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BOC Nº 047. Miércoles 8 de Marzo de 2006 - 773

IV. ANUNCIOS - Otras Administraciones - Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puerto de la Cruz

773 - EDICTO de 28 de julio de 2005, relativo al fallo de la sentencia recaída en los autos de juicio ordinario nº 0000124/2002.

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JUZGADO DE: Primera Instancia nº 2 de Puerto de la Cruz.

JUICIO:ordinario 0000124/2002.

PARTE DEMANDANTE:D./Dña. Helmut Beutel.

PARTE DEMANDADA:D./Dña. Island Financial Services Ltd., Club La Paz Sales Limited. Club La Paz Management Limited y Procotesa Promociones Comerciales de Tenerife, S.A.

SOBRE:declarativa.

En el juicio referenciado, se ha dictado la sentencia que por testimonio se acompaña.

En atención al desconocimiento del actual domicilio o residencia de la demandada Procotesa Promociones Comerciales de Tenerife, S.A., por providencia de fecha de hoy, el señor Juez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial de la Comunidad de Canarias para llevar a efecto la diligencia de notificación de sentencia al referido demandado.

En Puerto de la Cruz, a 28 de julio de 2005.- El/la Secretario Judicial.

SENTENCIA

En Puerto de la Cruz, a 26 de junio de 2003 el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de esta ciudad, D. José Ramón García Aragón, en los autos seguidos en este tribunal de juicio ordinario nº 124/2002, interpuesto por la Procurador Dña. Pilar González Casanova, en nombre y representación de D. Helmut Beutel, contra las entidades Club La Paz Sale Limited, Club La Paz Management Limited, Procotesa Promociones Comerciales de Tenerife, S.A., e Island Financial Service LTD en situación de rebeldía;

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- El 19 de junio de 2002 se interpuso demanda por la Procuradora Dña. Pilar González Casanova, en nombre y representación de D. Helmut Beutel, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado. En ella se interponía demanda contra las entidades Club La Paz Sales Limited, Club La Paz Management Limited, Procotesa Promociones Comerciales de Tenerife, S.A., e Island Financial Service LTD en la que solicitaba la nulidad del contrato de compraventa del derecho de uso compartido suscrito por las partes el 9 de marzo de 1995, del apartamento nºD-10 del complejo Club La Paz, Urbanización Jardines de la Paz, Avenida Marqués de Villanueva del Prado, de esta ciudad, por la semana número 12 de cada año, o subsidiariamente la rescisión de dicho contrato de compraventa, condenando a las demandadas al pago de 5.379,86 de forma solidaria, intereses y costas.

Admitida la demanda mediante auto de 10 de julio de 2002, se da traslado a la parte demandada para que conteste a la demanda y citándoles en legal forma, la contestación se presenta con fecha 10 de septiembre de 2002, citando a las partes para celebrar la audiencia previa.

Segundo.- En el acto de la audiencia previa, celebrada el día 30 de abril, comparece tan solo la parte actora, habiendo sido declarada en rebeldía la parte demandada al no comparecer.

La parte actora se afirma y ratifica en la demanda formulada, impugna el documento uno de la contestación a la demanda, proponiendo como prueba que se tenga por reproducida la documental y el interrogatorio de las parte demandadas, admitiéndose todas las pruebas propuestas se cita a las partes para el 19 de junio para celebrar el acto del juicio que se llevó a cabo el 19 de junio de 2003, en el que se desarrollan las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que obra en los autos, así como las alegaciones realizadas por las partes, quedando los autos vistos para sentencia.

Tercero.- En este procedimiento se han observado las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La parte actora solicita la nulidad del contrato de compraventa de fecha 9 de marzo de 1995 o subsidiariamente la resolución del mismo dado el incumplimiento contractual de la parte vendedora respecto de la adquisición del derecho de uso compartido sobre el apartamento nº D-10 del Complejo Club La Paz, Urbanización Jardines de la Paz, Avenida Marqués de Villanueva del Prado, de esta ciudad, por la semana número 12 de cada año.

De la documental aportada por la actora se desprende que el contrato fue suscrito válidamente por las partes en los términos expuestos por la actora, a saber con el derecho de ejercitar la reventa llevada a cabo por el vendedor garantizando el 10 o el 20% de beneficios de las cantidades desembolsadas y la adquisición de la condición de socios mediante la entrega del correspondiente certificado procediendo la actora a desembolsar el precio pactado.

No existe elemento o motivo alguno que permita entender la existencia de una causa de nulidad, necesariamente precedente a la celebración del contrato.

El artº. 1.300 y ss. del C.C. regula las causas de nulidad de los contratos, remitiéndose al artº. 1.261 del C.C. sobre los requisitos esenciales de los mismos.

La parte actora no ha alegado claramente ninguno de los mismos tan sólo de forma incidental se hace referencia a que de saber que no se les iba a conceder la condición de socios y que no se iba a ejercitar en la forma prevista la reventa por la vendedora, con los porcentajes referidos, no habrían contratado. Resulta más adecuado respecto de estos extremos el hablar de la resolución del contrato de compraventa ante el incumplimiento del contenido del mismo (artº. 1.124 del C.C.).

Alega en la contestación a la demanda que no se produjo tal incumplimiento al no acreditar la actora el momento en que se ejercitó este derecho de reventa del tiempo compartido que en todo caso se suministró la condición de socio a los adquirentes, aportando para ello documento manuscrito donde consta la ocupación de dicho apartamento durante la fecha del contrato, por los hijos de la actora. Ésta es la única alegación, junto con la falta de legitimación pasiva, realizada por la demandada que posteriormente no se ha visto sostenida en la fase de la audiencia previa ni en la del juicio, dada la rebeldía de la parte demandada.

Estos extremos no son suficientes ya que el actor acreditó mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 1995 el requerimiento realizado a la parte demandada, reiterado con posterioridad, ello no sólo queda constatado de la documental aportada sino del resultado del interrogatorio de la parte demandada entendiendo la no comparecencia del denunciado como admisión de los hechos controvertidos que le son perjudiciales y en los que ha intervenido, ya que debió de soportar la carga de probar los extremos de sus alegaciones y no simplemente realizar una formulación genérica carente de unos mínimos elementos probatorios.

Segundo.- De esta forma la acción ejercitada es la de resolución del contrato de compraventa por incumplimiento de la parte actora que no se ejercitó por la vendedora el derecho reconocido en el contrato mediante las comunicaciones llevadas a cabo por las partes, ni tampoco se le puso a su disposición el certificado de socio a los compradores, solicitando por ello pago de la cantidad de 5.379,86 euros, por los perjuicios que se le han ocasionado a la actora ante el incumplimiento contractual llevado a cabo, cantidad que no ha sido cuestionada en ningún momento por la parte demandada más los intereses devengados, conforme al artº. 1.101 y 1.108 del C.C., desde la interposición de la demandada ante este juzgado.

Tercero.- Respecto de los codemandados en el procedimiento, a pesar de que los contactos fueron celebrados con la entidad Club La Paz Sales LTD y todos los requerimientos se realizaron con dicha entidad, del interrogatorio de los legales representantes se desprende que se trata de un grupo de empresas unidas entre sí en la explotación del complejo residencial actuando unas como administradoras y otras como gestoras del complejo formando una verdadera unidad organizativa de empresas, al entender reconocidos los hechos que le son perjudiciales a tenor de lo dispuesto en el artº. 304 de la L.E.C. y existir indicios probatorios de la participación en dicha operación por los codemandados ya que los inmuebles pertenecen a la entidad Procotesa y la gestión de los mismos corresponde al grupo Club La Paz bajo cuya denominación actúan tanto la denominada Club La Paz Sales Limited como Club La Paz Management Limited así como la mercantil Island Financial Service LTD con la que la parte actora mantuvo contacto para la resolución de la situación como demuestra el correo de techa 4 de diciembre de 2000 dirigido a dicha entidad haciéndole partícipe de la imposibilidad de continuar con los gastos de administración y la no realización de la reventa por la vendedora. Todas estas entidades tienen el mismo domicilio social ubicadas en el lugar donde se explotan los apartamentos que gestionan.

Cuarto.-Conforme al artº. 394 de la L.E.C. la demanda se estima íntegramente procediendo a la condena en costas de la parte demandada.

FALLO

Debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Pilar González Casanova, en nombre y representación de D. Helmut Beutel, contra las entidades Club La Paz Sales Limited, Club La Paz Management Limited, Procotesa Promociones Comerciales de Tenerife, S.A., e Island Financial Service LTD y por ello debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa del derecho de uso compartido suscrito por las partes el 9 de marzo de 1995, del apartamento nº D-10 del Complejo Club La Paz, Urbanización Jardines de la Paz, Avenida Marqués de Villanueva del Prado, de esta ciudad, por la semana número 12 de cada año, y que debo condenar y condeno al pago de 5.379,36 euros más los intereses desde la interposición de la demanda que deberán de satisfacer de forma conjunta y solidariamente las codemandadas, procediendo a condenar éstas al pago de las costas procesales.

Notifíquese a las partes la presente resolución.

Esta resolución no es firme y contra ella podrá interponerse recurso de apelación que se tendrá por preparado ante este juzgado en el plazo de cinco días a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha. Doy fe.

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