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BOC Nº 076. Jueves 20 de Abril de 2006 - 507

III. OTRAS RESOLUCIONES - Consejería de Sanidad

507 - ORDEN de 7 de abril de 2006, por la que se revisan las condiciones económicas aplicables a la asistencia sanitaria prestada con medios ajenos en el ejercicio 2005.

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Una de las funciones que la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, encomienda al Servicio Canario de la Salud, es la prestación de asistencia sanitaria, facultándole en el artículo 51.2.b) para establecer los acuerdos, convenios y conciertos que a tal fin se consideren necesarios. En su artículo 93, la invocada Ley 11/1994, configura la Red Hospitalaria de Utilización Pública, facultando en el artículo 99 al Servicio Canario de la Salud, para suscribir convenios con hospitales que no pertenezcan a ella, cuando los hospitales de la Red no sean suficientes.

En la actualidad, además de los conciertos suscritos por este Organismo al amparo del artículo 99 de la citada Ley, continúan vigentes aquellos en los que la Comunidad Autónoma de Canarias se subrogó cuando se le transfirieron las funciones y servicios del INSALUD [Real Decreto 446/1994, de 11 de marzo, apartado B.1.d) del anexo].

Los conciertos sobre los que opera la atención sanitaria con medios ajenos al Servicio Canario de la Salud, parten de una situación de inexistencia expresa de cláusula de revisión de precios, por lo que hasta la fecha, en los sucesivos ejercicios económicos, desde su firma, se ha partido de una concepción de revisión anual de las tarifas de prestación de la asistencia concertada, desde la base de un equilibrio financiero global del presupuesto de ejecución del contrato, manteniendo en condiciones homogéneas la cuantía total de las prestaciones con el año anterior, de referencia para el cálculo, pudiendo oscilar la variación individual del precio de cada prestación en valores diferentes del índice de referencia.

Es de destacar que la actividad sanitaria se desarrolla en un entorno dinámico, donde la forma de abordar los diferentes procesos o prestaciones sufren modificaciones en el tiempo. En este caso, al inicio de los conciertos, existían unas condiciones determinadas de realización de cada prestación, que han ido evolucionando, con el fin de alcanzar resultados de mayor eficiencia, calidad y garantías de curación para el paciente atendido, pero al mismo tiempo, se ha de garantizar la justa contraprestación del precio al centro sanitario concertado, de manera que se mantenga el equilibrio de los supuestos económicos, que fueron considerados como básicos en la adjudicación del contrato.

Para el año 2005 la revisión se lleva a cabo una vez más, para cada estancia, prueba, proceso y procedimiento, siendo el índice de incremento medio de un 3.7%. Este año además, se ha procedido a una revisión en profundidad de los diagnósticos y procedimientos. Ello ha dado como consecuencia una reformulación de los códigos y su equivalente denominación, a través del consenso de los agentes implicados en el análisis de la Orden de Precios anterior. El propósito de las modificaciones introducidas ha sido por una parte, unificar el lenguaje empleado y por otra, utilizar las denominaciones de acuerdo a las previsiones de la CIE-9.

Con esta actualización se pretende compensar de modo real y en su integridad, posibles variaciones de costes que al margen de la mera evolución del índice de precios al consumo y derivados de circunstancias sobre venidas e imprevisibles, puedan gravar la explotación del servicio, provocando la ruptura del equilibrio económico financiero de la concertación, teniendo en cuenta que las prestaciones sanitarias objeto de estos conciertos difieren entre sí en la composición de los elementos integrantes del coste.

En su virtud,

R E S U E L V O:

Primero.- Los precios máximos a abonar por la prestación de la asistencia sanitaria mediante concierto, en el año 2005, serán los que se contemplan en los anexos que acompañan a la presente Orden:

- Anexo I: Asistencia en régimen de hospitalización general.

- Anexo II: Asistencia ambulatoria.

- Anexo III: Servicios Especiales de tratamiento.

- Anexo IV: Servicios Especiales de diagnóstico.

- Anexo V: Procedimientos quirúrgicos.

- Anexo VI: Medicina Nuclear.

Segundo.- Estos precios no serán aplicables a los conciertos en los que expresamente se contemplen previsiones específicas para la revisión de precios.

Tercero.- La revisión de las condiciones económicas de los conciertos singulares formalizados antes de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación Sanitaria de Canarias, se realizará de acuerdo con lo previsto en cada uno de ellos, teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de los objetivos asistenciales pactados en cada caso y la actividad prevista para 2005.

Cuarto.- En los conciertos vigentes, las prestaciones responderán a los mismos conceptos, y se seguirán efectuando en los mismos términos y condiciones que se han venido realizando, salvo que se tramite el correspondiente procedimiento de modificación de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre Contratos de las Administraciones Públicas.

Quinto.- A los efectos de facturación y abono de las tarifas establecidas en la presente Orden se tendrán en cuenta los conceptos que, por consultas primeras y sucesivas, revisiones ambulatorias posthospitalarias, intervenciones quirúrgicas ambulatorias y urgencias, así como por asistencia ambulatoria en centros oncológicos, se vienen aplicando.

Sexto.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Orden, se delega en la Directora del Servicio Canario de la Salud la facultad de resolver los expedientes de revisión de tarifas, procediendo a la suscripción de las correspondientes Cláusulas de Revisión de Precios, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 14/1990, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, y artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, facultándole para la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de la presente Orden, sin perjuicio de las competencias que en esta materia puedan tener atribuidas o se atribuyan a otros centros directivos de este Organismo Autónomo.

Séptimo.- Las actividades concertadas con carácter complementario a la red sanitaria de utilización pública, deben estar autorizadas por el Servicio Canario de la Salud y debidamente inscritas en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.

Octavo.- La presente Orden producirá sus efectos para las actividades de asistencia sanitaria prestada con medios ajenos en el ejercicio 2005.

Noveno.- Publíquese en el Boletín Oficial de Canarias para su general conocimiento.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de su publicación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, a tenor de lo regulado en el artículo 10.1.a), en relación con el artículo 14.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; o bien, interponer en vía administrativa, recurso potestativo de reposición ante la Consejera de Sanidad, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a que tenga lugar su publicación en los términos previstos en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de abril de 2006.

LA CONSEJERA

DE SANIDAD,

María del Mar Julios Reyes.

Ver anexos - páginas 7405-7424

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