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Dña. Dolores Rodríguez Rodríguez, Secretaria Judicial del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria y su Partido:
HACE SABER: que en este Juzgado de mi cargo se ha dictado sentencia, en los autos que luego se dirá cuyo encabezamiento y parte dispositiva tienen el siguiente tenor literal:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- La parte actora solicita que se declare su propiedad sobre la finca descrita en la demanda, que adquirió por título de sucesión hereditaria de su madre Dña. Antonia Espinosa Sanabria y de su tío D. Rudesindo Espinosa Sanabria, como se desprende de la escritura de aceptación de herencia y adjudicación de finca otorgada por D. José Elías González Espinosa ante la notario de Las Palmas de Gran Canaria Dña. Amalia Isabel Jiménez Almeida el día 3 de junio de 2004. A su vez los derechos de Dña. Antonia y de Rudesindo Espinosa Sanabria sobre el bien inmueble procedían, por título hereditario, de D. Elías Espinosa Febles, quien había adquirido el solar por compra a D. Manuel Apolinario Rodríguez, aproximadamente en 1968, en virtud de documento privado que no había tenido acceso al Registro de la Propiedad; sobre dicho terreno el Sr. Espinosa Febles había construido una casa cuya declaración de obra nueva había realizado implícitamente al darla de alta en la entonces existente contribución urbana, el día 5 de mayo de 1969. Así se acredita con la copia de la escritura pública de aceptación de herencia y adjudicación de finca, que se aporta como documento nº 2 de la demanda. La finca de la que se segregó por compra el predio cuya declaración de dominio se pretende aparece inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de D. Manuel Apolinario Rodríguez, como se desprende de la certificación expedida por el Registro de la Propiedad nº dos de Las Palmas de Gran Canaria -documento nº 3 de la demanda-.
El derecho de propiedad, además de hallarse protegido por la acción reivindicatoria contemplada en el artículo 348 del Código Civil, que va encaminada d recuperar la cosa detentada por un tercero, también lo está por la acción meramente declarativa o de constatación de la propiedad, que no requiere que el demandado sea poseedor, bastando con que contravenga de forma efectiva el derecho de propiedad; esta acción exige dos requisitos fundamentales: la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa, y la perfecta identificación de la misma, no siendo necesario que el demandado esté poseyendo de hecho la finca que se reclama. En este caso el título adquisitivo invocado es el de sucesión mortis causa con arreglo a los artículos 609, 657, 658, 659, 660, 661 y concordantes del C.c., los herederos suceden al difunto, por el hecho de su muerte, en todos sus derechos y obligaciones D. Elías González Espinosa heredó la finca litigiosa de su madre Dña. Antonia Espinosa Sanabria y de su tío D. Rudesindo Espinosa Sanabria, quienes a su vez la habían heredado, en parte de sus hermanos Dña. Carmen, Dña. Dolores y D. Antonio Espinosa Sanabria, y en parte de su padre D. Elías Espinosa Febles. Ahora bien, el Sr. Espinosa Febles compró el solar sobre el que construyó la finca a D. Manuel Apolinario Rodríguez por medio de contrato privado, que no se elevó a escritura pública, no haciendo constar su adquisición en el Registro de la Propiedad. En todo caso, los testigos que han depuesto en juicio, D. Francisco Betancor Suárez, Dña. María del Carmen Álvarez Hernández y Dña. Dolores León Morales, vecinos del barrio, coinciden en declarar que resulta público y notorio que D. José Elías González Espinosa era dueño de la vivienda objeto de este pleito y como tal ha venido comportándose desde hace más de treinta años. Por lo tanto, debe estimarse transcurrido el plazo de tiempo suficiente para adquirir, por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble en cuestión, con arreglo al artículo 1959 del C.c. A estos efectos, el plazo posesorio de treinta años queda completado si unimos al tiempo que el Sr. José Elías González Espinosa poseyó la finca el tiempo que la estuvieron disfrutando sus causantes, con arreglo al artículo 1960 del C.c. Lo anteriormente expuesto viene además corroborado por el hecho de que el inmueble en cuestión aparece catastrado a nombre de Dña. Antonia Espinosa Sanabria y tres más, según recibo de contribución urbana del año 2001 que se incorporó a la escritura de aceptación de herencia y adjudicación de finca, en la que aparecía la referencia catastral 7628208.DS5172N.0001.RI, y número fijo 0831492. La Sra. Loreto Pérez Caballero adquirió a su vez la finca objeto de esta litis por herencia de su esposo D. José Elías González Espinosa, tal como se desprende de la copia del testamento otorgado por este último el día 21 de junio de 2001, aportado por la parte demandante con su escrito de 9 de enero de 2003, junto con el certificado de fallecimiento del causante y el emitido por el Registro de Actos de Última Voluntad.
Segundo.- Finalmente, se cumple también el requisito de la perfecta identificación del inmueble cuya declaración de propiedad se solicita, operada en virtud del contenido de la certificación expedida por el Registro de la Propiedad nº dos de Las Palmas de Gran Canaria, en la que se contiene la presunción de que la finca descrita por la parte demandante es parte de otra de mayor cabida, inscrita en dicha oficina con el nº 3.707 a nombre de D. Manuel Apolinario Rodríguez. De todo lo expuesto se concluye la legitimación y el derecho que asiste a la demandante para pedir la rectificación del Registro de la Propiedad, a fin de que se inscriba a su favor el bien inmueble por ella adquirido, según contempla el artículo 40.a) de la Ley Hipotecaria.
Tercero.- No obstante la total estimación de las pretensiones del actor, estando la parte demandada en situación de rebeldía procesal y no apreciándose en su conducta mala fe o temeridad, no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales, por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación,
FALLO: que estimando la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Dña. Palmira Abengoechea Vistuer, actuando en nombre y representación de Dña. Loreto Pérez Caballero, contra la herencia yacente y desconocidos herederos de D. Manuel Apolinario Rodríguez, declarados rebeldes, debo declarar y declaro la propiedad que la actora ostenta respecto del inmueble que responde a la descripción siguiente:
URBANA. Casa terrera o de una sola planta, señalada con el nº 38, antes 54, situada en la calle Luis Morote del Puerto de la Luz de esta ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, que ocupa una superficie de sesenta metros cuadrados, aproximadamente, y linda, al Sur o frontis con la calle de su situación, al Norte o espalda con propiedad de D. Eladio Sánchez Herrera, al Naciente o derecha entrando, con casa nº 36, antes 52, propiedad de D. José Moreno Cobos, antes de Dña. Salomé Cobos Delgado, y al Poniente o izquierda, con edificio nº 40, antes 56, de D. Roberto, D. Tomás y D. Raúl Cárdenes Henríquez, antes de la entidad mercantil Iberocanaria Construcciones, S.A.
Título: herencia de su esposo D. José Elías González Espinosa, quien a su vez lo heredó de su madre Dña. Antonia Espinosa Sanabria, y de su tío D. Rudesindo Espinosa Sanabria, por adjudicación en escritura autorizada en esta capital por la notario Dña. Amalia Isabel Jiménez Almeida, con fecha 3 de junio de 2004, al nº 1.708 de orden, en la proporción de tres sesenta y nueve avas (3/69) partes por herencia de la primera y las restantes sesenta y seis sesenta y nueve avas (66/69) partes del segundo.
La finca anteriormente descrita, en la forma, situación, medida superficial y linderos que en la misma se expresan, no aparece inscrita ni anotada a nombre de las personas que en la misma se indican. Una finca de mayor cabida, de la que se presume pudiera ser parte de la que se indica, aparece inscrita con la siguiente descripción: trozada de terreno arenal, situada en el pago de Santa Catalina, en las afueras del Barrio de Triana, de esta ciudad, cerca del Puerto de la Luz. Confina: por el Naciente con solar de Dña. Ana Apolinario Macías y de los herederos de D. Juan Francisco Apolinario Rodríguez, por el Poniente con los de la misma Dña. Ana Apolinario y orilla del mar del arrecife, por el Norte con el de los mismos herederos de D. Juan Francisco Apolinario, y por el Sur con los de Dña. Ana Apolinario y Macías. Su medida superficial, después de efectuadas diversas segregaciones, es de ciento trece, coma dos mil seiscientos cuarenta y seis metros cuadrados. Dicha finca aparece inscrita en dominio a favor de D. Manuel Apolinario Rodríguez, según las inscripciones 1ª de división y rectificada por la 2ª, 3ª de posesión y 4ª de conversión, a los folios 141, 143 y 144 del libro 117 de Las Palmas, finca nº 3.707, practicadas con fechas 18 de abril de 1890, la 1ª y 2ª, el 10 de octubre de 1905 la 3ª, y 21 de marzo de 1933, del Registro de la Propiedad nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria.
Una vez firme esta sentencia se procederá a su ejecución, librándose para su efectividad al Registro mandamiento por duplicado de cancelación de la actual titularidad de la misma a nombre de D. Manuel Apolinario Rodríguez -obrante bajo las inscripciones 1ª de división y rectificada por la 2ª y 3ª de posesión y 4ª de conversión, a los folios 141, 143 y 144 del Libro 117 de Las Palmas, finca nº 3.707, de la que procede la finca litigiosa-, condenándose a sus herederos a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos. En el referido mandamiento se ordenará igualmente la inscripción del dominio a favor de la actora, haciéndose constar que la referencia catastral del inmueble es 7628208.DS5172N.0001.RI, número fijo 0831492, y su valor catastral es de 27.146,56 euros. No se imponen a ninguna de las partes las costas procesales.
Esta sentencia no es firme, pudiendo interponerse contra ella recurso de apelación, el cual deberá prepararse ante este juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, para ser resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas.
Únase la presente al Libro de Sentencias, quedando testimonio de ella en los autos.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
(Firmado y rubricado).
Vistos, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria y su Partido D. Francisco Liñan Aguilera, los presentes autos de juicio ordinario, bajo el nº 0001146/2004, seguidos a instancia de D. Jose Elías González Espinosa, representado por el Procurador Dña. Palmira Abengochea Vistuer y dirigido por el Letrado D. Ramón Melián Mentado, contra D./Dña. Herencia Yacente y Herederos Desconocidos de D. Manuel Apolinario Rodríguez, en paradero desconocido y en situación de rebeldía, se ha acordado librar el presente a fin de ser insertado en el Boletín Oficial de Canarias para notificar la Sentencia a los demandados.
Y para que sirva de notificación al demandado, expido y libro el presente en Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de febrero de 2006.- El/la Secretario.
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