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Habiendo sido intentada la notificación de la Resolución de la Viceconsejería de Asuntos Sociales e Inmigración de 19 de septiembre de 2005, en el domicilio que figura en el expediente, sin que haya sido recibida por el interesado como establece el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del mismo texto legal, se le hace saber el siguiente acuerdo:
Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Francisco López Lozano, con D.N.I. nº 42.733.420-H contra resolución de la Dirección General de Servicios Sociales de fecha 18 de mayo de 2005, por virtud de la cual se deniega la Ayuda Económica Básica, y examinado el correspondiente expediente resultan relevantes los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El 14 de abril de 2005, tiene entrada en la Dirección General de Servicios Sociales solicitud de Ayuda Económica Básica de D. Francisco López Lozano.
2.- Posteriormente la Dirección General de Servicios Sociales, con fecha 18 de mayo de 2005, dictó resolución denegando la Ayuda Económica Básica solicitada al no quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 13/1998, de 5 de febrero, por percibir el solicitante pensiones públicas, prestaciones o subsidios por desempleo o cualquier otro tipo de ayuda cuyo fin sea atender a las necesidades básicas, o tener derecho a percibirlas [artº. 4.1.C)].
3.- La anterior resolución es notificada al interesado y en ella se le informa del derecho que le asiste para interponer recurso de alzada ante la Viceconsejería de Asuntos Sociales e Inmigración en el plazo de un mes.
4.- Dentro del plazo conferido D. Francisco López Lozano, interpuso recurso de alzada en el que alega sustancialmente que, en su día cobraba tres meses de desempleo, muy poca cosa, y que en la actualidad ya se le ha agotado, no recibiendo ninguna clase de paga, también es inválido.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- La Dirección General de Servicios Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 13/1998, de 5 de febrero, por el que se regulan las ayudas económicas básicas, dictó resolución denegando la solicitud de ayuda a D. Francisco López Lozano.
II.- La Viceconsejería de Asuntos Sociales e Inmigración es la competente para resolver el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Servicios Sociales, conforme a lo previsto en el artículo 12.4 del citado Decreto 13/1998, de 5 de febrero, en concordancia con el Decreto 123/2003, de 17 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias.
III.- El recurrente presentó en forma y plazo, recurso de alzada contra la resolución denegatoria de la ayuda económica básica solicitada, conforme a lo previsto en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
IV.- El artículo 4 del citado Decreto 13/1998, de 5 de febrero, establece los requisitos para ser perceptor de una ayuda económica básica, entre los cuales está, no percibir pensión pública, prestación pública o subsidio por desempleo o cualquier otro tipo de ayuda cuyo fin sea atender las necesidades básicas o tener derecho a percibirlas.
V.- De conformidad con el artículo 6 del referido Decreto 13/1998, de 5 de febrero, la determinación de los recursos se realizará en el momento de la petición de la ayuda. Por lo tanto, las alegaciones hechas por el interesado no desvirtúan las razones de hecho ni los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, dado que en el momento de la solicitud de la ayuda, el interesado tenía derecho a percibir el subsidio de desempleo.
Por todo ello,
R E S U E L V O:
Primero.- Desestimar el recurso de alzada interpuesto por D. Francisco López Lozano y confirmar en todos sus extremos la resolución impugnada de la Dirección General de Servicios Sociales, de fecha 18 de mayo de 2005, por la que se deniega la Ayuda Económica Básica solicitada al no quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 13/1998, de 5 de febrero.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de su notificación, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse.
Segundo.- Notifíquese la presente Resolución a la Dirección General de Servicios Sociales quien a su vez deberá notificarla a D. Francisco López Lozano en el plazo establecido en el artº. 58.2 de la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.- Santa Cruz de Tenerife, a 19 de septiembre de 2005.- El Secretario General Técnico, p.s., el Viceconsejero de Asuntos Sociales e Inmigración (Orden Departamental nº 626, de 2.9.05), Juan Carlos Pérez Frías.
Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de febrero de 2006.- La Directora General de Servicios Sociales, Araceli Sánchez Gutiérrez.
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