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En ejecución de la legislación aplicable, por la presente,
R E S U E L V O:
Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de fecha 30 de noviembre de 2005, relativo a la Declaración de Impacto Ecológico "Sistema Integral de Saneamiento Arona Este-San Miguel, Subsistema San Miguel, término municipal de San Miguel de Abona, Tenerife (6/05MA), cuyo texto figura como anexo.
Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de febrero de 2006.- El Director General de Urbanismo, Rafael Castellano Brito.
A N E X O
La Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el 30 de noviembre de 2005, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:
Evaluación de Impacto Ambiental del Proyecto de "Sistema Integral de Saneamiento Arona Este-San Miguel, Subsistema San Miguel. Fases I y II", promovido por el Consejo Insular de Aguas de Tenerife, en el término municipal de San Miguel de Abona, isla de Tenerife (expediente 6/05).
ANTECEDENTES
1º) El Proyecto de "Sistema Integral de Saneamiento Arona Este-San Miguel, Subsistema San Miguel. Fases I y II" está promovido por el Consejo Insular de Aguas de Tenerife. El Estudio de Impacto Ambiental (Es.I.A.), así como la documentación adicional presentada a lo largo del procedimiento de evaluación de impacto del proyecto han sido elaborados por Viatrio Ingenieros y el Instituto de Ciencias Ambientales de Canarias, S.L.
2º) Las infraestructuras evaluadas en el estudio de impacto ambiental comprenden una estación de tratado de aguas residuales dotada de reja automática de desbaste de gruesos, tamiz autolimpiante, compactador de residuos y dispositivo de cloración, así como un emisario submarino que, en total, entre sus tramos terrestre y marino, tiene una longitud de 1.124 metros, y un aliviadero, ambos con un diámetro de 450 mm.
Según el desarrollo previsto para la zona, se prevé que para el año horizonte de 2025, el caudal medio de aguas residuales se sitúe en torno a los 6.100 m3/día (70,61 l/seg) lo que supone una carga contaminante de 45.750 habitantes-equivalente.
3º) Con fecha 22 de febrero de 2005, el Consejo Insular de Aguas de Tenerife presentó ante la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias el proyecto técnico de referencia, junto con el estudio de impacto ambiental y el resultado de la información pública, solicitando la emisión de la preceptiva declaración de impacto ecológico.
Con fecha 1 de julio de 2005, se procede a abrir el expediente administrativo 6/2005, correspondiente al proyecto de "Sistema Integral de Saneamiento Arona Este-San Miguel, Subsistema San Miguel. Fases I y II".
Con fechas 26 de agosto y 4 de noviembre de 2005, el promotor remitió a la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias sendos escritos de aclaraciones que habían sido requeridas por ese órgano ambiental, y que motivaron la suspensión del plazo según lo expuesto en las Resoluciones nº 779, de 8 de agosto de 2005, y nº 923, de 31 de octubre de 2005, del Ilmo. Sr. Director General de Calidad Ambiental.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- La Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico y el Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y su Reglamento de ejecución, aprobado por el Real Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, así como la Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación del Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, establecen la obligación de formular Declaración de Impacto con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de las obras, instalaciones o actividades comprendidas en los anexos a las citadas disposiciones.
Segundo.- En consecuencia, el Ilmo. Sr. Director General de Calidad Ambiental propone a la Ilma. Sra. Viceconsejera de Medio Ambiente, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto 20/2004, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial, en relación con la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, el Real Decreto Legislativo 1.302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y los artículos 4, 16.1 y 18 de su Reglamento de ejecución, aprobado por el Decreto 1.131/1988, de 30 de septiembre, formular, a los solos efectos ambientales, propuesta de Declaración de Impacto sobre el Estudio de Impacto Ambiental denominado "Sistema Integral de Saneamiento Arona Este-San Miguel, Subsistema San Miguel. Fases I y II", promovido por el Consejo Insular de Aguas de Tenerife.
Tercero.- Que conforme al artículo 17 de la citada Ley 11/1990, la Declaración de Impacto Ecológico, es un acto administrativo en el que se recoge el criterio del órgano ambiental actuante, a la vista de un estudio de impacto ecológico. Las declaraciones de impacto ecológico condicionadas incluirán los detalles técnicos del condicionado ambiental como apéndice. Las declaraciones de impacto ecológico desfavorables serán razonadas, especificando si se recomienda revisar el proyecto o si se considera necesario realizar estudios más precisos.
Vista la propuesta del Director General de Calidad Ambiental, de fecha 15 de noviembre de 2005, y el dictamen de la Ponencia Técnica de 21 de noviembre de 2005, se
ACUERDA:
Aprobar la siguiente Declaración de Impacto Ecológico, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico, con las siguientes determinaciones:
A) El Título del proyecto presentado para su evaluación es: Sistema Integral de Saneamiento Arona Este-San Miguel. Subsistema San Miguel, Fases I y II.
B) El ámbito territorial de actuación discurre en el término municipal de San Miguel de Abona.
C) El proyecto está promovido por el Consejo Insular de Aguas de Tenerife.
D) El autor del Proyecto es D. Luis V. Santana Ríos, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.
E) El Estudio de Impacto Ambiental, ha sido realizado por Viatrio Ingenieros, y por el Instituto de Ciencias Ambientales de Canarias, S.L., y está firmado por D. Manuel V. Marrero Gómez, Biólogo, D. Eduardo Carqué Álamo, Biólogo y D. Javier Martínez García, Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.
F) Al documento presentado se le ha aplicado la categoría de Evaluación de Impacto Ambiental.
G) La evaluación conjunta del impacto final resultante tomada de la página 196 del Estudio de Impacto Ambiental presentado, resulta ser, tras la adopción de las medidas correctoras, poco significativa.
H) La Resolución del órgano ambiental actuante sobre la Declaración de Impacto Ecológico solicitada, resulta ser condicionada.
Los condicionantes relacionados en el apéndice de condicionantes (apartado M) se consideran, a todos los efectos, como parte integrante de este apartado H) de esta Declaración de Impacto.
I) La presente Declaración de Impacto Ecológico, en aplicación del artículo 18.3 de la Ley Territorial 11/1990, tiene carácter vinculante.
J) Observaciones oportunas:
J.1º.- Marco de la presente Declaración de Impacto Ecológico.
Las actuaciones contempladas en el "Proyecto de Sistema Integral de Saneamiento Arona Este-San Miguel, Subsistema San Miguel Fase I y II", se engloban en el proyecto global para la comarca de Arona-San Miguel, y diseñan un sistema de saneamiento para el municipio de San Miguel de Abona, cuyo objeto es dotar este ámbito de la isla de Tenerife de las infraestructuras necesarias (conducciones generales de saneamiento, estaciones de tratamiento y bombeo de aguas residuales), que permitan la incorporación de ese subsistema al Sistema Integral de Saneamiento. De esta forma, está previsto derivar los efluentes recogidos hacia la futura EDAR a ubicar junto a la balsa de Valle San Lorenzo, y posibilitar su reutilización para riego.
En todo caso, únicamente es objeto de análisis ambiental por el estudio de impacto ambiental que se ha elaborado, la ejecución y puesta en funcionamiento de la estación de tratamiento-bombeo de aguas residuales, y de un emisario submarino en la costa de San Miguel. Según lo expuesto por el promotor en la documentación adicional presentada, no forman parte de la evaluación ambiental de este proyecto los colectores generales I y II descritos en la memoria del proyecto.
J.2º. En relación con la normativa de planificación sectorial vigente.
El proyecto de Sistema Integral de Saneamiento de Arona-San Miguel, y las actuaciones evaluadas ambientalmente en el estudio de impacto ambiental y en esta Declaración de Impacto tienen su soporte en los planteamientos y propuestas que incorpora el Plan Hidrológico de Tenerife. En este documento de planificación se contemplan las actuaciones necesarias en materia de saneamiento y reutilización de aguas residuales para incorporar y adecuar las infraestructuras a las demandas reales del territorio insular.
J.3º.- Respecto a los condicionantes técnicos del proyecto.
La estación de tratamiento de aguas residuales prevé únicamente un pretratamiento de las aguas residuales consistente en un desbaste de gruesos a través de reja automática, un tamizado con autolimpiante, compactación de residuos sólidos retenidos y una cloración previa a la evacuación al emisario.
Por su parte, el emisario, con una longitud total de 1.124 metros se divide en cuatro tramos:
- Tramo terrestre de 612,12 m junto a la margen derecha del barranco de Los Erales y el camino de acceso a la costa.
- Tramo intermareal de 49,21 m, la conducción discurre en zanja excavada en roca y hormigonada.
- Tramo submarino, de 116,41 m, hasta la cota -36,40 m. El método constructivo inicialmente previsto de ejecución de zanja con recubrimiento se ha variado por la implantación de la conducción en el interior de lastres de hormigón directamente sobre el fondo, reduciendo la afección sobre el sebadal.
- Tramo de difusores, en los últimos 62,56 m, hasta la cota -40 m. En el que se disponen cinco difusores con boquillas laterales de 110 mm, y otra frontal de igual diámetro.
Según los cálculos de dilución, las características básicas del efluente, en cabecera de emisario serían las siguientes: DBO5= 0,968 mg/l y coliformes fecales C.fec= 1.571,64/100 ml.
J.4º.- Afecciones a espacios naturales protegidos.
El proyecto no afecta a espacios protegidos pertenecientes a la Red Canaria de Espacios Naturales Protegidos. Los más cercanos son el Monumento Natural de Montaña Amarilla, a 1.100 m al oeste, y la Reserva Natural Especial de Montaña Roja, a 6.000 m al este.
En relación con la Red Natura 2000, significar que el trazado del emisario submarino, y la descarga del vertido afectan al Lugar de Importancia Comunitaria ES7020116, denominado Sebadales del Sur de Tenerife, declarado por la presencia de la especie prioritaria Caretta caretta (tortuga boba) y del hábitat código 1110 (fondos marinos arenosos cubiertos permanentemente por aguas más o menos profundas), particularmente, por la presencia de la fanerógama marina Cymodocea nodosa, incluida en la categoría de "Sensibles a la alteración del hábitat" en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias.
Asimismo, el Decreto 150/2002, de 15 de octubre, por el que se aprueba definitivamente el Plan Insular de Ordenación de Tenerife, establece en su disposición 3.1.2.2.5 que los L.I.C. situados fuera de los Espacios Naturales Protegidos se declaran Área de Sensibilidad Ecológica (ASE), a efectos de la limitación de usos, en virtud de los hábitats y especies que motivaron su declaración.
J.5º.- Respecto a la clasificación de la zona de vertido.
La zona donde se va efectuará el vertido se clasifica como una "zona normal", en función con lo establecido en la Orden de 27 de enero de 2004, de la Consejería de Infraestructuras, Transportes y Vivienda, por la que se declaran zonas sensibles en las aguas marítimas y continentales del ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, en cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 91/271/CEE, del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas.
J.6º.- En relación con los informes solicitados a diferentes organismos externos a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias.
Con fecha 6 de mayo de 2005 se solicitó informe al Ayuntamiento de San Miguel de Abona. Hasta la fecha de elaboración del presente informe-propuesta no se ha recibido contestación al citado informe.
Con fecha 6 de mayo de 2005 se solicitó informe al Excmo. Cabildo Insular de Tenerife, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias. Con fecha 28 de junio de 2005, se remite informe del Cabildo Insular de Tenerife, a través de su Servicio de Cultura y Patrimonio Histórico, en el que se concluye lo siguiente:
"No obstante y a la vista de las características del territorio afectado por el proyecto, se estima que éste no origina afecciones al patrimonio histórico, si bien, se propone efectuar una labor de seguimiento y control arqueológico por parte de técnico cualificado durante las operaciones de ejecución de obras en el tramo correspondiente al Barranco de los Erales, ante el riesgo de hallazgo casual de evidencias materiales en el lugar."
J.7º.- En relación a los informes solicitados a otros departamentos de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias.
Con fecha 27 de abril de 2005 se solicitó informe a la Dirección General del Medio Natural.
El 26 de mayo de 2005, se remite informe del Servicio de Biodiversidad, según el cual se concluye que el aliviadero diseñado desagua sobre la pradera de fanerógamas (Cymodocea nodosa), y el emisario atraviesa la misma pradera y desagua a unos 300 m de la misma, dentro del LIC "Sebadales del Sur de Tenerife". Así mismo, tanto el emisario como el aliviadero discurren en una zanja excavada en roca en una zona densamente poblada por algas pardas, destacando la presencia del mujo amarillo (Cystoseira abies- marina), incluida en el Catálogo de Especies amenazadas de Canarias como "Vulnerable".
Por todo ello, se concluía que, tanto el vertido del efluente como las zanjas que se pretenden excavar a través de la pradera de Cymodocea nodosa acarrearán un gran impacto sobre la misma, afectando por tanto a uno de los motivos de declaración del LIC, el hábitat 1110 "Fondos marinos arenosos cubiertos permanentemente por aguas más o menos profundas". Asimismo, se exponía que se afectaría a dos especies incluidas en el Catálogo de Especies Amenazadas de Canarias, por lo que el informe planteaba la posibilidad de realizar un trazado alternativo que no atravesara la pradera y que desaguara a mayor distancia de la misma.
A raíz de la remisión por el promotor de nueva documentación relativa al inventario del medio marino, el Servicio de Biodiversidad de la Dirección General del Medio natural emitió nuevo informe técnico con fecha 29 de septiembre de 2005, en el que se concluye que, de acuerdo a la nueva información, el alga parda Cystoseira abies- marina no se verá afectada directamente por la traza del emisario y que la nueva solución constructiva planteada, consistente en hacer discurrir el emisario sobre lastres de hormigón armado, sin necesidad de enterramiento, evita la suspensión de sedimentos finos, y sepultará una superficie menor al 0,3% de la pradera de Cymodocea nodosa.
Asimismo, se recomendaba alejar el punto de vertido del emisario de la pradera, o en su defecto, establecer un programa de vigilancia ambiental capaz de detectar alteraciones en la misma como consecuencia de los efluentes vertidos por el emisario y/o el aliviadero, de forma que permita activar las medidas correctoras necesarias para garantizar la integridad de la misma.
Con fecha 6 de mayo de 2005, se solicitó informe al Servicio de Coordinación y Programas de la Viceconsejería de Medio Ambiente. En respuesta al mismo, ese Servicio informó que el tratamiento previo contemplado en el proyecto no se considera adecuado, puesto que no cuenta con desarenador ni desengrasador, tal y como recomienda la Orden de 13 de julio de 1993, sobre conducciones de vertido desde tierra al mar, y expone que el tratamiento debería ser más riguroso habida cuenta de que el vertido se produce sobre el LIC "Sebadales del Sur de Tenerife".
En contestación a las aclaraciones solicitadas respecto a este informe el Servicio de Coordinación y Programas emite nuevo informe aclaratorio, con fecha 7 de noviembre, en el que se desglosa la normativa sustantiva en materia de vertido de aguas residuales urbanas y donde se argumenta y concluye que las valoraciones ambientales de los procedimientos de evaluación de impacto y de autorización de vertidos al mar no tienen por que coincidir.
K) Los órganos ambientales oídos, según la definición expresa del artículo 19 de la Ley Territorial 11/1990 son:
- Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial.
- Cabildo Insular de Tenerife.
L) El órgano ambiental actuante es la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
M) Apéndice de condicionantes.
Examinada la documentación presentada hasta la fecha, así como la obtenida como consecuencia de los reconocimientos de campo efectuados, se establecen por la presente Declaración de Impacto Ecológico los siguientes condicionantes, de manera que se asegure la minimización de los posibles efectos ambientales negativos, a fin de que la realización de la actuación propuesta pueda considerarse ambientalmente viable:
Condicionante 1º.- La presente Declaración de Impacto Ecológico se emite exclusivamente para las obras y actividades descritas en el proyecto técnico, y evaluadas en el Estudio de Impacto Ambiental (Es.I.A) y la documentación adicional remitida.
Así, según lo expuesto por el promotor en dicha documentación adicional, los colectores principales descritos en el proyecto no son objeto de análisis en la evaluación ambiental, por lo que no están sujetos a las determinaciones de la presente declaración de impacto.
En todo caso, cualquier modificación del proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental deberá remitirse a la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, la cual emitirá un informe acerca de si la modificación comporta una mejora ambiental o si deviene del cumplimiento del condicionado de la presente Declaración, haciendo constar, en su caso, si deben someterse a un nuevo procedimiento de evaluación de impacto, en la categoría que le corresponda, según lo dispuesto en la legislación vigente.
Condicionante 2º.- Según se recoge en el apartado J.1º de esta declaración de impacto ecológico, el proyecto evaluado se enmarca en el sistema comarcal de "Depuración y reutilización en Arona Este y San Miguel", que incluye la futura construcción de una Estación Depuradora de Aguas Residuales (E.D.A.R) comarcal junto a la balsa de Valle San Lorenzo, la cual contará, al menos, con un tratamiento secundario, que permitirá la reutilización futura de las aguas depuradas.
Una vez esté ejecutada la E.D.A.R comarcal, la planta de tratamiento y emisario submarino ahora evaluados servirán como estación de bombeo y elemento de emergencia en caso de avería, fallo del sistema, o si no existiese suficiente demanda para la totalidad de las aguas depuradas.
Hasta ese momento, el emisario submarino proyectado verterá las aguas residuales que se incorporen y gestionen en la estación de tratamiento. Así, el estudio de impacto ambiental evalúa las características y dispersión del vertido que se producirá bajo las condiciones anteriormente estipuladas, fijándose la carga contaminante a evacuar por el emisario diseñado, una vez ejecutado la totalidad del sistema comarcal, en 45.750 habitantes-equivalentes.
No obstante, conforme argumenta el propio promotor en la documentación adicional aportada a lo largo del procedimiento de evaluación de impacto, y en cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto-Ley 11/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas aplicables al tratamiento de las aguas residuales urbanas, el vertido con pretratamiento a través del emisario proyectado únicamente podrá mantenerse en tanto la carga contaminante de los afluentes a dicha estación de pretratamiento sea inferior a los 10.000 habitantes-equivalentes. A partir de ese momento, las aguas deberán depurarse al menos con un tratamiento secundario previo a su vertido, por lo que la E.D.A.R comarcal prevista en el sistema integral deberá estar operativa previamente a ese momento.
En los informes resultantes del Programa de Vigilancia Ambiental (P.V.A.) deberá incluirse, a partir de muestreos realizados en el agua bruta de entrada en la estación de tratamiento, el dato de la evolución del número de habitantes equivalentes a los que la estación de tratamiento de cabecera del emisario está prestando servicio. El citado dato deberá obtenerse semestralmente, coincidiendo uno de los muestreos con un análisis completo de la calidad del efluente (julio, agosto o septiembre), época en que previsiblemente aumente el número de habitantes equivalentes como consecuencia del período estival.
Condicionante 3º.- Será en la correspondiente Autorización de Vertidos al Mar que otorgue la Viceconsejería de Medio Ambiente, en la que se determinará el tratamiento al que finalmente se sometan las aguas residuales en la estación de cabecera del emisario submarino.
En todo caso, además del tratamiento previsto en el Es.I.A y documentación adicional, consistente en un desbaste de gruesos, tamiz autolimpiante, compactadores de residuos y dispositivo de cloración, se estudiará la posibilidad de la incorporación al tratamiento previo de un sistema de desarenado y de desengrasado. Todo ello conforme a las exigencias y recomendaciones establecidas en la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de 13 de julio de 1993, por la que se aprueba la instrucción para el proyecto de conducciones de vertido desde tierra al mar.
Condicionante 4º.- En relación con la calidad de las aguas, el estudio de impacto ambiental expone que, "el vertido del efluente a través del emisario provocará un notable deterioro en la calidad de las aguas marinas", concluyéndose que se espera un impacto de apreciable magnitud, aún sin sobrepasar los límites tolerables establecidos por la legislación vigente respecto a los distintos contaminantes vertidos tonel efluente. Este análisis y valoración se realiza en el estudio de impacto refiriéndose a un caudal de 47.500 h-e, y sin considerar los sistemas de desarenado y desengrasado a los que se refiere el condicionante 3º.
Por todo lo anterior, el promotor deberá ajustar el análisis de la dispersión del vertido y la valoración de impactos a las condiciones impuestas en esta declaración de impacto, reajustando en el programa de vigilancia ambiental los aspectos del seguimiento y control concernientes a este factor ambiental.
Además, se deberán incorporar puntos de medida de la calidad del agua y de sedimentos en el entorno del punto de descarga del aliviadero diseñado en el proyecto, así como comunicar los períodos y motivos en los que ha sido necesario evacuar los caudales afluentes a través de esta conducción.
Condicionante 5º.- Con objeto de evitar, en lo posible, que el trazado submarino afecte a la pradera de Cymodocea nodosa, tanto por sepultación directa como por constituir una barrera que impida o dificulte la movilidad de los manchones que la conforman, una vez obtenida la correspondiente Autorización de Vertidos al Mar y, con carácter previo a la ejecución del emisario, se deberá realizar un reconocimiento de la zona con el fin de cartografiar la situación real de la pradera en el momento de ejecución del emisario submarino.
Tras el citado reconocimiento que se realizará en el período de mayor desarrollo de la especie, se procederá al replanteo definitivo de trazado más conveniente del emisario, tanto desde el punto de vista funcional como ambiental. En el replanteo de la obra se convocará a un Técnico del Servicio de Biodiversidad.
Condicionante 6º.- En relación con el método constructivo para la ejecución del emisario submarino, y en aras de minimizar la afección a las comunidades marinas de la fanerógama protegida Cymodocea nodosa, será de obligado cumplimiento la variación del método inicialmente previsto de ejecución en zanja y recubrimiento posterior, por el documentado en la información adicional aportada por el promotor, esto es, a través de lastres de hormigón armado, sin necesidad de enterramiento.
Según la documentación remitida por el promotor, y conforme expone la Dirección General del Medio Natural, esta solución evita en gran medida el impacto ocasionado por los sedimentos puestos en suspensión con la solución constructiva original, así como durante posibles reparaciones futuras, considerándose que la afección a la pradera directamente ocupada por el emisario, una superficie menor al 0,3% del total, no resulta significativa.
Por otra parte, respecto a los tramos en zanja excavada en roca (unos 116 metros en tramo submarino), una vez realizado el reconocimiento de la ubicación de la pradera de Cymodocea nodosa a la que se refiere el condicionante anterior, se minimizarán los potenciales impactos que supone la ejecución de la zanja mediante explosivos sobre la citada especie protegida. Esta medida se justifica habida cuenta de la sensibilidad de la especie ante los cambios en la transparencia del agua y ante un potencial enterramiento por la sedimentación de material en suspensión, incluyéndose en el Programa de Vigilancia Ambiental.
Condicionante 7º.- En relación con las potenciales afecciones sobre elementos patrimoniales, y conforme a lo expuesto por el Cabildo Insular de Tenerife, a través de su Servicio de Cultura y Patrimonio Histórico, deberá efectuarse una labor de seguimiento y control arqueológico por parte de técnico cualificado durante las operaciones de ejecución del emisario en el tramo correspondiente al barranco de los Erales, ante el riesgo de hallazgo de evidencias materiales en el lugar.
Si como resultado de estas labores de seguimiento y control se obtuviesen evidencias de tales elementos con interés patrimonial, se procederá a la paralización de las obras en el entorno afectado, y se pondrá en conocimiento de la unidad competente del Cabildo Insular de Tenerife, conforme dispone el artículo 70 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias a los efectos de que se establezca el protocolo de actuación correspondiente, que deberá ponerse en conocimiento de la Viceconsejería de Medio Ambiente.
Condicionante 8º.- El estudio de impacto propone, como medida compensatoria para el impacto ejercido sobre el medio marino, efectuar limpiezas periódicas del litoral cercano al emisario. Dichas obras se concretarán en la franja costera comprendida dentro del dominio público marítimo terrestre, en un entorno aproximado de 1.000 m a ambos lados del punto de salida del emisario al mar durante el año siguiente a la finalización de las obras, con periodicidad cuatrimestral, y durante el tiempo que se estipule necesario para la correcta limpieza del ámbito, hasta el coste global recogido en el epígrafe.
Condicionante 9º.- Con respecto al estudio del régimen de corrientes superficiales y profundas en la zona, propuesto en el Es.I.A como medida compensatoria, deberá aportarse, previamente al comienzo de las obras, información relativa a las variables a muestrear, características de los equipos utilizados, puntos y duración de los fondeos, etc., con objeto de caracterizar la medida compensatoria propuesta.
En todo caso, deberán remitirse a la Viceconsejería de Medio Ambiente, en aras de su consideración en la evaluación de futuros proyectos en la zona, tanto los resultados obtenidos del estudio de corrientes propuesto, su interpretación y representación gráfica, como los derivados de los trabajos de investigación que se compromete a promover y financiar el promotor sobre los efectos del vertido de aguas residuales tratadas en la biota marina, y en especial sobre Cymodocea nodosa.
Condicionante 10º.- En relación con el Programa de Vigilancia Ambiental (P.V.A.) propuesto, el seguimiento de la calidad del efluente, la calidad del agua receptora y la vigilancia estructural del emisario, se deberá completar en su momento con lo que se disponga, tanto en los parámetros como en la frecuencia de los análisis, en el Plan de Vigilancia y Control (P.V.C.) fijado en la correspondiente Autorización de Vertidos al Mar.
Lo expresado en el párrafo anterior no exime de que por parte del promotor, en cumplimiento del P.V.A propuesto, se presente el informe correspondiente a la fase ejecución, en el que el seguimiento de la calidad de las aguas receptoras deberá contemplar los parámetros fijados en el P.V.C. para un análisis completo.
Puesto que la fase de ejecución se estima en 8 meses, se modifica la periodicidad de seguimiento de la calidad de las aguas marinas en esta etapa, pasando de 3 a 4 meses, y la periodicidad de emisión y remisión, a la Viceconsejería de Medio Ambiente, del correspondiente informe, que pasará a ser cuatrimestral en la citada etapa, realizándose dos muestreos, uno a mitad de ejecución de las obras y otro una vez finalizadas las mismas, con anterioridad a su entrada en funcionamiento.
Por otra parte, y de acuerdo a lo argumentado por la Dirección General del Medio Natural del Gobierno de Canarias respecto a la vigilancia de la calidad de los ecosistemas, y específicamente de la Cymodocea nodosa (apartado J.7-Observaciones), la propuesta de seguimiento deberá tener carácter permanente durante la fase operativa y contemplar, en su caso, la fase de desmantelamiento y/o abandono del emisario submarino, así como incorporar puntos de seguimiento en el entorno del aliviadero diseñado en el proyecto.
Todos los informes de seguimiento propuestos durante la fase de funcionamiento, deberán unificarse en uno que, con carácter anual, será remitido a la Viceconsejería de Medio Ambiente y que, en cumplimiento de lo establecido en el condicionante 2º de la presente D.I.E, incluirá la evolución en el número de habitantes-equivalente.
Con carácter previo al inicio de la ejecución del proyecto se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente, un informe en el que se recojan los resultados de la primera campaña de mediciones, que constituirá el estado preoperacional respecto al cual se estudiará la evolución del medio una vez comience la fase de ejecución y de funcionamiento de la actividad.
La Viceconsejería de Medio Ambiente será la competente para informar los resultados del P.V.A., salvo que de los mismos se derive alguna incidencia significativa, modificación del Proyecto o de la presente D.I.E., en cuyo caso, deberá informarse por la C.O.T.M.A.C. como Órgano Ambiental Actuante, a los efectos de que esta tome Acuerdo al respecto.
Condicionante 11º.- Con la aprobación del Proyecto de Construcción se asumirá el compromiso económico que de respuesta de manera individualizada, el coste económico de las medidas correctoras y compensatorias establecidas en la documentación aportada por el órgano promotor y las que resulten, en su caso de los nuevos estudios y análisis que se desarrollen por el órgano promotor en cumplimiento de los condicionantes establecidos en la presente Declaración de Impacto, así como el cumplimiento y la ejecución del Programa de Vigilancia Ambiental.
Condicionante 12º.- Las medidas correctoras explicitadas en la Documentación Ambiental deberán ejecutarse como medidas correctoras de obligado cumplimiento en todo aquello que no vaya en contra de lo explicitado en el condicionado de esta Declaración de Impacto.
Así mismo, del examen de la información adicional solicitada en todos los anteriores condicionantes, así como de los resultados del Programa de Vigilancia Ambiental, la C.O.T.M.A.C. podrá establecer nuevos condicionantes y/o modificaciones, en función de una mejor consecución de los objetivos ambientales de la presente declaración de impacto ecológico.
Contra el presente acto, por ser de trámite, no cabe recurso alguno, pudiendo, no obstante, interponer el que considere más oportuno a su derecho si entendiese que se dan algunos de los supuestos excepcionales establecidos en el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.- El Secretario de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, Juan José Santana Rodríguez.
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