT proyectado, sean de una sección de 150 mm2 de Al, y considerando que dicha red proveerá de suministro eléctrico tanto al peticionario del proyecto como a terceras futuras partes, atendiendo al artº. 45.4 del Real Decreto 1.955/2000, según el cual cuando la empresa distribuidora obligada al suministro considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión, el reparto de costes derivados de la ejecución material de la instalación es el siguiente:
CANARY GRAW M.B., S.L.: 5,90%.
ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U.: 94,10%.
11. La transmisión de la titularidad de las instalaciones a la empresa distribuidora, deberá estar sujeta a las condiciones establecidas en el vigente Real Decreto 1.955/2000, siempre que se acrediten las compensaciones económicas que se establezcan dentro del marco legal vigente."
El mencionado reparto de costes viene justificado en el considerando de la resolución impugnada que reza del siguiente modo:
"Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., en su escrito 0075831, de 3 de diciembre de 2004, indica que los conductores a instalar para la conexión del nuevo CT tendrán una sección de 150 mm2 Al, por los cuales puede circular una intensidad de 315 A. El peticionario del proyecto hace una solicitud de 515 Kw, lo que corresponde a una intensidad de 18,58 A, luego el peticionario de la instalación únicamente necesita un 5,9% de la capacidad que poseen los conductores que se pretenden instalar."
Decimonoveno.- Frente a los actos resolutorios precedentes, D. Juan Pablo Marrero Martín, actuando en representación de la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., interpone los recursos de alzada de las siguientes fechas: 10 de febrero de 2005 (res. ref. AT 04/74); 7 de marzo de 2005 (res. ref. AT 04/126); 8 de marzo de 2005 (res. ref. AT 03/F17, AT 03/128, AT 03/132, AT 04/104 y AT 04/134); 17 de marzo de 2005 (res. ref. AT 03/125, AT 04/41, AT 04/F12 y AT 04/107); 29 de marzo de 2005 (res. ref. AT 04/166); 1 de abril de 2005 (res. ref. AT 04/F03, AT 04/89 y AT 04/168); 11 de abril de 2005 (res. ref. AT 04/F07); 18 de abril de 2005 (res. ref. AT 05/22) y 22 de abril de 2005 (res. ref. AT 04/26). Los alegatos esgrimidos se detallan a continuación:
1º) El suelo donde se asientan los suministros solicitados tiene consideración de urbanizable en los supuestos AT 03/125, AT 03/128, AT 03/132, AT 04/F12, AT 04/134, AT 04/166, AT 04/126, AT 04/107 y AT 04/114, de no urbanizable en los casos AT 04/26, AT 04/126, AT 03/F17 y AT 04/104, de urbano en el supuesto AT 04/168, de urbano sin condición de solar en los casos AT 04/F03, AT 04/F07, AT 04/89, AT 05/22, AT 04/74 y AT 04/41.
2º) El artículo 45.2 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, establece que "cuando el suministro se solicite en suelo urbano que no disponga de la condición de solar de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 13 de abril, su propietario deberá completar a su costa, de acuerdo con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente, la infraestructura eléctrica necesaria para que adquiera tal condición". La parte recurrente invoca la aplicación de esta prescripción en los casos AT 04/F03, AT 04/F07, AT 04/89, AT 05/22, AT 04/74 y AT 04/41.
3º)El artículo 45.3 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, establece que "cuando el suministro se solicite en suelo urbanizable, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1998, su propietario deberá ejecutar a su costa, de acuerdo con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente, la infraestructura eléctrica necesaria, incluyendo la red exterior de alimentación y los refuerzos necesarios". Este es el apartado de la norma invocado por la entidad recurrente en los supuestos AT 03/125, AT 03/128, AT 03/132, AT 04/F12, AT 04/134, AT 04/166, AT 04/126, AT 04/107 y AT 04/114.
4º)En el supuesto AT 04/168, si bien la empresa eléctrica reconoce que el suelo donde se asientan las instalaciones eléctricas ejecutadas se considera urbano, no obstante estima que al no reunirse el requisito del límite de potencia máxima solicitada fijada en 50 Kw en suministros en baja tensión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45, apartado 1.a) del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, corresponde al particular ejecutar a su costa la red exterior de alimentación al Centro de Transformación proyectado, así como los refuerzos necesarios que se precisasen.
5º)En los casos AT 04/26, AT 04/126, AT 03/F17 y AT 04/104 la parte recurrente invoca la aplicación del mismo artículo 45, apartado quinto, al referirse al suministro solicitado en suelo no urbanizable, señalando al respecto que según dicho apartado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1998, el propietario deberá ejecutar a su costa, la infraestructura eléctrica para atender el suministro, de acuerdo tanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente.
6º)El apartado 4.1 de la Norma Particular para Centros de Transformación en el ámbito de suministro de Unelco, S.A., aprobada por la Orden de 19 de agosto de 1997 de la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, establece que: "Cualquier nuevo CT que se diseñe formará parte de los anillos existentes. Las redes de AT en las nuevas urbanizaciones se diseñarán en anillo, de forma que todos los CT queden intercalados en el mismo ...".
7º)El artículo 46 Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, establece que "la elección de la tensión, el punto de entrega y las características del suministro serán acordados entre la empresa distribuidora y el solicitante teniendo en cuenta un desarrollo racional y óptimo de la red, con el menor coste y garantizando la calidad del suministro. En caso de discrepancia resolverá el órgano competente de la Administración".
El punto de conexión otorgado por esta empresa a los solicitantes nunca ha sido sometido a discusión por éstos. De hecho, los proyectos de ejecución correspondientes a cada uno de los expedientes objeto de los recursos que aquí se resuelven, han sido presentados ante la Consejería competente en la autorización de los mismos, de acuerdo con las condiciones fijadas en dicho punto de conexión. Asimismo, los proyectos presentados han sido realizados de conformidad con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, así como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente.
8º) Dichos puntos de conexión fueron concedidos a la tensión nominal de 20 kv, dado que es la tensión de servicio normalizada para esta empresa en sus redes de distribución en la islas de Gran Canaria y Fuerteventura, siendo los tramos de las líneas de M.T. que enlazan los Centros de Transformación los más próximos a los puntos de suministro, lo cual implica el menor coste posible para los promotores. El recurrente estima que la solución técnica es la óptima y más racional por permitir por un lado cumplir con la normativa aplicable y por otro por mantener, y no mejorar como parece sugerir esa Consejería, el nivel de calidad existente en la zona.
A este respecto, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 32.2 Real Decreto 1.955/2000, relativo al "Desarrollo de las instalaciones de conexión", que contempla, entre otros aspectos, que cuando una nueva conexión dé lugar a la partición de una línea existente, las instalaciones necesarias para dicha conexión tendrán la consideración de la red a la que se conecta, siendo la titularidad de las instalaciones, del propietario de la línea a la que se conecta.
9º)El artículo 45.4 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, establece que "cuando la empresa distribuidora considere oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión. En caso de discrepancias en el reparto de costes resolverá la Administración competente".
La entidad recurrente alega que en ningún momento ha exigido al peticionario del suministro dar una dimensión superior a la que precisa su instalación, sino la de establecer unas condiciones homogéneas y normalizadas para la red a instalar de forma que no se vea reducida la capacidad de la red y con ella la posibilidad de suministro a los clientes ya conectados.
A este respecto, estima la entidad recurrente que sería incongruente que en aquellos casos en que la nueva instalación se deba intercalar en el anillo existente, el peticionario del suministro dimensionara exactamente su red de alimentación de acuerdo a la potencia solicitada, dado que en ese supuesto, en aquellos casos en que la nueva instalación se debe intercalar en el anillo existente, desde el mismo momento en que se conecte la nueva instalación, la red existente vería reducida su capacidad a la de la nueva línea, con lo que no podría atender los suministros que actualmente se encuentran conectados a dicha red, dando lugar a una pérdida de calidad, seguridad o regularidad en el servicio, incumpliendo lo establecido en los artículos 46 y 60.2 del Real Decreto 1.955/2000, sobre garantías en la seguridad, regularidad y la calidad de los suministros.
10º)Lo manifestado por esa Consejería de que la red proyectada al disponer de una sección superior a la requerida por las necesidades del peticionario, pueda ser utilizada por terceros, queda perfectamente cubierto por el propio Real Decreto 1.955/2000, al establecer que "todas las instalaciones destinadas a más de un consumidor tendrán la consideración de red de distribución, debiendo ser cedidas a una empresa distribuidora, quien responderá de la seguridad y calidad del suministro, pudiendo exigir el titular de la instalación un convenio de resarcimiento frente a terceros por una vigencia máxima de 5 años, quedando dicha infraestructura abierta al uso de dichos terceros".
11º)La autorización administrativa y aprobación del proyecto de ejecución son resoluciones que permiten por un lado la iniciación de los trámites correspondientes para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, y por otro, la construcción o establecimiento de la instalación, y no parece, por tanto, el documento adecuado para resolver las discrepancias que puedan surgir entre el solicitante del suministro y la empresa distribuidora, discrepancias de las que no tiene constancia al no haberse recurrido los puntos de conexión otorgados en ningún caso.
En este sentido manifiesta que las controversias que puedan surgir entre el peticionario del suministro y las empresas distribuidoras, acerca de los puntos de conexión, deben ser resueltas desde el otorgamiento del mismo y no una vez finalizado el expediente administrativo, ya que cualquier modificación al mismo implica reformado del proyecto, con todo lo que ello conlleva tanto en lo referente a plazos de ejecución de las obras como a costos económicos.
12º) En virtud de lo expuesto, solicita que se declare la obligatoriedad de que los peticionarios de los suministros en cuestión deberán ejecutar a su costa las obras de infraestructura eléctrica necesarias para atender los nuevos suministros, de acuerdo con las condiciones técnicas establecidas por la entidad recurrente.
Vigésimo.- Conferido traslado a los peticionarios de los recursos de alzada deducidos por Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., en trámite de audiencia, sólo se obtuvieron respuestas por parte de los promotores de los expedientes AT 04/F03, AT 03/128 y AT 04/134. En el caso AT 03/128 sólo obra en el expediente la solicitud de ampliación del plazo concedido para presentar alegaciones por parte del titular.
En el supuesto AT 04/F03 D. José López Diz, actuando en nombre de Gaypra Construcciones, S.L., viene a demostrar su disconformidad con la calificación del suelo señalando que se trata de solar urbano de acuerdo con la Ley 6/1998, de 13 de abril, y disiente de las pretensiones económicas de la empresa suministradora invocando la aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 3ª, de 25 de noviembre de 2002, RJ 2002/10562, y en concreto de los siguientes términos "Por su parte, a las empresas distribuidoras, además de asumirlas y de prestar el servicio con la calidad exigida, llevando la energía eléctrica a cualquier punto del territorio, sea o no rentable, no podrán repercutir a sus clientes los costes de las instalaciones".
En el supuesto AT 04/134, D. Salvador Villanueva Ruano, en representación de Proyectos y Construcciones Armonía, S.L., reclama el pago del 98,10% de los costes de instalación del cable de media tensión a Endesa por considerar que es la beneficiaria directa del sobre dimensionamiento de la línea exigida, en base a los siguientes argumentos:
1º)El punto de enganche fue otorgado en una línea de sección de 150 mm2 y tensión nominal de 20 Kv por lo que para mantener el anillo es necesario mantener la misma sección de línea a pesar de que para el CT proyectado no fuese necesario tal sección del conductor.
2º) La mayor dimensión de la red en base a lo expuesto generó mayor costo a la entidad titular que el estrictamente necesario para la demanda solicitada que era de 165,84 Kw.
3º) El alegato de la empresa eléctrica de que la sección a instalar no fue objeto de discusión por el interesado carece de fundamento por cuanto la discrepancia lejos de centrarse en la sección del conductor de 150 mm2 Al, en la que coincidimos como la solución óptima y racional para mantener el anillo que exige la reglamentación vigente, en lo que disentimos es en la imputación de los costes de la instalación sobredimensionada a la entidad promotora, por cuanto realizados los cálculos correspondientes y en función de la demanda solicitada resulta que Proyectos y Construcciones Armonía, S.L., sólo hará uso del 1,90% de la sección del conductor instalada.
4º) Por último, en relación al argumento sobre el resarcimiento en base a lo que preceptúa el Real Decreto 1.955/2000, el interesado discrepa con la entidad recurrente al parecerle que dicho resarcimiento se basa en la potencia disponible para terceros y no en la capacidad del cable, es decir que el mismo no valora las posibilidades de enganche que ofrece el sobre dimensionamiento del cable de media tensión.
Vigesimoprimero.- En orden a la resolución de los recursos de alzada se requiere a la entidad distribuidora para que acredite la titularidad de las líneas eléctricas a las que se conectan las instalaciones objeto de los expedientes en cuestión, y para que aporte copias de los documentos que contienen la relación de los derechos de acometida satisfechos por los titulares y copia de las pólizas de abono suscritas por los interesados.
Vigesimosegundo.- En contestación a los requerimientos precedentes efectuados por el Servicio de Instalaciones Energéticas de la Dirección General de Industria y Energía, la entidad Unelco-Endesa informa de que no existen pólizas de abono suscritas, ni derechos de acometida satisfechos por los titulares, a excepción del supuesto AT 04/F12, en cuyo caso presentó el contrato de suministro suscrito por las partes interesadas en el cual se reflejan los derechos de contrato debidos por el particular, esto es los derechos de enganche, fianza, derechos de extensión y de acceso satisfechos por el contratante.
Por otro lado, en relación a la acreditación de la titularidad de las líneas a las que se conectan las instalaciones autorizadas, la empresa Unelco-Endesa aporta las actas de puesta en servicio de las líneas, señalando en algunos casos que dichas líneas eran titularidad de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U. por pasar a ser de servicio público de acuerdo con el Reglamento de Acometidas Eléctricas de 1982, en vigor durante su puesta en servicio, y en otros casos, al figurar como peticionaria la empresa eléctrica en las actas presentadas, alegando la responsabilidad asumida en la explotación y mantenimiento desde la fecha de su puesta en servicio.
Vigesimotercero.- Sobre los recursos de alzada aquí deducidos el Jefe de Servicio de Instalaciones Energéticas de Las Palmas da traslado de los expedientes correspondientes, así como de los informes técnicos respectivos en contestación a las alegaciones formuladas por la entidad recurrente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- En relación a los requisitos de admisibilidad de los recursos de alzada objeto de la presente Resolución, no hay que formular ningún pronunciamiento en contrario, por cuanto han sido interpuestos dentro del plazo de un mes previsto en el artículo 115 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (en adelante referida como LRJ-PAC), la parte recurrente tiene plena legitimación activa para promover dichos recursos y el órgano competente para su resolución es el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, de acuerdo con el vigente Reglamento Orgánico y el artículo 20 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias.Segundo.- Los actos resolutorios impugnados tienen su fundamentación jurídica principal en el Decreto Territorial 26/1996, de 9 de febrero, en relación a los procedimientos tramitados en orden a la concesión de la autorización de las instalaciones proyectadas, y por lo que respecta a la cuestión aquí planteada, en los criterios señalados en el artículo 45 del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, en relación a la determinación de los derechos de extensión, y concretamente, en el apartado cuarto del citado artículo 45, que dispone que en caso de que la empresa distribuidora estime oportuno dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada, la empresa distribuidora costeará dicha superior dimensión.
A este respecto, el mismo apartado cuarto del reiterado precepto concluye que en caso de discrepancias en el reparto de costes resolverá la Administración competente, y según valoración técnica del Servicio de Instalaciones Energéticas, y del propio personal encargado de la instrucción y reconocimiento de cada una de las instalaciones eléctricas que nos ocupa, debemos entender que en estos casos nos encontramos ante el caso de sobredimensionamiento de la red tipificado en la norma, referido a la exigencia de la empresa distribuidora de dotar a la nueva red de una sección normalizada de 150 o de 240 mm2 Al a costa de los peticionarios, que sean por razones técnicas de explotación, armonización de la red eléctrica, distancia e importancia de los consumos, ha supuesto en todos los casos una desproporción con respecto a la potencia solicitada por el usuario, excediendo obviamente a los intereses económicos de aquéllos, desproporción que ha sido calculada en cada caso sobre la potencia o intensidad solicitada por el órgano competente en la determinación del reparto de costes, dada la situación abusiva constatada que ha motivado dicha intervención.
En este sentido, conviene destacar, a propósito de los recursos planteados, los términos de los informes emitidos por el Servicio de Instalaciones Energéticas, acerca de esta actuación de la empresa eléctrica que al parecer se repite de modo sistemático, en todos los nuevos suministros y ampliación de los existentes, en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma, pretendiendo en posición clara de dominio y amparándose en una errónea interpretación de los preceptos que regulan los derechos de acometidas, que el usuario costee una inversión en concepto de infraestructura eléctrica por encima de sus necesidades, en beneficio exclusivo de sus intereses empresariales, que dicho peticionario se ve obligado a aceptar conociendo realmente las dificultades para conseguir suministro eléctrico en caso de ejercer el derecho de discrepancia del que dispone legalmente.
Asimismo, el Jefe de Servicio de Instalaciones Energéticas nos informa de la actitud negligente de dicha empresa eléctrica en su deber de asesorar de forma adecuada al cliente sobre sus derechos y deberes frente a una solicitud de acometida eléctrica, lo cual ha motivado que esa Dirección General se haya visto obligada a informar a los usuarios sobre sus derechos e intereses en relación con la prestación del servicio eléctrico, frente a este tipo de actuaciones de la empresa eléctrica, en aras de salvaguardar el interés general que supone la prestación del suministro eléctrico de carácter esencial, y de lograr la adecuación de este servicio a las necesidades de los consumidores, como uno de los objetivos prioritarios de la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico, según lo previsto en su artículo primero y en la propia Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en su artículo 2.2, por lo que se refiere a la protección prioritaria de sus derechos, en consonancia con lo previsto en el artículo 51.2 de la Constitución Española.
A este respecto, son muy significativas las manifestaciones de oposición a los recursos de alzada realizadas por los promotores de las instalaciones AT 04/F03 y AT 04/134, recogidas en el antecedente de hecho vigésimo de la presente resolución, que constituye una muestra clara y evidente de la situación aquí expuesta, en el que los peticionarios una vez informados de sus derechos al reparto de los costes en función de la potencia solicitada reclaman la devolución de los costes correspondientes a la empresa eléctrica en función de la sobredimensión exigida en cada caso.
Tercero.- En relación a las alegaciones expuestas en los recursos objeto de la presente Resolución, cabe oponer los siguientes razonamientos:
1º)Por lo que respecta a la clasificación del suelo y los preceptos aplicables según los casos planteados, no ponemos objeción alguna a la responsabilidad y obligaciones de los peticionarios de ejecutar las infraestructuras eléctricas necesarias según el tipo de suelo donde se ubican las mismas, al no deducirse de los informes recabados de las Corporaciones Locales afectadas en cada caso y de la propia documentación obrante en los expedientes tramitados, que ninguna de ellas se ubique en solar urbano, en el que concurran las condiciones señaladas en el apartado primero del artículo 45 del Real Decreto 1.955/2000, en relación al límite máximo de potencia solicitada.
No obstante, y a este respecto cabe destacar una vez más cómo difieren las valoraciones realizadas por la empresa suministradora sobre la clasificación del suelo con respecto a la certificada por las Corporaciones Locales competentes en dicha cuestión en aquellos casos en que ha podido recabarse el informe solicitado a dichos organismos públicos, como ha podido detectarse en concreto en la tramitación del expediente AT 04/F12, supuesto en el que si bien dicha divergencia no supone en este caso cambio sustancial en el deber del peticionario de realizar las infraestructuras eléctricas necesarias por no concurrir las condiciones previstas en el artículo 45, apartado nº 1 que exime a los peticionarios de dicha carga, dicho supuesto constituye una prueba más de cómo la empresa suministradora se atribuye la potestad de decidir a su antojo la clasificación del suelo y por consiguiente la aplicación del apartado que más le conviene según las circunstancias en cada caso.
Efectivamente, en el supuesto AT 04/F12 calificado de suelo urbanizable según la entidad recurrente, la realidad parece ser otra por cuanto el proyecto de reformado de instalación eléctrica de MT y BT para Parque de Ocio de Corralejo está localizado en el polígono Z de la Urbanización Corralejo Playa, según informe del Ayuntamiento de La Oliva, clasificado como terreno urbano consolidado de acuerdo con la Revisión del Plan Parcial "Corralejo Plaza, de 1987, parcela afectada en este caso por la calificación urbanística de equipamiento institucional, según certificación expedida por la referida Corporación Local, afectando parcialmente las obras a las instalaciones de alumbrado público, red de riego y de saneamiento existentes en la zona.
Del mismo modo, debemos señalar que en el caso AT 04/F03, si bien es cierto que el titular ha manifestado en su escrito de oposición al recurso de alzada que el suelo donde se ubican las instalaciones tiene el carácter de solar urbano en contra de lo afirmado por la empresa eléctrica, aun en el caso de que hubiese acreditado tal extremo el peticionario, debemos aclararle que igualmente le correspondería a dicho promotor ejecutar las infraestructuras eléctricas necesarias, al tratarse de un suministro cuya potencia solicitada excede el límite previsto en baja tensión de los 50 kw preceptuado en el artículo 45, apartado primero, del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre.
2º)En este sentido, como la misma parte recurrente reconoce en sus escritos de interposición de recurso, los peticionarios han presentado los proyectos correspondientes y han procedido a la ejecución de las infraestructuras eléctricas requeridas, en los términos propuestos por esa empresa eléctrica, sin mostrar discrepancias por el punto de conexión ofrecido por dicha empresa, habiendo sufragado además la totalidad de los costes de dichas instalaciones que excedían a sus necesidades, según el cálculo de la parte proporcional del uso de dichas instalaciones por cada peticionario, detallado en cada uno de los informes técnicos emitidos sobre los recursos de alzada en cuestión. Por consiguiente, en consonancia con lo expuesto, aparte de las divergencias expuestas en relación a la clasificación del suelo, el punto cuestionable en el que persistimos es el del reparto de costes económicos correspondiente a la parte que excede de la ejecución de las infraestructuras necesarias que debían sufragar los peticionarios, reparto que ha sido obviado por la entidad suministradora, exigiendo a los peticionarios la ejecución de todas las instalaciones a costa de ellos, en contra de la cofinanciación preceptuada por la normativa en estos supuestos en que ha sido apreciado un sobredimensionamiento de la red por encima de la potencia requerida por los titulares de las instalaciones.
3º)Reconduciéndonos a la interpretación realizada por el recurrente sobre los artículos 32, 45 y 46 del Real Decreto 1.955/2000 al referirse a los términos "infraestructuras necesarias" (artículos 45 y 46) o de "instalaciones necesarias para la conexión" (artículo 32), discrepamos de la misma al pretender la entidad recurrente incluir el sobredimensionamiento entre las infraestructuras necesarias que corresponden acometer al peticionario a su costa, eludiendo de este modo sufragar los costes que le corresponden por la decisión unilateral adoptada por dicha empresa de "dar una dimensión a la red superior a la necesaria para atender la demanda de potencia solicitada", tal cual se prevé de forma explícita y clara para estos supuestos en el apartado cuarto del reiterado artículo 45, con independencia del régimen del suelo aplicable, y aparte de aquellas infraestructuras eléctricas necesarias ejecutadas por los peticionarios en proporción a la potencia solicitada.
En este sentido, deducimos de la literalidad de los preceptos reglamentarios invocados al referirse a la infraestructura que debe sufragar el peticionario en estos casos, como aquella imprescindible o necesaria, realizada al menor coste posible, que garantice el desarrollo de la red y calidad del servicio, en consonancia con lo previsto en el siguiente artículo 46 del Real Decreto 1.955/2000. Y en este sentido, como ya se señaló antes, este Departamento no ha intervenido por discrepancias en la solución técnica referente al punto de conexión pues la configuración proyectada es la que habitualmente utiliza la empresa distribuidora en sus redes.
4º)Siguiendo en esta misma línea argumental, conviene destacar que ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2000 (RJ 2001\326) invocando la aplicación del artículo 122 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, se refería a la obligación de sufragar los costes de urbanización por los propietarios afectados sin perjuicio del derecho de éstos a reintegrarse de los gastos de instalación de las redes de energía eléctrica que en su caso procediese según la reglamentación correspondiente, con cargo a las empresas prestatarias del servicio, esto es en la parte que, según la reglamentación vigente de tales servicios, no tenga que correr a cargo de los usuarios, y ello, siguiendo el criterio judicial, porque se entiende que dentro de la unidad de ejecución en cuyo interés se ejecuta la urbanización, habrá dotaciones que no sólo benefician a tales propietarios, sino a toda la colectividad. Y en esta misma línea viene a pronunciarse el referido artículo 45, apartado cuarto, del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, al asignar a la empresa eléctrica los costes derivados de un sobredimensionamiento de la red eléctrica.
5º)Por su parte, según lo expresado en los informes técnicos emitidos por el Servicio de Instalaciones Energéticas, la mención al artículo 32.2, del Real Decreto de referencia, encuadrado en el Título II sobre Transporte de Energía Eléctrica y a su vez en el Capítulo V referido a las Instalaciones de conexión de centrales de generación y de consumidores, no se corresponde con los supuestos aquí analizados, pues como se indica en el artículo 31.2, dichas instalaciones no formarán parte de las redes de transporte ni de distribución; y en todo caso se refieren a instalaciones de conexión y no a redes de distribución.
6º) Con respecto a la determinación de los derechos de acometida y reparto de costes de extensión entre empresas eléctricas y peticionarios que estimamos errónea por parte de la entidad recurrente, conviene reproducir la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo en relación a la normativa vigente en materia de acometidas eléctricas aplicable hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, dejando claro que las redes de distribución se retribuyen a través de la tarifa general y no de los derechos de acometida.
Dicha doctrina (recogida en sentencias de referencias RJ 1991\8863, RJ 1993\8097, RJ 1993\8123, RJ 1994\8084, RJ 1995\8870, RJ 1996\5409, RJ 1996\7470, RJ 1996\7476, RJ 1996\9275, entre otras) se expresa del siguiente modo: "El Reglamento de Verificaciones Eléctricas, junto a un conjunto de disposiciones favorables a las empresas suministradoras de energía eléctrica ... impone a las entidades distribuidoras la obligación de efectuar las ampliaciones necesarias para atender las exigencias del mercado eléctrico en las zonas que están servidas por dichas entidades (artículo 87.1), y de establecer los centros de transformación en condiciones y con capacidad bastante para proporcionar a las redes de distribución en baja tensión un suministro regular (artículo 89), preceptos que están poniendo de manifiesto, que el mantenimiento de las líneas conductoras en condiciones idóneas para atender las demandas normales de suministro -o en su caso el refuerzo de las mismas con este fin- no puede repercutirse a los usuarios porque forman parte de las empresas y de las inversiones precisas para atender las solicitudes de consumo de energía, que constituyen la base de su particular negocio, no siendo olvidable que las instalaciones de la red de distribución son en todo caso propiedad de la compañía suministradora ... comportando la obligación de mantener, extender y ampliar, al menos en suelo urbano (artículo 88), la red de distribución de energía eléctrica, no sólo la realización de la extensión y ampliación, sino también que se efectúe con cargo a la empresa suministradora, de tal modo que el particular sólo precise construir la acometida individual. Acometida que no puede ser otra que la que se haya de realizar a partir de los centros de transformación o de la red de baja tensión existente, o a partir de los centros y redes de alta, media o baja tensión que sea necesario realizar previamente, en cumplimiento de la obligación genérica de extensión de redes en los diferentes tipos de suelo"; "Entenderlo de otra forma equivaldría a hacer recaer sobre el particular solicitante de una acometida individual el coste de instalaciones que benefician a la colectividad en su conjunto y que por imperativo del mencionado precepto debe sufragar la empresa distribuidora".
7º)En relación a la invocación de la aplicación de las normas particulares de la empresa distribuidora aprobadas por la Orden de 19 de agosto de 1997, que fijan las condiciones técnicas de ejecución de las infraestructuras eléctricas, según lo dispone el mismo artículo 45, apartados 2, 3 y 5, no debemos olvidar que se trata de una norma de rango jerárquico inferior al Real Decreto 1.955/2000, de aplicación al caso, y por lo tanto nunca podrá contradecir las condiciones técnicas y reglamentarias fijadas en esta norma.
8º)El planteamiento de la entidad recurrente por el que rechaza el hecho de que se haya exigido a los peticionarios una dimensión superior a la necesaria, no responde a la realidad, según manifestaciones recogidas en los informes emitidos por el Servicio de Instalaciones Energéticas, encargado de la instrucción de los expedientes en cuestión, matizando al respecto que efectivamente la referida empresa ha impuesto condiciones y dimensiones superiores a lo precisado por los peticionarios, añadiendo que el criterio de este Departamento acerca del concepto y apreciación del sobredimensionamiento de la red y en consecuencia sobre el deber de cofinanciar la inversión realizada en función de dicha apreciación, coincide con el de la Administración Estatal, según contestación ofrecida por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo a una consulta realizada por la Dirección General de Industria y Energía sobre tal extremo, con fecha 15 de mayo de 2002.
9º)Asimismo, esta Viceconsejería coincide en apreciar una contradicción en dicho planteamiento por cuanto la parte recurrente comienza su alegato negando el hecho de haber exigido una sobredimensión en la red superior a la que precisa la instalación particular, para sostener a continuación que sería incongruente el hecho de permitir que en aquellos casos en que la nueva instalación deba intercalarse en el anillo existente, la red de alimentación se dimensionase exactamente de acuerdo a la potencia solicitada. Asimismo, dicha contradicción se aprecia con el hecho de invocar el precepto artículo 45.6 referente a la cesión en su favor de las instalaciones destinadas a más de un consumidor.
Y a este respecto debemos recordar a esa empresa que para que dicha cesión se produzca, deberá cumplir con su obligación de costear dicha sobredimensión según lo previsto en el artículo 45.4 del Real Decreto 1.955/2000, pues con la reproducción literal del apartado sexto del artículo 45 y el rechazo de la aplicación del apartado cuarto, da la impresión de que la empresa estima que ha cumplido por su parte haciéndole saber al peticionario que está en su derecho de establecer un convenio de resarcimiento frente a terceros para compensar los gastos originados en concepto de esta sobredimensión de la red eléctrica.
10º)Por su parte el Jefe de Servicio de Instalaciones Energéticas nos informa de la práctica habitual llevada a cabo por la entidad distribuidora obligando al usuario a ceder gratuitamente las instalaciones firmando un contrato de cesión, elaborado unilateralmente por la propia empresa, como paso previo a la conexión de las instalaciones, abusando de su posición de dominio en la adquisición de un bien básico y primordial como es el de la energía eléctrica, obviando sus obligaciones de costear las infraestructuras eléctricas exigidas al peticionario que exceden a la potencia solicitada por éste, amparándose en la necesidad de cumplir con las condiciones homogéneas y normalizadas para la red establecidas por dicha empresa a fin de evitar que con la conexión de la nueva instalación se vea reducida la capacidad de la red, en perjuicio del suministro a los clientes ya conectados, justificación ofrecida además por la misma entidad recurrente, tratando de encubrir de esta manera una opción contemplada de forma expresa en la norma, con la intención evidente de eludir la obligación que le corresponde por la opción de exigir un sobredimensionamiento a la red superior al necesario para atender al suministro solicitado.
11º)Por último, y por lo que respecta a la procedencia de resolver sobre el reparto de los costes económicos, en el mismo texto resolutorio por el que se concede la autorización administrativa y aprobación de ejecución, debemos señalar que a la Dirección General de Industria y Energía, en calidad de órgano competente en la tramitación de las solicitudes de autorización de las instalaciones eléctricas proyectadas, con funciones de control y vigilancia del cumplimiento de las condiciones establecidas para el servicio de electricidad, al amparo de lo previsto en el artículo 39.2.B) del Decreto 116/2001, de 14 de mayo, le corresponde resolver sobre todas aquellas cuestiones que se susciten en la tramitación del expediente, siendo éste, el reparto de costes económicos, una de las cuestiones que se derivan de dicha tramitación al tratarse de una materia regulada por el Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, que establece el procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en el que se incluye el régimen económico de acometidas eléctricas y demás actuaciones necesarias para atender los requerimientos del suministro de energía eléctrica de los usuarios, por lo cual entendemos que la Dirección General de Industria y Energía ha procedido adecuadamente al pronunciarse en la resolución de los expedientes iniciados por los titulares de las instalaciones eléctricas, sobre todas aquellas cuestiones derivadas de la tramitación según lo dispone el artículo 89 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cuarto.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por medio del presente acto y en orden a su resolución definitiva, se acuerda la acumulación de los expedientes de referencia, dada la identidad sustancial o íntima conexión de los mismos. Y a este respecto conviene recordar que a tenor de lo previsto en el referido precepto contra este acuerdo de acumulación no procede recurso alguno.
VISTOS
El Real Decreto 1.955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica (B.O.E. nº 310, de 27.12.00); la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (B.O.E. nº 285, de 28.11.97); el Decreto Canario nº 26/1996, de 9 de febrero, por el que se simplifican los procedimientos administrativos aplicables a las instalaciones eléctricas (B.O.C. nº 28, de 4.3.96); el Decreto 116/2001, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia e Innovación Tecnológica (B.O.C. nº 64, de 25.5.01), vigente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Única del Decreto Canario nº 178/2003, de 23 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica de las Consejerías de Presidencia y Justicia, y de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias; el Decreto 241/2003, de 11 de julio, por el que se determinan el número, denominación y competencias de las Consejerías (B.O.C. nº 134, de 14.7.03); el Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias; el Decreto 19/1992, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, modificado parcialmente por el Decreto 232/1998, de 18 de diciembre (B.O.C. nº 5, de 11.1.99); la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada parcialmente por la Ley 4/1999, de 13 de enero; la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y demás normativa de aplicación general.Por todo ello, el Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, en el ejercicio de sus competencias,
R E S U E L V E:
Desestimar los recursos de alzadas interpuestos por la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., frente a las Resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía de fechas 14 de enero de 2005; 3, 21 y 25 de febrero de 2005; 2, 3, 10, 15, 17, 18 y 23 de marzo de 2005; y 11 de abril de 2005, relativas a la autorización y aprobación de los proyectos de ejecución de las instalaciones eléctricas, de referencias respectivas AT04/74, AT 04/126, AT 03/F17, AT 03/128, AT 03/132, AT 04/104, AT 04/107, AT 04/134, AT 04/F12, AT 03/125, AT 04/41, AT 04/166, AT 04/168, AT 04/89, AT 04/F07, AT 04/F03, AT 04/26 y AT 05/22, manteniendo las mismas en los mismos términos.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a interponer en el plazo de dos meses desde su notificación, y sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.- El Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías, Jorge M. Rodríguez Díaz.
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